Auto Supremo AS/1002/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1002/2018

Fecha: 05-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1002/2018
Fecha: 05 de octubre de 2018
Expediente: T-1-18-S
Partes: David Gilberto Benitez Darwich y Danny Soruco Tapia. c/ Jorge Macron Farah y otros.
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: Tarija.
VISTOS: Los recursos de casación planteados por María Nieves Janco y Carlos Fabio Dávila Choque (fs. 949 a 953 vta.) y David Gilberto Benítez Darwich y Danny Soruco Tapia de Benítez (fs. 956 a 973) impugnando el Auto de Vista SC1ª Nº 230 –AV- Nº 161/2017 pronunciado el 7 de septiembre, por la Sala Primera Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cursante de fs. 936 a 939 y vta., en el proceso de nulidad de documentos seguido por David Gilberto Benitez Darwich y Danny Soruco Tapia contra Jorge Macron Farah y otros; Auto de concesión de fs. 977, Auto Supremo de admisión Nº 13/2018-RA de 18 de enero, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.David Gilberto Benitez Darwich y Danny Soruco plantearon demanda a Jorge Macron Farah y otros, por nulidad de documentos, reivindicación y mejor derecho propietario de fs. 120 a 139 vta., y complementación de fs. 166 a 173, los demandados contestaron y plantearon excepciones de fs. 244 a 267, así mismo cursan en fs. 607 y vta., y 637 a 641 vta., las contestaciones de los dos defensores de oficio nombrados para el efecto, que negaron la pretensión de los demandantes, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.
2.El 25 de abril de 2017, la Juez Público Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Tarija, dictó Sentencia (fs. 866 a 882), declarando PROBADA en parte la demanda, sólo en cuanto a la pretensión de los contratos por falta de objeto y reivindicación, e IMPROBADA la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo, mejor derecho más daños y perjuicios.
Disponiendo: 1. Declarar nulo el documento privado de compra venta, otorgado por Jorge Macron Farah y Carmen Calderón de Farah a favor de Willy Anze Avendaño en fecha 5 de mayo de 1991 registrado en la Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.26.0000334 en el asiento A-2 de fecha 25 de febrero del año 2003.
3. Escritura Pública de compra venta Nº 1314/2008 de fecha 29 de mayo del año 2008, suscrita por Willy Anze a favor de Carlos Fabio Dávila Choque y María Nieves Arce Janco otorgada ante la Notaría de Fe Pública, registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.26.0000334 En el asiento A-3 de 5 de noviembre del año 2010.
4. Escritura Pública declarativa y aclarativa Nº 2873/2010, otorgada por Augusto Livio Ortiz Rodríguez como apoderado legal sustituido por María Nieves Arce Janco, apoderada de Samira Farah Calderón suscrita con los demandados María Nieves Arce Janco y Fabio Dávila Choque, registrado en Derechos Reales en la Matrícula Nº 6.01.1.26.0000334 Asiento A-4 de 2 de noviembre del año 2010.
5. Ejecutoriada la Sentencia dispuso extender las ejecutorias para la cancelación de registros, asimismo ordena a los demandados, Fabio Dávila Choque y María Nieves Arce Janco, que en el plazo de cinco días procedan a la inmediata restitución del inmueble a favor de los demandantes.
6. Declara sin costas por haberse declarado las pretensiones en parte.
7.Apelada la Sentencia por el ahora recurrente (fs. 885 a 897) el 7 de septiembre de 2017, la Sala Primera Civil, Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emitió el Auto de Vista Nº SC1ª Nº 230-AV- 161/2017 (fs. 936 a 939 vta.) que ANULÓ la Sentencia, indicando que en el presente caso concluye que no hay unidad congruente en el análisis desarrollado y la resolución final de la Sentencia, puesto que realiza consideraciones contradictorias, incurriendo en incongruencia interna de la Sentencia, correspondiendo su anulación para que la Juez A quo emita una nueva sentencia, por lo que no consideró los demás reclamos expuestos en el recurso de apelación.

CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con carácter previo se establece que se está considerando dos recursos de casación.
Del recurso de casación de María Nieves Arce Janco y Carlos Fabio Dávila Choque, se extractan los siguientes reclamos:
Recurso de casación en la forma
1. Los Vocales han interpretado erróneamente de los arts. 218 III y 265 III del Código Procesal Civil, según el art. 271. II y III del adjetivo civil, ambos artículos han modificado la naturaleza y entendimiento del derecho a una resolución motivada y congruente, porque no aplicaron correctamente sus preceptos.
Petitorio.
Concluyen planteando su recurso de forma y solicitando se dicte un nuevo Auto de Vista de manera congruente y motivada sobre los agravios omitidos que tocan el fondo de la apelación.
Del recurso de casación de David Gilberto Benítez Darwich y Danny Soruco Tapia de Benítez, se extractan los siguientes reclamos:
Recurso de casación en el fondo
1. Acusaron que el Auto de Vista al anular indebidamente la Sentencia, les genera prejuicios, alarga la decisión final, infringe los arts. 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil.
2. Denunciaron que el Auto de Vista vulneró lo estipulado por el numeral 2) del art. 1 del Código Procesal Civil referido a la legalidad.
Alegan vulneración a los arts. 180.I y 178.I de la Carta Fundamental y a principios constitucionales, porque se aplicaron Sentencias Constitucionales que privan de una Sentencia justa, dejando a la parte demandante en desprotección de sus derechos consagrados en dicha norma fundamental.
3. Reclamaron que el Auto de Vista al anular la Sentencia, no observa el valor sagrado de la justicia, puesto que no hay contradicción en la Sentencia porque la Juez cumplió fundamentando su decisión sobre la prueba ofrecida, por lo tanto refieren que la Sentencia en relación a la demanda incoada resulta coherente, congruente, motivada y recae sobre las pretensiones múltiples planteadas.
4. Mencionaron que los desplazamientos patrimoniales eventualmente realizados de acuerdo con el inicial contrato nulo deben deshacerse, volviendo las cosas a la situación que tendrían si ese contrato nunca se hubiera celebrado, el tiempo no la sana, que Willy Anze nada adquirió y nada pudo transferir a los codemandados.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
David Gilberto Benítez Darwich y Danny Soruco de Benítez, refieren que los recurrentes no están legitimados para interponer el recurso de casación, por no haber sufrido agravio alguno, es decir resultaron favorecidos con lo apelado.
Refirieron que no concurren como causales de casación, la infracción o errónea aplicación de normas procesales esenciales para la garantía del debido proceso, no cumple lo dispuesto por A.S. Nº 70 de 31 de mayo de 2012, no especifican en que cosiste la violación, cuál debería ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida, incumpliendo con lo exigido en el numeral 3) parágrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil.
Expresaron contradicción en el recurso de casación respecto a si es de fondo o de forma, porque en la suma y objeto interponen recursos de casación en el fondo, sin embargo en el numeral 1) dice recurso de casación en la forma. Del mismo modo se evidencian incorrectas citas legales adjetivas.
Expresaron negar y desvirtuar cada supuesto agravio, no es evidente que la Juez A quo al pronunciar Sentencia no haya motivado la misma, puesto que analizó los hechos acontecidos probados y no probados, evaluando la prueba ofrecida y producida, fundando la resolución en la normativa jurídica acorde precisamente al caso de Autos.
Refirieron que tampoco concurre la supuesta vulneración de la normativa referida a la carga de la prueba, por la sencilla razón que los sujetos procesales ya cumplieron con la carga de la prueba.
Asimismo porque durante la tramitación del proceso no hicieron referencia si firmó o no el documento, tampoco se ofreció como prueba el estudio pericial grafológico y que tardíamente recién lo consideran necesario.
Resulta natural que una persona fallecida no puede prestar su consentimiento bajo ningún aspecto porque terminó su ciclo de vida, aspecto que no es parte de la relación procesal establecida ni de los puntos de hecho a probar y aún peor no se considera el reconocimiento de firmas efectuado en provincia Méndez Erquis, existiendo varios en la capital.
Las pruebas presentadas en el proceso han desvirtuado la maliciosa y falaz argumentación en sentido de que el proceso de usucapión no fue dirigido en primera instancia contra Jorge Farah Rojas, lo cual de la documentación aparejada al proceso que actuando de buena fe, el Sr. Chamas dirigió en principio la demanda de usucapión decenal contra Jorge Farah Rojas; pero que en razón a los informes emitidos por la Registradora de Derechos Reales, referidos a no haber ningún bien inmueble a nombre de Jorge Farah Rojas se tuvo que modificar la pretensión contra personas desconocidas o presuntos propietarios que tengan interés legítimo, consiguientemente la argumentación de que no es oponible a los demandados está fuera de lugar.
Los esposos Dávila-Arce citan jurisprudencia constitucional sin embargo actúan ocultando lo realmente acontecido, omiten señalar el hecho que tiene similitud con lo litigado, es decir que los recurrentes incorporan situaciones iguales a los acontecidos en el caso presente, como la desposesión del inmueble porque se trata de afectación a la propiedad privada.
Así también refiere que respecto al proceso de usucapión seguido por Sadi Nayf Chamas, adquirió la calidad de cosa juzgada material, siendo inmutable e inimpugnable, alcanzando a toda persona que alegare mejor derecho sobre el bien.
Por otra parte, aseguran la viabilidad de su demanda porque concurren las causales de nulidad previstas por el art. 549 del Código Civil y no tiene sentido sostener que debía ser por resolución, cita jurisprudencia al respecto.
Concluye solicitando infundar el Recurso de casación interpuesto por su oponente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Sobre las causales y requisitos de procedencia del recurso de casación o de nulidad.
La uniforme línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, como por ejemplo en el Auto Supremo Nº 134/2012 de 4 de junio, sobre las causales y requisitos de procedencia para el recurso de casación en el fondo y en la forma, ha razonado lo siguiente: “…doctrinalmente se considera al recurso de casación como "aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores o las sentencias de primera instancias, en la casación por salto, que infringen las normas de derecho material, la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales ( Hinostroza Minguez Alberto Jose)”.
La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conllevan la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva del recurrente está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados”. Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 690/2016-RI de 27 de junio, entre otros.
III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales
La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.3. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 de 6 de abril que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 de 27 de mayo se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.
De igual forma, y ahonda un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar conforme al criterio establecido en el Auto Supremo Nº 667/2017 de 19 de junio que orientó que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre la pasible omisión en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
(…) Es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En principio se consideran los reclamos de forma, planteados por ambos recurrentes, tomando en cuenta la similitud de sus pretensiones recursivas.
Recurso de casación en la forma de María Nieves Janco y Carlos Fabio Dávila Choque.
Reclaman que los Vocales han interpretado erróneamente los arts. 218. III y 265. III del Código Procesal Civil, según el art. 271 II. y III. del adjetivo civil, puesto que ambos artículos han modificado la naturaleza y entendimiento del derecho a una resolución motivada y congruente, porque no aplicaron correctamente sus preceptos. Concluyen planteando su recurso de forma y solicitando se dicte un nuevo Auto de Vista de manera congruente y motivada sobre los agravios omitidos que tocan el fondo de la apelación.
Recurso de casación de David Gilberto Benítez Darwich y Danny Soruco Tapia de Benítez.
Acusan que el Auto de Vista al anular indebidamente la Sentencia, les genera prejuicios, alarga la decisión final, infringe los arts. 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil y denuncian que el Auto de Vista vulneró lo estipulado por el numeral 2) del art. 1 del Código Procesal Civil referido a la legalidad.
Alegan infracción a los arts. 180.I y 178.I de la Constitución y a principios constitucionales, porque se aplican Sentencias Constitucionales que privan de una Sentencia justa, dejando a la parte demandante en desprotección de sus derechos consagrados en dicha norma fundamental.
Reclaman también que el Auto de Vista al anular la Sentencia, no observó el valor sagrado de la justicia, puesto que no hay contradicción en la Sentencia porque la Juez cumplió fundamentando su decisión sobre la prueba ofrecida, por lo tanto refiere que la sentencia en relación a la demanda incoada resultó ser coherente, congruente, motivada y recayó sobre las pretensiones múltiples planteadas.
En respuesta a los reclamos incoados en ambos recursos se tiene que:
En el caso de Autos de fs. 866 a 882 cursa la Sentencia de 25 de abril de 2017 que realiza la relación de hechos probados y no probados, expone la valoración de las pruebas y fundamenta en relación a cada una de las partes.
Al respecto el Auto de Vista de fs. 936 a 939 vta., estableció entre otras cosas que “…De la revisión de la Sentencia se evidencia que la Juez a quo en el considerando IV respecto a la pretensión de la nulidad por falta de objeto, solamente analiza el contrato de compraventa entre Jorge Macron Farah, Carmen Calderón y Willy Anze Avendaño, sin referirse a la Escritura Pública Nº 1318/2008 como así lo expresan los recurrentes. (…) Sobre estos aspectos hay que considerar que al realizar el examen de lo peticionado, la juez a quo en cuanto a la pretensión de nulidad por falta de objeto, solamente realiza un análisis del contrato de fecha 5 de mayo de 1991, sin embargo, en un principio señala “…en el contrato en examen, el objeto para los compradores es la venta o transferencia a su favor del bien ubicado en la Zona San Luis y para los vendedores el objeto del contrato es el pago del precio de la venta” para luego, después de realizar un análisis sobre la ausencia de objeto concluye que el contrato es nulo por dicha causal”
Concluye que: “la Sentencia emitida es incongruente, por ser contradictoria en el examen de las pretensiones y su posterior decisorio” (…) “Este Tribunal concluye que no hay una unidad congruente, en el análisis desarrollado y la resolución final de la Sentencia, correspondiendo anular dicha resolución para que la juez a quo emita nueva Sentencia, por lo que no corresponde considerar los demás reclamos de fondo expuestos en el recurso de apelación”.
En el caso de Autos, el Tribunal de segunda instancia aplicó la nulidad bajo el fundamento de una aparente incongruencia, en la Sentencia, en la cual la Juez señaló en una primera parte que de acuerdo al contenido del contrato, el objeto del mismo, tanto para los vendedores como para los compradores, se encontraría descrito, empero en la realidad sostuvo que no existió el objeto del contrato, por considerar que al momento de la suscripción del contrato, el bien inmueble ya no era de propiedad de los esposos Farah – Calderón, el criterio de la Juez apunta inicialmente a la literalidad del contrato y posteriormente a la realidad patrimonial del vendedor, no existiendo incongruencia interna en la Sentencia.
Asimismo sostiene el Ad quem que en la Sentencia se omitió considerar la nulidad de la E.P. Nº 1314/2008; si concurría una resolución citra petita, el Auto de Vista debió realizar una ponderación de la omisión en la Sentencia y todo ello debió ser considerado a la luz de lo prescrito en el art. 218.III del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Si se hubiere otorgado en la Sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de apelación que no asimiló que la nulidad procesal es de última ratio.
De forma que la nulidad de acuerdo a los principios constitucionales de protección de derechos y garantías establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, sólo es viable si afecta al derecho a la defensa de alguna de las partes en juicio.
De lo que se evidencia que los de alzada no se pronunciaron sobre los agravios de fondo de la apelación, alegando incongruencia interna de la Sentencia; sin embargo el Tribunal de alzada en el marco de sus atribuciones, puede corregir todas aquellas supuestas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, ya que la fundamentación puede ser suplida por el Tribunal de Alzada en función a los recursos y la contestación a los mismos, no correspondiendo en consecuencia la nulidad de la resolución de primera instancia, por lo que el Tribunal de apelación obró incorrectamente, correspondiendo a este Tribunal enmendar y dejar sin efecto el Auto de Vista SC1ª Nº 230 –AV- Nº 161/2017 de 7 de septiembre emitido por la Sala Primera Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cursante de fs. 936 a 939 y vta.
De la respuesta al recurso de casación.
Siendo que la presente resolución es anulatoria y no se ingresa al conocimiento del fondo de la pretensión, consiguientemente ello impide a este Tribunal dar una respuesta.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 2) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº SC1ª Nº 230 –AV-161/2017 de 7 de septiembre, cursante de fs. 936 a fs. 939 vta., y dispone que el Tribunal de Alzada sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución resolviendo la consulta con arreglo a lo previsto por el art. 265 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil y a los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo.
Siendo excusable el error, no se impone multa al Tribunal Ad quem.
En virtud a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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