Auto Supremo AS/0398/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0398/2018

Fecha: 20-Nov-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo 398/2018
Sucre, 20 de noviembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 274/2017
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fojas 188 a 194, interpuesto por Noel Carlos Blacutt Peredo, Gerente General de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda., contra el Auto de Vista AV-SECCASA – 50/2017 de 25 de abril, de fs. 180 a 181, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social por reincorporación seguido por Ignacio Lucho Mendoza contra la Cooperativa recurrente, el Auto 82/2017 de 31 de mayo (fs. 200) que concedió el recurso, los antecedentes procesales, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.- Demanda y excepción de incompetencia
La demanda de reincorporación planteada por Ignacio Lucho Mendoza de fs. 32 a 34 que fue corrida en traslado a la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro, que planteó la excepción previa de incompetencia por la existencia de un proceso administrativo que fue impugnado mediante recurso de revocatoria, siendo el Juez incompetente para el conocimiento de la causa, en razón de existir otra sede legalmente habilitada.
I.2.- Resolución de la excepción
Mediante Resolución Nº 013/2010 de 9 de abril, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social (fs. 47 a 48) declaró improbada la excepción previa de incompetencia al no haberse arrimado prueba idónea de la presentación del recurso para demostrar la existencia de un recurso pendiente.
I.3.- Primer Auto de Vista y Auto Supremo
Apelada la resolución de excepción por la empresa demandada, fue resuelto mediante Auto de Vista AV-SSA-74/2010 de 6 de noviembre, por la Sala Social y Administrativa de la Ex – Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (fs. 117 a 119) que confirmó la resolución recurrida, misma que fue objeto de recurso de casación por la Empresa de Telecomunicaciones Oruro Ltda., resuelto por Auto Supremo N° 300, de 12 de mayo de 2015, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera (fs.91 a 92 vta.), que determinó anular hasta fs. 28.
I.4.- Segundo Auto de Vista
Posteriormente la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista AV-SECCASA-50/2017 de 25 de abril (fs. 180 a 181), que confirmó el Auto Nº 013/2010 de 9 de abril.
Del referido Auto de Vista, Noel Carlos Blacutt Peredo en calidad de Gerente General de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda., interpuso recurso de casación en el fondo, expresando lo que a continuación en síntesis se señala:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- La violación e interpretación errónea de la ley, ya que los vocales indicaron que la solicitud de reincorporación del trabajador en la instancia administrativa no sería óbice para la apertura de la vía jurisdiccional para su cumplimiento, además que no se debería agotar el cumplimiento de la conminatoria ante la Jefatura de Trabajo, por tratarse la reincorporación de un instituto vinculado al derecho a la estabilidad laboral, fundamento que desfasa y deja de lado lo que determina la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 en su art. 55, que de acuerdo al bloque de constitucionalidad es superior al Decreto Supremo 28699 modificado por el D.S. 0495.
2.- Error de hecho en relación con el art. 55 de la Ley del Procedimiento Administrativo. 2341, el Auto de Vista impugnado contiene error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no considerar que en el legajo se encuentra el Auto de 26 de febrero de 2010, la Resolución Administrativa Nº 005/2010 de 8 de enero, la nota de conminatoria de cumplimiento, estas que hacen referencia a un proceso administrativo que está bajo tuición del Ministerio de Trabajo, cuyo cumplimiento según el art. 55 de la Ley 2341 tiene toda la facultad de ejecutar sus propias resoluciones, en consecuencia al estar el presente caso ante un ente administrativo, no puede usurpar la juez la competencia que corresponde a otro órgano, correspondiendo rechazar la demanda por ser plenamente improponible, por ende tanto la juez de primera instancia como el Tribunal de apelación incurrieron en error de hecho en la apreciación de la prueba. Cita al efecto Auto Supremo 344 de 8 de octubre de 2010.
3.- La violación del art. 55 de la Ley del Procedimiento Administrativo, por el Tribunal de apelación, ya que este articulo indica que “…las resoluciones de la administración pública serán ejecutivas y la administración pública podrá proceder a su ejecución forzosa, de acuerdo a ello se entiende que la administración Pública se encuentra plenamente facultada para ejecutar sus resoluciones, no siendo competencia de la judicatura laboral…”. Además que en aplicación del art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE) existe la aplicación preferente del art. 55 de la LPA sobre el D.S. 28699 y el D.S. 0495.
4.- La interpretación errónea de la ley sustantiva, conforme establece el art. 253.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el Auto de Vista en el tercer considerando realizó una interpretación errónea del D.S. 28699 y D.S. 0495 del parágrafo IV donde sostuvo que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento y únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el trabajador mediante las acciones constitucionales, pasando por encima el art. 55 de la Ley 2341, que establece que la Administración Pública es quien debe ejecutar sus propios actos conforme al sistema de organización administrativa, ya que en el art. 2 de la LPA no está definido que la judicatura laboral pertenezca a la administración pública, no correspondiendo interpretar como lo hizo la Sala Social y Administrativa, cuando debió declarar probada la excepción de incompetencia y disponer que la juez rechace la demanda al estar esta contienda jurídica bajo tuición del Ministerio de Trabajo. En relación a que las resoluciones judiciales o administrativas deben ser reclamadas a la autoridad que emitió la misma, transcribe parte de las Sentencias Constitucionales (SSCC): 0150/210-R de 17 de mayo y 1611/2010-R de 15 de octubre
II.1. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando conceder el recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado casando el mismo y en el fondo declarar probada la excepción planteada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En mérito de los antecedentes de referencia, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
a) Del recurso de casación en relación a la excepción de incompetencia.
Es menester dejar establecido que, conforme orienta la doctrina y la jurisprudencia instituida por este Tribunal Supremo de Justicia, el planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto como medio de defensa en lo formal, tienden a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o impersonería) de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio, de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento.
Las excepciones contenidas en el art. 127 del CPT, se constituyen en hechos impeditivos, modificatorios del derecho del actor, que como se expuso, son de previo y especial pronunciamiento y, por esta razón, están sujetas a un procedimiento especial, entre las que se encuentra el plazo para su interposición, que debe ser antes de contestar la demanda y deben oponerse todas juntas, conforme establece el art. 128 del adjetivo laboral. Estas excepciones, si resultan probadas, modifican el trámite, pueden acarrear la sustitución del Juez que conoce la causa o también se puede determinar su acumulación a otro proceso, que la demanda sea declarada como no presentada para que se reformule, se cite a una tercera persona para que se integre en la litis o que se suspenda la demanda, hasta el cumplimiento del término o una condición que las partes hubieren acordado con anticipación.
Ahora bien, relacionado como se encuentra el marco doctrinal y legal sobre la finalidad y el alcance de las excepciones, ciertamente en el ámbito laboral contra las resoluciones que resuelven las excepciones procede el recurso de apelación, como también es doctrina aceptada que la excepción de incompetencia se puede recurrir de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, pues se encuentra en conflicto la competencia del Juez laboral, que es una cuestión de orden público y que por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, es aplicable la norma procesal civil.
b) Análisis del caso concreto.-
Se evidencia que los reclamos 1), 2), 3) y 4) del recurso de casación de la Empresa de Telecomunicaciones COTEOR LTDA. sobre la: 1) violación e interpretación errónea de la ley; 2) error de hecho en relación con el art. 55 de la Ley 2341; 3) violación del art 55 de la LPA; e, 4) interpretación errónea de la ley sustantiva conforme establece el art. 253.1) del Código de Procedimiento Civil aplicable con permisión del art. 252 del CPT, tienen en esencia como fundamento principal aducido, que el Tribunal de alzada no observó que la vía administrativa es la encargada de ejecutar sus decisiones administrativas y no así admitir la demanda por la vía ordinaria, es decir que, el Tribunal de apelación erradamente sostuvo que la petición de reincorporación del trabajador en la vía administrativa no sería un obstáculo para aperturar la vía jurisdiccional, sin esperar el agotamiento administrativo (al haber conminado la Jefatura de Trabajo a la Cooperativa de Telecomunicaciones la reincorporación del trabajador), por estar vinculado al derecho de la estabilidad laboral en aplicación del bloque de constitucionalidad, sin que ello signifique la usurpación de competencias; por ello habría planteado la excepción de incompetencia y ante la negativa de dar curso a su pedido por el Tribunal de Alzada ahora interpone recurso de casación.
Realizado esta puntualización en cuanto a la controversia (de los 4 motivos de la demanda) traída en casación para dilucidar si el A quo es o no competente para conocer el presente proceso, es preciso conocer los antecedentes del caso, así se constata que ante la demanda de reincorporación presentada por Ignacio Lucho Mendoza (fs. 32 al 34) el demandado la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro presentó la excepción previa de incompetencia (fs. 41 a 42 vta.), emitiendo el A quo el Auto Nº 013/2010 de 9 de abril (fs. 47 a 48) que declaró improbada la excepción previa de incompetencia opuesta, bajo el fundamento: “Que con referencia a la excepción previa de incompetencia con el argumento de no haberse agotado la vía administrativa y que se encontraría pendiente un recurso jerárquico, cabe remitirnos a la prueba literal adjunta a la demanda (…) sin que se hubiera arrimado prueba preconstituida por la parte demandada conforme lo previene el art. 128 del Código Procesal del Trabajo. De lo que se infiere que no existe ningún recurso pendiente de tramitación tiene plena competencia del órgano jurisdiccional (…) por lo que no habiendo ese requisito fundamental para validar la excepción que demostrara la existe (sic) de un recurso pendiente en la vía administrativa, lo que no se tiene presente, por lo que el órgano jurisdiccional tiene toda la competencia para tramitar la reincorporación demandada”.
Esta decisión fue impugnada por la Cooperativa de Telecomunicaciones de Oruro mediante el recurso de apelación de fs. 51, refiriendo que: “…sobre el fondo de la discusión presente existe otra instancia abierta en sede administrativa, asiento en el cual se debe forzosamente culminar procedimiento, pues si el impetrante entiende que cuenta con un fallo administrativo firma, (sic) debe ser esa la instancia en la cual ejecute esta determinación, sin ingresar a otra sede, como la jurisdiccional, con idéntico pedido” (Negrillas nuestras).
Resolviendo acertadamente el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista AV-SECCASA-50/2017 de 25 de abril, al sostener que: “…es necesario referirse al Decreto supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, en el art. 10, modificado por el Decreto Supremo Nº 495, establece (…) III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a ese efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata…IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución…V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajador(sic) o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales (…). La normativa glosada, refiere que tratándose de la solicitud de reincorporación del trabajador en la instancia administrativa, ésta no resulta un óbice para la apertura de la vía jurisdiccional para su cumplimiento, pudiendo aún inclusive simultáneamente la vía constitucional, pues éstas no son excluyente entre sí…”.
Esta decisión expuesta por los vocales es coherente con los Tratados Internacionales, la Constitución Política del Estado y la normativa laboral vigente, cuyas normas establecen como un derecho del trabajador acceder a la administración de justicia, es decir que el Estado debe proteger al trabajador brindándole la accesibilidad a una justicia, tutelándolo por la vía judicial, donde un tercero imparcial resolverá su petición. Entonces la intervención del Estado a través del Ministerio del Trabajo, incumbe a un control estatal, siendo una instancia conciliadora que puede conminar pero que no tiene fuerza coactiva para el cumplimiento de obligaciones que surgen de la relación laboral, porque ello le compete a la instancia judicial; de esta manera los conflictos laborales pueden ser conocidos por el Ministerio del Trabajo pero de ninguna manera es un medio previo a la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que no existe norma concreta que obligue al trabajador agotar instancia administrativa previamente para acceder a la jurisdicción laboral, en consecuencia la vía administrativa no es un antejuicio previo a la jurisdicción ordinaria laboral, siendo esta última quien define los conflictos laborales.
El criterio vertido, resulta claro en función al principio protector establecido en el art. 48.II de la CPE, que señala al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3.g) del CPT.
En este sentido el art. 43.b) del CPT, establece que los Jueces de Trabajo y Seguridad Social tienen competencia para conocer las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, tal como ocurre en la especie, toda vez que de la demanda se entiende que el actor pretende la reincorporación a su fuente de trabajo, con asignación de nivel salarial y bono de antigüedad correspondiente, más el pago de todos los sueldos, bonos, primas y otros derechos devengados, norma que le atribuye plena competencia al Juez de primera instancia para tramitar la presente causa, conforme también prescribe el art. 44 del CPT que prevé: “La jurisdicción y competencia de la judicatura laboral y de Seguridad Social son privativas y sus normas son de aplicación preferente a cualquier otra.”, debiendo tenerse en cuenta además que no existe norma alguna que establezca la obligación de acudir previamente a la vía administrativa, es decir al Ministerio del Trabajo, antes que acudir a la vía jurisdiccional laboral; y, que si bien el art. 4.c) del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006 establece que el Estado a través de los Órganos y Tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores, empero ello no significa la obligación de agotar sede administrativa previamente, de lo contrario no sería racional el sentido proteccionista antes señalado, toda vez que se estaría impidiendo el acceso a la jurisdicción laboral, por lo que corresponde se aperture la competencia de esta judicatura laboral para establecer si son evidentes o no los aspectos reclamados en su demanda que se constituyen en derechos y beneficios sociales.
Sobre esta temática, de no ser excluyentes la vía administrativa y la jurisdiccional ante solicitudes de reincorporación, este Máximo Tribunal Supremo de Justicia estableció como línea jurisprudencial consolidada mediante la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda, en el Auto Supremo 150 /2014 de 18 de junio, al referir que “…éste Tribunal Supremo advierte que fue acertada la decisión del Tribunal de Alzada al confirmar el Auto  de Vista N° 070/2009 SSAII  de 18 de junio de 2009 de fs. 109 a 110 de obrados, que confirma la Resolución Nº 017/2009 de 20 de marzo de 2009, declaró improbada la excepción previa de incompetencia interpuesta por la Caja de Salud de la Banca Privada representada legalmente  por el Lic. Javier Diez de Medina Valle con poder especial Nº 184/2009, dado que existen cuestiones de hecho que deben ser dilucidadas durante la sustanciación del Proceso, para que luego en Sentencia, según las pruebas aportadas, se reconozca o se niegue la Reincorporación reclamado por el actor, porque negar la competencia del Juez de primera instancia, por la presunta no ejecutoria en sede administrativa que además fue desvirtuado por los datos del Proceso, se estaría causando indefensión al demandante”.
Asimismo, la Sala Social y Administrativa Primera en el Auto Supremo 350 de 30 de septiembre de 2014, definió que: “…no existe norma alguna que establezca la obligación de acudir previamente a la vía administrativa, es decir al Ministerio del Trabajo, antes que acudir a la vía jurisdiccional laboral; y, que si bien el art. 4.c) del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006 establece que el Estado a través de los Órganos y Tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores, empero ello no significa la obligación de agotar sede administrativa previamente, de lo contrario no sería racional el sentido proteccionista antes señalado, toda vez que se estaría impidiendo el acceso a la jurisdicción laboral”. Finalmente, Sala Social y Administrativa Primera en el Auto Supremo 445 de 26 de noviembre de 2014, dijo que: “De las disposiciones aludidas precedentemente se concluye que, las mismas tienen la finalidad de proteger la estabilidad laboral como un derecho fundamental, otorgando a la trabajadora o trabajador la posibilidad de demandar la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, facultativamente ante la Judicatura Laboral o la Jefatura Departamental de Trabajo. La incorporación de la vía administrativa para conocer la reincorporación, se pretende proveer al trabajador de un mecanismo ágil para la protección de su derecho a la estabilidad laboral; sin embargo, debe aclararse que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS Nº 0495, no causan estado, es decir, no constituye una resolución definitiva respecto de la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnarla ante la Jurisdicción Laboral
Por lo expuesto corresponde precisar que, nuestra legislación prevé dos vías para precautelar la estabilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores, la judicatura laboral (Jueces del Trabajo y Seguridad Social y la Sala Social y Administrativa de los  Tribunales Departamentales) y el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de las Inspectorías del Trabajo en la vía administrativa, no siendo excluyentes; por lo que el trabajador a efectos de su reincorporación no está obligado previamente a recurrir ante la vía administrativa, pues puede directamente acudir ante la Judicatura laboral´”.
Así, en el presente caso no es aplicable la regla señalada por la parte recurrente como establecieron válidamente los de instancia, siendo importante establecer que si bien, la parte recurrente indicó que la competente para hacer cumplir las resoluciones administrativas emitidas por el Ministerio de Trabajo es la misma entidad y no así la judicatura laboral, citando las SSCC 0150/210-R de 17 de mayo y 1611/2010-R de 15 de octubre, como fundamento para su recurso; pero no tuvo el debido cuidado al analizar las mismas, dado que tales fallos refieren a acciones de Amparo Constitucional debido a que tal mecanismo constitucional tiene como uno de sus principios el de subsidiariedad; principio que no es aplicable en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, a la cual es posible acudir de manera directa demandando las pretensiones a las cuales consideren tener derecho cualquiera de las partes o sujetos de una relación laboral.
Por otra parte en relación al Auto Supremo 344 de 8 de octubre de 2010, citado por el recurrente el mismo con la fecha señalada no se encuentra identificada en el banco de datos de este Tribunal, por ello menos se puede emitir criterio alguno.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas por la Empresa de Telecomunicaciones COTEOR LTDA. en su recurso de casación sobre la 1) violación e interpretación errónea de la ley; 2) error de hecho en relación con el art. 55 de la Ley 2341; 3) violación del art 55 de la LPA; e, 4) interpretación errónea de la ley sustantiva conforme establece el art. 253.1) del Código de Procedimiento Civil aplicable con permisión del art. 252 del CPT, todas estas relacionadas en esencia a que el Tribunal de Apelación no observó que la vía administrativa era la encargada de ejecutar sus decisiones administrativas y no así admitir la demanda por la vía ordinaria, careciendo dichas denuncias de sustento legal; habiéndose ajustado el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, ni vulneración de derecho, por lo que corresponde fallar de acuerdo con el artículo 220, parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 188 a 194 interpuesto por la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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