TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1067/2018 Sucre: 30 de octubre de 2018
Expediente: CH-15-18-S
Partes: María Dorado Calvimontes. c/ Renato Hurtado Durán y otros.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 615 a 619, interpuesto por Renato Gonzalo Hurtado Durán; contra el Auto de Vista Nº 019/2018 de 15 de enero de fs. 608 a 612; pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato, seguido por María Dorado Calvimontes contra Renato Hurtado Duran y otros; la respuesta al recurso de casación de fs. 622 a 623 vta.; el Auto de concesión de fecha 20 de febrero de 2018 cursante a fs. 624; el Auto Supremo de Admisión de fs. 628 a 629; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Publico Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 05/2016 de 11 de febrero, cursante de fs. 511 a 515 vta., y su Auto complementario de fs. 518, por la que declara: IMPROBADA la demanda de fs. 24 a 26 vta., subsanada en fs. 39 de obrados.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Maria Dorado Calvimontes a través de su representante, mediante el escrito que cursa en fs. 521 a 532; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 019/2018 de fecha 15 de enero, obrante de fs. 608 a 612, REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia antes mencionada, señalando que por la confesión de los demandados, el objeto del contrato no está claramente delimitado por ambos al existir contradicción entre lo señalado en las respuestas 5 y 12 de fs. 478 por Renato Gonzalo Duran en relación a la co-demandada Rocio del Carmen Melida Hurtado de fs. 479 en la pregunta 12 y aclaración final al abogado de la demandante, pues en el primer caso se refiere que el objeto fue la de reconocer a favor de la demandante derechos sobre parte del terreno que ocupaba ella, y en el segundo caso habla simplemente de dejar constancia de una situación de hecho que se venía dando, ante esta contradicción y falta de precisión, adquiere relevancia jurídica la pretensión de la demandante en sentido de haber firmado el documento en la creencia de lo que confiesa a fs. 478 Renato Gonzalo Hurtado Duran porque se hubiese concertado en su favor algún derecho sobre la fracción que ocupa, sin embargo a pesar de tal concertación, en la elaboración del documento existe evidencia clara que ella no participa en la redacción del mismo, sino solamente los abogados de los demandados y su familia, y este aspecto adquiere relevancia porque el objeto del contrato ante la contradicción de dos de los demandados no guarda coincidencia, a lo que se suma el estado de analfabeta funcional de la demandante debido a su escasa o casi nula formación y experiencia de vida al respecto.
Ante ello, las circunstancias que rodean a la firma del contrato dan cuenta que el mismo nace a iniciativa de los demandados, en tal sentido lo consensuado con la demandante no guarda coherencia por la propia contradicción de los demandados, quienes buscan la firma del contrato, consensuan el mismo haciendo creer mejores términos a la demandante, pero que en la redacción del mismo no guarda coherencia con lo consensuado, por tanto existe evidencia suficiente que se ha inducido a la demandante al error en la suscripción del documento al hacerle creer en la negociación previa que gozaría de mejores condiciones respecto al terreno que ocupa, para finalmente en el documento escriturado figurar un objeto distinto, por lo mismo, queda acreditado que ha existido error esencial sobre la naturaleza y objeto del contrato en la medida que el contenido escriturado del mismo no guarda coincidencia con lo pactado por las partes, estado probado por tanto la causal de nulidad del art. 549-4) del CC.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursan en fs. 615 a 619, interpuesto por Renato Gonzalo Hurtado Duran, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Inicia señalando que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales de alzada deben ser emitidas en apego al ordenamiento jurídico vigente, de tal manera que se ajusten a los preceptos constitucionales, como el debido proceso, la legalidad, la seguridad jurídica y la verdad material, sin perder de vista que deban estar debidamente motivadas y fundamentadas para que así las partes tengan certeza sobre la legalidad de las decisiones.
2.En el marco de lo anteriormente señalado acusa la falta de fundamentación y exhaustividad de la resolución de alzada, señalando que el Tribunal de apelación, de manera genérica y errónea, establece como probada la causal prevista por el art. 549 inc. 4 del CC, pues si bien sostiene que se hubiere inducido en error a la demandante, no se señala si se trataría de un error esencial u error sustancial, sustentando su decisión, por otra parte, en la supuesta contradicción de los co-demandados Renato Gonzalo Hurtado Duran y Rocio del Carmen Melida Hurtado, desnaturalizando los hechos y el derecho pues debido a que la actora ostentaba la condición de cuidadora del predio con el consentimiento de los demandados, lo único que se pretendió fue regularizar la posesión ejercida con la suscripción del documento en cuestión.
3.Acusa la violación del debido proceso, la seguridad jurídica y la verdad material, señalando que el Tribunal de Alzada incumple la previsión contenida en el art. 213 num. 3) y 4) aplicable por mandato del art. 218.I de la Ley 439, al no motivar de manera alguna el supuesto error al que hubiera sido inducida la demandante, limitándose a señalar que la contradicción en la confesión de los co-demandados acredita este extremo, menos se habría realizado una evaluación de la prueba conforme dicta el art. 145 del adjetivo civil, individualizando cuales de las probanzas que le ayudaron a formar convicción y cuales destinadas.
4.Denuncia que la parte resolutiva del fallo recurrido adolece de decisiones claras y positivas, pues en la argumentación de dicha resolución, señalaría que hubiere demostrado la condición humilde de la demandante, además de su condición de analfabeta, sin embargo de manera contradictoria e imprecisa en la parte dispositiva se declara probada la demanda solamente por la causal contenida en el art. 549 num. 4) y en ese sentido se revoca parcialmente la Sentencia de primer grado, sin señalar de manera puntual que parte de la sentencia se mantiene incólume quedando en limbo la excepción perentoria que fuere rechazada por el Juez a-quo.
5.Finalmente indica que el Auto de Vista incumple y se aparta de los lineamiento dados por el Auto Supremo Nº 1048/2017 de 04 de octubre, que señala que el Tribunal de segunda instancia tiene facultades y prerrogativas para valorar nuevamente la prueba o solicitar la producción de prueba para llegar a la verdad material, aspecto incumplido por el Ad-quem, que ha hecho caso omiso de tal resolución, ya que no solo no realiza una valoración de aprueba en su conjunto, sino que realiza una interpretación subjetiva de la misma, lo que constituye una violación a los principios y derechos reconocidos por el art. 115 de la CPE y demás principios y garantías previstas en el art. 119 de la misma norma suprema, y los arts. 1 núm. 13 y 4 de la Ley 439.
En merito a lo expresado, solicita se emita Auto Supremo, casando el fallo recurrido y pronunciándose sobre el fondo mantenga subsistente e incólume la sentencia de primer grado, con imposición de costas y costos.
Respuesta al recurso de casación.
1.Refiere que el recurso de casación del contrario, no cumple con la previsión del núm. 3 del art. 274 de la Ley 439, pues no se expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, o de qué manera tienen que ser reparadas tales reclamos, por lo que corresponde que esta sea declarada improcedente.
2.Indica que de una contrastación, compulsa y apreciación de todos y cada uno de los medios probatorios, se tiene que se ha cumplido, probado y demostrado todos y cada uno de los puntos de hecho que correspondían ser probados, por lo que resulta lógico que el fallo recurrido haya declarado probada la demanda.
3.Con relación al primero punto de agravio, señala que en el recurso de casación no se indica que norma legal está siendo erróneamente aplicada, por lo que se trata de confundir y tergiversar datos del proceso, puesto que el Auto de Vista fue pronunciado conforme al punto IV de su memorial de fs. 521 a 532, vale decir conforme a su petitorio.
4.Respecto al segundo medio impugnatorio, refiere que el contrario no explica de qué manera se está transgrediendo los preceptos legales invocados, puesto que el Auto de Vista también fue emitido conforme el informe pericial pedagógico cursante en obrados, entonces no es cierto que solo se haya valorado la confesión provocada de los demandados.
5.Finalmente, sobre el tercer medio impugnatorio, señala que al contrario de los criterios personales y subjetivos del contrario, el Auto de Vista, está dando cumplimiento al Auto Supremo indicado, por lo que tal medio impugnatorio no tiene asidero legal, menos lógica jurídica.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”. (El resaltado nos corresponde).
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución.
III.2. De la incongruencia omisiva y su trascendencia o relevancia en la nulidad procesal.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, determinó que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades Jurisdiccionales debe ser desde y conforme al Bloque Constitucionalidad donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de los derechos sustantivos, sobre los adjetivos es por eso que cuando se solicite la nulidad de una resolución por incongruencia, esta resultara viable cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, ha de repercutir en la decisión de fondo, poseyendo en ese caso la decisión de anular obrados un fin sustancial con relevancia en el proceso, pues a contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va en consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando: “esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva u otra vulneración al debido proceso, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar y demostrar que en el supuestos de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.
III.3. Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley .
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:
En la argumentación recursiva expuesta en los puntos 1), 2) y 3) de la impugnación casatoria, se advierte que el recurrente esencialmente acusa la falta de fundamentación y motivación del fallo recurrido, por dos razones primordiales: el primero porque el Tribunal de Alzada al momento de establecer como probada la causal de nulidad prevista en el art. 549 inc. 4 del CC, y señalar que se ha inducido en error a la demandante, no habría señalado si se trataría de un error esencial o error sustancial y desnaturalizando los hechos y el derecho habría sustentado su decisión solamente en la supuesta contradicción de los co-demandados Renato Gonzalo Hurtado Duran y Rocio del Carmen Melida Hurtado que lo único que pretendían era regularizar la posesión ejercida con la suscripción del documento en cuestión; y segundo, porque el Tribunal de apelación no habría motivado de manera alguna el supuesto error al que hubiere sido inducida la demandante, menos se habría realizado una valoración de la prueba conforme manda el art. 145 del adjetivo civil.
Al respecto, este Tribunal, en diferentes fallos ha entendido la importancia de la motivación y la fundamentación de las resoluciones judiciales como uno de los elementos que garantiza el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, puesto que su ausencia coloca en incertidumbre sobre si los órganos administradores de justicia han considerado o han descartado las alegaciones planteadas por los justiciables, ello justamente porque la motivación importa una exigencia que tiene por finalidad exteriorizar que toda resolución judicial se encuentre razonada en términos del Derecho, de ahí que autores como Néstor Armando Novoa Velásquez señalan que hay falta de motivación, cuando un funcionario no sustenta, no argumenta, no justifica o no explica lo decidido, sino que simple y llanamente decide, sin más, omitiendo el análisis que la ley exige a quienes administran justicia , empero se debe comprender que para el cumplimiento de esta exigencia, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que basta que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas del fallo, y que estas respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución judicial, respondiendo este criterio a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional (SCP 0903/2012 de 22 de agosto), en relación a las reflexiones de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, que ha adoptado un estándar similar al desarrollado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señalando: “…que la forma de la motivación depende de la naturaleza de la decisión y que no se exige una respuesta detallada a todo argumento suministrado por las partes…” .(El resaltado nos pertenece)
En ese marco, se tiene que en el presente caso, el Auto de Vista N° 019/2018, si contiene las razones determinativas del decisorio recurrido, ya que tiene la suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta, pues si bien no expone argumentos ampulosos y detallados (tal cual exige el recurrente), si realiza un análisis de cada uno de los asuntos traídos a consideración, sin que se adviertan las insuficiencias que se reclaman, cumpliendo con las exigencias establecidas en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en cuyo entendido las afirmaciones del recurrente resultan siendo inconsistentes, puesto que en esta resolución claramente se observan los argumentos que sirvieron de sustento para revertir el fallo de instancia.
Ahora, bien se arriba a esta conclusión, porque en los reclamos del recurrente resalta una cuestión referente a que el Tribunal de Alzada no habría motivado su determinación al momento de establecer como probada la causal de nulidad prevista en el art. 549 inc. 4) del CC, y señalar que se ha inducido en error a la demandante, pues dicha autoridad no habría indicado si se estaría frente a error esencial o error sustancial, sustentado su decisión únicamente en una supuesta contradicción de las declaraciones de los co-demandados Renato Gonzalo Hurtado Duran y Rocio del Carmen Melida Hurtado, por lo que no existirá una razón motivada del error al que hubiere sido inducida la demandante, menos se habría realizado una valoración de la prueba conforme manda el art. 145 del adjetivo civil, extremo que no resulta evidente, puesto que el Ad quem con meridiana claridad, ha referido que en el presente caso las circunstancias que rodean a la firma del contrato dan cuenta que el mismo nace a iniciativa de los demandados, y en tal sentido lo consensuado con la demandante no guarda coherencia por la propia contradicción de los demandados, quienes buscan la firma del contrato, consensuan el mismo haciendo creer mejores términos a la demandante, pero que en la redacción del mismo no guarda coherencia con lo consensuado, por tanto existe evidencia suficiente que se ha inducido a la demandante al error en la suscripción del documento al hacerle creer en la negociación previa que gozaría de mejores condiciones respecto al terreno que ocupa, para finalmente en el documento escriturado figurar un objeto distinto, concluyendo que en la presente causa “…queda acreditado que ha existido error esencial sobre la naturaleza y el objeto del contrato en la medida que el contenido escriturado del mismo no guarda coincidencia con lo pactado por las partes…”, decisión que claramente se encuentra fundamentada y motivada conforme los parámetros establecidos por nuestra legislación para este tipo de casos, pues el “error esencial” en una concepción genérica importa una noción equivocada que se tiene de la realidad, de tal manera que se cree verdadero lo que es falso, y viceversa, de ahí que nuestra legislación ante este tipo de contingencias en los arts. 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifica al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente, ye en se contexto el error esencial constituye una causa de nulidad según establece el núm. 4 del art. 549 de la misma norma, empero, para que la misma sea procedente, debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo, entonces cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra comodato, y en realidad no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado, criterio en el cual se ha sustentado el fallo impugnado.
En lo que respecta al reclamo del punto 4) se entiende que el recurrente viene a cuestionar la incongruencia omisiva del Auto de Vista, en sentido de que en la parte considerativa de la misma se habría asumida que la actora es de condición humilde y analfabeta, empero de manera contradictoria e imprecisa en la parte dispositiva se habría declara probada la demanda solamente por la causal contenida en el art. 549 num. 4) y en ese sentido se revoca parcialmente la Sentencia de primer grado, sin señalar de manera puntual que parte de la sentencia se mantiene incólume quedando en limbo la excepción perentoria que fuere rechazada por el Juez A quo.
Sobre este extremo, de la lectura de la resolución impugnada, se puede advertir que evidentemente el Tribunal de Alzada omite enunciar un pronunciamiento concerniente al reclamo de referencia, empero se colige que ello lo hace tomando en cuenta que la argumentación propuesta en el recurso de apelación apuntaba a cuestionar la actividad valorativa de la prueba en relación al desconocimiento que tenía la actora del contendido del contrato de fs. 3 a 4, en cuyo marco el Ad-quem en cumplimiento de los parámetros establecidos por el Auto Supremo Nº 1048/2017 de fs. 599 a 602, realizo la valoración de los elementos probatorios, deduciendo de ello la concurrencia de la causal de nulidad prevista en el núm. 4 del art. 549 del CC (de acuerdo a los argumentos expresados supra), y es por ello que se entiende que en la parte dispositiva del fallo en cuestión, se haya optado por revocar en parte la sentencia de primer grado, en base a dicho precepto legal, y no precisamente en razón de la condición humilde y analfabeta de la accionante, porque este no fue el motivo central para la emisión de la decisión impugnada, menos se hizo alusión a la excepción perentoria del recurrente, porque este no fue objeto de análisis en la resolución de alzada en razón de no haberse impugnado la misma y que el análisis del Auto de Vista se centró en los argumentos del recurso de la actora, asumiéndose a partir de ello que la determinación concerniente a dicha excepción se mantiene incólume, por lo que se puede concluir manifestando que, si bien en este caso concurre una suerte de incongruencia omisiva, el reclamo objeto de análisis no reviste de trascendencia como para asumir una decisión anulatoria (que es el resultado de la incongruencia omisiva), ello considerando que el régimen de nulidades procesales encuentra su sustento en una serie de principios que orientan la actividad de este órgano jurisdiccional, pues se debe tener presente que conforme lo expresado en el punto III.2 no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tomar en cuenta el perjuicio real que se ocasionó al justiciable, de tal manera que se lo haya dejado en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones, ya que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales, trasuntando ello en la trascendencia del vicio acusado.
Finalmente, en el punto 5) del recurso de casación, se acusa que el Tribunal de apelación, ha incumplido y se ha apartado de los lineamientos esgrimidos por el Auto Supremo 1048/2017 de 04 de octubre, en sentido de no haberse realizado una valoración de la prueba en su conjunto, y simplemente haberse realizado una interpretación subjetiva de la misma, al respecto, de la revisión del Auto Supremo de referencia, se tiene que como principal fundamentos, expresa que el Tribunal de segunda instancia cuenta con las facultades para valorar los elementos probatorios producidos en el proceso (porque ese fue el principal reclamo del recurso de apelación), y en ese merito confirmar o revocar la Sentencia impugnada y no anularla bajo una visión formalista, tal cual había acontecido, es en esa medida que, de la revisión del fallo impugnado, se puede advertir que el Ad-quem, cumpliendo las directrices emanadas por este Máximo Tribunal Ordinario y los parámetros descrito en el punto III.3 de la doctrina aplicable, realizó una valoración de las pruebas de cargo y descargo, concluyendo que de entre estas, la prueba de confesión provocada diferida a los demandados, acredita la concurrencia de la causal de nulidad contenida en el art. 549 núm. 4 del CC, por lo que no resulta evidente la acusación del recurrente, puesto que en obrados tampoco se advierten mayores elementos probatorios que merezcan valoración, siendo que las probanzas de descargo adjuntas al cuaderno lo único que acreditan es el derecho propietario de los demandados, y no se encuentran orientadas a desvirtuar la pretensión de la actora, motivo por el cual no amerita realizar mayores consideraciones sobre este tema.
En ese mérito, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 615 a 619, interpuesto por Renato Gonzalo Hurtado Durán; contra el Auto de Vista Nº 019/2018 de 15 de enero de fs. 608 a 612; pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1067/2018 Sucre: 30 de octubre de 2018
Expediente: CH-15-18-S
Partes: María Dorado Calvimontes. c/ Renato Hurtado Durán y otros.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 615 a 619, interpuesto por Renato Gonzalo Hurtado Durán; contra el Auto de Vista Nº 019/2018 de 15 de enero de fs. 608 a 612; pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato, seguido por María Dorado Calvimontes contra Renato Hurtado Duran y otros; la respuesta al recurso de casación de fs. 622 a 623 vta.; el Auto de concesión de fecha 20 de febrero de 2018 cursante a fs. 624; el Auto Supremo de Admisión de fs. 628 a 629; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Publico Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 05/2016 de 11 de febrero, cursante de fs. 511 a 515 vta., y su Auto complementario de fs. 518, por la que declara: IMPROBADA la demanda de fs. 24 a 26 vta., subsanada en fs. 39 de obrados.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Maria Dorado Calvimontes a través de su representante, mediante el escrito que cursa en fs. 521 a 532; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 019/2018 de fecha 15 de enero, obrante de fs. 608 a 612, REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia antes mencionada, señalando que por la confesión de los demandados, el objeto del contrato no está claramente delimitado por ambos al existir contradicción entre lo señalado en las respuestas 5 y 12 de fs. 478 por Renato Gonzalo Duran en relación a la co-demandada Rocio del Carmen Melida Hurtado de fs. 479 en la pregunta 12 y aclaración final al abogado de la demandante, pues en el primer caso se refiere que el objeto fue la de reconocer a favor de la demandante derechos sobre parte del terreno que ocupaba ella, y en el segundo caso habla simplemente de dejar constancia de una situación de hecho que se venía dando, ante esta contradicción y falta de precisión, adquiere relevancia jurídica la pretensión de la demandante en sentido de haber firmado el documento en la creencia de lo que confiesa a fs. 478 Renato Gonzalo Hurtado Duran porque se hubiese concertado en su favor algún derecho sobre la fracción que ocupa, sin embargo a pesar de tal concertación, en la elaboración del documento existe evidencia clara que ella no participa en la redacción del mismo, sino solamente los abogados de los demandados y su familia, y este aspecto adquiere relevancia porque el objeto del contrato ante la contradicción de dos de los demandados no guarda coincidencia, a lo que se suma el estado de analfabeta funcional de la demandante debido a su escasa o casi nula formación y experiencia de vida al respecto.
Ante ello, las circunstancias que rodean a la firma del contrato dan cuenta que el mismo nace a iniciativa de los demandados, en tal sentido lo consensuado con la demandante no guarda coherencia por la propia contradicción de los demandados, quienes buscan la firma del contrato, consensuan el mismo haciendo creer mejores términos a la demandante, pero que en la redacción del mismo no guarda coherencia con lo consensuado, por tanto existe evidencia suficiente que se ha inducido a la demandante al error en la suscripción del documento al hacerle creer en la negociación previa que gozaría de mejores condiciones respecto al terreno que ocupa, para finalmente en el documento escriturado figurar un objeto distinto, por lo mismo, queda acreditado que ha existido error esencial sobre la naturaleza y objeto del contrato en la medida que el contenido escriturado del mismo no guarda coincidencia con lo pactado por las partes, estado probado por tanto la causal de nulidad del art. 549-4) del CC.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursan en fs. 615 a 619, interpuesto por Renato Gonzalo Hurtado Duran, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Inicia señalando que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales de alzada deben ser emitidas en apego al ordenamiento jurídico vigente, de tal manera que se ajusten a los preceptos constitucionales, como el debido proceso, la legalidad, la seguridad jurídica y la verdad material, sin perder de vista que deban estar debidamente motivadas y fundamentadas para que así las partes tengan certeza sobre la legalidad de las decisiones.
2.En el marco de lo anteriormente señalado acusa la falta de fundamentación y exhaustividad de la resolución de alzada, señalando que el Tribunal de apelación, de manera genérica y errónea, establece como probada la causal prevista por el art. 549 inc. 4 del CC, pues si bien sostiene que se hubiere inducido en error a la demandante, no se señala si se trataría de un error esencial u error sustancial, sustentando su decisión, por otra parte, en la supuesta contradicción de los co-demandados Renato Gonzalo Hurtado Duran y Rocio del Carmen Melida Hurtado, desnaturalizando los hechos y el derecho pues debido a que la actora ostentaba la condición de cuidadora del predio con el consentimiento de los demandados, lo único que se pretendió fue regularizar la posesión ejercida con la suscripción del documento en cuestión.
3.Acusa la violación del debido proceso, la seguridad jurídica y la verdad material, señalando que el Tribunal de Alzada incumple la previsión contenida en el art. 213 num. 3) y 4) aplicable por mandato del art. 218.I de la Ley 439, al no motivar de manera alguna el supuesto error al que hubiera sido inducida la demandante, limitándose a señalar que la contradicción en la confesión de los co-demandados acredita este extremo, menos se habría realizado una evaluación de la prueba conforme dicta el art. 145 del adjetivo civil, individualizando cuales de las probanzas que le ayudaron a formar convicción y cuales destinadas.
4.Denuncia que la parte resolutiva del fallo recurrido adolece de decisiones claras y positivas, pues en la argumentación de dicha resolución, señalaría que hubiere demostrado la condición humilde de la demandante, además de su condición de analfabeta, sin embargo de manera contradictoria e imprecisa en la parte dispositiva se declara probada la demanda solamente por la causal contenida en el art. 549 num. 4) y en ese sentido se revoca parcialmente la Sentencia de primer grado, sin señalar de manera puntual que parte de la sentencia se mantiene incólume quedando en limbo la excepción perentoria que fuere rechazada por el Juez a-quo.
5.Finalmente indica que el Auto de Vista incumple y se aparta de los lineamiento dados por el Auto Supremo Nº 1048/2017 de 04 de octubre, que señala que el Tribunal de segunda instancia tiene facultades y prerrogativas para valorar nuevamente la prueba o solicitar la producción de prueba para llegar a la verdad material, aspecto incumplido por el Ad-quem, que ha hecho caso omiso de tal resolución, ya que no solo no realiza una valoración de aprueba en su conjunto, sino que realiza una interpretación subjetiva de la misma, lo que constituye una violación a los principios y derechos reconocidos por el art. 115 de la CPE y demás principios y garantías previstas en el art. 119 de la misma norma suprema, y los arts. 1 núm. 13 y 4 de la Ley 439.
En merito a lo expresado, solicita se emita Auto Supremo, casando el fallo recurrido y pronunciándose sobre el fondo mantenga subsistente e incólume la sentencia de primer grado, con imposición de costas y costos.
Respuesta al recurso de casación.
1.Refiere que el recurso de casación del contrario, no cumple con la previsión del núm. 3 del art. 274 de la Ley 439, pues no se expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, o de qué manera tienen que ser reparadas tales reclamos, por lo que corresponde que esta sea declarada improcedente.
2.Indica que de una contrastación, compulsa y apreciación de todos y cada uno de los medios probatorios, se tiene que se ha cumplido, probado y demostrado todos y cada uno de los puntos de hecho que correspondían ser probados, por lo que resulta lógico que el fallo recurrido haya declarado probada la demanda.
3.Con relación al primero punto de agravio, señala que en el recurso de casación no se indica que norma legal está siendo erróneamente aplicada, por lo que se trata de confundir y tergiversar datos del proceso, puesto que el Auto de Vista fue pronunciado conforme al punto IV de su memorial de fs. 521 a 532, vale decir conforme a su petitorio.
4.Respecto al segundo medio impugnatorio, refiere que el contrario no explica de qué manera se está transgrediendo los preceptos legales invocados, puesto que el Auto de Vista también fue emitido conforme el informe pericial pedagógico cursante en obrados, entonces no es cierto que solo se haya valorado la confesión provocada de los demandados.
5.Finalmente, sobre el tercer medio impugnatorio, señala que al contrario de los criterios personales y subjetivos del contrario, el Auto de Vista, está dando cumplimiento al Auto Supremo indicado, por lo que tal medio impugnatorio no tiene asidero legal, menos lógica jurídica.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”. (El resaltado nos corresponde).
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución.
III.2. De la incongruencia omisiva y su trascendencia o relevancia en la nulidad procesal.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, determinó que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades Jurisdiccionales debe ser desde y conforme al Bloque Constitucionalidad donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de los derechos sustantivos, sobre los adjetivos es por eso que cuando se solicite la nulidad de una resolución por incongruencia, esta resultara viable cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, ha de repercutir en la decisión de fondo, poseyendo en ese caso la decisión de anular obrados un fin sustancial con relevancia en el proceso, pues a contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va en consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando: “esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva u otra vulneración al debido proceso, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar y demostrar que en el supuestos de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.
III.3. Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley .
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:
En la argumentación recursiva expuesta en los puntos 1), 2) y 3) de la impugnación casatoria, se advierte que el recurrente esencialmente acusa la falta de fundamentación y motivación del fallo recurrido, por dos razones primordiales: el primero porque el Tribunal de Alzada al momento de establecer como probada la causal de nulidad prevista en el art. 549 inc. 4 del CC, y señalar que se ha inducido en error a la demandante, no habría señalado si se trataría de un error esencial o error sustancial y desnaturalizando los hechos y el derecho habría sustentado su decisión solamente en la supuesta contradicción de los co-demandados Renato Gonzalo Hurtado Duran y Rocio del Carmen Melida Hurtado que lo único que pretendían era regularizar la posesión ejercida con la suscripción del documento en cuestión; y segundo, porque el Tribunal de apelación no habría motivado de manera alguna el supuesto error al que hubiere sido inducida la demandante, menos se habría realizado una valoración de la prueba conforme manda el art. 145 del adjetivo civil.
Al respecto, este Tribunal, en diferentes fallos ha entendido la importancia de la motivación y la fundamentación de las resoluciones judiciales como uno de los elementos que garantiza el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, puesto que su ausencia coloca en incertidumbre sobre si los órganos administradores de justicia han considerado o han descartado las alegaciones planteadas por los justiciables, ello justamente porque la motivación importa una exigencia que tiene por finalidad exteriorizar que toda resolución judicial se encuentre razonada en términos del Derecho, de ahí que autores como Néstor Armando Novoa Velásquez señalan que hay falta de motivación, cuando un funcionario no sustenta, no argumenta, no justifica o no explica lo decidido, sino que simple y llanamente decide, sin más, omitiendo el análisis que la ley exige a quienes administran justicia , empero se debe comprender que para el cumplimiento de esta exigencia, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que basta que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas del fallo, y que estas respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución judicial, respondiendo este criterio a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional (SCP 0903/2012 de 22 de agosto), en relación a las reflexiones de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, que ha adoptado un estándar similar al desarrollado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señalando: “…que la forma de la motivación depende de la naturaleza de la decisión y que no se exige una respuesta detallada a todo argumento suministrado por las partes…” .(El resaltado nos pertenece)
En ese marco, se tiene que en el presente caso, el Auto de Vista N° 019/2018, si contiene las razones determinativas del decisorio recurrido, ya que tiene la suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta, pues si bien no expone argumentos ampulosos y detallados (tal cual exige el recurrente), si realiza un análisis de cada uno de los asuntos traídos a consideración, sin que se adviertan las insuficiencias que se reclaman, cumpliendo con las exigencias establecidas en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en cuyo entendido las afirmaciones del recurrente resultan siendo inconsistentes, puesto que en esta resolución claramente se observan los argumentos que sirvieron de sustento para revertir el fallo de instancia.
Ahora, bien se arriba a esta conclusión, porque en los reclamos del recurrente resalta una cuestión referente a que el Tribunal de Alzada no habría motivado su determinación al momento de establecer como probada la causal de nulidad prevista en el art. 549 inc. 4) del CC, y señalar que se ha inducido en error a la demandante, pues dicha autoridad no habría indicado si se estaría frente a error esencial o error sustancial, sustentado su decisión únicamente en una supuesta contradicción de las declaraciones de los co-demandados Renato Gonzalo Hurtado Duran y Rocio del Carmen Melida Hurtado, por lo que no existirá una razón motivada del error al que hubiere sido inducida la demandante, menos se habría realizado una valoración de la prueba conforme manda el art. 145 del adjetivo civil, extremo que no resulta evidente, puesto que el Ad quem con meridiana claridad, ha referido que en el presente caso las circunstancias que rodean a la firma del contrato dan cuenta que el mismo nace a iniciativa de los demandados, y en tal sentido lo consensuado con la demandante no guarda coherencia por la propia contradicción de los demandados, quienes buscan la firma del contrato, consensuan el mismo haciendo creer mejores términos a la demandante, pero que en la redacción del mismo no guarda coherencia con lo consensuado, por tanto existe evidencia suficiente que se ha inducido a la demandante al error en la suscripción del documento al hacerle creer en la negociación previa que gozaría de mejores condiciones respecto al terreno que ocupa, para finalmente en el documento escriturado figurar un objeto distinto, concluyendo que en la presente causa “…queda acreditado que ha existido error esencial sobre la naturaleza y el objeto del contrato en la medida que el contenido escriturado del mismo no guarda coincidencia con lo pactado por las partes…”, decisión que claramente se encuentra fundamentada y motivada conforme los parámetros establecidos por nuestra legislación para este tipo de casos, pues el “error esencial” en una concepción genérica importa una noción equivocada que se tiene de la realidad, de tal manera que se cree verdadero lo que es falso, y viceversa, de ahí que nuestra legislación ante este tipo de contingencias en los arts. 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifica al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente, ye en se contexto el error esencial constituye una causa de nulidad según establece el núm. 4 del art. 549 de la misma norma, empero, para que la misma sea procedente, debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo, entonces cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra comodato, y en realidad no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado, criterio en el cual se ha sustentado el fallo impugnado.
En lo que respecta al reclamo del punto 4) se entiende que el recurrente viene a cuestionar la incongruencia omisiva del Auto de Vista, en sentido de que en la parte considerativa de la misma se habría asumida que la actora es de condición humilde y analfabeta, empero de manera contradictoria e imprecisa en la parte dispositiva se habría declara probada la demanda solamente por la causal contenida en el art. 549 num. 4) y en ese sentido se revoca parcialmente la Sentencia de primer grado, sin señalar de manera puntual que parte de la sentencia se mantiene incólume quedando en limbo la excepción perentoria que fuere rechazada por el Juez A quo.
Sobre este extremo, de la lectura de la resolución impugnada, se puede advertir que evidentemente el Tribunal de Alzada omite enunciar un pronunciamiento concerniente al reclamo de referencia, empero se colige que ello lo hace tomando en cuenta que la argumentación propuesta en el recurso de apelación apuntaba a cuestionar la actividad valorativa de la prueba en relación al desconocimiento que tenía la actora del contendido del contrato de fs. 3 a 4, en cuyo marco el Ad-quem en cumplimiento de los parámetros establecidos por el Auto Supremo Nº 1048/2017 de fs. 599 a 602, realizo la valoración de los elementos probatorios, deduciendo de ello la concurrencia de la causal de nulidad prevista en el núm. 4 del art. 549 del CC (de acuerdo a los argumentos expresados supra), y es por ello que se entiende que en la parte dispositiva del fallo en cuestión, se haya optado por revocar en parte la sentencia de primer grado, en base a dicho precepto legal, y no precisamente en razón de la condición humilde y analfabeta de la accionante, porque este no fue el motivo central para la emisión de la decisión impugnada, menos se hizo alusión a la excepción perentoria del recurrente, porque este no fue objeto de análisis en la resolución de alzada en razón de no haberse impugnado la misma y que el análisis del Auto de Vista se centró en los argumentos del recurso de la actora, asumiéndose a partir de ello que la determinación concerniente a dicha excepción se mantiene incólume, por lo que se puede concluir manifestando que, si bien en este caso concurre una suerte de incongruencia omisiva, el reclamo objeto de análisis no reviste de trascendencia como para asumir una decisión anulatoria (que es el resultado de la incongruencia omisiva), ello considerando que el régimen de nulidades procesales encuentra su sustento en una serie de principios que orientan la actividad de este órgano jurisdiccional, pues se debe tener presente que conforme lo expresado en el punto III.2 no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tomar en cuenta el perjuicio real que se ocasionó al justiciable, de tal manera que se lo haya dejado en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones, ya que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales, trasuntando ello en la trascendencia del vicio acusado.
Finalmente, en el punto 5) del recurso de casación, se acusa que el Tribunal de apelación, ha incumplido y se ha apartado de los lineamientos esgrimidos por el Auto Supremo 1048/2017 de 04 de octubre, en sentido de no haberse realizado una valoración de la prueba en su conjunto, y simplemente haberse realizado una interpretación subjetiva de la misma, al respecto, de la revisión del Auto Supremo de referencia, se tiene que como principal fundamentos, expresa que el Tribunal de segunda instancia cuenta con las facultades para valorar los elementos probatorios producidos en el proceso (porque ese fue el principal reclamo del recurso de apelación), y en ese merito confirmar o revocar la Sentencia impugnada y no anularla bajo una visión formalista, tal cual había acontecido, es en esa medida que, de la revisión del fallo impugnado, se puede advertir que el Ad-quem, cumpliendo las directrices emanadas por este Máximo Tribunal Ordinario y los parámetros descrito en el punto III.3 de la doctrina aplicable, realizó una valoración de las pruebas de cargo y descargo, concluyendo que de entre estas, la prueba de confesión provocada diferida a los demandados, acredita la concurrencia de la causal de nulidad contenida en el art. 549 núm. 4 del CC, por lo que no resulta evidente la acusación del recurrente, puesto que en obrados tampoco se advierten mayores elementos probatorios que merezcan valoración, siendo que las probanzas de descargo adjuntas al cuaderno lo único que acreditan es el derecho propietario de los demandados, y no se encuentran orientadas a desvirtuar la pretensión de la actora, motivo por el cual no amerita realizar mayores consideraciones sobre este tema.
En ese mérito, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 615 a 619, interpuesto por Renato Gonzalo Hurtado Durán; contra el Auto de Vista Nº 019/2018 de 15 de enero de fs. 608 a 612; pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.