Auto Supremo AS/1039/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1039/2018

Fecha: 30-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1039/2018
Fecha: 30 octubre de 2018
Expediente:SC-16-18-S
Partes: Gerardo Rojas Bravo. c/ Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., jubilados, Viudas y Trabajadores y/o presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria y declaratoria de propiedad de las mejoras
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 136 a 141, interpuesto por la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Limitada representada por Luís Alberto Auzza Carrasco, contra el Auto de Vista Nº 305 de fecha 15 de septiembre de 2017, cursante de fs. 131 a 133 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria y declaratoria de propiedad de las mejoras, seguido a instancia de Gerardo Rojas Bravo contra la empresa recurrente, jubilados, viudas y trabajadores y/o presuntos propietarios; el Auto de concesión del recurso de fecha 30 de enero de 2018 cursante a fs. 144; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 9 a 10, modificada y ampliada por memorial de fs. 26 y vta., y subsanada por memoriales de fs. 29, 30, 32 y vta., y 33, interpuestos por Gerardo Rojas Bravo se inició el proceso ordinario usucapión decenal o extraordinaria y declaratoria de propiedad de mejoras; demanda que una vez puesta en conocimiento de los demandados, esta fue contestada por Simeón Roque Quespi en calidad de Abogado Defensor de Oficio de los presuntos propietarios, sin embargo la empresa demandada Cerámica Santa Cruz Ltda., Jubilados, Viudas y Trabajadores como no contestaron dentro del plazo establecido por ley, por Auto de fecha 20 de julio de 2016 cursante a fs. 64, fue declarada rebelde; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 147/2016 de fecha 7 de septiembre cursante de fs. 73 a 75, donde el Juez Público en materia Civil y Comercial Cuarto de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en todas sus partes la demanda principal. En consecuencia, declaró al demandante Gerardo Rojas Bravo propietario del lote de terreno ubicado en la zona Este de la ciudad, U.V. 84-B, Mza. E.T.M.-2, Lote s/n con una superficie de 227,69 mts.2, así como de las mejoras introducidas en dicho inmueble, salvándose los derechos del Estado, Municipalidad y otras Instituciones Públicas que pudieran tener derecho sobre el inmueble objeto de la litis. Finalmente dispuso que una vez ejecutoriada la sentencia, se ministre posesión y se proceda a la inscripción en Derechos Reales con extensión del testimonio de las piezas procesales del proceso para su respectiva inscripción.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., representada por Luis Alberto Auzza Carrasco (memorial de fs. 109 a 119 vta.), la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 305 de fecha 15 de septiembre de 2017 cursante de fs. 131 a 133 vta., CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada, sustentado como fundamento:
En cuanto a la presunta ilegalidad en la citación realizada a la sociedad apelante, a partir de las certificaciones de fs. 13 y 14 el actor procedió a modificar su demanda conforme al escrito de fs. 26 y vta., procediendo a señalar domicilio de la empresa recurrente según se tiene de los escritos de fs. 30 y 32, dando lugar a la citación en el domicilio de la empresa conforme cursan de fs. 36 a 38, con lo que el acto de comunicación procesal cumplió con su finalidad, de poner en conocimiento del demandado la existencia de la demanda, no siento argumento suficiente el expresar que la citación fue realizada a una persona jurídica distinta, porque se consignó el nombre de CERAMICA SANTA CRUZ, acompañada de una coma y posteriormente se escribió JUBILADOS Y TRABAJADORES, por lo que la sociedad apelante tuvo cabal conocimiento de la existencia del proceso.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Limitada representada por Luis Alberto Auzza Carrasco (memorial de fs. 136 a 141), recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Que debió considerarse las contradicciones e imprecisiones inmersas en el memorial de demanda, como el tiempo de posesión del actor, los recursos económicos que habría señalado no tener y posteriormente habría realizado mejoras.
2) Que no se habría valorado el oficio D.U.S. OF. Nº 1449/13 de fecha 13 de julio inmerso a fs. 14, documental que referiría que no es posible realizar tramitación alguna de lote individual en razón a que el uso de suelo no habría sido asignado, extremo que implicaría vulneración del art. 131 de la Ley de Municipalidades, arts. 16 al 54 del Código de Urbanismo y Obras y la Ordenanza Municipal Nº 095/05 de 07 de diciembre de 2005.
3) Que no se tomó en cuenta que la entidad demandada tendría registrado su derecho propietario desde 1996, extremo que vulneraría el art. 56.I de la CPE, toda vez que el demandar usucapión conllevaría que previamente se cumpla las disposiciones jurídicas administrativas para un ejercicio compatible con los demás; en consecuencia la usucapión de un predio de estas características implicaría que previamente se proceda a un trámite de cambio de suelo y de urbanización, sin embargo como en el caso de autos el actor principal habría omitido señalar que el terreno que pretende usucapir pertenece a una extensión mayor que no fue sometida a urbanización, es que considera que debió requerirse el cumplimiento de la exigencia.
4) Que ninguna de las resoluciones de instancia (Sentencia y Auto de Vista) se referirían a la prueba cursante a fs. 14 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz que demostraría que el terreno a usucapir estaría sujeto a afectación municipal, en una franca vulneración de la norma especial.
5) “Violación del art. 29 obligatoriedad” (no señala de que norma), arguyendo que el Juez de la causa al no instar por obligación a una conciliación intra procesal, no habría dado cumplimiento a los arts. 292, 234 y 235 del Código Procesal Civil, incumplimiento que no habría sido advertido por los Jueces de Alzada, es decir que no se ha efectuado una audiencia de conciliación previa.
6) Incomparecencia del defensor de oficio en la audiencia preliminar, lo que ameritaría la nulidad de dicho actuado, pues era de vital importancia la presencia de este, extremo que también habría sido omitido y desconocido por las autoridades de ambas instancias.
7) Que el Auto de Vista recurrido habría sido pronunciando sin considerar las pruebas claras dentro el proceso violándose normas de orden procesal.
8) Que existiría valoración selectiva de la prueba y consecuente vulneración del debido proceso y seguridad jurídica, en razón a que los jueces de instancia no habrían considerado en su verdadero alcance la prueba de cargo, puesto que dicha prueba de fs. 13 a 23 y de fs. 28, no habrían sido valoradas en franca parcialidad a favor del demandante, como tampoco el Tribunal de Alzada habría considerado dicho aspecto pese a que fue objeto de apelación, en consecuencia reitera la vulneración de los arts. 16 al 54 del Código de Urbanismo y Obras, por no existir las condiciones para usucapir.
9) Que conforme expresan los certificados emitidos en principio por la Cooperativa de Servicios Públicos 1ro de Mayo (fs. 22), que refiere que recién en fecha 08 de diciembre de 2009 se efectuó la inscripción de la parte actora como socio a dicha cooperativa, y la emitida por CRE (fs. 28) que señala que el actor instaló su conexión eléctrica en fecha 19 de enero de 2008, y como la demanda fue interpuesta en fecha 05 de febrero de 2013, se concluiría que dichas certificaciones se constituyen en pruebas claras y contundentes para inferir que no se demostró la posesión por el término de 10 años como exige la norma civil en su art. 138 del CC; extremo por el cual acusa que la prueba producida durante la sustanciación del proceso no fue valorada correctamente; que si bien en la inspección judicial se corroboró la existencia de mejoras, empero no se habría definido la data de las mismas; que al haberse producido la declaración de una sola testigo de cargo no se podría hablar de uniformidad y coincidencia de declaraciones, pues solo un testigo no podría acreditar un hecho y menos el elemento del corpus; aspectos estos por los cuales acusa la vulneración de los arts. 137, 87, 88, 106, 1492, 1493 del Código Civil.
Extremos estos por los cuales solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, paralelamente, solicita se dicte Auto Supremo anulando.
De la contestación al recurso de casación.
Que sustanciado el recurso de casación la parte demandante no contestó al mismo, no correspondiendo en consecuencia realizar mayores puntualizaciones.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “ … el art. 110 del CC, de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
Por otro lado, respecto a la detentación o tenencia, la doctrina la define en los siguientes términos: “Cuando alguno por sí o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero sólo con la intención de poseer en nombre de otro, será también simple tenedor de la cosa”, también se indica que el tenedor reconoce el dominio en otra persona, porque carece de ánimus domini, de modo que no está legitimado para ejercer actos que sólo le competen al dueño de la cosa.
En ese entendido la tenencia o la detentación se distingue de la precariedad, Néstor Jorge Musto indica que “…la tenencia puede ser precaria o no serlo.”, la tenencia puede tener su origen en un contrato que otorgue un derecho personal con estabilidad en el tiempo, la precariedad en cambio implica precisamente la inestabilidad, o posibilidad de revocación unilateral en base a la voluntad de quien ha concedido o tolerado la tenencia o detentación.
III.2. De la valoración probatoria.
El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.
III.3. En relación al “per saltum”.
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 8 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERADO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la compulsa del recurso de casación se denota que de forma errada se ha interpuesto recurso de casación en el fondo a base a tópicos vinculados a forma, lo cual implicaría un rechazo de su alegación, empero en apego de los principios de pro persona y pro actione, se pasa a su estudio y consideración.
a) En los puntos 5 y 6, el recurrente impetra la nulidad del proceso por violación de los art. 292, 234 y 235 del Código Procesal Civil al no realizarse una audiencia de conciliación intra o extra procesal y por la falta de comparecencia del defensor de oficio en la audiencia preliminar, lo cual también amerita la nulidad del proceso por ser un actuado de vital importancia.
Del contraste del recurso de apelación, el Auto de Vista y el recurso de casación, se denota que los citados puntos no fueron invocados en apelación, al contrario se debatió temas inherentes al fondo de la litis, es decir la usucapión y la citación con la demanda, pero desde ninguna óptica los citados puntos, entonces por sindéresis jurídica el Tribunal de alzada no generó criterio alguno al respecto, ya sea positivo o negativo, entonces ante dicho escenario jurídico, se hace aplicable el principio de “per saltum”, desglosado en el punto III.3., es decir que los recurrentes para estar a derecho debieron agotar debidamente la doble instancia, para posibilitar así la apertura de este recurso extraordinario, es decir debió controvertir o invocar ese reclamo en apelación con la finalidad de que el Tribunal de Alzada pueda exteriorizar un criterio positivo o negativo, para ser posteriormente analizado en casación. Al no ocurrir dicho requisito nos encontramos ante hechos nuevos que no fueron debatidos en la litis, los cuales no pueden ser revisados en casación en apego al citado principio.
b) Los puntos 1, 2, 3, 4, 7 y 8, confluyen en observar que no se ha valorado el oficio D.U.S. OF. Nº 1449/13 de fecha 13 de julio inmerso a fs. 14, documental que referiría que no es posible realizar tramitación alguna de lote individual en razón a que el uso de suelo no habría sido asignado, extremo que implica vulneración del art. 131 de la Ley de Municipalidades, arts. 16 al 54 del Código de Urbanismo y Obras y la Ordenanza Municipal Nº 095/05 de 07 de diciembre de 2005 y que la entidad demandada tendría registrado su derecho propietario desde 1996, extremo que vulneraría el art. 56.I de la CPE, toda vez que el demandar usucapión conllevaría de que previamente se cumpla las disposiciones jurídicas administrativas para un ejercicio compatible con los demás; en consecuencia la usucapión de un predio de estas características previamente debe procederse a un trámite de cambio de suelo y de urbanización.
Tomando en cuenta que los puntos de controversia están vinculados a determinar que la demanda de usucapión resulta inviable al no existir o estar pendiente la asignación de uso de suelo, con carácter previo es necesario enfatizar los presupuestos que requiere este tipo de acción, de acuerdo a lo vertido en el punto III.1 la usucapión es considerada como una forma originaria de adquirir la propiedad en virtud a la posesión que debe ser ejercida durante el tiempo y condiciones previstas por ley, debiendo cumplir la parte que pretenda usucapir, con ciertos requisitos que son necesarios para su procedencia. De esta manera, refiriéndonos a la posesión, diremos que; es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, conforme lo señala el art. 87.I del Código Civil, posesión que debe estar compuesta de sus dos elementos como son el corpus y el animus, entendiéndose al primero como el dominio físico de la cosa y al segundo como la actitud y comportamiento frente al bien como verdadero dueño; asimismo, la posesión a la cual se hace referencia al margen de la concurrencia de los elementos señalados supra, esta debe ser pública, pacífica, continuada y no interrumpida por más de diez años; requisitos básicos para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria.
Del entendimiento realizado se denota que entre los requisitos para la procedencia de la usucapión, es que el demandante sea poseedor, que la posesión ejercida no este viciada que sea útil y que el bien inmueble es susceptible de usucapión, este último punto está abocado a determinar si se encuentra dentro del comercio humano, en el sub lite los reclamos efectuados para el caso en concreto resultan insustanciales en relación a la errónea valoración de la documental de fs. 14, porque dicha documental en ninguno de sus párrafos determina que el bien en debate no se encuentre dentro del comercio humano, que le pertenezca al Estado o que no esté en el radio urbano, al contrario esta documental únicamente da a entender la ausencia de urbanización aprobada y que está sujeto a planificación y afectación, al respecto cabe resaltar que esta falta de aprobación o esta falta de tramites administrativos no interrumpen la prescripción o la posesión y por ende no impide que prospere la usucapión pretendida sobre el predio en debate pudiendo realizarse dicho tramite de forma posterior, sobre todo si la sentencia proveyendo aquel extremo ha señalado en el punto II de la parte resolutiva que salva los derechos del Estado Municipalidad y otras instituciones púbicas que pudieran tener sobre el inmueble objeto de litis, de lo que se concluye que la literal observada de forma continua en el recurso de casación no hace inviable la presente acción.
c) En el tópico 9, alega que de acuerdo a los certificados emitidos en principio por la Cooperativa de Servicios Públicos 1ro de Mayo (fs. 22), que refiere que recién en fecha 08 de diciembre de 2009 se efectuó la inscripción de la parte actora como socio a dicha cooperativa, y la emitida por CRE (fs. 28) que señala que el actor instaló su conexión eléctrica en fecha 19 de enero de 2008, y como la demanda fue interpuesta en fecha 05 de febrero de 2013, se concluiría que dichas certificaciones se constituyen en pruebas claras y contundentes para inferir que no se demostró la posesión por el termino de 10 años como exige la norma civil en su art. 138 del CC; extremo por el cual acusa que la prueba producida durante la sustanciación del proceso no fue valorada correctamente; que si bien en la inspección judicial se corroboró la existencia de mejoras, empero no se habría definido la data de las mismas; que al haberse producido la declaración de una sola testigo de cargo no se podría hablar de uniformidad y coincidencia de declaraciones, pues solo un testigo no podría acreditar un hecho y menos el elemento del corpus; aspectos estos por los cuales acusa la vulneración de los arts. 137, 87, 88, 106, 1492, 1493 del Código Civil.
Sobre el particular se debe enfatizar el criterio vertido en el acápite III.3 donde se ha definido que la valoración probatoria es una actividad intelectiva realizada por los jueces de grado de todo el universo probatorio en aplicación del principio de unidad y comunidad probatoria, contrastando todos los elementos probatorios para determinar cuáles resultan los trascendentales y esenciales para definir la situación jurídica, partiendo de aquel entendimiento en el caso de autos, si bien las certificaciones de fs. 22 y 28 no precisan el tiempo de posesión por más de diez años, empero si logran acreditar la existencia de una quieta y pacifica posesión, en contraste con todo el elenco probatorio sobre todo del testifical que fue producida en audiencia de inspección judicial la autoridad jurisdiccional en una aplicación correcta del principio de inmediación interrogó a los vecinos llegando al convencimiento que la posesión es ejercida por más de diez años entendimiento que es corroborado por la documental de fs. 13 que expresa que la antigüedad de las construcciones son de 14 años, situación que no ha sido refutada o enervada por el recurrente con ningún elemento probatorio, al contrario asumió una actitud totalmente pasiva, por cuanto la decisión asumida por los de instancia no puede ser modificada en base a simples alegaciones sin sustento objetivo, deviniendo en infundado su reclamo.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 136 a 141, interpuesto por la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Limitada representada por Luís Alberto Auzza Carrasco, contra el Auto de Vista Nº 305 de fecha 15 de septiembre de 2017, cursante de fs. 131 a 133 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costas ni costos por no existir contestación al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
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