Auto Supremo AS/0394/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0394/2018

Fecha: 20-Nov-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo 394/2018
Sucre, 20 de noviembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP 262/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 233 a 248, interpuesto por Celideth Ochoa Castro, en representación legal de la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista Nº 139/2016-SSA-I de 22 de agosto, cursante de fs. 222 a 225, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Industrias de Cuero Bonanza XXI SRL, contra la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la respuesta de fs. 250 a 253, el auto de fs. 254 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 262/2017-A de 28 de junio de fs. 260 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 004/2015 de 18 de mayo de 2015 de fs. 109 a 118, declarando probada la demanda, disponiendo se deje nula y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 17-0082-2011 y la Vista de Cargo Nº 32-0274-2010 inclusive.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 120 a 128 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 139/2016-SSA-I de 22 de agosto, confirmó la Sentencia Nº 004/2015 de 18 de mayo.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 233 a 248, interpuesto por Celideth Ochoa Castro, en representación legal de la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), manifestando, en síntesis:
En la forma:
1.- Sostuvo que el auto de vista impugnado, incumple con los requisitos establecidos en los arts. 192 del CPC y 218 del Código Procesal Civil, porque no señala ni contiene en todos los incisos considerativos en los cuales realiza un errado análisis a los puntos impugnados por la AT, la cita de leyes en que se funda o la normativa vigente en los que basa su examen y decisión para resolver la causa, limitándose a hacer un breve resumen de la sentencia apelada, omitiendo de esta manera la obligación de exponer y valorar detalladamente el análisis de la normativa aplicable y la jurisprudencia invocada, viciando de nulidad el auto de vista recurrido.
Señaló que el aludido fallo debió pronunciarse tanto en su parte considerativa como en la pate resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre los fundamentos de los cargos impuestos al demandante, empero solo hace una relación de las supuestas omisiones de la AT, con un análisis parcializado, en base a los fundamentos en la Sentencia apelada y a un Informe Técnico emitido por el Asesor de Salas, lo cual vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso.
2.- La resolución de vista, incumple la línea jurisprudencial sentada en el Auto Supremo Nº 819 de 29 de noviembre de 2007 y el Auto Supremo Nº 22 de 20 de enero de 2000 y las SS.CC. Nos. 2016/2010-R y 0486/2010-R, toda vez que las resoluciones judiciales deben cumplir con una serie de principios y requisitos como el de coherencia, congruencia, exhaustividad y pertinencia entre otros.
Al respecto adujo que es innegable que dicha resolución en ningún momento realiza una valoración legal exhaustiva de los argumentos que esgrime el a quo en la sentencia de primera instancia, de igual forma no valoró los argumentos expuestos por la AT en el memorial de apelación, limitándose a señalar que la sentencia apelada efectuó un adecuado análisis al respecto, sin exponer de manera fundamentada las razones legales por las que considera que la RD no estaría fundamentada o cuales habrían sido los errores cometidos por la AT, situaciones que vician de nulidad del auto de vista impugnado.
3.- El auto de vista recurrido, que confirma incorrectamente la sentencia ultra petita, ratificando injustamente como punto no impugnado por el demandante, la comparación de los montos del reparo consignados en la Vista de Cargo y la RD, Asimismo, la resolución de vista, falla de manera infra petita.
Al respecto señaló que el juez de primera instancia manifestó señaló en la sentencia, respecto a un punto no impugnado por la parte demandante que supuestamente existiría una “…falta de coherencia entre la vista de cargo y la resolución determinativa impugnada, al mencionarse en la primera reparos por un monto de UFV`s 143.843, equivalentes a Bs. 224.177 y al señalar la RD que no se procedió a presentar descargos y menos pagar lo establecido en la cita de cargos, se ratifica la misma procediéndose a emitir la resolución determinativa con adeudos de UFV´s 134.487, equivalentes a Bs. 212.685, por tanto se disminuyen los reparos, sin establecer los motivos o circunstancias para ello, es decir que en el acto impugnado no se refiere en ninguna de sus partes a las razones para dicha rebaja….”.
Sobre el punto, sostuvo que los puntos impugnados por el contribuyente en su demanda son tres: 1. La improcedencia de la determinación impositiva, por haber realizado una incorrecta apreciación de las retenciones impositivas, 2. La nulidad del trabajo de determinación de oficio, por la existencia de vicios procesales y 3. La no correspondencia de las multas por Omisión de Pago.
De lo que se colige que en ningún momento el demandante impugnó ni objetó la diferencia emergente de la comparación de los montos de reparo consignados en la Vista de Cargo y la RD, como lo hizo arbitrariamente y de forma indebida en la sentencia de primera instancia, ingresando a fallar más allá de lo pedido, aspecto que fue confirmado por el auto de vista recurrido, incurriendo en la vulneración del debido proceso, en su elemento congruencia.
4.- La resolución de alzada, no se pronunció respecto a los antecedentes presentados por la AT y lo establecido por el art. 81 de la Ley N° 2492.
Que el tribunal de alzada a tiempo de emitir el auto de vista impugnado, no consideró que el demandante en el memorial de ofrecimiento de prueba, ratificó la documentación presentada ante la AT, asimismo adjuntó documentación sin cumplir las condiciones establecidas en el art. 81 de la Ley N° 2492, es decir, que el citado tribunal no tomó en cuenta deliberadamente que el actor no demostró la omisión de la falta de presentación de la prueba que no fue por causa propia, en consecuencia al no cumplirse con las exigencias establecidas legalmente, correspondía al tribunal ad quem, revocar la sentencia de primera instancia, extremo que no aconteció en el caso de autos.
Por consiguiente, se evidencia que el citado tribunal, no fundamenta en absoluto la valoración arbitraria de las pruebas realizadas por el juez a quo, en franca contravención de los requisitos establecidos en el art. 81 de la Ley N° 2492, toda vez que no analiza toda la documentación adjuntada al proceso, situación que pone en evidencia que la resolución hoy recurrida, es totalmente parcializada y carece de fundamentación, puesto que no valoró los argumentos y las pruebas documentales presentadas por el SIN, por lo que las supuestas pruebas presentadas por la parte demandante, no pueden ser consideradas, porque no tiene el valor legal, por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma.
En el fondo:
Manifestó que el auto de vista recurrido, viola lo establecido en el art. 115 de la CPE y omite pronunciarse sobre los descargos presentados por la AT, en aplicación al derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que no se pronunció de forma fundamentada sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, limitándose a corroborar lo expresado en sentencia, violando el art. citado, en tal sentido se establece que la resolución recurrida, los puso en estado de indefensión, toda vez que los descargos presentados por la AT, referidos al trabajo de verificación hasta la emisión de la RD N° 17-0082-2011, no han sido valorados, emitiendo una resolución parcializada, sin fundamento legal alguno, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Señaló que una vez emitida la Vista de Cargo N° 32-0274-2010 de 13 de diciembre, fue notificada el 23 del mismo mes y año, no habiendo el contribuyente presentado descargos, estableciéndose que a raíz de la información obtenida por la AT durante el proceso de verificación, se constató la existencia de compras de materia prima “CUERO BOVINO” a personas naturales no inscritas en el padrón de contribuyentes, compras que no se encuentran respaldadas por nota fiscal, por lo que correspondía aplicar la retención respectiva y empozar dicho monto en la fecha de su vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas, situación que en el presente caso no fue cumplida, emitiéndose la RD N° 17-0082-2011 de 24 de febrero, en la que se confirma y ratifica los reparos de la Vista de Cargo citada.
Consiguientemente, el contribuyente tuvo pleno conocimiento de todas las actuaciones de la AT, y que se reflejan en los papeles de trabajo, los cuales no han sido debidamente valorados por los juzgadores de instancia.
2.- Que tanto la sentencia de primera instancia, como el auto de vista impugnado, efectúan una errónea interpretación de los arts. 43, 44, 96, 81 y 99. II de la Ley N° 2492, primero porque el auto de vista impugnado, señala erradamente “…que el trabajo de determinación de oficio ha sido realizado sobre base presunta y no sobre base cierta…”, concluyendo que “…la Determinación en el caso de autos se ha efectuado incorrectamente sobre BASE CIERTA…”; por su parte, el Juez de Primera Instancia señala que la AT habría vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso en razón a que la Vista de Cargo y la RD citadas, carecen de motivación y fundamentación, al practicar un método irreal de determinación sobre base cierta, en ambos actos administrativos.
Al respecto es importante señalar que los juzgadores de instancia, no hacen una correcta interpretación ni aplican cabalmente los arts. 43 y 96 de la Ley N° 2492, siendo que los documentos cursantes en el proceso, se puede llegar a conocer de forma directa los hechos generadores del tributo, situación a la que se suma el hecho el contribuyente no presentó documentación en la etapa de descargos a la Vista de Cargo, dejando precluir su derecho y poniéndose en indefensión, transcribiendo al respecto lo previsto en el art. 43 de la citada norma, señalando que la AT, el emitir la vista de cargo, aplicó el procedimiento de verificación impositiva sobre base cierta, en función a la información y documentación obtenida de las Ordenes de Verificación Externa, relacionadas con las actividades realizadas por el contribuyente, evidenciándose la existencia de compras de materia prima “CUERRO BOVINO”, sin las respectivas facturas de respaldo y consecuentemente sin las retenciones establecidas en la Ley y que dentro del procedimiento sobre base cierta, la AT, hizo conocer los documentos en base a los cuales se habría elaborado la Vista de Cargo N° 32-0274-2010 y la RD N°17-00822011, procedimiento que no fue considerado tanto en primera como en segunda instancia, limitándose meramente a analizar arbitrariamente la documentación presentada por el contribuyente, restando valor a las actuaciones realizadas por la AT.
Asimismo, no existe contradicción alguna en la valoración de la documentación contable por parte de la AT, sino más bien el tribunal ad quem, al ratificar el análisis errado del juez de primera instancia, pone en duda la fiabilidad de la documentación presentada por el demandante en etapa de verificación, documentación que debe ser el reflejo de la realidad económica y que no puede ser desestimada, caso contrario se estaría dando rienda suelta a que los contribuyentes presenten documentación que no es veraz.
Por otra parte, señaló que el tribunal de alzada como el juez a quo, no consideraron lo dispuesto en el AS N° 370 de 30 de septiembre de 2013, en ese sentido sostuvo que respecto a la nulidad determinada por los juzgadores de instancia, con relación a la Vista de Cargo, que de acuerdo al ordenamiento jurídico, en materia tributaria, no existe vulneración del art. 96 de la Ley N° 2492, reglamentado por el art. 18 del DS Nº 27310, puesto que al dejar sin efecto la Vista de Cargo y la RD citadas, se vulnera los derechos de la AT, puesto que tanto la vista de cargo como la RD, cuentan con todos los requisitos esenciales establecidos en los arts. 18 y 19 del DS Nº 27310, circunscribiéndose básicamente en la falta de retención del IT-RET e IUE-RET por las compras de materia prima “CUERO BOVINO”, a personas naturales no registradas en el Padrón Nacional de Contribuyente, sin el respaldo de la correspondiente factura, con la debida fundamentación de hecho y de derecho y la calificación de la conducta como omisión de pago, de acuerdo a lo establecido en el at. 165 de la Ley N° 2492, determinación que se encuentra correctamente emitida y que fue realizada en virtud a las facultades de la AT, es decir cumpliendo con todos los requisitos previstos por ley para su emisión.
Por lo que se puede concluir que la determinación de la base imponible sobre base cierta, es correcta y respecto a las especificaciones de la deuda tributaria, sobre el origen, concepto y determinación del adeudo, mismo que fue detallada en ambos actos administrativos, en consecuencia, el auto de vista recurrido, así como la sentencia de primera instancia, no cumplen con el requisito de trascendencia para determinar la nulidad la Vista de Cargo y la RD, llegándose afirmar que ambos actuados, no pusieron en indefensión al sujeto pasivo, puesto que todas las actuaciones realizadas en el proceso de verificación, fueron debidamente notificadas y de conocimiento del contribuyente, quien pese a ello no realizó descargo alguno a la Vista de Cargo N° 32-0274-2010.
Por consiguiente, la AT, mantiene la posición de que efectuó la verificación sobre base cierta, en virtud a que obtuvo la documentación e información pertinente para conocer de forma directa e indubitable los hechos generadores, puesto que el contribuyente no hizo uso de su derecho consagrado en el art. 68. 7) del CTB.
3.- La Resolución de vista, contiene disposiciones contradictorias con la Sentencia N° 004/2015, así como evidentes incongruencias, pues llama la atención que el auto de vista impugnado, aplique y subsuma el actuar de la AT, en una causal de nulidad dispuesta por la Ley N° 2341, a diferencia de la sentencia de primera instancia, que aplica una causal de anulabilidad señalada también en el mismo cuerpo legal, en otras palabras, el auto de vista recurrido subsume el accionar de la AT a lo previsto en el art. 35.I.c) de la Ley N° 2341, en cambio la sentencia, aplica lo previsto en el art. 36.II del mismo cuerpo legal, concordante con el art. 55 del DS N° 27113.
Quet tanto el juez a quo, como el tribunal ad quem, ingresan al análisis de fondo del acto administrativo impugnado, así como la valoración de los antecedentes, pero de forma contradictoria y por demás incongruente, disponen la nulidad de obrados, lo cual demuestra una evidente violación al principio de congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de ambos fallos, que dicho sea de paso, son contradictorios entre sí.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el auto de vista recurrido inclusive, o en su defecto case el mismo y se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la RD N° 17-0082-2011 de 24 de agosto.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Resolviendo el recurso de casación en la forma.
1.- En cuanto al primer punto referido al incumplimiento del auto de vista impugnado con los requisitos establecidos en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 218 del Código Procesal Civil, referido el primero a la forma de la sentencia y el segundo, referido a que el mismo debe cumplir con los requisitos de la sentencia y las formas de resolución, es decir, admisible, confirmatorio, revocatorio, anulatorio o repositorio.
Al respecto, revisado el contenido textual del auto de vista impugnado, se advierte que cumple con todos los requisitos exigidos por ley, toda vez que consta de una parte considerativa y otra resolutiva, así como también la cita de la normativa en que funda su fallo, pues al confirmar la sentencia de primera instancia, o hizo previo análisis de la normativa legal vigente, por lo que la observación efectuada por la parte recurrente, carece de sustento factico y jurídico, no siendo por tanto evidente lo legado sobre este punto.
2.- Respecto a que el fallo de alzada, incumple con la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo Nº 819 de 29 de noviembre de 2007 y el Auto Supremo Nº 22 de 20 de enero de 2000 y las SS.CC. Nos. 2016/2010-R y 0486/2010-R, no es evidente, puesto que como se puede evidenciar del análisis del contenido textual de la jurisprudencia citada, no existe relación entre los autos supremos las sentencias constitucionales, pues dicha jurisprudencia hace referencia a la relación que debe existir entre los puntos resueltos, y en ninguna parte se observa cual sería la omisión que habría cometido el tribunal de segunda instancia, debiendo tener presente que el auto de vista ahora recurrido en casación, cumplió con lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, es decir, circunscribiendo su fallo a los puntos resueltos por el inferior en grado, es decir, realizando las consideraciones y fundamentaciones de todos los puntos apelados por la Administración Tributaria, no siendo por tanto evidente lo aseverado sobre este punto por la parte recurrente.
3.- Sobre el reclamo en sentido de que el auto de vista recurrido, hubiera confirmado una sentencia ultra petita, es decir por haber otorgado más de lo pedido, de la revisión de antecedentes se puede evidenciar, que a tiempo de interponerse la demanda, se advierte que la Empresa Industrias del Cuero Bonanza XXI Ltda., demandó la nulidad e improcedencia de la determinación impositiva, es decir, por haberse evidenciado la existencia de observaciones en cuanto a la forma de tramitación de la Determinación de Oficio practicada por la Administración Tributaria y también aspectos de fondo en cuanto a los reparos establecidos por el Impuesto a las Transacciones – Retenciones e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – Retenciones, entonces no puede alegarse que hubiera existido un pronunciamiento ultra petita, como afirma la Administración Tributaria, toda vez que el fallo de primera instancia, dio curso a todos los puntos demandados, por lo cual no puede señalarse la existencia de haberse otorgado más de lo pedido, no siendo por tanto cierto lo aseverado sobre este punto.
4.- Respecto a que el auto de vista recurrido, no se hubiera pronunciado sobre los descargos presentados por la Administración Tributaria y lo establecido por el art. 81 de la Ley N° 2492, por la falta de consideración sobre la oportunidad de la prueba ofrecida por parte del contribuyente, cabe señalar que la prueba en derecho, es el motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados y establecidos en la norma legal, que sirven para llevar al juez al convencimineto de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso.
Por otra parte, se puede decir que la presentación y valoración de la prueba en materia judicial no tiene restricciones, como pretende hacer ver la Administración Tributaria e incluso establecer que en el auto de vista impugnado, emitido por el tribunal de alzada, existiría una omisión en cuanto a la consideración de la prueba presentada, extremo que no es evidente, puesto que el tribunal de alzada al llegar a la conclusión asumida, valoró la prueba de manera acertada conforme determina el art. 81 del Código Tributario Boliviano, en función a ello, se concluye que la institución recurrente, realizó una observación sobre este tema, de forma errada y apartada de la realidad, no siendo por tanto evidente lo alegado sobre este aspecto, no siendo en consecuencia atendible la nulidad solicitada.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo.
1.- Con relación a la falta de pronunciamiento en al auto de vista sobre los descargos presentados por la Administración Tributaria, y argumentados en el recurso de apelación planteado por parte de la institución demandada.
Con relación a este punto, es preciso recordar a la parte recurrente, que si consideró que el tribunal de alzada, a tiempo de emitir el auto de vista ahora recurrido en casación, no se habría pronunciado sobre algunos aspectos o agravios reclamados en el recurso de apelación, este reclamo lo debió hacer en el recurso de casación en la forma y no en el fondo como erradamente pretende la institución demandada, motivo por el cual no se ingresa en mayores consideraciones sobre el tema.
2.- Respecto a que tanto la sentencia de primera instancia, como el auto de vista impugnado, efectúan una errónea interpretación de los arts. 43, 44, 96, 81 y 99. II de la Ley N° 2492, cabe señalar que del análisis de antecedentes, se evidencia que el trabajó de determinación de oficio, efectuado por el sujeto activo, adolece de vicios de nulidad, por cuanto incurre en contradicción al afirmar que la determinación fue practicada sobre base cierta, pues acorde a tal afirmación, debió aplicar de manera fundamentada su trabajo sobre el método de base presunta, extremo que no aconteció en el caso que se analiza, advirtiéndose a lo largo del proceso que la Administración Tributaria, aplicó incorrectamente el método sobre base cierta, en lugar de haberlo hecho sobre base presunta, toda vez que se presumió que el Sr. Juan Francisco Sumi Alanoca, es un proveedor de la empresa demandante, procediendo a reparar los montos de dinero que le fueron entregados por diferentes conceptos y no solamente por la compra de cuero bovino y que además estaba sujeto a rendición de cuentas, sin embargo en el trabajo de verificación, se consideró la totalidad de los montos entregados como posibles pagos por la compra de cuero, y sobre tales montos, procedió a establecer la posible retención del Impuesto a las Transacciones e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, hecho totalmente apartado de la realidad, demostrando que el trabajo de determinación de oficio ha sido realizado sobre base presunta y no sobre base cierta.
En este contexto, determinar la base imponible tomando en cuenta información errada y sin la correspondiente consideración de manera integral con otra documentación contable, es incorrecto, y este hecho hizo presumir a los miembros de la Administración Tributaria, hechos que no corresponden, considerando montos como base imponible, que no correspondían a compras de cuero; evidenciándose que no existió una determinación sobre base cierta, sino que la forma de determinación de la supuesta obligación tributaria debió basarse sobre base presunta, extremo que constituye una evidente contradicción, ya que la AT afirma haber efectuado la determinación sobre base cierta, aspectos que vician de nulidad el proceso de determinación, toda vez que la institución demandada, debió considerar la documentación e información existente, realizando un análisis integral de todas las cuentas e información contable, ya que en caso de no contar con toda la información contable, el sujeto activo debió fundar en el acto administrativo impugnado (RD) y en la Vista de Cargo, el empleo del método sobre base presunta, conforme establece el art. 44 de la Ley N° 2492, que prevé que la AT, podrá determinar la base imponible sobre base presunta, cunando no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, consecuentemente la presunción de la existencia de obligaciones pendientes, no se encuentra debidamente fundamentada en base a la normativa citada, viciando de nulidad la determinación efectuada hasta la vista de cargo, por lo que corresponde a la AT, subsanar tal situación, debiendo tomar en cuenta para tal efecto, lo previsto en el art. 45 de la Ley Nº 2492 (CTB).
Por lo expuesto, se aprecia una contradicción sobre el método de determinación de la base imponible, aspecto que vulnera lo establecido en el arts. 96 del Código Tributario, reglamentado por el art. 18 del DS N° 27310, toda vez que el procedimiento aplicado en la verificación apara la determinación de la base imponible, no se halla correctamente establecido, porque no se tomó en cuenta una base cierta, sino una base presunta, vulnerando con esta actitud, lo previsto en el art. 96 de la Ley Nº 2492 (CTB), que dispone que la vista de cargo debe fijar la base imponible de la determinación, y la ausencia de este requisito vicia de nulidad la actuación den Ente Fiscalizador, extremo que sucedió en el caso objeto de análisis, no siendo por tanto evidente lo alegado por la parte recurrente sobre este aspecto.
3.- Con referencia a que la Resolución de vista, contiene disposiciones contradictorias con la Sentencia Nº 004/2015, así como evidentes incongruencias, cabe manifestar que este aspecto es una cuestión de forma que debió ser reclamada a tiempo de interponer precisamente dicho recurso (forma) y no en el fondo como erradamente pretende la parte demandada, motivo por el cual no se ingresa en mayores consideraciones sobre el tema.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 214 y 297 de la Ley Nº 1340.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 233 a 248, interpuesto por Celideth Ochoa Castro, en representación legal de la Gerencia GRACO la Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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