Auto Supremo AS/1050/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1050/2018

Fecha: 30-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1050/2018
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente: B-3-18-S
Partes: Evelin Ortuño Villarroel c/ FABOCE S.R.L.
Proceso: Reivindicación y otros. Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 317 a 325 vta., interpuesto por la empresa FABOCE S.R.L., a través de su representante Oscar Adrián Vargas Chávez contra el Auto de Vista 14/2018 de fecha 25 de enero de fs. 312 a 314 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación y otros, seguido por Evelin Ortuño Villarroel en contra del recurrente; el Auto de Concesión de fecha 07 de marzo de 2018 cursante en fs. 329; el Auto Supremo de Admisión de fs. 334 a 335; los demás antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Público Civil y Comercial Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció la Sentencia Nº 059/2016 de fecha 20 de junio, cursante de fs. 228 a 230, por la que declara: PROBADA la demanda de reivindicación; e IMPROBADA la acción reconvencional planteada por la representación de FABOCE S.R.L.
Resolución de primera instancia que fue apelada por FABOCE SRL a través de su representante Oscar Adrián Vargas Chávez, mediante el escrito que cursa en fs. 233 a 241 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Mixta de Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni mediante el Auto de Vista 14/2018 de 25 de enero, obrante de fs. 312 a 314 vta., CONFIRMÓ totalmente la Sentencia antes mencionada, señalando que en la problemática del caso concreto la parte actora ha agotado todos los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que la cultura probatoria desarrollada, según inspección judicial y pericial, así como documentales de fs. 214 a 222 ha demostrado que se halla perturbada en el uso y disfrute de su derecho propietario en una superficie de 44,40 m2, porción que precisamente se halla en posesión desprovista de título por parte de FABOCE SRL, ejercicio dominial perturbado que una vez establecida la verdad material tal como acontece en los hechos, merece la tutela del Estado Constitucional y Plurinacional de Derecho, otorgando la restitución del título perturbado.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 317 a 325 vta., interpuesto por FABOCE S.R.L., a través de su representante Oscar Adrián Vargas Chávez, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Acusa la vulneración del principio de igualdad y la violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 134 al 137, 213 de la Ley Nº 439, en relación al art. 1283 y siguientes del CC, refiriendo que el registro y certificaciones de DD.RR., y las pruebas que cursan de fs. 118 al 155 y de fs. 219 a 222, acreditan el derecho propietario de FABOCE S.R.L., cuyo valor probatorio se encuentra reconocido por los arts. 1287, 1289 y 1296 del CC, y que en la resolución recurrida, solo se valora la prueba aportada por la demandante, sin considerar y valorar los fundamentos de la apelación, que contundentemente expresaban que existe error de hecho y derecho por una inadecuada valoración de la prueba descrita, de tal manera que se ha restado de valor a la prueba que respalda la acción reconvencional de usucapión quinquenal omitiendo los requisitos fundamentales en la apreciación y valoración de la prueba en desmedro de los principios y garantías constitucionales que tiene que ver con la aplicación de la ley, la igualdad procesal, probidad, congruencia, debido proceso y seguridad jurídica.
2.Acusa la vulneración de los principios de congruencia, debido proceso y seguridad jurídica, arguyendo que la Sentencia N° 059/2016, es incongruente, ultra petita e ilegal, ello por no haber considerado que la empresa FABOCE S.R.L., tiene un título propietario debidamente registrado con anterioridad al título de la demandante, lo que exige como un requisito sine quanon, el planteamiento de un mejor derecho propietario o la acción negatoria para definir la situación propietaria, y siendo que estas acciones no fueron incoadas, hace que el juez haya emitido una resolución ilegal, que aplicando erróneamente el art. 584 del CC, sostendría que la compra realizada por la actora el 03 de noviembre de 2009 genera un acto inmediato para definir la reivindicación (lógica que refiere no fue aplicada en favor del recurrente), así como al aplicar jurisprudencia vinculada al mejor derecho, cuando en realidad el argumento central de la actora radicaba en la sobre-posición que existirá en los terrenos de los litigantes (lotes 9-4 y 9-5), por lo que previamente se debió verificar si está plenamente comprobado que la porción objeto de demanda (44,40 m2), corresponde a los datos propietarios de la actora, o si el derecho sobre esa porción le asiste a la empresa demandada, y no sustentar dicha sobre-posición únicamente en la mensura y deslinde practicada por la municipalidad de Trinidad, sin que se hubiere comprobado que en el referido tramite se hubiera citado a la empresa demandada para ser oída, situación que, al no haber sido considerada importaría la vulneración del art. 213.I del Código Procesal Civil, y una valoración selectiva de la prueba.
