TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1018/2018
Sucre: 05 de octubre de 2018
Expediente: SC-142-17-S
Partes: Stefan Andrés Vásquez Kish. c/ URBACRUZ Ltda. y otros.
Proceso: Nulidad de contratos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 674 a 681, interpuesto por Juan Carlos Vásquez Faria, contra el Auto de Vista Nº 21/2017 de 6 de septiembre que cursa de fs. 666 a 670, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de contratos seguido por Stefan Andrés Vásquez Kish contra URBACRUZ Ltda., Juan Carlos Vásquez Faria y otros, Auto de concesión a fs. 685, Auto Supremo de admisión de fs. 693 a 694, los antecedentes de proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de nulidad de contratos de fs. 19 a 22, se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 60/2016 de 21 de diciembre, cursante de fs. 585 a 604 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la ciudad Santa Cruz de la Sierra, que declaró PROBADA la demanda de nulidad de documentos y cancelación de gravámenes, e IMPROBADA, la demanda de simulación, disponiendo la nulidad e ineficacia de los siguientes contratos: 1) Minuta del 18 de agosto de 2014 suscrita por Alberto Daniel Vasquez Mulder Van de Graaf en representación de URBACRUZ Ltda., y Juan Carlos Vásquez Faria, con reconocimiento de firmas efectuado el 28 de agosto de 2014, mediante la cual URBACRUZ Ltda., otorgó en venta la parcela de 130 Has., con matrícula Nº 7.01.1.99.0112990, a favor de Juan Carlos Vásquez Faria, por el precio de Bs.70.000,00. 2) Minuta del 18 de agosto de 2014 suscrita por Alberto Daniel Vasquez Mulder Van de Graaf en representación de URBACRUZ Ltda., y Juan Carlos Vásquez Faria, con reconocimiento de firmas efectuado el 28 de agosto de 2014, mediante la cual URBACRUZ Ltda., otorgó en venta la superficie restante de 775.081 mts.2, de la parcela de 125 Has., con matrícula Nº 7.01.1.99.0112416, a favor de Juan Carlos Vásquez Faria, por el precio de Bs.60.000,00. 3) Minuta del 18 de agosto de 2014 suscrita por Alberto Daniel Vasquez Mulder Van de Graaf en representación de URBACRUZ Ltda., y Juan Carlos Vásquez Faria, con reconocimiento de firmas efectuado el 28 de agosto de 2014, mediante la cual URBACRUZ Ltda., otorga en venta la parcela de 165 Has., con matrícula Nº 7.01.1.99.0112875, a favor de Juan Carlos Vásquez Faria, por el precio de Bs.70.000,00. 4) La cancelación de las anotaciones preventivas de las precitadas minutas de transferencia registradas bajo los Asientos B-1 de las matrículas Nº 401199011990, Nº 7011990112857, a tal efecto, una vez ejecutoriada la Sentencia, franquear testimonio para su registro en Derechos Reales.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Juan Carlos Vásquez Faria por memorial de fs. 609 a 618, fue resuelta por Auto de Vista Nº 21/2017 de 6 de septiembre de fs. 666 a 670, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 60/2016 de 21 de diciembre, bajo los siguientes argumentos:
El Tribunal de segunda instancia refirió que si bien la entrega de la cosa vendida y el pago del precio, constituyen las principales obligaciones del vendedor y del comprador, respectivamente, así como el precio real de la cosa, todas estas circunstancias tendrían que establecer una real operación contractual, la inconcurrencia de dichas circunstancias denotan que la finalidad y el motivo de las partes al celebrar el contrato, eran ilícitos, porque los contratos fueron un medio para eludir la aplicación de las normas imperativas que rigen las sociedades comerciales; el motivo que determinó la voluntad de ambos contratantes fue contrario al orden público, eludiendo las capacidades y limitaciones del representante legal.
El Ad quem sostuvo también que los arts. 133, 166 del Código de Comercio constituyen normas imperativas, relativas a la personalidad de las sociedades comerciales y la actividad regulada de los administradores y representantes.
Con relación al agravio referido a que la facultad de vender, aun siendo insuficiente el poder o que la falta de consentimiento no es causal de nulidad, el Tribunal de alzada concluyó que ambos firmantes conocían el carácter del acto de comercio que celebraron, máxime si se tiene de los datos del proceso, que se trata de familiares, lo cual le llevó a concluir que concurre la causal contenida en el art. 549 núm. 3) del Código Civil, respecto a la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar las transferencias, ya que del análisis concordante con el art. 490 del Código Civil, el motivo que determinó la voluntad de ambos contratantes era contrario al orden público.
El Ad quem también precisó que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad contractual de la resolución contractual (A.S. Nº 252/2013 de 17 de mayo).
Finalmente señaló que el aforismo “iura novit curia”, sirve para remediar las omisiones o conducir el proceso civil ante errores de precisión en las pretensiones subjetivas u objetivas al interponer la demanda o reconvención, constituyéndose para el Juez o Tribunal que conozca una obligación, así como la facultad y deber de aplicar el correcto derecho. Situación que aconteció en la resolución de primera instancia y que tampoco le esta negado al Ad quem.
En conclusión y en base al art. 180 de la CPE, todas las consideraciones pertinentes y la valoración integral de la prueba producida en el proceso, el Ad quem refirió que se encuentran plasmados y constituyen suficiente motivación de la Sentencia, respecto a las circunstancias acreditadas de la causa ilícita y el motivo ilícito que fundan la nulidad contractual correctamente declarada.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
En la forma.
1. Refirió que si en el proceso se lo reconoció e identificó procesalmente al demandante como un tercero, es decir, se le reconoció esa legitimidad durante todo el proceso y en Sentencia se declaró improbada la simulación por no haber acreditado el demandante su calidad de tercero, no podía el Juez declarar probada la demanda por ilicitud y motivo ilícito, ya que el A quo en Sentencia le desconoció su calidad de tercero, lo que implica legal y procesalmente que se ha desconocido la personería del demandante, porque no demanda como un socio de URBACRUZ, prueba de ello es que su demanda la dirige contra la misma Empresa, consecuentemente él ya no es parte del juicio y como el demandante no interpuso ningún recurso contra la Sentencia, legal y tácitamente admitió su ejecutoria, lo que implica que su legitimidad como tercero fue desconocida en Sentencia quedando el presente juicio sin demandante y por lógica consecuencia es nulo.
Acusando que se violó el art. 265.I del Código Procesal Civil en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso.
2. Acusó violación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, confirmado por el art. 5 del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista no se pronunció sobre las violaciones procesales en que incurrió el A quo acusadas en el recurso de apelación entre ellas el art. 353 del Código de Procedimiento Civil, al modificar el Juez de primera instancia la situación legal del demandante, ajeno al Auto de relación procesal, desconociendo los límites como juzgador. El A quo oficiosa e ilegalmente le atribuyó nueva personería o nueva calidad de demandante al dictar Sentencia, cuando este reconocimiento de la personería o legitimidad del demandante solo puede hacerse al momento de admitir la demanda o al resolver una excepción en el caso de presentarse esta.
3. Denunció violación del art. 192 num. 3) del Código de Procedimiento Civil en sentido que el A quo no se pronunció en Sentencia con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, con relación a los argumentos expuestos en el segundo considerando de la Sentencia (fs. 585 a 604) de donde se desprende que el actor no ofreció ni produjo medio de prueba que demuestre que los contratos objeto de litis fueron objeto de simulación, por lo que el actor incumplió con la carga de la prueba que incumbe el art. 1283.I del Código Civil, concordante con el art. 375.I del Código de Procedimiento Civil. Por lo que correspondía desestimar la pretensión.
En el fondo.
1. Refirió que las causales en las que funda la Sentencia sobre la nulidad de las escrituras motivo del proceso, no son causales de nulidad y que en todo caso las supuestas irregularidades, entre ellas falta de representación, insuficiencia del poder, diferencia de precio y otros son causales de anulabilidad. El Auto de Vista de oficio y Ultra Petita cambió y modificó la estructura de la Sentencia y fundamentó su propio concepto sobre las causales de nulidad, con apreciaciones subjetivas, suposiciones y presunciones. Aplicando disposiciones legales que no corresponden al campo de la aplicación de los contratos que corresponden a la esfera Civil, modificaron y ampliaron fundamentos para sustentar la Sentencia y confirmarla.
2. Denunció errónea valoración del poder Nº 477/2014 (fs. 405 a 407 vta.), ya que en su cláusula séptima establece que el apoderado tenía facultades para vender, transferir, hipotecar, en prendar toda clase de bienes de URBACRUZ, la supuesta limitación para vender que adujo el A quo no son causales de nulidad que establezca el art. 549 del Código Civil, ni constituye causa ni motivo ilícito. Por lo que existe errónea interpretación de esa norma legal.
3. Acusó errónea interpretación de los arts. 133 y 163 del Código de Comercio, en sentido que estos de ninguna manera establecen que sean de orden público y de cumplimiento obligatorio, simplemente hacen referencia a la personalidad jurídica de Las Sociedades, hacen referencia a los actos administrativos de las sociedades comerciales y son de cumplimiento obligatorio para los socios, no para terceras personas, y no pueden ser considerados como motivo ilícito de los contratantes, ni concurre la causal contenida en el art. 549 num. 3) del Código Civil como manifestó el Ad quem, pretendiendo aplicar o que sea concordante con el art. 490 del Código Civil, resultando además ser una interpretación errónea de los arts. 489 y 490 del Código Civil.
4. El Auto de Vista menciona el art. 789 del Código de Comercio, como si se tratara de un negocio de índole comercial y sólo se refiere a la supletoriedad de la aplicación del Código Civil, también hace referencia al art. 822 del Código de Comercio sobre nulidad y anulabilidad que no es aplicable al caso de Autos, porque el hecho de que el vendedor sea una Sociedad no implica que el contrato de compra-venta de inmuebles sea actividad comercial, contrariamente el contrato de compra-venta de inmuebles es un contrato civil que cae en la esfera Civil, por consiguiente la resolución, la rescisión, la nulidad o anulabilidad se resuelve aplicando las normas imperativas del Código Civil y su procedimiento.
Los contratos de compra-venta de los inmuebles objeto de litis, son contratos que tienen valor y eficacia legal, así lo establecen los arts. 519 y 1297 del Código Civil. Asimismo cumplen con los requisitos para la formación de los contratos como establece el art. 452 del Código Civil, hay un precio en dinero por las ventas definido por las partes art. 584 con relación al art. 611 del Código Civil., por lo que el Auto de Vista interpreta errónea y aplica indebidamente los arts. 452, 489, 490, 519, 549 num. 3), 590, 611, 1.297 del Código Civil y 56.I de la CPE.
Peticionando en definitiva se case el Auto de Vista, y en consecuencia declarando improbada la demanda de fs. 19 a 22 o en su defecto anule obrados hasta la admisión de la demanda.
De la respuesta al recurso de casación:
No contesta el recurso de casación la parte demandante.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la legitimación.
Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 583/2014 de fecha 10 de octubre, se ha delineado en sentido que: “Sobre la legitimación “ad procesum”, empezaremos diciendo que diferentes procesalistas ente ellos Eduardo Couture, señala: “la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro”, esto quiere decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria).
Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página 214, señala lo siguiente: “dentro de nuestro mundo forense, se alude a personalidad y falta de personalidad, o personalidad acreditada, cuando aparece que en el proceso se ha tenido el derecho de intervenir como parte o como tercero, o como representante de una parte o de un tercero, cuando se han aportado elementos de prueba para demostrar que se es parte o tercero o que se tiene la calidad de representantes de una parte o de un tercero”, de acuerdo al criterio expuesto, corregiremos el término de “personalidad” por el de personería, porque refiere a la situación de representación.
Así diremos que la legitimación en el proceso, se identifica con la falta de personería o capacidad en el actor, que se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso como actor, demandado o tercero; la falta de personería se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer en juicio, a nombre o en representación de otra persona, esta falta de legitimación ad procesum se encuentra establecida como la excepción de impersonería en nuestro Código de Procedimiento Civil.
Ahora sobre la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”.
Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.
En el Código de Procedimiento Civil, tan solo se encuentra descrita la excepción de falta de personería en el demandante o en el apoderado, sobre la base de la misma se puede cuestionar la capacidad de obrar del demandante o del apoderado, para la prosecución del proceso; así también habrá falta de personería en el apoderado de una persona jurídica (sociedad), cuando no se haya transcrito los documentos inherentes a la existencia de esa persona jurídica, o que las facultades del apoderado se encuentren cuestionadas por ser limitativas, como lo describen los arts. 52 a 56 del Código de Procedimiento Civil, sobre estas en base a nuestro Código establecidas en el art. 336 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, la doctrina las describe como legitimación Ad procesum.
En cambio la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho; en cambio por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparado por la legislación. Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva.
Para orientar la legitimación ad causam o legitimación propiamente dicha, se tiene los ejemplos siguientes: si A demanda a B la reivindicación, sin ser el propietario del bien, habrá falta de legitimación en el demandante, porque no es el titular del bien que se pretende reivindicar; otro ejemplo de falta de legitimación radica en que: si A demanda la usucapión de un bien inmueble a B, sin que B sea el propietario del inmueble, habrá falta de legitimación en el demandado…”.
III.2. Del Principio Iura Novit Curia.
Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio Iura novit Curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo José W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”.
En ese entendido, el empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 464/2015 citando el Auto Supremo Nº 735/2014 de 9 de diciembre, al señalar: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”.
De todo lo expuesto hasta ahora, se puede concluir que, en virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de tal manera que aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión.
III.3. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
En principio se debe tener presente que el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258 num. 3) del mismo compilado legal.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley Nº 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
Criterio que se halla en consonancia con el nuevo Código Procesal Civil de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226.III del Código Procesal Civil, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede: “… solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiese incurrido en la Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o Jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1.Respecto a la legitimación del demandante, la parte recurrente considera que el actor dedujo su pretensión como tercero y no como socio de URBACRUZ, consiguientemente al haber sido declarada improbada la pretensión de nulidad por simulación, precisamente por no haberse acreditado esa condición de tercero, el presente proceso habría quedado sin parte demandante por la falta de legitimación del actor.
Antes de ingresar al estudio del caso, corresponde realizar algunas puntualizaciones, debido a que el recurrente observa la determinación de la Sentencia en cuanto a la legitimación de la demanda de simulación que a su criterio repercutiría en la acción de nulidad, al respecto es preciso hacer notar que la Sentencia en ninguno de sus postulados da a entender que el demandante carezca de legitimación o no sea un tercero, o en su defecto que por esa falta de legitimación se hubiese rechazado esta pretensión, al contrario, la Sentencia es clara al determinar que el motivo que impulsa a declarar improbada la simulación es: “ que durante la estación probatoria el actor no ofreció ni produjo ningún medio de prueba que demuestra tal simulación, de lo que se infiere que no existe ningún contra-documento u otro medio de prueba ofrecido que permita vislumbrar que los contratos objeto de la litis hayan sido objeto de simulación alguna, por lo que, el demandante ha incumplido con la carga de la prueba que le incumbe , art. 1283-I del Código Civil, concordante con el art. 375-I de su procedimiento, en consecuencia, sin necesidad de otras consideraciones de orden legal, corresponde desestimar tal pretensión” (Sic.) de la cita se puede evidenciar que en ningún momento se ha negado la legitimación del demandante en la postulación de la acción de simulación al contrario, aceptando su legitimación la autoridad judicial ha determinado que el actor no ha demostrado la existencia de simulación en el acto jurídico, es decir ha determinado que la falta de actividad probatoria o la insuficiente probatoria es la fuente del rechazo, por cuanto esta alegación no es correcta.
Empero simplemente a manera de aclaración, de acuerdo al criterio vertido en el punto III.1 la legitimación es un concepto que define la posibilidad de acceder a los Tribunales y a las condiciones y circunstancias que permiten hacerlo, en función de la relación que se tiene con el objeto del proceso. En otras palabras, se refiere a la facultad de promover o intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva, en atención al derecho material que se ejercita en él, en ese contexto el art. 551 del Código Civil prevé que la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo.
En el presente caso, Estefan Andrés Vásquez Kish, planteó demanda de nulidad de tres contratos de compraventa realizados por Alberto Daniel Vásquez Van de Graaf, como representante legal de la sociedad URBACRUZ LTDA., de la cual el actor tiene calidad de socio, argumentando que a través de esos contratos transfirió tres predios de propiedad de la sociedad a favor de Juan Carlos Vásquez Faria, hijo de Alberto Daniel Vásquez Van de Graaf, considerando que esas transferencias afectan el patrimonio de la sociedad, pretendiendo por ello la nulidad de esos contratos por simulación y por causa ilícita.
Conforme a lo señalado precedentemente, se puede establecer que Estefan Andrés Vásquez Kish, se encuentra comprendido dentro de las previsiones del art. 551 del Código Civil. En consecuencia, y como se dijo no es evidente lo alegado, pues, la consideración realizada en Sentencia se vinculó a la resolución de fondo de la pretensión de nulidad por simulación, estableciendo el A quo al respecto, que el demandante no demostró aquella pretensión, lo que de ninguna manera incide en la legitimación del demandante quien al margen de esa pretensión, demandó también la nulidad por ilicitud de causa o motivo.
2.Respecto a la supuesta violación del art. 90 Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado sobre las violaciones del A quo acusadas en el recurso de apelación, referidas a la aparente modificación de la personería del demandante.
Debe precisarse que el recurso de casación no es un remedio procesal que sirva para suplir omisiones de las partes que intervienen en el proceso, en ese sentido si la parte apelante considera que la resolución de alzada omitió dar respuesta a algún agravio formulado en su recurso debe activar oportuna y diligentemente la solicitud de complementación que corresponda de acuerdo a lo definido en el punto III.3, no pudiendo soslayar su omisión con la interposición del recurso de casación, pues debe entenderse que al no activarse la solicitud oportuna de complementación, la parte apelante convalidó la supuesta omisión, no pudiendo alegar luego la existencia de un vicio procesal, cuando al respecto la parte no solicitó su corrección en el momento que correspondía.
3.En relación a la aparente violación del art. 192 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal de primera instancia no se hubiera pronunciado con decisiones claras, positivas y precisas respecto a la demanda.
Debe establecerse que el recurrente vincula este agravio a la aparente falta de prueba que demuestre la simulación de los contratos impugnados de nulidad y al incumplimiento de la parte actora de la carga de la prueba que le incumbía al respecto. En ese sentido, el agravio no encuentra trascendencia o relevancia alguna, pues la sentencia confirmada por el Auto de Vista declaró improbada la pretensión de nulidad por simulación, consiguientemente la aparente falta de respuesta clara, precisa del A quo sobre ese aspecto resulta irrelevante, no ameritando la procedencia de la nulidad impetrada por la parte recurrente.
Téngase en cuenta que, conforme a los fundamentos expuestos en el punto anterior, si la parte recurrente, consideraba que la Sentencia contenía decisiones ambiguas o imprecisas sobre algunas de sus determinaciones, estaba en la obligación de activar, oportunamente, la solicitud de aclaración, siendo inviable que se pretenda suplir esa omisión a través de los recursos de apelación o de casación.
En el fondo.
1. Respecto a la denuncia de que las causales en las que se funda la Sentencia para declarar la nulidad de los contratos, referidas a las supuestas irregularidades, a la falta de representación o insuficiencia del poder, diferencia del precio entre otras, no fueren causales de nulidad y que el Tribunal de alzada hubiera modificado la estructura de la sentencia y fundamentando su propio concepto sobre las causales de nulidad, inclusive con apreciaciones subjetivas.
Cabe establecer que el recurso de casación en el fondo procede cuando se acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, correspondiendo al recurrente precisar la Ley o Leyes que se consideran violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente y postular cual fuere la correcta interpretación o aplicación que debiera hacerse de esas normas. En el caso que se analiza, la parte recurrente se limita a sostener que los hechos en merito a los cuales la Sentencia declaró probada la nulidad por causa ilícita no configurarían en la causal de nulidad; no existiendo por parte del recurrente una análisis o explicación respecto a cada uno de los hechos y la aplicación correcta de la norma que reclama.
No obstante la imprecisión del agravio, simplemente a manera de aclaración corresponde precisar que el auto de vista al momento de confirmar la Sentencia hizo hincapié en el principio iura novit curia, refiriendo que este principio general del Derecho determina que el Juez conoce el ordenamiento jurídico, y lo aplica al interior de un proceso, resolviendo el caso concreto, constituyendo para el Juez o Tribunal que conoce los hechos en deber de aplicar el correcto derecho, concluyéndose que dicha situación se ha concretado en la presente causa tanto en primera como en segunda instancia, entonces, la determinación asumida, más allá de la calificación jurídica, responde a los hechos controvertidos en la presente causa, habiendo las autoridades aplicado aquél entendimiento al momento de absolver el proceso, no advirtiendo la vulneración acusada.
2. Con relación a la denuncia de errónea valoración del poder Nº 477/2014, ya que en su cláusula séptima establece que el apoderado tenía facultades para vender, transferir, hipotecar, en prendar toda clase de bienes de URBACRUZ, la supuesta limitación para vender que adujo el A quo no son causales de nulidad que establezca el art. 549 del Código Civil, ni constituye causa ni motivo ilícito. Por lo que existe errónea interpretación de esa norma legal; los Tribunales de instancia realizaron una interpretación integral con relación a los dos Instrumentos Públicos.
El vendedor y representante legal de URBACRUZ LTDA., Alberto Daniel Vásquez Van de Graaf y el comprador su hijo Juan Carlos Vásquez Faria conocían de las previsiones insertas en el poder Nº 477/2014 que en su cláusula séptima describe: “Podrá vender, transferir, hipotecar, en prendar con y sin desplazamiento, alquilar y dar en alquiler, arrendar y dar en arrendamiento y/o anticresis, toda clase de bienes inmuebles, muebles, terrenos, mejoras hechas en terrenos (…), con el debido reconocimiento firma y documentos inherentes a tal efecto, con las limitaciones convenidas en el instrumento constitutivo de la Sociedad” (las negrillas nos corresponden), y que la misma debe ser interpretada en concordancia con las previsiones de la Escritura de Constitución de la Sociedad que en su cláusula duodécima refiere: “La máxima autoridad de Urbacruz Limitada, será la Asamblea de Socios, la misma que tendrá a su cargo la resolución de todos los problemas importantes de la firma, circunstancia por la que el gerente no podrá comprometer el capital social ni enajenar bienes inmuebles sin contar con la autorización expresa del referido organismo”.
Haciendo una interpretación teleológica de ambas cláusulas, si bien el representante legal tenía la facultad de transferir activos de la Sociedad, éste requería la autorización expresa de la Asamblea de Socios, por lo tanto no podía ir en perjuicio del patrimonio de URBACRUZ LTDA., transfiriendo los activos con una motivación ajena a los fines de la Sociedad y de esa manera despatrimonializar a la misma en perjuicio y desmedro de los demás socios.
3. Sobre la supuesta interpretación errónea de los arts. 133 y 163 del Código de Comercio, en sentido que estos de ninguna manera establecen que sean de orden público y de cumplimiento obligatorio, simplemente hacen referencia a la personalidad jurídica de las Sociedades, si bien estos artículos hacen referencia a los actos administrativos y son de cumplimiento obligatorio para los socios, no para terceras personas, y no pueden ser considerados como motivo ilícito de los contratantes.
Alberto Daniel Vásquez Van de Graaf fue elegido como representante legal, para que sea él quien decida sobre los negocios de URBACRUZ LTDA., Sociedad destinada a la compra-venta de terrenos, construcción de viviendas con fines de lucro. Por otro lado, la cláusula duodécima limita el poder del representante legal para que deba consultar a los accionistas sobre las decisiones que pueden afectar de forma grave la sostenibilidad o el futuro de la persona jurídica come es URBACRUZ LTDA., por lo que no se puede desconocer la constitución de la Sociedad, más aun cuando el representante legal como vendedor y el comprador conocían de los estatutos constitutivos de la Sociedad, y las transferencias realizadas estaban destinadas a afectar considerablemente el patrimonio y por lo tanto la supervivencia de la Sociedad URBACRUZ LTDA., en perjuicio de los demás socios.
4. Finalmente en el punto 4, no reviste trascendencia la consideración de normas del Código de Comercio que pudo realizar el Tribunal de alzada, habida cuenta de la explicación de fondo realizada en los puntos anteriores de la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 674 a 681, interpuesto por Juan Carlos Vásquez Faria, contra el Auto de Vista Nº 21/2017 de 6 de septiembre que cursa de fs. 666 a 670, pronunciado por la Sala Cuarto Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1018/2018
Sucre: 05 de octubre de 2018
Expediente: SC-142-17-S
Partes: Stefan Andrés Vásquez Kish. c/ URBACRUZ Ltda. y otros.
Proceso: Nulidad de contratos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 674 a 681, interpuesto por Juan Carlos Vásquez Faria, contra el Auto de Vista Nº 21/2017 de 6 de septiembre que cursa de fs. 666 a 670, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de contratos seguido por Stefan Andrés Vásquez Kish contra URBACRUZ Ltda., Juan Carlos Vásquez Faria y otros, Auto de concesión a fs. 685, Auto Supremo de admisión de fs. 693 a 694, los antecedentes de proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de nulidad de contratos de fs. 19 a 22, se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 60/2016 de 21 de diciembre, cursante de fs. 585 a 604 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la ciudad Santa Cruz de la Sierra, que declaró PROBADA la demanda de nulidad de documentos y cancelación de gravámenes, e IMPROBADA, la demanda de simulación, disponiendo la nulidad e ineficacia de los siguientes contratos: 1) Minuta del 18 de agosto de 2014 suscrita por Alberto Daniel Vasquez Mulder Van de Graaf en representación de URBACRUZ Ltda., y Juan Carlos Vásquez Faria, con reconocimiento de firmas efectuado el 28 de agosto de 2014, mediante la cual URBACRUZ Ltda., otorgó en venta la parcela de 130 Has., con matrícula Nº 7.01.1.99.0112990, a favor de Juan Carlos Vásquez Faria, por el precio de Bs.70.000,00. 2) Minuta del 18 de agosto de 2014 suscrita por Alberto Daniel Vasquez Mulder Van de Graaf en representación de URBACRUZ Ltda., y Juan Carlos Vásquez Faria, con reconocimiento de firmas efectuado el 28 de agosto de 2014, mediante la cual URBACRUZ Ltda., otorgó en venta la superficie restante de 775.081 mts.2, de la parcela de 125 Has., con matrícula Nº 7.01.1.99.0112416, a favor de Juan Carlos Vásquez Faria, por el precio de Bs.60.000,00. 3) Minuta del 18 de agosto de 2014 suscrita por Alberto Daniel Vasquez Mulder Van de Graaf en representación de URBACRUZ Ltda., y Juan Carlos Vásquez Faria, con reconocimiento de firmas efectuado el 28 de agosto de 2014, mediante la cual URBACRUZ Ltda., otorga en venta la parcela de 165 Has., con matrícula Nº 7.01.1.99.0112875, a favor de Juan Carlos Vásquez Faria, por el precio de Bs.70.000,00. 4) La cancelación de las anotaciones preventivas de las precitadas minutas de transferencia registradas bajo los Asientos B-1 de las matrículas Nº 401199011990, Nº 7011990112857, a tal efecto, una vez ejecutoriada la Sentencia, franquear testimonio para su registro en Derechos Reales.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Juan Carlos Vásquez Faria por memorial de fs. 609 a 618, fue resuelta por Auto de Vista Nº 21/2017 de 6 de septiembre de fs. 666 a 670, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 60/2016 de 21 de diciembre, bajo los siguientes argumentos:
El Tribunal de segunda instancia refirió que si bien la entrega de la cosa vendida y el pago del precio, constituyen las principales obligaciones del vendedor y del comprador, respectivamente, así como el precio real de la cosa, todas estas circunstancias tendrían que establecer una real operación contractual, la inconcurrencia de dichas circunstancias denotan que la finalidad y el motivo de las partes al celebrar el contrato, eran ilícitos, porque los contratos fueron un medio para eludir la aplicación de las normas imperativas que rigen las sociedades comerciales; el motivo que determinó la voluntad de ambos contratantes fue contrario al orden público, eludiendo las capacidades y limitaciones del representante legal.
El Ad quem sostuvo también que los arts. 133, 166 del Código de Comercio constituyen normas imperativas, relativas a la personalidad de las sociedades comerciales y la actividad regulada de los administradores y representantes.
Con relación al agravio referido a que la facultad de vender, aun siendo insuficiente el poder o que la falta de consentimiento no es causal de nulidad, el Tribunal de alzada concluyó que ambos firmantes conocían el carácter del acto de comercio que celebraron, máxime si se tiene de los datos del proceso, que se trata de familiares, lo cual le llevó a concluir que concurre la causal contenida en el art. 549 núm. 3) del Código Civil, respecto a la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar las transferencias, ya que del análisis concordante con el art. 490 del Código Civil, el motivo que determinó la voluntad de ambos contratantes era contrario al orden público.
El Ad quem también precisó que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad contractual de la resolución contractual (A.S. Nº 252/2013 de 17 de mayo).
Finalmente señaló que el aforismo “iura novit curia”, sirve para remediar las omisiones o conducir el proceso civil ante errores de precisión en las pretensiones subjetivas u objetivas al interponer la demanda o reconvención, constituyéndose para el Juez o Tribunal que conozca una obligación, así como la facultad y deber de aplicar el correcto derecho. Situación que aconteció en la resolución de primera instancia y que tampoco le esta negado al Ad quem.
En conclusión y en base al art. 180 de la CPE, todas las consideraciones pertinentes y la valoración integral de la prueba producida en el proceso, el Ad quem refirió que se encuentran plasmados y constituyen suficiente motivación de la Sentencia, respecto a las circunstancias acreditadas de la causa ilícita y el motivo ilícito que fundan la nulidad contractual correctamente declarada.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
En la forma.
1. Refirió que si en el proceso se lo reconoció e identificó procesalmente al demandante como un tercero, es decir, se le reconoció esa legitimidad durante todo el proceso y en Sentencia se declaró improbada la simulación por no haber acreditado el demandante su calidad de tercero, no podía el Juez declarar probada la demanda por ilicitud y motivo ilícito, ya que el A quo en Sentencia le desconoció su calidad de tercero, lo que implica legal y procesalmente que se ha desconocido la personería del demandante, porque no demanda como un socio de URBACRUZ, prueba de ello es que su demanda la dirige contra la misma Empresa, consecuentemente él ya no es parte del juicio y como el demandante no interpuso ningún recurso contra la Sentencia, legal y tácitamente admitió su ejecutoria, lo que implica que su legitimidad como tercero fue desconocida en Sentencia quedando el presente juicio sin demandante y por lógica consecuencia es nulo.
Acusando que se violó el art. 265.I del Código Procesal Civil en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso.
2. Acusó violación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, confirmado por el art. 5 del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista no se pronunció sobre las violaciones procesales en que incurrió el A quo acusadas en el recurso de apelación entre ellas el art. 353 del Código de Procedimiento Civil, al modificar el Juez de primera instancia la situación legal del demandante, ajeno al Auto de relación procesal, desconociendo los límites como juzgador. El A quo oficiosa e ilegalmente le atribuyó nueva personería o nueva calidad de demandante al dictar Sentencia, cuando este reconocimiento de la personería o legitimidad del demandante solo puede hacerse al momento de admitir la demanda o al resolver una excepción en el caso de presentarse esta.
3. Denunció violación del art. 192 num. 3) del Código de Procedimiento Civil en sentido que el A quo no se pronunció en Sentencia con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, con relación a los argumentos expuestos en el segundo considerando de la Sentencia (fs. 585 a 604) de donde se desprende que el actor no ofreció ni produjo medio de prueba que demuestre que los contratos objeto de litis fueron objeto de simulación, por lo que el actor incumplió con la carga de la prueba que incumbe el art. 1283.I del Código Civil, concordante con el art. 375.I del Código de Procedimiento Civil. Por lo que correspondía desestimar la pretensión.
En el fondo.
1. Refirió que las causales en las que funda la Sentencia sobre la nulidad de las escrituras motivo del proceso, no son causales de nulidad y que en todo caso las supuestas irregularidades, entre ellas falta de representación, insuficiencia del poder, diferencia de precio y otros son causales de anulabilidad. El Auto de Vista de oficio y Ultra Petita cambió y modificó la estructura de la Sentencia y fundamentó su propio concepto sobre las causales de nulidad, con apreciaciones subjetivas, suposiciones y presunciones. Aplicando disposiciones legales que no corresponden al campo de la aplicación de los contratos que corresponden a la esfera Civil, modificaron y ampliaron fundamentos para sustentar la Sentencia y confirmarla.
2. Denunció errónea valoración del poder Nº 477/2014 (fs. 405 a 407 vta.), ya que en su cláusula séptima establece que el apoderado tenía facultades para vender, transferir, hipotecar, en prendar toda clase de bienes de URBACRUZ, la supuesta limitación para vender que adujo el A quo no son causales de nulidad que establezca el art. 549 del Código Civil, ni constituye causa ni motivo ilícito. Por lo que existe errónea interpretación de esa norma legal.
3. Acusó errónea interpretación de los arts. 133 y 163 del Código de Comercio, en sentido que estos de ninguna manera establecen que sean de orden público y de cumplimiento obligatorio, simplemente hacen referencia a la personalidad jurídica de Las Sociedades, hacen referencia a los actos administrativos de las sociedades comerciales y son de cumplimiento obligatorio para los socios, no para terceras personas, y no pueden ser considerados como motivo ilícito de los contratantes, ni concurre la causal contenida en el art. 549 num. 3) del Código Civil como manifestó el Ad quem, pretendiendo aplicar o que sea concordante con el art. 490 del Código Civil, resultando además ser una interpretación errónea de los arts. 489 y 490 del Código Civil.
4. El Auto de Vista menciona el art. 789 del Código de Comercio, como si se tratara de un negocio de índole comercial y sólo se refiere a la supletoriedad de la aplicación del Código Civil, también hace referencia al art. 822 del Código de Comercio sobre nulidad y anulabilidad que no es aplicable al caso de Autos, porque el hecho de que el vendedor sea una Sociedad no implica que el contrato de compra-venta de inmuebles sea actividad comercial, contrariamente el contrato de compra-venta de inmuebles es un contrato civil que cae en la esfera Civil, por consiguiente la resolución, la rescisión, la nulidad o anulabilidad se resuelve aplicando las normas imperativas del Código Civil y su procedimiento.
Los contratos de compra-venta de los inmuebles objeto de litis, son contratos que tienen valor y eficacia legal, así lo establecen los arts. 519 y 1297 del Código Civil. Asimismo cumplen con los requisitos para la formación de los contratos como establece el art. 452 del Código Civil, hay un precio en dinero por las ventas definido por las partes art. 584 con relación al art. 611 del Código Civil., por lo que el Auto de Vista interpreta errónea y aplica indebidamente los arts. 452, 489, 490, 519, 549 num. 3), 590, 611, 1.297 del Código Civil y 56.I de la CPE.
Peticionando en definitiva se case el Auto de Vista, y en consecuencia declarando improbada la demanda de fs. 19 a 22 o en su defecto anule obrados hasta la admisión de la demanda.
De la respuesta al recurso de casación:
No contesta el recurso de casación la parte demandante.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la legitimación.
Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 583/2014 de fecha 10 de octubre, se ha delineado en sentido que: “Sobre la legitimación “ad procesum”, empezaremos diciendo que diferentes procesalistas ente ellos Eduardo Couture, señala: “la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro”, esto quiere decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria).
Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página 214, señala lo siguiente: “dentro de nuestro mundo forense, se alude a personalidad y falta de personalidad, o personalidad acreditada, cuando aparece que en el proceso se ha tenido el derecho de intervenir como parte o como tercero, o como representante de una parte o de un tercero, cuando se han aportado elementos de prueba para demostrar que se es parte o tercero o que se tiene la calidad de representantes de una parte o de un tercero”, de acuerdo al criterio expuesto, corregiremos el término de “personalidad” por el de personería, porque refiere a la situación de representación.
Así diremos que la legitimación en el proceso, se identifica con la falta de personería o capacidad en el actor, que se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso como actor, demandado o tercero; la falta de personería se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer en juicio, a nombre o en representación de otra persona, esta falta de legitimación ad procesum se encuentra establecida como la excepción de impersonería en nuestro Código de Procedimiento Civil.
Ahora sobre la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”.
Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.
En el Código de Procedimiento Civil, tan solo se encuentra descrita la excepción de falta de personería en el demandante o en el apoderado, sobre la base de la misma se puede cuestionar la capacidad de obrar del demandante o del apoderado, para la prosecución del proceso; así también habrá falta de personería en el apoderado de una persona jurídica (sociedad), cuando no se haya transcrito los documentos inherentes a la existencia de esa persona jurídica, o que las facultades del apoderado se encuentren cuestionadas por ser limitativas, como lo describen los arts. 52 a 56 del Código de Procedimiento Civil, sobre estas en base a nuestro Código establecidas en el art. 336 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, la doctrina las describe como legitimación Ad procesum.
En cambio la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho; en cambio por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparado por la legislación. Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva.
Para orientar la legitimación ad causam o legitimación propiamente dicha, se tiene los ejemplos siguientes: si A demanda a B la reivindicación, sin ser el propietario del bien, habrá falta de legitimación en el demandante, porque no es el titular del bien que se pretende reivindicar; otro ejemplo de falta de legitimación radica en que: si A demanda la usucapión de un bien inmueble a B, sin que B sea el propietario del inmueble, habrá falta de legitimación en el demandado…”.
III.2. Del Principio Iura Novit Curia.
Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio Iura novit Curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo José W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”.
En ese entendido, el empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 464/2015 citando el Auto Supremo Nº 735/2014 de 9 de diciembre, al señalar: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”.
De todo lo expuesto hasta ahora, se puede concluir que, en virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de tal manera que aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión.
III.3. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
En principio se debe tener presente que el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258 num. 3) del mismo compilado legal.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley Nº 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
Criterio que se halla en consonancia con el nuevo Código Procesal Civil de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226.III del Código Procesal Civil, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede: “… solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiese incurrido en la Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o Jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1.Respecto a la legitimación del demandante, la parte recurrente considera que el actor dedujo su pretensión como tercero y no como socio de URBACRUZ, consiguientemente al haber sido declarada improbada la pretensión de nulidad por simulación, precisamente por no haberse acreditado esa condición de tercero, el presente proceso habría quedado sin parte demandante por la falta de legitimación del actor.
Antes de ingresar al estudio del caso, corresponde realizar algunas puntualizaciones, debido a que el recurrente observa la determinación de la Sentencia en cuanto a la legitimación de la demanda de simulación que a su criterio repercutiría en la acción de nulidad, al respecto es preciso hacer notar que la Sentencia en ninguno de sus postulados da a entender que el demandante carezca de legitimación o no sea un tercero, o en su defecto que por esa falta de legitimación se hubiese rechazado esta pretensión, al contrario, la Sentencia es clara al determinar que el motivo que impulsa a declarar improbada la simulación es: “ que durante la estación probatoria el actor no ofreció ni produjo ningún medio de prueba que demuestra tal simulación, de lo que se infiere que no existe ningún contra-documento u otro medio de prueba ofrecido que permita vislumbrar que los contratos objeto de la litis hayan sido objeto de simulación alguna, por lo que, el demandante ha incumplido con la carga de la prueba que le incumbe , art. 1283-I del Código Civil, concordante con el art. 375-I de su procedimiento, en consecuencia, sin necesidad de otras consideraciones de orden legal, corresponde desestimar tal pretensión” (Sic.) de la cita se puede evidenciar que en ningún momento se ha negado la legitimación del demandante en la postulación de la acción de simulación al contrario, aceptando su legitimación la autoridad judicial ha determinado que el actor no ha demostrado la existencia de simulación en el acto jurídico, es decir ha determinado que la falta de actividad probatoria o la insuficiente probatoria es la fuente del rechazo, por cuanto esta alegación no es correcta.
Empero simplemente a manera de aclaración, de acuerdo al criterio vertido en el punto III.1 la legitimación es un concepto que define la posibilidad de acceder a los Tribunales y a las condiciones y circunstancias que permiten hacerlo, en función de la relación que se tiene con el objeto del proceso. En otras palabras, se refiere a la facultad de promover o intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva, en atención al derecho material que se ejercita en él, en ese contexto el art. 551 del Código Civil prevé que la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo.
En el presente caso, Estefan Andrés Vásquez Kish, planteó demanda de nulidad de tres contratos de compraventa realizados por Alberto Daniel Vásquez Van de Graaf, como representante legal de la sociedad URBACRUZ LTDA., de la cual el actor tiene calidad de socio, argumentando que a través de esos contratos transfirió tres predios de propiedad de la sociedad a favor de Juan Carlos Vásquez Faria, hijo de Alberto Daniel Vásquez Van de Graaf, considerando que esas transferencias afectan el patrimonio de la sociedad, pretendiendo por ello la nulidad de esos contratos por simulación y por causa ilícita.
Conforme a lo señalado precedentemente, se puede establecer que Estefan Andrés Vásquez Kish, se encuentra comprendido dentro de las previsiones del art. 551 del Código Civil. En consecuencia, y como se dijo no es evidente lo alegado, pues, la consideración realizada en Sentencia se vinculó a la resolución de fondo de la pretensión de nulidad por simulación, estableciendo el A quo al respecto, que el demandante no demostró aquella pretensión, lo que de ninguna manera incide en la legitimación del demandante quien al margen de esa pretensión, demandó también la nulidad por ilicitud de causa o motivo.
2.Respecto a la supuesta violación del art. 90 Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado sobre las violaciones del A quo acusadas en el recurso de apelación, referidas a la aparente modificación de la personería del demandante.
Debe precisarse que el recurso de casación no es un remedio procesal que sirva para suplir omisiones de las partes que intervienen en el proceso, en ese sentido si la parte apelante considera que la resolución de alzada omitió dar respuesta a algún agravio formulado en su recurso debe activar oportuna y diligentemente la solicitud de complementación que corresponda de acuerdo a lo definido en el punto III.3, no pudiendo soslayar su omisión con la interposición del recurso de casación, pues debe entenderse que al no activarse la solicitud oportuna de complementación, la parte apelante convalidó la supuesta omisión, no pudiendo alegar luego la existencia de un vicio procesal, cuando al respecto la parte no solicitó su corrección en el momento que correspondía.
3.En relación a la aparente violación del art. 192 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal de primera instancia no se hubiera pronunciado con decisiones claras, positivas y precisas respecto a la demanda.
Debe establecerse que el recurrente vincula este agravio a la aparente falta de prueba que demuestre la simulación de los contratos impugnados de nulidad y al incumplimiento de la parte actora de la carga de la prueba que le incumbía al respecto. En ese sentido, el agravio no encuentra trascendencia o relevancia alguna, pues la sentencia confirmada por el Auto de Vista declaró improbada la pretensión de nulidad por simulación, consiguientemente la aparente falta de respuesta clara, precisa del A quo sobre ese aspecto resulta irrelevante, no ameritando la procedencia de la nulidad impetrada por la parte recurrente.
Téngase en cuenta que, conforme a los fundamentos expuestos en el punto anterior, si la parte recurrente, consideraba que la Sentencia contenía decisiones ambiguas o imprecisas sobre algunas de sus determinaciones, estaba en la obligación de activar, oportunamente, la solicitud de aclaración, siendo inviable que se pretenda suplir esa omisión a través de los recursos de apelación o de casación.
En el fondo.
1. Respecto a la denuncia de que las causales en las que se funda la Sentencia para declarar la nulidad de los contratos, referidas a las supuestas irregularidades, a la falta de representación o insuficiencia del poder, diferencia del precio entre otras, no fueren causales de nulidad y que el Tribunal de alzada hubiera modificado la estructura de la sentencia y fundamentando su propio concepto sobre las causales de nulidad, inclusive con apreciaciones subjetivas.
Cabe establecer que el recurso de casación en el fondo procede cuando se acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, correspondiendo al recurrente precisar la Ley o Leyes que se consideran violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente y postular cual fuere la correcta interpretación o aplicación que debiera hacerse de esas normas. En el caso que se analiza, la parte recurrente se limita a sostener que los hechos en merito a los cuales la Sentencia declaró probada la nulidad por causa ilícita no configurarían en la causal de nulidad; no existiendo por parte del recurrente una análisis o explicación respecto a cada uno de los hechos y la aplicación correcta de la norma que reclama.
No obstante la imprecisión del agravio, simplemente a manera de aclaración corresponde precisar que el auto de vista al momento de confirmar la Sentencia hizo hincapié en el principio iura novit curia, refiriendo que este principio general del Derecho determina que el Juez conoce el ordenamiento jurídico, y lo aplica al interior de un proceso, resolviendo el caso concreto, constituyendo para el Juez o Tribunal que conoce los hechos en deber de aplicar el correcto derecho, concluyéndose que dicha situación se ha concretado en la presente causa tanto en primera como en segunda instancia, entonces, la determinación asumida, más allá de la calificación jurídica, responde a los hechos controvertidos en la presente causa, habiendo las autoridades aplicado aquél entendimiento al momento de absolver el proceso, no advirtiendo la vulneración acusada.
2. Con relación a la denuncia de errónea valoración del poder Nº 477/2014, ya que en su cláusula séptima establece que el apoderado tenía facultades para vender, transferir, hipotecar, en prendar toda clase de bienes de URBACRUZ, la supuesta limitación para vender que adujo el A quo no son causales de nulidad que establezca el art. 549 del Código Civil, ni constituye causa ni motivo ilícito. Por lo que existe errónea interpretación de esa norma legal; los Tribunales de instancia realizaron una interpretación integral con relación a los dos Instrumentos Públicos.
El vendedor y representante legal de URBACRUZ LTDA., Alberto Daniel Vásquez Van de Graaf y el comprador su hijo Juan Carlos Vásquez Faria conocían de las previsiones insertas en el poder Nº 477/2014 que en su cláusula séptima describe: “Podrá vender, transferir, hipotecar, en prendar con y sin desplazamiento, alquilar y dar en alquiler, arrendar y dar en arrendamiento y/o anticresis, toda clase de bienes inmuebles, muebles, terrenos, mejoras hechas en terrenos (…), con el debido reconocimiento firma y documentos inherentes a tal efecto, con las limitaciones convenidas en el instrumento constitutivo de la Sociedad” (las negrillas nos corresponden), y que la misma debe ser interpretada en concordancia con las previsiones de la Escritura de Constitución de la Sociedad que en su cláusula duodécima refiere: “La máxima autoridad de Urbacruz Limitada, será la Asamblea de Socios, la misma que tendrá a su cargo la resolución de todos los problemas importantes de la firma, circunstancia por la que el gerente no podrá comprometer el capital social ni enajenar bienes inmuebles sin contar con la autorización expresa del referido organismo”.
Haciendo una interpretación teleológica de ambas cláusulas, si bien el representante legal tenía la facultad de transferir activos de la Sociedad, éste requería la autorización expresa de la Asamblea de Socios, por lo tanto no podía ir en perjuicio del patrimonio de URBACRUZ LTDA., transfiriendo los activos con una motivación ajena a los fines de la Sociedad y de esa manera despatrimonializar a la misma en perjuicio y desmedro de los demás socios.
3. Sobre la supuesta interpretación errónea de los arts. 133 y 163 del Código de Comercio, en sentido que estos de ninguna manera establecen que sean de orden público y de cumplimiento obligatorio, simplemente hacen referencia a la personalidad jurídica de las Sociedades, si bien estos artículos hacen referencia a los actos administrativos y son de cumplimiento obligatorio para los socios, no para terceras personas, y no pueden ser considerados como motivo ilícito de los contratantes.
Alberto Daniel Vásquez Van de Graaf fue elegido como representante legal, para que sea él quien decida sobre los negocios de URBACRUZ LTDA., Sociedad destinada a la compra-venta de terrenos, construcción de viviendas con fines de lucro. Por otro lado, la cláusula duodécima limita el poder del representante legal para que deba consultar a los accionistas sobre las decisiones que pueden afectar de forma grave la sostenibilidad o el futuro de la persona jurídica come es URBACRUZ LTDA., por lo que no se puede desconocer la constitución de la Sociedad, más aun cuando el representante legal como vendedor y el comprador conocían de los estatutos constitutivos de la Sociedad, y las transferencias realizadas estaban destinadas a afectar considerablemente el patrimonio y por lo tanto la supervivencia de la Sociedad URBACRUZ LTDA., en perjuicio de los demás socios.
4. Finalmente en el punto 4, no reviste trascendencia la consideración de normas del Código de Comercio que pudo realizar el Tribunal de alzada, habida cuenta de la explicación de fondo realizada en los puntos anteriores de la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 674 a 681, interpuesto por Juan Carlos Vásquez Faria, contra el Auto de Vista Nº 21/2017 de 6 de septiembre que cursa de fs. 666 a 670, pronunciado por la Sala Cuarto Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.