TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1000/2018
Fecha: 05 de octubre de 2018
Expediente: LP-122-17-S
Partes: Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez, Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez. c/ Juan León Plata Calahumana.
Proceso: Acción negatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 989 a 996, interpuesto por Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez por sí y en representación de Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez contra el Auto de Vista Nº 60/2017 de 27 de junio, cursante de fs. 985 a 987, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre acción negatoria, seguido por la parte recurrente contra Juan León Plata Calahumana, concesión de fs. 1008, el Auto Supremo Nº 1258/2017-RA de fs. 1023 a 1024 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Shezmi Alejandra, Jaldania Paz y Macyel Maldonado Sánchez, interponen demanda de acción negatoria en contra de Juan León Plata Calahumana, mediante memorial cursante de fs. 89 a 97, subsanada con escrito de fs. 131 a 132 vta., arguyendo derecho propietario sobrepuesto al Sector “A” del Proyecto Urbanización Alfa y Omega de 8,5 hectáreas adquirido por Escritura Pública Nº 3467/94 aclarada y complementada por la Escritura Pública Nº 842/2003 registrada en la Oficina de Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2.01.3.01.0002366.
Citado el demandado respondió negando la pretensión de los demandantes y reconvino planteando nulidad de la minuta de compraventa de 4 de febrero de 1980 y la Escritura Pública Nº 202/1980 de transferencia de lote de terreno otorgado por Catalina Fernández de Pujro a favor de José Antonio Maldonado Luna y cancelación de partida de inscripción en Derechos Reales.
2.- El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, pronunció Sentencia Nº 069, el 15 de junio de 2015, cursante de fs. 726 a 732, declarando Probada la demanda principal con referencia a la cesación de los actos de perturbación mientras no se determine el mejor derecho propietario entre ambos respecto a la propiedad en el bien inmueble objeto de la presente demanda, ordenando al demandado Juan León Plata Calahumana abstenerse de seguir ejerciendo perturbaciones de hecho, e Improbada con referencia a la negación del derecho propietario del demandando respecto al inmueble ubicado en la Ex Comunidad Pucarani, que deberá ser analizado y delimitado en otro tipo de proceso. Sin costas de conformidad al art. 198.I del Código de Procedimiento Civil.
3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada tanto por la parte actora como por el demandado mereció el Auto de Vista Nº 60/2017 de 27 de junio, cursante de fs. 985 a 987, que revoca en parte la Sentencia Nº 069/2015 de 15 de junio, en lo que corresponde al acogimiento de la demanda principal de fs. 89 a 97 subsanada con escrito de fs. 131 a 132 declarándola improbada.
El Tribunal Ad quem arguyó con relación al recurso de apelación de Juan León Plata Calahumana, no se ha tomado en cuenta los Autos Supremos Nº 42/2012 de 7 de marzo, 076/2014 de 14 de marzo, señalando que ambas partes actúan en base a un determinado derecho propietario y que ambos refieren tener derecho propietario sobre la misma porción territorial en conflicto. Por cuya razón al no corresponder la acción negatoria para la determinación a quien o a cuál de las partes le asiste el mejor derecho propietario, el Juez A quo no podía determinar que cesen los actos de perturbación, mientras no sea determinado el mejor derecho propietario con respecto de la fracción cuestionada. Con relación a las pruebas al no haberse objetado u observado en su oportunidad señaló que se debe tomar en cuenta el principio de convalidación.
En lo pertinente a la acción negatoria, la misma no está destinada a debatir el derecho propietario, la inexistencia del derecho de propiedad del contrario o el ejercicio de la posesión, pues se tiene otros mecanismos de protección para estos fines conforme indica el AS Nº 076/2014 de 14 de marzo. Sobre la motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por el demandado, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
De fondo.
1.- Acusó que el Auto de Vista repite lo que la Sentencia argumentó para no declarar probada su pretensión principal de acción negatoria, y en consecuencia se hace valer el argumento de que existen otras vías legales para resguardar su derecho, en el fondo deniega el acceso a la justicia, pues no existe otra vía legislada para resguardarlo. Hace mención a los arts. 14.III, 24, 410-II de la Constitución Política del Estado, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 num. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La resolución al declarar improbada señalando que hubiese otras vías legales para hacer valer el derecho reclamado constituyendo denegación de justicia, pues no existe otra vía o camino, otro proceso que interponer.
Con relación al Auto de Vista se limita a los alcances del art. 1455 del Código Civil, y al ratificar la sentencia respecto al proceso principal se tiene nuevamente la vía idónea para resolver la controversia. La acción de mensura y deslinde es una acción voluntaria, que en este caso no es posible porque existe una controversia incluso anterior a que hayan presentado la demanda. Como es particularidad del caso hace inviable que la defensa de su derecho propietario pueda realizarse mediante una acción de mejor derecho propietario según el art. 1545 del Código Civil, de reivindicación conforme al art. 1453 del código sustantivo civil, ni la de deslinde según el art. 1549 del mismo código mencionado. De las acciones de defensa de propiedad la más idónea sería la más adecuada empero tampoco es la aprobada, porque la sentencia declaró improbada y el Auto de Vista también lo confirme su demanda argumentando que tiene otras vías para proteger su derecho de propiedad. De esta manera les causa indefensión y se violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley.
2.- Denunció que el Auto de Vista mantiene firme la Sentencia la cual restringe la interpretación del art. 1455 del Código Civil, sustentándose en Autos Supremos que pueden ser modificados, y que los mismos sustentan una interpretación restringida y vulneran el derecho a tener justicia de quienes tienen un conflicto de derecho propietario. El Auto de Vista debió basarse en la ley y no en solo Autos Supremos y declarar probada la acción negatoria, porque la ley es suficiente. Más considerando que el conflicto no puede resolverse aplicando la regla de art. 1545 del Código Civil, sobre mejor derecho propietario ni ninguna de las acciones de defensas de la propiedad prevista por la ley. Se ha vulnerado el principio de legalidad que señala que todas las determinaciones judiciales deben ceñirse a la ley y no en precedentes de Autos Supremos como se realizó al momento de interpretar erróneamente el art. 1455 del Código Civil.
3.- Arguyó que el Auto de Vista no se pronunció sobre la aplicación indebida de la ley respecto al art. 190 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar las peticiones realizadas y los hechos probados violando el principio a la congruencia. El demandado respondió negando la demanda y alegó tener derecho propietario sobre el predio, en Sentencia se declaró improbada la acción negatoria sin reclamar la existencia de la controversia ni la pertinencia de la prueba respecto a la controversia planteada. El Auto de Vista no ha valorado todas las pruebas de cargo y descargo, quebrantando el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Alegó que el Auto de Vista ratifica la Sentencia al declarar improbada la demanda de acción negatoria violando los principios de verdad material, eficacia y otros previstos en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Civil.
No se tienen otras vías no existiendo otro medio legal de resguardar su derecho propietario. El Juez debió emitir la Sentencia dilucidando sobre el predio negando la existencia del derecho de Juan León Plata o el suyo, aplicando el art. 1445 del Código Civil o cualquier otra norma civil que fuera aplicable. Los procesos deben resolver controversias. El art. 180.I de la Constitución Política del Estado, el art. 30 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, además de las reglas de los arts. 1, 91 y 193 del Código de Procedimiento Civil. No refiere a las actividades realizadas durante el proceso únicamente se limita en señalar la SC Nº 12/2006-R respecto a la motivación de fallos. No refiere a lo que se pidió en la apelación violando los principios y garantías.
5.- Consideró que su derecho propietario en su ubicación quedó probado por los títulos de propiedad y la documentación que respalda cursa a fs. 1 a 16 y el informe pericial de fs. 433 a 480. Mientras el derecho del demandado no pudo ser ubicado espacialmente según su mismo título de propiedad (fs. 647 a 649) que no tiene referencia alguna. Alega que el Auto de Vista agravió los principios generales de legalidad, congruencia, verdad material, eficacia, eficiencia, inmediatez y el debido proceso al considerar los Autos Supremos como Sentencias Constitucionales, para dar la calidad de ser vinculante.
Petitorio.
Solicita casar el Auto de Vista recurrido y declarando probada la demanda de acción negatoria y en consecuencia inexistente el derecho propietario de Juan León Plata sobre el predio en cuestión y confirmando la cesación de perturbaciones.
Respuesta al recurso de casación.
Refiere que el recurso de casación no cumple con la forma establecida por el art. 274 del Código Procesal Civil, por consiguiente ni siquiera debió ser considerado.
En el recurso de casación haciendo referencia a la Sentencia y a la prueba como su correspondiente valoración, señala que se ha violado los principios de verdad material, eficacia y otros previstos por la Constitución Política del Estado, sin establecer la norma expresa que ha sido violada. Los agravios no cumplen con los presupuestos establecidos por el Código Procesal Civil.
El Auto de Vista impugnado ha sido emitido de acuerdo al Código Civil y Código Procesal Civil. Su persona se halla respaldado por la jurisprudencia nacional y cita el AS Nº 130 de 30 de junio de 1997, Sala Civil Relator Dr. Kenny Prieto Melgarejo. Por lo que reitera el principio de la cosa juzgada no afecta ni beneficia a terceros. En definitiva solicita rechazar el recurso y mantener firme y subsistente el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. Sobre la acción negatoria.
En el Auto Supremo Nº 666/2014 de 11 de noviembre, sobre la acción negatoria en la parte de los fundamentos de la resolución (1.2.) se ha señalado lo siguiente:
“Corresponde reiterar que el art. 1455 del Código Civil, la norma precitada cuando refiere que el propietario puede demandar a un tercero que afirme tener derechos sobre la cosa, incide sobre aquellos derechos que perturben la libertad del bien real, es decir, el propietario puede demandar contra aquel que afirme tener el derecho de propiedad o un derecho de aprovechamiento (servidumbre, usufructo, uso, habitación) sobre la propiedad del actor y mediante la acción negatoria lo que se pretende es oponerse a esos alegatos y lograr que se niegue la existencia de esos derechos alegados por el tercero, del ahí el nombre de “acción negatoria servitutis”, de dicha acción negatoria pueden presentarse los siguientes hipotéticos: 1) si en el curso del proceso el demandado demuestra la existencia de ese derecho real alegado, la acción negatoria será desestimada, 2) si en el curso del proceso no se acredita la existencia de esos derechos reales alegados por el demandado, la acción negatoria será procedente, y 3) si en el curso del proceso el demandado alega y acredita tener derecho de propiedad sobre el mismo bien debatido, el desarrollo del proceso deberá estar orientado a la verificación del mejor derecho de propiedad, esto en procura de satisfacer el reclamo de los contendientes sobre el derecho de propiedad y de evitar la multiplicidad de los procesos, para conseguir y otorgar la paz social a los litigantes”. (Las negrillas son nuestras)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme al art. 106 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, que señala en forma expresa: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, en sujeción a la norma señalada se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión con el objeto de verificar si en el desarrollo del proceso no se ha generado vicios de procedimiento o haberse producido indefensión a las partes, esto en aplicación del principio de eficacia contenido en el art. 180.I de la Constitución Política el Estado, consiguientemente para el presente fallo corresponde tomar en cuenta los puntos siguientes:
En la presente causa las actoras plantearon demanda de acción negatoria, sosteniendo ser propietarias de un inmueble ubicado en la ciudad de El Alto en inmediaciones de la carretera a Oruro, afectadas al proyecto de Urbanización “Alfa y Omega”, con superficie de 8,5 hectáreas adquiridas por la Escritura Pública Nº 346/94 aclarada y complementada por la Escritura Pública Nº 842/2003, con matrícula de folio real Nº 2.01.3.01.0002366 con registro en Derechos Reales, contra Juan León Plata Calahumana, quien a través de su representante Santos Fernando Pujro Plata, contesta la demanda, negando la pretensión de los demandantes, indicando que la demanda de acción negatoria tiene contradicciones, imprecisiones, defectos y no se adecua a lo previsto por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil y 1445 y 1455 del Código Civil, además deduce que las pretensiones jurídicas de la parte actora, no estaría acorde a la naturaleza jurídica prevista en el art. 1455 del Código Civil, haciendo hincapié en el inc. d) de fs. 195 y vta., afirmando lo siguiente: “Se evidencia que el demandado Juan León Plata Calahumana, no se encuentra en una posesión usurpativa, puesto que cuenta con título de derecho real de propiedad del Lote de Terreno, con una superficie de 72725.57 m2, ubicado en la Comunidad de Pucarani, Provincia Murillo – Achocalla, inscrito en registro de Derechos Reales bajo Folio Real con Matrícula Nº 2.01.3.01.0020537 vigente…”. Asimismo, cuenta con el Formulario de Información Rápida de Derechos Reales de La Paz cursante a fs. 179, del cual se puede establecer la existencia del título propietario de Juan León Plata Calahumana inscrito en Derechos Reales en la matrícula 2.01.3.01.0020537. Esta situación fue advertida por el Juez como también por el demandante, empero no se tomó la diligencia respecto a la dirección del proceso, pues revisados los puntos de hecho a probar no se advierte el punto referido a la cadena dominial para definir sobre el derecho propietario, todas ellas van dirigidas con relación a la acción negatoria, empero asumiendo que el demandado asumió defensa presentando título de propiedad, debió mutar la litis con base en el mejor derecho de propiedad para solucionar el problema de las partes.
El Juez A quo ha declarado improbada la demanda y el Tribunal Ad quem revocó en parte la resolución apelada, ambos fallos han indicado que tanto las actoras como el demandado cuentan con su derecho propietario registrado en Derechos Reales sobre el terreno objeto de litis por lo que no sería viable la pretensión de acción negatoria y que sería en otra vía donde puedan dilucidar el mejor derecho propietario.
Sobre ese tema, corresponde reiterar a colación el entendimiento asumido en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, en cuanto al tema de la acción negatoria, debido a que dentro de una acción real negatoria puede darse algunos supuestos al momento de la sustanciación. En el primer caso, que si en el curso del proceso el demandado demuestra la existencia de ese derecho real (servitutis) alegado, la acción negatoria será desestimada. En el segundo caso, si el curso del proceso no se acredita la existencia de esos derechos reales alegados por el demandado, la acción negatoria será procedente; y en el tercer caso, si en el curso del proceso el demandado alega y acredita tener derecho de propiedad sobre el mismo bien debatido.
Correspondiendo al tercer hipotético el caso presente, pues la acción negatoria es una acción declarativa de inexistencia de derechos activada contra la demandada, y si esta se opone a la pretensión con título de propiedad corresponde al juez decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad para otorgar o no la acción negatoria. El Tribunal de apelación en la presente causa entendió que por el hecho de que existen dos derechos propietarios inscritos en Derechos Reales, corresponde activar otra acción real, empero se equivoca cuando no se ajusta su proceder conforme al lineamiento explicado en este acápite ya que se debió determinar el mejor derecho propietario tomando los lineamientos desarrollados.
Por lo que de conformidad al argumento explicado en la doctrina aplicable sobre la acción negatoria, correspondía al juez ejercer dirección en el proceso en procura de satisfacer el reclamo de los contendientes en cuanto al derecho de propiedad y de evitar la multiplicidad de los procesos, para conseguir y otorgar la paz social a los litigantes. Es por ello que ante esta coyuntura que se presenta es innecesario ingresar a absolver los agravios planteados por la parte recurrente y la respuesta al recurso de casación efectuada por el demandado.
En conclusión, el Juez A quo como el Tribunal Ad quem asumieron una errada apreciación al tomar en cuenta los Autos Supremos 42/2012 de 07 de marzo y 076/2014 de 14 de marzo, en los cuales se señala que la dilucidación del mejor derecho de propiedad deberá hacerse por otra vía, contraria a la doctrina desarrollada en el punto III.1 en la presente resolución que da una solución respecto a los hipotéticos que se presentan en la sustanciación de acción negatoria.
En consecuencia, corresponde anular obrados hasta el Auto de relación procesal a efectos de reorientar a la verificación del mejor derecho propietario, conforme a la Disposición Transitoria Séptima y Quinta parágrafo I inc. a) de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 106 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, ANULA obrados en la presente causa hasta fs. 242 vta. inclusive y se dispone que el Juez A quo reconduzca el proceso asumiendo los principios de dirección y eventualidad descritos en el art. 1 del Código Procesal Civil, añadiendo como objeto del litigio demostrar la cadena dominial del inmueble de la litis para ambas partes. Sin multa por ser excusable el error.
En cumplimiento al art. 17.IV de la Ley Nº 025 comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1000/2018
Fecha: 05 de octubre de 2018
Expediente: LP-122-17-S
Partes: Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez, Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez. c/ Juan León Plata Calahumana.
Proceso: Acción negatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 989 a 996, interpuesto por Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez por sí y en representación de Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez contra el Auto de Vista Nº 60/2017 de 27 de junio, cursante de fs. 985 a 987, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre acción negatoria, seguido por la parte recurrente contra Juan León Plata Calahumana, concesión de fs. 1008, el Auto Supremo Nº 1258/2017-RA de fs. 1023 a 1024 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Shezmi Alejandra, Jaldania Paz y Macyel Maldonado Sánchez, interponen demanda de acción negatoria en contra de Juan León Plata Calahumana, mediante memorial cursante de fs. 89 a 97, subsanada con escrito de fs. 131 a 132 vta., arguyendo derecho propietario sobrepuesto al Sector “A” del Proyecto Urbanización Alfa y Omega de 8,5 hectáreas adquirido por Escritura Pública Nº 3467/94 aclarada y complementada por la Escritura Pública Nº 842/2003 registrada en la Oficina de Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2.01.3.01.0002366.
Citado el demandado respondió negando la pretensión de los demandantes y reconvino planteando nulidad de la minuta de compraventa de 4 de febrero de 1980 y la Escritura Pública Nº 202/1980 de transferencia de lote de terreno otorgado por Catalina Fernández de Pujro a favor de José Antonio Maldonado Luna y cancelación de partida de inscripción en Derechos Reales.
2.- El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, pronunció Sentencia Nº 069, el 15 de junio de 2015, cursante de fs. 726 a 732, declarando Probada la demanda principal con referencia a la cesación de los actos de perturbación mientras no se determine el mejor derecho propietario entre ambos respecto a la propiedad en el bien inmueble objeto de la presente demanda, ordenando al demandado Juan León Plata Calahumana abstenerse de seguir ejerciendo perturbaciones de hecho, e Improbada con referencia a la negación del derecho propietario del demandando respecto al inmueble ubicado en la Ex Comunidad Pucarani, que deberá ser analizado y delimitado en otro tipo de proceso. Sin costas de conformidad al art. 198.I del Código de Procedimiento Civil.
3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada tanto por la parte actora como por el demandado mereció el Auto de Vista Nº 60/2017 de 27 de junio, cursante de fs. 985 a 987, que revoca en parte la Sentencia Nº 069/2015 de 15 de junio, en lo que corresponde al acogimiento de la demanda principal de fs. 89 a 97 subsanada con escrito de fs. 131 a 132 declarándola improbada.
El Tribunal Ad quem arguyó con relación al recurso de apelación de Juan León Plata Calahumana, no se ha tomado en cuenta los Autos Supremos Nº 42/2012 de 7 de marzo, 076/2014 de 14 de marzo, señalando que ambas partes actúan en base a un determinado derecho propietario y que ambos refieren tener derecho propietario sobre la misma porción territorial en conflicto. Por cuya razón al no corresponder la acción negatoria para la determinación a quien o a cuál de las partes le asiste el mejor derecho propietario, el Juez A quo no podía determinar que cesen los actos de perturbación, mientras no sea determinado el mejor derecho propietario con respecto de la fracción cuestionada. Con relación a las pruebas al no haberse objetado u observado en su oportunidad señaló que se debe tomar en cuenta el principio de convalidación.
En lo pertinente a la acción negatoria, la misma no está destinada a debatir el derecho propietario, la inexistencia del derecho de propiedad del contrario o el ejercicio de la posesión, pues se tiene otros mecanismos de protección para estos fines conforme indica el AS Nº 076/2014 de 14 de marzo. Sobre la motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por el demandado, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
De fondo.
1.- Acusó que el Auto de Vista repite lo que la Sentencia argumentó para no declarar probada su pretensión principal de acción negatoria, y en consecuencia se hace valer el argumento de que existen otras vías legales para resguardar su derecho, en el fondo deniega el acceso a la justicia, pues no existe otra vía legislada para resguardarlo. Hace mención a los arts. 14.III, 24, 410-II de la Constitución Política del Estado, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 num. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La resolución al declarar improbada señalando que hubiese otras vías legales para hacer valer el derecho reclamado constituyendo denegación de justicia, pues no existe otra vía o camino, otro proceso que interponer.
Con relación al Auto de Vista se limita a los alcances del art. 1455 del Código Civil, y al ratificar la sentencia respecto al proceso principal se tiene nuevamente la vía idónea para resolver la controversia. La acción de mensura y deslinde es una acción voluntaria, que en este caso no es posible porque existe una controversia incluso anterior a que hayan presentado la demanda. Como es particularidad del caso hace inviable que la defensa de su derecho propietario pueda realizarse mediante una acción de mejor derecho propietario según el art. 1545 del Código Civil, de reivindicación conforme al art. 1453 del código sustantivo civil, ni la de deslinde según el art. 1549 del mismo código mencionado. De las acciones de defensa de propiedad la más idónea sería la más adecuada empero tampoco es la aprobada, porque la sentencia declaró improbada y el Auto de Vista también lo confirme su demanda argumentando que tiene otras vías para proteger su derecho de propiedad. De esta manera les causa indefensión y se violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley.
2.- Denunció que el Auto de Vista mantiene firme la Sentencia la cual restringe la interpretación del art. 1455 del Código Civil, sustentándose en Autos Supremos que pueden ser modificados, y que los mismos sustentan una interpretación restringida y vulneran el derecho a tener justicia de quienes tienen un conflicto de derecho propietario. El Auto de Vista debió basarse en la ley y no en solo Autos Supremos y declarar probada la acción negatoria, porque la ley es suficiente. Más considerando que el conflicto no puede resolverse aplicando la regla de art. 1545 del Código Civil, sobre mejor derecho propietario ni ninguna de las acciones de defensas de la propiedad prevista por la ley. Se ha vulnerado el principio de legalidad que señala que todas las determinaciones judiciales deben ceñirse a la ley y no en precedentes de Autos Supremos como se realizó al momento de interpretar erróneamente el art. 1455 del Código Civil.
3.- Arguyó que el Auto de Vista no se pronunció sobre la aplicación indebida de la ley respecto al art. 190 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar las peticiones realizadas y los hechos probados violando el principio a la congruencia. El demandado respondió negando la demanda y alegó tener derecho propietario sobre el predio, en Sentencia se declaró improbada la acción negatoria sin reclamar la existencia de la controversia ni la pertinencia de la prueba respecto a la controversia planteada. El Auto de Vista no ha valorado todas las pruebas de cargo y descargo, quebrantando el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Alegó que el Auto de Vista ratifica la Sentencia al declarar improbada la demanda de acción negatoria violando los principios de verdad material, eficacia y otros previstos en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Civil.
No se tienen otras vías no existiendo otro medio legal de resguardar su derecho propietario. El Juez debió emitir la Sentencia dilucidando sobre el predio negando la existencia del derecho de Juan León Plata o el suyo, aplicando el art. 1445 del Código Civil o cualquier otra norma civil que fuera aplicable. Los procesos deben resolver controversias. El art. 180.I de la Constitución Política del Estado, el art. 30 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, además de las reglas de los arts. 1, 91 y 193 del Código de Procedimiento Civil. No refiere a las actividades realizadas durante el proceso únicamente se limita en señalar la SC Nº 12/2006-R respecto a la motivación de fallos. No refiere a lo que se pidió en la apelación violando los principios y garantías.
5.- Consideró que su derecho propietario en su ubicación quedó probado por los títulos de propiedad y la documentación que respalda cursa a fs. 1 a 16 y el informe pericial de fs. 433 a 480. Mientras el derecho del demandado no pudo ser ubicado espacialmente según su mismo título de propiedad (fs. 647 a 649) que no tiene referencia alguna. Alega que el Auto de Vista agravió los principios generales de legalidad, congruencia, verdad material, eficacia, eficiencia, inmediatez y el debido proceso al considerar los Autos Supremos como Sentencias Constitucionales, para dar la calidad de ser vinculante.
Petitorio.
Solicita casar el Auto de Vista recurrido y declarando probada la demanda de acción negatoria y en consecuencia inexistente el derecho propietario de Juan León Plata sobre el predio en cuestión y confirmando la cesación de perturbaciones.
Respuesta al recurso de casación.
Refiere que el recurso de casación no cumple con la forma establecida por el art. 274 del Código Procesal Civil, por consiguiente ni siquiera debió ser considerado.
En el recurso de casación haciendo referencia a la Sentencia y a la prueba como su correspondiente valoración, señala que se ha violado los principios de verdad material, eficacia y otros previstos por la Constitución Política del Estado, sin establecer la norma expresa que ha sido violada. Los agravios no cumplen con los presupuestos establecidos por el Código Procesal Civil.
El Auto de Vista impugnado ha sido emitido de acuerdo al Código Civil y Código Procesal Civil. Su persona se halla respaldado por la jurisprudencia nacional y cita el AS Nº 130 de 30 de junio de 1997, Sala Civil Relator Dr. Kenny Prieto Melgarejo. Por lo que reitera el principio de la cosa juzgada no afecta ni beneficia a terceros. En definitiva solicita rechazar el recurso y mantener firme y subsistente el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. Sobre la acción negatoria.
En el Auto Supremo Nº 666/2014 de 11 de noviembre, sobre la acción negatoria en la parte de los fundamentos de la resolución (1.2.) se ha señalado lo siguiente:
“Corresponde reiterar que el art. 1455 del Código Civil, la norma precitada cuando refiere que el propietario puede demandar a un tercero que afirme tener derechos sobre la cosa, incide sobre aquellos derechos que perturben la libertad del bien real, es decir, el propietario puede demandar contra aquel que afirme tener el derecho de propiedad o un derecho de aprovechamiento (servidumbre, usufructo, uso, habitación) sobre la propiedad del actor y mediante la acción negatoria lo que se pretende es oponerse a esos alegatos y lograr que se niegue la existencia de esos derechos alegados por el tercero, del ahí el nombre de “acción negatoria servitutis”, de dicha acción negatoria pueden presentarse los siguientes hipotéticos: 1) si en el curso del proceso el demandado demuestra la existencia de ese derecho real alegado, la acción negatoria será desestimada, 2) si en el curso del proceso no se acredita la existencia de esos derechos reales alegados por el demandado, la acción negatoria será procedente, y 3) si en el curso del proceso el demandado alega y acredita tener derecho de propiedad sobre el mismo bien debatido, el desarrollo del proceso deberá estar orientado a la verificación del mejor derecho de propiedad, esto en procura de satisfacer el reclamo de los contendientes sobre el derecho de propiedad y de evitar la multiplicidad de los procesos, para conseguir y otorgar la paz social a los litigantes”. (Las negrillas son nuestras)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme al art. 106 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, que señala en forma expresa: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, en sujeción a la norma señalada se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión con el objeto de verificar si en el desarrollo del proceso no se ha generado vicios de procedimiento o haberse producido indefensión a las partes, esto en aplicación del principio de eficacia contenido en el art. 180.I de la Constitución Política el Estado, consiguientemente para el presente fallo corresponde tomar en cuenta los puntos siguientes:
En la presente causa las actoras plantearon demanda de acción negatoria, sosteniendo ser propietarias de un inmueble ubicado en la ciudad de El Alto en inmediaciones de la carretera a Oruro, afectadas al proyecto de Urbanización “Alfa y Omega”, con superficie de 8,5 hectáreas adquiridas por la Escritura Pública Nº 346/94 aclarada y complementada por la Escritura Pública Nº 842/2003, con matrícula de folio real Nº 2.01.3.01.0002366 con registro en Derechos Reales, contra Juan León Plata Calahumana, quien a través de su representante Santos Fernando Pujro Plata, contesta la demanda, negando la pretensión de los demandantes, indicando que la demanda de acción negatoria tiene contradicciones, imprecisiones, defectos y no se adecua a lo previsto por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil y 1445 y 1455 del Código Civil, además deduce que las pretensiones jurídicas de la parte actora, no estaría acorde a la naturaleza jurídica prevista en el art. 1455 del Código Civil, haciendo hincapié en el inc. d) de fs. 195 y vta., afirmando lo siguiente: “Se evidencia que el demandado Juan León Plata Calahumana, no se encuentra en una posesión usurpativa, puesto que cuenta con título de derecho real de propiedad del Lote de Terreno, con una superficie de 72725.57 m2, ubicado en la Comunidad de Pucarani, Provincia Murillo – Achocalla, inscrito en registro de Derechos Reales bajo Folio Real con Matrícula Nº 2.01.3.01.0020537 vigente…”. Asimismo, cuenta con el Formulario de Información Rápida de Derechos Reales de La Paz cursante a fs. 179, del cual se puede establecer la existencia del título propietario de Juan León Plata Calahumana inscrito en Derechos Reales en la matrícula 2.01.3.01.0020537. Esta situación fue advertida por el Juez como también por el demandante, empero no se tomó la diligencia respecto a la dirección del proceso, pues revisados los puntos de hecho a probar no se advierte el punto referido a la cadena dominial para definir sobre el derecho propietario, todas ellas van dirigidas con relación a la acción negatoria, empero asumiendo que el demandado asumió defensa presentando título de propiedad, debió mutar la litis con base en el mejor derecho de propiedad para solucionar el problema de las partes.
El Juez A quo ha declarado improbada la demanda y el Tribunal Ad quem revocó en parte la resolución apelada, ambos fallos han indicado que tanto las actoras como el demandado cuentan con su derecho propietario registrado en Derechos Reales sobre el terreno objeto de litis por lo que no sería viable la pretensión de acción negatoria y que sería en otra vía donde puedan dilucidar el mejor derecho propietario.
Sobre ese tema, corresponde reiterar a colación el entendimiento asumido en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, en cuanto al tema de la acción negatoria, debido a que dentro de una acción real negatoria puede darse algunos supuestos al momento de la sustanciación. En el primer caso, que si en el curso del proceso el demandado demuestra la existencia de ese derecho real (servitutis) alegado, la acción negatoria será desestimada. En el segundo caso, si el curso del proceso no se acredita la existencia de esos derechos reales alegados por el demandado, la acción negatoria será procedente; y en el tercer caso, si en el curso del proceso el demandado alega y acredita tener derecho de propiedad sobre el mismo bien debatido.
Correspondiendo al tercer hipotético el caso presente, pues la acción negatoria es una acción declarativa de inexistencia de derechos activada contra la demandada, y si esta se opone a la pretensión con título de propiedad corresponde al juez decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad para otorgar o no la acción negatoria. El Tribunal de apelación en la presente causa entendió que por el hecho de que existen dos derechos propietarios inscritos en Derechos Reales, corresponde activar otra acción real, empero se equivoca cuando no se ajusta su proceder conforme al lineamiento explicado en este acápite ya que se debió determinar el mejor derecho propietario tomando los lineamientos desarrollados.
Por lo que de conformidad al argumento explicado en la doctrina aplicable sobre la acción negatoria, correspondía al juez ejercer dirección en el proceso en procura de satisfacer el reclamo de los contendientes en cuanto al derecho de propiedad y de evitar la multiplicidad de los procesos, para conseguir y otorgar la paz social a los litigantes. Es por ello que ante esta coyuntura que se presenta es innecesario ingresar a absolver los agravios planteados por la parte recurrente y la respuesta al recurso de casación efectuada por el demandado.
En conclusión, el Juez A quo como el Tribunal Ad quem asumieron una errada apreciación al tomar en cuenta los Autos Supremos 42/2012 de 07 de marzo y 076/2014 de 14 de marzo, en los cuales se señala que la dilucidación del mejor derecho de propiedad deberá hacerse por otra vía, contraria a la doctrina desarrollada en el punto III.1 en la presente resolución que da una solución respecto a los hipotéticos que se presentan en la sustanciación de acción negatoria.
En consecuencia, corresponde anular obrados hasta el Auto de relación procesal a efectos de reorientar a la verificación del mejor derecho propietario, conforme a la Disposición Transitoria Séptima y Quinta parágrafo I inc. a) de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 106 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, ANULA obrados en la presente causa hasta fs. 242 vta. inclusive y se dispone que el Juez A quo reconduzca el proceso asumiendo los principios de dirección y eventualidad descritos en el art. 1 del Código Procesal Civil, añadiendo como objeto del litigio demostrar la cadena dominial del inmueble de la litis para ambas partes. Sin multa por ser excusable el error.
En cumplimiento al art. 17.IV de la Ley Nº 025 comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.