SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 435 /2018
Sucre, 28 de noviembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 308/2017
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 551 a 553, interpuesto por Mirko René Aramayo Vargas, en representación de la Empresa Unipersonal Alimentos Saludables, contra el Auto de Vista Nº 77/2016- SSA-I de 23 de mayo, cursante de fs. 548 a 549, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por José Mamani Tola, contra la parte recurrente, la respuesta de fs. 556, el Auto de fs. 557, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 308/2017-A de 20 de julio de fs. 569 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Sexta de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 72/2015 de 9 de abril, cursante de fs. 121 a 131, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 8.414,40 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, reintegro, sueldo de octubre, más la multa del 30%, a ser liquidados en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 234 a 235 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 77/2016-SSA-II de 23 de mayo, cursante de fs. 548 a 549, confirmó la sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de nulidad
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 551 a 553, interpuesto por por Mirko René Aramayo Vargas, en representación de la Empresa Unipersonal Alimentos Saludables, manifestando, en síntesis:
Que los fundamentos por los cuales se confirmó la Sentencia Nº 72/2015, demuestran que el tribunal de alzada no se detuvo a analizar los fundamentos legales y las pruebas que desarrollaron y demostraron en el proceso, pruebas que demuestran todo lo que demandó desde el inicio del proceso, referente a que el actor no fue dependiente de la empresa demandada, hecho que no fue tomado en cuenta por los juzgadores de instancia, violando derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa.
Sostuvo que la demanda, contiene una serie de imprecisiones, las cuales fueron el fundamento de las resoluciones emitidas, mismas que fueron observadas desde el inicio del proceso.
Manifestó que las resoluciones emitidas, de modo alguno expresan y fundamentan cuál es el elemento probatorio mediante el cual, el tribunal ad quem consideró la existencia del vínculo laboral, debido a que al actor indica que mediante un contrato verbal trabajó en la empresa demandada, con un sueldo básico de Bs.1.200, cumpliendo un horario de trabajo, extremos totalmente falsos, ampliamente demostrados, puesto que el demandante nunca fue contratado como dependiente de la empresa demandada, sino para prestar sus servicios como como mecánico independiente en algunas ocasiones que se necesitaba hacer mantenimiento a las máquinas de la empresa, ahora el demandante trata de tergiversar la verdadera relación fáctica de los hechos, indicando que fue dependiente y trabajador regular de la empresa demandada, hecho que en la tramitación del proceso, no demostró por ningún medio probatorio.
Que de acuerdo a los arts. 2 y 5 de la LGT, sostuvo que, conforme a dichas normas, se concluye que el contrato individual de trabajo cualquiera sea su forma o denominación, es aquel que en virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal bajo una relación de dependencia, mediante el pago de un salario, en el presente caso, el demandante jamás tuvo una relación de dependencia con la empresa demandada, sino por cuenta propia, no tenía un salario, debido a que percibía pagos por el servicio que hubiese prestado, montos que eran regulados por el mismo actor como mecánico independiente y no por la empresa demandada, extremo que no ha sido considerado a tiempo de emitir la resolución impugnada, toda vez que el demandante no cumplía con horarios de trabajo, reiterando que solo se presentaba a la empresa demandada cunado se requerían de sus servicios independientes para el mandamiento de la maquinaria de la empresa.
Manifestó que el tribunal ad quem, expresó que como empresa demandada, no demostró la inexistencia de la relación laboral, siendo que dicho tribunal, no valoró toda la prueba aportada al proceso y menos han logrado establecer fehacientemente la fuente probatoria determine que existió relación laboral, puesto que la parte actora no demostró este extremo, por ningún medio probatorio, consecuentemente, no existen elementos de prueba fehaciente, menos el tribunal de alzada acudió a la norma contenida en el art. 155 del CPT, ni tampoco realizaron las facultades procesales conferidas para la obtención de la prueba, ello explica del por qué no existe en obrados, prueba fehaciente que determine por lo menos indiciariamente que el actor tenga el derecho que alega, razón por la cual el tribunal ad quem, solo fundamentó su resolución en las versiones temerarias de la parte actora, sin contrastar con la verdad histórica de los hechos.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista impugnado, con costas.
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de análisis, la controversia se circunscribe en dilucidar si entre el actor y la empresa demandada, existió relación laboral con las características esenciales previstas por ley como determinaron los juzgadores de instancia, fallo con el que la parte recurrente no está de acuerdo, con el fundamento que el trabajo realizado por el actor en la empresa demandada, fue de manera independiente.
Al respecto, es preciso señalar que, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quien recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma legal que establece que las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, figura también contenida en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006
Al respecto, de la revisión de la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se evidencia que el actor a tiempo de interponer su demanda cursante de fs. 9 a 10 vta., subsanada a fs. 12 y vta., señaló que fue contratado de forma verbal por la Empresa Alimentos Saludables, como obrero en el mantenimiento de maquinarias de fábrica, que elaboraban pulpas de fruta para el desayuno escolar en las Unidades Educativas, con un sueldo básico de Bs. 1.200, con horarios de trabajo de horas 7:00 a 11, hasta el mes de julio de 2012, a partir de esa fecha se cambió el horario ingreso de 7:00 a 15:30, horario continuo, hasta la fecha de su despido acontecido el 27 de octubre de 2012, sin que se le haya notificado con memorándum de preaviso, ni los motivos de su despido, procediendo simplemente a cesarlo en sus funciones sin explicación de ninguna naturaleza, motivo por el cual, inició la presente demanda, solicitando el pago de su derechos y beneficios sociales que por ley le corresponde.
En base a tales antecedentes, se advierte que estos hechos fueron debidamente analizados y compulsados por los juzgadores de instancia, los que demuestran categóricamente la relación de dependencia, y subordinación, exclusividad, del actor con la institución demandada, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por los arts. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, como acertadamente se determinó en sentencia, fallo que fue confirmado por el auto de vista, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba adjuntada al proceso, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, razón por la que no puede considerarse como una relación de carácter independiente como erradamente sostiene la parte demandada quien no desvirtuó lo afirmado por el demandante, conforme correspondía hacerlo, según lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, puesto que la las pruebas con las que la entidad recurrente pretende justificar que entre el actor y la empresa demandada no existió relación laboral con las características esenciales son insuficientes, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley le reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclaman; extremo que no aconteció en el presente caso, debiendo tenerse presente además que, de acuerdo al art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los art. 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 551 a 553, interpuesto por Mirko René Aramayo Vargas, en representación de la Empresa Unipersonal Alimentos Saludables.
Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1000 que mandará pagar el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 435 /2018
Sucre, 28 de noviembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 308/2017
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 551 a 553, interpuesto por Mirko René Aramayo Vargas, en representación de la Empresa Unipersonal Alimentos Saludables, contra el Auto de Vista Nº 77/2016- SSA-I de 23 de mayo, cursante de fs. 548 a 549, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por José Mamani Tola, contra la parte recurrente, la respuesta de fs. 556, el Auto de fs. 557, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 308/2017-A de 20 de julio de fs. 569 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Sexta de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 72/2015 de 9 de abril, cursante de fs. 121 a 131, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 8.414,40 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, reintegro, sueldo de octubre, más la multa del 30%, a ser liquidados en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 234 a 235 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 77/2016-SSA-II de 23 de mayo, cursante de fs. 548 a 549, confirmó la sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de nulidad
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 551 a 553, interpuesto por por Mirko René Aramayo Vargas, en representación de la Empresa Unipersonal Alimentos Saludables, manifestando, en síntesis:
Que los fundamentos por los cuales se confirmó la Sentencia Nº 72/2015, demuestran que el tribunal de alzada no se detuvo a analizar los fundamentos legales y las pruebas que desarrollaron y demostraron en el proceso, pruebas que demuestran todo lo que demandó desde el inicio del proceso, referente a que el actor no fue dependiente de la empresa demandada, hecho que no fue tomado en cuenta por los juzgadores de instancia, violando derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa.
Sostuvo que la demanda, contiene una serie de imprecisiones, las cuales fueron el fundamento de las resoluciones emitidas, mismas que fueron observadas desde el inicio del proceso.
Manifestó que las resoluciones emitidas, de modo alguno expresan y fundamentan cuál es el elemento probatorio mediante el cual, el tribunal ad quem consideró la existencia del vínculo laboral, debido a que al actor indica que mediante un contrato verbal trabajó en la empresa demandada, con un sueldo básico de Bs.1.200, cumpliendo un horario de trabajo, extremos totalmente falsos, ampliamente demostrados, puesto que el demandante nunca fue contratado como dependiente de la empresa demandada, sino para prestar sus servicios como como mecánico independiente en algunas ocasiones que se necesitaba hacer mantenimiento a las máquinas de la empresa, ahora el demandante trata de tergiversar la verdadera relación fáctica de los hechos, indicando que fue dependiente y trabajador regular de la empresa demandada, hecho que en la tramitación del proceso, no demostró por ningún medio probatorio.
Que de acuerdo a los arts. 2 y 5 de la LGT, sostuvo que, conforme a dichas normas, se concluye que el contrato individual de trabajo cualquiera sea su forma o denominación, es aquel que en virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal bajo una relación de dependencia, mediante el pago de un salario, en el presente caso, el demandante jamás tuvo una relación de dependencia con la empresa demandada, sino por cuenta propia, no tenía un salario, debido a que percibía pagos por el servicio que hubiese prestado, montos que eran regulados por el mismo actor como mecánico independiente y no por la empresa demandada, extremo que no ha sido considerado a tiempo de emitir la resolución impugnada, toda vez que el demandante no cumplía con horarios de trabajo, reiterando que solo se presentaba a la empresa demandada cunado se requerían de sus servicios independientes para el mandamiento de la maquinaria de la empresa.
Manifestó que el tribunal ad quem, expresó que como empresa demandada, no demostró la inexistencia de la relación laboral, siendo que dicho tribunal, no valoró toda la prueba aportada al proceso y menos han logrado establecer fehacientemente la fuente probatoria determine que existió relación laboral, puesto que la parte actora no demostró este extremo, por ningún medio probatorio, consecuentemente, no existen elementos de prueba fehaciente, menos el tribunal de alzada acudió a la norma contenida en el art. 155 del CPT, ni tampoco realizaron las facultades procesales conferidas para la obtención de la prueba, ello explica del por qué no existe en obrados, prueba fehaciente que determine por lo menos indiciariamente que el actor tenga el derecho que alega, razón por la cual el tribunal ad quem, solo fundamentó su resolución en las versiones temerarias de la parte actora, sin contrastar con la verdad histórica de los hechos.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista impugnado, con costas.
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de análisis, la controversia se circunscribe en dilucidar si entre el actor y la empresa demandada, existió relación laboral con las características esenciales previstas por ley como determinaron los juzgadores de instancia, fallo con el que la parte recurrente no está de acuerdo, con el fundamento que el trabajo realizado por el actor en la empresa demandada, fue de manera independiente.
Al respecto, es preciso señalar que, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quien recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma legal que establece que las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, figura también contenida en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006
Al respecto, de la revisión de la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se evidencia que el actor a tiempo de interponer su demanda cursante de fs. 9 a 10 vta., subsanada a fs. 12 y vta., señaló que fue contratado de forma verbal por la Empresa Alimentos Saludables, como obrero en el mantenimiento de maquinarias de fábrica, que elaboraban pulpas de fruta para el desayuno escolar en las Unidades Educativas, con un sueldo básico de Bs. 1.200, con horarios de trabajo de horas 7:00 a 11, hasta el mes de julio de 2012, a partir de esa fecha se cambió el horario ingreso de 7:00 a 15:30, horario continuo, hasta la fecha de su despido acontecido el 27 de octubre de 2012, sin que se le haya notificado con memorándum de preaviso, ni los motivos de su despido, procediendo simplemente a cesarlo en sus funciones sin explicación de ninguna naturaleza, motivo por el cual, inició la presente demanda, solicitando el pago de su derechos y beneficios sociales que por ley le corresponde.
En base a tales antecedentes, se advierte que estos hechos fueron debidamente analizados y compulsados por los juzgadores de instancia, los que demuestran categóricamente la relación de dependencia, y subordinación, exclusividad, del actor con la institución demandada, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por los arts. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, como acertadamente se determinó en sentencia, fallo que fue confirmado por el auto de vista, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba adjuntada al proceso, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, razón por la que no puede considerarse como una relación de carácter independiente como erradamente sostiene la parte demandada quien no desvirtuó lo afirmado por el demandante, conforme correspondía hacerlo, según lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, puesto que la las pruebas con las que la entidad recurrente pretende justificar que entre el actor y la empresa demandada no existió relación laboral con las características esenciales son insuficientes, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley le reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclaman; extremo que no aconteció en el presente caso, debiendo tenerse presente además que, de acuerdo al art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los art. 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 551 a 553, interpuesto por Mirko René Aramayo Vargas, en representación de la Empresa Unipersonal Alimentos Saludables.
Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1000 que mandará pagar el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez