Auto Supremo AS/1060/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1060/2018

Fecha: 30-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1060/2018
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente: T-8-18-S
Partes: Bruno Santos Ríos y otra. c/ Humberto Sardina Maigua.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 541 a 543, interpuesto por Bruno Santos Ríos y Felipa Hurtado Barrios contra el Auto de Vista SC1ª Nº 317-AV-220/2017 de 14 de noviembre, cursante de fs. 533 a 537 vta., pronunciado por la Sala Primera, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de usucapión decenal y reconvencional de reivindicación, seguido a instancia de los recurrentes contra María Cristina Zacur Baracatt Vda. de Casazola, Carlos Eduardo, Jorge Marcelo y Carla Cristina todos ellos Casazola Zacur, y Humberto Sardina Maigua; Auto de concesión de fs. 555, Auto Supremo de admisión de fs. 560 a 561 vta.; y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Bruno Santos Ríos y Felipa Hurtado Barrios de Santos por memorial de fs. 73 a 74, subsanado de fs. 103 a 105 interpusieron demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria contra Humberto Sardina Maigua y María Cristina Zacur Baracatt Vda. de Casazola, contestando el primero de los demandados en forma negativa por memorial de fs. 185 a 190, en cambio, María Cristina Zacur Baracatt Vda. de Casazola juntamente con Carlos Eduardo, Jorge Marcelo y Karla Cristina todos de apellidos Casazola Zacur al margen de contestar negativamente reconvinieron por acción reivindicatoria y mejor derecho propietario de acuerdo al escrito de fs. 249 a 252 vta., subsanada de fs. 256 y vta., y fs. 321; luego de los actos postulatorios por la inasistencia de los demandantes a la audiencia preliminar la demanda de usucapión decenal fue declarada desistida; sustanciándose el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 19/2017 de 6 de febrero de fs. 507 a 512, donde la Juez Público Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, declaró probada parcialmente la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por María Cristina Zacur Baracatt Vda. de Casazola y Carlos Eduardo, Jorge Marcelo y Karla Cristina todos estos Casazola Zacur en contra de Bruno Santos Ríos y Felipa Hurtado Barrios de Santos, e improbada en relación al mejor derecho propietario; disponiendo la reivindicación del inmueble objeto de litis en favor de los reconvencionistas, otorgado para ello el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria del fallo, bajo apercibimiento de que en ejecución de Sentencia se proceda al lanzamiento en caso de incumplimiento, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Felipa Hurtado Barrios de Santos de fs. 513 a 516; la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista SC1ª Nº 317-AV-220/2017 de fecha 14 de noviembre, cursante de fs. 533 a 537 y vta., confirmando la Sentencia apelada, con costas y costos.
El Tribunal de alzada refirió que la apelación se basó en que el inmueble que los reconvencionistas pretenden reivindicar no se trataría del inmueble que es objeto del proceso, cuando los ahora reconvencionistas en un principio pretendieron usucapir el mismo inmueble, siendo además las pruebas adjuntas concluyentes para determinar que el terreno es de propiedad de los demandantes reconvencionales y que se trata del mismo inmueble.
Asimismo ejercieron actos de defensa de su propiedad ante la Dirección de Ordenamiento Territorial al denunciar construcciones clandestinas y avasallamiento de su propiedad según la prueba cursante de fs. 216 a 220 y la querella por avasallamiento y tráfico de tierras interpuesta contra Bruno santos Díaz y otros, cursante de fs. 224 a 237 que data del año 2014 por las construcciones que realizaron en la propiedad que es objeto del proceso.
Por otro lado si bien es cierto lo señalado por los recurrentes en cuanto a la descripción de los datos técnicos del inmueble en el formulario de pago de impuesto a la propiedad, que indica el terreno como vivienda unifamiliar, se trata del mismo inmueble puesto que la ubicación pese a no ser específica es en Barrio Lourdes con una superficie de 4.500 m2, prueba que debe ser valorada conjuntamente con el informe técnico de la Dirección de Ordenamiento Territorial cursante a fs. 211 a 212 vta., solicitado por María Cristina Baracatt Vda. de Casazola y otros en el que se informa de la sobreposición de la poligonal del terreno de propiedad de los demandantes consistente en 4.500 m2 con Bruno Santos Ríos en una superficie de 102,90 m2 por lo que el Ad quem estableció que se trata del mismo inmueble.
Respecto a la prueba presentada por Humberto Sardina Maigua referente a que los reconvencionistas perdieron un proceso ordinario y no tienen inmueble alguno que reclamar, juez de segunda instancia señaló que se dio por desistida la demanda de usucapión decenal incoada por Bruno Santos Ríos y Felipa Hurtado contra los reconvencionistas y contra Humberto Sardina Maigua, ante la inasistencia y falta de justificación a la audiencia preliminar, por lo que dicha prueba no fue admitida por la Juez de primera instancia.
Con relación a la inspección judicial, éste identifica la sobreposición entre la parte ocupada por Bruno Santos Ríos con el terreno de los reconvencionistas.
Finalmente señaló el Tribunal de alzada que si bien el informe pericial, el folio real y el formulario de impuesto a la propiedad señalado por los apelantes difieren en algunos datos técnicos, no cabe duda de que se trata del mismo terreno, el informe pericial determina cabalmente donde está ubicado el terreno y demuestra la sobre posición en el terreno, haciendo constar que la superficie es coincidente con el folio real y el formulario de impuesto a la propiedad.
En ese sentido el Tribunal de segunda instancia señaló que la a quo realizó una correcta valoración probatoria conforme el art. 145 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En el fondo
1. Acusaron que el Tribunal de alzada dio por demostrado el derecho propietario, cuando el folio real de fs. 193 y 194, solo demuestra el derecho propietario de Carlos Casazola Morales más no así de los actores, al margen de que dicha documental no señalaría la extensión de las colindancias, datos que resultarían esenciales para efectuar estudios técnicos de ubicación, al margen de que el registro del inmueble objeto de la litis se encontraría en el Libro Agrario.
2. Denunciaron infracción del art. 110 del Código Civil por no haber sido aplicado correctamente, toda vez que los reconvencionistas no acreditaron su derecho propietario de manera clara, precisa e indubitable, observando en ese sentido, que los Vocales dieron por demostrado el derecho propietario con la matrícula computarizada y los informes técnicos elaborados por una oficina dependiente del Gobierno Municipal de Tarija, documentos que solo serían informes más no títulos de propiedad.
3. Refirieron que no existe un solo plano aprobado ni siquiera un levantamiento topográfico de la zona debidamente aprobado donde conste la ubicación exacta de las propiedades, considera que el trámite administrativo ante el Gobierno Municipal de Tarija aún no ha concluido.
4. Sostuvieron que tampoco se habría demostrado de manera alguna que los actores alguna vez estuvieron en posesión del terreno, inmueble cuya ubicación exacta tampoco se hubiera demostrado.
Solicitaron en definitiva que este Tribunal se pronuncie en el fondo y se declare improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación:
Los demandantes contestan el recurso impetrado peticionando se mantenga la resolución dispuesta en el Auto de Vista, toda vez que el recurso resulta infundado, ya que no enuncia ningún tipo de afectación a lo resuelto por los de instancia, tampoco ofrece critica razonable de posibles vulneraciones a las normas invocadas, leyes infringidas o mal interpretadas, por el contrario el recurso está fundado en afirmaciones subjetivas, sin claridad ni precisión, siguiendo aspectos dogmáticos de abstracción dilatorios y no así siguiendo operaciones lógicas que otorguen un verdadero razonamiento sistemático de los hechos fácticos y normas legales vigentes.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 Sobre la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo Nº 491/2017 de 15 de mayo describió: “El art. 1453 del C.C., señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad.
Al respecto Arturo Alessandri R. señala que: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del C.C., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.
En este entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos el Auto supremo N° 1141/2015 – L ha orientado: “…corresponde señalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus possesionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario.
Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario que el titular del derecho propietario que pretende reivindicar el bien deba estar en posesión física del mismo, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus", por lo expuesto supra y estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión corporal que tiene la recurrente sobre el mismo, la acción de reivindicación resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia…”.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, se ha orientado en varios fallos entre los cuales podemos citar al Auto Supremo N° 786/2015 – L, que señala: “…tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus".”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. De los reclamos vertidos por los recurrentes en el fondo en los puntos 1, 2, 3 y 4 se puede advertir que todos se encuentran concatenados a observar los presupuestos que hacen viable la procedencia de la acción reivindicatoria.
Al respecto corresponde señalar que la acción reivindicatoria, está definida como una acción real que le asiste al propietario no poseedor frente al poseedor no propietario, conforme señala el art. 1453 del Código Civil, para que el titular del derecho de propiedad pueda recuperar la posesión del mismo, en la cual el Juez deberá determinar la entrega de la cosa de quien la posee, sobre la base del título de propiedad del actor y la simple posesión del demandado, sin que se requiera acreditar la posesión corporal o natural del bien, previo a plantearse la demanda, conforme se ha explicado en la doctrina aplicable al presente caso en el considerando III.1.
Ahora bien para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa a reivindicar. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos.
En el caso que nos ocupa analizar, respecto al reclamo de que los reconvencionistas no acreditaron su derecho propietario de forma clara, precisa e indubitable, ya que el folio real de fs. 193 a 194, solo demuestra el derecho propietario de Carlos Casazola Morales y no así de los actores. El referido agravio fue absuelto por el Tribunal de alzada con el siguiente argumento invocando el art. 1007 del Código Civil: “Los recurrentes cuestionan la fecha de la inscripción del testimonio de la declaratoria de herederos y la pérdida de la posesión, sin embargo el código sustantivo es claro al reconocer que los herederos forzosos continúan la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus desde que se abre la sucesión”. Por lo que correspondía a los recurrentes cuestionar en el recurso de casación si concernía o no la aplicación del referido art. 1007 del Código Civil al presente caso de autos, aspecto que no fue asimilado por los recurrentes, situación procesal que mantiene subsistente el criterio del Ad quem.
Por otro lado a manera de aclaración debemos referir con relación al derecho propietario, que los actores acreditaron la existencia del folio real (fs. 193 a 194), a nombre de Carlos Casazola Morales y Cristina Zacur de Casazola la misma que se encuentra plenamente vigente, así también adjuntaron testimonio de Declaratoria de Herederos de los actores (fs. 195 a 202). Al respecto el art. 524 del Código Civil, establece: “Se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos causa-habientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato.”, esto significa que los herederos universales continúan la persona del causante, sucediéndole en todos sus derechos y obligaciones, es decir, la eficacia del contrato que queda limitada a las partes que han intervenido en el mismo, es extensible a los herederos universales de las partes por ser quienes las suceden. Razonamiento que también resulta aplicable al caso de los documentos públicos conforme se tiene dispuesto en el art. 1289.I del Código Civil, que en su parte final establece que el documento público: “…hace de plena fe, tanto entre partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores”. Razón por la cual estaría acreditado el derecho de propiedad de los reconvencionistas.
Con relación a la posesión del demandado en la acción de reivindicación, la misma se encuentra acreditada al momento de plantear la demanda de usucapión decenal (fs. 73 a 74), misma que fue declarada por el Juez de primera instancia como desistida ante la inasistencia y falta de justificación a la audiencia preliminar. Asimismo se tiene acta de inspección judicial (fs. 494 a 495), registro fotográfico (fs. 479 a 493), de donde se desprende que el inmueble objeto de litis se encuentra en posesión de Bruno Santos Ríos y Felipa Hurtado Barrios de Santos.
En cuanto a la singularidad del inmueble objeto de reivindicación, este presupuesto fue demostrado con el informe técnico (fs. 496 a 499) del mismo se tiene que el inmueble objeto de litis se encuentra ubicado en el barrio 3 de Mayo, en la calle Regimiento Boquerón, entre las calles Regimiento Aroma y calle sin nombre del Departamento de Tarija, con una superficie de 102,90 m2, colindante al Norte con el terreno ocupado por Ivar Equise, al Sud con la fracción de terreno ocupada por Bruno Santos Ríos, al Este con la calle Regimiento Boquerón y al Oeste con el terreno ocupado por David Calizaya. Terreno que consta de construcciones, asimismo identifica en el terreno, haciendo constar que la superficie es coincidente con el folio real, constatando la existencia de una sobreposición entre la parte de los terrenos que manifiestan ser de propiedad de la familia Casazola con la parte del terreno ocupado por Bruno Santos Ríos y Felipa Hurtado Barrios de Santos.
Consiguientemente al haber cumplido los demandantes reconvencionistas con la carga de la prueba, respecto de los presupuestos que hacen viable la acción reivindicatoria, se concluye que los de instancia obraron correctamente al acoger la pretensión reconvencional de acción reivindicatoria.
De la contestación al recurso de casación.
Se dirá que mediante Auto expreso se ha admitido el recurso de casación, tomando en cuenta la flexibilidad de criterios para considerar las acusaciones del recurrente, esto bajo orientación de la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 541 a 543, interpuesto por Bruno Santos Ríos y Felipa Hurtado Barrios contra el Auto de Vista SC1ª Nº 317-AV-220/2017 de 14 de noviembre, cursante de fs. 533 a 537 vta., pronunciado por la Sala Primera, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos a favor de los reconventores.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que contestó el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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