TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1072/2018 Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente: SC-4-18-S
Partes: Rudy Blanco Mendez. c/ Vaneza Alexandra Sosa Melgar.
Proceso: Reivindicación y otros. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 332 a 336, interpuesto por Vaneza Alexandra Sosa Melgar, contra el Auto de Vista Nº 304/2017 de fecha 15 de septiembre de fs. 325 a 327 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación y otros, seguido por Rudy Blanco Mendez en contra de la recurrente; la respuesta al recurso de casación de fs. 339 a 341; el Auto de Concesión de fecha 22 de noviembre de 2017 cursante en fs. 342; el Auto Supremo de admisión de fs. 348 a 349 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Decimo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 221/2016 de fecha 05 de octubre, cursante de fs. 294 a 297, por la que declara: PROBADA la demanda de fs. 11 a 12 presentada por Rudy Blanco Mendez; e IMPROBADA la acción reconvencional planteada por Vaneza Alexandra Sosa Melgar.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Vaneza Alexandra Sosa Melgar, mediante el escrito que cursa en fs. 301 a 307, a cuyo efecto la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz mediante el Auto de Vista Nº 304/2017 de fecha 15 de septiembre, obrante de fs. 325 a 327 vta., CONFIRMÓ totalmente la Sentencia antes mencionada, argumentando que de acuerdo a la documentación de fs. 8 a 10, fs. 42 a 44, 87 y fs. 147, se observa que el demandante es propietario de un bien inmueble ubicado en la UV 19, manzana 23 con una superficie de 244,12 mts.2, el mismo que se encuentra inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula 7.01.1.99.0073233, de ahí que puede determinarse que el derecho propietario del demandante se encuentra plenamente consolidado e inscrito por lo cual es oponible a terceros conforme señala el art. 1538 del CC, no existiendo por parte de la demandada ninguna prueba que acredite propiedad alguna sobre el inmueble en cuestión, en tal sentido las declaraciones y confesiones extrajudiciales aportadas por la demandada, no modifican bajo ninguna circunstancia el derecho propietario que le asiste al demandante, ya que versan solo acerca de la posesión de la demandada, lo que también acontece con la prueba documental adjunta al caso.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 332 a 336, interpuesto por Vaneza Alexandra Sosa Melgar, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Acusa la transgresión del art. 106 del Código Procesal Civil y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial concordante con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, alegando que a través del memorial de fs. 103 a 105, contestó a la demanda principal y presentó acción reconvencional por regularización del derecho propietario al amparo del art. 13 de la Ley Nº 247, la misma que tras ser corrida en traslado, fue contestada por el actor, quien interpuso excepciones previas de incompetencia, incapacidad y obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda reconvencional, las cuales fueron resueltas por el Auto interlocutorio de fs. 164, auto que refiere, es incongruente, porque la misma declara probada la excepción de oscuridad y contradicción de una demanda reconvencional de declaratoria de propiedad de mejoras, que nunca habría sido interpuesta por su persona, aspecto que además seria corroborado de la simple lectura de su memorial de fs. 103 a 105, donde se advierte que no interpuso dicha acción reconvencional.
2.En ese misma lógica, acusa que el referido auto interlocutorio (fs. 164), de forma incongruente, dispone que la tramitación de la acción reconvencional, sea gestionada únicamente respecto a la acción sobre nulidad de escritura, cuando su persona nunca habría presentado ninguna demanda reconvencional sobre nulidad alguna, conforme consta en su memorial de respuesta antes mencionado.
3.Indica que el Auto de relación procesal de fs. 178, de manera contradictoria a lo señalado en el Auto interlocutorio de fs. 164, dispone que su persona demuestre la procedencia de la declaratoria de propiedad de mejoras, de tal manera que se fija como punto de hecho a probar aspectos concernientes a una acción reconvencional que su persona nunca interpuso y que incluso fue rechazada por el Auto de fs. 164.
4.Refiere que la Sentencia de fs. 294 a 297, no fundamenta ni motiva las razones de hecho o de derecho por las cuales declara improbada la acción reconvencional de nulidad de escritura, y simplemente se limita a declararla como improbada, vulnerando la garantía del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de la resoluciones.
5.Denuncia la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 265 del Código Procesal Civil, señalando que el Tribunal de alzada ha omitido pronunciarse con la debida motivación y fundamentación sobre los agravios de su recurso de apelación.
Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
Respuesta al recurso de casación.
1.Señala que las alegaciones recursivas referentes a la transgresión del art. 106 del Código Procesal Civil y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial concordante con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, son nuevas interpelaciones que no fueron interpuestas en el recurso de apelación, donde claramente se advierte una fundamentación orientada a observar la falta de valoración oportuna de las pruebas y en ese marco solicita la revocaría del fallo de primera instancia, en ese marco el recurso de casación incoado por la demandada, se asemeja a una apelación al no tomar en cuenta la previsión establecida por el art. 270 del adjetivo civil.
2.En lo que respecta a la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 265 del Código Procesal Civil, refiere que en esta acusación, claramente se observa una serie de incongruencias, toda vez que la demandada primero alega que el Tribunal de apelación debía circunscribirse a los puntos acusados en su recurso de apelación, sin embargo ahora viene a solicitar la nulidad del fallo recurrido, en base a supuestas incongruencias de Autos y resoluciones que nunca recurrió en su momento.
En base a lo expresado, solicita se declare infundado el recurso de casación y se confirme la sentencia de primer grado, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de per saltum.
Al respecto el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.” (El resaltado nos corresponde)
III.2. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia
Sobre este tema el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 4 de septiembre, ha expresado que: “…el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación”.
A tal efecto y a manera de puntualizar el presente acápite en consideración de lo expresado por el Auto Supremo No. 214/2016 de fecha 14 de marzo, podemos concluir señalando que una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario exige que el recurso de casación sea interpuesto contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 270 del Código Procesal Civil, entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar, resolver y declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia.
III.3.- De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
En esa lógica, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. (Autos Supremos Nros.651/2014, 254/2016)
Asimismo la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…", razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Finalmente el Auto Supremo Nº 254/2014 ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde enunciar las siguientes consideraciones:
En lo que concerniente a los puntos 1), 2) y 3) del recurso de casación, corresponde remitirnos a los criterios expresados en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en sentido de que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que reza el proceso y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
A tal efecto, se tiene que en los referidos puntos del recurso de casación, la recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza vertical de este medio impugnatorio, pues la argumentación recursiva propuesta como agravios, no condice con los fundamentos expuestos en el fallo recurrido, y ello porque en casación viene a reclamar nuevos hechos que no fueron oportunamente formulados ante el Tribunal de alzada, toda vez que los argumentos de casación centran su análisis en; la incongruencia de Auto interlocutorio que resuelve las excepciones previas presentadas por el actor (de fs. 164) y la contradicción del contenido del Auto de relación procesal que cursa en fs. 178, cuestionamientos que no fueron enunciados a momento de plantearse el recurso de apelación, donde claramente se advierte que los reclamos se encontraban orientados a observar la valoración de los elementos probatorios producidos en esta causa; queja que no encuentra ninguna relación con las formuladas en el recurso de casación, ahora analizado, por lo que en atención al principio “per saltum”, que en fondo exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra de los extremos resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta el art. 270.I del Código Procesal Civil, y en razón a que el recurso de casación es un recurso vertical donde todos los reclamos formulados deben ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el Tribunal de segunda instancia, no amerita ingresar a la consideración de los referidos reclamos.
Ahora bien en el punto 4) del recurso de casación, la recurrente acusa la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia de primer grado, señalando que dicho fallo se limitó a declarar como improbada la acción reconvencional sobre nulidad de escritura (que no es la acción reconvencional interpuesta), sin que se hayan explicado las motivaciones que orientaron determinación, aspecto que atentaría la garantía del debido proceso su elemento fundamentación y motivación de la resoluciones.
Sobre este particular de acuerdo a los argumentos expresados en el lineamiento doctrinal del punto III.2, se ha establecido que la adecuada técnica recursiva dentro del proceso civil, exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra de los aspectos considerados y resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta el art. 270.I del Código Procesal Civil, que señala; “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, y ello precisamente porque la casación importa un medio impugnatorio cuya naturaleza vertical requiere que todos los reclamos formulados deban ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el Tribunal de segunda instancia, situación que no acontece en la presente litis, toda vez que la argumentación recursiva expuesta se avoca a observar aspectos inherentes a la Sentencia y no así al Auto de Vista, lo cual hace inviable el análisis de este tópico.
Empero, sin perjuicio de lo manifestado, y a efectos aclaratorios, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes procesales, se puede observar que la recurrente, en el escrito que cursa en fs. 103 a 105, además de contestar a la acción principal, opuso demanda reconvencional por regularización del derecho propietario sobre el inmueble objeto de litis (sin que esta haya sido fundamentada), la misma que fue rebatida a través de la excepción de incompetencia opuesta por la parte actora, que en el memorial de fs. 154 a 157, señalo que el Juez de Partido Civil y Comercial (que tramito la presente causa), no era competente para conocer dicha acción reconvencional, excepción que fue favorablemente acogida por el Auto de fs. 164 que declaro probada la misma, quedando excluida esta pretensión (regularización del derecho propietario) ya que no se observa que la recurrente haya objetado y/o impugnado tal determinación, en ese entendido, si bien es cierto que en la Sentencia de primer grado no expresa razonamiento alguno sobre acción reconvencional, se tiene que ello responde precisamente a que esta pretensión fue excluida del debate por efectos de la excepción de incompetencia, en cuyo entendido no resulta evidente la acusación de la recurrente.
Finalmente en el punto 5) del recurso de casación, la recurrente acusa la incongruencia omisiva del Auto de Vista, arguyendo que los juzgadores de alzada han omitido pronunciarse con la debida motivación y fundamentación sobre los agravios de su recurso de apelación.
Al respecto corresponder tomar en cuenta, que de acuerdo a lo desarrollado en el punto III.3 de la doctrina aplicable, en los casos en que se acusa incongruencia omisiva respecto al recurso de apelación el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a las alegaciones y/o reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, por lo que, el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas; razonamiento que se aplica también al análisis para identificar la existencia o no de fundamentación y motivación en la resolución recurrida.
En este marco, corresponde señalar que de la revisión de Auto de Vista recurrido se tiene que en los puntos 2, 3, 4 y 5 de su parte considerativa, el Tribunal de alzada otorga una respuesta puntual a los alegatos del recurso de apelación, resolviendo de manera precisa y concreta cada uno de los agravios, explicando los motivos y razones por los que confirmó la Sentencia apelada, por lo que no resulta evidente la incongruencia omisiva acusada por la recurrente, y ello precisamente porque la argumentación recursiva de la apelación que cursa de fs. 301 a 307, se encontraba centrada a observar la actividad valorativa de las probanzas de este proceso, en cuyo mérito el Ad-quem manifestó que de acuerdo a la documentación que cursa de fs. 8 a 10, fs. 42 a 44, 87 y fs. 147, el derecho propietario del demandante se encuentra plenamente demostrado y consolidado, por lo que es oponible a terceros conforme señala el art. 1538 del CC, y siendo que no existe, por parte de la demandada, ninguna prueba que acredite propiedad alguna sobre el inmueble en cuestión, las declaraciones y confesiones extrajudiciales aportadas, no modifican bajo ninguna circunstancia el derecho propietario que le asiste al demandante, ya que dichas probanzas versan solo acerca de la posesión de la demandada, lo que también acontece con la prueba documental adjunta al caso, criterio por el cual no se advierta ausencia o insuficiencia de motivación o fundamentación respecto al reclamo de apelación, toda vez que los juzgadores de grado en un ejercicio valorativo de la prueba, ponderaron las probanzas esenciales y decisivas y a partir de ello asumieron una decisión, entonces todos estos razonamientos nos permiten entender que la reclamada incongruencia omisiva carece de sustento, puesto que no es evidente el Tribunal de alzada no haya considerado los reclamos del recurso de apelación de la recurrente, razón por la cual no amerita emitirse mayores consideraciones al respecto.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 332 a 336, interpuesto por Vaneza Alexandra Sosa Melgar, contra el Auto de Vista 304/2017 de fecha 15 de septiembre de fs. 325 a 327 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1072/2018 Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente: SC-4-18-S
Partes: Rudy Blanco Mendez. c/ Vaneza Alexandra Sosa Melgar.
Proceso: Reivindicación y otros. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 332 a 336, interpuesto por Vaneza Alexandra Sosa Melgar, contra el Auto de Vista Nº 304/2017 de fecha 15 de septiembre de fs. 325 a 327 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación y otros, seguido por Rudy Blanco Mendez en contra de la recurrente; la respuesta al recurso de casación de fs. 339 a 341; el Auto de Concesión de fecha 22 de noviembre de 2017 cursante en fs. 342; el Auto Supremo de admisión de fs. 348 a 349 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Decimo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 221/2016 de fecha 05 de octubre, cursante de fs. 294 a 297, por la que declara: PROBADA la demanda de fs. 11 a 12 presentada por Rudy Blanco Mendez; e IMPROBADA la acción reconvencional planteada por Vaneza Alexandra Sosa Melgar.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Vaneza Alexandra Sosa Melgar, mediante el escrito que cursa en fs. 301 a 307, a cuyo efecto la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz mediante el Auto de Vista Nº 304/2017 de fecha 15 de septiembre, obrante de fs. 325 a 327 vta., CONFIRMÓ totalmente la Sentencia antes mencionada, argumentando que de acuerdo a la documentación de fs. 8 a 10, fs. 42 a 44, 87 y fs. 147, se observa que el demandante es propietario de un bien inmueble ubicado en la UV 19, manzana 23 con una superficie de 244,12 mts.2, el mismo que se encuentra inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula 7.01.1.99.0073233, de ahí que puede determinarse que el derecho propietario del demandante se encuentra plenamente consolidado e inscrito por lo cual es oponible a terceros conforme señala el art. 1538 del CC, no existiendo por parte de la demandada ninguna prueba que acredite propiedad alguna sobre el inmueble en cuestión, en tal sentido las declaraciones y confesiones extrajudiciales aportadas por la demandada, no modifican bajo ninguna circunstancia el derecho propietario que le asiste al demandante, ya que versan solo acerca de la posesión de la demandada, lo que también acontece con la prueba documental adjunta al caso.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 332 a 336, interpuesto por Vaneza Alexandra Sosa Melgar, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Acusa la transgresión del art. 106 del Código Procesal Civil y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial concordante con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, alegando que a través del memorial de fs. 103 a 105, contestó a la demanda principal y presentó acción reconvencional por regularización del derecho propietario al amparo del art. 13 de la Ley Nº 247, la misma que tras ser corrida en traslado, fue contestada por el actor, quien interpuso excepciones previas de incompetencia, incapacidad y obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda reconvencional, las cuales fueron resueltas por el Auto interlocutorio de fs. 164, auto que refiere, es incongruente, porque la misma declara probada la excepción de oscuridad y contradicción de una demanda reconvencional de declaratoria de propiedad de mejoras, que nunca habría sido interpuesta por su persona, aspecto que además seria corroborado de la simple lectura de su memorial de fs. 103 a 105, donde se advierte que no interpuso dicha acción reconvencional.
2.En ese misma lógica, acusa que el referido auto interlocutorio (fs. 164), de forma incongruente, dispone que la tramitación de la acción reconvencional, sea gestionada únicamente respecto a la acción sobre nulidad de escritura, cuando su persona nunca habría presentado ninguna demanda reconvencional sobre nulidad alguna, conforme consta en su memorial de respuesta antes mencionado.
3.Indica que el Auto de relación procesal de fs. 178, de manera contradictoria a lo señalado en el Auto interlocutorio de fs. 164, dispone que su persona demuestre la procedencia de la declaratoria de propiedad de mejoras, de tal manera que se fija como punto de hecho a probar aspectos concernientes a una acción reconvencional que su persona nunca interpuso y que incluso fue rechazada por el Auto de fs. 164.
4.Refiere que la Sentencia de fs. 294 a 297, no fundamenta ni motiva las razones de hecho o de derecho por las cuales declara improbada la acción reconvencional de nulidad de escritura, y simplemente se limita a declararla como improbada, vulnerando la garantía del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de la resoluciones.
5.Denuncia la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 265 del Código Procesal Civil, señalando que el Tribunal de alzada ha omitido pronunciarse con la debida motivación y fundamentación sobre los agravios de su recurso de apelación.
Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
Respuesta al recurso de casación.
1.Señala que las alegaciones recursivas referentes a la transgresión del art. 106 del Código Procesal Civil y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial concordante con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, son nuevas interpelaciones que no fueron interpuestas en el recurso de apelación, donde claramente se advierte una fundamentación orientada a observar la falta de valoración oportuna de las pruebas y en ese marco solicita la revocaría del fallo de primera instancia, en ese marco el recurso de casación incoado por la demandada, se asemeja a una apelación al no tomar en cuenta la previsión establecida por el art. 270 del adjetivo civil.
2.En lo que respecta a la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 265 del Código Procesal Civil, refiere que en esta acusación, claramente se observa una serie de incongruencias, toda vez que la demandada primero alega que el Tribunal de apelación debía circunscribirse a los puntos acusados en su recurso de apelación, sin embargo ahora viene a solicitar la nulidad del fallo recurrido, en base a supuestas incongruencias de Autos y resoluciones que nunca recurrió en su momento.
En base a lo expresado, solicita se declare infundado el recurso de casación y se confirme la sentencia de primer grado, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de per saltum.
Al respecto el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.” (El resaltado nos corresponde)
III.2. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia
Sobre este tema el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 4 de septiembre, ha expresado que: “…el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación”.
A tal efecto y a manera de puntualizar el presente acápite en consideración de lo expresado por el Auto Supremo No. 214/2016 de fecha 14 de marzo, podemos concluir señalando que una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario exige que el recurso de casación sea interpuesto contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 270 del Código Procesal Civil, entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar, resolver y declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia.
III.3.- De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
En esa lógica, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. (Autos Supremos Nros.651/2014, 254/2016)
Asimismo la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…", razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Finalmente el Auto Supremo Nº 254/2014 ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde enunciar las siguientes consideraciones:
En lo que concerniente a los puntos 1), 2) y 3) del recurso de casación, corresponde remitirnos a los criterios expresados en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en sentido de que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que reza el proceso y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
A tal efecto, se tiene que en los referidos puntos del recurso de casación, la recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza vertical de este medio impugnatorio, pues la argumentación recursiva propuesta como agravios, no condice con los fundamentos expuestos en el fallo recurrido, y ello porque en casación viene a reclamar nuevos hechos que no fueron oportunamente formulados ante el Tribunal de alzada, toda vez que los argumentos de casación centran su análisis en; la incongruencia de Auto interlocutorio que resuelve las excepciones previas presentadas por el actor (de fs. 164) y la contradicción del contenido del Auto de relación procesal que cursa en fs. 178, cuestionamientos que no fueron enunciados a momento de plantearse el recurso de apelación, donde claramente se advierte que los reclamos se encontraban orientados a observar la valoración de los elementos probatorios producidos en esta causa; queja que no encuentra ninguna relación con las formuladas en el recurso de casación, ahora analizado, por lo que en atención al principio “per saltum”, que en fondo exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra de los extremos resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta el art. 270.I del Código Procesal Civil, y en razón a que el recurso de casación es un recurso vertical donde todos los reclamos formulados deben ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el Tribunal de segunda instancia, no amerita ingresar a la consideración de los referidos reclamos.
Ahora bien en el punto 4) del recurso de casación, la recurrente acusa la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia de primer grado, señalando que dicho fallo se limitó a declarar como improbada la acción reconvencional sobre nulidad de escritura (que no es la acción reconvencional interpuesta), sin que se hayan explicado las motivaciones que orientaron determinación, aspecto que atentaría la garantía del debido proceso su elemento fundamentación y motivación de la resoluciones.
Sobre este particular de acuerdo a los argumentos expresados en el lineamiento doctrinal del punto III.2, se ha establecido que la adecuada técnica recursiva dentro del proceso civil, exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra de los aspectos considerados y resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta el art. 270.I del Código Procesal Civil, que señala; “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, y ello precisamente porque la casación importa un medio impugnatorio cuya naturaleza vertical requiere que todos los reclamos formulados deban ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el Tribunal de segunda instancia, situación que no acontece en la presente litis, toda vez que la argumentación recursiva expuesta se avoca a observar aspectos inherentes a la Sentencia y no así al Auto de Vista, lo cual hace inviable el análisis de este tópico.
Empero, sin perjuicio de lo manifestado, y a efectos aclaratorios, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes procesales, se puede observar que la recurrente, en el escrito que cursa en fs. 103 a 105, además de contestar a la acción principal, opuso demanda reconvencional por regularización del derecho propietario sobre el inmueble objeto de litis (sin que esta haya sido fundamentada), la misma que fue rebatida a través de la excepción de incompetencia opuesta por la parte actora, que en el memorial de fs. 154 a 157, señalo que el Juez de Partido Civil y Comercial (que tramito la presente causa), no era competente para conocer dicha acción reconvencional, excepción que fue favorablemente acogida por el Auto de fs. 164 que declaro probada la misma, quedando excluida esta pretensión (regularización del derecho propietario) ya que no se observa que la recurrente haya objetado y/o impugnado tal determinación, en ese entendido, si bien es cierto que en la Sentencia de primer grado no expresa razonamiento alguno sobre acción reconvencional, se tiene que ello responde precisamente a que esta pretensión fue excluida del debate por efectos de la excepción de incompetencia, en cuyo entendido no resulta evidente la acusación de la recurrente.
Finalmente en el punto 5) del recurso de casación, la recurrente acusa la incongruencia omisiva del Auto de Vista, arguyendo que los juzgadores de alzada han omitido pronunciarse con la debida motivación y fundamentación sobre los agravios de su recurso de apelación.
Al respecto corresponder tomar en cuenta, que de acuerdo a lo desarrollado en el punto III.3 de la doctrina aplicable, en los casos en que se acusa incongruencia omisiva respecto al recurso de apelación el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a las alegaciones y/o reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, por lo que, el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas; razonamiento que se aplica también al análisis para identificar la existencia o no de fundamentación y motivación en la resolución recurrida.
En este marco, corresponde señalar que de la revisión de Auto de Vista recurrido se tiene que en los puntos 2, 3, 4 y 5 de su parte considerativa, el Tribunal de alzada otorga una respuesta puntual a los alegatos del recurso de apelación, resolviendo de manera precisa y concreta cada uno de los agravios, explicando los motivos y razones por los que confirmó la Sentencia apelada, por lo que no resulta evidente la incongruencia omisiva acusada por la recurrente, y ello precisamente porque la argumentación recursiva de la apelación que cursa de fs. 301 a 307, se encontraba centrada a observar la actividad valorativa de las probanzas de este proceso, en cuyo mérito el Ad-quem manifestó que de acuerdo a la documentación que cursa de fs. 8 a 10, fs. 42 a 44, 87 y fs. 147, el derecho propietario del demandante se encuentra plenamente demostrado y consolidado, por lo que es oponible a terceros conforme señala el art. 1538 del CC, y siendo que no existe, por parte de la demandada, ninguna prueba que acredite propiedad alguna sobre el inmueble en cuestión, las declaraciones y confesiones extrajudiciales aportadas, no modifican bajo ninguna circunstancia el derecho propietario que le asiste al demandante, ya que dichas probanzas versan solo acerca de la posesión de la demandada, lo que también acontece con la prueba documental adjunta al caso, criterio por el cual no se advierta ausencia o insuficiencia de motivación o fundamentación respecto al reclamo de apelación, toda vez que los juzgadores de grado en un ejercicio valorativo de la prueba, ponderaron las probanzas esenciales y decisivas y a partir de ello asumieron una decisión, entonces todos estos razonamientos nos permiten entender que la reclamada incongruencia omisiva carece de sustento, puesto que no es evidente el Tribunal de alzada no haya considerado los reclamos del recurso de apelación de la recurrente, razón por la cual no amerita emitirse mayores consideraciones al respecto.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 332 a 336, interpuesto por Vaneza Alexandra Sosa Melgar, contra el Auto de Vista 304/2017 de fecha 15 de septiembre de fs. 325 a 327 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.