SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 382/2018
Sucre, 20 de noviembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 233/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS:
El recurso de casación en la forma de fojas 219 a 220 vta., interpuesto por Jorge Ernesto López Rojas en representación legal de la Empresa Petrosur S.R.L., contra el Auto de Vista 70 de 28 de marzo de 2017, de fs. 216 y vta., emitido por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Luis Fernando Colodro Chávez contra la empresa recurrente, el Auto de 24 de mayo de 2017 (fs. 228) que concedió el recurso, los antecedentes procesales, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Sexto de Trabajo y Seguridad social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 25/16 de 23 de agosto de 2016 (fs. 192 a 195 vta.), declarando probada en parte la demanda de fojas 7 a 8 y vta. con costas y costos, debiendo la empresa demandada a tercero día de su ejecutoria, cancelar de acuerdo al siguiente detalle:
Sueldo Promedio Indemnizable:Bs. 13.920
Indemnización 9 meses y 2 días: Bs. 10.517,3
Aguinaldo gestión 2013 con multa dobleBs. 2.784,0
(De un mes y 6 días):
Sueldo pendiente de un mesBs. 13.920,0
Sub Total: Bs. 27.221,3
Mas la multa del 30 % Bs. 8.166,4
TOTAL A PAGARBs. 35.387,7
I.2.- Auto de Vista
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 70 de 28 de marzo de 2017 (fs. 216 y vta.), la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirma la Sentencia apelada, debiendo al momento del pago procederse al descuento del monto de los aportes del asegurado.
Que, del referido Auto de Vista, Jorge Ernesto López Rojas en representación legal de la Empresa Petrosur S.R.L., interpuso recurso de casación, en el que expresa lo que a continuación en síntesis se señala:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Los vocales no realizaron una valoración idónea, vulnerando así el debido proceso al referir sin ningún tipo de sustento legal o técnico que el salario promedio lo constituye la sumatoria de sueldo e incentivo como ser comisiones y otros que percibe regularmente el trabajador, lo que evidencia la mala interpretación del art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) y vulneración del art. 149 y siguientes del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin que se encuentre como promedio de valoración de los últimos tres meses de sueldo o salario unos incentivos, estos se pagaban por producción, esto quiere decir que son únicamente metas que debían cumplir los trabajadores para recibir tales incentivos como beneficios a la labor desarrollada y de ninguna manera puede adherirse al cálculo de beneficios sociales, ya que como cursa en pruebas tenía un sueldo declarado al Ministerio, AFP´s y caja.
2.- Otra mala aplicación de la norma sobre el reclamo del porcentaje de retención de las AFP´s que los vocales declararon cierto, entonces como es posible que los vocales recurridos den consentimiento a la solicitud de pago que debe realizar todo empleador a la AFP, pero en la etapa resolutiva no se realiza tal descuento que se le debe cancelar a la AFP y únicamente se enmarca a confirmar la Sentencia.
En ese contexto existe mala valoración de la prueba, vulneración del debido proceso, debida fundamentación, principio de congruencia y motivación de la resolución.
II.1. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando conceder el recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado casando el mismo por su manifiesta ilegalidad e improcedencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Análisis del Caso
Sobre el primer reclamo, referido a que los vocales no realizaron una correcta valoración de la prueba, vulnerando el debido proceso al referir que el salario promedio lo constituye la sumatoria de sueldo e incentivo como ser comisiones y otros que percibe regularmente el trabajador, cuando los incentivos son pagos por producción por cumplimiento de metas y no sirve para cálculo de beneficios sociales, infringiendo así el art. 19 de la LGT y art. 149 y siguientes del CPT.
Cabe referir que la indemnización a favor del trabajador, es un derecho consagrado en el art. 48. I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE); definiéndose como la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral que se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. En ese sentido, la indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo.
El art. 13 de la LGT, establece: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero, por causa ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputan de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo…”.
Por su parte, el art. 19 de la LGT, dispone: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”.
El art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR LGT) establece: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, el pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación, las comisiones participaciones en los beneficios, cuando éstos invistan carácter permanente”.
Finalmente, el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, dispone la manera y forma como deben incluirse el conjunto de las retribuciones, señalando: "El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como el pago por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate”.
Precisamente para la determinación del cálculo para la indemnización se tomará como parámetro la media de los sueldos o salarios de los últimos tres meses, comprendiendo por salario, no solo el pago constante realizado a favor del trabajador sino también aquellas comisiones de participación en los beneficios cuando estos tengan la figura de carácter permanente.
En el presente motivo, se aprecia que la Sentencia estableció como promedio indemnizable la suma de Bs. 13.900 producto no solo del pago del salario mensual establecido en planillas de sueldo sino aquellos pagos efectuados de manera continua favor del trabajador como son los incentivos insertos en planillas, entonces cualquiera fuere el denominativo que se otorgue pero que tenga las características de pago al esfuerzo efectuado por el trabajador y que este es cancelado de manera regular sea en planilla u otra forma de registro viene a constituirse parte del promedio indemnizable, que en la presente fue evidenciado cabalmente en la sentencia al referir que: “…se tiene presentada documental consistente en planillas de sueldo mensual y planillas de incentivo correspondiente a los meses de mayo a octubre de 2012 que permiten presumir pago de sueldo mensual e incentivos a favor de la parte demandante durante el tiempo trabajado, teniendo presente el Art. 19 de la L.G.T., en cuanto a que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, considerando los meses de noviembre, diciembre de 2012 y enero de 2013 (…) la carga de la prueba corresponde a la parte demandada se concluye que a LUIS FERNANDO COLODRO CHAVEZ, le corresponde, como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs.- 13.920.- resultante de la suma de sueldo e incentivos, considerando el Art. 11 del D.S. Nº 01592…”.
El argumento del Juez evidentemente fue ratificado por el Tribunal de apelación además que en correcta concordancia con el finiquito establecido por el Ministerio de Trabajo (fs. 6).
Por otra parte, en este punto la parte recurrente también señala que: “…ESTOS INCENTIVOS SE PAGABAN POR PRODUCCION ESTO QUIERE DECIR QUE SON UNICAMENTE METAS QUE DEBIAN CUMPLIR LOS TRABAJADORES PARA RECIBIR TALES INCENTIVOS COMO UNOS BENEFICIOS A LA LABOR DESARROLLADA…”, y que los vocales: “…lo único que hacen es señalar que los incentivos entran al cálculo de indemnización sin ningún tipo de sustento legal o técnico…”, pero este reclamo recién lo efectúa en su recurso de casación y no así en la apelación y al no hacerlo en la fase correspondiente como es la apelación significa pretender incluir un tema que no fue analizado por el Tribunal de Apelación por tanto no fue expuesto en el Auto de Vista, ello impide que este Tribunal puede ingresar a considerar el reclamo traído ahora en casación por existir la preclusión y al no encontrarse vigente en nuestro sistema laboral el per saltum, corresponde negar la pretensión de la empresa recurrente.
De lo expuesto, queda claro que tanto la Sentencia como el Auto de Vista no vulneró ningún derecho, ni se incurrió en infracción del art. 9 de la LGT y art. 39 de su Decreto Reglamentario, por ello no corresponde dar curso a los solicitado en este reclamo.
Respecto al segundo, referente a la mala aplicación de la norma sobre el porcentaje de retención de las AFP´s que los vocales pese a declarar cierto su reclamo en apelación pero no realizaron el descuento correspondiente a la AFPS.
La empresa recurrente refiere de una supuesta mala aplicación de la norma, pero no menciona cual la norma mal aplicada, menos la fundamenta, ello denota una carencia recursiva respecto a la carga argumentativa a la que está obligada el recurrente por mandato del art. 274.I.3) del Código Procesal Civil, que debe en su recurso de casación expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, elementos que no existen en este reclamo, toda vez que el mismo esta circunscrito a meros cuestionamientos de hechos sin vinculación a la norma supuestamente mal aplicada.
Sin embargo de lo anterior, se constata que los vocales refirieron que al momento del pago de los beneficios sociales debe procederse al descuento del monto de los aportes del asegurado sobre el 12.71% para el pago a la AFP, ello queda claro en relación al sueldo pendiente y no así respecto a los beneficios sociales.
Por todo lo expuesto, y encontrando evidente que el Tribunal de alzada no incurrió en vulneración de derecho o infracción de disposición legal alguna, corresponde fallar de acuerdo con el artículo 220, parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 219 a 220 vta. interpuesto por la Empresa Petrosur S.R.L.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo 382/2018
Sucre, 20 de noviembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 233/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS:
El recurso de casación en la forma de fojas 219 a 220 vta., interpuesto por Jorge Ernesto López Rojas en representación legal de la Empresa Petrosur S.R.L., contra el Auto de Vista 70 de 28 de marzo de 2017, de fs. 216 y vta., emitido por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Luis Fernando Colodro Chávez contra la empresa recurrente, el Auto de 24 de mayo de 2017 (fs. 228) que concedió el recurso, los antecedentes procesales, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Sexto de Trabajo y Seguridad social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 25/16 de 23 de agosto de 2016 (fs. 192 a 195 vta.), declarando probada en parte la demanda de fojas 7 a 8 y vta. con costas y costos, debiendo la empresa demandada a tercero día de su ejecutoria, cancelar de acuerdo al siguiente detalle:
Sueldo Promedio Indemnizable:Bs. 13.920
Indemnización 9 meses y 2 días: Bs. 10.517,3
Aguinaldo gestión 2013 con multa dobleBs. 2.784,0
(De un mes y 6 días):
Sueldo pendiente de un mesBs. 13.920,0
Sub Total: Bs. 27.221,3
Mas la multa del 30 % Bs. 8.166,4
TOTAL A PAGARBs. 35.387,7
I.2.- Auto de Vista
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 70 de 28 de marzo de 2017 (fs. 216 y vta.), la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirma la Sentencia apelada, debiendo al momento del pago procederse al descuento del monto de los aportes del asegurado.
Que, del referido Auto de Vista, Jorge Ernesto López Rojas en representación legal de la Empresa Petrosur S.R.L., interpuso recurso de casación, en el que expresa lo que a continuación en síntesis se señala:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Los vocales no realizaron una valoración idónea, vulnerando así el debido proceso al referir sin ningún tipo de sustento legal o técnico que el salario promedio lo constituye la sumatoria de sueldo e incentivo como ser comisiones y otros que percibe regularmente el trabajador, lo que evidencia la mala interpretación del art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) y vulneración del art. 149 y siguientes del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin que se encuentre como promedio de valoración de los últimos tres meses de sueldo o salario unos incentivos, estos se pagaban por producción, esto quiere decir que son únicamente metas que debían cumplir los trabajadores para recibir tales incentivos como beneficios a la labor desarrollada y de ninguna manera puede adherirse al cálculo de beneficios sociales, ya que como cursa en pruebas tenía un sueldo declarado al Ministerio, AFP´s y caja.
2.- Otra mala aplicación de la norma sobre el reclamo del porcentaje de retención de las AFP´s que los vocales declararon cierto, entonces como es posible que los vocales recurridos den consentimiento a la solicitud de pago que debe realizar todo empleador a la AFP, pero en la etapa resolutiva no se realiza tal descuento que se le debe cancelar a la AFP y únicamente se enmarca a confirmar la Sentencia.
En ese contexto existe mala valoración de la prueba, vulneración del debido proceso, debida fundamentación, principio de congruencia y motivación de la resolución.
II.1. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando conceder el recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado casando el mismo por su manifiesta ilegalidad e improcedencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Análisis del Caso
Sobre el primer reclamo, referido a que los vocales no realizaron una correcta valoración de la prueba, vulnerando el debido proceso al referir que el salario promedio lo constituye la sumatoria de sueldo e incentivo como ser comisiones y otros que percibe regularmente el trabajador, cuando los incentivos son pagos por producción por cumplimiento de metas y no sirve para cálculo de beneficios sociales, infringiendo así el art. 19 de la LGT y art. 149 y siguientes del CPT.
Cabe referir que la indemnización a favor del trabajador, es un derecho consagrado en el art. 48. I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE); definiéndose como la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral que se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. En ese sentido, la indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo.
El art. 13 de la LGT, establece: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero, por causa ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputan de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo…”.
Por su parte, el art. 19 de la LGT, dispone: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”.
El art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR LGT) establece: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, el pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación, las comisiones participaciones en los beneficios, cuando éstos invistan carácter permanente”.
Finalmente, el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, dispone la manera y forma como deben incluirse el conjunto de las retribuciones, señalando: "El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como el pago por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate”.
Precisamente para la determinación del cálculo para la indemnización se tomará como parámetro la media de los sueldos o salarios de los últimos tres meses, comprendiendo por salario, no solo el pago constante realizado a favor del trabajador sino también aquellas comisiones de participación en los beneficios cuando estos tengan la figura de carácter permanente.
En el presente motivo, se aprecia que la Sentencia estableció como promedio indemnizable la suma de Bs. 13.900 producto no solo del pago del salario mensual establecido en planillas de sueldo sino aquellos pagos efectuados de manera continua favor del trabajador como son los incentivos insertos en planillas, entonces cualquiera fuere el denominativo que se otorgue pero que tenga las características de pago al esfuerzo efectuado por el trabajador y que este es cancelado de manera regular sea en planilla u otra forma de registro viene a constituirse parte del promedio indemnizable, que en la presente fue evidenciado cabalmente en la sentencia al referir que: “…se tiene presentada documental consistente en planillas de sueldo mensual y planillas de incentivo correspondiente a los meses de mayo a octubre de 2012 que permiten presumir pago de sueldo mensual e incentivos a favor de la parte demandante durante el tiempo trabajado, teniendo presente el Art. 19 de la L.G.T., en cuanto a que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, considerando los meses de noviembre, diciembre de 2012 y enero de 2013 (…) la carga de la prueba corresponde a la parte demandada se concluye que a LUIS FERNANDO COLODRO CHAVEZ, le corresponde, como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs.- 13.920.- resultante de la suma de sueldo e incentivos, considerando el Art. 11 del D.S. Nº 01592…”.
El argumento del Juez evidentemente fue ratificado por el Tribunal de apelación además que en correcta concordancia con el finiquito establecido por el Ministerio de Trabajo (fs. 6).
Por otra parte, en este punto la parte recurrente también señala que: “…ESTOS INCENTIVOS SE PAGABAN POR PRODUCCION ESTO QUIERE DECIR QUE SON UNICAMENTE METAS QUE DEBIAN CUMPLIR LOS TRABAJADORES PARA RECIBIR TALES INCENTIVOS COMO UNOS BENEFICIOS A LA LABOR DESARROLLADA…”, y que los vocales: “…lo único que hacen es señalar que los incentivos entran al cálculo de indemnización sin ningún tipo de sustento legal o técnico…”, pero este reclamo recién lo efectúa en su recurso de casación y no así en la apelación y al no hacerlo en la fase correspondiente como es la apelación significa pretender incluir un tema que no fue analizado por el Tribunal de Apelación por tanto no fue expuesto en el Auto de Vista, ello impide que este Tribunal puede ingresar a considerar el reclamo traído ahora en casación por existir la preclusión y al no encontrarse vigente en nuestro sistema laboral el per saltum, corresponde negar la pretensión de la empresa recurrente.
De lo expuesto, queda claro que tanto la Sentencia como el Auto de Vista no vulneró ningún derecho, ni se incurrió en infracción del art. 9 de la LGT y art. 39 de su Decreto Reglamentario, por ello no corresponde dar curso a los solicitado en este reclamo.
Respecto al segundo, referente a la mala aplicación de la norma sobre el porcentaje de retención de las AFP´s que los vocales pese a declarar cierto su reclamo en apelación pero no realizaron el descuento correspondiente a la AFPS.
La empresa recurrente refiere de una supuesta mala aplicación de la norma, pero no menciona cual la norma mal aplicada, menos la fundamenta, ello denota una carencia recursiva respecto a la carga argumentativa a la que está obligada el recurrente por mandato del art. 274.I.3) del Código Procesal Civil, que debe en su recurso de casación expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, elementos que no existen en este reclamo, toda vez que el mismo esta circunscrito a meros cuestionamientos de hechos sin vinculación a la norma supuestamente mal aplicada.
Sin embargo de lo anterior, se constata que los vocales refirieron que al momento del pago de los beneficios sociales debe procederse al descuento del monto de los aportes del asegurado sobre el 12.71% para el pago a la AFP, ello queda claro en relación al sueldo pendiente y no así respecto a los beneficios sociales.
Por todo lo expuesto, y encontrando evidente que el Tribunal de alzada no incurrió en vulneración de derecho o infracción de disposición legal alguna, corresponde fallar de acuerdo con el artículo 220, parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 219 a 220 vta. interpuesto por la Empresa Petrosur S.R.L.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez