SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 396/2018
Sucre, 20 de noviembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 271/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 95 a 99 vta., interpuesto por Pedro Benigno García Menacho y Sergio Adrián Piasek, en representación de la Empresa OBRAS S.R.L de Comunicación General & Producción Audiovisual, contra el Auto de Vista Nº 141/2016 de 19 de octubre de 2016, cursante de fs. 90 a 92, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales, seguido por María Eugenia Villarroel Ríos contra la Empresa OBRAS S.R.L de Comunicación General & Producción Audiovisual, sin respuesta de contrario, el Auto de fs. 104, que concedió el recurso, Auto de Admisión Nº 271/2017-A de fs. 111 y vta. los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido 4to. de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 38/2015 de19 de agosto de 2015 cursante de fs. 65 a 67 vta., declarando probada parcialmente la excepción de pago documentado y probada la demanda cursante de fs. 1 a 2 vta.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por Pedro Benigno García Menacho y Sergio Adrián Piasek, en representación de la Empresa OBRAS S.R.L de Comunicación General & Producción Audiovisual, de fs. 69 a 71 la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 141/2016 de 19 de octubre de 2016, cursante de fs. 90 a 92, revocó parcialmente la Sentencia Nº 38/2015 de 19 de agosto de 2015, de fs. 65 a 67 vta. de obrados, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada, la Empresa OBRAS S.R.L de Comunicación General & Producción Audiovisual, por medio de su representante legal, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 95 a 99 vta., manifestando en síntesis:
a) Argumenta que el auto de vista recurrido no se pronunció sobre el punto de impugnación de la apelación, referido a que en la sentencia no consta fundamento legal alguno que avale la determinación de fondo, sin apreciar la prueba ni justificar en derecho la decisión, violando el art. 265 parág. I de la Ley 439 referido a la pertinencia de la resolución, debiendo circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, siendo incongruente y carente de motivación.
b) Que la parte demandante afirmó la existencia de un contrato que no fue presentado con la demanda, si bien se afirmó su existencia este se encuentra en poder de la actora, donde contenía el horario de trabajo y las condiciones del mismo, no existió mala fe ni dolo, ejerciendo solo su derecho de defensa, no pudiendo asumirse como cierto este hecho, sin verificar la verdad material.
c) Se afirmó un despido intempestivo en la demanda, sin acreditar este extremo, lo que negaron oportunamente, al no haberse presentado prueba por parte de la actora, no corresponde disponerlo como cierto.
d) En cuanto a las horas extras, argumenta que se estableció como ciertas, sin haberse demostrado, por la sola afirmación de la demandante, al no haberse autorizado por el empleador, siendo contradictorio el auto de vista sobre este tema.
e) Argumenta respecto a las primas, con la aclaración que la empresa fue creada ese mismo año y no correspondía este concepto, habiendo aplicado la presunción erróneamente por la no presentación del balance de gestión hasta inicio del 2014, al no haber existido utilidades.
Concluyó solicitando case el auto de vista recurrido y se declare la improcedencia de las horas extras, dándose por válido el pago efectuado, con costas.
I.3 Respuesta al recurso de casación
Pese a su legal notificación la parte demandante no dio respuesta al memorial de recurso de casación, por lo que mediante auto de fs. 104, ante dicho extremo se concedió el recurso presentado por la parte demandada en el fondo.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Previo a la consideración de lo fundamentado por la parte recurrente, se debe observar que el recurso de casación o nulidad, es un medio extraordinario de impugnación, que se asemeja a un juicio de puro derecho, mediante el cual se impugna la correcta aplicación al caso concreto de normas sustantivas o la idónea interpretación y aplicación de los procedimientos previstos en las normas adjetivas, vía casación en el fondo o en la forma, según corresponda; que en el caso concreto y previa revisión del mismo, congruente con el auto admisorio se trata de un recurso de casación en el fondo, ratificado por el petitorio del recurrente que pide se case el auto de vista respectivo.
a) En cuanto al punto que el auto de vista recurrido no se pronunció sobre su impugnación de la apelación, referido que en la sentencia no consta fundamento legal alguno que avale la determinación de fondo, sin apreciar la prueba ni justificar en derecho la decisión, violando el art. 265 parág. I de la Ley 439 referido a la pertinencia de la resolución, debiendo circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, siendo incongruente y carente de motivación.
Al respecto, se evidencia que este supuesto agravio sufrido es genérico, donde se hace una crítica de la sentencia, que se constituiría en solo un resumen de actuados procesales, y transcripción de fundamentos de la demanda, pero sin especificar de forma clara, sobre qué parte de la pretensión de la actora, no se realizó la motivación o fundamentación suficiente, para motivar la decisión del juzgador, por lo que justamente no ingresó a su consideración el Tribunal Ad quem, conforme al considerando en su párrafo segundo del Auto de Vista referido, a fs. 90 vta., no habiéndose cumplido con lo dispuesto en los arts. 205 del CPT y arts. 256 y 261-I) del CPC, disponiendo la admisibilidad de manera correcta conforme a lo estipulado en el art. 218-II numeral 1) inciso b) del citado Adjetivo Civil.
b) Con relación al argumento de la existencia de un contrato que no fue presentado con la demanda y si bien se afirmó su existencia, este se encuentra en poder de la actora, donde contenía el horario de trabajo y las condiciones del mismo, por lo que no existió mala fe ni dolo, ejerciendo solo su derecho de defensa, no pudiendo asumirse como cierto este hecho, sin verificar la verdad material.
Sobre este punto recurrido, es claro el fundamento y razonamiento lógico contenido en el Auto de Vista recurrido, cuando establece que la decisión contenida en la sentencia, no basa su decisión en la existencia o no de un contrato, sino en la afirmación de la parte demandante, habiendo considerado y valorado toda la prueba producida en su conjunto, formando su libre convencimiento, de acuerdo a lo establecido en el art. 3 inciso J) y 18 del CPT, además en consideración a que incluso los indicios y presunciones están previstos legalmente como medios de pruebas, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 179 y sgtes. y 197 y sgtes., todos del Código Adjetivo del Trabajo; corroborado ello en consideración al principio que rige en materia procesal del trabajo de la inversión de la prueba, previsto en el art. 48 parág. II de la CPE y art. 3 inciso h) del CPT, que disponen: “Art. 48 CPE. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.”
Art. 3 CPT. “h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador.
c) y d) Respecto a los argumentos del recurso de la afirmación de un despido intempestivo y cumplimiento de horas extras representado en la demanda y no fueron acreditados por la actora, lo que negaron oportunamente, al momento de contestar la demanda y al no haberse presentado prueba a tal efecto, no corresponde disponerlos como cierto.
Sobre estos puntos cuestionados, la parte recurrente, no toma en cuenta los principios que rigen en materia laboral, de protección al trabajador, tales como la favorabilidad e inversión de la prueba, establecidos en los arts. 48 parág II de la CPE y art. 3 inciso h) del CPT, correspondiendo aplicar al caso, lo dispuesto en el art. 150 del CPT que establece de forma clara: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.”
Pretendiendo exigir que la trabajadora demandada, produzca medios probatorios dirigidos a demostrar sus afirmaciones establecidas en la demanda, respecto al despido intempestivo, y el cumplimiento de las horas extras, que alega no haber sido autorizadas por la empresa, eximiéndose así de su obligación procesal de tener que desvirtuar los fundamentos de la acción interpuesta por la trabajadora demandante, conforme a las normas procesales laborales mencionadas; siendo que de su parte no presentó ningún medio probatorio que demuestre el supuesto abandono de funciones de la demandante, ni la autorización del cumplimiento de horas extras, en trabajos adicionales en la empresa, debiendo ser canceladas las mismas, en cumplimiento estricto del art. 182 inciso i) del CPT; principios que rigen en materia laboral y que se establecieron en virtud a bases filosóficas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición, se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable, provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral, el principio objeto de análisis, tiene a su vez estrecha relación con el principio “favor debilis”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su condición de inferioridad y no igualdad frente a otro. El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador.
e) Respecto al argumento del recurso, relacionado a las primas y que no correspondía este concepto, habiendo aplicado la presunción erróneamente, por la no presentación del balance de gestión hasta inicio del 2014, de no haber existido utilidades de la gestión anterior.
De la revisión de los fundamentos establecidos en el auto de vista recurrido, se evidencia que es correcta la apreciación en cuanto a este punto, siendo que conforme se alega por la empresa demandada, si bien la empresa fue creada ese año, se ordenó el pago de un año de prima, habiendo concluido la relación laboral el 28 de agosto de 2013, pudo haber presentado el balance de dicha gestión 2013, previo a resolverse el proceso, cuyo actuado final previo a la sentencia fue dictado en mayo del 2015, y tampoco presentó dicho balance, incumpliendo así con lo dispuesto en el art. 57 de la LGT, y con la carga de la prueba que le corresponde por disposición de los arts. 3 inciso h), 66 y 150 del CPT.
Por lo que correspondió aplicar la presunción prevista en el art. 181 del CPT: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”
No mereciendo mayor consideración sobre los argumentos del recurso en el fondo, de acuerdo a los fundamentos legales expuestos, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia y no se observa violación a norma sustantiva alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220 Parág. II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 95 a 99 vta., interpuesto por la parte demandada, Empresa OBRAS S.R.L de Comunicación General & Producción Audiovisual. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo 396/2018
Sucre, 20 de noviembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 271/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 95 a 99 vta., interpuesto por Pedro Benigno García Menacho y Sergio Adrián Piasek, en representación de la Empresa OBRAS S.R.L de Comunicación General & Producción Audiovisual, contra el Auto de Vista Nº 141/2016 de 19 de octubre de 2016, cursante de fs. 90 a 92, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales, seguido por María Eugenia Villarroel Ríos contra la Empresa OBRAS S.R.L de Comunicación General & Producción Audiovisual, sin respuesta de contrario, el Auto de fs. 104, que concedió el recurso, Auto de Admisión Nº 271/2017-A de fs. 111 y vta. los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido 4to. de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 38/2015 de19 de agosto de 2015 cursante de fs. 65 a 67 vta., declarando probada parcialmente la excepción de pago documentado y probada la demanda cursante de fs. 1 a 2 vta.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por Pedro Benigno García Menacho y Sergio Adrián Piasek, en representación de la Empresa OBRAS S.R.L de Comunicación General & Producción Audiovisual, de fs. 69 a 71 la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 141/2016 de 19 de octubre de 2016, cursante de fs. 90 a 92, revocó parcialmente la Sentencia Nº 38/2015 de 19 de agosto de 2015, de fs. 65 a 67 vta. de obrados, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada, la Empresa OBRAS S.R.L de Comunicación General & Producción Audiovisual, por medio de su representante legal, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 95 a 99 vta., manifestando en síntesis:
a) Argumenta que el auto de vista recurrido no se pronunció sobre el punto de impugnación de la apelación, referido a que en la sentencia no consta fundamento legal alguno que avale la determinación de fondo, sin apreciar la prueba ni justificar en derecho la decisión, violando el art. 265 parág. I de la Ley 439 referido a la pertinencia de la resolución, debiendo circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, siendo incongruente y carente de motivación.
b) Que la parte demandante afirmó la existencia de un contrato que no fue presentado con la demanda, si bien se afirmó su existencia este se encuentra en poder de la actora, donde contenía el horario de trabajo y las condiciones del mismo, no existió mala fe ni dolo, ejerciendo solo su derecho de defensa, no pudiendo asumirse como cierto este hecho, sin verificar la verdad material.
c) Se afirmó un despido intempestivo en la demanda, sin acreditar este extremo, lo que negaron oportunamente, al no haberse presentado prueba por parte de la actora, no corresponde disponerlo como cierto.
d) En cuanto a las horas extras, argumenta que se estableció como ciertas, sin haberse demostrado, por la sola afirmación de la demandante, al no haberse autorizado por el empleador, siendo contradictorio el auto de vista sobre este tema.
e) Argumenta respecto a las primas, con la aclaración que la empresa fue creada ese mismo año y no correspondía este concepto, habiendo aplicado la presunción erróneamente por la no presentación del balance de gestión hasta inicio del 2014, al no haber existido utilidades.
Concluyó solicitando case el auto de vista recurrido y se declare la improcedencia de las horas extras, dándose por válido el pago efectuado, con costas.
I.3 Respuesta al recurso de casación
Pese a su legal notificación la parte demandante no dio respuesta al memorial de recurso de casación, por lo que mediante auto de fs. 104, ante dicho extremo se concedió el recurso presentado por la parte demandada en el fondo.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Previo a la consideración de lo fundamentado por la parte recurrente, se debe observar que el recurso de casación o nulidad, es un medio extraordinario de impugnación, que se asemeja a un juicio de puro derecho, mediante el cual se impugna la correcta aplicación al caso concreto de normas sustantivas o la idónea interpretación y aplicación de los procedimientos previstos en las normas adjetivas, vía casación en el fondo o en la forma, según corresponda; que en el caso concreto y previa revisión del mismo, congruente con el auto admisorio se trata de un recurso de casación en el fondo, ratificado por el petitorio del recurrente que pide se case el auto de vista respectivo.
a) En cuanto al punto que el auto de vista recurrido no se pronunció sobre su impugnación de la apelación, referido que en la sentencia no consta fundamento legal alguno que avale la determinación de fondo, sin apreciar la prueba ni justificar en derecho la decisión, violando el art. 265 parág. I de la Ley 439 referido a la pertinencia de la resolución, debiendo circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, siendo incongruente y carente de motivación.
Al respecto, se evidencia que este supuesto agravio sufrido es genérico, donde se hace una crítica de la sentencia, que se constituiría en solo un resumen de actuados procesales, y transcripción de fundamentos de la demanda, pero sin especificar de forma clara, sobre qué parte de la pretensión de la actora, no se realizó la motivación o fundamentación suficiente, para motivar la decisión del juzgador, por lo que justamente no ingresó a su consideración el Tribunal Ad quem, conforme al considerando en su párrafo segundo del Auto de Vista referido, a fs. 90 vta., no habiéndose cumplido con lo dispuesto en los arts. 205 del CPT y arts. 256 y 261-I) del CPC, disponiendo la admisibilidad de manera correcta conforme a lo estipulado en el art. 218-II numeral 1) inciso b) del citado Adjetivo Civil.
b) Con relación al argumento de la existencia de un contrato que no fue presentado con la demanda y si bien se afirmó su existencia, este se encuentra en poder de la actora, donde contenía el horario de trabajo y las condiciones del mismo, por lo que no existió mala fe ni dolo, ejerciendo solo su derecho de defensa, no pudiendo asumirse como cierto este hecho, sin verificar la verdad material.
Sobre este punto recurrido, es claro el fundamento y razonamiento lógico contenido en el Auto de Vista recurrido, cuando establece que la decisión contenida en la sentencia, no basa su decisión en la existencia o no de un contrato, sino en la afirmación de la parte demandante, habiendo considerado y valorado toda la prueba producida en su conjunto, formando su libre convencimiento, de acuerdo a lo establecido en el art. 3 inciso J) y 18 del CPT, además en consideración a que incluso los indicios y presunciones están previstos legalmente como medios de pruebas, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 179 y sgtes. y 197 y sgtes., todos del Código Adjetivo del Trabajo; corroborado ello en consideración al principio que rige en materia procesal del trabajo de la inversión de la prueba, previsto en el art. 48 parág. II de la CPE y art. 3 inciso h) del CPT, que disponen: “Art. 48 CPE. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.”
Art. 3 CPT. “h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador.
c) y d) Respecto a los argumentos del recurso de la afirmación de un despido intempestivo y cumplimiento de horas extras representado en la demanda y no fueron acreditados por la actora, lo que negaron oportunamente, al momento de contestar la demanda y al no haberse presentado prueba a tal efecto, no corresponde disponerlos como cierto.
Sobre estos puntos cuestionados, la parte recurrente, no toma en cuenta los principios que rigen en materia laboral, de protección al trabajador, tales como la favorabilidad e inversión de la prueba, establecidos en los arts. 48 parág II de la CPE y art. 3 inciso h) del CPT, correspondiendo aplicar al caso, lo dispuesto en el art. 150 del CPT que establece de forma clara: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.”
Pretendiendo exigir que la trabajadora demandada, produzca medios probatorios dirigidos a demostrar sus afirmaciones establecidas en la demanda, respecto al despido intempestivo, y el cumplimiento de las horas extras, que alega no haber sido autorizadas por la empresa, eximiéndose así de su obligación procesal de tener que desvirtuar los fundamentos de la acción interpuesta por la trabajadora demandante, conforme a las normas procesales laborales mencionadas; siendo que de su parte no presentó ningún medio probatorio que demuestre el supuesto abandono de funciones de la demandante, ni la autorización del cumplimiento de horas extras, en trabajos adicionales en la empresa, debiendo ser canceladas las mismas, en cumplimiento estricto del art. 182 inciso i) del CPT; principios que rigen en materia laboral y que se establecieron en virtud a bases filosóficas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición, se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable, provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral, el principio objeto de análisis, tiene a su vez estrecha relación con el principio “favor debilis”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su condición de inferioridad y no igualdad frente a otro. El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador.
e) Respecto al argumento del recurso, relacionado a las primas y que no correspondía este concepto, habiendo aplicado la presunción erróneamente, por la no presentación del balance de gestión hasta inicio del 2014, de no haber existido utilidades de la gestión anterior.
De la revisión de los fundamentos establecidos en el auto de vista recurrido, se evidencia que es correcta la apreciación en cuanto a este punto, siendo que conforme se alega por la empresa demandada, si bien la empresa fue creada ese año, se ordenó el pago de un año de prima, habiendo concluido la relación laboral el 28 de agosto de 2013, pudo haber presentado el balance de dicha gestión 2013, previo a resolverse el proceso, cuyo actuado final previo a la sentencia fue dictado en mayo del 2015, y tampoco presentó dicho balance, incumpliendo así con lo dispuesto en el art. 57 de la LGT, y con la carga de la prueba que le corresponde por disposición de los arts. 3 inciso h), 66 y 150 del CPT.
Por lo que correspondió aplicar la presunción prevista en el art. 181 del CPT: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”
No mereciendo mayor consideración sobre los argumentos del recurso en el fondo, de acuerdo a los fundamentos legales expuestos, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia y no se observa violación a norma sustantiva alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220 Parág. II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 95 a 99 vta., interpuesto por la parte demandada, Empresa OBRAS S.R.L de Comunicación General & Producción Audiovisual. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez