TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1001/2018
Fecha: 05 de octubre de 2018
Expediente: SC-159-17-S.
Partes: Martina Almonte de Veizaga. c/ Gualberto Veizaga Gómez.
Proceso: Declaratoria de herederos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: EL recurso de casación que cursa de fs. 360 a 366 vta., planteado por Gualberto Veizaga Gómez, impugnando el Auto de Vista No. 294/2017 de 28 de julio, de fs. 341 a 343, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de declaratoria de herederos, seguido por Martina Almonte de Veizaga contra el recurrente, el Auto de concesión de fs. 383, el Auto Supremo de admisión de fs. 391 a 392, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Martina Almonte de Veizaga con memorial de fs. 4, subsanada a fs. 5 interpuso demanda de declaratoria de herederos, pretensión que fue repelido por Gualberto Veizaga Gómez, en virtud a ello el proceso se declaró contencioso, cuyo trámite culminó con la Sentencia No. 145/2016 de 4 de julio, cursante a fs. 299 a 301 vta., que declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la oposición formulada.
I.2. Dicha determinación fue recurrida en apelación por el oponente, motivando la emisión del Auto de Vista No. 294/2017 de 28 de julio, confirmatorio de la Sentencia, con el argumento principal, que conforme a lo establecido por el art. 1000 del Código Civil, la sucesión de una persona se abre con la muerte real o presunta siendo que la demandante demostró con los Certificados de Matrimonio y Defunción, el vínculo conyugal entre Martina Almonte Mamani con Filiberto Veizaga Quiroz y posterior fallecimiento de este último, de donde emergió su vocación sucesoria.
Señaló también que de acuerdo a la documental de fs. 226 a 232, el Juez Primero de Partido de Familia declaró la nulidad de la inscripción de nacimiento del ahora apelante Gualberto Veizaga Gómez, porque se demostró el cambio de nombre de Gualberto Veizaga Saavedra a Gualberto Veizaga Gómez y conservó el nombre de forma convencional por ello carente de relación filial y vocación hereditaria.
Finalmente, refiere que el demandado no adjuntó prueba alguna que acredite que el inmueble motivo de posesión hubiera sido adquirido por el cujus dentro un matrimonio anterior y menos aún que el demandado-oponente sea declarado heredero de su progenitora, de ahí que no tendría derecho alguno sobre los bienes fincados.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
El oponente cuestiona el Auto de Vista, en la forma; sin embargo, del análisis del recurso de casación los agravios no solo constituyen de forma sino también de fondo; consiguientemente, en el marco de la flexibilización de las técnicas recursivas y el derecho a la impugnación, los agravios serán identificados y analizados en la modalidad que corresponda; entonces, de tener sustento jurídico el agravio de forma, ya no será necesario ingresar al examen de fondo.
II.1. En la forma.
1. Las resoluciones recurridas carecen de fundamentación y motivación, por cuanto, no debió confirmarse la Sentencia ya que la declaratoria de herederos de fs. 38 a 42, constituiría una de las pruebas fundamentales que le otorga legitimación y calidad de heredero de quien en vida fue Filiberto Veizaga Quiroz, y al no haberse valorado en la Sentencia, se habría vulnerado el derecho al debido proceso previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.
2. Los Vocales habrían vulnerado el derecho a una resolución debidamente motivada, congruente y exhaustiva, porque el tema principal del debate no fue abordado en ambas instancias, tampoco se pronunciaron sobre el reclamo relacionado a la ultra petita y oficiosamente se pronunciaron sobre la vocación sucesoria de Martina Almonte y su persona.
Asimismo, objeta que el Auto de Vista se habría limitado a declarar la nulidad del trámite de cambio o rectificación de nombre que cursa de fs. 226 a 232, más grave aún en la Sentencia en ninguna parte señalaría que su persona no sería hijo del cujus, por ello no comprende cómo pudo concluirse en ese sentido, lo que también considera extra petita.
II.2. En el fondo.
1. Acusa que no debió confirmarse la Sentencia, porque no se valoró las pruebas en especial las documentales de fs. 18, 19 y 20 que comprueban que el inmueble sobre el que se pretende la posesión es un bien ganancial de un matrimonio anterior entre el cujus y su madre Epifanía Gómez Saavedra, y que el inmueble habría sido adquirido el 10 de agosto de 1994, fecha en que el cujus estaría aun casado con la madre del recurrente y por dicha razón a la demandante solo le correspondería el 50% del inmueble, aspecto que tampoco tuvo en cuenta el operador jurídico de primera instancia.
2. Reclama la infracción del derecho a una resolución debidamente motivada, congruente y exhaustiva, porque las autoridades de segunda opinión se habrían limitado a observar la valoración que hizo el a quo a las pruebas de descargo de fs. 184 a 190. Por otra parte, la prueba documental de fs. 184 a 190 no tendría nada que ver con el objeto del proceso, porque la cuestión fue la posesión y el carácter ganancial del inmueble, lo que hace a las resoluciones de los inferiores en grado de ultrapetita. Además considera que se aceptó una prueba documental sin cumplir los requisitos establecidos en el art. 111 del Código Procesal Civil.
II.3. Contestación al recurso de casación.
La demandante respondió al recurso de casación manifestando básicamente que el demandado Gualberto Veizaga Gómez no demostró su vocación hereditaria, por el contrario sostiene que demostró la suplantación de identidad y la muerte del hijo real de Filiberto Veizaga Quiroz y Epifanía Gómez Saavedra. El recurso de casación no indica la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, tampoco especifica si en la apreciación de las pruebas hubo error de hecho o derecho, por lo que impetra la confirmación de ¨las decisiones de las autoridades de instancia.¨
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la sucesión del cónyuge.
El art. 1102 del Código Civil, sobre la sucesión del cónyuge estipula: ¨(SUCESION DEL CONYUGE). Al que muere sin dejar hijos o descendientes ni padres o ascendientes, sucede el cónyuge.¨.
Armando Villafuerte Claros, en su libro Derecho de Sucesiones, Tomo II, Parte Especial, Editores azul, pág.86, sobre el artículo citado escribe: ¨ Si se compara con el antiguo art. 512 del Código abrogado, veremos que prácticamente tienen el mismo texto, dándonos la falsa idea de no haberse producido modificación alguna en esta materia. Por eso es pertinente advertir que el cónyuge hereda aun cuando el de cujus hubiera dejado hijos o descendientes, padres o ascendientes. Es que, en realidad, el cónyuge sobreviviente concurre a la sucesión, según el orden establecido por el artículo 1083, así existan hijos, nietos y padres o ascendientes. Lo que se quiere expresar con la norma del art. 1102, es el principio de exclusión en virtud del cual el cónyuge supérstite excluye de la sucesión a todos los parientes colaterales.¨
¨Por lo expuesto, el primer caso de sucesión del cónyuge simplemente se resuelve así: cuando fallece una persona, sin dejar descendientes ni ascendientes, le sucede su cónyuge sobreviviente recibiendo la herencia con exclusión de todo otro pariente colateral.¨
Por su parte el art. 1083 del Código Civil, prescribe: ¨(ORDEN DE LOS LLAMADOS A SUCEDER). En la sucesión legal, la herencia se difiere a los descendientes, a los ascendientes, al cónyuge o conviviente, a los parientes colaterales y al Estado, en el orden y según las reglas establecidas en el Titulo presente.¨
Sobre dicho precepto legal el prenombrado jurista comenta: En nuestro derecho civil, el cónyuge es un heredero legitimario y conforme estudiamos anteriormente (168), la porción que constituye su legitima varia atendiendo al orden (art. 1083) de llamamiento a la sucesión que el Código establece para los demás herederos legitimarios y simplemente legales. De ahí que si el difunto no deja descendientes, ni hijo adoptivo, ni ascendientes, la legitima del cónyuge sobreviviente es de las dos terceras partes del patrimonio (art. 1061); pero si el difunto ha dejado uno o más hijos y cónyuge, la legitima de todos ellos es de las cuatro quintas partes (arts. 1059 y 1062). Finalmente, si el de cujus ha dejado uno o más ascendientes y cónyuge, la legitima de todos ellos es de las dos terceras partes del patrimonio (arts. 1063 y 1060).
De lo señalado se concluye que la demandante al ser la esposa supérstite del cujus tiene derecho a la declaratoria de herederos y en virtud a la legítima también tiene derecho a la posesión del inmueble.
III.2. El principio de verdad material.
El principio de verdad material importa que la veracidad de los hechos prevalezca a los documentos carentes de efectividad o realidad, y por ello el servidor judicial conforme lo establece el art. 30 núm. 11) de la Ley del Órgano Judicial, está obligado a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento a las garantías procesales. De manera que los documentos que no obedecen o representan los hechos y circunstancias verdaderas carecen de valor.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. En la forma.
1. Respecto a la carencia de fundamentación y motivación, cabe manifestar que a fs. 38 a 42 del expediente, ciertamente cursa la declaratoria de herederos de Gualberto Veizaga Gómez de quien en vida fue Filiberto Veizaga Quiroz, dicha literal los Vocales desecharon o enervaron con la prueba cursante a fs. 226 a 232 al señalar lo siguiente: ¨De la revisión del expediente se tiene que a través de la documental de fs. 226 a 232 el Juez Primero de Partido de Familia de la Capital, declara la nulidad de la inscripción de nacimiento del ahora apelante al haberse demostrado el cambio de nombre de Gualberto Veizaga Saavedra por Gualberto Veizaga Gomez, disponiéndose se mantenga el apellido paterno y materno sólo de forma convencional, y por consiguiente carece de la vocación sucesoria requerida por Ley, al no haberse acreditado relación filial con el de cujus,¨ Precisamente a partir de dicha fundamentación, motivación y valoración consideraron la falta de vocación sucesoria en el recurrente por considerar que no es hijo del cujus. Por lo que el reclamo no es evidente.
2. En lo relativo a la ultra petita. Primero, la demandante en condición de heredera a fs. 32 solicitó la posesión de los bienes sucesorios en particular del inmueble con matrícula computarizada No. 7.01.1.06.0007641, pedido al que el recurrente a fs. 59 se opuso, argumentando ser heredero y propietario del inmueble; consiguientemente, para resolver dichas posiciones antitéticas necesariamente debía analizarse la preferencia o vocación hereditaria de ambas partes, de donde se desprende que el razonamiento sobre la vocación hereditaria de las partes fue precisamente para resolver la oposición planteada. Visto así tampoco es cierto que no se hubo resuelto la pretensión de declaratoria de herederos y la oposición porque la demandante fue declarada heredera y la oposición desestimada. De ahí que el reclamo carece de sustento legal.
Los Vocales luego de analizar la prueba cursante de fs. 226 a 232 llegaron a la conclusión de que el demandado-oponente no tiene relación de parentesco con el cujus al sostener: ¨ … el opositor no tiene grado de parentesco con el cujus…¨, pero dicha declaración lo efectuaron atendiendo el reclamo contenido en la apelación y validar la Sentencia. Ahora bien, el Auto de Vista en su parte resolutiva se limitó a confirmar la Sentencia y con ello no concedió más allá de la pretensión y debatido en juicio, por lo que el reclamo carece de asidero legal.
IV.2. En el fondo.
1. Sobre la omisión de las pruebas en particular las documentales de fs. 18, 19 y 20. El Auto de Vista en el punto III párrafo tercero dice: ¨De la revisión del expediente se tiene que a través de la documental de fs. 226 a 232 el Juez Primero de Partido de Familia de la Capital, declara la nulidad de la inscripción de nacimiento del ahora apelante al haberse demostrado el cambio de nombre de Gualberto Veizaga Saavedra por Gualberto Veizaga Gómez, disponiéndose se mantenga el apellido paterno y materno sólo de forma convencional, y por consiguiente carece de la vocación sucesoria requerida por Ley, al no haberse acreditado relación filial con el de cujus.¨.
¨Asimismo no se ha adjuntado prueba alguna que demuestre y/o acredite que el inmueble del cual se está oponiendo sea o hubiera sido adquirido por el cujus dentro de un matrimonio anterior con la progenitora del apelante, toda vez que no se ha acreditado el matrimonio de estos y mucho menos que el opositor sea declarado herederos de su progenitora.¨
A fs. 18, 19 y 20, cursa la literal consistente en el folio real del inmueble motivo de posesión y una fotocopia de su Testimonio. En efecto, si bien en cuya literal la adquisición del inmueble data del 10 de agosto de 2010; no es menos cierto que de la cita efectuada se colige que las autoridades de segunda instancia consideraron que la demandante en su condición de heredera de su esposo que en vida fue Filiberto Veizaga Quiroz, tiene potestad a la posesión del inmueble porque fue fincado por su ex esposo y por el contrario concluyeron que el recurrente carece de vocación hereditaria de Filiberto Veizaga Quiroz porque realmente no es su padre y como tampoco acredito el matrimonio entre su madre y el cujus o ser heredero de su madre, de ahí que establecieron carente de interés o derecho para la oposición. De donde se advierte que los Vocales valoraron la prueba extrañada, por ende el reclamo carece de sustento jurídico.
