Auto Supremo AS/0432/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0432/2018

Fecha: 28-Nov-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo 432/2018
Sucre, 28 de noviembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 297/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 394 a 398 vta., interpuesto por Valerio Berino Ayaviri Lázaro, en representación legal de la Confederación Sindical de Trabajadores en Construcción de Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 36/2017 SSA-II de 30 de marzo de 2017 de fs. 385 a 388, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral, seguido por Celestino Ramos Yujra, contra la Confederación Sindical de Trabajadores en Construcción de Bolivia, el auto de fs. 403, que concedió el recurso, el Auto de Admisión Nº 297/2017-A de fs. 410 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Juez del Trabajo 2do. y Seguridad Social de El Alto, Departamento de La Paz, emitió la Sentencia Nº 139/2015 de 10 de septiembre de 2015 de fs. 347 a 363, declarando probada en parte la demanda de fs. 23 a 24, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor del actor el monto de Bs. 102.410,56 por concepto de desahucio, sueldos devengados y vacaciones de dos últimas gestiones.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el representante de la Confederación Sindical de Trabajadores en Construcción de Bolivia, cursante de fs. 366 a 367, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 36/2017 SSA-II de 30 de marzo de 2017 de fs. 385 a 388, confirmó la Sentencia Nº 139/2015 de 10 de septiembre de 2015 de fs. 347 a 363.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 394 a 398 vta., manifestando en síntesis:
Aplicación errónea e indebida del art. 48 de la C.P.E. y arts. 12, 13, 19 y 52 de la L.G.T, art. 1 del D.S Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art. 2 del D.S 28699 de 1 de mayo de 2006, argumentando que si bien las normas deben ser aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores, como principal fuerza productiva de la sociedad, sin embargo el actor reconoció que realizaba un servicio de cuidador, teniendo como contraprestación el ocupar y vivir gratuitamente dentro de la propiedad de la confederación, conforme a su propia confesión realizada, desvirtuando así la relación laboral alegada, conforme lo evidencia la nota e informe de fs. 108 a 109 de obrados, donde certifica que nunca existió memorándum o contrato de trabajo, sea verbal o escrito, y que fuere mal utilizado el inmueble, habiendo utilizado como taller mecánico y parqueo usufructuando el mismo, al margen de haber vivido gratis, pretende cobrar beneficios sociales de 20 años, creyéndose ser un trabajador más, por lo que no corresponde un pago de beneficios sociales y demás derechos colaterales, cuando nunca se cumplió con la relación de dependencia y subordinación del trabajador, además de la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas y manifestaciones; reiteró que fue solo cuidador del inmueble de propiedad de la parte demandada, tomando en cuenta que reclama el pago de sueldos devengados de 20 años, resultando ilógico e irrazonable, nadie puede subsistir durante tanto tiempo sin percibir remuneración, no existió remuneración mensual y menos relación laboral, por lo que no corresponde reconocer a favor del actor los beneficios sociales que demanda.
Alega además que se aplicó de forma errónea lo previsto en el art. 13 de la Ley General del Trabajo, con relación al concepto de desahucio, que está orientada a proteger y tutelar las relaciones laborales entre el trabajador y el empleador, con el objeto que no se produzcan abusos, de incurrir en despidos a los trabajadores sin causas justificadas, cosa que no demostró el trabajador, el haber sido despedido de manera forzosa e injustificada, ya que al haberse producido este hecho, mal podría seguir permaneciendo en el lugar, ocupando el inmueble, no existiendo un horario de trabajo que demuestre la dependencia, no pudiendo forzar la realidad.
Argumenta además, con relación al instituto jurídico de la prescripción en materia laboral, requiriéndose para ello, el transcurso del tiempo legal preestablecido, y la inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo, señalando que en materia laboral, respecto a la prescripción extintiva, lo regula el art. 120 de la Ley General del Trabajo, determinando que: “Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”, corroborado ello, en el art. 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, siendo que los supuestos derechos reclamados fueron anteriores al régimen constitucional vigente, y al no haber reclamado sus derechos, demostrando la prescripción de estos supuestos derechos demandados, existiendo únicamente el reclamo ante el Ministerio de Trabajo, de fecha 31 de marzo de 2010, conforme a la nota de fs. 17 a 18 de obrados.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se dicte resolución casando el auto de vista recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda social en todas sus partes.

CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de examen, la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber confirmado la sentencia emitida por el juez a quo, en la que se reconoció en parte, los derechos y beneficios sociales demandados a favor del actor, los cuales según la institución demanda no le corresponden, toda vez que el demandante nunca tuvo una relación de dependencia laboral con la parte demandada, constituyéndose en un simple cuidador del inmueble, por lo que no le corresponde el pago de beneficios sociales.
Sobre el tema, debe tenerse presente de inicio, que por la importancia de los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, se elevaron a rango constitucional, los principios informadores de la interpretación de las normas laborales, pues, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, de ponderación e interpretación del orden jurídico vigente; en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas e interpretadas por los principios insertos en la Constitución Política del Estado, sino que, todo acervo normativo de la materia, debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares y bases filosóficas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición, se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable, provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral, el principio objeto de análisis, tiene a su vez estrecha relación con el principio “favor debilis”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su condición de inferioridad y no igualdad frente a otro. El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador. En ese sentido, se estableció en la Sentencia Constitucional Nº 1680/2013 de 7 de octubre.
Ahora bien, sobre el tema central, donde se argumenta por el recurrente que no existiría una relación laboral, sino de un simple cuidante del inmueble, teniendo como contraprestación el ocupar y vivir gratuitamente en el mismo, no habiendo demostrado los presupuestos necesarios, tales como la relación de dependencia, la prestación del trabajo por cuenta ajena, y la percepción de remuneración o salario, reclamando sueldos devengados después de 20 años.
A fin de poder determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, al alegarse que solamente se constituiría el demandante, en cuidante del inmueble, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quien recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador, principio establecido en el art. 4. d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En tal sentido, la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe buscarse un equilibrio en la relación entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo, constitucionalizados en los artículos 46 y 48. III de la Carta Fundamental actual.
En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; concordante con el artículo 2 de la misma norma legal al establecer que las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Debe tenerse presente que en materia laboral, rige el principio de inversión de la carga de la prueba, de acuerdo a lo establecido en el art. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal Laboral, correspondiendo al empleador la carga de la prueba, sin perjuicio que el trabajador pueda ofrecer las que considere pertinente.
Al respecto, de la revisión de la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se evidencia que entre el actor y la parte demandada, existió la relación laboral, a través de un contrato verbal en calidad de sereno o portero y dependiente de la Confederación Sindical de Trabajadores en Construcción, siendo que la parte demandada, no desvirtuó este extremo, mediante la prueba aportada y producida, incumpliendo así con la carga de la prueba que le corresponde en su calidad de empleador, a efectos de demostrar que el demandante tenga solo la calidad de cuidante del inmueble, sin derecho a salario, teniendo como contraprestación solamente ocupar y vivir gratuitamente, y no obstante de ello, de su parte el trabajador o demandante ofreció y produjo prueba, coadyuvando en el esclarecimiento de sus pretensiones, bajo el principio de la primacía de la realidad.
Llegándose al convencimiento que entre el actor y la parte demandada, existió relación de dependencia y subordinación, es decir, bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo, hecho por el cual corresponde reconocer a su favor, los derechos y beneficios sociales reconocidos tanto por el Juez de primera instancia, como por el tribunal de apelación, quienes para arribar a la determinación asumida, valoraron de manera correcta la prueba adjuntada al proceso, conforme la facultad que les otorgan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
En cuanto al argumento de la aplicación errónea de lo previsto en el art. 13 de la Ley General del Trabajo, con relación al concepto de desahucio, que no demostró el trabajador el haber sido despedido de manera forzosa e injustificada, ya que al haberse producido este hecho, mal podría seguir permaneciendo en el lugar, ocupando el inmueble, no pudiendo forzar la realidad.
Sobre este punto, se evidencia que la parte ahora recurrente, al momento de interponer su recurso de apelación, no reclamó ni hizo mención al respecto, en cuanto al desahucio, por lo que el Auto de Vista, no realizó pronunciamiento alguno sobre ello, quedando firme lo establecido en la sentencia en su punto 4º de fs. 358, que la desvinculación se produjo emergente de la parte demandada, el 10 de marzo, cuando el demandante fue objeto de atropellos y amenazas de golpearlo si no abandonaba el inmueble, derivando así en un retiro forzoso, y que no fue desvirtuado por la parte demandada por ningún medio legal de prueba, y corroborado por testificales de cago de fs. 54 a 64, concluyendo así en el marco de la Ley General del Trabajo, que la conclusión de la relación laboral fue de manera unilateral e intempestiva, reconociendo así el beneficio de desahucio, previsto en el art. 13 de la norma laboral citada.
En cuanto al instituto jurídico de la prescripción en materia laboral, que argumenta el recurrente, señalando que en materia laboral, respecto a la prescripción extintiva, lo regula el art. 120 de la Ley General del Trabajo, determinando que: “Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”, corroborado ello, en el art. 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, siendo que los supuestos derechos reclamados fueron anteriores al régimen constitucional vigente, y al no haber reclamado sus derechos, demostrando la prescripción de estos supuestos derechos demandados, existiendo únicamente el reclamo ante el Ministerio de Trabajo, de fecha 31 de marzo de 2010, conforme a la nota de fs. 17 a 18 de obrados.

Sobre el tema, debe tenerse claro que al reconocerse la relación laboral, encontrándose dentro del régimen de la Ley General del Trabajo, le corresponde la cancelación de los beneficios sociales reconocidos, toda vez que esta relación de trabajo fue concluida el 10 de marzo del 2010, momento en el cual se encontraba en vigencia la actual CPE, desde el 7 de febrero del 2009, interrumpiendo así la prescripción alegada, por lo que no prescribieron sus derechos; es así que el plazo de los 2 años establecido por art. 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el art. 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral, se interrumpieron en cumplimiento a lo dispuesto por el Parágrafo IV de su art. 48, que dispone “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”, es decir, por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a los establecido en la Constitución Política del Estado, aclarándose que todos los derechos adquiridos por el trabajador, en vigencia de la actual CPE, son imprescriptibles, conforme lo previsto en el art. 48. IV citado.
Aspecto sobre la prescripción hoy reclamado ante esta instancia, siendo que al momento de plantear su recurso de apelación, solamente lo hace de manera genérica, cuando representa, respecto a las vacaciones devengadas, afirmando que no se puede dar a ninguna persona, derechos más allá de los dos años, en observancia del art. 120 de la L.G.T, como se lo hace el demandado desde el año 1992.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 394 a 398 vta. de obrados, interpuesto por el representante de la Confederación Sindical de Trabajadores en Construcción de Bolivia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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