En ese merito, solicita se anule obrados por haberse dictado una Sentencia ultra petita por parte del Juez de primera instancia o en su caso se case el Auto de Vista, y deliberando en el fondo se revoque totalmente la Sentencia y se declare probada la acción reconvencional de usucapión quinquenal.
Respuesta al recurso de casación.
No cursa contestación al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Usucapión quinquenal.
Sobre esta temática, acudiendo a la doctrina podemos citar al autor Carlos Morales Guillem, quien en su obra “CÓDIGO CIVIL, COMENTADO Y CONCORDADO”, refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante tiempo prolongado”, a cuyo respecto el art. 110 de nuestro Código Civil, de manera general establece: “la propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…”, y en ese marco el art. 134 de la misma norma señala: “Quien virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el titulo fue inscrito”, coligiendo de ello que la usucapión constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala, así, cuando una persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo, de alguien que no es el propietario, y posee el mismo durante cinco años, desde la inscripción del título, puede adquirir la propiedad a través de la usucapión denominada ordinaria o quinquenal, descripción de la cual también desprenden los presupuestos que debe reunir el usucapiente a momento de plantear esta acción, los cuales son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo (cinco años) y posesión continuada (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.
Ahora bien, adentrándonos a estos requisitos, podemos advertir que uno de los elementos esenciales para este tipo de acción es “la posesión”, la cual de acuerdo a lo descrito por el art. 87 del Código Civil, consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para establecer la posesión, además de que esta sea pública, pacífica, continuada e ininterrumpida, es necesario la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo denominado corpus possessionis o poder de hecho sobre la cosa, y el otro subjetivo denominado animus possidendi, o intención de tratar como propia la cosa, posesión que concatenada con el requisito “transcurso del tiempo”, debe ser igual o mayor a los cinco años.
En lo que respecta al “justo título” el autor Guillermo Borda en su obra “TRATADO DE DERECHO CIVIL”, Derechos Reales I, pág. 317 señala: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio…” por su parte Néstor Jorge Musto en su escrito “DERECHOS REALES”, Tomo I, pág. 509 sintetizando el concepto dice: “Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante”.
Finalmente en lo referente a la “la buena fe” el autor Ricardo Papaño en el escrito “DERECHOS REALES” Tomo 2, pág. 332, citando a Vélez Sarfield dice: “El que quiera prescribir debe probar su justo título, pero su mismo justo título hará presumir la buena fe (…) el justo título no es requerido sino como elemento de la buena fe…”, de lo que se infiere que la buena fe se encuentra íntimamente ligada al justo título, pues si bien estas dos categorías son diferentes en su conceptualización, no son independientes en su actuar, pues el adquirir una propiedad mediante el justo título hace presumir que el adquiriente la hace de buena fe suponiendo que compra del que verdaderamente fue el dueño, entonces el justo título también hace presumir la buena fe.
III.2. Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley .
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
III.3. De la carga de la prueba.
Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos al tratadista Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada “CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “...el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo, impeditivo o modificativo está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….” (El resaltado es nuestro).
III.4. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en sentencia.
Sobre este tema el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, ha expresado que: “…el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación”.
A tal efecto y a manera de puntualizar el presente acápite en consideración de lo expresado por el Auto Supremo No. 214/2016 de fecha 14 de marzo, podemos concluir señalando que una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario exige que el recurso de casación sea interpuesto contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 270 del Código Procesal Civil, entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar, resolver y declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde enunciar las siguientes consideraciones:
En la proposición argumentativa del punto 1) del recurso de casación, se puede observar que la representación de la empresa recurrente, cuestiona la apreciación y/o valoración de la prueba de descargo, con principal énfasis en las probanzas que cursa en fs. 118 al 155 y de fs. 219 a 222, señalando que estos elementos demuestran el derecho propietario de la empresa FABOCE S.R.L., y que en la resolución recurrida, solo se han valorado las pruebas aportadas por la demandante, sin considerar los fundamentos de la apelación, que contundentemente expresaban que existe error de hecho y derecho por una inadecuada valoración de la prueba descrita, de tal manera que también se ha restado de valor a la prueba que respalda la acción reconvencional de usucapión quinquenal.
Al respecto, resulta pertinente remitirnos a los antecedentes de la litis, a efectos de comprender las alegaciones recursivas, y en ese marco observar si el Tribunal de Alzada ha valorado o no las probanzas del cuaderno procesal en el marco de las pretensiones formuladas por las partes.
En ese entendido, se tiene que en el memorial de contestación y acción reconvencional presentado por la representación de la empresa FABOCE S.R.L., (fs. 156 a 159 vta.), el demandado, señala que cuenta con registro propietario anterior al de la actora sobre el inmueble objeto de litis, pues el mismo data de fecha 16 de diciembre de 2009, y en cambio el registro de la actora viene siendo del 25 de febrero de 2013, y tomando en cuenta que, tanto la actora como la empresa demandada han adquirido el inmueble del Sr. Roberto Vásquez Chávez, sostiene que es de aplicación imperativa la previsión de los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, referentes al mejor derecho propietario, siendo en ese sentido, inviable la demanda de reivindicación, pues para ello la actora debería demostrar que su registro propietario es anterior al registro que tiene la empresa FABOCE S.R.L., y en ese marco, indica que desde el año 2009 viene poseyendo de forma pacífica, publica, libre y continua el inmueble en cuestión, donde además se efectuaron trabajos como limpieza, rellenado del terreno, construcción de galpón de metal para deposito, conexiones eléctricas, instalación de medidor de luz, etc., por lo que al amparo de los arts. 87, 88.III, 93 y 134 del CC, en relación a los arts. 110, 584 y 1454 del mismo código, impetra acción reconvencional sobre usucapión quinquenal en contra de la demandante.
De esta descripción desprende un primer elemento concerniente al registro propietario de la empresa recurrente, pues en esta argumentación, el demandado propone una tesis en relación al mejor derecho propietario que tendría sobre el inmueble en cuestión, e indica que la procedencia de la acción reivindicatoria estaría sujeta a la determinación previa de la preferencia registral (que también es un argumento de casación), ello justamente porque la demandante tiene un registro posterior al de la empresa demandada.
Sobre esta alegación, resulta pertinente remitirnos a la disposición contenida en el art. 1283 del CC, el cual señala: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, II Igualmente, quien pretenda que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción”, sin duda esta disposición normativa nos conduce inferir que la actividad probatoria está encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y en ese marco el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión, de tal manera que si el demandado alega hechos distintos de los deducidos por el actor, que sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, estará obligado a probar estos extremos conforme establece el segundo parágrafo de la norma citada supra.
En ese marco, en sub lite, se observa que el recurrente alega hechos distintos a los teorizados por la demandante, pues claramente propone una tesis concerniente al mejor derecho propietario que resulta diferente a la acción reivindicatoria propugnada en la demanda, entonces si concatenamos esta alegación con la acusación concerniente a la errónea valoración de la prueba en relación al derecho propietario de esta empresa, resulta lógico suponer que para que esta noción sea procedente, el demandado debería haber cumplido con la carga probatoria que de viabilidad a sus argumentos y en ese marco esperar una adecuada apreciación por parte de los juzgadores de instancia.
Al respecto, de la revisión de las probanzas adjuntas al cuaderno procesal, podremos observar, que si bien la empresa FABOCE S.R.L., adjunta un título registral de fecha 16 de diciembre de 2009 (ver fs. 47, 118 a 123) que acredita su derecho propietario sobre los lotes de terreno signados con los Nos. 9-3 y 9-4 ubicado en la Av. Adolfo Velasco Ávila de la ciudad de Trinidad, cuya superficie total alcanza a 2.720 m2, así como otros elementos probatorios, tales como los cursantes de fs. 118 al 155 y 219 a 222 referentes a las características del inmueble descrito y las mejoras introducidas en ella, se tiene que ninguna de estas probanzas demuestre que los 44,40 m2, reclamados por la actora, se encuentren dentro de los 2.720 m2 del demandado, como para asumir que estos pertenezcan también a FABOCE S.R.L., y de esa manera suscitar un debate concerniente al mejor derecho, y por el contrario se observa que la construcción de su muro perimetral ha invadido la superficie del lote de la demandante, pues en el cuaderno procesal cursa el informe de fs. 5 a 7 concerniente a la mensura y deslinde realizada por el Gobierno Municipal de Trinidad, que da cuenta que el terreno de la actora que equivale a 816,00 m2 (según título de fs. 14) ha sido disminuido a una extensión de 771,60 m2, viéndose afectado en una superficie de 44,40 m2 (reclamados de reivindicación), producto de la construcción de una barda en el lote del lado norte, que justamente pertenece a la empresa demandada (ver planos de fs. 7 y 129), extremo que además es corroborado en la audiencia de inspección ocular, cuya acta cursa en fs. 189, donde el Juez de instancia de manera textual señala que existe una superficie sobre puesta al terreno de la actora que alcanza a 44,40 m2 al referir: “Se evidencia lo manifestado vamos a trasladarnos a la barda para hacer la verificación in situ: tiene un frente de excedente sobre la av. Adolfo Velasco Ávila de 0.75 m, que en aumente hasta el fondo de 1.10 m, existiendo una superficie sobre puesta de 44.40 m2”, asumiendo a partir de ello que el demandado no ha cumplido con la carga de la prueba como para sustentar la tesis propugnada y en cambio la actora ha cumplido con las probanzas que respalda la pretensión deducida en la demanda, sin que sea evidente que el mencionado trámite de deslinde y mensura no fuera de conocimiento de la empresa demandada, pues en el informe de fs. 6, claramente se señala que este acto fue realizada con la debida notificación a los colindantes, extremo que además es respaldado por el informe de fs. 217 de obrados, pruebas que han sido observadas por el recurrente, como para venir a cuestionar su validez, y en cambio todos estos elementos probatorios cuentan con el voto de los arts. 1287, 1289 y 1296 del CC, y en cuyo marco se tiene que el Tribunal de alzada ha realizado una adecuada valoración y/o apreciación de los mismos, conforme a los principios y reglas descritas en el punto III.2 de la doctrina aplicable.
Otra noción que desprende de las alegaciones de la parte recurrente es el relacionado a la acción reconvencional sobre usucapión quinquenal u ordinaria, donde el demandado reconvencionista alega que desde el año 2009 viene poseyendo de forma pacífica, publica, libre y continua el inmueble en cuestión, donde además habría introducido mejoras que dan cuenta del cumplimiento de los presupuestos exigidos por el art. 134 del CC, en relación a los arts. 110, 584 y 1454 del mismo código, y en cuyo marco impetra esta acción solicitando su tutela.
Ahora bien, sobre esta pretensión, el recurrente cuestiona que los juzgadores de instancia no han realizado una adecuada valoración de las pruebas tendientes a demostrar aquello, y solo se ha valorado la prueba aportada por la demandante, sin considerar que en los fundamentos de la apelación, contundentemente se ha expresado que existe error de hecho y derecho por una inadecuada valoración de la prueba de descargo, de tal manera que se habría restado de valor a la prueba que respalda la acción reconvencional descrita.
Al respecto, resulta pertinente remitirnos a los razonamientos vertidos en el punto III.1 de la doctrina aplicable, con el afán de verificar si las probanzas de descargo adjuntas por el recurrente y que refiere fueron omitidas en su valoración, demuestran o no el cumplimiento de los presupuestos y/o requisitos que exige el art. 134 del CC, referente a la acción de usucapión quinquenal u ordinaria, y a partir de ello observar la viabilidad del reclamo concerniente a la errónea valoración probatoria, en ese contexto, tenemos que el art. 134 del CC, señala que cuando una persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de un título idóneo, de alguien que no es el propietario, y posee el mismo durante cinco años, desde la inscripción del título, puede adquirir la propiedad a través de la usucapión denominada ordinaria o quinquenal, descripción de la cual también desprenden los requisitos que debe reunir el usucapiente a momento de plantear esta acción, los cuales son: un título idóneo, buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión continuada.
