Auto Supremo AS/0429/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0429/2018

Fecha: 28-Nov-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 429/2018
Sucre, 28 de noviembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-PDO.284/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 45 y vta., interpuesto por Ángel Boris Salvatierra Justiniano, en representación de Erik David Mollinedo Romero, Director del Servicio Departamental de Caminos Pando (SEDCAM-Pando), contra el Auto de Vista Nº 157/2017 de 5 de mayo de fs. 40 a 42 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Mauricio Maturano Sánchez, contra la institución demandada, el auto de fs. 48 vta., que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 284/2017-A de fs. 55 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 92 017 de 1 de marzo de 2017 de fs. 27 a 28 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 14, probada en parte la excepción de prescripción, sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 21.413 por concepto subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 31, por Auto de Vista Nº 157/2017 de 5 de mayo de fs. 40 a 42, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, confirmó la sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma interpuesto por Ángel Boris Salvatierra Justiniano, en representación de Erik David Mollinedo Romero, Director del Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM-Pando), manifestando en síntesis:
Que el auto de vista impugnado, al margen de causar agravio a los intereses de la institución demandada, no consideró la fundamentación efectuada en el recurso de apelación, menos aún valoró las pruebas presentadas, puesto que el tribunal de alzada, al confirmar la sentencia de primera instancia, lo hizo sin la debida fundamentación, conforme se tiene de la línea jurisprudencial contenida en la SC Nº 1369/2001-R de 19 de septiembre.
Que el SEDCAM-Pando, ofreció prueba y el monto del subsidio de frontera debería ser más reducido, situación que los deja en indefensión e inseguridad jurídica, ya que como se demostró, el monto liquidado no es el real y correcto, conforme se acreditó en las pruebas presentadas, citando al respecto lo previsto en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, señalando que no se valoró las planillas de sueldos de dichos meses, presentadas en el recurso de apelación.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece lo siguiente:
Al respecto, revisado el contenido textual del recurso, se advierte que el mismo contiene aspectos de forma y de fondo, sin embargo en su petitorio solicita se case el auto de vista recurrido, además que no lo hace de forma separada, advirtiéndose falta de pericia en su planteamiento, no obstante de ello, al existir hechos controvertidos que deben ser dilucidas, se ingresa a su análisis.
En cuanto a los aspectos de forma, sobre la falta de fundamentación y motivación del auto de vista recurrido, cabe manifestar que revisado el recurso de apelación interpuesto por parte de la institución demandada, se advierte que el único agravio que trae a colación es el relacionado al subsidio de frontera, extremo que fue resuelto en el fallo de segunda instancia, conforme lo estatuido en el art. 265 del Código Procesal Civil, no siendo evidente lo acusado sobre este tema, denotándose que lo denunciado sobre este punto, resulta ser solo el reflejo de la disconformidad de la parte recurrente.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, donde la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber confirmado en parte la Sentencia Nº 92 017 de 1 de marzo de 2017, en la que se reconoció a favor del actor el subsidio de frontera, motivo por el cual presentó el recurso de casación, argumentando que no se valoró la prueba presentada durante la tramitación del proceso, con la cual se demuestra que el subsidio de frontera liquidado no es el correcto, motivo por el cual solicitó se emita nueva resolución previa valoración las pruebas adjuntadas.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que en ningún momento se denuncia la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, además no especifica de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de la falta de valoración de las pruebas, de donde se deduce que no es evidente tal acusación.
Al advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al haber determinado la procedencia del subsidio de frontera a favor del actor y disponer el pago por este concepto, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos, no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida, razón por la cual corresponde reconocer a favor del actor, los derechos y beneficios sociales concedidos en sentencia y confirmados en el auto de vista recurrido, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48. III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT.
Que en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 91-92.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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