SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 402/2018
Sucre, 20 de noviembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 315/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 216 a 219, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Olga Durán Uribe y Verónica Ardaya Miranda, contra el Auto de Vista Nº 64 de 22 de marzo de 2017 (fs. 213), pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del trámite de solicitud de renta de viudez instaurado por Vicenta Sabina Hidalgo Vda. de Aranda, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 226 a 227, el auto de fs. 229 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de solicitud de renta de viudez instaurado por Vicenta Sabina Hidalgo Vda. de Aranda, la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución Nº 00006307 de 3 de Julio de 2012 (Fs. 113), resolvió desestimar la solicitud de renta única de viudedad solicitada por la Sra. Vicenta Sabina Hidalgo Vda. de Aranda.
Ante esta situación, la solicitante planteó recurso de reclamación (fs. 128 a130), mismo que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 109/16 de 7 de marzo de 2016 (fs. 153 a 159), confirmando la resolución Nº 00006307 de 3 de Julio de 2012, de fs. 113, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente.
En grado de apelación interpuesta por la solicitante a través de su apoderada Maureen Doris Arancibia Farah (fs. 177 a 179), por Auto de Vista Nº 64 de 22 de marzo de 2017 (fs. 213), la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó totalmente la Resolución Nº 109/16 de 7 de marzo de 2016, disponiendo que la Comisión de Prestaciones del Sistema Nacional de Reparto SENASIR, proceda a la calificación de la renta de viudedad a favor de Vicenta Sabina Hidalgo Robles, en su condición de derechohabiente del Sr. Mario Aranda Paniagua, y sea a partir del 1 de agosto de 2008.
Esta resolución originó que el representante del SENASIR interponga el recurso de casación en la forma (fs. 216 a 219), acusando que la precitada resolución carece de una correcta fundamentación y motivación, pues indica que simplemente realiza una copia del memorial presentado por el apelante, sin señalar alguna normativa que justifique y respalde la decisión de revocar y peor aún ordenando de manera arbitraria la calificación de una renta de viudedad que en derecho no corresponde; al mismo tiempo -indica el recurrente- no realiza una valoración y razonamiento que sin bien no es necesario sea ampulosa, al menos debe contener de manera clara y precisa el por qué se tomó tal determinación, aspectos precisamente no evidenciados en la resolución hoy impugnada, incumpliendo los presupuestos establecidos en los artículos 256 y 265 Par. I del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO II: Que, mediante memorial cursante a fs. 226 a 227, Vicenta Sabina Hidalgo Robles, respondió al recurso de casación en la forma interpuesto por SENASIR, indicando que el recurrente hace una errónea relación y valoración fuera de contexto, toda vez que la resolución recurrida ha sido dictada en base a todas las pruebas arrimadas al expediente, principalmente en base al certificado de matrimonio, por el cual se acredita que la solicitante no ha tenido ninguna ruptura con su difunto esposo; razones por las que contesta de forma negativa el recurso de casación interpuesto por el SENASIR, solicitando que el mismo sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso de análisis, se visualiza que los representantes de la institución recurrente, no están de acuerdo con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado totalmente la resolución Nº 109/16 de 7 de marzo de 2016, disponiendo que la Comisión de Prestaciones del Sistema Nacional de Reparto SENASIR, proceda a la calificación de la renta de viudedad a favor de Vicenta Sabina Hidalgo Robles, en su condición de derechohabiente del Sr. Mario Aranda Paniagua, y sea a partir del 1 de agosto de 2008, toda vez que -a decir del recurrente- el Tribunal de Alzada dictó el un fallo que carece de una correcta fundamentación y motivación, pues indica que simplemente realiza una copia del memorial presentado por el apelante, sin señalar alguna normativa que justifique y respalde la decisión de revocar y peor aún ordenando de manera arbitraria la calificación de una renta de viudedad que en derecho no corresponde.
Que así planteada la problemática, es menester citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido: “…Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del referido entendimiento Constitucional se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, toda vez que no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.
En este entendido, revisada inextensa que ha sido la resolución hoy impugnada, se evidencia que la misma cumple con los presupuestos de una debida motivación, puesto que de manera concisa explica las razones de su decisión al indicar punto por punto y de manera fundamentada los motivos por los que se hace viable conceder los derechos y beneficios reclamados por la demandante. Es así que la resolución impugnada, textualmente indica: “El fundamento principal de la Comisión de Reclamación para confirmar lo resuelto por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, es el viaje que hizo a España la reclamante VICENTA SABINA HIDALGO ROBLES VDA. DE ARANDA el 22 de julio de 2006 donde estaba radicando cuándo falleció su esposo MARIO ARANDA PANIAGUA el 12 de junio de 2008. En razón a ello la Comisión de Reclamación consideró que estando separada de su cónyuge por dos años, perdió su condición de acreedora a la Renta Única de Viudedad; criterio que este Tribunal considera erróneo porque un matrimonio no pierde su vigencia por el viaje de uno de los esposos, pues el concepto de estabilidad conyugal no implica que los cónyuges vivan permanentemente bajo el mismo techo…sin que ello implique la ruptura de la unión. Al margen de lo expresado, la Comisión de Reclamación no consideró que el certificado de matrimonio tiene valor legal mientras no exista una sentencia judicial que declare su nulidad o anulabilidad, máxime si entre la solicitante y el causante procrearon tres hijos en los 22 años de unión matrimonial, circunstancia que la convierte en legítima acreedora a la Renta Única de Viudedad, sin que constituya impedimento legal la no presentación de las últimas 6 boletas de pago, en razón a que el principio de primacía de la constitución determina que un derecho fundamental (a la vida, salud, seguridad) no puede estar subordinado al cumplimiento de una formalidad; por lo que corresponde revocar la resolución apelada.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los funcionarios del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor de la solicitante su correspondiente renta de viudez, en base a una correcta y adecuada valoración de la principal prueba que constituye el certificado de matrimonio presentado en el curso del trámite, conforme determina el artículo 145 del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por la permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por la solicitante.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los artículos 158 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, vigente al inicio del presente proceso, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los artículos 35. I y 45. II y IV, de la actual Constitución Política del Estado, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el artículo 271. 2) y 273 del Código de Procesal Civil, aplicables por la norma remisiva, contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 216 a 219, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo 402/2018
Sucre, 20 de noviembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 315/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 216 a 219, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Olga Durán Uribe y Verónica Ardaya Miranda, contra el Auto de Vista Nº 64 de 22 de marzo de 2017 (fs. 213), pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del trámite de solicitud de renta de viudez instaurado por Vicenta Sabina Hidalgo Vda. de Aranda, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 226 a 227, el auto de fs. 229 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de solicitud de renta de viudez instaurado por Vicenta Sabina Hidalgo Vda. de Aranda, la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución Nº 00006307 de 3 de Julio de 2012 (Fs. 113), resolvió desestimar la solicitud de renta única de viudedad solicitada por la Sra. Vicenta Sabina Hidalgo Vda. de Aranda.
Ante esta situación, la solicitante planteó recurso de reclamación (fs. 128 a130), mismo que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 109/16 de 7 de marzo de 2016 (fs. 153 a 159), confirmando la resolución Nº 00006307 de 3 de Julio de 2012, de fs. 113, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente.
En grado de apelación interpuesta por la solicitante a través de su apoderada Maureen Doris Arancibia Farah (fs. 177 a 179), por Auto de Vista Nº 64 de 22 de marzo de 2017 (fs. 213), la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó totalmente la Resolución Nº 109/16 de 7 de marzo de 2016, disponiendo que la Comisión de Prestaciones del Sistema Nacional de Reparto SENASIR, proceda a la calificación de la renta de viudedad a favor de Vicenta Sabina Hidalgo Robles, en su condición de derechohabiente del Sr. Mario Aranda Paniagua, y sea a partir del 1 de agosto de 2008.
Esta resolución originó que el representante del SENASIR interponga el recurso de casación en la forma (fs. 216 a 219), acusando que la precitada resolución carece de una correcta fundamentación y motivación, pues indica que simplemente realiza una copia del memorial presentado por el apelante, sin señalar alguna normativa que justifique y respalde la decisión de revocar y peor aún ordenando de manera arbitraria la calificación de una renta de viudedad que en derecho no corresponde; al mismo tiempo -indica el recurrente- no realiza una valoración y razonamiento que sin bien no es necesario sea ampulosa, al menos debe contener de manera clara y precisa el por qué se tomó tal determinación, aspectos precisamente no evidenciados en la resolución hoy impugnada, incumpliendo los presupuestos establecidos en los artículos 256 y 265 Par. I del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO II: Que, mediante memorial cursante a fs. 226 a 227, Vicenta Sabina Hidalgo Robles, respondió al recurso de casación en la forma interpuesto por SENASIR, indicando que el recurrente hace una errónea relación y valoración fuera de contexto, toda vez que la resolución recurrida ha sido dictada en base a todas las pruebas arrimadas al expediente, principalmente en base al certificado de matrimonio, por el cual se acredita que la solicitante no ha tenido ninguna ruptura con su difunto esposo; razones por las que contesta de forma negativa el recurso de casación interpuesto por el SENASIR, solicitando que el mismo sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso de análisis, se visualiza que los representantes de la institución recurrente, no están de acuerdo con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado totalmente la resolución Nº 109/16 de 7 de marzo de 2016, disponiendo que la Comisión de Prestaciones del Sistema Nacional de Reparto SENASIR, proceda a la calificación de la renta de viudedad a favor de Vicenta Sabina Hidalgo Robles, en su condición de derechohabiente del Sr. Mario Aranda Paniagua, y sea a partir del 1 de agosto de 2008, toda vez que -a decir del recurrente- el Tribunal de Alzada dictó el un fallo que carece de una correcta fundamentación y motivación, pues indica que simplemente realiza una copia del memorial presentado por el apelante, sin señalar alguna normativa que justifique y respalde la decisión de revocar y peor aún ordenando de manera arbitraria la calificación de una renta de viudedad que en derecho no corresponde.
Que así planteada la problemática, es menester citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido: “…Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del referido entendimiento Constitucional se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, toda vez que no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.
En este entendido, revisada inextensa que ha sido la resolución hoy impugnada, se evidencia que la misma cumple con los presupuestos de una debida motivación, puesto que de manera concisa explica las razones de su decisión al indicar punto por punto y de manera fundamentada los motivos por los que se hace viable conceder los derechos y beneficios reclamados por la demandante. Es así que la resolución impugnada, textualmente indica: “El fundamento principal de la Comisión de Reclamación para confirmar lo resuelto por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, es el viaje que hizo a España la reclamante VICENTA SABINA HIDALGO ROBLES VDA. DE ARANDA el 22 de julio de 2006 donde estaba radicando cuándo falleció su esposo MARIO ARANDA PANIAGUA el 12 de junio de 2008. En razón a ello la Comisión de Reclamación consideró que estando separada de su cónyuge por dos años, perdió su condición de acreedora a la Renta Única de Viudedad; criterio que este Tribunal considera erróneo porque un matrimonio no pierde su vigencia por el viaje de uno de los esposos, pues el concepto de estabilidad conyugal no implica que los cónyuges vivan permanentemente bajo el mismo techo…sin que ello implique la ruptura de la unión. Al margen de lo expresado, la Comisión de Reclamación no consideró que el certificado de matrimonio tiene valor legal mientras no exista una sentencia judicial que declare su nulidad o anulabilidad, máxime si entre la solicitante y el causante procrearon tres hijos en los 22 años de unión matrimonial, circunstancia que la convierte en legítima acreedora a la Renta Única de Viudedad, sin que constituya impedimento legal la no presentación de las últimas 6 boletas de pago, en razón a que el principio de primacía de la constitución determina que un derecho fundamental (a la vida, salud, seguridad) no puede estar subordinado al cumplimiento de una formalidad; por lo que corresponde revocar la resolución apelada.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los funcionarios del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor de la solicitante su correspondiente renta de viudez, en base a una correcta y adecuada valoración de la principal prueba que constituye el certificado de matrimonio presentado en el curso del trámite, conforme determina el artículo 145 del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por la permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por la solicitante.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los artículos 158 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, vigente al inicio del presente proceso, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los artículos 35. I y 45. II y IV, de la actual Constitución Política del Estado, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el artículo 271. 2) y 273 del Código de Procesal Civil, aplicables por la norma remisiva, contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 216 a 219, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez