TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1064/2018
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente: CH-18-18-S
Partes: Ana Hurtado Rosendy c/ Inés Quentasi Alaca.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 226 a 228 y vta., interpuesto por Inés Quentasi Alaca contra el Auto de Vista 32/2018 de fecha 29 de enero de fs. 218 a 220 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso sobre reivindicación, seguido por Ana Hurtado Rosendy en contra Inés Quentasi Alaca, el Auto de Concesión de fs. 235, el Auto Supremo de Admisión de fs. 239 a 240 y vta., los demás antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que la Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 153/2017 de fecha 09 de octubre, cursante de fs. 189 vta., a 194 vta., por la que se declara: “PROBADA la demanda ordinaria de fs. 53 a 55 vta., subsanada a fs. 58 y vta. 69 de obrados, con costas de conformidad a lo previsto por el Art. 223.II del C. Procesal Civil. En consecuencia se dispone: 1.- Que la demandada INES QUENTASI ALACA en el plazo de diez días de ejecutoriada la presente Sentencia proceda al retiro del muro y construcción realizada por ella en el inmueble de la demandante y restituya el lote de terreno ubicado en Ex Fundo Tucsupaya Alta con una superficie de 212.68 Mts.2, signado como lote “E-2” correspondiente a la Matricula Nº 1011990066586, a su propietaria Ana Hurtado Rosendy, bajo conminatoria de desapoderamiento, en caso de incumplimiento se aplicará lo previsto en el Art. 430 del Código Procesal Civil.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Inés Quentasi Alaca, mediante el escrito que cursa de fs. 195 a 198 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca mediante el Auto de Vista N° 32/2018 de fecha 29 de enero, cursante de fs. 218 a 220 vta., CONFIRMA la sentencia Nº 153/2017 de 09 octubre de 2.017 de fs. 189 a 194 vta., pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial Trece de la Capital, conforme dispone el art. 218.II.2) del Código Procesal Civil. Con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
“…Que esta determinación del retiro de muro y la construcción a criterio de este Tribunal, no constituye una decisión extra petita, como erradamente argumenta la apelante, pues su finalidad es otorgarle la practicidad a la decisión asumida en sentencia, pues si la decisión de fondo es de restitución del inmueble a su propietaria, y en proceso se estableció que dicho muro y construcción se encuentran en parte del inmueble de la actora, lo correcto es que los mismos sean retirados, esto en base a la aplicación del principio de eficacia de las resoluciones, es decir, que estas resoluciones deben cumplir su finalidad, asegurando el resultado del proceso, a efectos de impartir justicia a las partes; así como el principio de eficacia, que consiste en una administración de justicia pronto, a través del reconocimiento de los derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, principios que se encuentran contemplados en el art. 30.7.9 de la Ley Nº 025, pues lo contrario implicaría la apertura de un nuevo proceso (…) si bien existen errores a tiempo de identificar los datos del inmueble consignados por la actora, no es menos evidente que existe prueba a efectos de una identificación precisa del bien objeto de la litis.
Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que de fs. 226 a 228 vta., interpuesto por Inés Quentasi Alaca, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
IHECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
En la forma.
1. Acusa vulneración al debido proceso por incongruencia.
Debido a que Ana Hurtado Rosendy, presentó demanda de reivindicación de derecho propietario en contra de Inés Quentasi Alaca, solicitando se declare probada su demanda y en sentencia se ordena la restitución del terreno, bajo conminatoria de lanzamiento; y el A quo resuelve de manera oficiosa y ultra petita, declarando PROBADA la demanda y disponiendo que la demandada Inés Quentasi Alaca en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, proceda al retiro del muro y construcción realizada en el inmueble de la demandante, otorgando más de lo pedido en la demanda, y contradiciendo lo dispuesto en el art. 213 del Código Procesal Civil.
2.- Manifiesta que el Tribunal de Alzada, no resolvió sobre la nulidad procesal demandada, por la decisión ultra pètita de retirar el muro y las construcciones del inmueble de la demandante, violando el derecho al debido proceso, al no pronunciarse estimando o desestimando cada una de las pretensiones de la parte recurrente.
En el fondo.
1.- Acusa que la parte demandante, no ha acreditado el derecho propietario sobre el lote de terreno que pretende reivindicar y prueba de ello es que no cuenta con un plano de línea debidamente aprobado por el municipio.
2.- Manifiesta que la demandante solo cuenta con una anotación preventiva en la matricula Nº 1011990048536, en el asiento B – 70, y que por el paso del tiempo ya caducó la anotación preventiva.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
Señala que es totalmente falso, que no habría relación entre lo solicitado en la demanda y lo resuelto en sentencia por el Juez, y que lo peticionado en el recurso de apelación por la ahora recurrente, fue que se declare la nulidad de obrados sin ningún fundamento legal; si bien antiguamente el régimen de nulidad de obrados se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista art. 15 de la Ley del Organización Judicial (abrogada), empero dicho instituto procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil y el art. 115 de la Constitución Política del Estado, normas que establecen que la nulidad procesal es una medida de última ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados, conforme a los principios de especificidad o legalidad, trascendencia y el principio de la finalidad del acto procesal. De la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal.
Con relación a que no se demostró derecho propietario, para que proceda la demanda de reivindicación a favor de la demandante, el Auto de Vista aclara y puntualiza, que ciertamente existen errores en cuanto a la individualización de los datos del inmueble, sin embargo no puede negarse que la actora adjuntó en calidad de prueba los testimonios Nº 1945/2009 el primero por el que adquirió el inmueble a título de compra venta y en Nº 1532/2010 por el que se hace una aclaración en cuanto a la denominación del lote de terreno, derecho propietario que cuenta con el registro en DD.RR., bajo el asiento de titularidad sobre el dominio, asiento Nº 2 conforme se acredita por el folio real de fs. 33 de obrados, prueba que no puede ser soslayada, y la recurrente no ha demostrado en el proceso, mucho menos en la apelación, que la demandante no sea la propietaria del inmueble objeto de la litis.
Pidiendo en conclusión, se declare infundado el recurso de casación por no cumplir los requisitos de forma y fondo exigidos por el Art. 220 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Congruencia en las resoluciones.
Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2016 de 23 de septiembre, en ella se expuso lo siguiente: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa…”
III.2. Sobre la acción reivindicatoria.
Al respecto el AS Nº 414/2014 de fecha 04 de agosto, señala: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”. (AS Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar…”.
Por otra parte en la doctrina aplicable contenida en el AS 207/2016 de fecha 11 de marzo, se ha expuesto en sentido que : “En cuanto al tema corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: Ser propietario, y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según EL DICCIONARIO DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa:” Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido podemos expresar la doctrina expresada por CAPITANT, el cual sobre el tema expresa, que es el:” Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta”.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: “propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario”. (El resaltado nos corresponde).
III.3. De la nulidad extensiva art. 109 del Código Procesal Civil.
Sobre el tema en el AS Auto Supremo Nº 370/2016 de fecha 19 de abril 2016 se ha orientado en sentido que: “Sobre el tema se puede citar la Sentencia Constitucional 0962/2011-R de fecha 22 de junio de 2011, la cual expresa:” efecto de la nulidad de actos procesales:
Al respecto, la SC 2026/2010-R de 9 de noviembre, precisó:“ Con referencia a la nulidad procesal, este Tribunal a través de la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, estableció que: 'Según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso'. Bajo ese razonamiento, la declaratoria de nulidad de un acto procesal, incumbe la ineficacia del mismo y el desarrollo del proceso dentro del marco del debido proceso que conlleva el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales.” De la jurisprudencia extractada se puede establecer que el efecto primordial de toda nulidad procesal es la ineficacia procesal de lo determinado, y todo lo que incumba aquel, esto por efecto de la interpretación extensiva de esta disposición.
Empero, cabe aclarar que si la declaratoria de nulidad procesal importa una ineficacia de lo determinado, conforme a una interpretación extensiva o en su sentido amplio, los efectos o alcances de la nulidad procesal también deben ser analizados, y conforme a lo expresado en el punto III.2, de acuerdo al principio de conservación y protección de los actuados que tienen como finalidad el resguardo del acto jurídico procesal valido, y a raíz de estos principios, es que a los efectos y alcances de la nulidad procesal, se origina el principio de causalidad, cuyo fundamento o esencia reside en que la nulidad procesal declarada ha de afectar únicamente a todos los actuados inherentes a él, resultando excluyentes aquellos actuados que no tengan relación con el defecto que ha originado la declaratoria de nulidad procesal, esto bajo la premisa desde el punto de vista constitucional en resguardo a los principios de una Justicia pronta y oportuna, debido a que la esencia de este principio bajo la directriz del principio del protección, tiene como finalidad proteger los actuados no afectados, con la finalidad de que el proceso al ser teleológico llegue al fin determinado y resuelva el conflicto jurídico, criterio que actualmente encuentra su respaldo en lo establecido en el art. 109. Del código procesal Civil que refiere: “I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos.
II. La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario”.
De lo que se puede concluir que al momento de analizar los efectos de la nulidad procesal, el juzgador deberá analizar conforme al principio de causalidad, que esa nulidad dispuesta solo afecte a los actos posteriores o anteriores que no sean independientes de él es decir, que no se afecta otros actos que sean independientes de ella los cuales si producen plenos efectos jurídicos, para ello la autoridad judicial que determine la nulidad procesal deberá tomar mayor cuidado en establecer si la nulidad procesal a disponerse es parcial, y deberá establecer de forma inequívoca si esta determinación ha de afectar a otros actuados futuros o anteriores, esto a los efectos del proceso, y en caso de no poder ser precisado los efectos de la nulidad dispuesta bajo un criterio de juridicidad la autoridad que conozca la causa deberá realizar un análisis para establecer si la Resolución de ineficacia afecta o no a determinados actuados, lo cual también deberá ser debidamente fundamentado y motivado con la finalidad de que las partes puedan realizar la observación correspondiente a esa determinación.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
Del análisis de los recursos de casación en la forma, se tiene que los reclamos formulados están dirigidos a denunciar, la vulneración del debido proceso por incongruencia en la sentencia, cometida por el A quo y confirmado por el Tribunal de Alzada, al otorgar en sentencia más de lo pedido en la demanda.
Para responder a la acusación formulada en el recurso de casación, se debe traer a colación, el petitorio de la parte demandante, quien en su memorial de demanda solicitó se declare probada su demanda de reivindicación de derecho propietario y se ordene la restitución del terreno bajo conminatoria de lanzamiento, partiendo del citado antecedente y de la revisión de la Sentencia de fecha 09 de octubre de 2017, que declaró probada la demanda principal, disponiendo que la demandada INES QUENTASI ALACA en el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia, proceda al retiro del muro y construcción realizada en el inmueble de la demandante, del contraste de lo solicitado y lo resuelto, se puede evidenciar que el Juez de instancia otorgó más de lo pedido en la demanda, hecho que no fue observado por el Tribunal de Alzada.
Bajo ese razonamiento, corresponde disponer la nulidad parcial de la sentencia expresamente de la conminatoria dispuesta, que la demandada “proceda al retiro del muro y construcción realizada por ella en el inmueble de la demandante”, que no fue pedido por Ana Hurtado Rosendy, conforme lo expresado en el punto III.3., en aplicación del principio de causalidad.
En el fondo.
Del análisis de los recursos de casación, se tiene que los reclamos están dirigidos a denunciar, que la parte demandante acreditó su derecho de propiedad, con un gravamen de anotación preventiva ya caducado y que no identificó la ubicación del lote de terreno objeto de la litis.
Al respecto y considerando lo establecido en la doctrina desglosada en el punto III. 2, en la que se concluye que la acción reivindicatoria como acción de defensa de la propiedad se halla reservada, primero al “propietario que ha perdido la posesión de una cosa", en este caso en particular, el terreno objeto de la litis, cuya propiedad es acreditada por las literales cursantes de fs. 27 a 39, consistentes en testimonio de compra venta Nº 1945/2009, documento privado de compra venta y matricula computarizada Nº1.01.1.99.0066586 adjuntas a la demanda de fs. 53 a 55 de obrados, literales que no fueron desvirtuadas por la parte demandada, segundo con relación a la ubicación del lote de terreno esta fue verificada por la audiencia de Inspección Judicial de fecha 7 de septiembre de 2017 cursante de fs. 118 y vta., y donde la Juez de primera instancia, manifiesta que se encuentran presentes las partes, para la celebración de la audiencia de inspección ocular, en el inmueble ubicado en la Zona Ex fundo Tucsupaya Alta, calle sin denominación, y en cuanto al tercer requisito dicha situación no ha merecido debate, por lo que no merece mayor análisis.
Los tópicos señalados acreditan de manera fehaciente los presupuestos para la viabilidad de la acción reivindicatoria, al tener un título debidamente inscrito por la demandante, que lo hace oponible a terceros, titularidad que no puede ser desconocida por la caducidad de la anotación preventiva, y que no implica una extinción de ese derecho propietario, sino un tema registral, por lo que su reclamo carece de asidero.
En cuanto a la identificación del predio, este como se dijo anteriormente no ha merecido duda alguna por parte de las autoridades de instancia quienes en base al título y la inspección judicial han determinado la ubicación y posesión del predio, deviniendo en infundado su reclamo.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II y III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en cuanto a los reclamos de forma en aplicación de lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil con relación al art. 109 del citado cuerpo legal, ANULA expresamente la parte dispositiva de la sentencia que cursa a fs. 194, que de forma textual refiere que: “proceda al retiro del muro y construcción realizada por ella en el inmueble de la demandante”, manteniendo incólume el resto de la resolución, en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439, y en cuanto a los reclamos de fondo se declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 226 a 228 vta., interpuesto por Inés Quentasi Alaca, contra el Auto de Vista Nº 32/2018 de fecha 29 de enero, cursante en fs. 218 a 220 vta., pronunciado por la Sala Segunda Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas, ni costos y sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1064/2018
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente: CH-18-18-S
Partes: Ana Hurtado Rosendy c/ Inés Quentasi Alaca.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 226 a 228 y vta., interpuesto por Inés Quentasi Alaca contra el Auto de Vista 32/2018 de fecha 29 de enero de fs. 218 a 220 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso sobre reivindicación, seguido por Ana Hurtado Rosendy en contra Inés Quentasi Alaca, el Auto de Concesión de fs. 235, el Auto Supremo de Admisión de fs. 239 a 240 y vta., los demás antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que la Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 153/2017 de fecha 09 de octubre, cursante de fs. 189 vta., a 194 vta., por la que se declara: “PROBADA la demanda ordinaria de fs. 53 a 55 vta., subsanada a fs. 58 y vta. 69 de obrados, con costas de conformidad a lo previsto por el Art. 223.II del C. Procesal Civil. En consecuencia se dispone: 1.- Que la demandada INES QUENTASI ALACA en el plazo de diez días de ejecutoriada la presente Sentencia proceda al retiro del muro y construcción realizada por ella en el inmueble de la demandante y restituya el lote de terreno ubicado en Ex Fundo Tucsupaya Alta con una superficie de 212.68 Mts.2, signado como lote “E-2” correspondiente a la Matricula Nº 1011990066586, a su propietaria Ana Hurtado Rosendy, bajo conminatoria de desapoderamiento, en caso de incumplimiento se aplicará lo previsto en el Art. 430 del Código Procesal Civil.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Inés Quentasi Alaca, mediante el escrito que cursa de fs. 195 a 198 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca mediante el Auto de Vista N° 32/2018 de fecha 29 de enero, cursante de fs. 218 a 220 vta., CONFIRMA la sentencia Nº 153/2017 de 09 octubre de 2.017 de fs. 189 a 194 vta., pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial Trece de la Capital, conforme dispone el art. 218.II.2) del Código Procesal Civil. Con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
“…Que esta determinación del retiro de muro y la construcción a criterio de este Tribunal, no constituye una decisión extra petita, como erradamente argumenta la apelante, pues su finalidad es otorgarle la practicidad a la decisión asumida en sentencia, pues si la decisión de fondo es de restitución del inmueble a su propietaria, y en proceso se estableció que dicho muro y construcción se encuentran en parte del inmueble de la actora, lo correcto es que los mismos sean retirados, esto en base a la aplicación del principio de eficacia de las resoluciones, es decir, que estas resoluciones deben cumplir su finalidad, asegurando el resultado del proceso, a efectos de impartir justicia a las partes; así como el principio de eficacia, que consiste en una administración de justicia pronto, a través del reconocimiento de los derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, principios que se encuentran contemplados en el art. 30.7.9 de la Ley Nº 025, pues lo contrario implicaría la apertura de un nuevo proceso (…) si bien existen errores a tiempo de identificar los datos del inmueble consignados por la actora, no es menos evidente que existe prueba a efectos de una identificación precisa del bien objeto de la litis.
Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que de fs. 226 a 228 vta., interpuesto por Inés Quentasi Alaca, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
IHECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
En la forma.
1. Acusa vulneración al debido proceso por incongruencia.
Debido a que Ana Hurtado Rosendy, presentó demanda de reivindicación de derecho propietario en contra de Inés Quentasi Alaca, solicitando se declare probada su demanda y en sentencia se ordena la restitución del terreno, bajo conminatoria de lanzamiento; y el A quo resuelve de manera oficiosa y ultra petita, declarando PROBADA la demanda y disponiendo que la demandada Inés Quentasi Alaca en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, proceda al retiro del muro y construcción realizada en el inmueble de la demandante, otorgando más de lo pedido en la demanda, y contradiciendo lo dispuesto en el art. 213 del Código Procesal Civil.
2.- Manifiesta que el Tribunal de Alzada, no resolvió sobre la nulidad procesal demandada, por la decisión ultra pètita de retirar el muro y las construcciones del inmueble de la demandante, violando el derecho al debido proceso, al no pronunciarse estimando o desestimando cada una de las pretensiones de la parte recurrente.
En el fondo.
1.- Acusa que la parte demandante, no ha acreditado el derecho propietario sobre el lote de terreno que pretende reivindicar y prueba de ello es que no cuenta con un plano de línea debidamente aprobado por el municipio.
2.- Manifiesta que la demandante solo cuenta con una anotación preventiva en la matricula Nº 1011990048536, en el asiento B – 70, y que por el paso del tiempo ya caducó la anotación preventiva.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
Señala que es totalmente falso, que no habría relación entre lo solicitado en la demanda y lo resuelto en sentencia por el Juez, y que lo peticionado en el recurso de apelación por la ahora recurrente, fue que se declare la nulidad de obrados sin ningún fundamento legal; si bien antiguamente el régimen de nulidad de obrados se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista art. 15 de la Ley del Organización Judicial (abrogada), empero dicho instituto procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil y el art. 115 de la Constitución Política del Estado, normas que establecen que la nulidad procesal es una medida de última ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados, conforme a los principios de especificidad o legalidad, trascendencia y el principio de la finalidad del acto procesal. De la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal.
Con relación a que no se demostró derecho propietario, para que proceda la demanda de reivindicación a favor de la demandante, el Auto de Vista aclara y puntualiza, que ciertamente existen errores en cuanto a la individualización de los datos del inmueble, sin embargo no puede negarse que la actora adjuntó en calidad de prueba los testimonios Nº 1945/2009 el primero por el que adquirió el inmueble a título de compra venta y en Nº 1532/2010 por el que se hace una aclaración en cuanto a la denominación del lote de terreno, derecho propietario que cuenta con el registro en DD.RR., bajo el asiento de titularidad sobre el dominio, asiento Nº 2 conforme se acredita por el folio real de fs. 33 de obrados, prueba que no puede ser soslayada, y la recurrente no ha demostrado en el proceso, mucho menos en la apelación, que la demandante no sea la propietaria del inmueble objeto de la litis.
Pidiendo en conclusión, se declare infundado el recurso de casación por no cumplir los requisitos de forma y fondo exigidos por el Art. 220 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Congruencia en las resoluciones.
Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2016 de 23 de septiembre, en ella se expuso lo siguiente: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa…”
III.2. Sobre la acción reivindicatoria.
Al respecto el AS Nº 414/2014 de fecha 04 de agosto, señala: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”. (AS Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar…”.
Por otra parte en la doctrina aplicable contenida en el AS 207/2016 de fecha 11 de marzo, se ha expuesto en sentido que : “En cuanto al tema corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: Ser propietario, y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según EL DICCIONARIO DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa:” Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido podemos expresar la doctrina expresada por CAPITANT, el cual sobre el tema expresa, que es el:” Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta”.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: “propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario”. (El resaltado nos corresponde).
III.3. De la nulidad extensiva art. 109 del Código Procesal Civil.
Sobre el tema en el AS Auto Supremo Nº 370/2016 de fecha 19 de abril 2016 se ha orientado en sentido que: “Sobre el tema se puede citar la Sentencia Constitucional 0962/2011-R de fecha 22 de junio de 2011, la cual expresa:” efecto de la nulidad de actos procesales:
Al respecto, la SC 2026/2010-R de 9 de noviembre, precisó:“ Con referencia a la nulidad procesal, este Tribunal a través de la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, estableció que: 'Según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso'. Bajo ese razonamiento, la declaratoria de nulidad de un acto procesal, incumbe la ineficacia del mismo y el desarrollo del proceso dentro del marco del debido proceso que conlleva el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales.” De la jurisprudencia extractada se puede establecer que el efecto primordial de toda nulidad procesal es la ineficacia procesal de lo determinado, y todo lo que incumba aquel, esto por efecto de la interpretación extensiva de esta disposición.
Empero, cabe aclarar que si la declaratoria de nulidad procesal importa una ineficacia de lo determinado, conforme a una interpretación extensiva o en su sentido amplio, los efectos o alcances de la nulidad procesal también deben ser analizados, y conforme a lo expresado en el punto III.2, de acuerdo al principio de conservación y protección de los actuados que tienen como finalidad el resguardo del acto jurídico procesal valido, y a raíz de estos principios, es que a los efectos y alcances de la nulidad procesal, se origina el principio de causalidad, cuyo fundamento o esencia reside en que la nulidad procesal declarada ha de afectar únicamente a todos los actuados inherentes a él, resultando excluyentes aquellos actuados que no tengan relación con el defecto que ha originado la declaratoria de nulidad procesal, esto bajo la premisa desde el punto de vista constitucional en resguardo a los principios de una Justicia pronta y oportuna, debido a que la esencia de este principio bajo la directriz del principio del protección, tiene como finalidad proteger los actuados no afectados, con la finalidad de que el proceso al ser teleológico llegue al fin determinado y resuelva el conflicto jurídico, criterio que actualmente encuentra su respaldo en lo establecido en el art. 109. Del código procesal Civil que refiere: “I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos.
II. La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario”.
De lo que se puede concluir que al momento de analizar los efectos de la nulidad procesal, el juzgador deberá analizar conforme al principio de causalidad, que esa nulidad dispuesta solo afecte a los actos posteriores o anteriores que no sean independientes de él es decir, que no se afecta otros actos que sean independientes de ella los cuales si producen plenos efectos jurídicos, para ello la autoridad judicial que determine la nulidad procesal deberá tomar mayor cuidado en establecer si la nulidad procesal a disponerse es parcial, y deberá establecer de forma inequívoca si esta determinación ha de afectar a otros actuados futuros o anteriores, esto a los efectos del proceso, y en caso de no poder ser precisado los efectos de la nulidad dispuesta bajo un criterio de juridicidad la autoridad que conozca la causa deberá realizar un análisis para establecer si la Resolución de ineficacia afecta o no a determinados actuados, lo cual también deberá ser debidamente fundamentado y motivado con la finalidad de que las partes puedan realizar la observación correspondiente a esa determinación.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
Del análisis de los recursos de casación en la forma, se tiene que los reclamos formulados están dirigidos a denunciar, la vulneración del debido proceso por incongruencia en la sentencia, cometida por el A quo y confirmado por el Tribunal de Alzada, al otorgar en sentencia más de lo pedido en la demanda.
Para responder a la acusación formulada en el recurso de casación, se debe traer a colación, el petitorio de la parte demandante, quien en su memorial de demanda solicitó se declare probada su demanda de reivindicación de derecho propietario y se ordene la restitución del terreno bajo conminatoria de lanzamiento, partiendo del citado antecedente y de la revisión de la Sentencia de fecha 09 de octubre de 2017, que declaró probada la demanda principal, disponiendo que la demandada INES QUENTASI ALACA en el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia, proceda al retiro del muro y construcción realizada en el inmueble de la demandante, del contraste de lo solicitado y lo resuelto, se puede evidenciar que el Juez de instancia otorgó más de lo pedido en la demanda, hecho que no fue observado por el Tribunal de Alzada.
Bajo ese razonamiento, corresponde disponer la nulidad parcial de la sentencia expresamente de la conminatoria dispuesta, que la demandada “proceda al retiro del muro y construcción realizada por ella en el inmueble de la demandante”, que no fue pedido por Ana Hurtado Rosendy, conforme lo expresado en el punto III.3., en aplicación del principio de causalidad.
En el fondo.
Del análisis de los recursos de casación, se tiene que los reclamos están dirigidos a denunciar, que la parte demandante acreditó su derecho de propiedad, con un gravamen de anotación preventiva ya caducado y que no identificó la ubicación del lote de terreno objeto de la litis.
Al respecto y considerando lo establecido en la doctrina desglosada en el punto III. 2, en la que se concluye que la acción reivindicatoria como acción de defensa de la propiedad se halla reservada, primero al “propietario que ha perdido la posesión de una cosa", en este caso en particular, el terreno objeto de la litis, cuya propiedad es acreditada por las literales cursantes de fs. 27 a 39, consistentes en testimonio de compra venta Nº 1945/2009, documento privado de compra venta y matricula computarizada Nº1.01.1.99.0066586 adjuntas a la demanda de fs. 53 a 55 de obrados, literales que no fueron desvirtuadas por la parte demandada, segundo con relación a la ubicación del lote de terreno esta fue verificada por la audiencia de Inspección Judicial de fecha 7 de septiembre de 2017 cursante de fs. 118 y vta., y donde la Juez de primera instancia, manifiesta que se encuentran presentes las partes, para la celebración de la audiencia de inspección ocular, en el inmueble ubicado en la Zona Ex fundo Tucsupaya Alta, calle sin denominación, y en cuanto al tercer requisito dicha situación no ha merecido debate, por lo que no merece mayor análisis.
Los tópicos señalados acreditan de manera fehaciente los presupuestos para la viabilidad de la acción reivindicatoria, al tener un título debidamente inscrito por la demandante, que lo hace oponible a terceros, titularidad que no puede ser desconocida por la caducidad de la anotación preventiva, y que no implica una extinción de ese derecho propietario, sino un tema registral, por lo que su reclamo carece de asidero.
En cuanto a la identificación del predio, este como se dijo anteriormente no ha merecido duda alguna por parte de las autoridades de instancia quienes en base al título y la inspección judicial han determinado la ubicación y posesión del predio, deviniendo en infundado su reclamo.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II y III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en cuanto a los reclamos de forma en aplicación de lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil con relación al art. 109 del citado cuerpo legal, ANULA expresamente la parte dispositiva de la sentencia que cursa a fs. 194, que de forma textual refiere que: “proceda al retiro del muro y construcción realizada por ella en el inmueble de la demandante”, manteniendo incólume el resto de la resolución, en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439, y en cuanto a los reclamos de fondo se declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 226 a 228 vta., interpuesto por Inés Quentasi Alaca, contra el Auto de Vista Nº 32/2018 de fecha 29 de enero, cursante en fs. 218 a 220 vta., pronunciado por la Sala Segunda Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas, ni costos y sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.