2. En lo relativo a las pruebas documentales de fs. 184 a 190 y la prueba irregular. El Ad quem a tiempo de responder el agravio puede hacerlo con el mismo fundamento del inferior si considera apropiado como ocurrió en el presente caso o con otros fundamentos, lo importante es atender o dar respuesta ya sea en forma negativa o positiva conforme a la Constitución y las Leyes.
Al petitorio de posesión el recurrente a fs. 59, repelió argumentando ser heredero y propietario del inmueble, frente a ello y con el propósito de enervar dicha oposición, la demandante ofreció y presentó las pruebas de fs. 184 a 190 entre los que se encuentra la Sentencia No. 69/2014 por el cual se anuló la inscripción de la partida de nacimiento del recurrente y cuyo nombre es simplemente convencional; por ende, no es evidente que no tengan relevancia en la causa.
La demanda versa sobre la declaratoria de herederos siendo que a fs. 32 y vta., se solicitó la posesión del inmueble sucesorio. De la lectura de la Sentencia y el Auto de Vista se establece que los mismos están concentrados o enmarcados en ambas postulaciones, por lo que no es cierto que se haya otorgado más de lo peticionado.
En cuanto a la prueba aceptada en contravención del art. 111 del Código Procesal Civil, dicho reclamo es impreciso porque no se especifica la prueba cuestionada, circunstancia que impide atender el reclamo.
Por dichas razones el reclamo no es evidente.
En suma, la demandante al ser la esposa supérstite de cujus tiene derecho a la declaratoria de herederos y en virtud a la legítima también tiene derecho a la posesión del inmueble, tal como se explicó en la doctrina legal aplicable.
Finalmente en cuanto al reclamo del derecho sucesorio de su madre en el bien inmueble dicho aspecto no fue punto de debate y por ello debe acudirse a la vía llamada por Ley.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación que cursa de fs. 360 a 366 vta., planteado contra el Auto de Vista No. 294/2017 de 28 de julio, de fs. 341 a 343, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional al abogado que contesto el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1001/2018
Fecha: 05 de octubre de 2018
Expediente: SC-159-17-S.
Partes: Martina Almonte de Veizaga. c/ Gualberto Veizaga Gómez.
Proceso: Declaratoria de herederos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: EL recurso de casación que cursa de fs. 360 a 366 vta., planteado por Gualberto Veizaga Gómez, impugnando el Auto de Vista No. 294/2017 de 28 de julio, de fs. 341 a 343, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de declaratoria de herederos, seguido por Martina Almonte de Veizaga contra el recurrente, el Auto de concesión de fs. 383, el Auto Supremo de admisión de fs. 391 a 392, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Martina Almonte de Veizaga con memorial de fs. 4, subsanada a fs. 5 interpuso demanda de declaratoria de herederos, pretensión que fue repelido por Gualberto Veizaga Gómez, en virtud a ello el proceso se declaró contencioso, cuyo trámite culminó con la Sentencia No. 145/2016 de 4 de julio, cursante a fs. 299 a 301 vta., que declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la oposición formulada.
I.2. Dicha determinación fue recurrida en apelación por el oponente, motivando la emisión del Auto de Vista No. 294/2017 de 28 de julio, confirmatorio de la Sentencia, con el argumento principal, que conforme a lo establecido por el art. 1000 del Código Civil, la sucesión de una persona se abre con la muerte real o presunta siendo que la demandante demostró con los Certificados de Matrimonio y Defunción, el vínculo conyugal entre Martina Almonte Mamani con Filiberto Veizaga Quiroz y posterior fallecimiento de este último, de donde emergió su vocación sucesoria.
Señaló también que de acuerdo a la documental de fs. 226 a 232, el Juez Primero de Partido de Familia declaró la nulidad de la inscripción de nacimiento del ahora apelante Gualberto Veizaga Gómez, porque se demostró el cambio de nombre de Gualberto Veizaga Saavedra a Gualberto Veizaga Gómez y conservó el nombre de forma convencional por ello carente de relación filial y vocación hereditaria.
Finalmente, refiere que el demandado no adjuntó prueba alguna que acredite que el inmueble motivo de posesión hubiera sido adquirido por el cujus dentro un matrimonio anterior y menos aún que el demandado-oponente sea declarado heredero de su progenitora, de ahí que no tendría derecho alguno sobre los bienes fincados.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
El oponente cuestiona el Auto de Vista, en la forma; sin embargo, del análisis del recurso de casación los agravios no solo constituyen de forma sino también de fondo; consiguientemente, en el marco de la flexibilización de las técnicas recursivas y el derecho a la impugnación, los agravios serán identificados y analizados en la modalidad que corresponda; entonces, de tener sustento jurídico el agravio de forma, ya no será necesario ingresar al examen de fondo.
II.1. En la forma.
1. Las resoluciones recurridas carecen de fundamentación y motivación, por cuanto, no debió confirmarse la Sentencia ya que la declaratoria de herederos de fs. 38 a 42, constituiría una de las pruebas fundamentales que le otorga legitimación y calidad de heredero de quien en vida fue Filiberto Veizaga Quiroz, y al no haberse valorado en la Sentencia, se habría vulnerado el derecho al debido proceso previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.
2. Los Vocales habrían vulnerado el derecho a una resolución debidamente motivada, congruente y exhaustiva, porque el tema principal del debate no fue abordado en ambas instancias, tampoco se pronunciaron sobre el reclamo relacionado a la ultra petita y oficiosamente se pronunciaron sobre la vocación sucesoria de Martina Almonte y su persona.
Asimismo, objeta que el Auto de Vista se habría limitado a declarar la nulidad del trámite de cambio o rectificación de nombre que cursa de fs. 226 a 232, más grave aún en la Sentencia en ninguna parte señalaría que su persona no sería hijo del cujus, por ello no comprende cómo pudo concluirse en ese sentido, lo que también considera extra petita.
II.2. En el fondo.
1. Acusa que no debió confirmarse la Sentencia, porque no se valoró las pruebas en especial las documentales de fs. 18, 19 y 20 que comprueban que el inmueble sobre el que se pretende la posesión es un bien ganancial de un matrimonio anterior entre el cujus y su madre Epifanía Gómez Saavedra, y que el inmueble habría sido adquirido el 10 de agosto de 1994, fecha en que el cujus estaría aun casado con la madre del recurrente y por dicha razón a la demandante solo le correspondería el 50% del inmueble, aspecto que tampoco tuvo en cuenta el operador jurídico de primera instancia.
2. Reclama la infracción del derecho a una resolución debidamente motivada, congruente y exhaustiva, porque las autoridades de segunda opinión se habrían limitado a observar la valoración que hizo el a quo a las pruebas de descargo de fs. 184 a 190. Por otra parte, la prueba documental de fs. 184 a 190 no tendría nada que ver con el objeto del proceso, porque la cuestión fue la posesión y el carácter ganancial del inmueble, lo que hace a las resoluciones de los inferiores en grado de ultrapetita. Además considera que se aceptó una prueba documental sin cumplir los requisitos establecidos en el art. 111 del Código Procesal Civil.
II.3. Contestación al recurso de casación.
La demandante respondió al recurso de casación manifestando básicamente que el demandado Gualberto Veizaga Gómez no demostró su vocación hereditaria, por el contrario sostiene que demostró la suplantación de identidad y la muerte del hijo real de Filiberto Veizaga Quiroz y Epifanía Gómez Saavedra. El recurso de casación no indica la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, tampoco especifica si en la apreciación de las pruebas hubo error de hecho o derecho, por lo que impetra la confirmación de ¨las decisiones de las autoridades de instancia.¨
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la sucesión del cónyuge.
El art. 1102 del Código Civil, sobre la sucesión del cónyuge estipula: ¨(SUCESION DEL CONYUGE). Al que muere sin dejar hijos o descendientes ni padres o ascendientes, sucede el cónyuge.¨.
Armando Villafuerte Claros, en su libro Derecho de Sucesiones, Tomo II, Parte Especial, Editores azul, pág.86, sobre el artículo citado escribe: ¨ Si se compara con el antiguo art. 512 del Código abrogado, veremos que prácticamente tienen el mismo texto, dándonos la falsa idea de no haberse producido modificación alguna en esta materia. Por eso es pertinente advertir que el cónyuge hereda aun cuando el de cujus hubiera dejado hijos o descendientes, padres o ascendientes. Es que, en realidad, el cónyuge sobreviviente concurre a la sucesión, según el orden establecido por el artículo 1083, así existan hijos, nietos y padres o ascendientes. Lo que se quiere expresar con la norma del art. 1102, es el principio de exclusión en virtud del cual el cónyuge supérstite excluye de la sucesión a todos los parientes colaterales.¨
¨Por lo expuesto, el primer caso de sucesión del cónyuge simplemente se resuelve así: cuando fallece una persona, sin dejar descendientes ni ascendientes, le sucede su cónyuge sobreviviente recibiendo la herencia con exclusión de todo otro pariente colateral.¨
Por su parte el art. 1083 del Código Civil, prescribe: ¨(ORDEN DE LOS LLAMADOS A SUCEDER). En la sucesión legal, la herencia se difiere a los descendientes, a los ascendientes, al cónyuge o conviviente, a los parientes colaterales y al Estado, en el orden y según las reglas establecidas en el Titulo presente.¨
Sobre dicho precepto legal el prenombrado jurista comenta: En nuestro derecho civil, el cónyuge es un heredero legitimario y conforme estudiamos anteriormente (168), la porción que constituye su legitima varia atendiendo al orden (art. 1083) de llamamiento a la sucesión que el Código establece para los demás herederos legitimarios y simplemente legales. De ahí que si el difunto no deja descendientes, ni hijo adoptivo, ni ascendientes, la legitima del cónyuge sobreviviente es de las dos terceras partes del patrimonio (art. 1061); pero si el difunto ha dejado uno o más hijos y cónyuge, la legitima de todos ellos es de las cuatro quintas partes (arts. 1059 y 1062). Finalmente, si el de cujus ha dejado uno o más ascendientes y cónyuge, la legitima de todos ellos es de las dos terceras partes del patrimonio (arts. 1063 y 1060).
De lo señalado se concluye que la demandante al ser la esposa supérstite del cujus tiene derecho a la declaratoria de herederos y en virtud a la legítima también tiene derecho a la posesión del inmueble.
III.2. El principio de verdad material.
El principio de verdad material importa que la veracidad de los hechos prevalezca a los documentos carentes de efectividad o realidad, y por ello el servidor judicial conforme lo establece el art. 30 núm. 11) de la Ley del Órgano Judicial, está obligado a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento a las garantías procesales. De manera que los documentos que no obedecen o representan los hechos y circunstancias verdaderas carecen de valor.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. En la forma.
1. Respecto a la carencia de fundamentación y motivación, cabe manifestar que a fs. 38 a 42 del expediente, ciertamente cursa la declaratoria de herederos de Gualberto Veizaga Gómez de quien en vida fue Filiberto Veizaga Quiroz, dicha literal los Vocales desecharon o enervaron con la prueba cursante a fs. 226 a 232 al señalar lo siguiente: ¨De la revisión del expediente se tiene que a través de la documental de fs. 226 a 232 el Juez Primero de Partido de Familia de la Capital, declara la nulidad de la inscripción de nacimiento del ahora apelante al haberse demostrado el cambio de nombre de Gualberto Veizaga Saavedra por Gualberto Veizaga Gomez, disponiéndose se mantenga el apellido paterno y materno sólo de forma convencional, y por consiguiente carece de la vocación sucesoria requerida por Ley, al no haberse acreditado relación filial con el de cujus,¨ Precisamente a partir de dicha fundamentación, motivación y valoración consideraron la falta de vocación sucesoria en el recurrente por considerar que no es hijo del cujus. Por lo que el reclamo no es evidente.
2. En lo relativo a la ultra petita. Primero, la demandante en condición de heredera a fs. 32 solicitó la posesión de los bienes sucesorios en particular del inmueble con matrícula computarizada No. 7.01.1.06.0007641, pedido al que el recurrente a fs. 59 se opuso, argumentando ser heredero y propietario del inmueble; consiguientemente, para resolver dichas posiciones antitéticas necesariamente debía analizarse la preferencia o vocación hereditaria de ambas partes, de donde se desprende que el razonamiento sobre la vocación hereditaria de las partes fue precisamente para resolver la oposición planteada. Visto así tampoco es cierto que no se hubo resuelto la pretensión de declaratoria de herederos y la oposición porque la demandante fue declarada heredera y la oposición desestimada. De ahí que el reclamo carece de sustento legal.
Los Vocales luego de analizar la prueba cursante de fs. 226 a 232 llegaron a la conclusión de que el demandado-oponente no tiene relación de parentesco con el cujus al sostener: ¨ … el opositor no tiene grado de parentesco con el cujus…¨, pero dicha declaración lo efectuaron atendiendo el reclamo contenido en la apelación y validar la Sentencia. Ahora bien, el Auto de Vista en su parte resolutiva se limitó a confirmar la Sentencia y con ello no concedió más allá de la pretensión y debatido en juicio, por lo que el reclamo carece de asidero legal.
IV.2. En el fondo.
1. Sobre la omisión de las pruebas en particular las documentales de fs. 18, 19 y 20. El Auto de Vista en el punto III párrafo tercero dice: ¨De la revisión del expediente se tiene que a través de la documental de fs. 226 a 232 el Juez Primero de Partido de Familia de la Capital, declara la nulidad de la inscripción de nacimiento del ahora apelante al haberse demostrado el cambio de nombre de Gualberto Veizaga Saavedra por Gualberto Veizaga Gómez, disponiéndose se mantenga el apellido paterno y materno sólo de forma convencional, y por consiguiente carece de la vocación sucesoria requerida por Ley, al no haberse acreditado relación filial con el de cujus.¨.
¨Asimismo no se ha adjuntado prueba alguna que demuestre y/o acredite que el inmueble del cual se está oponiendo sea o hubiera sido adquirido por el cujus dentro de un matrimonio anterior con la progenitora del apelante, toda vez que no se ha acreditado el matrimonio de estos y mucho menos que el opositor sea declarado herederos de su progenitora.¨
A fs. 18, 19 y 20, cursa la literal consistente en el folio real del inmueble motivo de posesión y una fotocopia de su Testimonio. En efecto, si bien en cuya literal la adquisición del inmueble data del 10 de agosto de 2010; no es menos cierto que de la cita efectuada se colige que las autoridades de segunda instancia consideraron que la demandante en su condición de heredera de su esposo que en vida fue Filiberto Veizaga Quiroz, tiene potestad a la posesión del inmueble porque fue fincado por su ex esposo y por el contrario concluyeron que el recurrente carece de vocación hereditaria de Filiberto Veizaga Quiroz porque realmente no es su padre y como tampoco acredito el matrimonio entre su madre y el cujus o ser heredero de su madre, de ahí que establecieron carente de interés o derecho para la oposición. De donde se advierte que los Vocales valoraron la prueba extrañada, por ende el reclamo carece de sustento jurídico.
2. En lo relativo a las pruebas documentales de fs. 184 a 190 y la prueba irregular. El Ad quem a tiempo de responder el agravio puede hacerlo con el mismo fundamento del inferior si considera apropiado como ocurrió en el presente caso o con otros fundamentos, lo importante es atender o dar respuesta ya sea en forma negativa o positiva conforme a la Constitución y las Leyes.
Al petitorio de posesión el recurrente a fs. 59, repelió argumentando ser heredero y propietario del inmueble, frente a ello y con el propósito de enervar dicha oposición, la demandante ofreció y presentó las pruebas de fs. 184 a 190 entre los que se encuentra la Sentencia No. 69/2014 por el cual se anuló la inscripción de la partida de nacimiento del recurrente y cuyo nombre es simplemente convencional; por ende, no es evidente que no tengan relevancia en la causa.
La demanda versa sobre la declaratoria de herederos siendo que a fs. 32 y vta., se solicitó la posesión del inmueble sucesorio. De la lectura de la Sentencia y el Auto de Vista se establece que los mismos están concentrados o enmarcados en ambas postulaciones, por lo que no es cierto que se haya otorgado más de lo peticionado.
En cuanto a la prueba aceptada en contravención del art. 111 del Código Procesal Civil, dicho reclamo es impreciso porque no se especifica la prueba cuestionada, circunstancia que impide atender el reclamo.
Por dichas razones el reclamo no es evidente.
En suma, la demandante al ser la esposa supérstite de cujus tiene derecho a la declaratoria de herederos y en virtud a la legítima también tiene derecho a la posesión del inmueble, tal como se explicó en la doctrina legal aplicable.
Finalmente en cuanto al reclamo del derecho sucesorio de su madre en el bien inmueble dicho aspecto no fue punto de debate y por ello debe acudirse a la vía llamada por Ley.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación que cursa de fs. 360 a 366 vta., planteado contra el Auto de Vista No. 294/2017 de 28 de julio, de fs. 341 a 343, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional al abogado que contesto el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina