TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1007/2018
Fecha: 05 de octubre de 2018
Expediente: B-34-17-S
Partes: Teodoro Contreras Marquina y otra. c/ Leonardo García Daza.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación que cursa de fs. 366 a 370 vta., planteado por Cristhian Soleto Vaca en representación de Teodoro Contreras Marquina y Nancy Pozo de Contreras, impugnando el Auto de Vista Nro. 186/2017 de 28 de septiembre, de fojas 359 a 360, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso civil de usucapión decenal, que sigue el recurrente contra Leonardo García Daza, la concesión de fs. 379, el Auto de admisión de fs. 385 a 386 y lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Teodoro Contreras Marquina y Nancy Pozo de Contreras, por memorial cursante de fs. 46 a 48 vta., interpusieron demanda de usucapión decenal, en contra de Leonardo García Daza, quien contestó negativamente y reconvino (fs.89 a 92 vta.), trámite que culminó con la Sentencia de fs. 284 a 288 vta., declarando improbada la demanda y probada en parte la acción reconvencional de reivindicación y entrega de bien inmueble e improbada el pago de daños y perjuicios.
I.2. Ante su insatisfacción con dicho fallo, el demandante apeló, motivando la emisión del Auto de Vista de 8 de agosto de 2016, que fue Anulado por Auto Supremo Nro. 826/2017 de 14 de agosto, dando lugar al nuevo Auto de Vista Nro. 186/2017 de 28 de septiembre, que confirmó en su integridad la Sentencia, con el fundamento principal, que los propios demandantes pusieron a conocimiento de la operadora judicial que ingresaron a habitar el inmueble como inquilinos, extremo corroborado por la prueba de confesión espontánea, los testigos, y los recibos por dicho concepto, sin que la falta de legibilidad de la firma estampada en los recibos sea causal de invalidez, razones que impiden fundar la prescripción adquisitiva por usucapión. También sostuvo el ad quem que los demandantes no demostraron con ningún medio de prueba su pretensión.
Concluyó argumentando que la acusación respecto a la Juez en sentido de que no habría valorado las mejoras efectuadas en el inmueble, ese aspecto no sería suficiente porque las mejoras deben estar acompañadas del ius possesionis y ius possidendi; es decir, el poder dominial efectivo sobre la cosa y la intención volitiva de conducirse como propietario, así como la pacificidad de la posesión, extremos que no se habrían verificado en el caso, máxime cuando el propietario se encuentra habitando el inmueble.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
II.1. Del recurso de casación en el fondo.
Del recurso de casación se extraen los agravios siguientes:
1. Los Vocales, por un lado, no supieron interpretar correctamente el espíritu de la institución del derecho a usucapir, por cuanto valora como prueba irrefutable o determinante una confesión que presumiblemente hubieron efectuado los mandantes al momento de deducir la demanda, pero incurrieron en error porque la corta relación arrendataria fue entre los demandantes y un tercero que no es Leonardo García Daza.
2. Acusó, errónea interpretación de los arts. 87, 88 y 1492 del Código Civil, para no dar lugar a la aplicación del art. 138 del Sustantivo Civil, por cuanto se hubiera efectuado una mala interpretación de los alcances del derecho a la posesión como fuente de adquirir la propiedad y la extinción de los derechos por la prescripción, porque no serían inquilinos de Leonardo García Daza, sino poseedores de más de 15 años y no simples detentadores.
3. Denunció que incurrieron en error de hecho y derecho al apreciarse la prueba, se hubiera omitido la inspección judicial, testifical y las literales que cursan de fs. 13, a 28, 240 a 243, y 244 a 245, es más se habría malinterpretado los recibos que llevan el membrete de una unidad educativa en el cual no se sabe quién es el firmante y se adultero documentos.
4. Arguyó, que los Vocales se arrogaron la libertad de revalorizar la prueba, cuando dicha facultad es privativa del Juez de primera instancia, quien es la única competente para averiguar la verdad material en mérito a una valoración integral de la prueba de cargo y descargo, y al haber procedido de dicha manera se infringió, interpretó y aplicó indebidamente los arts. 4, 5, 6, 134 y 145, 265 del CPC.
5. Cuestionó por qué Leonardo García Daza no concluyó su proceso de desalojo y por qué no les hizo firmar a los demandantes un contrato de alquiler, si lo hizo en tres oportunidades.
Añade que no debió admitirse como prueba de reciente obtención la prueba cursante a fs. 253 a 261, mismos que fueron prefabricados, así como los recibos de pago de alquiler, por lo que considera que todo fue armado.
II.2. Contestación al recurso de casación.
El demandado respondió al recurso de casación manifestando principalmente que los demandantes siempre fueron sus inquilinos y por ello simples detentadores, situación jurídica que no cambio y tampoco se vulnero norma alguna, por lo que impetra se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La usucapión extraordinaria.
Sobre la usucapión decenal u extraordinaria en el Auto Supremo Nro. 647/2017 de 19 de junio se señaló: ¨La Usucapión es un modo de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley y durante el plazo marcado en ella, tiene por objeto que aquel que ha poseído creyéndose dueño, tras poseer durante cierto tiempo puede adquirir la propiedad si su posesión se ha dado bajo ciertos requisitos establecidos por la norma aplicable.¨.
¨Nuestro ordenamiento jurídico norma el instituto de la Usucapión en el Código Civil en los art. 134 al 138, los cuales se encuentran en total vigencia y aplicación; dichas normas distinguen dos clases, USUCAPIÓN QUINQUENAL Y USUCAPIÓN DECENAL, la primera es aquella que se suscita por la posesión de un bien durante cinco años continuados (Art. 134 CC) donde se acortan los plazos para usucapir, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos para dicha figura; y la segunda se produce por la posesión de un bien durante diez años continuados (Art. 138 C.C.), donde se exigen menores requisitos pero el plazo es más largo.¨
Para el caso de autos corresponde referirnos de manera específica a la usucapión decenal o extraordinaria para cuyo entendimiento debemos citar lo orientado en el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que al respecto señaló: “ …el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica: “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”.
Por otra parte de manera más amplia a través del Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, se ha orientado que: “…corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.
Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:
1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) Lainterrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos los aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.
La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.
3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.
Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacifica ni la tornan violenta. Pacifica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada.”.
III.2. La reivindicación.
El Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo, respecto del art. 1453 del Código Civil señaló: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”.
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1.453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros.¨.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. En el fondo.
1. Respecto a la interpretación correcta del espíritu de la institución de la usucapión y la prueba de confesión que habría sido valorada como determinante e irrefutable para la decisión. Cabe señalar que de la lectura del Auto de Vista se tiene que los Vocales sustentan su fallo en la prueba de confesión judicial espontánea efectuada por los demandantes, los recibos de pago por concepto de inquilinato, las deposiciones testificales, y el hecho de que el demandado ocupa una habitación en el inmueble objeto de litis, dato que fue obtenido de la inspección judicial, resultando ser concluyentes por lo que se advertirse no ser cierto que solo se haya tenido en cuenta como prueba exclusiva y determinante la confesión.
En el acta de audiencia de confesión provocada de Nancy Pozo de Contreras (fs. 225 vta.), de manera textual señala: ¨Don Ramiro Tellez primero me ha alquilado el 1998 y después el 2000 vino el Sr. Leonardo diciendo que es dueño, al Sr. Leonardo le di los alquileres así nomas sin ningún recibo solo cuando viajaba fin de año y en vacaciones. De enero a junio le daba y de junio a diciembre le daba. Yo pagaba solo de la tiendita 250 Bs.¨
De la cita efectuada se colige que el año 1998 se inició la relación contractual de inquilinato entre Teodoro Contreras Marquina, Nancy Pozo de Contreras y Ramiro Téllez, posteriormente el año 2000 Leonardo García Daza se presentó como propietario a quien continúo pagando la suma de Bs. 250 de la tienda, de donde se concluye que la relación contractual no solo fue con Ramiro Téllez sino también con Leonardo García Daza. De ahí que el reclamo carece de sustento legal.
2. En lo pertinente a la errónea interpretación de los arts. 87, 88 y 1492 del Código Civil, para no dar lugar a la aplicación del art. 138 del Sustantivo Civil. De fs. 159, 160, 161 y 162 del expediente cursan los recibos de pago de alquiler que alcanzan a los montos de Bs. 2.100, Bs. 8.570, Bs. 5.040, Bs.1.930, Bs. 5.880 y Bs. 1.880, que corresponden a las gestiones 2009, 2010, 2011, 2013, 2014 y 2015, donde aparecen las firmas de los demandantes y el demandado, a ello se suma el acta de confesión provocada de fs. 225, en el que Nancy Pozo de Contreras reconoce los pagos efectuados a Leonardo García Daza por concepto de alquiler, de donde queda claro que hubo relación de inquilinato y por ende no pudo haber existido posesión, sino detentación.
3. En cuanto al error de hecho y derecho al apreciarse la prueba. El recurrente no especifica si se omitió la prueba de inspección ocular de cargo o descargo, no obstante, en la Sentencia se tomó en cuenta la audiencia de inspección de visu, precisamente de dicho actuado se concluyó que se hicieron actos de conservación y que el demandado y su esposa viven en el inmueble, por su parte los Vocales también teniendo en cuenta la prueba de Inspección judicial establecieron que el demandado vive en una habitación del inmueble en controversia legal.
En la Sentencia señala que los testigos de cargo Felipe Quispe Yapita, Martin Patty Calcinas y Andrés Pongo Solares, manifestaron que los demandantes viven en el inmueble objeto de Litis hace 14 y 15 años y que efectuaron mejoras, por su parte los testigos de descargo Isabel Marino de Mamani y Wilfredo Mamani Quispe, atestaron que los demandantes ingresaron a vivir al inmueble el año 1988, otro indica el 2000 y que en principio pagaban alquiler, pero que no saben si actualmente pagan alquiler, por lo que se demuestra que han procedido a ocupar el bien inmueble sin intención de ser propietarios ya que entraron como inquilinos. Ahora bien, el Auto de Vista se sustentó en dicha valoración, al señalar: ¨…corroborando tal estatus de inquilinos conforme a las deposiciones testificales especificadas por la a quo,…¨. Consecuentemente, cuando en segunda instancia se comparte el razonamiento efectuado en la decisión de primera instancia, no es necesario reiterar los argumentos por lo que no se omitió la prueba testifical.
De fs. 13 a 28, cursan las certificaciones de la Federación de Junta Vecinal de Yucumo, Zona de Urbanización de ¨Pacajes¨, Asociación de Talleres Automotriz-Yucumo, Cooperativas de Aguas Potables ¨Manantial Ltda.¨, Facturas de ENDE; sin embargo, del estudio del recurso de apelación se advierte que los apelantes no reclamaron expresamente la omisión valorativa de dichas pruebas, razón por la cual no existe pronunciamiento expreso sobre dichas pruebas en el Auto de Vista, circunstancia que impide al Tribunal Supremo de Justicia, ingresar al análisis de dicho reclamo en aplicación del principio ¨per saltum¨, que significa, no se puede analizar las objeciones no reclamadas oportunamente.
De fs. 240 a 243, cursan las atestaciones de cargo, mismas que fueron valoradas como se señaló en el punto anterior.
De fs. 244 a 245, cursa el acta de inspección judicial de cargo, el mismo que fue valorado en segunda instancia, al expresar: ¨…en cuanto a la acusación de que la a quo no habría valorado las mejoras introducidas en el inmueble, debe tenerse presente que la adquisición de derecho propietario por usucapión exige el cumplimiento de determinados presupuestos de procedencia, los mismos que no solo se limitan a demostrar la construcción de mejoras materiales, sino que tales mejoras deben estar acompañadas del ius possesionis y ius possidendi, es decir del poder dominial efectivo sobre la cosa y de la intención volitiva de conducirse como propietario, así como la pacificidad de la posesión ad usucapionem, extremos que no se han verificado en el caso infra examine, máxime si es el mismo propietario que se encuentra habitando el inmueble…¨.
Para concluir este punto, ciertamente los recibos de fs. 159 y 160 llevan el membrete del Complejo Educativo Integral ¨Luz y Verdad¨, dicho aspecto no le resta valor a la información contenida y tampoco a las firmas de Leonardo García Daza y Nancy Pozo de García, que corroboran dicho contenido.
También es oportuno señalar que el reclamo es incongruente porque por una parte se denuncia error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, lo que importa una valoración pero defectuosa, acto seguido se acusa omisión de apreciación de la prueba, por si fuera poco no se especifica con precisión en qué consiste el error de hecho y el error de derecho como lo exige el art. 271 del Código Procesal Civil, por dichas razones y las expresadas antes, el reclamo en su integridad carece de sustento jurídico.
4. En cuanto a la facultad privativa del Juez de revalorizar la prueba. De acuerdo al art. 265 del Código Procesal Civil, los Vocales tienen la facultad de examinar o fiscalizar la labor del juez de primera instancia, por tanto a efectuar su propio análisis de la prueba en el marco de lo reclamado en apelación, precisamente a partir de dicho análisis pueden revocar el fallo de primera instancia o en su caso confirmar la decisión como ocurrió en la especie, de ahí que no es cierto que la labor de apreciar la prueba sea exclusiva del Juez de primera instancia. Por lo que el reclamo no es evidente.
5. Respecto a las interrogantes del proceso de desalojo y la ausencia de contrato de alquiler escrito, y las pruebas de reciente obtención y prefabricadas. El Tribunal Supremo de Justicia desconoce las razones personales y legales del por qué no concluyó el proceso de desalojo y más allá de lo expresado en la demanda y contestación, también desconoce por qué no se hizo firmar el contrato de alquiler.
La prueba de reciente obtención de fs. 253 a 261, si los consideraba prefabricados, debió objetarlos en su oportunidad y ante el Juez de primera instancia y ante una respuesta negativa apelar y de persistir la negativa finalmente reclamar en casación, de antecedentes se advierte que no hizo uso de ninguno de los recursos que le franquea la ley y ahora tardíamente reclama pretendiendo un retroceso que no es posible en virtud al principio de preclusión.
En lo relativo a los recibos de alquiler, si consideraba que los mismos, fueron prefabricados, dicho aspecto debió haber demostrado inicialmente en la medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas y rubricas, al no haberlo efectuado allí, tenía una segunda oportunidad en el presente juicio, pero tampoco lo hizo, de modo que dichas literales sobre las cuales se practicó pericia grafológica se concluyó que las firmas le corresponden a Nancy Pozo de Contreras, siendo uno de los argumentos centrales de la decisión de los inferiores en grado. Criterio que comparte este Tribunal, porque no basta tildar o tachar a los documentos de falsos o prefabricados, sino que dicho extremo debe comprobarse.
Finalmente al no haber demostrado la usucapión la reivindicación es viable, como lo sostienen los inferiores.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220. Numeral II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación que cursa de fs. 366 a 370 vta., contra el Auto de Vista No. 186/2017 de 28 de septiembre, cursante a fojas 359 a 360 pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1007/2018
Fecha: 05 de octubre de 2018
Expediente: B-34-17-S
Partes: Teodoro Contreras Marquina y otra. c/ Leonardo García Daza.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación que cursa de fs. 366 a 370 vta., planteado por Cristhian Soleto Vaca en representación de Teodoro Contreras Marquina y Nancy Pozo de Contreras, impugnando el Auto de Vista Nro. 186/2017 de 28 de septiembre, de fojas 359 a 360, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso civil de usucapión decenal, que sigue el recurrente contra Leonardo García Daza, la concesión de fs. 379, el Auto de admisión de fs. 385 a 386 y lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Teodoro Contreras Marquina y Nancy Pozo de Contreras, por memorial cursante de fs. 46 a 48 vta., interpusieron demanda de usucapión decenal, en contra de Leonardo García Daza, quien contestó negativamente y reconvino (fs.89 a 92 vta.), trámite que culminó con la Sentencia de fs. 284 a 288 vta., declarando improbada la demanda y probada en parte la acción reconvencional de reivindicación y entrega de bien inmueble e improbada el pago de daños y perjuicios.
I.2. Ante su insatisfacción con dicho fallo, el demandante apeló, motivando la emisión del Auto de Vista de 8 de agosto de 2016, que fue Anulado por Auto Supremo Nro. 826/2017 de 14 de agosto, dando lugar al nuevo Auto de Vista Nro. 186/2017 de 28 de septiembre, que confirmó en su integridad la Sentencia, con el fundamento principal, que los propios demandantes pusieron a conocimiento de la operadora judicial que ingresaron a habitar el inmueble como inquilinos, extremo corroborado por la prueba de confesión espontánea, los testigos, y los recibos por dicho concepto, sin que la falta de legibilidad de la firma estampada en los recibos sea causal de invalidez, razones que impiden fundar la prescripción adquisitiva por usucapión. También sostuvo el ad quem que los demandantes no demostraron con ningún medio de prueba su pretensión.
Concluyó argumentando que la acusación respecto a la Juez en sentido de que no habría valorado las mejoras efectuadas en el inmueble, ese aspecto no sería suficiente porque las mejoras deben estar acompañadas del ius possesionis y ius possidendi; es decir, el poder dominial efectivo sobre la cosa y la intención volitiva de conducirse como propietario, así como la pacificidad de la posesión, extremos que no se habrían verificado en el caso, máxime cuando el propietario se encuentra habitando el inmueble.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
II.1. Del recurso de casación en el fondo.
Del recurso de casación se extraen los agravios siguientes:
1. Los Vocales, por un lado, no supieron interpretar correctamente el espíritu de la institución del derecho a usucapir, por cuanto valora como prueba irrefutable o determinante una confesión que presumiblemente hubieron efectuado los mandantes al momento de deducir la demanda, pero incurrieron en error porque la corta relación arrendataria fue entre los demandantes y un tercero que no es Leonardo García Daza.
2. Acusó, errónea interpretación de los arts. 87, 88 y 1492 del Código Civil, para no dar lugar a la aplicación del art. 138 del Sustantivo Civil, por cuanto se hubiera efectuado una mala interpretación de los alcances del derecho a la posesión como fuente de adquirir la propiedad y la extinción de los derechos por la prescripción, porque no serían inquilinos de Leonardo García Daza, sino poseedores de más de 15 años y no simples detentadores.
3. Denunció que incurrieron en error de hecho y derecho al apreciarse la prueba, se hubiera omitido la inspección judicial, testifical y las literales que cursan de fs. 13, a 28, 240 a 243, y 244 a 245, es más se habría malinterpretado los recibos que llevan el membrete de una unidad educativa en el cual no se sabe quién es el firmante y se adultero documentos.
4. Arguyó, que los Vocales se arrogaron la libertad de revalorizar la prueba, cuando dicha facultad es privativa del Juez de primera instancia, quien es la única competente para averiguar la verdad material en mérito a una valoración integral de la prueba de cargo y descargo, y al haber procedido de dicha manera se infringió, interpretó y aplicó indebidamente los arts. 4, 5, 6, 134 y 145, 265 del CPC.
5. Cuestionó por qué Leonardo García Daza no concluyó su proceso de desalojo y por qué no les hizo firmar a los demandantes un contrato de alquiler, si lo hizo en tres oportunidades.
Añade que no debió admitirse como prueba de reciente obtención la prueba cursante a fs. 253 a 261, mismos que fueron prefabricados, así como los recibos de pago de alquiler, por lo que considera que todo fue armado.
II.2. Contestación al recurso de casación.
El demandado respondió al recurso de casación manifestando principalmente que los demandantes siempre fueron sus inquilinos y por ello simples detentadores, situación jurídica que no cambio y tampoco se vulnero norma alguna, por lo que impetra se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La usucapión extraordinaria.
Sobre la usucapión decenal u extraordinaria en el Auto Supremo Nro. 647/2017 de 19 de junio se señaló: ¨La Usucapión es un modo de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley y durante el plazo marcado en ella, tiene por objeto que aquel que ha poseído creyéndose dueño, tras poseer durante cierto tiempo puede adquirir la propiedad si su posesión se ha dado bajo ciertos requisitos establecidos por la norma aplicable.¨.
¨Nuestro ordenamiento jurídico norma el instituto de la Usucapión en el Código Civil en los art. 134 al 138, los cuales se encuentran en total vigencia y aplicación; dichas normas distinguen dos clases, USUCAPIÓN QUINQUENAL Y USUCAPIÓN DECENAL, la primera es aquella que se suscita por la posesión de un bien durante cinco años continuados (Art. 134 CC) donde se acortan los plazos para usucapir, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos para dicha figura; y la segunda se produce por la posesión de un bien durante diez años continuados (Art. 138 C.C.), donde se exigen menores requisitos pero el plazo es más largo.¨
Para el caso de autos corresponde referirnos de manera específica a la usucapión decenal o extraordinaria para cuyo entendimiento debemos citar lo orientado en el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que al respecto señaló: “ …el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica: “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”.
Por otra parte de manera más amplia a través del Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, se ha orientado que: “…corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.
Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:
1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) Lainterrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos los aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.
La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.
3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.
Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacifica ni la tornan violenta. Pacifica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada.”.
III.2. La reivindicación.
El Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo, respecto del art. 1453 del Código Civil señaló: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”.
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1.453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros.¨.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. En el fondo.
1. Respecto a la interpretación correcta del espíritu de la institución de la usucapión y la prueba de confesión que habría sido valorada como determinante e irrefutable para la decisión. Cabe señalar que de la lectura del Auto de Vista se tiene que los Vocales sustentan su fallo en la prueba de confesión judicial espontánea efectuada por los demandantes, los recibos de pago por concepto de inquilinato, las deposiciones testificales, y el hecho de que el demandado ocupa una habitación en el inmueble objeto de litis, dato que fue obtenido de la inspección judicial, resultando ser concluyentes por lo que se advertirse no ser cierto que solo se haya tenido en cuenta como prueba exclusiva y determinante la confesión.
En el acta de audiencia de confesión provocada de Nancy Pozo de Contreras (fs. 225 vta.), de manera textual señala: ¨Don Ramiro Tellez primero me ha alquilado el 1998 y después el 2000 vino el Sr. Leonardo diciendo que es dueño, al Sr. Leonardo le di los alquileres así nomas sin ningún recibo solo cuando viajaba fin de año y en vacaciones. De enero a junio le daba y de junio a diciembre le daba. Yo pagaba solo de la tiendita 250 Bs.¨
De la cita efectuada se colige que el año 1998 se inició la relación contractual de inquilinato entre Teodoro Contreras Marquina, Nancy Pozo de Contreras y Ramiro Téllez, posteriormente el año 2000 Leonardo García Daza se presentó como propietario a quien continúo pagando la suma de Bs. 250 de la tienda, de donde se concluye que la relación contractual no solo fue con Ramiro Téllez sino también con Leonardo García Daza. De ahí que el reclamo carece de sustento legal.
2. En lo pertinente a la errónea interpretación de los arts. 87, 88 y 1492 del Código Civil, para no dar lugar a la aplicación del art. 138 del Sustantivo Civil. De fs. 159, 160, 161 y 162 del expediente cursan los recibos de pago de alquiler que alcanzan a los montos de Bs. 2.100, Bs. 8.570, Bs. 5.040, Bs.1.930, Bs. 5.880 y Bs. 1.880, que corresponden a las gestiones 2009, 2010, 2011, 2013, 2014 y 2015, donde aparecen las firmas de los demandantes y el demandado, a ello se suma el acta de confesión provocada de fs. 225, en el que Nancy Pozo de Contreras reconoce los pagos efectuados a Leonardo García Daza por concepto de alquiler, de donde queda claro que hubo relación de inquilinato y por ende no pudo haber existido posesión, sino detentación.
3. En cuanto al error de hecho y derecho al apreciarse la prueba. El recurrente no especifica si se omitió la prueba de inspección ocular de cargo o descargo, no obstante, en la Sentencia se tomó en cuenta la audiencia de inspección de visu, precisamente de dicho actuado se concluyó que se hicieron actos de conservación y que el demandado y su esposa viven en el inmueble, por su parte los Vocales también teniendo en cuenta la prueba de Inspección judicial establecieron que el demandado vive en una habitación del inmueble en controversia legal.
En la Sentencia señala que los testigos de cargo Felipe Quispe Yapita, Martin Patty Calcinas y Andrés Pongo Solares, manifestaron que los demandantes viven en el inmueble objeto de Litis hace 14 y 15 años y que efectuaron mejoras, por su parte los testigos de descargo Isabel Marino de Mamani y Wilfredo Mamani Quispe, atestaron que los demandantes ingresaron a vivir al inmueble el año 1988, otro indica el 2000 y que en principio pagaban alquiler, pero que no saben si actualmente pagan alquiler, por lo que se demuestra que han procedido a ocupar el bien inmueble sin intención de ser propietarios ya que entraron como inquilinos. Ahora bien, el Auto de Vista se sustentó en dicha valoración, al señalar: ¨…corroborando tal estatus de inquilinos conforme a las deposiciones testificales especificadas por la a quo,…¨. Consecuentemente, cuando en segunda instancia se comparte el razonamiento efectuado en la decisión de primera instancia, no es necesario reiterar los argumentos por lo que no se omitió la prueba testifical.
De fs. 13 a 28, cursan las certificaciones de la Federación de Junta Vecinal de Yucumo, Zona de Urbanización de ¨Pacajes¨, Asociación de Talleres Automotriz-Yucumo, Cooperativas de Aguas Potables ¨Manantial Ltda.¨, Facturas de ENDE; sin embargo, del estudio del recurso de apelación se advierte que los apelantes no reclamaron expresamente la omisión valorativa de dichas pruebas, razón por la cual no existe pronunciamiento expreso sobre dichas pruebas en el Auto de Vista, circunstancia que impide al Tribunal Supremo de Justicia, ingresar al análisis de dicho reclamo en aplicación del principio ¨per saltum¨, que significa, no se puede analizar las objeciones no reclamadas oportunamente.
De fs. 240 a 243, cursan las atestaciones de cargo, mismas que fueron valoradas como se señaló en el punto anterior.
De fs. 244 a 245, cursa el acta de inspección judicial de cargo, el mismo que fue valorado en segunda instancia, al expresar: ¨…en cuanto a la acusación de que la a quo no habría valorado las mejoras introducidas en el inmueble, debe tenerse presente que la adquisición de derecho propietario por usucapión exige el cumplimiento de determinados presupuestos de procedencia, los mismos que no solo se limitan a demostrar la construcción de mejoras materiales, sino que tales mejoras deben estar acompañadas del ius possesionis y ius possidendi, es decir del poder dominial efectivo sobre la cosa y de la intención volitiva de conducirse como propietario, así como la pacificidad de la posesión ad usucapionem, extremos que no se han verificado en el caso infra examine, máxime si es el mismo propietario que se encuentra habitando el inmueble…¨.
Para concluir este punto, ciertamente los recibos de fs. 159 y 160 llevan el membrete del Complejo Educativo Integral ¨Luz y Verdad¨, dicho aspecto no le resta valor a la información contenida y tampoco a las firmas de Leonardo García Daza y Nancy Pozo de García, que corroboran dicho contenido.
También es oportuno señalar que el reclamo es incongruente porque por una parte se denuncia error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, lo que importa una valoración pero defectuosa, acto seguido se acusa omisión de apreciación de la prueba, por si fuera poco no se especifica con precisión en qué consiste el error de hecho y el error de derecho como lo exige el art. 271 del Código Procesal Civil, por dichas razones y las expresadas antes, el reclamo en su integridad carece de sustento jurídico.
4. En cuanto a la facultad privativa del Juez de revalorizar la prueba. De acuerdo al art. 265 del Código Procesal Civil, los Vocales tienen la facultad de examinar o fiscalizar la labor del juez de primera instancia, por tanto a efectuar su propio análisis de la prueba en el marco de lo reclamado en apelación, precisamente a partir de dicho análisis pueden revocar el fallo de primera instancia o en su caso confirmar la decisión como ocurrió en la especie, de ahí que no es cierto que la labor de apreciar la prueba sea exclusiva del Juez de primera instancia. Por lo que el reclamo no es evidente.
5. Respecto a las interrogantes del proceso de desalojo y la ausencia de contrato de alquiler escrito, y las pruebas de reciente obtención y prefabricadas. El Tribunal Supremo de Justicia desconoce las razones personales y legales del por qué no concluyó el proceso de desalojo y más allá de lo expresado en la demanda y contestación, también desconoce por qué no se hizo firmar el contrato de alquiler.
La prueba de reciente obtención de fs. 253 a 261, si los consideraba prefabricados, debió objetarlos en su oportunidad y ante el Juez de primera instancia y ante una respuesta negativa apelar y de persistir la negativa finalmente reclamar en casación, de antecedentes se advierte que no hizo uso de ninguno de los recursos que le franquea la ley y ahora tardíamente reclama pretendiendo un retroceso que no es posible en virtud al principio de preclusión.
En lo relativo a los recibos de alquiler, si consideraba que los mismos, fueron prefabricados, dicho aspecto debió haber demostrado inicialmente en la medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas y rubricas, al no haberlo efectuado allí, tenía una segunda oportunidad en el presente juicio, pero tampoco lo hizo, de modo que dichas literales sobre las cuales se practicó pericia grafológica se concluyó que las firmas le corresponden a Nancy Pozo de Contreras, siendo uno de los argumentos centrales de la decisión de los inferiores en grado. Criterio que comparte este Tribunal, porque no basta tildar o tachar a los documentos de falsos o prefabricados, sino que dicho extremo debe comprobarse.
Finalmente al no haber demostrado la usucapión la reivindicación es viable, como lo sostienen los inferiores.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220. Numeral II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación que cursa de fs. 366 a 370 vta., contra el Auto de Vista No. 186/2017 de 28 de septiembre, cursante a fojas 359 a 360 pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina