TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1029/2018
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente: SC-27-18-A
Partes: Fátimo Oscar Barrón Montes y Carola López de Barrón c/ Luis Gabriel Azurduy Carranza y Jakeline Arrieta de Azurduy
Proceso: Devolución de dinero y otros
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Fátimo Oscar Barrón Montes y Carola López de Barrón (fs. 467 a 468 vta.), impugnando el Auto de Vista Nº 209/2017 pronunciado el 07 de noviembre, por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 448 a 450 vta., en el proceso de nulidad de devolución de dinero y pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Luis Gabriel Azurduy Carranza y otros; respuesta de fs. 471 a 472 vta., Auto de concesión de fs. 474, Auto Supremo de admisión Nº 182/2018-RA de 26 de marzo, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fátimo Oscar Barrón Montes y Carola López de Barrón inicialmente plantearon demanda ejecutiva de fs. 245 a 246, a cuyo efecto se pronunció el Auto interlocutorio de fs. 247vta., que concede tres días para subsanar defectos en la misma, adecuando la demanda a la vía ordinaria por devolución de dinero y pago de daños y perjuicios contra Luis Gabriel Azurduy Carranza y Jakeline Arrieta de Azurduy de fs. 250 a 252, los demandados contestaron solicitando se tenga por no presentada la demanda y se revoque los autos de fs. 253 y 257 vta. de obrados, mereciendo el Auto Interlocutorio de fs. 267 vta., que rechazó in límine dicha pretensión estableció también que de acuerdo al Código Procesal Civil todas las notificaciones se realizan en secretaría del juzgado, al efecto de fs. 291 a 292, la parte demandada presentó recurso de reposición contra el referido Auto Interlocutorio, mismo que es concedido a fs. 292 vta., en el efecto diferido ante una eventual apelación de la Sentencia, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.
2. El 9 de marzo de 2016, el Juez Público Civil, Comercial Nº 5 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia declarando: PROBADA parcialmente la demanda de fs. 250 a 252 y en su mérito se condenó a los demandados Luis Gabriel Azurduy Carranza y Jakeline Arrieta de Azurduy a abonar a favor de los actores la suma de $us.28.000, en el plazo de cinco días de ejecutoriada la Sentencia, asimismo dispuso que por concepto de daños y perjuicios deberán abonar la suma de Bs 700 mensuales desde el día del cumplimiento del contrato, hasta el día de la devolución de los daños y perjuicios ocasionados.
También declaró IMPROBADA la demanda reconvencional. Sin costas por ser proceso doble.
3. Apelada la sentencia y los Autos Interlocutorios de 4 de noviembre de 2014 y de 28 de septiembre de 2015 por los demandados (fs. 428 a 432 vta.) el 7 de noviembre de 2017, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 209/2017 que REVOCÓ totalmente el Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2014, en sentido de que evidenció que la demanda fue subsanada fuera del término legal y en aplicación a lo ordenado en el Auto de fecha 29 de mayo de 2014 cursante a fs. 247 y vuelta y lo establecido en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, dispuso tener por no presentada la demanda principal.
Con referencia a los otros recursos, expresó no ser viable efectuar mayor análisis en aplicación de lo resuelto anteriormente.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto del recurso de casación de Fátimo Oscar Barrón Montes y Carola López de Barrón, se extractaron los siguientes reclamos:
1. Reclamaron que el Auto de Vista al revocar totalmente el auto de 4 de noviembre de 2014, constituye un agravio en cuanto al derecho que pretende la parte demandante y vulnera al derecho del debido proceso y al acceso a una justicia pronta y oportuna.
Refirieron que los días 13 y 14 de junio de 2014 fueron declarados feriados mediante D.S. Nº 2031 en razón de que en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra se llevó acabo la cumbre de presidentes del grupo 77 + China, es así que el día viernes 13 no hubo actividades en el poder judicial y era el último día del plazo de los tres días que tenían para cumplir con la observación a su demanda, por ello siendo el siguiente día hábil el lunes 16 de junio, es que cumplieron ese día la observación, en el término fijado por la normativa expresa en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
Agregaron además, que la cumbre G-77 + China, fue un hecho notorio, conocido y con exención de prueba conforme al art. 137 del Código Procesal Civil.
Concluyeron con una petición, solicitando anular totalmente el Auto de Vista 209/2017 de 7 de noviembre, dando por admitida la demanda.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Luis Azurduy Carranza y Jakeline Arrieta de Azurduy, respecto al recurso de casación presentado por su contraparte refieren que el mismo carece por completo de los elementos mínimos para su admisión y es inviable en su pretensión, porque no explican que norma se vulneró ni de qué manera les ocasionó perjuicio o se aplicó errónea o indebidamente, al efecto cita jurisprudencia respaldatoria.
A su criterio el Auto de Vista es fundamentado y resuelve acertadamente la apelación porque la admisión de la demanda fue de forma indebida y extemporánea y pretenden justificar en el recurso cuando no cumplieron subsanar su demanda en el plazo de ley, ya que en ese entonces estaba vigente el antiguo Código de Procedimiento Civil, por lo que se contaban días calendario y no existe justificativo para ampararse en feriados.
Petitorio. Expresaron que el recurso es indebidamente formulado, por lo que debe ser declarado improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4, normas (art. 105 a 109 de la Ley Nº 439) que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale".
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia.
III.2. Sobre el derecho a la impugnación y el principio de la doble instancia.
El derecho a la impugnación y el principio de doble instancia se encuentran consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 30 num. 14 de la Ley Nº 025, estos preceptos se encuentran presentes en la substanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución inferior.
Estos preceptos se materializan a través de los recursos que la Ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituyen en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el juez o tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose en la petición que se materializa con el recurso y es respondida con la emisión de una resolución que el tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
Los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia, no solamente se materializan con la presentación del recurso sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; a tal efecto tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
Lo importante de hacer efectivos estos preceptos reconocidos en la Constitución Política del Estado, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto; este se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio “pro actione” que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló: “III.4.- Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II, (…) Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada (…) es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.
Criterio compartido y también desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia que este derecho orientó en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre, que señala: “… el articulo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el articulo 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación”.
En ese mismo orden de ideas el Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio, señalo: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme a lo señalado en el recurso de casación de Fátimo Oscar Barrón Montes y Carola López de Barrón, se pasa a resolver las acusaciones de acuerdo a lo siguiente:
1. Reclamaron que el Auto de Vista al revocar totalmente el auto de 4 de noviembre de 2014, no consideró que los días 13 y 14 de junio de 2014 fueron declarados feriados, sin embargo presentaron su memorial el siguiente día hábil lunes 16 de junio, cumpliendo ese día con la observación realizada por el Juez, en el término fijado por la normativa expresada en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
En respuesta a los reclamos se tiene que el 19 de noviembre de 2013 fue promulgado el Código Procesal Civil, Ley Nº 439, cuya Disposición Transitoria Segunda en el punto 3, estableció la vigencia anticipada del sistema de cómputo de los plazos procesales de acuerdo a los arts. 89 al 95, en esa línea el art. 90 implanta que los plazos de las partes correrán a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación y de forma ininterrumpida.
Así también en el art. 91 del Código Procesal Civil, refiere que son días hábiles para la realización de los actos procesales, todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional.
El 13 y 14 de junio de 2014 se llevó a cabo en Bolivia en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra la cumbre de presidentes G-77 + China, en razón a ello el Presidente del Estado presentó el D.S. Nº 2031, que estableció como días feriados los días 13 y 14 de junio, sin actividades laborales ni académicas en todas las instituciones y centros laborales públicos y privados de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con el fin de facilitar la circulación y la seguridad de las comitivas oficiales de los diferentes países que participen de la referida cumbre.
Por ello y en el caso de autos se tiene el Auto Interlocutorio de fs. 247 y vta., que concede tres días para modificar, complementar o rectificar la demanda, notificándose el demandante con dicho proveído el día martes 10 de junio de 2014 (fs. 248), siendo que el día viernes 13 de junio fue declarado feriado nacional, presentó su demanda de adecuación a la vía ordinaria el día lunes 16 de junio de la referida gestión, dentro del tercer día hábil del plazo establecido (fs. 250), es decir dentro del plazo que concedió el Juez mediante en el auto Interlocutorio de 29 de mayo de 2014.
De ese análisis se establece que el Auto de Vista equivocó su accionar porque debió tomar en cuenta lo señalado en la normativa citada y analizar los días hábiles en los que funcionaron los juzgados y tribunales en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, así como tomar muy en cuenta los feriados instaurados en razón a la realización de la Cumbre G-77 + China, yerro en el cómputo del plazo que debe ser corregido por este Tribunal
De la respuesta al recurso de casación.
Al respecto se tiene que existió equivocación en el Tribunal de Alzada al establecer el cómputo del plazo concedido para la readecuación de la demanda, teniendo en cuenta que el año 2014 ya estaba con vigencia anticipada el Código Procesal Civil, estipulada en la Disposición Transitoria Segunda, por lo que corresponde al Tribunal de Alzada resolver el fondo de la causa, sin más dilaciones, en cumplimiento de la normativa que establece la efectivización de una justicia pronta y oportuna.
Por todos los elementos expuestos corresponde dictar resolución conforme al art. 220. III núm. 1. a. del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 209/2017 de 07 de noviembre, cursante de fs. 448 a fs. 450 vta., y dispone que el Tribunal de Alzada sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución resolviendo el recurso de apelación, con arreglo a lo previsto por el art. 265 de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil) y a los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo.
Siendo excusable el error, no se impone multa al Tribunal Ad quem.
En virtud a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1029/2018
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente: SC-27-18-A
Partes: Fátimo Oscar Barrón Montes y Carola López de Barrón c/ Luis Gabriel Azurduy Carranza y Jakeline Arrieta de Azurduy
Proceso: Devolución de dinero y otros
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Fátimo Oscar Barrón Montes y Carola López de Barrón (fs. 467 a 468 vta.), impugnando el Auto de Vista Nº 209/2017 pronunciado el 07 de noviembre, por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 448 a 450 vta., en el proceso de nulidad de devolución de dinero y pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Luis Gabriel Azurduy Carranza y otros; respuesta de fs. 471 a 472 vta., Auto de concesión de fs. 474, Auto Supremo de admisión Nº 182/2018-RA de 26 de marzo, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fátimo Oscar Barrón Montes y Carola López de Barrón inicialmente plantearon demanda ejecutiva de fs. 245 a 246, a cuyo efecto se pronunció el Auto interlocutorio de fs. 247vta., que concede tres días para subsanar defectos en la misma, adecuando la demanda a la vía ordinaria por devolución de dinero y pago de daños y perjuicios contra Luis Gabriel Azurduy Carranza y Jakeline Arrieta de Azurduy de fs. 250 a 252, los demandados contestaron solicitando se tenga por no presentada la demanda y se revoque los autos de fs. 253 y 257 vta. de obrados, mereciendo el Auto Interlocutorio de fs. 267 vta., que rechazó in límine dicha pretensión estableció también que de acuerdo al Código Procesal Civil todas las notificaciones se realizan en secretaría del juzgado, al efecto de fs. 291 a 292, la parte demandada presentó recurso de reposición contra el referido Auto Interlocutorio, mismo que es concedido a fs. 292 vta., en el efecto diferido ante una eventual apelación de la Sentencia, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.
2. El 9 de marzo de 2016, el Juez Público Civil, Comercial Nº 5 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia declarando: PROBADA parcialmente la demanda de fs. 250 a 252 y en su mérito se condenó a los demandados Luis Gabriel Azurduy Carranza y Jakeline Arrieta de Azurduy a abonar a favor de los actores la suma de $us.28.000, en el plazo de cinco días de ejecutoriada la Sentencia, asimismo dispuso que por concepto de daños y perjuicios deberán abonar la suma de Bs 700 mensuales desde el día del cumplimiento del contrato, hasta el día de la devolución de los daños y perjuicios ocasionados.
También declaró IMPROBADA la demanda reconvencional. Sin costas por ser proceso doble.
3. Apelada la sentencia y los Autos Interlocutorios de 4 de noviembre de 2014 y de 28 de septiembre de 2015 por los demandados (fs. 428 a 432 vta.) el 7 de noviembre de 2017, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 209/2017 que REVOCÓ totalmente el Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2014, en sentido de que evidenció que la demanda fue subsanada fuera del término legal y en aplicación a lo ordenado en el Auto de fecha 29 de mayo de 2014 cursante a fs. 247 y vuelta y lo establecido en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, dispuso tener por no presentada la demanda principal.
Con referencia a los otros recursos, expresó no ser viable efectuar mayor análisis en aplicación de lo resuelto anteriormente.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto del recurso de casación de Fátimo Oscar Barrón Montes y Carola López de Barrón, se extractaron los siguientes reclamos:
1. Reclamaron que el Auto de Vista al revocar totalmente el auto de 4 de noviembre de 2014, constituye un agravio en cuanto al derecho que pretende la parte demandante y vulnera al derecho del debido proceso y al acceso a una justicia pronta y oportuna.
Refirieron que los días 13 y 14 de junio de 2014 fueron declarados feriados mediante D.S. Nº 2031 en razón de que en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra se llevó acabo la cumbre de presidentes del grupo 77 + China, es así que el día viernes 13 no hubo actividades en el poder judicial y era el último día del plazo de los tres días que tenían para cumplir con la observación a su demanda, por ello siendo el siguiente día hábil el lunes 16 de junio, es que cumplieron ese día la observación, en el término fijado por la normativa expresa en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
Agregaron además, que la cumbre G-77 + China, fue un hecho notorio, conocido y con exención de prueba conforme al art. 137 del Código Procesal Civil.
Concluyeron con una petición, solicitando anular totalmente el Auto de Vista 209/2017 de 7 de noviembre, dando por admitida la demanda.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Luis Azurduy Carranza y Jakeline Arrieta de Azurduy, respecto al recurso de casación presentado por su contraparte refieren que el mismo carece por completo de los elementos mínimos para su admisión y es inviable en su pretensión, porque no explican que norma se vulneró ni de qué manera les ocasionó perjuicio o se aplicó errónea o indebidamente, al efecto cita jurisprudencia respaldatoria.
A su criterio el Auto de Vista es fundamentado y resuelve acertadamente la apelación porque la admisión de la demanda fue de forma indebida y extemporánea y pretenden justificar en el recurso cuando no cumplieron subsanar su demanda en el plazo de ley, ya que en ese entonces estaba vigente el antiguo Código de Procedimiento Civil, por lo que se contaban días calendario y no existe justificativo para ampararse en feriados.
Petitorio. Expresaron que el recurso es indebidamente formulado, por lo que debe ser declarado improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4, normas (art. 105 a 109 de la Ley Nº 439) que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale".
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia.
III.2. Sobre el derecho a la impugnación y el principio de la doble instancia.
El derecho a la impugnación y el principio de doble instancia se encuentran consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 30 num. 14 de la Ley Nº 025, estos preceptos se encuentran presentes en la substanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución inferior.
Estos preceptos se materializan a través de los recursos que la Ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituyen en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el juez o tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose en la petición que se materializa con el recurso y es respondida con la emisión de una resolución que el tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
Los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia, no solamente se materializan con la presentación del recurso sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; a tal efecto tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
Lo importante de hacer efectivos estos preceptos reconocidos en la Constitución Política del Estado, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto; este se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio “pro actione” que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló: “III.4.- Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II, (…) Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada (…) es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.
Criterio compartido y también desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia que este derecho orientó en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre, que señala: “… el articulo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el articulo 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación”.
En ese mismo orden de ideas el Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio, señalo: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme a lo señalado en el recurso de casación de Fátimo Oscar Barrón Montes y Carola López de Barrón, se pasa a resolver las acusaciones de acuerdo a lo siguiente:
1. Reclamaron que el Auto de Vista al revocar totalmente el auto de 4 de noviembre de 2014, no consideró que los días 13 y 14 de junio de 2014 fueron declarados feriados, sin embargo presentaron su memorial el siguiente día hábil lunes 16 de junio, cumpliendo ese día con la observación realizada por el Juez, en el término fijado por la normativa expresada en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
En respuesta a los reclamos se tiene que el 19 de noviembre de 2013 fue promulgado el Código Procesal Civil, Ley Nº 439, cuya Disposición Transitoria Segunda en el punto 3, estableció la vigencia anticipada del sistema de cómputo de los plazos procesales de acuerdo a los arts. 89 al 95, en esa línea el art. 90 implanta que los plazos de las partes correrán a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación y de forma ininterrumpida.
Así también en el art. 91 del Código Procesal Civil, refiere que son días hábiles para la realización de los actos procesales, todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional.
El 13 y 14 de junio de 2014 se llevó a cabo en Bolivia en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra la cumbre de presidentes G-77 + China, en razón a ello el Presidente del Estado presentó el D.S. Nº 2031, que estableció como días feriados los días 13 y 14 de junio, sin actividades laborales ni académicas en todas las instituciones y centros laborales públicos y privados de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con el fin de facilitar la circulación y la seguridad de las comitivas oficiales de los diferentes países que participen de la referida cumbre.
Por ello y en el caso de autos se tiene el Auto Interlocutorio de fs. 247 y vta., que concede tres días para modificar, complementar o rectificar la demanda, notificándose el demandante con dicho proveído el día martes 10 de junio de 2014 (fs. 248), siendo que el día viernes 13 de junio fue declarado feriado nacional, presentó su demanda de adecuación a la vía ordinaria el día lunes 16 de junio de la referida gestión, dentro del tercer día hábil del plazo establecido (fs. 250), es decir dentro del plazo que concedió el Juez mediante en el auto Interlocutorio de 29 de mayo de 2014.
De ese análisis se establece que el Auto de Vista equivocó su accionar porque debió tomar en cuenta lo señalado en la normativa citada y analizar los días hábiles en los que funcionaron los juzgados y tribunales en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, así como tomar muy en cuenta los feriados instaurados en razón a la realización de la Cumbre G-77 + China, yerro en el cómputo del plazo que debe ser corregido por este Tribunal
De la respuesta al recurso de casación.
Al respecto se tiene que existió equivocación en el Tribunal de Alzada al establecer el cómputo del plazo concedido para la readecuación de la demanda, teniendo en cuenta que el año 2014 ya estaba con vigencia anticipada el Código Procesal Civil, estipulada en la Disposición Transitoria Segunda, por lo que corresponde al Tribunal de Alzada resolver el fondo de la causa, sin más dilaciones, en cumplimiento de la normativa que establece la efectivización de una justicia pronta y oportuna.
Por todos los elementos expuestos corresponde dictar resolución conforme al art. 220. III núm. 1. a. del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 209/2017 de 07 de noviembre, cursante de fs. 448 a fs. 450 vta., y dispone que el Tribunal de Alzada sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución resolviendo el recurso de apelación, con arreglo a lo previsto por el art. 265 de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil) y a los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo.
Siendo excusable el error, no se impone multa al Tribunal Ad quem.
En virtud a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.