En sub lite, de entre las probanzas adjuntas por el recurrente resaltan las documentales que cursan en fs. 47, 118 a 123 que demuestran el derecho propietario que tiene la empresa FABOCE S.R.L., sobre los lotes de terreno 9-3 y 9-4 ubicados en la Av. Adolfo Velasco Ávila de la ciudad de Trinidad, cuya superficie total alcanza a 2.720 m2, y que a entender del recurrente constituiría justo título para incoar la acción reconvencional sobre usucapión quinquenal deducida, empero, de la revisión de estas documentales, se tiene que de ninguna manera demuestran la procedencia de los presupuestos que hacen a este modo de adquirir la propiedad, puesto que en primera instancia no se ha demostrado que la superficie pretendida (44,40 m2), se encuentre incluida dentro de los 2.720 m2 que fueren transferidos por el Sr. Roberto Vásquez Chávez en favor de la empresa FABOCE S.R.L. (E.P. 155/09 – fs. 118 a 123), puesto que para inferir aquello, el recurrente debió acreditar que además de los 2.720 m2, también se le transfirió los 44,40 m2 de manera excedente, y en segundo lugar acreditar que esta transferencia haya sido realizada por alguien que no era propietario del inmueble, situación que al no haber acontecido, da cuenta del incumplimiento de las exigencias del art. 134 del CC, pues si bien el recurrente se encuentra en posesión del predio debatido y que esta posesión supera los cinco años que exige dicha norma, no se tiene acreditado que esta posesión sea de buena fe al carecer de un justo título que demuestre aquello, y ello también porque la demandante ha demostrado ser la titular de este inmueble (44,40 m2), y que el mismo le ha sido privado en cuento a su uso y goce por parte de la empresa FABOCE S.R.L., que al construir su muro perimetral, de manera ilegal se ha sobre puesto al terreno de la actora conforme demuestran las literales de fs. 5 a 7, en ese marco, si bien en el presente caso, el Tribunal de Alzada no ha realizado un análisis minucioso de los elementos probatorios concernientes a la acción reconvencional sobre usucapión quinquenal, se entiende que ello responde a la manifiesta improcedencia de dicha pretensión, por lo que el análisis valorativo realizado por el Ad-quem responde a los parámetros descritos en el punto III.2 de la doctrina aplicable, no siendo en tal sentido evidentes las acusaciones concernientes a la errónea valoración de la prueba, ni que se haya restado de valor a las probanzas de descargo, menos aún la vulneración del principio de igualdad y la violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 134 a 137, 213 de la Ley Nº 439, puesto que en el cuaderno solo cursan elementos concernientes al derecho propietario de la empresa FABOCE S.R.L., sobre su inmueble que no es objeto de litis, y en realidad no se ha cumplido con la carga probatoria que exige el art. 1238 del CC, razón por la cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
Finalmente en el punto 2) del recurso de casación, el recurrente acusa que la Sentencia N° 059/2016, es incongruente, ultra petita e ilegal, ello por no haber considerado que la empresa FABOCE S.R.L., tiene un título propietario anterior al título de la demandante, lo que exigiría como un requisito sine quanon, el planteamiento de un mejor derecho propietario o la acción negatoria para definir la situación propietaria, y siendo que estas acciones no han sido incoadas, haría que el juez haya emitido una resolución ilegal, pues esta autoridad tampoco habría considerado que el argumento central de la actora radicaba en la sobre-posición que existirá en los terrenos de los litigantes, planteando en ese entendido, que previamente se debió verificar si está comprobado que la porción objeto de demanda (44,40 m2), corresponde a los datos propietarios de la actora, o si el derecho sobre esa porción le asiste a la empresa demandada, y no sustentar dicha sobre-posición únicamente en la mensura y deslinde practicada por la municipalidad de Trinidad, sin que se hubiere comprobado que en el referido tramite se hubiera citado a la empresa demandada para ser oída, situación que, al no haber sido considerada importaría la vulneración del art. 213.I del Código Procesal Civil y una valoración selectiva de la prueba.
Sobre este particular de acuerdo a los argumentos expresados en el lineamiento doctrinal del punto III.4, se ha establecido que la adecuada técnica recursiva dentro del proceso civil, exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra de los aspectos considerados y resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta el art. 270.I del Código Procesal Civil, que señala; “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, y ello precisamente porque la casación importa un medio impugnatorio cuya naturaleza vertical requiere que todos los reclamos formulados deban ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el tribunal de segunda instancia, situación que no acontece en la presente litis, toda vez que la argumentación recursiva expuesta se avoca a observar aspectos inherentes a la Sentencia y no así al Auto de Vista, lo cual hace inviable el análisis de este tópico, máxime cuando la tesis concerniente al mejor derecho propietario propugnada por el recurrente y la sobre-posición de los lotes de los litigantes, fue dilucidada en el punto anterior.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 317 a 325 vta., interpuesto por la empresa FABOCE S.R.L., a través de su representante Oscar Adrián Vargas Chávez contra el Auto de Vista 14/2018 de fecha 25 de enero, cursante de fs. 312 a 314 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO