SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 401/2018
Sucre, 20 de noviembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA 303/2017
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 206 a 210, interpuesto por Claudia Maldonado Encinas en representación legal del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, en virtud al Testimonio de Poder Nº 375/2017, otorgado ante Notaria de Fe Pública Nº 11, Dra. Glenda Karina Jauregui Peñaranda del Distrito Judicial de Cochabamba contra el Auto de Vista Nº 001/2017, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa–Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Reclamación de Pensiones, seguido por Rodolfo Ponciano Murillo Betancourt contra el Servicio Nacional de Sistema de Reparto, el auto de fs. 217 que concedió el recurso, el Auto Supremo de Admisión N° 303/2017-A, de fs. 224 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Resolución Nº 00003755 de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.
Mediante resolución Nº 00003755 de 21 de agosto de 2015, cursante a fs. 59 a 62 de obrados, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, determinó, primero: la suspensión definitiva de la renta complementaria de vejez otorgada a favor del señor Murillo Betancourt Rodolfo Ponciano; segundo: recalcular la renta de vejez otorgada en favor del señor Murillo Betancourt Rodolfo Ponciano; tercero: otorgar pago global complementario de vejez en favor del señor Murillo Betancourt Rodolfo Ponciano; cuarto: del pago global complementario otorgado deberá descontarse lo indebidamente cobrado, en caso de no cubrir este el monto adeudado, deberá procederse al descuento en el equivalente al 20% mensual de la renta básica recalculada, hasta cubrir el monto total de lo adeudado.
I.2. Resolución Nº 00004118 de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.
Mediante resolución Nº 00004118 de 8 de septiembre de 2015, cursante a fs. 73 de obrados, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió otorgar a favor del señor Rodolfo Ponciano Murillo Betancourt, recálculo de renta básica de vejez, equivalente al 60% de su promedio salarial en el monto de Bs. 3.120,90, incluidos incrementos de ley, que se pagará a partir del mes de septiembre de 1997.
I.3. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
En mérito a las resoluciones detalladas precedentemente, el beneficiario interpuso recurso de reclamación mediante notas de 26 de octubre de 2015 y de 14 de enero de 2016 cursantes a fs. 99 y fs. 134 a 135 respectivamente, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 054/16 de 11 de febrero cursante a fs. 146 a 153 del cuaderno procesal, que ratificó el recálculo de la renta básica de vejez por modificación del promedio salarial de acuerdo a certificación cursante a fojas 53, la suspensión definitiva de la renta complementaria por inconsistencia de aportes en el régimen complementario, se ratificó también el descuento por cobro indebido de Bs224.078,71 que corresponde al periodo de septiembre/1997 a septiembre/2015, cobrado por el titular, quedando un saldo a recuperar de Bs197.410,33.
I.4. Auto de vista
En conocimiento de la resolución emitida por la comisión de reclamación, Rodolfo Ponciano Murillo Betancourt, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 001/2017 de 3 de febrero, cursante a fs. 200 vlta. a 204 de obrados, que revocó la RA 054/2016 de 11 de febrero de fs. 146 a 153, disponiendo se dicte nueva resolución, dejando sin efecto la resolución de la Comisión de Reclamación No. 054/16 de 11 de febrero.
I.3. Recurso de casación
Claudia Maldonado Encinas en representación legal del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, en conocimiento de la resolución emitida por los vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, interpuso recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 001/2017 de 3 de febrero (fs. 200 vlta. a 204), bajo los siguientes argumentos:
1.3.1.- Mala Interpretación y Errónea aplicación de la ley. – El recurrente señaló que el auto de vista impugnado en su segundo considerando numeral 6, realizó una mala interpretación y errónea aplicación de la ley al sostener que el SENASIR dispuso considerar los aportes desde abril de 1975, siendo que el decreto fue emitido el 10 de abril de 1974, demostrando claramente el error cometido en aplicación de la normativa vigente, los aportes al fondo complementario existían desde 1956, los cuales estaban a cargo la Caja de Seguro Social, a la cual se aportaba tanto al régimen básico como al complementario según el art. 168 del Código de Seguridad Social.
De lo manifestado anteriormente, la entidad recurrente sostuvo que el auto de vista no ha considerado que el antiguo régimen de reparto se dividía en dos: régimen básico y complementario, en el primero se hacía el aporte laboral, estatal y patronal sobre el total ganado del trabajador, pagando el 30 por ciento de la renta de jubilación, en el complementario se hacia el aporte laboral de 6,32 por ciento y pagaba el 40 por ciento del total ganado de quien había aportado 180 cotizaciones o por 15 años, hasta llegar a un máximo de 25 años, el régimen básico añadía el 1 por ciento y el complementario el 2 por ciento para el pago de la jubilación.
Asimismo, señaló que de la lectura del contenido del art. 168 del Código de Seguridad Social, normativa que se utilizó como fundamento en el auto de vista, se evidenció una errónea aplicación de dicha normativa por parte de los vocales, al confundir el régimen básico y complementario con seguridad social a corto plazo y largo plazo, sosteniendo que el art. 168 del CSS se refiere a las prestaciones a corto plazo, mismas que son temporales; de igual forma, refirió que el auto de vista hizo alusión a que el Fondo Complementario Minero de Seguridad Social fue creado por Decreto Supremo 11414 de 10 de abril de 1974 y aunque dicho fondo hubiese sido creado en 1975, los aportes al fondo complementario existían desde 1956, al respecto el recurrente señaló, que este hecho es insólito, porque si este fondo recién se crea en 1974, como es posible que haya funcionado antes de su creación, dicho fondo responde a características peculiares que deben ajustarse a las necesidades, riesgos y contingencias propias al sector, por lo que el auto recurrido no puede pretender que se califiquen aportes no realizados, debiendo tomarse en cuenta el decreto de creación del fondo complementario minero.
Por otro lado, sostuvo que el art. 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, faculta a su institución a efectuar la revisión de oficio o a denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas o de los pagos globales concedidos en favor de los asegurados, en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, al respecto y en aplicación del art. 8 del D.S. No. 23215 “Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República” y los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley 1178, el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico al Estado, por lo que solicitó que el tribunal de alzada con una nueva valoración sujeta a normativa de seguridad social confirme totalmente la Resolución CR/SENASIR No. 164/16 de 15 de abril.
1.3.2.- Violación del principio constitucional de seguridad jurídica -
Al respecto, el recurrente sostuvo que al pretender se deje sin efecto el cobro de lo indebido, atenta contra el orden público, lesiona los intereses del Estado, y sobre todo crea inseguridad jurídica, y qué en atribución del art. 5 inc. h) del D.S. 27066 de 6 de junio de 2003 el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR tiene la atribución de efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y/o coactiva social ante la autoridad jurisdiccional, sea dentro del marco de lo establecido en el art. 32 del D.L. No. 10173 de 28 de marzo de 1972, arts. 609 al 612 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 2 del D.S. 25809 de 8 de junio de 2000, al efectuarse el recalculo por determinarse inconsistencia en las cotizaciones del asegurado, lo indebidamente pagado o cobrado no puede constituir un derecho adquirido del titular, ni dejar de cobrarse a la persona que se benefició durante tantos años de este excedente siendo que las cotizaciones son menores, en base a la Resolución Ministerial No 1361 de 4 de diciembre de 1997, por lo que corresponde su recuperación por parte del SENASIR.
1.3.3.- Violación del carácter obligatorio de las disposiciones sociales. – El recurrente sostuvo que de conformidad al art. 23 del MPRCPA, parágrafo I) y del art. 48 de la citada norma, corresponde la devolución de lo indebidamente cobrado, en consideración a que dicha normativa es de cumplimiento obligatorio, así también señaló que en mérito al art. 5 inc. h) del D.S. 27066 de 6 de junio de 2003, el SENASIR está facultado a efectuar la recuperación de los aportes en la vía administrativa y tramitar el coactivo social ante la autoridad jurisdiccional, por otra parte señaló que el art. 410 de la C.P.E. existen normas establecidas que deben aplicarse con preferencia, trata de la legalidad de las resoluciones emanadas con jurisdicción y competencia, por lo que los documentos emitidos por la institución según la Ley No. 2341 (de procedimiento administrativo) de 23 de abril de 2001 se presumen legítimos por determinación del art. 27, la comisión revisora de rentas determinó mediante informe de 21 de agosto de 2006 inconsistencia de aportes en el régimen básico y en el complementario razón por la cual se realizó el recalculo.
I.3.4. Violación de la facultad de revisión y recuperación del SENASIR, errónea interpretación del art. 477 del RCSS.- Acusó al auto de vista impugnado de violar la facultad de revisión y recuperación que tiene el SENASIR, errónea interpretación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, ya que el SENASIR tiene la facultad que nace del art. 1 de la Ley Nº 2197, modificatoria del art. 57.III de la Ley Nº 1732 de Pensiones y art. 9 del D.S. Nº 27991 y art. 5 inc. h) del D.S. 27066, de realizar la revisión de rentas de oficio a efectos de determinar daño económico al Estado y como consecuencia de ello tiene la facultad de recuperar los aportes si encuentra inconsistencia, por lo cual considera que la resolución debe ser fundamentada en la integridad del art. 477 del RCSS y no basarse solo en una parte del precepto señalado para emitir un criterio en perjuicio de una institución pública del Estado.
I.3.4. Petitorio
Por los fundamentos jurídicos expuestos, y de acuerdo a las normas legales vigentes en materia de Seguridad Social, que son empleadas en las resoluciones pronunciadas por el SENASIR, solicitó se Case el Auto de Vista Nº 001/2017 de 3 de febrero de 2017, cursante de fs. 200 a 2004 y en consecuencia se declare la efectividad de las Resoluciones No. 054/16 de 11 de febrero y 00003755 de 21 de agosto de 2015, sea en aplicación del art. 270 a 274 del Código Procesal Civil.
I.4. Respuesta al recurso de casación
De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que el asegurado no respondió al recurso de casación planteado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
De la revisión de antecedentes, se concluye que la controversia en el caso que nos ocupa, es determinar si corresponde la suspensión definitiva de la renta complementaria correspondiente a Rodolfo Ponciano Murillo Betancourt, por inconsistencia en la densidad de cotizaciones de 186 a 175, por el periodo mayo de 1974 al mes de abril de 1975, extremo que en autos corresponde verificar, de cuyo análisis se tiene que:
Mediante Resolución Nº 005762 de 26 de mayo de 1997 (fs 51 vlta.), la Comisión Nacional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas, resolvió otorgar en favor de Ponciano Rodolfo Murillo Betancourt renta complementaria de vejez, la misma que corrió a partir de enero de 1996, estableciéndose 186 cotizaciones y a la edad de 61 años, posteriormente, y en cumplimiento del art. 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, la Comisión Revisora de Rentas del SENASIR, estableció que existe inconsistencia en la densidad de cotizaciones en ambos regímenes, sin embargo en el régimen básico se determinó que no influye en el porcentaje de la renta otorgada, situación que no sucedió en el régimen complementario de rentas, donde si existe inconsistencia en la densidad de cotizaciones debido a que se consideraron los aportes desde mayo de 1974, cuando en realidad los aportes a FONCOMIN se realizaron a partir de abril de 1975, mes en el cual se creó mediante Decreto Supremo Nº 11414 el Fondo Complementario Minero, por lo que el asegurado según datos otorgados por el Área de Certificación y Archivo Central-SENASIR, en realidad solamente acreditó 175 cotizaciones en este régimen, aclarándose que en el periodo de enero de 1953 a marzo de 1975, no se certificó debido a que no existen aportes en ese periodo; sobre la base de esos antecedentes y en aplicación del art. 5 inc. d) del Decreto Supremo Nº 27066, en uso de sus facultades conferidas por el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y demás disposiciones legales, resuelve suspender definitivamente la renta complementaria de vejez, proceder al recalculo de la renta básica de vejez y otorgar pago global complementario de vejez en favor del asegurado, así como proceder al descuento del 20 % del pago global hasta cubrir el monto de lo adeudado o indebidamente cobrado.
El art. 45 de la CPE establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. Por su parte, la Sentencia Constitucional Nº 55/2013 de 11 de enero establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
Del marco constitucional transcrito, se concluye que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, así por ejemplo en cuanto a la jubilación la SCP 0280/2012 de 4 de junio, estableció que la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez - como hecho natural - por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
Por otra parte, la renta de vejez se encuentra inserta como derecho a la seguridad social en el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” . Por su parte el art. 22 de la DUDH, señala: “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45.II de la CPE.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993).
De lo citado precedentemente se advierte que el derecho a la renta de vejez, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
Sobre el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, el DS 27543 en su art. 14, señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Por su parte el art. 18 en concordancia con el art. 14 señala: “…Para fines de certificación de aportes y determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. Finalmente, el art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación, no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, sino también de acuerdo al art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), se dispone que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, normas que velan por el acceso a un jubilación justa otorgan mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del DS mencionado, así como lo señalado por el art. 83 del MPRCPA.
Análisis del caso concreto
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se puede evidenciar que el tribunal de apelación refirió a la normativa que regula el régimen básico y complementario en el seguro social a largo plazo, empero, la razón de sus decisión obedece a la identificación de aportes efectuados con anterioridad a la creación del Fondo Complementario Minero, puesto que de la revisión de antecedentes, se advierte que a tiempo de otorgar la renta complementaria de vejez, mediante Resolución Nº 005762 de 26 de mayo de 1997, cursante a fs. 51 vlta. del cuaderno procesal, la Comisión Nacional de Prestaciones del FOPEBA, advirtió la existencia de aportes realizados por el trabajador a dicho fondo, extremo que se constituyó en la base para su reconocimiento y correspondiente otorgación en favor del señor Ponciano Rodolfo Murillo Betancuort, sobre los cuales las Resoluciones Nº 00004118 de 8 de septiembre de 2015 y Nº 00003755 de 21 de agosto de 2015 no hicieron referencia alguna, limitándose argumentar que las determinaciones a las cuales arribaron, obedece a que el Fondo Complementario Minero fue creado recién el 10 de abril de 1975 mediante D.S. 11414, desechando por completo la idea sustentada en apelación, en relación a que los aportes al fondo complementario ya se realizaban desde 1956, mismos que eran administrados por la Caja del Seguro Social, a lo que la entidad recurrente consideró que no es posible ya que el Fondo Complementario Minero fue creado recién en abril de 1975, no siendo posible que haya funcionado antes de su creación, argumento que a criterio de este Tribunal carecen de validez o asidero legal, por cuanto, cursa en antecedentes prueba documental presentada por el asegurado “Finiquito de 17 de diciembre de 1986 de la Empresa Minera San José, que acredita que el asegurado ingresó a trabajar el 22 de enero de 1953 al 1 de diciembre de 1986, finiquito y liquidación de 16 de julio de 1990, otorgado por la Empresa Corporación de Desarrollo de Oruro, certificado de aportes a la Caja de Seguro Social de 17 de enero de 1991, a través del cual se avala que el asegurado ingreso a trabajar de 7 de marzo de 1989 al 29 de marzo de 1990 y certificado de trabajo de 28 de diciembre de 1995 expedido por la Corporación de Desarrollo de Oruro “, en base a la cual, la Comisión Nacional de Rentas realizó la calificación de sus años de servicio y determinó otorgar en favor del asegurado la renta complementaria de vejez, prueba que no fue valorada correctamente al momento de efectuar la revisión por parte del SENASIR, acreditándose de esta manera que el beneficiario prestó servicios desde el año 1953, por lo tanto, la entidad recurrente desconoce totalmente los aportes realizados por el beneficiario durante el periodo de mayo de 1974 al mes de abril de 1975, mismos que si se encuentra reconocidos por Resolución 005762 de 26 de mayo de 1997, además, el art 168 del Código de Seguridad Social, no habla solo del régimen a corto plazo, sino también se refiere al régimen a largo plazo, tal cual establece el citado artículo en su inciso b) indicando lo siguiente: “Seguros de invalidez, vejez y muerte para todos los trabajadores incluidos en el campo de aplicación, excepto los afiliados a la Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transporte Aéreos de Bolivia y a la Caja de Seguro Social Militar;”.
En ese contexto, se constata que en el Auto de Vista impugnado, la decisión de revocar la Resolución Administrativa N° 054/16 de 11 de febrero (fs. 146 a 153) emitida por la Comisión de Reclamaciones del SENASIR y ordenar que dicha comisión dicte nueva Resolución, está fundada también en el art. 477 del RCSS, que señala: ”Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”, sobre cuya base el tribunal de alzada expresó que si bien se reconoce al SENASIR la facultad de revisión de oficio y la recuperación de lo indebidamente cobrado, en ningún momento se comprueba que el asegurado actuó de mala fe, queriendo atribuirse situación alguna a la que dicta expresamente la documentación presentada, y en virtud a la cual el SENASIR no justificó culpabilidad del beneficiario o la existencia de mala fe de lo indebidamente cobrado, por lo que no corresponde el cobro retroactivo que pretende realizar el ente asegurador; de los fundamentos así expuestos en el auto de vista recurrido, se concluye que el tribunal de alzada, no puso en tela de juicio la facultad revisora del SENASIR, sino -se entiende- concluyó que, en el ejercicio de esta facultad, vulneró el debido proceso en mérito al cual no se hizo la correcta valoración de la prueba.
Por los argumentos expuestos y reconocida como queda la facultad del SENASIR para la revisión de oficio, la misma que debe ejercerse conforme al razonamiento del Tribunal Constitucional, no resulta evidente la vulneración de las normas denunciadas en el recurso de casación.
Adicionalmente, respecto del D.S. N° 23215 Reglamento para el ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría y los arts. 42-b) y 43 de la Ley N° 1178 y la protección de los recursos contra fraudes y errores, así como la recuperación de fondos indebidamente cobrados, el SENASIR tiene obligación de revisión a efectos de determinar daño económico, no obstante, esta facultad debe ejercerla en el marco del debido proceso, por consiguiente, tampoco es evidente la vulneración de esta normativa.
Finalmente, resulta pertinente referirnos al principio de “verdad material”, empero, previamente realizaremos un cotejo entre “verdad material” y “verdad formal”, siendo la primera: “aquel acontecimiento o conjunto de acontecimientos o situaciones fácticas que se condicen con la realidad de los hechos” y la segunda: “aquella que fluye de las declaraciones de los administrados y que sirve, a priori, de sustento de las peticiones o requerimiento de estos”.
El escenario ideal, y lo que además se necesita, es que la verdad formal sea un reflejo de la verdad material para que así exista coherencia y exactitud entre lo que realmente ocurrió, no obstante, esto no siempre ocurre.
En consecuencia, el hecho de que el juzgador debe investigar los hechos independientemente de las formas, está asociado al valor de justicia material, debiendo ser el valor conseguido por la sociedad, en ese orden, el Tribunal ad quem en la búsqueda de solucionar dicho conflicto apegado a la verdad de los hechos y en cumplimiento al art. 180-I de la CPE, valoró no solo la prueba documental ofrecida por el asegurado, sino también que dicha documentación fue presentada conforme se la solicitaron, sin advertir en su conducta mala fe alguna, evidenciado que la vulneración señalada por el apelante en su recurso era evidente, por lo que mediante auto de vista revocó la RA 054/16 de 11 de febrero, de fs. 146 a 153, disponiendo que en forma inmediata el SENASIR, dicte nueva resolución, dejándose efecto dicha resolución de reclamación.
II.2. Conclusiones
Bajo ese entendimiento este Tribunal coincide plenamente con los fundamentos expuestos por el tribunal de apelación, en el auto de vista, puesto que se encuentran enmarcados conforme a derecho, consiguientemente, al no ser ciertas las infracciones denunciadas en el recurso de casación, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil y los artículos 271.2) y 273 (C.P.C. 1975), aplicables por mandato de los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 206 a 210 de obrados, interpuesto por Claudia Maldonado Encinas en representación legal del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo 401/2018
Sucre, 20 de noviembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA 303/2017
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 206 a 210, interpuesto por Claudia Maldonado Encinas en representación legal del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, en virtud al Testimonio de Poder Nº 375/2017, otorgado ante Notaria de Fe Pública Nº 11, Dra. Glenda Karina Jauregui Peñaranda del Distrito Judicial de Cochabamba contra el Auto de Vista Nº 001/2017, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa–Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Reclamación de Pensiones, seguido por Rodolfo Ponciano Murillo Betancourt contra el Servicio Nacional de Sistema de Reparto, el auto de fs. 217 que concedió el recurso, el Auto Supremo de Admisión N° 303/2017-A, de fs. 224 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Resolución Nº 00003755 de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.
Mediante resolución Nº 00003755 de 21 de agosto de 2015, cursante a fs. 59 a 62 de obrados, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, determinó, primero: la suspensión definitiva de la renta complementaria de vejez otorgada a favor del señor Murillo Betancourt Rodolfo Ponciano; segundo: recalcular la renta de vejez otorgada en favor del señor Murillo Betancourt Rodolfo Ponciano; tercero: otorgar pago global complementario de vejez en favor del señor Murillo Betancourt Rodolfo Ponciano; cuarto: del pago global complementario otorgado deberá descontarse lo indebidamente cobrado, en caso de no cubrir este el monto adeudado, deberá procederse al descuento en el equivalente al 20% mensual de la renta básica recalculada, hasta cubrir el monto total de lo adeudado.
I.2. Resolución Nº 00004118 de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.
Mediante resolución Nº 00004118 de 8 de septiembre de 2015, cursante a fs. 73 de obrados, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió otorgar a favor del señor Rodolfo Ponciano Murillo Betancourt, recálculo de renta básica de vejez, equivalente al 60% de su promedio salarial en el monto de Bs. 3.120,90, incluidos incrementos de ley, que se pagará a partir del mes de septiembre de 1997.
I.3. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
En mérito a las resoluciones detalladas precedentemente, el beneficiario interpuso recurso de reclamación mediante notas de 26 de octubre de 2015 y de 14 de enero de 2016 cursantes a fs. 99 y fs. 134 a 135 respectivamente, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 054/16 de 11 de febrero cursante a fs. 146 a 153 del cuaderno procesal, que ratificó el recálculo de la renta básica de vejez por modificación del promedio salarial de acuerdo a certificación cursante a fojas 53, la suspensión definitiva de la renta complementaria por inconsistencia de aportes en el régimen complementario, se ratificó también el descuento por cobro indebido de Bs224.078,71 que corresponde al periodo de septiembre/1997 a septiembre/2015, cobrado por el titular, quedando un saldo a recuperar de Bs197.410,33.
I.4. Auto de vista
En conocimiento de la resolución emitida por la comisión de reclamación, Rodolfo Ponciano Murillo Betancourt, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 001/2017 de 3 de febrero, cursante a fs. 200 vlta. a 204 de obrados, que revocó la RA 054/2016 de 11 de febrero de fs. 146 a 153, disponiendo se dicte nueva resolución, dejando sin efecto la resolución de la Comisión de Reclamación No. 054/16 de 11 de febrero.
I.3. Recurso de casación
Claudia Maldonado Encinas en representación legal del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, en conocimiento de la resolución emitida por los vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, interpuso recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 001/2017 de 3 de febrero (fs. 200 vlta. a 204), bajo los siguientes argumentos:
1.3.1.- Mala Interpretación y Errónea aplicación de la ley. – El recurrente señaló que el auto de vista impugnado en su segundo considerando numeral 6, realizó una mala interpretación y errónea aplicación de la ley al sostener que el SENASIR dispuso considerar los aportes desde abril de 1975, siendo que el decreto fue emitido el 10 de abril de 1974, demostrando claramente el error cometido en aplicación de la normativa vigente, los aportes al fondo complementario existían desde 1956, los cuales estaban a cargo la Caja de Seguro Social, a la cual se aportaba tanto al régimen básico como al complementario según el art. 168 del Código de Seguridad Social.
De lo manifestado anteriormente, la entidad recurrente sostuvo que el auto de vista no ha considerado que el antiguo régimen de reparto se dividía en dos: régimen básico y complementario, en el primero se hacía el aporte laboral, estatal y patronal sobre el total ganado del trabajador, pagando el 30 por ciento de la renta de jubilación, en el complementario se hacia el aporte laboral de 6,32 por ciento y pagaba el 40 por ciento del total ganado de quien había aportado 180 cotizaciones o por 15 años, hasta llegar a un máximo de 25 años, el régimen básico añadía el 1 por ciento y el complementario el 2 por ciento para el pago de la jubilación.
Asimismo, señaló que de la lectura del contenido del art. 168 del Código de Seguridad Social, normativa que se utilizó como fundamento en el auto de vista, se evidenció una errónea aplicación de dicha normativa por parte de los vocales, al confundir el régimen básico y complementario con seguridad social a corto plazo y largo plazo, sosteniendo que el art. 168 del CSS se refiere a las prestaciones a corto plazo, mismas que son temporales; de igual forma, refirió que el auto de vista hizo alusión a que el Fondo Complementario Minero de Seguridad Social fue creado por Decreto Supremo 11414 de 10 de abril de 1974 y aunque dicho fondo hubiese sido creado en 1975, los aportes al fondo complementario existían desde 1956, al respecto el recurrente señaló, que este hecho es insólito, porque si este fondo recién se crea en 1974, como es posible que haya funcionado antes de su creación, dicho fondo responde a características peculiares que deben ajustarse a las necesidades, riesgos y contingencias propias al sector, por lo que el auto recurrido no puede pretender que se califiquen aportes no realizados, debiendo tomarse en cuenta el decreto de creación del fondo complementario minero.
Por otro lado, sostuvo que el art. 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, faculta a su institución a efectuar la revisión de oficio o a denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas o de los pagos globales concedidos en favor de los asegurados, en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, al respecto y en aplicación del art. 8 del D.S. No. 23215 “Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República” y los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley 1178, el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico al Estado, por lo que solicitó que el tribunal de alzada con una nueva valoración sujeta a normativa de seguridad social confirme totalmente la Resolución CR/SENASIR No. 164/16 de 15 de abril.
1.3.2.- Violación del principio constitucional de seguridad jurídica -
Al respecto, el recurrente sostuvo que al pretender se deje sin efecto el cobro de lo indebido, atenta contra el orden público, lesiona los intereses del Estado, y sobre todo crea inseguridad jurídica, y qué en atribución del art. 5 inc. h) del D.S. 27066 de 6 de junio de 2003 el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR tiene la atribución de efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y/o coactiva social ante la autoridad jurisdiccional, sea dentro del marco de lo establecido en el art. 32 del D.L. No. 10173 de 28 de marzo de 1972, arts. 609 al 612 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 2 del D.S. 25809 de 8 de junio de 2000, al efectuarse el recalculo por determinarse inconsistencia en las cotizaciones del asegurado, lo indebidamente pagado o cobrado no puede constituir un derecho adquirido del titular, ni dejar de cobrarse a la persona que se benefició durante tantos años de este excedente siendo que las cotizaciones son menores, en base a la Resolución Ministerial No 1361 de 4 de diciembre de 1997, por lo que corresponde su recuperación por parte del SENASIR.
1.3.3.- Violación del carácter obligatorio de las disposiciones sociales. – El recurrente sostuvo que de conformidad al art. 23 del MPRCPA, parágrafo I) y del art. 48 de la citada norma, corresponde la devolución de lo indebidamente cobrado, en consideración a que dicha normativa es de cumplimiento obligatorio, así también señaló que en mérito al art. 5 inc. h) del D.S. 27066 de 6 de junio de 2003, el SENASIR está facultado a efectuar la recuperación de los aportes en la vía administrativa y tramitar el coactivo social ante la autoridad jurisdiccional, por otra parte señaló que el art. 410 de la C.P.E. existen normas establecidas que deben aplicarse con preferencia, trata de la legalidad de las resoluciones emanadas con jurisdicción y competencia, por lo que los documentos emitidos por la institución según la Ley No. 2341 (de procedimiento administrativo) de 23 de abril de 2001 se presumen legítimos por determinación del art. 27, la comisión revisora de rentas determinó mediante informe de 21 de agosto de 2006 inconsistencia de aportes en el régimen básico y en el complementario razón por la cual se realizó el recalculo.
I.3.4. Violación de la facultad de revisión y recuperación del SENASIR, errónea interpretación del art. 477 del RCSS.- Acusó al auto de vista impugnado de violar la facultad de revisión y recuperación que tiene el SENASIR, errónea interpretación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, ya que el SENASIR tiene la facultad que nace del art. 1 de la Ley Nº 2197, modificatoria del art. 57.III de la Ley Nº 1732 de Pensiones y art. 9 del D.S. Nº 27991 y art. 5 inc. h) del D.S. 27066, de realizar la revisión de rentas de oficio a efectos de determinar daño económico al Estado y como consecuencia de ello tiene la facultad de recuperar los aportes si encuentra inconsistencia, por lo cual considera que la resolución debe ser fundamentada en la integridad del art. 477 del RCSS y no basarse solo en una parte del precepto señalado para emitir un criterio en perjuicio de una institución pública del Estado.
I.3.4. Petitorio
Por los fundamentos jurídicos expuestos, y de acuerdo a las normas legales vigentes en materia de Seguridad Social, que son empleadas en las resoluciones pronunciadas por el SENASIR, solicitó se Case el Auto de Vista Nº 001/2017 de 3 de febrero de 2017, cursante de fs. 200 a 2004 y en consecuencia se declare la efectividad de las Resoluciones No. 054/16 de 11 de febrero y 00003755 de 21 de agosto de 2015, sea en aplicación del art. 270 a 274 del Código Procesal Civil.
I.4. Respuesta al recurso de casación
De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que el asegurado no respondió al recurso de casación planteado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
De la revisión de antecedentes, se concluye que la controversia en el caso que nos ocupa, es determinar si corresponde la suspensión definitiva de la renta complementaria correspondiente a Rodolfo Ponciano Murillo Betancourt, por inconsistencia en la densidad de cotizaciones de 186 a 175, por el periodo mayo de 1974 al mes de abril de 1975, extremo que en autos corresponde verificar, de cuyo análisis se tiene que:
Mediante Resolución Nº 005762 de 26 de mayo de 1997 (fs 51 vlta.), la Comisión Nacional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas, resolvió otorgar en favor de Ponciano Rodolfo Murillo Betancourt renta complementaria de vejez, la misma que corrió a partir de enero de 1996, estableciéndose 186 cotizaciones y a la edad de 61 años, posteriormente, y en cumplimiento del art. 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, la Comisión Revisora de Rentas del SENASIR, estableció que existe inconsistencia en la densidad de cotizaciones en ambos regímenes, sin embargo en el régimen básico se determinó que no influye en el porcentaje de la renta otorgada, situación que no sucedió en el régimen complementario de rentas, donde si existe inconsistencia en la densidad de cotizaciones debido a que se consideraron los aportes desde mayo de 1974, cuando en realidad los aportes a FONCOMIN se realizaron a partir de abril de 1975, mes en el cual se creó mediante Decreto Supremo Nº 11414 el Fondo Complementario Minero, por lo que el asegurado según datos otorgados por el Área de Certificación y Archivo Central-SENASIR, en realidad solamente acreditó 175 cotizaciones en este régimen, aclarándose que en el periodo de enero de 1953 a marzo de 1975, no se certificó debido a que no existen aportes en ese periodo; sobre la base de esos antecedentes y en aplicación del art. 5 inc. d) del Decreto Supremo Nº 27066, en uso de sus facultades conferidas por el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y demás disposiciones legales, resuelve suspender definitivamente la renta complementaria de vejez, proceder al recalculo de la renta básica de vejez y otorgar pago global complementario de vejez en favor del asegurado, así como proceder al descuento del 20 % del pago global hasta cubrir el monto de lo adeudado o indebidamente cobrado.
El art. 45 de la CPE establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. Por su parte, la Sentencia Constitucional Nº 55/2013 de 11 de enero establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
Del marco constitucional transcrito, se concluye que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, así por ejemplo en cuanto a la jubilación la SCP 0280/2012 de 4 de junio, estableció que la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez - como hecho natural - por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
Por otra parte, la renta de vejez se encuentra inserta como derecho a la seguridad social en el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” . Por su parte el art. 22 de la DUDH, señala: “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45.II de la CPE.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993).
De lo citado precedentemente se advierte que el derecho a la renta de vejez, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
Sobre el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, el DS 27543 en su art. 14, señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Por su parte el art. 18 en concordancia con el art. 14 señala: “…Para fines de certificación de aportes y determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. Finalmente, el art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación, no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, sino también de acuerdo al art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), se dispone que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, normas que velan por el acceso a un jubilación justa otorgan mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del DS mencionado, así como lo señalado por el art. 83 del MPRCPA.
Análisis del caso concreto
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se puede evidenciar que el tribunal de apelación refirió a la normativa que regula el régimen básico y complementario en el seguro social a largo plazo, empero, la razón de sus decisión obedece a la identificación de aportes efectuados con anterioridad a la creación del Fondo Complementario Minero, puesto que de la revisión de antecedentes, se advierte que a tiempo de otorgar la renta complementaria de vejez, mediante Resolución Nº 005762 de 26 de mayo de 1997, cursante a fs. 51 vlta. del cuaderno procesal, la Comisión Nacional de Prestaciones del FOPEBA, advirtió la existencia de aportes realizados por el trabajador a dicho fondo, extremo que se constituyó en la base para su reconocimiento y correspondiente otorgación en favor del señor Ponciano Rodolfo Murillo Betancuort, sobre los cuales las Resoluciones Nº 00004118 de 8 de septiembre de 2015 y Nº 00003755 de 21 de agosto de 2015 no hicieron referencia alguna, limitándose argumentar que las determinaciones a las cuales arribaron, obedece a que el Fondo Complementario Minero fue creado recién el 10 de abril de 1975 mediante D.S. 11414, desechando por completo la idea sustentada en apelación, en relación a que los aportes al fondo complementario ya se realizaban desde 1956, mismos que eran administrados por la Caja del Seguro Social, a lo que la entidad recurrente consideró que no es posible ya que el Fondo Complementario Minero fue creado recién en abril de 1975, no siendo posible que haya funcionado antes de su creación, argumento que a criterio de este Tribunal carecen de validez o asidero legal, por cuanto, cursa en antecedentes prueba documental presentada por el asegurado “Finiquito de 17 de diciembre de 1986 de la Empresa Minera San José, que acredita que el asegurado ingresó a trabajar el 22 de enero de 1953 al 1 de diciembre de 1986, finiquito y liquidación de 16 de julio de 1990, otorgado por la Empresa Corporación de Desarrollo de Oruro, certificado de aportes a la Caja de Seguro Social de 17 de enero de 1991, a través del cual se avala que el asegurado ingreso a trabajar de 7 de marzo de 1989 al 29 de marzo de 1990 y certificado de trabajo de 28 de diciembre de 1995 expedido por la Corporación de Desarrollo de Oruro “, en base a la cual, la Comisión Nacional de Rentas realizó la calificación de sus años de servicio y determinó otorgar en favor del asegurado la renta complementaria de vejez, prueba que no fue valorada correctamente al momento de efectuar la revisión por parte del SENASIR, acreditándose de esta manera que el beneficiario prestó servicios desde el año 1953, por lo tanto, la entidad recurrente desconoce totalmente los aportes realizados por el beneficiario durante el periodo de mayo de 1974 al mes de abril de 1975, mismos que si se encuentra reconocidos por Resolución 005762 de 26 de mayo de 1997, además, el art 168 del Código de Seguridad Social, no habla solo del régimen a corto plazo, sino también se refiere al régimen a largo plazo, tal cual establece el citado artículo en su inciso b) indicando lo siguiente: “Seguros de invalidez, vejez y muerte para todos los trabajadores incluidos en el campo de aplicación, excepto los afiliados a la Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transporte Aéreos de Bolivia y a la Caja de Seguro Social Militar;”.
En ese contexto, se constata que en el Auto de Vista impugnado, la decisión de revocar la Resolución Administrativa N° 054/16 de 11 de febrero (fs. 146 a 153) emitida por la Comisión de Reclamaciones del SENASIR y ordenar que dicha comisión dicte nueva Resolución, está fundada también en el art. 477 del RCSS, que señala: ”Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”, sobre cuya base el tribunal de alzada expresó que si bien se reconoce al SENASIR la facultad de revisión de oficio y la recuperación de lo indebidamente cobrado, en ningún momento se comprueba que el asegurado actuó de mala fe, queriendo atribuirse situación alguna a la que dicta expresamente la documentación presentada, y en virtud a la cual el SENASIR no justificó culpabilidad del beneficiario o la existencia de mala fe de lo indebidamente cobrado, por lo que no corresponde el cobro retroactivo que pretende realizar el ente asegurador; de los fundamentos así expuestos en el auto de vista recurrido, se concluye que el tribunal de alzada, no puso en tela de juicio la facultad revisora del SENASIR, sino -se entiende- concluyó que, en el ejercicio de esta facultad, vulneró el debido proceso en mérito al cual no se hizo la correcta valoración de la prueba.
Por los argumentos expuestos y reconocida como queda la facultad del SENASIR para la revisión de oficio, la misma que debe ejercerse conforme al razonamiento del Tribunal Constitucional, no resulta evidente la vulneración de las normas denunciadas en el recurso de casación.
Adicionalmente, respecto del D.S. N° 23215 Reglamento para el ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría y los arts. 42-b) y 43 de la Ley N° 1178 y la protección de los recursos contra fraudes y errores, así como la recuperación de fondos indebidamente cobrados, el SENASIR tiene obligación de revisión a efectos de determinar daño económico, no obstante, esta facultad debe ejercerla en el marco del debido proceso, por consiguiente, tampoco es evidente la vulneración de esta normativa.
Finalmente, resulta pertinente referirnos al principio de “verdad material”, empero, previamente realizaremos un cotejo entre “verdad material” y “verdad formal”, siendo la primera: “aquel acontecimiento o conjunto de acontecimientos o situaciones fácticas que se condicen con la realidad de los hechos” y la segunda: “aquella que fluye de las declaraciones de los administrados y que sirve, a priori, de sustento de las peticiones o requerimiento de estos”.
El escenario ideal, y lo que además se necesita, es que la verdad formal sea un reflejo de la verdad material para que así exista coherencia y exactitud entre lo que realmente ocurrió, no obstante, esto no siempre ocurre.
En consecuencia, el hecho de que el juzgador debe investigar los hechos independientemente de las formas, está asociado al valor de justicia material, debiendo ser el valor conseguido por la sociedad, en ese orden, el Tribunal ad quem en la búsqueda de solucionar dicho conflicto apegado a la verdad de los hechos y en cumplimiento al art. 180-I de la CPE, valoró no solo la prueba documental ofrecida por el asegurado, sino también que dicha documentación fue presentada conforme se la solicitaron, sin advertir en su conducta mala fe alguna, evidenciado que la vulneración señalada por el apelante en su recurso era evidente, por lo que mediante auto de vista revocó la RA 054/16 de 11 de febrero, de fs. 146 a 153, disponiendo que en forma inmediata el SENASIR, dicte nueva resolución, dejándose efecto dicha resolución de reclamación.
II.2. Conclusiones
Bajo ese entendimiento este Tribunal coincide plenamente con los fundamentos expuestos por el tribunal de apelación, en el auto de vista, puesto que se encuentran enmarcados conforme a derecho, consiguientemente, al no ser ciertas las infracciones denunciadas en el recurso de casación, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil y los artículos 271.2) y 273 (C.P.C. 1975), aplicables por mandato de los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 206 a 210 de obrados, interpuesto por Claudia Maldonado Encinas en representación legal del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez