TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1063/2018
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente: CH-17-18-S
Partes: Vilma Durán Barrientos y otra c/ Roxana Durán Barrientos.
Proceso: Nulidad de venta de inmueble y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1819 a 1831, interpuesto por Roxana Durán Barrientos; contra el Auto de Vista Nº 16/2018 de 29 de enero de fs. 1810 a 1815 vta.; pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de venta de inmueble y otros, seguido por Vilma Durán Barrientos y otra en contra de Roxana Duran Barrientos; la respuesta al recurso de casación de fs. 1835 a 1841; el Auto de Concesión de fecha 05 de marzo de 2018 cursante a fs. 1842; el Auto Supremo de Admisión de fs. 1847 a 1848 vta., los demás antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 79/2017 de fecha 26 de junio cursante de fs. 1749 a 1759 vta., y su Auto complementario de fs. 1761, por la que declaró: PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 19 a 23, subsanado en fs. 126 a 127; PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad en la demanda y falta de derecho e inaplicabilidad de las normas legales invocadas en la demanda reconvencional; IMPROBADA la demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario opuesto por Roxana Durán Barrientos; IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción de acción, desistimiento del derecho y falta de acción y derecho formuladas la demandada.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Roxana Durán Barrientos, mediante el escrito que cursa de fs. 1765 a 1773; a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 16/2018 de fecha 29 de enero, obrante de fs. 1810 a 1815 vta., REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia antes mencionada, señalando que la falsedad de un documento merece un reproche jurídico porque nace de la contradicción de los valores que prescribe la Constitución Política del Estado, por ser un hecho ilícito, derivando en consecuencia su ineficacia vía nulidad conforme señala el Auto Supremo Nº 275/2014 de 02 de junio, entonces resulta intrascendente discutir sobre la causal que haya acomodado el Juez A-quo para declarar la ineficacia del contrato, por cuanto habiéndose comprobado la falsedad de la firma de Napoleón Durán Muñoz en el contrato de fecha 10 de enero de 2002, inserto en la Escritura Publica Nº 983/2002, ese hecho ilícito por entrar en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia, descritos en el art. 8 de la CPE, resulta siendo nulo conforme se ha manifestado en la Sentencia.
Empero se debe establecer que la demanda tiene como pretensión la nulidad del referido contrato, acusando la falsedad solamente de la firma del vendedor Napoleón Durán Muñoz, y no así la de Francisca Barrientos Antequera que también suscribe dicho documento, por lo que no podría declararse la nulidad respecto a los derechos transferidos por esta última, por cuanto ello no fue parte de los hechos que motivaron la nulidad y su participación en el contrato no fue motivo de debate en el proceso, situación por la cual se debe dimensionar la nulidad conforme describe el art. 550 del CC, y disponer la nulidad parcial del documento cuestionado.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 1819 a 1831, interpuesto por Roxana Durán Barrientos, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. En la forma.
1.Reclama la falta de pronunciamiento expreso del Auto de Vista, respecto al agravio de la apelación diferida concerniente a la inasistencia de Marlene Valdez Vda. de Durán e hijos a la audiencia preliminar, señalando que, al no haber justificado dicha incomparecencia, correspondía que el juez declare el desistimiento de sus pretensiones conforme dispone el art. 365.III del Código Procesal Civil, y no desestimar dicha alegación, señalando que esta no le alcanza por ser una tercera interesada, cuando en realidad su intervención al proceso fue en calidad de litisconsorte necesaria conforme estableció el Auto Supremo Nº 36/2012 de 02 de marzo.
2.Denuncia la falta de pronunciamiento expreso del fallo recurrido en cuanto reclamo de la apelación diferida referente a la omisión de consideración en la Sentencia de los hechos nuevos sobre falta de legitimación activa de las actoras; y, la prescripción del derecho de demandar por no haberse tramitado declaratoria de herederos, señalando que este extremo no fue resuelto por el Juez A-quo ni en el Auto de Vista de acuerdo a los arts. 213 y 265.I y II del Código Procesal Civil, importando dicha omisión la violación de los art. 109 de la Ley del Notariado, 1029 y 1456 del Código Civil, la errónea interpretación del art. 336 y la disposición derogatoria segunda del mencionado adjetivo civil, que también fueron denunciados en apelación, en relación a la omisión de resolución de los referidos hechos nuevos alegados.
3.Acusa la ausencia de pronunciamiento respecto a los reclamos de apelación concernientes a las excepciones previas de desistimiento del derecho y falta de acción y derecho, señalando que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la infracción de los arts. 336 y 337 del Código Procesal Civil, que fueron reclamadas en razón de que el Juez a momento de resolver dichas excepciones no fundamento adecuadamente sus determinaciones y tan solo concluyo que no existía desistimiento por parte de la co-demandante Vilma Durán Barriendo, y que tampoco era evidente la falta de acción y derecho de las actoras, sin advertir que estas excepciones ameritaban ser resultas en sentencia por tratarse una cuestión de fondo.
4.Acusa la falta de pronunciamiento, en cuanto a las excepciones innominadas sobre falsedad de la demanda reconvencional, de falta de derecho para reconvenir y de inaplicabilidad de normas legales invocadas en la reconvención impetradas por las actoras, arguyendo que en apelación se acusó que dichas excepciones no fueron resueltas por el A-quo, y que este extremo fue reconocido tácitamente por el Auto de Vista, razón por la cual la sentencia adolecería de ser infra petita respecto a su fundamentación y ultra petita respecto a su parte dispositiva, porque sin resolver las indicadas excepciones desestimo su demanda reconvencional en violación de los art. 213 y 265.I y II del Código Procesal Civil.
5.Imputa la interpretación errónea del art. 158.I y la violación del art. 48.I del Código Procesal Civil, por no haberse resuelto favorablemente el agravio contendido en la apelación diferida, concerniente a la negativa para admitirse la confesión provocada a los terceros interesados que de acuerdo a lo señalado en el AS. 114/2012 constituían litis consortes y no terceros como erradamente asume el Ad-quem.
6.Impetra nulidad de obrados por indebida admisión de la prueba pericial de cargo, señalando que oportunamente objetó dicha probanza por tres razones concretas: la primera, por no haberse ofrecido luego de la adecuación del Código Procesal Civil; la segunda, porque este estudio fue realizado en merito a documentales que nunca fueron ofrecidas ni mucho menos introducidas al proceso; y, tercero por haber sido presentada fuera de termino, extremos sobre el cuales, denuncia, que el Tribunal de Alzada simplemente mantuvo silencio, sin expresar pronunciamiento alguno, difiriendo su resolución con el fondo del proceso, no obstante de haber sido planteado en su apelación diferida, incurriendo en violación de los arts. 213 y 265.I y II del adjetivo civil.
7.Refiere que en apelación denuncio el erróneo tramite del proceso oral por las sucesivas prórrogas (suspensiones) de la audiencia preliminar, toda vez que desde la suspensión de la audiencia preliminar del 11 de noviembre de 2016 hasta la celebración de la audiencia completaría del 06 de junio de 2017, transcurrieron 6 meses y 26 días, violando flagrantemente el art. 366.I num. 5 y 368.I del Código Procesal Civil, y que a dichas audiencias no asistió la co-demandante Vilma Durán Barrientos y solo se hizo presente, en merito a un poder, la co-demandante Norma Zulema Durán Barrientos, denuncias que refiere, no fueron consideradas por el Ad-quem que simplemente unifico dichos reclamos bajo la lógica que los mismos fueron consentidos.
8.Finalmente, respecto a los referidos hechos nuevos concernientes a la falta de legitimación de las actoras y la prescripción de la acción por la no presentación de la declaratoria de herederos, vuelve a reiterar la falta de pronunciamiento puntal sobre este extremo por parte de la Sentencia, denunciando a partir de ello la violación del art. 213.I y II num. 3 y 4 del Código Procesal Civil, por constituir dicha sentencia una resolución infra petita.
En ese merito solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo conforme determina el art. 220.III del Código Procesal Civil.
II.2. En el fondo.
1.Denuncia la violación de los arts. 193 y 202 del Código Procesal Civil, concordante con los arts. 134 y 138 de la misma norma y lo arts. 1331 y 1333 del Código Civil, señalando que la prueba pericial no tiene validez ni puede surtir los efectos previstos por la referida norma, ello por haber sido presentada fuera del termino otorgado; por no haberse acompañado los documentos de comparación o fotografías que evidencien el trabajo grafotecnico; por no tomar en cuenta la edad del firmante y en ese marco considerar documentos coetáneos a la firma del documento estudiado, conforme los parámetros del IDIF; y, además porque esta prueba fue producida por orden del juez y no de la parte actora que se ratificó en un peritaje nulo, aspectos que al no haber sido analizados por el Tribunal de Alzada, importaría error de hecho y derecho en la valoración del peritaje.
2.Acusa la aplicación indebida del art. 549 inc. 2) y 5) y la errónea interpretación del art. 554 inc. 1) del Código Civil, arguyendo que la presunta imitación de la firma importa únicamente la falta de consentimiento para la formación del contrato, y esta falta constituye una causal de anulabilidad prevista en el referido art. 554 inc.1) del CC, empero el Tribunal de Alzada de manera errada ha adecuado estos hechos a la causa ilícita presuntamente porque el contrato es contrario al orden público y a las buenas costumbres, pese a que en obrados cursa prueba que demuestra que esa transferencia ya estaba consensuada antes de la firma del documento, y que todos los hijos (sus hermanos) han recibido a título de transferencia sus cotas partes, por lo que no resulta evidente que se haya utilizado procedimiento lesivo alguno que atente contra la personalidad y menos que haya limitado los derechos a la personalidad de las actoras, ello porque precisamente se ha demostrado que ellas con anterioridad han recibido su cuota parte de la legitima que les correspondía, por consiguiente la transferencia cuestionada fue una transferencia acordada en el seno de la familia y que era de conocimiento de todos los herederos.
3.Finalmente denuncia la violación de los arts. 1545, 1538 y 1455 del Código Civil, manifestando que el Tribunal de Alzada de manera escueta y sin fundamento alguno, en el punto 7 del Auto de Vista, desestima la acción reconvencional sobre mejor derecho, sin considerar que dicha acción ha sido planteada en base a la prioritaria inscripción en Derechos Reales que tiene sobre inmueble en cuestión, prioridad de registro que refiere, debe ser considerada frente a cualquier pretendido derecho que pudiere alegar otra persona, entre ellas las demandantes, por consiguiente, siendo que en fs. 180 consta su derecho propietario correspondería la aplicación de los art. 1545 y 1538 del CC.
En base a lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional, con costas.
Respuesta al recurso de casación.
1.Indica que los ocho puntos de agravio relativos a la forma del proceso, es decir aquellos concernientes a la infracción de normas adjetivas, son insuficientes y sobre todo carecen de razonabilidad, puesto que en estas simplemente se hace alusión a una expresión de disconformidad desprovista de técnica recursiva, sin precisar ni demostrar en forma objetiva el error o la ilegalidad del el Auto de Vista, o se expongan argumentos jurídico-facticos que expongan juicios analíticos de las violaciones y transgresiones acusadas, por lo que la recurrente no puede pretender que cualquier error o descuido signifique la nulidad de obrados, como inútilmente pretende en su medio impugnatorio.
2.En lo que respecta a los reclamos de fondo, refiere que estas acusaciones cuestionan extremos relativos a la sentencia y no así en contra de los fundamentos que hacen al Auto de Vista, lo que desnaturaliza el recurso de casación, de tal manera que no existe ninguna violación de normas sustantivas que puedan ser estimadas.
En ese merito solicita se declare infundado el recuso de casación en la forma y en el fondo, sea con costas de rigor.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
En esa lógica, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. (Autos Supremos 651/2014, 254/2016)
Asimismo la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…", razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Finalmente el Auto Supremo Nº 254/2014 ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.2. La valoración de la prueba pericial.
Al respecto el art. 193 del Código Procesal Civil, refiere que: “La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica”, deduciendo de ello que la pericia constituye un examen de las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos.
En ese marco, en cuanto a la naturaleza jurídica de la prueba parcial, el autor David Jurado Beltrán en su obra “LA PRUEBA PERICIAL”, Edit. Bosch 2010, refiere que sobre esta cuestión, la doctrina asume dos posturas principales: la de quienes la califican como un medio de auxilio para el Juez, y la de quienes la defienden como un simple medio de prueba, para los primeros; el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el “juicio fáctico” y para los segundos; la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones.
De esta divergencia teórica es que nace la libertad del Juez en la apreciación de la prueba pericial, pues en definitiva será esta autoridad quien le otorgue de valor probatorio, de ahí que nuestra legislación procesal civil, en el art. 202 de la Ley 439, refiere que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en los que se funda, y en ese marco la concordancia de su aplicación estará basada en las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción ofrecidos en la causa, y en ese marco el juez no está obligado a seguir el criterio del perito, pudiendo apartarse del dictamen mediante resolución fundamentada, empero, cuando el peritaje es elaborado en base a métodos, y principios técnicos inobjetables por otras pruebas, el criterio valorativo debe estar orientado a asumir las conclusiones de esta, por lo menos así lo aconseja la doctrina, donde autores como Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL” tomo II, comenta que: “Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.”, y ello justamente porque el juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones del peritaje, forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación constituirán el cimiento para asumir una determinación en la sentencia.
En ese entendido, la prueba pericial al constituir un elemento probatorio que otorga certeza al juzgador sobre conocimientos especializados respecto a alguna ciencia, arte, industria o técnica, y al estar obligado el Juez a valorarla conforme a su sana crítica, será este operador judicial quien le otorgue su fuerza probatoria cumpliendo con el mandato legal establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil.
III.3. Sobre la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos.
Bajo el marco constitucional de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0112/2012 de 27 de abril, este Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio, que en su parte referente a la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos, estableció: “La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.
En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.
Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble”.
Líneas más abajo en la misma resolución se señaló también que: “…corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad de la minuta (…) este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia.” (El subrayado y la negrilla no corresponden al original). Concluyendo dicho Auto Supremo que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por la vía de anulabilidad sino por la vía de la nulidad por su manifiesta ilicitud.
III.4. Con relación al mejor derecho propietario.
Sobre este tema la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”.
Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable, previamente corresponde manifestar que de una prolija revisión del recurso de casación, se advierte que la recurrente, con una notoria falta de técnica recursiva realiza observaciones generales a varios puntos del proceso, sin precisar o determinar cual resulta el reclamo en sí, empero tomando en cuenta que el nuevo diseño constitucional garantiza la impugnación de las resoluciones judiciales, se ingresa a considerar los argumentos recursivos en los siguientes términos:
En la forma.
En las alegaciones recursivas expuestas en los puntos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 8) del recurso de casación, de manera sucinta se puede apreciar que la recurrente acusa la incongruencia omisiva en la cual habría incurrido el Tribunal de Alzada, al no haber emitido pronunciamiento expreso respecto a varios puntos del recurso de apelación, en particular aquellos reclamos concernientes a la apelación en el efecto diferido, ahora bien, tomando en cuenta que ese es el eje de esta impugnación, corresponde que estas alegaciones sean analizadas en el marco de lo desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, acápite en el cual se ha establecido que en los casos en que se acusa incongruencia omisiva respecto al recurso de apelación, este Tribunal de casación debe limitar su análisis únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, por lo que el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas; razonamiento que también se aplica al análisis para identificar la existencia o no de fundamentación y motivación en la resolución recurrida.
En ese contexto, de una concienzuda revisión de fallo impugnado, se puede advertir que lo insinuado por la recurrente, no resulta evidente, puesto que claramente se observa que el Segundo Considerando de dicha resolución, se han analizado, y en consecuencia se han emitido los pronunciamientos pertinentes respecto a las alegaciones que se acusan de omitidas en el recurso de casación, otra cosa es que estos razonamientos no le sean favorables a la recurrente, lo que desde ningún punto de vista constituye razón suficiente para solicitar la nulidad pretendida, y ello precisamente porque sus acusaciones, conforme fueron planteadas, únicamente alcanzan a un análisis en el marco de la incongruencia omisiva, ahora bien, si nos detenemos a revisar cada uno de los argumentos de casación, en relación a los fundamentos del fallo impugnado, podremos advertir lo siguiente:
-Que en lo concerniente a la inasistencia de Marlene Valdéz Vda. de Durán e hijos a la audiencia preliminar, en el fallo recurrido se señaló que la mencionada Sra. Marlene Valdez Vda. de Durán, interviene en el proceso en calidad de tercera interesada, de ahí que su inconcurrencia a la audiencia preliminar no puede generar ningún efecto anulatorio, puesto que el art. 365.III del adjetivo civil, no sanciona con desistimiento la ausencia de los terceros interesado, sino solamente a las partes.
-De igual manera, en lo relativo a los hechos nuevos referentes a la falta de legitimación activa de las actoras y la prescripción del derecho de demandar por no haberse tramitado declaratoria de herederos, el Tribunal Ad-quem, ha manifestado que el Juez de instancia respecto a estos hechos nuevos, expresamente en fs. 1586, señaló que serían considerados en Sentencia, y ante el supuesto de que no lo haya hecho, atañía a la recurrente reclamar esos aspectos en el recurso de fondo, pues el recurso que se absuelve corresponde al previsto por el art. 260.III del adjetivo civil.
-Por otra parte, en cuanto a las excepciones previas de desistimiento del derecho y falta de acción y derecho en las demandantes, en el fallo recurrido se sostuvo que dicho reclamo de apelación carece de expresión de agravios, pues la recurrente se habría limitado a referir que las respuestas dadas por el juez de instancia carecerían de fundamentación, cuando en realidad en la Sentencia cuestionada, dicha autoridad, habría manifestado que no constaría ningún desistimiento como para acoger la primera excepción, y en relación a la segunda que esta debería recibir el trámite de excepción previa al haber sido formulada en el marco del art. 128.I num. 3 del adjetivo civil, finalmente que la infracción de los art. 336 y 337 de dicha norma, no es evidente al no estar estas normas concatenadas con los reclamos de referencia.
-Asimismo, respecto al reclamo relacionado a las excepciones innominadas sobre falsedad de la demanda reconvencional y de inaplicabilidad de normas legales invocadas en la reconvención impetradas por las actoras, el Ad-quem señalo que el recurso de apelación es un medio a través del cual se pide a un Juez o Tribunal de segunda instancia, que en el marco de los agravios expuestos realice un nuevo examen de los antecedentes procesales y la resolución impugnada, sin embargo, para que el reclamo sea atendido, dicha decisión o acto procesal debe causar un perjuicio al recurrente, aspecto que no concurren con el agravio de referencia, puesto que dichas excepciones fueron interpuestas por las actoras, correspondiendo a esta parte activar ese medio impugnatorio.
-Así también, en cuanto a la negativa para admitirse la confesión provocada a los terceros interesados, en el fallo recurrido se ha señalado que el art. 158.I del Código Procesal Civil, se dispone que las partes las únicas que recíprocamente pueden diferirse a confesión, de ahí que resultaría correcta la determinación asumida por el Juez de instancia, que asumió que los diferidos a confesión al ser terceros interesados no podrían prestar confesión.
-Por su parte en lo referente a la nulidad de obrados por indebida admisión de la prueba pericial, el Ad-quem, refirió que de la revisión de obrados, se advierte que ese reclamo no es evidente, pues la admisión de la prueba pericial fue producto de la solicitud expresa de la parte actora en fs. 1515, y no es correcto que se insinué que la parte actora se haya remitido a la pericia anulada por el AV N° 399/2014 y que en cuanto a la presentación extemporánea de dicha prueba pericial esta fue absuelta a momento de considerar el fondo de la causa, al haber sido también cuestionada en el recurso referente al fondo de la litis.
-Ahora bien en cuanto al reclamo concerniente al erróneo tramite del proceso oral por las sucesivas prórrogas (suspensiones) de la audiencia preliminar, y la no asistencia de la co-demandante Vilma Durán Barrientos a dichas audiencias, el Tribunal de apelación, claramente manifestó que si bien se tuvo audiencias que fueron suspendidas por varios motivos, sin embargo, las mismas en sus argumentos de suspensión no fueron cuestionadas o impugnadas por los medios legales establecidos en forma oportuna, por tal motivo, el apelante asintió tácitamente esas suspensiones por lo cual no puede reclamar en esa instancia esos supuestos agravios, y en cuanto a la no asistencia de la co-demandante Vilma Durán Barrientos a dichas audiencia, se manifestó que la misma otorgo poder a favor de Norma Zulema Durán Barriendo, poder que tampoco fue observado, como tampoco la incomparecencia de la aludida co-demandante.
-Finalmente en lo relativo a que los referidos hechos nuevos concernientes a la falta de legitimación de las actoras y la prescripción de la acción por la no presentación de la declaratoria de herederos, no habrían merecido pronunciamiento en la Sentencia de grado, el Ad-quem, claramente señalo que dichos aspectos fueron considerados en el séptimo punto del fallo de instancia (fs. 1758), y en ese marco desarrollo una análisis vinculado a la aplicación del art. 366.I del Código Procesal Civil, referente a la alegación de hechos nuevos en la audiencia preliminar.
Entonces, todos estos argumentos, dan cuenta que, contrario a lo argumentado por la recurrente en relación a la falta de pronunciamiento de sus reclamos de apelación, el Tribunal de apelación si reflexiono y emitió las consideraciones respectivas a cada uno de estos agravios, por lo que no resulta evidente la acusación referente a la incongruencia omisiva del fallo recurrido, en cuyo entendido y en el marco de lo manifestado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, no corresponde expresar mayores argumentaciones al respecto.
En el fondo.
En lo que respecta al punto 1) del recurso en el fondo, la recurrente viene a denunciar la violación de los arts. 193 y 202 del Código Procesal Civil, concordante con los arts. 134 y 138 de la misma norma y lo arts. 1331 y 1333 del Código Civil, acusando el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba pericial que fuere el sustento de los fallos de instancia, en ese entendido la recurrente refiere que dicha probanza no tiene validez, por lo que no puede surtir los efectos previstos por la mencionada norma y ello en razón de las siguientes cuestiones concretas: a) primero, porque habría sido presentada fuera del termino otorgado por el Juez A-quo; b) segundo, por no haberse acompañado los documentos de comparación o fotografías que evidencien el trabajo grafotecnico; c) tercero, por no haberse tomado en cuenta la edad del firmante y en ese marco considerar documentos coetáneos a la firma del documento estudiado, conforme los parámetros del IDIF; y d) cuarto, porque esta prueba habría sido producida por orden del juez y no de la parte actora que simplemente se habría ratificado en un peritaje nulo, aspectos que además indica, no fueron consideradas por el Tribunal de alzada.
Si nos remitimos a los antecedentes procesales, podremos observar que la prueba pericial cuestionada por la recurrente, se encuentra anexada en el sobre de fs. 1705 y que esta fue complementada y/o aclarada a través del memorial (que se encuentra también en un sobre) de fs. 1725, y en la audiencia complementaria de fs. 1729 a 1731 de obrados, ahora bien, en la acusación de referencia se puede observar una serie de observaciones que más allá sustentar el presunto error de hecho y derecho en la valoración de esta prueba, atingen a la forma en que esta fue producida y presentada, empero a objeto de absolver dichos cuestionamientos y de esa manera observar también la credibilidad de los argumentos del fallo cuestionado ingresaremos a revisar cada una de estas cuestiones.
-En ese marco, se ha cuestionado la extemporaneidad en la presentación de esta prueba, al respecto, se tiene que en el cuaderno procesal cursa el memorial de fs. 1515, donde la parte actora propone como medio probatorio la producción de la prueba pericial, la misma que es admitida en audiencia preliminar de fecha 11 de noviembre de 2016, cuya acta cursa en fs. 1629 a 1634, donde el juzgador de instancia otorga un plazo de 15 días para su producción, computables a partir del juramento del perito, en esa lógica en fecha 28 de noviembre de 2016 (ver fs. 1664), se tiene que dicho profesión presta el juramento respectivo y en ese marco presenta los memoriales que cursan en fs. 1665 (de fecha 28/11/16) y 1693 (de fecha 06/01/17), solicitando la conminatoria a la parte demandada (por ser portadora de documentos originales) para que le sean facilitadas la documentación a partir del cual pueda realizar la pericia encomendada, e indicando también que el plazo para la entrega del peritaje debe ser computado desde la fecha de la entrega de dicha documentación, y ello precisamente ante la imposibilidad de acceder a documentación del Servicio de Registro Cívico (por cambio de reglamentación), en ese entendido, no se tiene que la recurrente haya facilitado la documentación solicitada, quien simplemente alego haber extraviado la misma, sin que haya acreditado ello, pues al tratarse de documentación tan relevante, bien pudo denunciar dicho extremo ante las autoridades competentes y de esa manera justificar tan conminatoria, de ahí que se tiene justificada la presentación del memorial de fs. 1702 donde la actora solicita una ampliación para la presentación de esta pericia, la misma que es concedida, otorgándose cinco días mas para el efecto, plazo dentro del cual fue presentada esta probanza, pues la solicitud de ampliación data del 13 de marzo de 2017, su autorización del 16 de marzo del mismo año (ver proveído de fs. 1703) y la presentación del informe fue realizada el mismo día, conforme consta en el cargo de fs. 1705, razón por la cual no se tiene que sea evidente esta haya sido presentada fuera de plazo conforme alega la recurrente.
-Otro extremo reclamado por la recurrente es el referente a la ausencia de los documentos de comparación o fotografías que evidencien el trabajo grafotecnico, sobre esta cuestión, en el punto 3.2 del informe pericial inserto en el sobre de fs. 1705, claramente se aprecia que el perito describe una relación de todo el material que fuere utilizado para la realización del examen pericial, y que conforme se aprecia, en su mayoría fue documentación que se encuentra en los archivos de oficinas de diferentes notarías, razón por cual en la audiencia complementaria de fecha 06 de junio de 2017, este profesional a momento de aclarar esta observación manifestó: “…se aclara que se trabajó con documentos públicos que están en una notoria de fe pública para tener acceso a ellas fue en cumplimiento de una orden judicial emanada por el Juez Publico en lo Civil y Comercial 1ro, todo los abogados sabemos que los documentos que se encuentran en notaria salvo orden no pueden ser retirados para acompañar un dictamen…”, razón por el cual se tiene justificada la ausencia de acompañamiento de esta documentación, pues este extremo ya no fue objetado por la recurrente en dicha audiencia.
-Asimismo, se ha reclamado que en la elaboración del informe pericial no se ha tomado en cuenta la edad y estado de salud del firmante del contrato en cuestión, y que tampoco se han tomado en cuenta los parámetros del IDIF para su elaboración, sobre esta cuestión resulta suficiente remitirnos al acta de la audiencia preliminar de fs. 1629 a 1634, concretamente a la fs. 1633, donde consta que el juez de instancia solicitó a las partes expresen los puntos sobre los cuales debería realizarse la pericia cuestionada, a la cual la parte demandada manifestó que no señala ningún punto, por lo que mal podría venir a cuestionar que no se haya considerado la edad y condición de salud de su causante, pues bien pudo en ese momento plantearlo como punto de pericia y en ese marco el perito elabora tal probanza, por otro lado en cuanto a los parámetros del IDIF, que presuntamente habrían sido omitidos por el perito, se tiene que este profesional, realiza las aclaraciones concernientes al respecto en la audiencia complementaria de fs. 1729 a 1731, aclaraciones que se tiene resultan siendo lógicas, pues el perito no es funcionario del IDIF como para reatarse a los parámetros que esta institución emana, y siendo que no existe normativa que indique tal extremo, no resulta evidente la alegación recursiva de referencia.
-Finalmente, la recurrente viene a cuestionar que la prueba pericial fue producida de oficio por Juez A-quo y no por la parte actora que simplemente se habría remitido a una pericia anulada, al respecto, se tiene que este planteamiento fue expresado por la recurrente en la audiencia preliminar de fecha 11 de noviembre de 2016, la misma que fue rechazada por el juzgador de instancia, en cuyo entendido la recurrente planteo recurso de apelación contra tal determinación, siendo que la misma fue concedida en el efecto diferido, fue objeto de consideración por el Tribunal de Alzada en el marco que fue formulada en el recurso de apelación, aspecto que además fue nuevamente traído en el recurso de casación en la forma, acusándose incongruencia omisiva al respecto, por lo que esta fue analizada en ese contexto en los acápites que preceden.
Otro de los reclamos del recurso de casación que fuere resumido en el punto 2), se encuentra vinculado a la aplicación indebida del art. 549 inc. 2) y 5) y la errónea interpretación del art. 554 inc. 1) del Código Civil, en esta alegación, la recurrente sostiene que la presunta imitación (falsedad) de la firma de su causante no constituye causal de nulidad, pues la misma únicamente importa la falta de consentimiento para la formación del contrato, empero el Tribunal de Alzada de manera errada habría adecuado estos hechos a la causa ilícita presuntamente porque el contrato sería contrario al orden público y a las buenas costumbres, pese a que en obrados existe prueba que demuestra que esa transferencia ya estaba consensuada antes de la firma del documento, y que todos los herederos (entre esos las demandantes), han recibido a título de transferencia sus cotas partes, y que esta fue acordada en el seno de la familia porque era de conocimiento de todos los herederos.
Sobre este particular, corresponde tener presente que de acuerdo a los razonamientos expresados en la jurisprudencia constitucional (SCP N° 0112/2012 de 27 de abril), este Tribunal ha modulado su línea jurisprudencial respecto a la nulidad de documentos por falsedad, entendiendo que la falsificación de documentos, importa un hecho reprochable a la conducta licita, porque es una forma de engaño que entra en pugna con los nuevos principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado, por lo que no puede ser objeto de confirmación como ocurre con la anulabilidad, en cuyo entendido el órgano jurisdiccional ordinario no puede convalidar un derecho adquirido por un ilícito, razón por la cual se subsume a la causal de nulidad prevista en el inc. 3) del art. 549 del Código Civil, y no precisamente a la causal de anulabilidad prevista en el art. 554 inc. 1) del mismo código, ello porque este entendimiento se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable.
En ese contexto, a manera de considerar también la valoración de la prueba producida en este caso, se tiene que la parte actora, entre los varios argumentos del planteamiento de su demanda refiere que la demandada con el afán de quedarse con todo el inmueble de sus padres, ha incurrido en la imitación de la firma del vendedor (Napoleón Duran Muñoz), toda vez que la firma estampada en la minuta de fecha 10 de enero de 2000, no corresponde a su padre, en ese entendido, refiere que existe causa ilícita en la celebración del referido contrato, a tal efecto y a manera de acreditar lo manifestado, dicho sujeto procesal presentó el informe pericial que se encuentra inmerso en el sobre de fs. 1705, el cual en su parte conclusiva, refiere; “LA FIRMA A NOMBRE DE NAPOLEON DURÁN MUÑOZ, ESTAMPADA EN EL DOCUEMNTO DE TRNASFERENCIA DE UN INMUEBLE DE FECHA 10 DE ENERO DE 2000, QUE FUERA PROTOCOLIZADO EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2002, NO GUARDA NINGUNA RELACION DE CORRESPONDENCIA CON LAS FIRMAS AUTÉNTICAS OFRECIDAS COMO MATERIAL DE COMPARACIÓN” (sic.), de donde desprende la veracidad de los argumentos de la demanda, toda vez que dicha prueba, si bien fue cuestionada en cuanto a su producción y algunos aspectos concernientes a su presentación, en ningún momento fue refutada con otro elemento probatorio que pueda generar convicción de otra realidad jurídica, y en ese entendido el Juez de instancia, de acuerdo a los razonamientos vertidos en el punto III.2 de la doctrina aplicable, apreció y otorgó el valor probatorio a esta prueba pericial de acuerdo a lo prescrito por el art. 202 de la Ley Nº 439 y en el marco de las reglas de valoración señaladas en el art. 145.II de la misma norma, en ese contexto, si bien la recurrente presento una serie de documentos que en su entender acreditan que las demandantes han recibido su cuota parte del acervo hereditario de quienes fueren sus padres, se debe tomar en cuenta, que esa cuestión no es, ni ha sido el objeto de debate en la presente causa, puesto que lo único que se ha cuestionado, y en consecuencia analizado, es la validez del documento de fecha 10 de enero de 2000 inserto en la Escritura Pública Nº 983/2003, en razón de la falsedad de la firma de unos de sus suscribientes, es por ese merito que no corresponde apreciar la probanza que acusa la recurrente, en suma, debemos concluir señalando que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada resulta la correcta y conforme al nuevo entendimiento legal asumida por el Tribunal Supremo de Justicia que en reiterados fallos ya expúso sobre la viabilidad de la nulidad del contrato de venta cuando proviene de hechos fraudulentos que dañan la ética y la moral.
Finalmente, en el punto 3) del recurso de casación, la recurrente cuestiona el hecho de que el Tribunal de Alzada haya desestimado su acción reconvencional sobre mejor derecho, sin considerar que dicha acción fue planteada en base a la prioritaria inscripción en Derechos Reales que tiene sobre el inmueble en cuestión, prioridad de registro, que refiere, debe ser considerada frente a cualquier pretendido derecho que pudiere alegar otra persona, entre ellas las demandantes, acusando en ese marco la violación de los arts. 1545, 1538 y 1455 del Código Civil.
Sobre este extremo, sin duda la recurrente no ha comprendido los parámetros y los presupuestos que exige la acción de mejor derecho propietario, que bajo el entendimiento descrito en el punto III.4 de la doctrina aplicable, exige la existencia de dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, para que estos puedan ser confrontados y en base a ello determinar la prioridad propietaria, cuestión que a primera vista no se evidencia en este caso, y ello precisamente porque las demandantes, lo que han venido a cuestionar es la validez del título que ahora pretende la recurrente hacer valer como sustento del mejor derecho alegado, extremo que de ninguna manera resulta coherente, más aún cuando en la litis se ha demostrado que este título adolece de vicios de nulidad vinculados a la falsedad de la firma de uno de sus suscribientes, por lo carece de eficacia para dicho efecto, por lo menos en lo referente al patrimonio transferido por el Sr. Napoleón Durán Muñoz, en consecuencia, siendo claros estos extremos, no resulta evidente la violación de los arts. 1545, 1538 y 1455 del Código Civil, puesto que el Tribunal de Alzada de manera prolija a considerado este aspecto, razón por la cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1819 a 1831, interpuesto por Roxana Duran Barrientos; contra el Auto de Vista Nº 16/2018 de 29 de enero de fs. 1810 a 1815 vta.; pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1063/2018
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente: CH-17-18-S
Partes: Vilma Durán Barrientos y otra c/ Roxana Durán Barrientos.
Proceso: Nulidad de venta de inmueble y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1819 a 1831, interpuesto por Roxana Durán Barrientos; contra el Auto de Vista Nº 16/2018 de 29 de enero de fs. 1810 a 1815 vta.; pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de venta de inmueble y otros, seguido por Vilma Durán Barrientos y otra en contra de Roxana Duran Barrientos; la respuesta al recurso de casación de fs. 1835 a 1841; el Auto de Concesión de fecha 05 de marzo de 2018 cursante a fs. 1842; el Auto Supremo de Admisión de fs. 1847 a 1848 vta., los demás antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 79/2017 de fecha 26 de junio cursante de fs. 1749 a 1759 vta., y su Auto complementario de fs. 1761, por la que declaró: PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 19 a 23, subsanado en fs. 126 a 127; PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad en la demanda y falta de derecho e inaplicabilidad de las normas legales invocadas en la demanda reconvencional; IMPROBADA la demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario opuesto por Roxana Durán Barrientos; IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción de acción, desistimiento del derecho y falta de acción y derecho formuladas la demandada.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Roxana Durán Barrientos, mediante el escrito que cursa de fs. 1765 a 1773; a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 16/2018 de fecha 29 de enero, obrante de fs. 1810 a 1815 vta., REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia antes mencionada, señalando que la falsedad de un documento merece un reproche jurídico porque nace de la contradicción de los valores que prescribe la Constitución Política del Estado, por ser un hecho ilícito, derivando en consecuencia su ineficacia vía nulidad conforme señala el Auto Supremo Nº 275/2014 de 02 de junio, entonces resulta intrascendente discutir sobre la causal que haya acomodado el Juez A-quo para declarar la ineficacia del contrato, por cuanto habiéndose comprobado la falsedad de la firma de Napoleón Durán Muñoz en el contrato de fecha 10 de enero de 2002, inserto en la Escritura Publica Nº 983/2002, ese hecho ilícito por entrar en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia, descritos en el art. 8 de la CPE, resulta siendo nulo conforme se ha manifestado en la Sentencia.
Empero se debe establecer que la demanda tiene como pretensión la nulidad del referido contrato, acusando la falsedad solamente de la firma del vendedor Napoleón Durán Muñoz, y no así la de Francisca Barrientos Antequera que también suscribe dicho documento, por lo que no podría declararse la nulidad respecto a los derechos transferidos por esta última, por cuanto ello no fue parte de los hechos que motivaron la nulidad y su participación en el contrato no fue motivo de debate en el proceso, situación por la cual se debe dimensionar la nulidad conforme describe el art. 550 del CC, y disponer la nulidad parcial del documento cuestionado.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 1819 a 1831, interpuesto por Roxana Durán Barrientos, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. En la forma.
1.Reclama la falta de pronunciamiento expreso del Auto de Vista, respecto al agravio de la apelación diferida concerniente a la inasistencia de Marlene Valdez Vda. de Durán e hijos a la audiencia preliminar, señalando que, al no haber justificado dicha incomparecencia, correspondía que el juez declare el desistimiento de sus pretensiones conforme dispone el art. 365.III del Código Procesal Civil, y no desestimar dicha alegación, señalando que esta no le alcanza por ser una tercera interesada, cuando en realidad su intervención al proceso fue en calidad de litisconsorte necesaria conforme estableció el Auto Supremo Nº 36/2012 de 02 de marzo.
2.Denuncia la falta de pronunciamiento expreso del fallo recurrido en cuanto reclamo de la apelación diferida referente a la omisión de consideración en la Sentencia de los hechos nuevos sobre falta de legitimación activa de las actoras; y, la prescripción del derecho de demandar por no haberse tramitado declaratoria de herederos, señalando que este extremo no fue resuelto por el Juez A-quo ni en el Auto de Vista de acuerdo a los arts. 213 y 265.I y II del Código Procesal Civil, importando dicha omisión la violación de los art. 109 de la Ley del Notariado, 1029 y 1456 del Código Civil, la errónea interpretación del art. 336 y la disposición derogatoria segunda del mencionado adjetivo civil, que también fueron denunciados en apelación, en relación a la omisión de resolución de los referidos hechos nuevos alegados.
3.Acusa la ausencia de pronunciamiento respecto a los reclamos de apelación concernientes a las excepciones previas de desistimiento del derecho y falta de acción y derecho, señalando que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la infracción de los arts. 336 y 337 del Código Procesal Civil, que fueron reclamadas en razón de que el Juez a momento de resolver dichas excepciones no fundamento adecuadamente sus determinaciones y tan solo concluyo que no existía desistimiento por parte de la co-demandante Vilma Durán Barriendo, y que tampoco era evidente la falta de acción y derecho de las actoras, sin advertir que estas excepciones ameritaban ser resultas en sentencia por tratarse una cuestión de fondo.
4.Acusa la falta de pronunciamiento, en cuanto a las excepciones innominadas sobre falsedad de la demanda reconvencional, de falta de derecho para reconvenir y de inaplicabilidad de normas legales invocadas en la reconvención impetradas por las actoras, arguyendo que en apelación se acusó que dichas excepciones no fueron resueltas por el A-quo, y que este extremo fue reconocido tácitamente por el Auto de Vista, razón por la cual la sentencia adolecería de ser infra petita respecto a su fundamentación y ultra petita respecto a su parte dispositiva, porque sin resolver las indicadas excepciones desestimo su demanda reconvencional en violación de los art. 213 y 265.I y II del Código Procesal Civil.
5.Imputa la interpretación errónea del art. 158.I y la violación del art. 48.I del Código Procesal Civil, por no haberse resuelto favorablemente el agravio contendido en la apelación diferida, concerniente a la negativa para admitirse la confesión provocada a los terceros interesados que de acuerdo a lo señalado en el AS. 114/2012 constituían litis consortes y no terceros como erradamente asume el Ad-quem.
6.Impetra nulidad de obrados por indebida admisión de la prueba pericial de cargo, señalando que oportunamente objetó dicha probanza por tres razones concretas: la primera, por no haberse ofrecido luego de la adecuación del Código Procesal Civil; la segunda, porque este estudio fue realizado en merito a documentales que nunca fueron ofrecidas ni mucho menos introducidas al proceso; y, tercero por haber sido presentada fuera de termino, extremos sobre el cuales, denuncia, que el Tribunal de Alzada simplemente mantuvo silencio, sin expresar pronunciamiento alguno, difiriendo su resolución con el fondo del proceso, no obstante de haber sido planteado en su apelación diferida, incurriendo en violación de los arts. 213 y 265.I y II del adjetivo civil.
7.Refiere que en apelación denuncio el erróneo tramite del proceso oral por las sucesivas prórrogas (suspensiones) de la audiencia preliminar, toda vez que desde la suspensión de la audiencia preliminar del 11 de noviembre de 2016 hasta la celebración de la audiencia completaría del 06 de junio de 2017, transcurrieron 6 meses y 26 días, violando flagrantemente el art. 366.I num. 5 y 368.I del Código Procesal Civil, y que a dichas audiencias no asistió la co-demandante Vilma Durán Barrientos y solo se hizo presente, en merito a un poder, la co-demandante Norma Zulema Durán Barrientos, denuncias que refiere, no fueron consideradas por el Ad-quem que simplemente unifico dichos reclamos bajo la lógica que los mismos fueron consentidos.
8.Finalmente, respecto a los referidos hechos nuevos concernientes a la falta de legitimación de las actoras y la prescripción de la acción por la no presentación de la declaratoria de herederos, vuelve a reiterar la falta de pronunciamiento puntal sobre este extremo por parte de la Sentencia, denunciando a partir de ello la violación del art. 213.I y II num. 3 y 4 del Código Procesal Civil, por constituir dicha sentencia una resolución infra petita.
En ese merito solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo conforme determina el art. 220.III del Código Procesal Civil.
II.2. En el fondo.
1.Denuncia la violación de los arts. 193 y 202 del Código Procesal Civil, concordante con los arts. 134 y 138 de la misma norma y lo arts. 1331 y 1333 del Código Civil, señalando que la prueba pericial no tiene validez ni puede surtir los efectos previstos por la referida norma, ello por haber sido presentada fuera del termino otorgado; por no haberse acompañado los documentos de comparación o fotografías que evidencien el trabajo grafotecnico; por no tomar en cuenta la edad del firmante y en ese marco considerar documentos coetáneos a la firma del documento estudiado, conforme los parámetros del IDIF; y, además porque esta prueba fue producida por orden del juez y no de la parte actora que se ratificó en un peritaje nulo, aspectos que al no haber sido analizados por el Tribunal de Alzada, importaría error de hecho y derecho en la valoración del peritaje.
2.Acusa la aplicación indebida del art. 549 inc. 2) y 5) y la errónea interpretación del art. 554 inc. 1) del Código Civil, arguyendo que la presunta imitación de la firma importa únicamente la falta de consentimiento para la formación del contrato, y esta falta constituye una causal de anulabilidad prevista en el referido art. 554 inc.1) del CC, empero el Tribunal de Alzada de manera errada ha adecuado estos hechos a la causa ilícita presuntamente porque el contrato es contrario al orden público y a las buenas costumbres, pese a que en obrados cursa prueba que demuestra que esa transferencia ya estaba consensuada antes de la firma del documento, y que todos los hijos (sus hermanos) han recibido a título de transferencia sus cotas partes, por lo que no resulta evidente que se haya utilizado procedimiento lesivo alguno que atente contra la personalidad y menos que haya limitado los derechos a la personalidad de las actoras, ello porque precisamente se ha demostrado que ellas con anterioridad han recibido su cuota parte de la legitima que les correspondía, por consiguiente la transferencia cuestionada fue una transferencia acordada en el seno de la familia y que era de conocimiento de todos los herederos.
3.Finalmente denuncia la violación de los arts. 1545, 1538 y 1455 del Código Civil, manifestando que el Tribunal de Alzada de manera escueta y sin fundamento alguno, en el punto 7 del Auto de Vista, desestima la acción reconvencional sobre mejor derecho, sin considerar que dicha acción ha sido planteada en base a la prioritaria inscripción en Derechos Reales que tiene sobre inmueble en cuestión, prioridad de registro que refiere, debe ser considerada frente a cualquier pretendido derecho que pudiere alegar otra persona, entre ellas las demandantes, por consiguiente, siendo que en fs. 180 consta su derecho propietario correspondería la aplicación de los art. 1545 y 1538 del CC.
En base a lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional, con costas.
Respuesta al recurso de casación.
1.Indica que los ocho puntos de agravio relativos a la forma del proceso, es decir aquellos concernientes a la infracción de normas adjetivas, son insuficientes y sobre todo carecen de razonabilidad, puesto que en estas simplemente se hace alusión a una expresión de disconformidad desprovista de técnica recursiva, sin precisar ni demostrar en forma objetiva el error o la ilegalidad del el Auto de Vista, o se expongan argumentos jurídico-facticos que expongan juicios analíticos de las violaciones y transgresiones acusadas, por lo que la recurrente no puede pretender que cualquier error o descuido signifique la nulidad de obrados, como inútilmente pretende en su medio impugnatorio.
2.En lo que respecta a los reclamos de fondo, refiere que estas acusaciones cuestionan extremos relativos a la sentencia y no así en contra de los fundamentos que hacen al Auto de Vista, lo que desnaturaliza el recurso de casación, de tal manera que no existe ninguna violación de normas sustantivas que puedan ser estimadas.
En ese merito solicita se declare infundado el recuso de casación en la forma y en el fondo, sea con costas de rigor.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
En esa lógica, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. (Autos Supremos 651/2014, 254/2016)
Asimismo la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…", razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Finalmente el Auto Supremo Nº 254/2014 ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.2. La valoración de la prueba pericial.
Al respecto el art. 193 del Código Procesal Civil, refiere que: “La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica”, deduciendo de ello que la pericia constituye un examen de las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos.
En ese marco, en cuanto a la naturaleza jurídica de la prueba parcial, el autor David Jurado Beltrán en su obra “LA PRUEBA PERICIAL”, Edit. Bosch 2010, refiere que sobre esta cuestión, la doctrina asume dos posturas principales: la de quienes la califican como un medio de auxilio para el Juez, y la de quienes la defienden como un simple medio de prueba, para los primeros; el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el “juicio fáctico” y para los segundos; la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones.
De esta divergencia teórica es que nace la libertad del Juez en la apreciación de la prueba pericial, pues en definitiva será esta autoridad quien le otorgue de valor probatorio, de ahí que nuestra legislación procesal civil, en el art. 202 de la Ley 439, refiere que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en los que se funda, y en ese marco la concordancia de su aplicación estará basada en las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción ofrecidos en la causa, y en ese marco el juez no está obligado a seguir el criterio del perito, pudiendo apartarse del dictamen mediante resolución fundamentada, empero, cuando el peritaje es elaborado en base a métodos, y principios técnicos inobjetables por otras pruebas, el criterio valorativo debe estar orientado a asumir las conclusiones de esta, por lo menos así lo aconseja la doctrina, donde autores como Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL” tomo II, comenta que: “Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.”, y ello justamente porque el juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones del peritaje, forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación constituirán el cimiento para asumir una determinación en la sentencia.
En ese entendido, la prueba pericial al constituir un elemento probatorio que otorga certeza al juzgador sobre conocimientos especializados respecto a alguna ciencia, arte, industria o técnica, y al estar obligado el Juez a valorarla conforme a su sana crítica, será este operador judicial quien le otorgue su fuerza probatoria cumpliendo con el mandato legal establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil.
III.3. Sobre la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos.
Bajo el marco constitucional de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0112/2012 de 27 de abril, este Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio, que en su parte referente a la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos, estableció: “La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.
En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.
Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble”.
Líneas más abajo en la misma resolución se señaló también que: “…corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad de la minuta (…) este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia.” (El subrayado y la negrilla no corresponden al original). Concluyendo dicho Auto Supremo que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por la vía de anulabilidad sino por la vía de la nulidad por su manifiesta ilicitud.
III.4. Con relación al mejor derecho propietario.
Sobre este tema la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”.
Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable, previamente corresponde manifestar que de una prolija revisión del recurso de casación, se advierte que la recurrente, con una notoria falta de técnica recursiva realiza observaciones generales a varios puntos del proceso, sin precisar o determinar cual resulta el reclamo en sí, empero tomando en cuenta que el nuevo diseño constitucional garantiza la impugnación de las resoluciones judiciales, se ingresa a considerar los argumentos recursivos en los siguientes términos:
En la forma.
En las alegaciones recursivas expuestas en los puntos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 8) del recurso de casación, de manera sucinta se puede apreciar que la recurrente acusa la incongruencia omisiva en la cual habría incurrido el Tribunal de Alzada, al no haber emitido pronunciamiento expreso respecto a varios puntos del recurso de apelación, en particular aquellos reclamos concernientes a la apelación en el efecto diferido, ahora bien, tomando en cuenta que ese es el eje de esta impugnación, corresponde que estas alegaciones sean analizadas en el marco de lo desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, acápite en el cual se ha establecido que en los casos en que se acusa incongruencia omisiva respecto al recurso de apelación, este Tribunal de casación debe limitar su análisis únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, por lo que el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas; razonamiento que también se aplica al análisis para identificar la existencia o no de fundamentación y motivación en la resolución recurrida.
En ese contexto, de una concienzuda revisión de fallo impugnado, se puede advertir que lo insinuado por la recurrente, no resulta evidente, puesto que claramente se observa que el Segundo Considerando de dicha resolución, se han analizado, y en consecuencia se han emitido los pronunciamientos pertinentes respecto a las alegaciones que se acusan de omitidas en el recurso de casación, otra cosa es que estos razonamientos no le sean favorables a la recurrente, lo que desde ningún punto de vista constituye razón suficiente para solicitar la nulidad pretendida, y ello precisamente porque sus acusaciones, conforme fueron planteadas, únicamente alcanzan a un análisis en el marco de la incongruencia omisiva, ahora bien, si nos detenemos a revisar cada uno de los argumentos de casación, en relación a los fundamentos del fallo impugnado, podremos advertir lo siguiente:
-Que en lo concerniente a la inasistencia de Marlene Valdéz Vda. de Durán e hijos a la audiencia preliminar, en el fallo recurrido se señaló que la mencionada Sra. Marlene Valdez Vda. de Durán, interviene en el proceso en calidad de tercera interesada, de ahí que su inconcurrencia a la audiencia preliminar no puede generar ningún efecto anulatorio, puesto que el art. 365.III del adjetivo civil, no sanciona con desistimiento la ausencia de los terceros interesado, sino solamente a las partes.
-De igual manera, en lo relativo a los hechos nuevos referentes a la falta de legitimación activa de las actoras y la prescripción del derecho de demandar por no haberse tramitado declaratoria de herederos, el Tribunal Ad-quem, ha manifestado que el Juez de instancia respecto a estos hechos nuevos, expresamente en fs. 1586, señaló que serían considerados en Sentencia, y ante el supuesto de que no lo haya hecho, atañía a la recurrente reclamar esos aspectos en el recurso de fondo, pues el recurso que se absuelve corresponde al previsto por el art. 260.III del adjetivo civil.
-Por otra parte, en cuanto a las excepciones previas de desistimiento del derecho y falta de acción y derecho en las demandantes, en el fallo recurrido se sostuvo que dicho reclamo de apelación carece de expresión de agravios, pues la recurrente se habría limitado a referir que las respuestas dadas por el juez de instancia carecerían de fundamentación, cuando en realidad en la Sentencia cuestionada, dicha autoridad, habría manifestado que no constaría ningún desistimiento como para acoger la primera excepción, y en relación a la segunda que esta debería recibir el trámite de excepción previa al haber sido formulada en el marco del art. 128.I num. 3 del adjetivo civil, finalmente que la infracción de los art. 336 y 337 de dicha norma, no es evidente al no estar estas normas concatenadas con los reclamos de referencia.
-Asimismo, respecto al reclamo relacionado a las excepciones innominadas sobre falsedad de la demanda reconvencional y de inaplicabilidad de normas legales invocadas en la reconvención impetradas por las actoras, el Ad-quem señalo que el recurso de apelación es un medio a través del cual se pide a un Juez o Tribunal de segunda instancia, que en el marco de los agravios expuestos realice un nuevo examen de los antecedentes procesales y la resolución impugnada, sin embargo, para que el reclamo sea atendido, dicha decisión o acto procesal debe causar un perjuicio al recurrente, aspecto que no concurren con el agravio de referencia, puesto que dichas excepciones fueron interpuestas por las actoras, correspondiendo a esta parte activar ese medio impugnatorio.
-Así también, en cuanto a la negativa para admitirse la confesión provocada a los terceros interesados, en el fallo recurrido se ha señalado que el art. 158.I del Código Procesal Civil, se dispone que las partes las únicas que recíprocamente pueden diferirse a confesión, de ahí que resultaría correcta la determinación asumida por el Juez de instancia, que asumió que los diferidos a confesión al ser terceros interesados no podrían prestar confesión.
-Por su parte en lo referente a la nulidad de obrados por indebida admisión de la prueba pericial, el Ad-quem, refirió que de la revisión de obrados, se advierte que ese reclamo no es evidente, pues la admisión de la prueba pericial fue producto de la solicitud expresa de la parte actora en fs. 1515, y no es correcto que se insinué que la parte actora se haya remitido a la pericia anulada por el AV N° 399/2014 y que en cuanto a la presentación extemporánea de dicha prueba pericial esta fue absuelta a momento de considerar el fondo de la causa, al haber sido también cuestionada en el recurso referente al fondo de la litis.
-Ahora bien en cuanto al reclamo concerniente al erróneo tramite del proceso oral por las sucesivas prórrogas (suspensiones) de la audiencia preliminar, y la no asistencia de la co-demandante Vilma Durán Barrientos a dichas audiencias, el Tribunal de apelación, claramente manifestó que si bien se tuvo audiencias que fueron suspendidas por varios motivos, sin embargo, las mismas en sus argumentos de suspensión no fueron cuestionadas o impugnadas por los medios legales establecidos en forma oportuna, por tal motivo, el apelante asintió tácitamente esas suspensiones por lo cual no puede reclamar en esa instancia esos supuestos agravios, y en cuanto a la no asistencia de la co-demandante Vilma Durán Barrientos a dichas audiencia, se manifestó que la misma otorgo poder a favor de Norma Zulema Durán Barriendo, poder que tampoco fue observado, como tampoco la incomparecencia de la aludida co-demandante.
-Finalmente en lo relativo a que los referidos hechos nuevos concernientes a la falta de legitimación de las actoras y la prescripción de la acción por la no presentación de la declaratoria de herederos, no habrían merecido pronunciamiento en la Sentencia de grado, el Ad-quem, claramente señalo que dichos aspectos fueron considerados en el séptimo punto del fallo de instancia (fs. 1758), y en ese marco desarrollo una análisis vinculado a la aplicación del art. 366.I del Código Procesal Civil, referente a la alegación de hechos nuevos en la audiencia preliminar.
Entonces, todos estos argumentos, dan cuenta que, contrario a lo argumentado por la recurrente en relación a la falta de pronunciamiento de sus reclamos de apelación, el Tribunal de apelación si reflexiono y emitió las consideraciones respectivas a cada uno de estos agravios, por lo que no resulta evidente la acusación referente a la incongruencia omisiva del fallo recurrido, en cuyo entendido y en el marco de lo manifestado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, no corresponde expresar mayores argumentaciones al respecto.
En el fondo.
En lo que respecta al punto 1) del recurso en el fondo, la recurrente viene a denunciar la violación de los arts. 193 y 202 del Código Procesal Civil, concordante con los arts. 134 y 138 de la misma norma y lo arts. 1331 y 1333 del Código Civil, acusando el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba pericial que fuere el sustento de los fallos de instancia, en ese entendido la recurrente refiere que dicha probanza no tiene validez, por lo que no puede surtir los efectos previstos por la mencionada norma y ello en razón de las siguientes cuestiones concretas: a) primero, porque habría sido presentada fuera del termino otorgado por el Juez A-quo; b) segundo, por no haberse acompañado los documentos de comparación o fotografías que evidencien el trabajo grafotecnico; c) tercero, por no haberse tomado en cuenta la edad del firmante y en ese marco considerar documentos coetáneos a la firma del documento estudiado, conforme los parámetros del IDIF; y d) cuarto, porque esta prueba habría sido producida por orden del juez y no de la parte actora que simplemente se habría ratificado en un peritaje nulo, aspectos que además indica, no fueron consideradas por el Tribunal de alzada.
Si nos remitimos a los antecedentes procesales, podremos observar que la prueba pericial cuestionada por la recurrente, se encuentra anexada en el sobre de fs. 1705 y que esta fue complementada y/o aclarada a través del memorial (que se encuentra también en un sobre) de fs. 1725, y en la audiencia complementaria de fs. 1729 a 1731 de obrados, ahora bien, en la acusación de referencia se puede observar una serie de observaciones que más allá sustentar el presunto error de hecho y derecho en la valoración de esta prueba, atingen a la forma en que esta fue producida y presentada, empero a objeto de absolver dichos cuestionamientos y de esa manera observar también la credibilidad de los argumentos del fallo cuestionado ingresaremos a revisar cada una de estas cuestiones.
-En ese marco, se ha cuestionado la extemporaneidad en la presentación de esta prueba, al respecto, se tiene que en el cuaderno procesal cursa el memorial de fs. 1515, donde la parte actora propone como medio probatorio la producción de la prueba pericial, la misma que es admitida en audiencia preliminar de fecha 11 de noviembre de 2016, cuya acta cursa en fs. 1629 a 1634, donde el juzgador de instancia otorga un plazo de 15 días para su producción, computables a partir del juramento del perito, en esa lógica en fecha 28 de noviembre de 2016 (ver fs. 1664), se tiene que dicho profesión presta el juramento respectivo y en ese marco presenta los memoriales que cursan en fs. 1665 (de fecha 28/11/16) y 1693 (de fecha 06/01/17), solicitando la conminatoria a la parte demandada (por ser portadora de documentos originales) para que le sean facilitadas la documentación a partir del cual pueda realizar la pericia encomendada, e indicando también que el plazo para la entrega del peritaje debe ser computado desde la fecha de la entrega de dicha documentación, y ello precisamente ante la imposibilidad de acceder a documentación del Servicio de Registro Cívico (por cambio de reglamentación), en ese entendido, no se tiene que la recurrente haya facilitado la documentación solicitada, quien simplemente alego haber extraviado la misma, sin que haya acreditado ello, pues al tratarse de documentación tan relevante, bien pudo denunciar dicho extremo ante las autoridades competentes y de esa manera justificar tan conminatoria, de ahí que se tiene justificada la presentación del memorial de fs. 1702 donde la actora solicita una ampliación para la presentación de esta pericia, la misma que es concedida, otorgándose cinco días mas para el efecto, plazo dentro del cual fue presentada esta probanza, pues la solicitud de ampliación data del 13 de marzo de 2017, su autorización del 16 de marzo del mismo año (ver proveído de fs. 1703) y la presentación del informe fue realizada el mismo día, conforme consta en el cargo de fs. 1705, razón por la cual no se tiene que sea evidente esta haya sido presentada fuera de plazo conforme alega la recurrente.
-Otro extremo reclamado por la recurrente es el referente a la ausencia de los documentos de comparación o fotografías que evidencien el trabajo grafotecnico, sobre esta cuestión, en el punto 3.2 del informe pericial inserto en el sobre de fs. 1705, claramente se aprecia que el perito describe una relación de todo el material que fuere utilizado para la realización del examen pericial, y que conforme se aprecia, en su mayoría fue documentación que se encuentra en los archivos de oficinas de diferentes notarías, razón por cual en la audiencia complementaria de fecha 06 de junio de 2017, este profesional a momento de aclarar esta observación manifestó: “…se aclara que se trabajó con documentos públicos que están en una notoria de fe pública para tener acceso a ellas fue en cumplimiento de una orden judicial emanada por el Juez Publico en lo Civil y Comercial 1ro, todo los abogados sabemos que los documentos que se encuentran en notaria salvo orden no pueden ser retirados para acompañar un dictamen…”, razón por el cual se tiene justificada la ausencia de acompañamiento de esta documentación, pues este extremo ya no fue objetado por la recurrente en dicha audiencia.
-Asimismo, se ha reclamado que en la elaboración del informe pericial no se ha tomado en cuenta la edad y estado de salud del firmante del contrato en cuestión, y que tampoco se han tomado en cuenta los parámetros del IDIF para su elaboración, sobre esta cuestión resulta suficiente remitirnos al acta de la audiencia preliminar de fs. 1629 a 1634, concretamente a la fs. 1633, donde consta que el juez de instancia solicitó a las partes expresen los puntos sobre los cuales debería realizarse la pericia cuestionada, a la cual la parte demandada manifestó que no señala ningún punto, por lo que mal podría venir a cuestionar que no se haya considerado la edad y condición de salud de su causante, pues bien pudo en ese momento plantearlo como punto de pericia y en ese marco el perito elabora tal probanza, por otro lado en cuanto a los parámetros del IDIF, que presuntamente habrían sido omitidos por el perito, se tiene que este profesional, realiza las aclaraciones concernientes al respecto en la audiencia complementaria de fs. 1729 a 1731, aclaraciones que se tiene resultan siendo lógicas, pues el perito no es funcionario del IDIF como para reatarse a los parámetros que esta institución emana, y siendo que no existe normativa que indique tal extremo, no resulta evidente la alegación recursiva de referencia.
-Finalmente, la recurrente viene a cuestionar que la prueba pericial fue producida de oficio por Juez A-quo y no por la parte actora que simplemente se habría remitido a una pericia anulada, al respecto, se tiene que este planteamiento fue expresado por la recurrente en la audiencia preliminar de fecha 11 de noviembre de 2016, la misma que fue rechazada por el juzgador de instancia, en cuyo entendido la recurrente planteo recurso de apelación contra tal determinación, siendo que la misma fue concedida en el efecto diferido, fue objeto de consideración por el Tribunal de Alzada en el marco que fue formulada en el recurso de apelación, aspecto que además fue nuevamente traído en el recurso de casación en la forma, acusándose incongruencia omisiva al respecto, por lo que esta fue analizada en ese contexto en los acápites que preceden.
Otro de los reclamos del recurso de casación que fuere resumido en el punto 2), se encuentra vinculado a la aplicación indebida del art. 549 inc. 2) y 5) y la errónea interpretación del art. 554 inc. 1) del Código Civil, en esta alegación, la recurrente sostiene que la presunta imitación (falsedad) de la firma de su causante no constituye causal de nulidad, pues la misma únicamente importa la falta de consentimiento para la formación del contrato, empero el Tribunal de Alzada de manera errada habría adecuado estos hechos a la causa ilícita presuntamente porque el contrato sería contrario al orden público y a las buenas costumbres, pese a que en obrados existe prueba que demuestra que esa transferencia ya estaba consensuada antes de la firma del documento, y que todos los herederos (entre esos las demandantes), han recibido a título de transferencia sus cotas partes, y que esta fue acordada en el seno de la familia porque era de conocimiento de todos los herederos.
Sobre este particular, corresponde tener presente que de acuerdo a los razonamientos expresados en la jurisprudencia constitucional (SCP N° 0112/2012 de 27 de abril), este Tribunal ha modulado su línea jurisprudencial respecto a la nulidad de documentos por falsedad, entendiendo que la falsificación de documentos, importa un hecho reprochable a la conducta licita, porque es una forma de engaño que entra en pugna con los nuevos principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado, por lo que no puede ser objeto de confirmación como ocurre con la anulabilidad, en cuyo entendido el órgano jurisdiccional ordinario no puede convalidar un derecho adquirido por un ilícito, razón por la cual se subsume a la causal de nulidad prevista en el inc. 3) del art. 549 del Código Civil, y no precisamente a la causal de anulabilidad prevista en el art. 554 inc. 1) del mismo código, ello porque este entendimiento se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable.
En ese contexto, a manera de considerar también la valoración de la prueba producida en este caso, se tiene que la parte actora, entre los varios argumentos del planteamiento de su demanda refiere que la demandada con el afán de quedarse con todo el inmueble de sus padres, ha incurrido en la imitación de la firma del vendedor (Napoleón Duran Muñoz), toda vez que la firma estampada en la minuta de fecha 10 de enero de 2000, no corresponde a su padre, en ese entendido, refiere que existe causa ilícita en la celebración del referido contrato, a tal efecto y a manera de acreditar lo manifestado, dicho sujeto procesal presentó el informe pericial que se encuentra inmerso en el sobre de fs. 1705, el cual en su parte conclusiva, refiere; “LA FIRMA A NOMBRE DE NAPOLEON DURÁN MUÑOZ, ESTAMPADA EN EL DOCUEMNTO DE TRNASFERENCIA DE UN INMUEBLE DE FECHA 10 DE ENERO DE 2000, QUE FUERA PROTOCOLIZADO EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2002, NO GUARDA NINGUNA RELACION DE CORRESPONDENCIA CON LAS FIRMAS AUTÉNTICAS OFRECIDAS COMO MATERIAL DE COMPARACIÓN” (sic.), de donde desprende la veracidad de los argumentos de la demanda, toda vez que dicha prueba, si bien fue cuestionada en cuanto a su producción y algunos aspectos concernientes a su presentación, en ningún momento fue refutada con otro elemento probatorio que pueda generar convicción de otra realidad jurídica, y en ese entendido el Juez de instancia, de acuerdo a los razonamientos vertidos en el punto III.2 de la doctrina aplicable, apreció y otorgó el valor probatorio a esta prueba pericial de acuerdo a lo prescrito por el art. 202 de la Ley Nº 439 y en el marco de las reglas de valoración señaladas en el art. 145.II de la misma norma, en ese contexto, si bien la recurrente presento una serie de documentos que en su entender acreditan que las demandantes han recibido su cuota parte del acervo hereditario de quienes fueren sus padres, se debe tomar en cuenta, que esa cuestión no es, ni ha sido el objeto de debate en la presente causa, puesto que lo único que se ha cuestionado, y en consecuencia analizado, es la validez del documento de fecha 10 de enero de 2000 inserto en la Escritura Pública Nº 983/2003, en razón de la falsedad de la firma de unos de sus suscribientes, es por ese merito que no corresponde apreciar la probanza que acusa la recurrente, en suma, debemos concluir señalando que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada resulta la correcta y conforme al nuevo entendimiento legal asumida por el Tribunal Supremo de Justicia que en reiterados fallos ya expúso sobre la viabilidad de la nulidad del contrato de venta cuando proviene de hechos fraudulentos que dañan la ética y la moral.
Finalmente, en el punto 3) del recurso de casación, la recurrente cuestiona el hecho de que el Tribunal de Alzada haya desestimado su acción reconvencional sobre mejor derecho, sin considerar que dicha acción fue planteada en base a la prioritaria inscripción en Derechos Reales que tiene sobre el inmueble en cuestión, prioridad de registro, que refiere, debe ser considerada frente a cualquier pretendido derecho que pudiere alegar otra persona, entre ellas las demandantes, acusando en ese marco la violación de los arts. 1545, 1538 y 1455 del Código Civil.
Sobre este extremo, sin duda la recurrente no ha comprendido los parámetros y los presupuestos que exige la acción de mejor derecho propietario, que bajo el entendimiento descrito en el punto III.4 de la doctrina aplicable, exige la existencia de dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, para que estos puedan ser confrontados y en base a ello determinar la prioridad propietaria, cuestión que a primera vista no se evidencia en este caso, y ello precisamente porque las demandantes, lo que han venido a cuestionar es la validez del título que ahora pretende la recurrente hacer valer como sustento del mejor derecho alegado, extremo que de ninguna manera resulta coherente, más aún cuando en la litis se ha demostrado que este título adolece de vicios de nulidad vinculados a la falsedad de la firma de uno de sus suscribientes, por lo carece de eficacia para dicho efecto, por lo menos en lo referente al patrimonio transferido por el Sr. Napoleón Durán Muñoz, en consecuencia, siendo claros estos extremos, no resulta evidente la violación de los arts. 1545, 1538 y 1455 del Código Civil, puesto que el Tribunal de Alzada de manera prolija a considerado este aspecto, razón por la cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1819 a 1831, interpuesto por Roxana Duran Barrientos; contra el Auto de Vista Nº 16/2018 de 29 de enero de fs. 1810 a 1815 vta.; pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.