Auto Supremo AS/1071/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1071/2018

Fecha: 30-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 1071/2018
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente: LP-10-18-S
Partes: Miguel Ángel Reyes Gumucio. c/ La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”.
Proceso: Nulidad de escritura pública y de documentos.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 242 a 246, interpuesto por Miguel Ángel Reyes Gumucio, contra el Auto de Vista N° 206/2017 de 27 de Abril, cursante de fs. 237 a 240 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de escritura pública y de documentos, seguido por Miguel Ángel Reyes Gumucio contra La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, el Auto de concesión de fs. 250, el Auto Supremo de Admisión N° 90/2018-RA de fs. 254 a 255, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia N° 15/2014 de 20 de enero, cursante de fs. 197 a 201, declarando PROBADA la demanda, con costas y dispuso la nulidad de la Escritura Pública Nº 2803/2008 de 24 de junio de 2008 y en ejecución de Sentencia la cancelación del asiento A4 y Asiento B1 de gravámenes que se hallan registrados en el Folio Real N° 2.01.0.99.0042914 y la nulidad de los documentos de 19 de mayo de 2008 y 20 de mayo de 2008.
Asimismo emitió el Auto de Complementación de 7 de noviembre de 2014 de fs. 203, por el que determinó complementar la Sentencia, disponiendo: “1.- ‘…Michel George Kondo Carvajal…’. 2,6,9 y 10.- ‘Martha Estela Gumucio vda. de Serrano…’ 3.- ‘…910 Av. Hugo Ernst…’ 4 y 15.- ‘…Escritura Pública N° 2803 de 24 de junio de 2008 suscrito ante Notaria Dra. Silvia Noya Laguna…’. 5.- ‘…Escritura N° 216/2008…’. 7.- ‘…Miguel Angel Reyes Gumucio…’. 8.- ‘…Michael George Kondo Carvajal…’. 11.- ‘…Michael George Kondo Guardia…’. 12.- ‘…Pedro Kondo Guardia…’. 13.- ‘…Pedro Kondo Guardia…’. 14.- ‘…Folio N° 2010990042914…’.16.- ‘…Suscritos por MIGUEL ANGE REYES GUMUCIO, LORE INDIRA ARGANDOÑA MARTINEZ Y PEDRO KONDO GUARDIA…” (sic); adicionalmente, pronuncio el auto de rechazo a la solicitud de aclaración, explicación y enmienda de 11 de febrero de 2015 de fs. 206 vta.
Contra la referida Resolución, Lore Indira Argandoña interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 209 a 215 vta., resuelto por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien emitió el Auto de Vista N° 206/2017 de 27 de abril, cursante de fs. 237 a 240 vta., por el cual REVOCÓ la sentencia impugnada, el Auto de 17 de noviembre de 2014 de fs. 203 y Auto de 11 de febrero de 2015 de fs. 206 vta., sin costas; por consiguiente declaró IMPROBADA la demanda de fs. 32 a 36, bajo los siguientes argumentos:
Señala que la Sentencia vulnera la lógica al carecer de coherencia alegando dentro de un proceso de nulidad, causales para la resolución de un contrato, no siendo conexos y que contienen tratamientos distintos.
En el caso de Autos se argumenta que el hecho de no haber accedido a un préstamo bancario se subsumiría en la causal de nulidad prevista en el art. 549.1 y 2 del Código Civil, aspecto equivocado, pues no puede considerarse como una causa nacida en el momento de la celebración del acto, y que el pago si fue efectuado en su integridad, por lo que los argumentos de la demanda como de la Sentencia serian improcedentes, contrario sensu el incumplimiento en el pago de la obligación, no es causal para pretender la nulidad del negocio jurídico, sino es causal para su resolución o cumplimiento.
En los contratos de compraventa el objeto directo es el crear, transmitir derechos y obligaciones, transferir el dominio de una cosa por una parte y pagar un precio cierto de dinero, por la otra y el objeto indirecto es la conducta que deben cumplir las partes, es decir, transmitir la cosa y pagar el precio en el presente proceso, indica que es evidente que los actos jurídicos impugnados de nulidad tiene un objeto posible, licito y determinado, por ende surten todos sus efectos entre sus suscribientes ya que el objeto para el vendedor es transmitir el dominio o propiedad de un departamento ubicado en la calle Saliente Av. Hugo Ernest, pasaje 4 No. 910 tercer piso departamento 301 de la zona de Següencoma, por su parte los compradores tendrían como objeto el pagar el precio de la compra, en el caso concreto pagar al vendedor $us. 51.000, obligaciones que fueron efectuadas.
Precisa que en ambas obligaciones el objeto era posible, pues se encontraban dentro del comercio humano y realizables, asimismo eran lícitos, ya que no van en contra del ordenamiento jurídico, menos les es prohibido, finalmente están determinados, en la ubicación precisa, cuantum por lo que tanto en la Escritura Pública Nº 2803/2008 así como en los documentos privados de 19 y 20 de mayo de 2008 no falta el objeto del contrato y menos los requisitos señalados por Ley.
Tampoco la Ley señala alguna forma sacramental para la celebración del contrato de compraventa, por lo que no procedería la nulidad de los mismos.
Aspectos que no fueron observados por la parte demandante resultando infundada la pretensión, puesto que el hecho de que se haya o no accedido a un préstamo bancario para pagar la compraventa no constituye causal para la nulidad de un acto.
Adicionalmente refieren que los documentos de anticipo de legítima no fueron materia del caso de Autos y si el apelante pretendía la declaración judicial de bien propio sobre el departamento debió acudir ante autoridad competente.
En cuanto al certificado emitido por Michael George Kondo Carvajal de fs. 309 no enervaría lo expuesto al no constituir prueba que acredite las causales de nulidad aducidas, además de contradecir la confesión provocada de fs. 135 “C” – 135 “D”, donde hace énfasis a que el precio fue pagado por los compradores en decisión familiar, por lo que la Juez a quo no habría resuelto de forma adecuada, resultando evidentes las afirmaciones del entonces apelante.
Auto de Vista, contra el que Miguel Ángel Reyes Gumucio planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 242 a 245, objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Tribunal de alzada inobservó que demostró la existencia de las causales de nulidad.
La parte recurrente advierte que no es evidente las afirmaciones del Tribunal de alzada al sostener que no existen las causales de nulidad invocadas y que si bien la Mutual La Primera no desembolso el crédito, ello no constituiría una causal de nulidad y que la Juez de primera instancia vulneró el principio de congruencia y de pertinencia.
En ese entendido, manifiesta que la nulidad tiene como causa la violación del art. 452 del Código Civil, que contempla los requisitos para la formación de un contrato, aludiendo que la cancelación total por el inmueble era de $us. 51.000 objeto de la Escritura Pública No. 2803/2008 (otorgada por Michael George Kondo Carvajal en favor de Miguel Ángel Reyes Gumucio y Lore Indira Argandoña Martinez), sin que haya existido el financiamiento comprometido por la Mutual La Primera, ni el desembolso por $us. 21.000.00, que en principio se estimó que era la suma pendiente de pagar.
Añade que por la prueba aportada demostró la nulidad de Escritura Pública Nº 2803/2008 de 24 de junio de 2008 ante la infracción del art. 549 incs. 1 y 2 del código civil, por carecer del objeto, aspecto que sostiene no fue considerado por el Auto de Vista, puesto que el contrato principal en la escritura pública seria el préstamo de dinero con garantía hipotecaria y teniendo presente que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la nulidad del contrato principal acarrea la nulidad del contrato de venta que resulta accesorio al documento principal, ya que en el contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria nunca se llegó a perfeccionar.
Afirma que al no haberse cancelado el monto restante de la deuda por los compradores de acuerdo a la escritura pública al no haber existido el financiamiento comprometido por la Mutual La Primera, reitera que quien canceló el total del precio del departamento fue su madre Martha Estela Gumucio Vda. de Serrano, constando además a fs. 26 la prueba de cargo, los documentos escritos por su madre sobre el adelanto de legítima a favor de sus tres hijos, así también la prueba ratificatoria la afirmación escrita que hizo el vendedor Michael George Kondo Carvajal que recibió de su madre, el pago directo de la totalidad del precio del departamento.
Manifestando que su demanda no fue enervada por los demandados, no existiendo prueba al respecto, sosteniendo que si un contrato no contiene los requisitos esenciales exigidos por Ley, es un acto anómalo que no genera derechos y debe reputarse como inexistente, asegurando que el contrato es nulo de acuerdo al art. 549 del Código Civil, al no contar el objeto o la forma.
Que la escritura pública suscrita con Mutual La Primera es una de préstamo de dinero con garantía hipotecaria para la compra de un inmueble, donde el contrato principal es el préstamo de dinero con garantía hipotecaria que al no haber existido el desembolso carece de objeto y la compra venta que figura en el documento resultaría accesoria y bajo el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, considera que el documento en su integridad seria nulo.
Concluyendo que la resolución recurrida pretende consolidar un acto nulo otorgándole validez parcial en cuanto a la transferencia, sin tomar en cuenta que al haber incurrido en las causales 1 y 2 del art. 549 del Código Civil, no podría convalidarse un documento nulo, por lo que pide se case el Auto de Vista recurrido.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, este no fue respondido, siendo concedido por Auto de 2 de enero de 2018 de fs. 250, remitidos los antecedentes este Tribunal dictó el Auto Supremo de Admisión 90/2018-RA de 28 de febrero de fs. 254 a 255.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del Objeto y la causa del contrato.
Sobre el particular se puede citar el AS Nº 504/2014 de fecha 8 de septiembre 2014, el cual ha señalado: “Ahora el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien. Lo propio sucede cuando se trata de una división y partición de terrenos, los copropietarios tengan la posibilidad de dividir dicho bien, o sea, que el bien debe existir en el patrimonio de los copropietarios, por eso se dice que la cosa debe ser cierta, en sentido de que los copropietarios sean titulares de dicho bien y el mismo exista objetivamente y tratándose de bienes sujetos a registro, deben estar respaldos con el título y su pertinente registro, así demostrados se entenderá que el bien se encuentra dentro del patrimonio de los copropietarios y por ello que dicha división puede ser posible, porque los titulares tienen en su patrimonio el bien descrito que será dividido.
Sobre la causa ilícita y motivo ilícito, corresponde remitirnos al Auto Supremo N° 311 de 17 de junio de 2013, en el que se señaló lo siguiente: “La causa ilícita, en nuestra legislación ha sido interpretada en el Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo en el que se indicó que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil”.
En cuanto al motivo ilícito el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde a continuación considerar el reclamo acusado en el recurso de casación.
El Tribunal de alzada inobservó que demostró la existencia de las causales de nulidad.
El recurrente rechaza las aseveraciones efectuadas por el Ad quem respecto a la inexistencia de causales de nulidad para que se dé curso a la demanda planteada, por cuanto de su parte considera que demostró la violación del art. 452 del Código Civil, ante la falta del objeto del contrato y por ende la nulidad de Escritura Pública Nº 2803/2008 de 24 de junio, ante la infracción del art. 549 num. 1) y 2) del Código Civil, ya que considera que en el contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria nunca se llegó a perfeccionar, al no haber existido el financiamiento comprometido por la Mutual La Primera, puesto que quien canceló el total del precio del departamento fue su madre Martha Estela Gumucio Vda. de Serrano, hecho que no habría sido desvirtuado por los demandados.
Al respecto de la revisión del Auto de Vista impugnado se desprende que además de verificar las pretensiones efectuadas en la demanda y el trámite procesal de la causa, y la sentencia de primera instancia ha constatado la existencia de incongruencia, por cuanto se acogió la demanda y se dispuso la nulidad de la Escritura Pública Nº 2803/2008 de 24 de junio, con el argumento de que no existió el financiamiento comprometido por la Mutual La Primera de un préstamo de dinero sin que haya existido el desembolso alguno de $us. 21.000,00 que en principio se estimó y que era la suma pendiente de pagar lo cual considera que conllevo a la infracción de los num. 1) y 2)del art. 549 del Código Civil, al no haberse cancelado el monto restante de la deuda por los compradores que figuran en la escritura, aspecto que resulto incongruente para el Tribunal de alzada ya que las causales aducidas tienen tratamiento distinto, más aun cuando se indica que el hecho de no haber accedido al préstamo del banco para el pago de la compra no puede considerarse como una causa que nació en el momento mismo de la celebración del acto, para que se considere que este acto incurra en una nulidad, no obstante, acudiendo a lo contemplado en la doctrina citada en el epígrafe III.1 de la presente resolución, se evidencia que el Tribunal de alzada ha procedido a la verificación de la Sentencia, por cuanto el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, independientemente de que se haya efectuado el financiamiento de Mutual La Primera, por cuanto el hecho de que no pueda cumplirse la prestación, no constituye causal de nulidad, como en el presente caso que surgió después de que se pagó la totalidad del inmueble, es decir la causa que motiva la solicitud de nulidad de la escritura pública, surgió después de su suscripción, por ende mal se podría señalar que el contrato que propicio la escritura pública carezca de objeto, como aconteció en el caso de Autos.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista efectuó una correcta revisión del fallo de primera instancia de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 242 a 246, interpuesto por Miguel Angel Reyes Gumucio contra el Auto de Vista N° 206/2017 de 27 de Abril, cursante de fs. 237 a 240 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
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