Auto Supremo AS/1058/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1058/2018

Fecha: 30-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1058/2018
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente:T-3-18-S
Partes: Gualberto Saavedra Santos, Yolanda Ignacia Acosta de Saavedra, Juan Romero Ortega y Elisa Delgado Flores. c/ Robert Camacho Valdez y Willman Arenas Narváez en su condición de Acalde y Oficial Mayor de Desarrollo Ciudadano y Medio Ambiente de la H. Alcaldía Municipal de Villamontes, respectivamente; Rubén Walter Vaca Salazar y Antonio Alurralde Tejerina en su condición de Ex Alcalde y Ex Oficial Mayor de la Alcaldía de Villamontes respectivamente.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1427 a 1433, interpuesto por Beimar Saavedra Acosta en representación de Gualberto Saavedra Santos y Yolanda Ignacia Acosta de Saavedra, contra el Auto de Vista Nº SC1º-172-AV-126/2017 de fecha 18 de julio, cursante de fs. 1403 a 1406 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por Gualberto Saavedra Santos, Yolanda Ignacia Acosta de Saavedra, Juan Romero Ortega y Elisa Delgado Flores contra Robert Camacho Valdez y Willman Arenas Narváez en su condición de Alcalde y Oficial Mayor de Desarrollo Ciudadano y Medio Ambiente de la H. Alcaldía Municipal de Villamontes, respectivamente, y contra Rubén Walter Vaca Salazar y Antonio Alurralde Tejerina en su condición de Ex Alcalde y Ex Oficial Mayor de la Alcaldía de Villamontes respectivamente, la contestación al recurso que cursa de fs. 1439 a 1449; el Auto interlocutorio de concesión del recurso Nº 08/2018 de fecha 11 de enero que cursa a fs. 1452; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 24/2018-RA de 19 de enero que cursa de fs. 1458 a 1459; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Gualberto Saavedra Santos y Yolanda Ignacia Acosta de Saavedra por memorial de demanda que cursa de fs. 48 a 51 vta., que fue subsanado por memorial de fs. 69 y vta., y a la vez Juan Romero Ortega y Elsa Delgadillo Flores por memorial de fs. 221 a 224 vta., iniciaron demanda de nulidad de escritura pública; acción que fue interpuesta contra Robert Camacho Valdez y Willman Arenas Narváez en su condición de Honorable Alcalde y Oficial Mayor de Desarrollo Ciudadano y Medio Ambiente de la H. Alcaldía Municipal de Villamontes, Rubén Walter Vaca Salazar y Antonio Alurralde Tejerina en su condición de Ex Alcalde y Ex Oficial Mayor de la Alcaldía de Villamontes respectivamente; quienes una vez citados, por memoriales de fs. 86 a 87, fs. 92 a 94, fs. 253 a 255 y fs. 279 a 281, contestaron negativamente a la demanda.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Yacuiba Capital de la Primera Sección de la Provincia Gran Chacho del Departamento de Tarija, mediante Sentencia de fecha 21 de agosto de 2012, cursante de fs. 423 a 426, declaró SIN LUGAR a las demandas de nulidad planteadas en ambos procesos, por ser las mismas de manifiesta improcedencia.
Del mismo modo, la citada autoridad de primera instancia, ante las solicitudes de corrección, aclaración y complementación que fueron interpuestas por los demandantes a través de los memoriales que cursan de fs. 439 a 441 y fs. 464 y vta., emitieron los Autos Complementarios de 28 de agosto de 2012 y de fecha 14 de septiembre de 2012 cursantes de fs. 442 a 443 y de fs. 465 y vta., respectivamente.
2.Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Amilcar Fernández Uribe en representación de Gualberto Saavedra Santos y Yolanda Ignacia Acosta de Saavedra por memorial de fs. 453 a 457 vta., y a la vez Juan Romero Ortega y Elsa Delgadillo Flores por memorial de fs. 470 a 478, interpusieran recurso de apelación.
3.En mérito a esos antecedentes la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº SC1º 172-AV-126/2017 de fecha 18 de julio que cursa de fs. 1403 a 1406 vta., donde los Jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que de la revisión de antecedentes habrían advertido que la Escritura Publica Nº 04/2005 de fecha 24 de agosto de 2015 no habría dado origen al nacimiento, modificación y extinción de un derecho u obligación, consecuentemente al no ser un contrato, este no podría ser objetado de nulidad como pretenden los demandantes, toda vez que se trataría de actos administrativos que devienen de una Ordenanza Municipal Nº 25/2006 de fecha 10 de junio; en ese sentido, concluyeron que el juzgador de primera instancia obró correctamente en apego a nuestro ordenamiento jurídico valorando correctamente los medios probatorios, por lo que no existiría vulneración de los principios de congruencia y exhaustividad como tampoco se advertiría la existencia de error de hecho y de derecho. Fundamentos por los cuales el citado Tribunal Ad quem CONFIRMÓ la Sentencia, con costas y costos al apelante.
4.Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Beimar Saavedra Acosta en representación de Gualberto Saavedra Santos y Yolanda Ignacia Acosta de Saavedra, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Acusan error de hecho en la valoración de la Escritura Pública Nº 04/2005 de fecha 24 de agosto, toda vez que el razonamiento de que este es un acto administrativo sería errado, ya que al margen de que dicho documento fue faccionado por una autoridad ajena al ente municipal, tendría como matriz una Minuta que según lo determinado por el art. 463 del Código Civil y por sus características propias sería un “contrato preliminar” pues así rezaría en el tenor mismo de la Escritura Pública; asimismo, refieren que por el solo hecho de que se mencione normas como la Ley Nº 2372 o la Ley de Regularización de Derecho Propietario no puede darse la calidad de acto administrativo a la citada EE.PP.
En este mismo acápite, advierten que si bien en la facción de la minuta y escritura pública objeto de litis, participan personeros de la administración pública, empero no por ese extremo podría estar relacionado con la satisfacción de necesidades colectivas de carácter público.
Del mismo modo aclaran que su pretensión no estaba dirigida a lograr la nulidad de la Ordenanza Municipal Nº 025/2005 de 10 de junio, sino únicamente a lograr la nulidad de la Escritura Pública Nº 04/2005 de 25 de agosto y su consiguiente registro en Derechos Reales.
2.Denuncia incongruencia interna en el Auto de Vista recurrido, ya que al señalar los Jueces de alzada que serían incompetentes para ingresar al fondo de la pretensión y a la vez confirmar la sentencia de primer grado, habrían incurrido en actos viciados de nulidad por expreso mandato del art. 122 de la CPE, y en la vulneración al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación y congruencia, toda vez que si dichas autoridades consideraban que no serían competentes para dilucidar la nulidad de un acto administrativo correspondía declarar la nulidad de obrados.
En virtud a dichos reclamos solicitan se anule el auto de vista recurrido o en su defecto se case dicha resolución y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal.
De la respuesta a los recursos de casación.
Reider Hipólito Cari Cruz en su calidad de Secretario Municipal de Gestión Territorial y Ambiental del Órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, por memorial que cursa de fs. 1439 a 1449, contesta al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
-Que existiría una manifiesta confusión legal por parte del actor, al pretender que la Escritura Publica Nº 04/2005, ostente la calidad de un contrato propiamente dicho, a objeto que concurran las causales de nulidad alegadas en la demanda; es decir, que por intermedio de un proceso ordinario tratarían de forzar una figura legal como es la nulidad de contrato con el propósito de anular en el fondo una ordenanza municipal, que se constituiría inequívocamente en la base de la citada escritura, siendo en ese sentido totalmente inconducente y un despropósito procesal plantear este tipo de acción sin considerar la distinción básica jurídica doctrinal que existiría entre contrato, minuta, escritura, protocolo y testimonio.
-Refiere que el juez A quo habría realizado una correcta valoración de la Escritura Pública Nº 04/2005 y no habría incurrido en error de hecho, toda vez que el razonamiento legal vertido en el acápite V del Auto de Vista que constituiría en el fundamento de la resolución, sería acertado.
-Que el A quo no habría incurrido en incongruencia, ya que habría realizado un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos, existiendo estricta correspondencia entre lo peticionado por los apelantes, lo considerado y lo resuelto en el Auto de Vista, preservando los principios de congruencia y dispositivo.
Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación.
En razón a dichos antecedentes diremos que:



CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la nulidad de oficio.
El art. 106.I del Código Procesal Civil, refiere que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, revisión de oficio, que corresponde realizar en aplicación del principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180.I de la CPE.
Al respecto, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria puede tomar una decisión anulatoria.
III.2. De la Competencia.
La competencia conforme lo dispone el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial “Es la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, un Vocal o una Vocal, un Juez o una Jueza o autoridad originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, la misma que solo puede ser ampliada en razón del territorio conforme lo establece el art. 13 de la misma norma legal. “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen someterse a un juez que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta a un Juez incompetente, sin oponer esta excepción”.
Al respecto este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 095/2014, lo siguiente: “ Establecido lo anterior corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, a fin de imponer la sanción que corresponda, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los jueces, salvo que se trate del elemento territorio, en cuyo casó la actuación de las partes, sea en forma expresa o tácita, puede generar la llamada prórroga de la competencia, figura que en ningún caso opera respecto al elemento materia, cuya inobservancia, dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un Juez incompetente puede ser dispuesta fuera del proceso, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina que "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".(El resaltado nos pertenece)
III.3. De la competencia para la sustanciación de la contención de actos administrativos emergentes de los Gobiernos Municipales.
Sobre el tema de la competencia contenciosa administrativa referente a resoluciones Municipales, a través del Auto Supremo Nº 376/2015 de fecha 2 de Junio 2015 se ha determinado lo siguiente: “En el caso en cuestión, el acto de adjudicación del predio que el actor pretende su nulidad tiene como antecedente inmediato la Resolución Municipal N° 173/93 de fecha 17 de enero de 1994, otorgada por la H. Alcaldía Municipal de Cotoca a favor de Adonay Cortez Pérez y producto de esa adjudicación proviene el derecho propietario de Víctor Hugo Ortiz Cortez, en ese entendido corresponde analizar si la misma, constituye un acto administrativo, conforme determina el art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo que establece lo siguiente: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo".
Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a éste órgano", opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico Boliviano.
Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas.
a.-) De esta manera se tiene que la competencia para la sustanciación emergente de la contención de actos administrativos emergentes de los Entes Municipales.-Siendo el derecho una ciencia que evoluciona, es la jurisprudencia la que orienta el desarrollo de la aplicación del derecho, en ese sentido corresponde citar que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012 que señala: “Pese a identificarse con claridad la vía impugnativa pertinente corresponde hacer referencia a la SCP 0371/2012 de 22 de junio, que precisó que: “…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la Constitución Política del Estado y art. 50 de la Ley de Organización Judicial-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos”.
Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo Constitucional: “…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la Resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (SC 0278/2006-R de 27 de marzo).
Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP Nº 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios Constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia.
La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art. 10 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, referido a las causas contenciosas administrativas, el cual dispone en su parágrafo primero lo siguiente: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.
Es decir, que en tanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el justiciable tenga la posibilidad de impugnar haciendo uso de los mecanismos establecidos y que aún no han sido sustituidos, en este caso, resulta aplicable lo dispuesto en el mencionado art. 778 del Código de Procedimiento Civil”
Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2013 de 10 de abril de 2013, expresando lo siguiente: “La ratio decidendi extractada de las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio conforme lo establecen los arts. 203 de la CPE y 15.II del Código Procesal Constitucional, y aplicable por analogía al caso presente; toda vez que la presente demanda trata de un proceso contencioso administrativo en materia Municipal, donde se demanda a una autoridad edil, impugnando la Resolución Ejecutiva Nº 199/2012, por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial, estos procesos deben seguir siendo de conocimiento de los Tribunales Departamentales de Justicia mientras no exista una regulación y/o reglamentación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional. POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, anula obrados hasta fs.15 inclusive y se declara SIN COMPETENCIA para conocer la presente causa, debiendo remitirse obrados a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz…”; consiguientemente se ha sentado línea jurisprudencial para el conocimiento de la contención de actos administrativos que hayan emergido de un ente Municipal, por lo que en base a la jurisprudencia señalada en el presente fallo, resulta ser vinculante para todos los órganos de administración de justicia, siendo competencia de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, el conocimiento y sustanciación de la contención emergente de los actos administrativos.
Así de esta manera conforme a los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 02 de abril de 1976, la vía contencioso y contencioso- administrativo para la impugnación de actos administrativos evacuados por la administración Publica se atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, disposiciones que fue sustentada posteriormente por el art. 55 núm. 10 de la Ley del Órgano Judicial Ley 1455,en ese sentido el artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, determina que “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.
De acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que sustentan la vía del proceso contencioso y contencioso-administrativo, el legislador ha promulgado la Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, que en su art. 3, cita: “(SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA).Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones:
Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.
Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado”, el cual establece una modificación en cuanto al conocimiento y sustanciación de este proceso contencioso, y contencioso-administrativo, emergentes de los actos evacuados por el Gobierno Municipal, que actualmente son de conocimiento especializado de los Tribunales Departamentales de Justicia, por lo que la sustanciación de la actual pretensión (Demanda), ante un Juez Ordinario en lo Civil, está viciado de nulidad, por lo que para reconducir el mismo, la pretensión (En los términos planteados), deberá ser sustanciado ante la Sala especializada del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. …".
“…Al respecto, esta petición no es del todo correcta, pues no puede impugnarse las escrituras públicas, sin que previamente sea impugnada el acto jurídico o en este caso el acto administrativo que ha generado las minutas y registros, obviamente que debe efectuársela en la vía contenciosa, ya que no siendo parte los actores por razón lógica los plazos no son computados para los mismos; independientemente en forma alterna a la vía contenciosa.
Que, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la Competencia es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la Jurisdicción en un determinado asunto, la misma que no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.(El subrayado y las negrillas nos pertenecen).
III.4. De la nulidad del registro en Derechos Reales.
En principio corresponde referir que las figuras que reconoce nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin efecto un registro en Derechos Reales, son la de extinción y cancelación de las inscripciones, las cuales operan por las causales establecidas por Ley, la primera dentro de lo determinado en el art. 1557 y la segunda a lo taxativamente señalado en el art. 1558 ambos del Código Civil, empero, debe tenerse en cuenta que en su generalidad la inscripción realizada como trámite administrativo deviene como emergencia de un título proveniente de un respectivo acto jurídico, conforme señala el art. 1540 del citado Código.
Ahora tomando en cuenta que al provenir el registro de un título, para la invalidez del mismo es necesario la declaración de nulidad del acto primigenio, y como consecuencia de este resulta viable la cancelación del asiento o registro en Derechos reales conforme señala el art. 1558 num. 3) del Código Civil que de forma clara determina: “Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando. “:…”
3) Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción.”, es decir, que una de las formas de la cancelación del registro o asiento en Derechos Reales, es la nulidad del acto jurídico o título que ha dado origen a la inscripción y por sindéresis jurídica es loable esa cancelación.
Asimismo el Auto Supremo AS Nº 705/2014 de fecha 2 de diciembre, en consonancia ha expuesto: “Conforme a los hechos descritos en la demanda, en la tramitación de la causa se probó que efectivamente existe falsedad de la Ejecutorial de Ley que contiene la orden de inscripción de los Testimonios referidos, la consecuencia jurídica de aquello, indudablemente será la nulidad de la inscripción ante la Oficina de Derechos Reales.”.
A mayor abundamiento el Auto Supremo Nº 376/2015 de fecha 2 de Junio 2015 , siguiendo el criterio anotado ha señalado: “ Al respecto, esta petición no es del todo correcta, pues no puede impugnarse las escrituras públicas, sin que previamente sea impugnada el acto jurídico o en este caso el acto administrativo que ha generado las minutas y registros.”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a la facultad conferida por el art. 106 del Código Procesal Civil, desarrollada en el punto III.1 de la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación realizar un examen de oficio de todo lo obrado en el proceso.
En ese entendido y con la finalidad de una coherente argumentación jurídica, de los memoriales que cursan de fs. 48 a 51 vta., fs. 69 y vta. y fs. 221 a 224 vta., se advierte que Gualberto Saavedra Santos y Yolanda Ignacia Acosta de Saavedra así como Juan Romero Ortega y Elsa Delgadillo Flores, respectivamente, si bien iniciaron demanda ordinaria de nulidad de la Escritura Pública Nº 04/2005 de 24 de agosto y su correspondiente cancelación en la Matricula de Derechos Reales Nº 6043010000726, sustentando dicha pretensión en lo dispuesto en los numerales 1), 2) y 3) del art. 549 del Sustantivo Civil; empero, no menos cierto resulta ser que la referida acción tiene como sustento los siguientes hechos:
-Que la Ordenanza Municipal Nº 25/2005 (inmerso en la citada EE.PP), carecería de la presencia de objeto de contrato, que a criterio de los actores, sería la transferencia de la propiedad o dominio; como también carecería de objeto de la obligación que nacería precisamente de ese objeto.
-Que en el objeto del contrato faltaría los requisitos señalados por Ley.
-Que la causa y motivo que impulsó al municipio de Villa Montes a apropiarse de terrenos ajenos sería totalmente ilegal e ilícito porque no estaría enmarcado en el ordenamiento jurídico, puesto que el documento suscrito en la Escritura Pública Nº 04/2005 habría sido fruto de un acto ilegal siendo este la Ordenanza Municipal Nº 25/2005, mediante el cual, sin respetar derechos de quienes son propietarios y poseedores de terrenos ubicados en ambas franjas de la carretera al Paraguay, se les habría desconocido sus derechos en base a actos ilegales y que son violatorios a la Ley, puesto que tal ordenanza rompería todo esquema legal normativo, ya que no se sustentaría en norma alguna que ampare la declaratoria de propiedad municipal, como ilegalmente habría realizado el municipio de Villa Montes; concluyendo en ese sentido que la causa y motivo ilícito sería la Ordenanza Municipal Nº 25/2005 que declaró propiedad municipal sin tener facultad para ello y por lo tanto la protocolización y el registro en Derechos Reales sería un acto ilegal.
De dichas consideraciones, se infiere que pese a que los actores señalan expresamente que pretenden la nulidad de la Escritura Pública Nº 04/2005 y su correspondiente cancelación en Derechos Reales, sin embargo, la base de su pretensión, es decir lo que en realidad cuestionan, es la Ordenanza Municipal Nº 25/2005 de 10 de junio que se encuentra inmersa en dicha escritura, toda vez que los fundamentos que sustentan su pretensión tienen como base la falta de objeto, ausencia de requisitos de forma del objeto y la causa y motivo ilícito que esta contendría; en ese entendido, conforme al aporte doctrinario expuesto en el punto III.3 de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se estableció que el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencia jurídico-administrativas directas o inmediatas, cuyas decisiones no pueden ser demandadas o dejadas sin efecto por los jueces ordinarios civiles, correspondiendo en todo caso acudir a la jurisdicción especializada del contencioso-administrativo; se colige que al emerger la Ordenanza Municipal Nº 25/2005 de un ente Municipal, el mismo se constituye en un acto administrativo, por lo que la sustanciación de la contención que emerja de ese acto, debe analizarse en la vía contenciosa administrativa.
Ahora bien, si bien los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, disponían la vía contenciosa y contenciosa-administrativa para la impugnación de actos administrativos emergentes de la administración pública cuya competencia se atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, disposición que fue sustentada por el art. 55 núm. 10 de la Ley del Organización Judicial (Ley Nº 1455) y el art. 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; sin embargo, esta competencia actualmente está regulada por la Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, que en su art. 3, dispone que: “Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: …Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales…” (El resaltado nos pertenece); de esta normativa se infiere que actualmente el conocimiento y sustanciación de los procesos contencioso y contencioso-administrativo, que surgen de los actos emergentes de Gobiernos Municipales, como ocurre en el presente caso, corresponde a los Tribunales Departamentales de Justicia en su sala especializada.
Consiguientemente, se concluye que en el caso de Autos, tanto el Juez A quo que declaró “no ha lugar” a la pretensión demandada, y el Tribunal Ad quem que confirmó la sentencia de primera instancia, no podían ingresar a analizar el fondo del asunto, ya que al carecer de competencia en razón de materia viciaron de nulidad todo lo obrado en el proceso, debiendo en todo caso, una vez percatados de su ausencia de competencia para dilucidar controversias emergentes de actos administrativos, disponer de oficio la nulidad de obrados y remitir la causa a la vía competente, habida cuenta que la competencia es de orden público, de observancia y cumplimiento obligatorio y solo puede ser prorrogada en razón del territorio mas no así por la materia.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia fallar en la forma prevista por los artículos 106.I y 220.III núm. 1) inc. a) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III num. 1) inc. a) del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta el Auto de admisión que cursa a fs. 70, sin reposición, debiendo la parte actora acudir a la vía llamada por Ley conforme se tiene indicado en el presente Auto Supremo.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
En virtud a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO