TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1069/2018
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente:CB-20-18-S
Partes: Mery Jiménez Vda. de Lizarazu. c/ Sabino Morón Arias, Evangelino Sotez Ortuño, Zenón Guzmán Zambrana y Florencio Ramos Achu.
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble y acción negatoria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 249 a 254, interpuesto por Evangelino Sotez Ortuño y Sabino Morón Arias, y el de fs. 259 a 264 vta., formulado por Zenón Guzmán Zambrana, ambos contra el Auto de Vista de fecha 16 de noviembre de 2017, cursante de fs. 239 a 243 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble y acción negatoria, seguido por Mery Jiménez Vda. de Lizarazu contra Sabino Morón Arias, Evangelino Sotez Ortuño, Zenón Guzmán Zambrana y Florencio Ramos Achu, la contestación al recurso cursante de fs. 269 a 270 vta.; el Auto de concesión de fecha 8 de mayo de 2018 que cursa a fs. 272; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 427/2018-RA de 28 de mayo, cursante de fs. 281 a 283 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Mery Jiménez Vda. de Lizarazu por memorial que cursa de fs. 42 a 43, que fue subsanado a través del memorial de fs. 47, inició demanda ordinaria de reivindicación, entrega de bien inmueble y acción negatoria, que fue interpuesta contra Sabino Morón Arias, Evangelino Sotez Ortuño, Zenón Guzmán Zambrana y Florencio Ramos Achu, quienes una vez citados, en el caso particular de Zenón Guzmán Zambrana por memorial que cursa de 61 a 62, contestó a la demanda, opuso excepciones y negó los extremos demandados, de igual forma Evangelino Sotez Ortuño por memorial de fs. 77 a 81, contestó negativamente a la demanda, opuso excepciones y reconvino por usucapión decenal, pretensión que por los extremos inmersos en el Auto de fs. 81 vta., no fue admitida; del mismo modo, Sabino Morón Arias por memorial de fs. 102 a 103 contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones; finalmente, Florencio Ramos Ortuño al no haber contestado a la demanda por Auto de fecha 19 de marzo de 2015 que cursa a fs. 117, fue declarado Rebelde.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 192 de fecha 26 de agosto de 2016, cursante de fs. 197 a 202 vta., declaró: 1) PROBADA en parte la pretensión opuesta por Mery Jiménez Vda. de Lizarazu en lo que respecta a la acción reivindicatoria del lote de terreno, y entrega forzosa del bien inmueble, e IMPROBADA en lo que respecta a la acción negatoria y retiro de construcciones y pago de daños y perjuicios. 2) IMPROBADOS los fundamentos opuestos por los demandados en sus respectivos memoriales de contestación. En consecuencia reconoció el derecho propietario de la actora sobre el lote de terreno de 504 mts.2, ubicado sobre una calle innominada, zona Pucara, Manzana F, Lote Nº 109 de la Urbanización 14 de Septiembre de la localidad de Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, que actualmente se encuentra registrado bajo la matrícula Nº 3.10.1.01.0000537, Asiento A-1 de fecha 4 de marzo de 1993 y siento A-2 de subinscripción de fecha 26 de agosto de 2004. Sin costas.
2.Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Evangelino Sotez Ortuño y Zenón Guzmán Zambrana, mediante memorial de fs. 205 a 217 interpusieran recurso de apelación, impugnación a la cual se adhirió Sabino Morón Arias por memorial de fs. 219.
3.En mérito a esos antecedentes la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fecha 16 de noviembre de 2017 cursante de fs. 239 a 243 vta., donde los Jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que no existiría motivo alguno que justifique una nulidad, pues Evangelino Sotez Ortuño ante el Auto que rechazó la excepción de incompetencia por razón de la cuantía, no habría formulado recurso alguno por lo que su derecho a reclamar habría precluído; del mismo señalaron que sería intrascendente el hecho de que el escrito de fs. 47 hubiese sido presentado por una persona ajena al proceso; con relación a la apelación de la resolución de fecha 4 de mayo de 2015 que interpuso Evangelino Sotez que fue concedida en el efecto diferido hasta una eventual apelación de la Sentencia, aducen que éste debió fundamentar los agravios contra esa resolución conjuntamente con la apelación de la Sentencia, sin embargo el apelante no habría expuesto agravio alguno, pues o habría citado las razones por las cuales considera que la decisión asumida por el Juez A quo sería incorrecta; respecto a la citación del codemandado Florencio Ramos Achu, señalaron que si los apelantes consideraban que existía irregularidades que afectaba la correcta citación, debieron reclamar dicho extremo de forma oportuna, quedando en ese sentido convalidado ese aspecto, máxime cuando no habrían acreditado que el domicilio donde se practicó la diligencia resultaría falso; asimismo, arguyeron que si el apelante Evangelino Sotez se consideraba afectado con un señalamiento de audiencia para la declaración de sus testigos por extemporáneo, éste debió recurrir de manera oportuna sobre la determinación asumida por el Juez A quo. En lo que respecta a los reclamos de fondo señalaron que en el caso concreto no advertirían ninguna valoración irrazonable de la prueba, al contrario, lo que habrían advertido es que el Juez de primera instancia habría valorado las pruebas de manera conjunta e integral en base al sistema de valoración de prueba tasada y sana critica, así en relación al derecho propietario, refirieron que con la documental de fs. 29, la parte actora habría acreditado la titularidad del mismo, y que si bien es cierto que en las literales de fs. 30 y 38, no constan los datos de individualización del inmueble, empero no menos cierto sería el hecho de que los datos fueron introducidos a través del trámite de subinscripción y Resolución de 5 de julio de 2004, resolución que de ninguna manera podría ser cuestionado en el presente proceso, como tampoco podría ser cuestionado el informe pericial que fue presentado por memorial de fs. 173, pues una vez que dicha prueba fue puesta en conocimiento de los apelantes, estos no habrían formulado objeción alguna. Finalmente sobre la falta de fundamentación y congruencia, señalaron que el Juez de la causa realizó una fundamentación pertinente y suficiente, habiendo efectuado una compulsa adecuada de los datos del proceso, existiendo la debida correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, por lo que los demandados deben entregar la porción de terreno de la cual estarían en posesión.
En virtud a dichos fundamentos, el citado Tribunal de alzada, CONFIRMÓ en forma total la Sentencia apelada.
4.Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Evangelino Sotez Ortuño y Sabino Morón Arias por memorial de fs. 249 a 254 y Zenón Guzmán Zambrana por memorial de fs. 259 a 264 vta., interpusieran recurso de casación, los cuales se pasan a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
1. Del recurso de casación interpuesto por Evangelino Sotez Ortuño y Sabino Morón Arias (memorial de fs. 249 a 254).
-Acusan que la resolución de alzada infringiría los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia, toda vez que el codemandado Evangelino Sotez Ortuño habría interpuesto recurso de apelación por memorial de 25 de mayo de 2015 que cursa de fs. 123 a 124, donde de manera clara y precisa habría expuesto el fundamento de los agravios sufridos en el Auto de 4 de mayo de 2015 que resolvió un incidente de nulidad, apelación que habría sido admitida y concedida en el efecto diferido hasta una eventual apelación de la sentencia, en ese sentido refiere que habiendo hecho uso de la apelación contra la sentencia, en el punto 3 de dicha impugnación, de manera expresa habría solicitado al Tribunal de alzada que resuelva de forma simultanea el recurso de apelación que interpuso por escrito de fecha 25 de mayo; sin embargo, el Tribunal de alzada habría señalado que no se habría fundamentado el agravio a momento de hacer uso del recurso de apelación contra la Sentencia, lo cual no sería evidente.
-Denuncian la errónea valoración de la prueba, toda vez que el Tribunal de alzada no habría valorado ni compulsado correctamente las pruebas de fs. 38, 30, 31 a 36 y 37 conforme a la naturaleza y procedencia de la acción reivindicatoria, ya que estas no acreditarían que la señora Mery Jiménez sea la propietaria del lote de terreno signado con el Nº 109, Manzano “F” de la Urbanización 14 de septiembre, arguyendo en ese sentido que la parte actora recién por el trámite de subinscripción que realizó ante el juez de partido habría consignado su ubicación en la Urbanización 14 de septiembre; fundamento por el cual concluyen que la Sub inscripción no tendría autoridad para modificar sustancialmente el objeto del derecho inscrito, sino solo los errores de hecho.
-Asimismo, acusan que el Tribunal de alzada no habría valorado correctamente las pruebas de fs. 25 a 29 correspondiente a una fotocopia legalizada de la Resolución Municipal Nº 0537/99 de fecha 23 de agosto de 1999 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, ya que contrastando dicha documental con las pruebas de fs. 38, 30 y 37, ninguna acreditaría que el inmueble objeto de litis esté ubicado dentro de la Urbanización 14 de septiembre ni en el manzano F.
-Observa que las pruebas cursantes de fs. 1 a 20 correspondientes a los formularios de pago de impuestos como la aprobación del plano de verja, harían referencia una extensión superficial distinta, no existiendo relación entre el título de propiedad y plano aprobado.
-Finalmente acusa que la prueba pericial de fs. 168 a 172 no habría sido legalmente propuesto, ya que la actora habría propuesto el informe elaborado por el Arq. Juan Carlos Linares Noya y no así al Ingeniero Gonzalo Alejandro Peláez Leytón, razón por la cual aducen que el informe pericial no debió haber merecido consideración alguna.
Por lo expuesto solicitan se emita auto supremo anulando o casando el Auto de Vista recurrido.
2. Del recurso de casación interpuesto por Zenón Guzmán Zambrana (memorial de fs. 259 a 264 vta.).
-Denuncia la infracción de los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia establecidos en los arts. 265 en concordancia con el 256 del Código Procesal Civil, toda vez que el codemandado Evangelino Sotez Ortuño habría interpuesto recurso de apelación por memorial de 25 de mayo de 2015 que cursa de fs. 123 a 124, donde de manera clara y precisa habría expuesto el fundamento de los agravios sufridos en el Auto de 4 de mayo de 2015 que resolvió el incidente de nulidad, apelación que habría sido admitida y concedida en el efecto diferido hasta una eventual apelación de la Sentencia, en ese sentido refiere que habiendo hecho uso de la apelación contra la Sentencia, en el punto 3 de dicha impugnación de manera expresa habría solicitado al Tribunal de alzada que resuelva de forma simultanea el recurso de apelación que interpuso por escrito de fecha 25 de mayo; sin embargo, el Tribunal de Alzada habría señalado que no se habría fundamentado el agravio a momento de hacer uso del recurso de apelación contra la Sentencia, lo cual no sería evidente.
-Acusa la falta de una debida fundamentación intelectiva en el Auto de Vista, en cuanto a la vulneración del principio de congruencia incurrido en primera instancia y que acusó en apelación; en ese sentido arguye que cuando denunció la vulneración de dicho principio no habría sido por el hecho de que la demanda no hubiese estado dirigida contra todos los que estén en posesión del inmueble, sino primordialmente porque la actora a tiempo de presentar la demanda no habría realizado la correcta individualización y singularización del lote de terreno cuya reivindicación pretende, estableciendo con precisión y claridad la extensión que estaría siendo poseída por cada demandado; como también, por el hecho de que la demandante en ningún momento habría demandado el reconocimiento del derecho propietario de la extensión superficial de 504 mts.2, y menos la reivindicación en porciones que se sobrepondrían según el plano de fs. 39.
-Denuncia error en la interpretación del art. 1453 del Código Civil, sobre los presupuestos de admisibilidad y procedencia de la acción reconvencional, pues existiría innumerables contradicciones en cuanto al objeto del derecho propietario de la actora, ya que confrontando la prueba documental cursante en obrados se advertiría que no existe identidad entre los títulos acompañados con el objeto reclamado, razón por demás suficiente para que dicha acción no sea acogida y menos confirmada.
-Como otro reclamo, denuncia que cuando recurrió en apelación acusó error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas cursantes de fs. 25 a 29, 32, 38, 39, 31 al 36 y 37; sin embargo, el Tribunal de alzada transgrediendo los arts. 1283, y 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, no habría valorado ni compulsado cada uno de los puntos denunciados, ni habría valorado de forma individual y detallada cada una de las pruebas, pues de forma particular se habría referido a la prueba de fs. 29 consistente en el Folio Real del inmueble signado como Lote Nº 100 de 504,00 m2 de superficie, olvidándose que el Folio Real al no tener la calidad de título por no ser un instrumento o modo de adquirir el derecho propietario, no podría equipararse a un título de propiedad, documento que cursa a fs. 22 que da cuenta que el lote de terreno se encuentra ubicado en otro lugar.
Por lo expuesto solicita se emita auto supremo anulando o casando el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta a los recursos de casación.
Mery Jiménez Vda. de Lizarazu por memorial de fs. 269 a 270 vta., responde a los recursos de casación de la parte demandada, bajo los siguientes fundamentos:
-Que estos no cumplirían con los requisitos que exige el inc. 4 parágrafo I del art. 220 y con el voto del inc. 3) del art. 274 del Código Procesal Civil, es decir que no especificarían de manera clara la Ley o Leyes violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente o en qué consistiría la misma.
-Que el recurso de casación en la forma se fundamentaría en la Sentencia de primera instancia que ya fue objeto de análisis en el Auto de Vista, por lo tanto no sería viable impugnar dichos aspectos en esta etapa de casación.
En ese entendido solicita se niegue la concesión del recurso de casación y en su defecto declarar infundado el mismo.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la fundamentación y ratificación de la apelación en el efecto diferido.
Si bien el principio de impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.II de la CPE, dicho principio no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda cuanta Resolución considere le cause agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel Constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley.
En este sentido en caso puntual del recurso de apelación en el efecto diferido esta se encontraba regulada en el art. 25 de la Ley Nº 1760 que al respecto disponía “I. La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la Sentencia definitiva. II. Si la Sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado. III. Si la Sentencia no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido"; norma ahora contenida en el art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil actualmente en vigencia, que al respecto establece: “3. En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada.”.
En consecuencia conforme determinan los preceptos normativos transcritos supra, la apelación en el efecto diferido tiene un trámite especial, previsto precisamente en las referidas normas, en virtud al cual la apelación diferida depende de la eventual apelación de la Sentencia, oportunidad en la que quien interpuso recurso de apelación diferida debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y confirmar de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tenga presente para su concesión conjunta con la apelación de la Sentencia, en el supuesto caso en que a tiempo de apelar de la Sentencia la parte interesada no haga mención alguna a la apelación diferida, el Tribunal de alzada se pronunciará válidamente solo en relación a la apelación de la Sentencia, y no así respecto a la apelación diferida, toda vez que se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar de la Sentencia, tácitamente desistió de dicha apelación.
III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC Nº 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.3. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.
El art. 213.II del Código Procesal Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
III.4. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art. 270.I del Código Procesal Civil expresa: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”; así también, el art 271 parágrafo III del mismo compilado legal, dispone: “En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”; concordante con estas disposiciones, y entiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrados, el art. 17.III de la Ley Nº 025, normativa que rige dicho instituto procesal, también dispone lo siguiente: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
De esta manera y, siempre y cuando se trate de subsanar cuestionar formales en las resoluciones judiciales como los referidos a errores en la estructura de la resolución u omisiones considerativas que pudieran existir en la misma, conforme a las normas citadas supra, estas procederán cuando son reclamadas oportunamente, pues lo contrario conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, implicará la convalidación de dicha irregularidad y por ende la preclusión del derecho a reclamar en etapas posteriores.
Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de pronunciamiento de algún reclamo acusado en apelación, corresponde al afectado previamente a hacer uso del recurso de casación, aplicar la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario, como ya se señaló supra, en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde se señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
III.5. De la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, ya el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.
Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil".”
III.6. De la valoración probatoria.
El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.”
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas dentro de los sistemas de valoración de la prueba, de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme a los antecedentes que hacen al presente proceso, así como a los fundamentos expuestos en la doctrina que serán aplicados en la presente resolución, corresponde a continuación considerar los reclamos acusados en los recursos de casación de la parte demandada.
1. Del recurso de casación interpuesto por Evangelino Sotez Ortuño y Sabino Morón Arias (memorial de fs. 249 a 254).
Como primer reclamo acusan la vulneración de los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia, toda vez que en el punto 3 del recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, de manera expresa habrían solicitado al Tribunal de alzada que resuelva de forma simultanea el recurso de apelación que fue concedido en el efecto diferido, sin embargo, el citado Tribunal habría señalado que no se fundamentó agravio alguno a momento de hacer uso del recurso de apelación contra la Sentencia, extremo que no sería evidente.
Con relación a lo acusado, y de conformidad a los fundamentos desarrollados en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso de Autos, donde se dejó establecido que la apelación en el efecto diferido tiene un trámite especial, en virtud al cual esta depende de la eventual apelación de la Sentencia, oportunidad de quien interpuso recurso de apelación diferida debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y confirmar de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tenga presente para su concesión conjunta con la apelación de la Sentencia; sin embargo, de la revisión del recurso de apelación que cursa de fs. 205 a 217, se observa que Evangelino Sotez Ortuño y Zenón Guzmán Zambrana, en el numeral 3 del acápite V, lejos de realizar una debida fundamentación de los agravios sufridos por la resolución que rechazó el incidente de nulidad o de ratificarse de forma expresa en los fundamentos ya expuestos en el memorial de fs. 126 a 127, lo que se observa es que los entonces apelantes simplemente se limitaron a hacer una recopilación de los antecedentes por los cuales Evangelino Sotez habría interpuesto recurso de apelación contra la resolución que rechazó el incidente de nulidad, la cual fue concedida en el efecto diferido; situación que obviamente no puede ser entendida como una ratificación de agravios y menos como una fundamentación de los mismos.
En consecuencia, si bien la conclusión a la cual arribaron los Jueces que conforman el Tribunal de alzada de que los apelantes debieron fundamentar los agravios contra la resolución que resolvió el incidente juntamente con la apelación de la Sentencia, no es del todo cierta, porque la parte apelante puede también ratificarse en los agravios ya expuestos; empero al no concurrir en el caso de Autos ninguno de los dos extremos, (fundamentación ni ratificación expresa) la consideración de dicha impugnación resulta inadmisible, por lo tanto el presente reclamo deviene en infundado.
Continuando con los reclamos acusados en casación, corresponde referirnos a la errónea valoración de las pruebas de fs. 38, 30, 31 a 36 y 37 que de acuerdo a la naturaleza y procedencia de la acción reconvencional, estas no acreditarían que la señora Mery Jiménez sea la propietaria del lote de terreno signado con el Nº 109, Manzano “F” de la Urbanización 14 de septiembre, arguyendo en ese sentido que la parte actora recién por el trámite de subinscripción que realizó ante el Juez de partido habría consignado su ubicación en la citada Urbanización, concluyendo de esta manera que la Sub inscripción no tendría autoridad para modificar sustancialmente el objeto del derecho inscrito, sino solo los errores de hecho.
Al respecto, es menester señalar que la reivindicación es una acción de defensa de la propiedad que al hallarse reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, para su procedencia amerita la concurrencia necesaria de tres requisitos, siendo estos: el derecho de dominio de quien aduce ser dueño, la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y la posesión de la cosa por el demandado.
Ahora bien, en lo que concierne al primer requisito (derecho de dominio de la cosa), en el caso de Autos se tiene que la actora principal Mery Jiménez Vda. de Lizarazu, adjuntó a su demanda en calidad de prueba documental preconstituida, entre otros documentos, el Testimonio de Registro en Derechos Reales que cursa a fs. 30 y vta., y el Folio Real de fs. 37, que acreditan que ésta adquirió en calidad de compra venta un lote de terreno de 500 mts.2 de superficie ubicados en Pucara, comprensión Sacaba de la Provincia Chapare, inmueble que lo adquirió del señor David Jiménez Gómez y éste a su vez de Fanor Guizada Herbas, cuyos límites eran al Norte con el lote 108, al Sur con una calle innominada, al Este con el lote 108 y al Oeste con el lote 110, derecho que se encontraba registrado en Fojas 456, Pda. 456 del Libro Primero de Propiedad de Chapare de fecha 4 de marzo de 1993, actualmente en la matricula computariza Nº 3.10.1.01.0000537 asiento A.1.
Sin embargo por la prueba que cursa de fs. 31 a 36, se advierte que la actora principal, realizó un trámite judicial de rectificación de la extensión superficial, límites y número del citado lote, que al haber prosperado, ameritó que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba ordene al Registrador de Derechos Reales de la localidad de Sacaba, que consigne mediante nota marginal del Lote signado con el Nº 109, con la extensión superficial de 504,41 mts.2, con los siguientes límites: al Norte con la calle de 12 metros de perfil, al Sud con el lote Nº 110, al Este con la Avenida de 30 metros y al Oeste con el Lote Nº 108, ubicado en la Manzana “F” de la Urbanización “14 de septiembre”; es de esta manera, que en el asiento A.2 del citado Folio Real cursa la sub inscripción de dichos datos de fecha 26 de agosto de 2004.
De estas consideraciones se infiere que Mery Jiménez Vda. de Lizarazu, acreditó con prueba idónea la titularidad del derecho propietario del bien inmueble que hoy es objeto de litis, derecho que al estar debidamente registrado en Derecho Reales es perfectamente oponible frente a terceros; ahora bien, si bien es evidente que por el trámite de rectificación los límites y superficie originales sufrieron modificaciones, empero mientras dicho proceso no sea dejado sin efecto, la subinscripción que se realizó como consecuencia del mismo, resulta perfectamente válido; por lo tanto, al tener las pruebas cursantes de fs. 30, 31 a 36 y 37 la suficiente fuerza probatoria (art. 1289 del Sustantivo Civil), es que se infiere que el agravio acusado en este punto carece de sustento.
Como otro extremo acusado se advierte la errónea valoración de la prueba que cursa de fs. 25 a 29 correspondiente a una fotocopia legalizada de la Resolución Municipal Nº 0537/99 de fecha 23 de agosto de 1999 que fue emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, ya que contrastando dicha documental con las pruebas de fs. 38, 30 y 37, ninguna acreditaría que el inmueble objeto de litis esté ubicado dentro de la Urbanización 14 de septiembre ni en el manzano “F”.
Ante el extremo acusado en este punto se tiene que evidentemente de fs. 25 a 29 cursa fotocopia legalizada de la Resolución Municipal Nº 0537/99 de 23 de agosto de 1999, por la cual se aprobó el Plano de Sustitución de la Urbanización 14 de Septiembre, ubicado en la zona de Puntiti-Paucara, Distrito Nº 36, Sector UV 36 N-III, por hallarse de acuerdo al reglamento y normas vigentes del Servicio de Urbanismo, en cuya relación de superficie por Manzanos, dentro de la Manzana F como lote Nº 109 se encuentra una extensión superficial de 504.41 mts.2. De lo expuesto se colige que la presente Resolución data del año 1999, es decir seis años después de la compra que realizó la actora el año 1993, por lo tanto mal podría contrastar dicha prueba con el Testimonio de Derecho Reales que cursa a fs. 30, al contrario, lo que se advierte es que Mery Jiménez Vda. de Lizarazu, en la gestión 2004, amparada en la aprobación de la citada Resolución Municipal, inició el proceso judicial de rectificación de límites y superficie, hasta lograr la rectificación de dichos datos conforme se tiene acreditado con las pruebas de fs. 31 a 36 y el Folio Real de fs. 37, con las cuales obviamente ya contrasta la Resolución Municipal, existiendo de esta manera prueba suficiente que acredita que el bien inmueble objeto de litis se encuentra ubicado en la Urbanización 14 de septiembre en el Manzano F, con una extensión superficial de 504.41 mts.2, consiguientemente, el reclamo acusado en este punto no resulta evidente.
Continuando, corresponde considerar el reclamo referido a la falta de relación en la extensión superficial entre el título de propiedad y el plano aprobado con las pruebas cursantes de fs. 1 a 20 correspondiente a los formularios de pago de impuestos y con la resolución de aprobación de plano de construcción de verja.
En virtud a la revisión de los medios probatorios acusados de carentes de relación en lo que concierne a la extensión superficial, debemos señalar que si bien los formularios de pago de impuestos que comprenden desde las gestión 1994 hasta 2013, señalan como que el bien inmueble de propiedad de Mery Jiménez Vda. de Lizarazu cuenta con una extensión superficial de 500 mts.2, sin embargo se entiende que dicho dato fue consignado en virtud al documento de transferencia de fecha 2 de marzo de 1993 por el cual la actora adquirió en calidad de compraventa una extensión superficial de 500m2, superficie que en virtud a un proceso judicial años más tarde fue rectificado en el Folio Real, por lo que se infiere que la falta de relación en dichos medios probatorios resultan totalmente irrelevantes.
Del mismo modo, si bien la Resolución Técnica Administrativa Nº 128/2008 de 7 de julio de 2008 que resolvió aprobar el plano de construcción de verja solicitado por Mery Jiménez Vda. de Lizarazu, consigna como superficie 504,41 mts.2, este hecho se debe a que dicha resolución es posterior a la fecha de subinscripción, donde se rectificó la superficie del bien inmueble de 500 a 504,41mts.2.
De esta manera, se observa que la consignación de la superficie del bien inmueble en 500 mts.2, se debe a que recién en fecha 26 de agosto de 2004, se rectificó la misma a 504,41 mts.2, por lo tanto las pruebas a las cuales hacen alusión los recurrentes, al datar de fecha anterior al 2004, obviamente consignaran superficies distintas a la actual, extremo que para nada puede ser considerado como un error en la valoración o que se trate de bienes inmuebles diferentes, de ahí que lo acusado en el presente reclamo carece de total sustento.
Finalmente, con relación a que la prueba pericial de fs. 168 a 173 no habría sido legalmente propuesto, ya que la actora habría ofrecido en calidad de perito al Arq. Juan Carlos Linares Noya y no así al Ingeniero Gonzalo Alejandro Peláez Leytón, razón por la cual aducen que el informe pericial no debió haber merecido consideración alguna. Con relación a lo acusado en este último punto, debemos señalar que un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente, bajo esa premisa, si bien es evidente que el informe pericial fue presentado por un profesional diferente al ofrecido en el memorial de demanda que cursa de fs. 42 a 43, empero no podemos negar que cuando el informe pericial fue puesto en conocimiento de los ahora recurrentes, (papeleta de notificación de fs. 174), éstos de manera tácita demostraron su conformidad con dicho medio probatorio al no observar u objetar lo que ahora acusan en casación, por lo tanto, dicho actuado quedó convalidado, y por ende el derecho a reclamar que les asistía a los recurrentes precluyó, toda vez que el momento procesal oportuno para impugnar dicha prueba debió ser inmediatamente después de haber asumido conocimiento y no en etapas procesales posteriores, por lo que sobre este reclamo ya no corresponde realizar más consideraciones.
En virtud a dichas consideraciones, y toda vez que los reclamos acusados por Evangelino Sotez Ortuño y Sabino Morón Arias, no resultan evidentes, corresponde emitir resolución conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
2. Del recurso de casación interpuesto por Zenón Guzmán Zambrana (memorial de fs. 259 a 264 vta.).
Como primer agravio el recurrente acusa la infracción de los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia establecidos en los arts. 265 en concordancia con el 256 del Código Procesal Civil, toda vez que el codemandado Evangelino Sotez Ortuño habría interpuesto recurso de apelación por memorial de 25 de mayo de 2015 que cursa de fs. 123 a 124 contra el Auto de 4 de mayo de 2015 que resolvió el incidente de nulidad, apelación que habría sido admitida y concedida en el efecto diferido hasta una eventual apelación de la Sentencia, en ese sentido refiere que habiendo hecho uso de la apelación contra la Sentencia, en el punto 3 de dicha impugnación de manera expresa habría solicitado al Tribunal de alzada que resuelva de forma simultanea el recurso de apelación que interpuso por escrito de fecha 25 de mayo; sin embargo, el Tribunal de alzada habría señalado que no se habría fundamentado el agravio a momento de hacer uso del recurso de apelación contra la sentencia, lo cual no sería evidente.
Con relación a este primer reclamo debemos señalar que uno de los requisitos subjetivos para recurrir en casación es la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, ya que este será el motor que promueva y justifique la activación del recurso, toda vez que el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho de impugnación.
Bajo esa premisa, en el caso de Autos se tiene que el extremo advertido por el recurrente no le genera indefensión o perjuicio alguno, toda vez que no fue él quien interpuso recurso de apelación contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad sino el codemandado Evangelino Sotez Ortuño; en ese entendido, quien se encuentra legitimado para reclamar la supuesta falta de consideración del citado recurso de apelación que fue concedido en el efecto diferido es precisamente quien interpuso dicha acción y no así terceros, por lo que se infiere que el recurrente carece de legitimación procesal para reclamar este hecho.
Otro extremo reclamado en casación es la falta de una debida fundamentación intelectiva en el Auto de Vista en cuanto a la vulneración del principio de congruencia en que habría incurrido el Juez de primera instancia y que habría acusado en apelación; en ese sentido arguye que cuando denunció la vulneración de dicho principio no habría sido por el hecho de que la demanda no hubiese estado dirigida contra todos los que estén en posesión del inmueble, sino primordialmente porque la actora a tiempo de presentar la demanda no habría realizado la correcta individualización y singularización del lote de terreno cuya reivindicación pretende, estableciendo con precisión y claridad la extensión que estaría siendo poseída por cada demandado; como también, por el hecho de que la demandante en ningún momento habría demandado el reconocimiento del derecho propietario de la extensión superficial de 504 mts.2, y menos la reivindicación en porciones que se sobrepondrían según el plano de fs. 39.
Con relación a lo acusado es preciso señalar que para que una resolución contenga una debida motivación y fundamentación, no amerita la exposición ampulosa de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario lo que implica es que esta contenga una exposición clara y precisa de las razones por las cuales se asume una determinada decisión; en ese entendido, de la revisión del Auto de Vista recurrido que cursa de fs. 239 a 243 vta., se observa que en el considerando II, específicamente en los acápites denominados “En cuanto a la falta de fundamentación e inconcurrencia de los presupuestos para la procedencia de acción de reivindicación” y “En cuanto a la vulneración del principio de congruencia”, los Jueces de alzada de manera por demás clara y precisa expusieron las razones por las cuales decidieron no dar curso a los reclamos acusados en apelación y en consecuencia confirmar la Sentencia de primera instancia, infiriéndose de esta manera que la falta de fundamentación acusada no resulta evidente.
Ahora bien, al margen de lo ya expuesto, debemos añadir que si el recurrente consideraba que uno de los extremos acusados en apelación no mereció la debida consideración por el Tribunal Ad quem o que la respuesta vertida por dicho Tribunal no satisfacía las expectativas deducidas en apelación, debió formular, dentro del plazo establecido por Ley, la petición de complementación, enmienda o explicación, tal como dispone el art. 226.III del Código Procesal Civil, pues el no haber hecho uso de dicho mecanismo implica que el recurrente no agotó el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora trae a casación, por lo que su derecho a reclamar precluyó.
Respecto a la errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil pues existiría innumerables contradicciones en cuanto al objeto del derecho propietario de la actora, ya que confrontando la prueba documental cursante en obrados se advertiría que no existe identidad entre los títulos acompañados con el objeto reclamado, por lo que dicha acción no debió ser acogida y menos confirmada. Del análisis del presente reclamo, se advierte que el mismo ya fue objeto de consideración, por lo que con la finalidad de evitar consideraciones reiterativas, corresponde remitirnos a los fundamentos ya expuestos en los párrafos anteriores donde se consideró y analizó el derecho propietario de la actora, así como las razones por las cuales la superficie del bien inmueble fue rectificado de 500 mts.2 a 504,41 mts.2.
Por último, con relación al error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas cursantes de fs. 25 a 29, 32, 38, 39, 31 al 36 y 37; corresponde señalar que dichos extremos también fueron denunciados en el recurso de casación de los codemandados Evangelino Sotez Ortuño y Sabino Morón Arias, por lo tanto estos reclamos ya fueron objeto de consideración en los párrafos desarrollados anteriormente, donde de manera clara se explicó las razones por las cuales los Jueces de instancia no incurrieron en errónea valoración de los citados medios probatorios, correspondiendo en ese entendido remitirnos a dichos fundamentos, no sin antes aclarar que si bien es evidente que el Folio Real no tiene la calidad de título de propiedad, empero, el efecto que este genera es la oponibilidad del derecho propietario frente a terceros, como ocurre en el caso de autos, donde se observa que en el Asiento A-1. del Folio Real cursa el registro de la titularidad de Mery Jiménez Vda. de Lizarazu sobre un bien inmueble cuyas características cursaban en la Escritura Privada Nº 2031 de fecha 02 de marzo de 1993, características que en virtud al proceso judicial de rectificación de superficie, límites y número de lote, fue modificado tal como consta en la subinscripción inmersa en el Asiento A-2, sub inscripción que no puede ser omitida en su valoración, ya que esta surte plenos efectos al emanar dicha orden de autoridad judicial.
De esta manera, y toda vez que los reclamos acusados por el recurrente fueron desvirtuados, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación de fs. 249 a 254, interpuesto por Evangelino Sotez Ortuño y Sabino Morón Arias, y el de fs. 259 a 264 vta., formulado por Zenón Guzmán Zambrana, ambos contra el Auto de Vista de fecha 16 de noviembre de 2017, cursante de fs. 239 a 243 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costos y costas.
Se regula los honorarios profesionales del abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1069/2018
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente:CB-20-18-S
Partes: Mery Jiménez Vda. de Lizarazu. c/ Sabino Morón Arias, Evangelino Sotez Ortuño, Zenón Guzmán Zambrana y Florencio Ramos Achu.
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble y acción negatoria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 249 a 254, interpuesto por Evangelino Sotez Ortuño y Sabino Morón Arias, y el de fs. 259 a 264 vta., formulado por Zenón Guzmán Zambrana, ambos contra el Auto de Vista de fecha 16 de noviembre de 2017, cursante de fs. 239 a 243 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble y acción negatoria, seguido por Mery Jiménez Vda. de Lizarazu contra Sabino Morón Arias, Evangelino Sotez Ortuño, Zenón Guzmán Zambrana y Florencio Ramos Achu, la contestación al recurso cursante de fs. 269 a 270 vta.; el Auto de concesión de fecha 8 de mayo de 2018 que cursa a fs. 272; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 427/2018-RA de 28 de mayo, cursante de fs. 281 a 283 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Mery Jiménez Vda. de Lizarazu por memorial que cursa de fs. 42 a 43, que fue subsanado a través del memorial de fs. 47, inició demanda ordinaria de reivindicación, entrega de bien inmueble y acción negatoria, que fue interpuesta contra Sabino Morón Arias, Evangelino Sotez Ortuño, Zenón Guzmán Zambrana y Florencio Ramos Achu, quienes una vez citados, en el caso particular de Zenón Guzmán Zambrana por memorial que cursa de 61 a 62, contestó a la demanda, opuso excepciones y negó los extremos demandados, de igual forma Evangelino Sotez Ortuño por memorial de fs. 77 a 81, contestó negativamente a la demanda, opuso excepciones y reconvino por usucapión decenal, pretensión que por los extremos inmersos en el Auto de fs. 81 vta., no fue admitida; del mismo modo, Sabino Morón Arias por memorial de fs. 102 a 103 contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones; finalmente, Florencio Ramos Ortuño al no haber contestado a la demanda por Auto de fecha 19 de marzo de 2015 que cursa a fs. 117, fue declarado Rebelde.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 192 de fecha 26 de agosto de 2016, cursante de fs. 197 a 202 vta., declaró: 1) PROBADA en parte la pretensión opuesta por Mery Jiménez Vda. de Lizarazu en lo que respecta a la acción reivindicatoria del lote de terreno, y entrega forzosa del bien inmueble, e IMPROBADA en lo que respecta a la acción negatoria y retiro de construcciones y pago de daños y perjuicios. 2) IMPROBADOS los fundamentos opuestos por los demandados en sus respectivos memoriales de contestación. En consecuencia reconoció el derecho propietario de la actora sobre el lote de terreno de 504 mts.2, ubicado sobre una calle innominada, zona Pucara, Manzana F, Lote Nº 109 de la Urbanización 14 de Septiembre de la localidad de Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, que actualmente se encuentra registrado bajo la matrícula Nº 3.10.1.01.0000537, Asiento A-1 de fecha 4 de marzo de 1993 y siento A-2 de subinscripción de fecha 26 de agosto de 2004. Sin costas.
2.Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Evangelino Sotez Ortuño y Zenón Guzmán Zambrana, mediante memorial de fs. 205 a 217 interpusieran recurso de apelación, impugnación a la cual se adhirió Sabino Morón Arias por memorial de fs. 219.
3.En mérito a esos antecedentes la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fecha 16 de noviembre de 2017 cursante de fs. 239 a 243 vta., donde los Jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que no existiría motivo alguno que justifique una nulidad, pues Evangelino Sotez Ortuño ante el Auto que rechazó la excepción de incompetencia por razón de la cuantía, no habría formulado recurso alguno por lo que su derecho a reclamar habría precluído; del mismo señalaron que sería intrascendente el hecho de que el escrito de fs. 47 hubiese sido presentado por una persona ajena al proceso; con relación a la apelación de la resolución de fecha 4 de mayo de 2015 que interpuso Evangelino Sotez que fue concedida en el efecto diferido hasta una eventual apelación de la Sentencia, aducen que éste debió fundamentar los agravios contra esa resolución conjuntamente con la apelación de la Sentencia, sin embargo el apelante no habría expuesto agravio alguno, pues o habría citado las razones por las cuales considera que la decisión asumida por el Juez A quo sería incorrecta; respecto a la citación del codemandado Florencio Ramos Achu, señalaron que si los apelantes consideraban que existía irregularidades que afectaba la correcta citación, debieron reclamar dicho extremo de forma oportuna, quedando en ese sentido convalidado ese aspecto, máxime cuando no habrían acreditado que el domicilio donde se practicó la diligencia resultaría falso; asimismo, arguyeron que si el apelante Evangelino Sotez se consideraba afectado con un señalamiento de audiencia para la declaración de sus testigos por extemporáneo, éste debió recurrir de manera oportuna sobre la determinación asumida por el Juez A quo. En lo que respecta a los reclamos de fondo señalaron que en el caso concreto no advertirían ninguna valoración irrazonable de la prueba, al contrario, lo que habrían advertido es que el Juez de primera instancia habría valorado las pruebas de manera conjunta e integral en base al sistema de valoración de prueba tasada y sana critica, así en relación al derecho propietario, refirieron que con la documental de fs. 29, la parte actora habría acreditado la titularidad del mismo, y que si bien es cierto que en las literales de fs. 30 y 38, no constan los datos de individualización del inmueble, empero no menos cierto sería el hecho de que los datos fueron introducidos a través del trámite de subinscripción y Resolución de 5 de julio de 2004, resolución que de ninguna manera podría ser cuestionado en el presente proceso, como tampoco podría ser cuestionado el informe pericial que fue presentado por memorial de fs. 173, pues una vez que dicha prueba fue puesta en conocimiento de los apelantes, estos no habrían formulado objeción alguna. Finalmente sobre la falta de fundamentación y congruencia, señalaron que el Juez de la causa realizó una fundamentación pertinente y suficiente, habiendo efectuado una compulsa adecuada de los datos del proceso, existiendo la debida correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, por lo que los demandados deben entregar la porción de terreno de la cual estarían en posesión.
En virtud a dichos fundamentos, el citado Tribunal de alzada, CONFIRMÓ en forma total la Sentencia apelada.
4.Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Evangelino Sotez Ortuño y Sabino Morón Arias por memorial de fs. 249 a 254 y Zenón Guzmán Zambrana por memorial de fs. 259 a 264 vta., interpusieran recurso de casación, los cuales se pasan a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
1. Del recurso de casación interpuesto por Evangelino Sotez Ortuño y Sabino Morón Arias (memorial de fs. 249 a 254).
-Acusan que la resolución de alzada infringiría los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia, toda vez que el codemandado Evangelino Sotez Ortuño habría interpuesto recurso de apelación por memorial de 25 de mayo de 2015 que cursa de fs. 123 a 124, donde de manera clara y precisa habría expuesto el fundamento de los agravios sufridos en el Auto de 4 de mayo de 2015 que resolvió un incidente de nulidad, apelación que habría sido admitida y concedida en el efecto diferido hasta una eventual apelación de la sentencia, en ese sentido refiere que habiendo hecho uso de la apelación contra la sentencia, en el punto 3 de dicha impugnación, de manera expresa habría solicitado al Tribunal de alzada que resuelva de forma simultanea el recurso de apelación que interpuso por escrito de fecha 25 de mayo; sin embargo, el Tribunal de alzada habría señalado que no se habría fundamentado el agravio a momento de hacer uso del recurso de apelación contra la Sentencia, lo cual no sería evidente.
-Denuncian la errónea valoración de la prueba, toda vez que el Tribunal de alzada no habría valorado ni compulsado correctamente las pruebas de fs. 38, 30, 31 a 36 y 37 conforme a la naturaleza y procedencia de la acción reivindicatoria, ya que estas no acreditarían que la señora Mery Jiménez sea la propietaria del lote de terreno signado con el Nº 109, Manzano “F” de la Urbanización 14 de septiembre, arguyendo en ese sentido que la parte actora recién por el trámite de subinscripción que realizó ante el juez de partido habría consignado su ubicación en la Urbanización 14 de septiembre; fundamento por el cual concluyen que la Sub inscripción no tendría autoridad para modificar sustancialmente el objeto del derecho inscrito, sino solo los errores de hecho.
-Asimismo, acusan que el Tribunal de alzada no habría valorado correctamente las pruebas de fs. 25 a 29 correspondiente a una fotocopia legalizada de la Resolución Municipal Nº 0537/99 de fecha 23 de agosto de 1999 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, ya que contrastando dicha documental con las pruebas de fs. 38, 30 y 37, ninguna acreditaría que el inmueble objeto de litis esté ubicado dentro de la Urbanización 14 de septiembre ni en el manzano F.
-Observa que las pruebas cursantes de fs. 1 a 20 correspondientes a los formularios de pago de impuestos como la aprobación del plano de verja, harían referencia una extensión superficial distinta, no existiendo relación entre el título de propiedad y plano aprobado.
-Finalmente acusa que la prueba pericial de fs. 168 a 172 no habría sido legalmente propuesto, ya que la actora habría propuesto el informe elaborado por el Arq. Juan Carlos Linares Noya y no así al Ingeniero Gonzalo Alejandro Peláez Leytón, razón por la cual aducen que el informe pericial no debió haber merecido consideración alguna.
Por lo expuesto solicitan se emita auto supremo anulando o casando el Auto de Vista recurrido.
2. Del recurso de casación interpuesto por Zenón Guzmán Zambrana (memorial de fs. 259 a 264 vta.).
-Denuncia la infracción de los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia establecidos en los arts. 265 en concordancia con el 256 del Código Procesal Civil, toda vez que el codemandado Evangelino Sotez Ortuño habría interpuesto recurso de apelación por memorial de 25 de mayo de 2015 que cursa de fs. 123 a 124, donde de manera clara y precisa habría expuesto el fundamento de los agravios sufridos en el Auto de 4 de mayo de 2015 que resolvió el incidente de nulidad, apelación que habría sido admitida y concedida en el efecto diferido hasta una eventual apelación de la Sentencia, en ese sentido refiere que habiendo hecho uso de la apelación contra la Sentencia, en el punto 3 de dicha impugnación de manera expresa habría solicitado al Tribunal de alzada que resuelva de forma simultanea el recurso de apelación que interpuso por escrito de fecha 25 de mayo; sin embargo, el Tribunal de Alzada habría señalado que no se habría fundamentado el agravio a momento de hacer uso del recurso de apelación contra la Sentencia, lo cual no sería evidente.
-Acusa la falta de una debida fundamentación intelectiva en el Auto de Vista, en cuanto a la vulneración del principio de congruencia incurrido en primera instancia y que acusó en apelación; en ese sentido arguye que cuando denunció la vulneración de dicho principio no habría sido por el hecho de que la demanda no hubiese estado dirigida contra todos los que estén en posesión del inmueble, sino primordialmente porque la actora a tiempo de presentar la demanda no habría realizado la correcta individualización y singularización del lote de terreno cuya reivindicación pretende, estableciendo con precisión y claridad la extensión que estaría siendo poseída por cada demandado; como también, por el hecho de que la demandante en ningún momento habría demandado el reconocimiento del derecho propietario de la extensión superficial de 504 mts.2, y menos la reivindicación en porciones que se sobrepondrían según el plano de fs. 39.
-Denuncia error en la interpretación del art. 1453 del Código Civil, sobre los presupuestos de admisibilidad y procedencia de la acción reconvencional, pues existiría innumerables contradicciones en cuanto al objeto del derecho propietario de la actora, ya que confrontando la prueba documental cursante en obrados se advertiría que no existe identidad entre los títulos acompañados con el objeto reclamado, razón por demás suficiente para que dicha acción no sea acogida y menos confirmada.
-Como otro reclamo, denuncia que cuando recurrió en apelación acusó error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas cursantes de fs. 25 a 29, 32, 38, 39, 31 al 36 y 37; sin embargo, el Tribunal de alzada transgrediendo los arts. 1283, y 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, no habría valorado ni compulsado cada uno de los puntos denunciados, ni habría valorado de forma individual y detallada cada una de las pruebas, pues de forma particular se habría referido a la prueba de fs. 29 consistente en el Folio Real del inmueble signado como Lote Nº 100 de 504,00 m2 de superficie, olvidándose que el Folio Real al no tener la calidad de título por no ser un instrumento o modo de adquirir el derecho propietario, no podría equipararse a un título de propiedad, documento que cursa a fs. 22 que da cuenta que el lote de terreno se encuentra ubicado en otro lugar.
Por lo expuesto solicita se emita auto supremo anulando o casando el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta a los recursos de casación.
Mery Jiménez Vda. de Lizarazu por memorial de fs. 269 a 270 vta., responde a los recursos de casación de la parte demandada, bajo los siguientes fundamentos:
-Que estos no cumplirían con los requisitos que exige el inc. 4 parágrafo I del art. 220 y con el voto del inc. 3) del art. 274 del Código Procesal Civil, es decir que no especificarían de manera clara la Ley o Leyes violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente o en qué consistiría la misma.
-Que el recurso de casación en la forma se fundamentaría en la Sentencia de primera instancia que ya fue objeto de análisis en el Auto de Vista, por lo tanto no sería viable impugnar dichos aspectos en esta etapa de casación.
En ese entendido solicita se niegue la concesión del recurso de casación y en su defecto declarar infundado el mismo.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la fundamentación y ratificación de la apelación en el efecto diferido.
Si bien el principio de impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.II de la CPE, dicho principio no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda cuanta Resolución considere le cause agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel Constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley.
En este sentido en caso puntual del recurso de apelación en el efecto diferido esta se encontraba regulada en el art. 25 de la Ley Nº 1760 que al respecto disponía “I. La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la Sentencia definitiva. II. Si la Sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado. III. Si la Sentencia no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido"; norma ahora contenida en el art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil actualmente en vigencia, que al respecto establece: “3. En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada.”.
En consecuencia conforme determinan los preceptos normativos transcritos supra, la apelación en el efecto diferido tiene un trámite especial, previsto precisamente en las referidas normas, en virtud al cual la apelación diferida depende de la eventual apelación de la Sentencia, oportunidad en la que quien interpuso recurso de apelación diferida debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y confirmar de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tenga presente para su concesión conjunta con la apelación de la Sentencia, en el supuesto caso en que a tiempo de apelar de la Sentencia la parte interesada no haga mención alguna a la apelación diferida, el Tribunal de alzada se pronunciará válidamente solo en relación a la apelación de la Sentencia, y no así respecto a la apelación diferida, toda vez que se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar de la Sentencia, tácitamente desistió de dicha apelación.
III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC Nº 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.3. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.
El art. 213.II del Código Procesal Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
III.4. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art. 270.I del Código Procesal Civil expresa: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”; así también, el art 271 parágrafo III del mismo compilado legal, dispone: “En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”; concordante con estas disposiciones, y entiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrados, el art. 17.III de la Ley Nº 025, normativa que rige dicho instituto procesal, también dispone lo siguiente: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
De esta manera y, siempre y cuando se trate de subsanar cuestionar formales en las resoluciones judiciales como los referidos a errores en la estructura de la resolución u omisiones considerativas que pudieran existir en la misma, conforme a las normas citadas supra, estas procederán cuando son reclamadas oportunamente, pues lo contrario conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, implicará la convalidación de dicha irregularidad y por ende la preclusión del derecho a reclamar en etapas posteriores.
Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de pronunciamiento de algún reclamo acusado en apelación, corresponde al afectado previamente a hacer uso del recurso de casación, aplicar la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario, como ya se señaló supra, en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde se señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
III.5. De la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, ya el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.
Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil".”
III.6. De la valoración probatoria.
El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.”
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas dentro de los sistemas de valoración de la prueba, de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme a los antecedentes que hacen al presente proceso, así como a los fundamentos expuestos en la doctrina que serán aplicados en la presente resolución, corresponde a continuación considerar los reclamos acusados en los recursos de casación de la parte demandada.
1. Del recurso de casación interpuesto por Evangelino Sotez Ortuño y Sabino Morón Arias (memorial de fs. 249 a 254).
Como primer reclamo acusan la vulneración de los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia, toda vez que en el punto 3 del recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, de manera expresa habrían solicitado al Tribunal de alzada que resuelva de forma simultanea el recurso de apelación que fue concedido en el efecto diferido, sin embargo, el citado Tribunal habría señalado que no se fundamentó agravio alguno a momento de hacer uso del recurso de apelación contra la Sentencia, extremo que no sería evidente.
Con relación a lo acusado, y de conformidad a los fundamentos desarrollados en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso de Autos, donde se dejó establecido que la apelación en el efecto diferido tiene un trámite especial, en virtud al cual esta depende de la eventual apelación de la Sentencia, oportunidad de quien interpuso recurso de apelación diferida debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y confirmar de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tenga presente para su concesión conjunta con la apelación de la Sentencia; sin embargo, de la revisión del recurso de apelación que cursa de fs. 205 a 217, se observa que Evangelino Sotez Ortuño y Zenón Guzmán Zambrana, en el numeral 3 del acápite V, lejos de realizar una debida fundamentación de los agravios sufridos por la resolución que rechazó el incidente de nulidad o de ratificarse de forma expresa en los fundamentos ya expuestos en el memorial de fs. 126 a 127, lo que se observa es que los entonces apelantes simplemente se limitaron a hacer una recopilación de los antecedentes por los cuales Evangelino Sotez habría interpuesto recurso de apelación contra la resolución que rechazó el incidente de nulidad, la cual fue concedida en el efecto diferido; situación que obviamente no puede ser entendida como una ratificación de agravios y menos como una fundamentación de los mismos.
En consecuencia, si bien la conclusión a la cual arribaron los Jueces que conforman el Tribunal de alzada de que los apelantes debieron fundamentar los agravios contra la resolución que resolvió el incidente juntamente con la apelación de la Sentencia, no es del todo cierta, porque la parte apelante puede también ratificarse en los agravios ya expuestos; empero al no concurrir en el caso de Autos ninguno de los dos extremos, (fundamentación ni ratificación expresa) la consideración de dicha impugnación resulta inadmisible, por lo tanto el presente reclamo deviene en infundado.
Continuando con los reclamos acusados en casación, corresponde referirnos a la errónea valoración de las pruebas de fs. 38, 30, 31 a 36 y 37 que de acuerdo a la naturaleza y procedencia de la acción reconvencional, estas no acreditarían que la señora Mery Jiménez sea la propietaria del lote de terreno signado con el Nº 109, Manzano “F” de la Urbanización 14 de septiembre, arguyendo en ese sentido que la parte actora recién por el trámite de subinscripción que realizó ante el Juez de partido habría consignado su ubicación en la citada Urbanización, concluyendo de esta manera que la Sub inscripción no tendría autoridad para modificar sustancialmente el objeto del derecho inscrito, sino solo los errores de hecho.
Al respecto, es menester señalar que la reivindicación es una acción de defensa de la propiedad que al hallarse reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, para su procedencia amerita la concurrencia necesaria de tres requisitos, siendo estos: el derecho de dominio de quien aduce ser dueño, la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y la posesión de la cosa por el demandado.
Ahora bien, en lo que concierne al primer requisito (derecho de dominio de la cosa), en el caso de Autos se tiene que la actora principal Mery Jiménez Vda. de Lizarazu, adjuntó a su demanda en calidad de prueba documental preconstituida, entre otros documentos, el Testimonio de Registro en Derechos Reales que cursa a fs. 30 y vta., y el Folio Real de fs. 37, que acreditan que ésta adquirió en calidad de compra venta un lote de terreno de 500 mts.2 de superficie ubicados en Pucara, comprensión Sacaba de la Provincia Chapare, inmueble que lo adquirió del señor David Jiménez Gómez y éste a su vez de Fanor Guizada Herbas, cuyos límites eran al Norte con el lote 108, al Sur con una calle innominada, al Este con el lote 108 y al Oeste con el lote 110, derecho que se encontraba registrado en Fojas 456, Pda. 456 del Libro Primero de Propiedad de Chapare de fecha 4 de marzo de 1993, actualmente en la matricula computariza Nº 3.10.1.01.0000537 asiento A.1.
Sin embargo por la prueba que cursa de fs. 31 a 36, se advierte que la actora principal, realizó un trámite judicial de rectificación de la extensión superficial, límites y número del citado lote, que al haber prosperado, ameritó que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba ordene al Registrador de Derechos Reales de la localidad de Sacaba, que consigne mediante nota marginal del Lote signado con el Nº 109, con la extensión superficial de 504,41 mts.2, con los siguientes límites: al Norte con la calle de 12 metros de perfil, al Sud con el lote Nº 110, al Este con la Avenida de 30 metros y al Oeste con el Lote Nº 108, ubicado en la Manzana “F” de la Urbanización “14 de septiembre”; es de esta manera, que en el asiento A.2 del citado Folio Real cursa la sub inscripción de dichos datos de fecha 26 de agosto de 2004.
De estas consideraciones se infiere que Mery Jiménez Vda. de Lizarazu, acreditó con prueba idónea la titularidad del derecho propietario del bien inmueble que hoy es objeto de litis, derecho que al estar debidamente registrado en Derecho Reales es perfectamente oponible frente a terceros; ahora bien, si bien es evidente que por el trámite de rectificación los límites y superficie originales sufrieron modificaciones, empero mientras dicho proceso no sea dejado sin efecto, la subinscripción que se realizó como consecuencia del mismo, resulta perfectamente válido; por lo tanto, al tener las pruebas cursantes de fs. 30, 31 a 36 y 37 la suficiente fuerza probatoria (art. 1289 del Sustantivo Civil), es que se infiere que el agravio acusado en este punto carece de sustento.
Como otro extremo acusado se advierte la errónea valoración de la prueba que cursa de fs. 25 a 29 correspondiente a una fotocopia legalizada de la Resolución Municipal Nº 0537/99 de fecha 23 de agosto de 1999 que fue emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, ya que contrastando dicha documental con las pruebas de fs. 38, 30 y 37, ninguna acreditaría que el inmueble objeto de litis esté ubicado dentro de la Urbanización 14 de septiembre ni en el manzano “F”.
Ante el extremo acusado en este punto se tiene que evidentemente de fs. 25 a 29 cursa fotocopia legalizada de la Resolución Municipal Nº 0537/99 de 23 de agosto de 1999, por la cual se aprobó el Plano de Sustitución de la Urbanización 14 de Septiembre, ubicado en la zona de Puntiti-Paucara, Distrito Nº 36, Sector UV 36 N-III, por hallarse de acuerdo al reglamento y normas vigentes del Servicio de Urbanismo, en cuya relación de superficie por Manzanos, dentro de la Manzana F como lote Nº 109 se encuentra una extensión superficial de 504.41 mts.2. De lo expuesto se colige que la presente Resolución data del año 1999, es decir seis años después de la compra que realizó la actora el año 1993, por lo tanto mal podría contrastar dicha prueba con el Testimonio de Derecho Reales que cursa a fs. 30, al contrario, lo que se advierte es que Mery Jiménez Vda. de Lizarazu, en la gestión 2004, amparada en la aprobación de la citada Resolución Municipal, inició el proceso judicial de rectificación de límites y superficie, hasta lograr la rectificación de dichos datos conforme se tiene acreditado con las pruebas de fs. 31 a 36 y el Folio Real de fs. 37, con las cuales obviamente ya contrasta la Resolución Municipal, existiendo de esta manera prueba suficiente que acredita que el bien inmueble objeto de litis se encuentra ubicado en la Urbanización 14 de septiembre en el Manzano F, con una extensión superficial de 504.41 mts.2, consiguientemente, el reclamo acusado en este punto no resulta evidente.
Continuando, corresponde considerar el reclamo referido a la falta de relación en la extensión superficial entre el título de propiedad y el plano aprobado con las pruebas cursantes de fs. 1 a 20 correspondiente a los formularios de pago de impuestos y con la resolución de aprobación de plano de construcción de verja.
En virtud a la revisión de los medios probatorios acusados de carentes de relación en lo que concierne a la extensión superficial, debemos señalar que si bien los formularios de pago de impuestos que comprenden desde las gestión 1994 hasta 2013, señalan como que el bien inmueble de propiedad de Mery Jiménez Vda. de Lizarazu cuenta con una extensión superficial de 500 mts.2, sin embargo se entiende que dicho dato fue consignado en virtud al documento de transferencia de fecha 2 de marzo de 1993 por el cual la actora adquirió en calidad de compraventa una extensión superficial de 500m2, superficie que en virtud a un proceso judicial años más tarde fue rectificado en el Folio Real, por lo que se infiere que la falta de relación en dichos medios probatorios resultan totalmente irrelevantes.
Del mismo modo, si bien la Resolución Técnica Administrativa Nº 128/2008 de 7 de julio de 2008 que resolvió aprobar el plano de construcción de verja solicitado por Mery Jiménez Vda. de Lizarazu, consigna como superficie 504,41 mts.2, este hecho se debe a que dicha resolución es posterior a la fecha de subinscripción, donde se rectificó la superficie del bien inmueble de 500 a 504,41mts.2.
De esta manera, se observa que la consignación de la superficie del bien inmueble en 500 mts.2, se debe a que recién en fecha 26 de agosto de 2004, se rectificó la misma a 504,41 mts.2, por lo tanto las pruebas a las cuales hacen alusión los recurrentes, al datar de fecha anterior al 2004, obviamente consignaran superficies distintas a la actual, extremo que para nada puede ser considerado como un error en la valoración o que se trate de bienes inmuebles diferentes, de ahí que lo acusado en el presente reclamo carece de total sustento.
Finalmente, con relación a que la prueba pericial de fs. 168 a 173 no habría sido legalmente propuesto, ya que la actora habría ofrecido en calidad de perito al Arq. Juan Carlos Linares Noya y no así al Ingeniero Gonzalo Alejandro Peláez Leytón, razón por la cual aducen que el informe pericial no debió haber merecido consideración alguna. Con relación a lo acusado en este último punto, debemos señalar que un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente, bajo esa premisa, si bien es evidente que el informe pericial fue presentado por un profesional diferente al ofrecido en el memorial de demanda que cursa de fs. 42 a 43, empero no podemos negar que cuando el informe pericial fue puesto en conocimiento de los ahora recurrentes, (papeleta de notificación de fs. 174), éstos de manera tácita demostraron su conformidad con dicho medio probatorio al no observar u objetar lo que ahora acusan en casación, por lo tanto, dicho actuado quedó convalidado, y por ende el derecho a reclamar que les asistía a los recurrentes precluyó, toda vez que el momento procesal oportuno para impugnar dicha prueba debió ser inmediatamente después de haber asumido conocimiento y no en etapas procesales posteriores, por lo que sobre este reclamo ya no corresponde realizar más consideraciones.
En virtud a dichas consideraciones, y toda vez que los reclamos acusados por Evangelino Sotez Ortuño y Sabino Morón Arias, no resultan evidentes, corresponde emitir resolución conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
2. Del recurso de casación interpuesto por Zenón Guzmán Zambrana (memorial de fs. 259 a 264 vta.).
Como primer agravio el recurrente acusa la infracción de los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia establecidos en los arts. 265 en concordancia con el 256 del Código Procesal Civil, toda vez que el codemandado Evangelino Sotez Ortuño habría interpuesto recurso de apelación por memorial de 25 de mayo de 2015 que cursa de fs. 123 a 124 contra el Auto de 4 de mayo de 2015 que resolvió el incidente de nulidad, apelación que habría sido admitida y concedida en el efecto diferido hasta una eventual apelación de la Sentencia, en ese sentido refiere que habiendo hecho uso de la apelación contra la Sentencia, en el punto 3 de dicha impugnación de manera expresa habría solicitado al Tribunal de alzada que resuelva de forma simultanea el recurso de apelación que interpuso por escrito de fecha 25 de mayo; sin embargo, el Tribunal de alzada habría señalado que no se habría fundamentado el agravio a momento de hacer uso del recurso de apelación contra la sentencia, lo cual no sería evidente.
Con relación a este primer reclamo debemos señalar que uno de los requisitos subjetivos para recurrir en casación es la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, ya que este será el motor que promueva y justifique la activación del recurso, toda vez que el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho de impugnación.
Bajo esa premisa, en el caso de Autos se tiene que el extremo advertido por el recurrente no le genera indefensión o perjuicio alguno, toda vez que no fue él quien interpuso recurso de apelación contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad sino el codemandado Evangelino Sotez Ortuño; en ese entendido, quien se encuentra legitimado para reclamar la supuesta falta de consideración del citado recurso de apelación que fue concedido en el efecto diferido es precisamente quien interpuso dicha acción y no así terceros, por lo que se infiere que el recurrente carece de legitimación procesal para reclamar este hecho.
Otro extremo reclamado en casación es la falta de una debida fundamentación intelectiva en el Auto de Vista en cuanto a la vulneración del principio de congruencia en que habría incurrido el Juez de primera instancia y que habría acusado en apelación; en ese sentido arguye que cuando denunció la vulneración de dicho principio no habría sido por el hecho de que la demanda no hubiese estado dirigida contra todos los que estén en posesión del inmueble, sino primordialmente porque la actora a tiempo de presentar la demanda no habría realizado la correcta individualización y singularización del lote de terreno cuya reivindicación pretende, estableciendo con precisión y claridad la extensión que estaría siendo poseída por cada demandado; como también, por el hecho de que la demandante en ningún momento habría demandado el reconocimiento del derecho propietario de la extensión superficial de 504 mts.2, y menos la reivindicación en porciones que se sobrepondrían según el plano de fs. 39.
Con relación a lo acusado es preciso señalar que para que una resolución contenga una debida motivación y fundamentación, no amerita la exposición ampulosa de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario lo que implica es que esta contenga una exposición clara y precisa de las razones por las cuales se asume una determinada decisión; en ese entendido, de la revisión del Auto de Vista recurrido que cursa de fs. 239 a 243 vta., se observa que en el considerando II, específicamente en los acápites denominados “En cuanto a la falta de fundamentación e inconcurrencia de los presupuestos para la procedencia de acción de reivindicación” y “En cuanto a la vulneración del principio de congruencia”, los Jueces de alzada de manera por demás clara y precisa expusieron las razones por las cuales decidieron no dar curso a los reclamos acusados en apelación y en consecuencia confirmar la Sentencia de primera instancia, infiriéndose de esta manera que la falta de fundamentación acusada no resulta evidente.
Ahora bien, al margen de lo ya expuesto, debemos añadir que si el recurrente consideraba que uno de los extremos acusados en apelación no mereció la debida consideración por el Tribunal Ad quem o que la respuesta vertida por dicho Tribunal no satisfacía las expectativas deducidas en apelación, debió formular, dentro del plazo establecido por Ley, la petición de complementación, enmienda o explicación, tal como dispone el art. 226.III del Código Procesal Civil, pues el no haber hecho uso de dicho mecanismo implica que el recurrente no agotó el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora trae a casación, por lo que su derecho a reclamar precluyó.
Respecto a la errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil pues existiría innumerables contradicciones en cuanto al objeto del derecho propietario de la actora, ya que confrontando la prueba documental cursante en obrados se advertiría que no existe identidad entre los títulos acompañados con el objeto reclamado, por lo que dicha acción no debió ser acogida y menos confirmada. Del análisis del presente reclamo, se advierte que el mismo ya fue objeto de consideración, por lo que con la finalidad de evitar consideraciones reiterativas, corresponde remitirnos a los fundamentos ya expuestos en los párrafos anteriores donde se consideró y analizó el derecho propietario de la actora, así como las razones por las cuales la superficie del bien inmueble fue rectificado de 500 mts.2 a 504,41 mts.2.
Por último, con relación al error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas cursantes de fs. 25 a 29, 32, 38, 39, 31 al 36 y 37; corresponde señalar que dichos extremos también fueron denunciados en el recurso de casación de los codemandados Evangelino Sotez Ortuño y Sabino Morón Arias, por lo tanto estos reclamos ya fueron objeto de consideración en los párrafos desarrollados anteriormente, donde de manera clara se explicó las razones por las cuales los Jueces de instancia no incurrieron en errónea valoración de los citados medios probatorios, correspondiendo en ese entendido remitirnos a dichos fundamentos, no sin antes aclarar que si bien es evidente que el Folio Real no tiene la calidad de título de propiedad, empero, el efecto que este genera es la oponibilidad del derecho propietario frente a terceros, como ocurre en el caso de autos, donde se observa que en el Asiento A-1. del Folio Real cursa el registro de la titularidad de Mery Jiménez Vda. de Lizarazu sobre un bien inmueble cuyas características cursaban en la Escritura Privada Nº 2031 de fecha 02 de marzo de 1993, características que en virtud al proceso judicial de rectificación de superficie, límites y número de lote, fue modificado tal como consta en la subinscripción inmersa en el Asiento A-2, sub inscripción que no puede ser omitida en su valoración, ya que esta surte plenos efectos al emanar dicha orden de autoridad judicial.
De esta manera, y toda vez que los reclamos acusados por el recurrente fueron desvirtuados, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación de fs. 249 a 254, interpuesto por Evangelino Sotez Ortuño y Sabino Morón Arias, y el de fs. 259 a 264 vta., formulado por Zenón Guzmán Zambrana, ambos contra el Auto de Vista de fecha 16 de noviembre de 2017, cursante de fs. 239 a 243 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costos y costas.
Se regula los honorarios profesionales del abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.