Auto Supremo AS/0439/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0439/2018

Fecha: 19-Nov-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 439/2018
Sucre, 19 de noviembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ 263/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 279 a 283, interpuesto por Cristian Daher Tobia, en representación legal de la Empresa DATEC Ltda., contra el Auto de Vista Nº 14 de 26 de enero de 2018, cursante de fs. 259 y vta., pronunciado por la Sala Primera del trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra el Servicio de Impuestos Nacionales GRACO Distrital Santa Cruz, la respuesta de fs. 287 a 293 vta., el auto de fs. 294 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 284/2018 de 27 de junio de fs. 302 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Primera de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 01 e 9 de mayo de 2013 de fs. 105 a 125, declarando probada la demanda, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Determinativa Nº 17-000238-09 de 25 de junio de 2009.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida la parte demandada de fs. 131 a 136 vta., la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 14 de 26 de enero de 2018, revocó la sentencia de 9 de mayo de 2013, consiguientemente declara improbada la demanda.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 279 a 283, interpuesto por Cristian Daher Tobia, en representación legal de la Empresa DATEC Ltda., manifestando, en síntesis:
En la forma:
Sostuvo que un hecho que motiva la nulidad del auto de vista recurrido, es que se consideró que el cómputo del plazo de la prescripción fue suspendido en aplicación del art. 62-I de la Ley Nº 2492 el momento que se notificó con la Orden de Verificación, al ser este un acto que revela la voluntad del Estado para cobrar el tributo omitido.
Por mandato del art. 108. 1), 235. 1) de la CPE y 15.I de la LOJ el tribunal de alzada debía de fundar su decisión en la CPE y las leyes vigentes, obligación legal que no fue cumplida, puesto que en el fallo de alzada no se cita la ley nacional que hubiese modificado el art. 62 de la Ley Nº 2492, estableciendo que la notificación con el inicio de la verificación suspende el cómputo del término de la prescripción, haciendo presente que el DS no puede modificar una ley nacional.
Otro aspecto que motiva la nulidad del auto de vista impugnado, es que el tribunal de alzada consideró que el Informe emitido por el Auditor del Juzgado, se refiere a aspectos técnicos que dan cuenta de la razonabilidad para determinar la deuda tributaria sobre base cierta y al existir documentación fehaciente para respaldar dicho procedimiento, por el contrario la empresa demandante, no presentó documentación idónea para demostrar la realización efectiva de las transacciones, limitándose a demostrar comprobantes de egreso, no obstante que se requirió la presentación de documentos indispensables para validar las facturas comerciales.
Del contenido del auto de vista recurrido, se establece la ausencia de fundamento legal que motive la confirmación de la deuda tributaria determinada por el SIN, omitiendo considerar y pronunciarse sobre la procedencia y valor probatorio asignado a los argumentos desarrollados y pruebas producidas en la demanda, aduciendo que el auto de vista no se pronuncia sobre los argumentos de la prueba presentada durante la tramitación de la presente causa.
Por otra parte señaló que el auto de vista vulnera el derecho al debido proceso, al ser su emisión ajena al procedimiento legal previsto en el art. 264.I de la Ley Nº 439, observándose que el tribunal de apelación no señaló día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, demostrándose de esta forma, la vulneración del procedimiento de segunda instancia previsto por ley.
En el fondo:
Sostuvo que el auto de vista recurrido, aplicó indebidamente el art 62-I de la Ley Nº 2492 a efecto de suspender por 6 meses el término de la prescripción tributaria, hecho que permitió ampliar el citado plazo en 6 meses.
El respecto manifestó que la aplicación indebida del citado art., se origina en el hecho que esta norma prevé que el curso de la prescripción se suspende con… I. “La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por (6) meses”, nótese que la redacción de la causa de suspensión es para el
“inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente”, en el caso de autos, no cursa en obrados, inicio de fiscalización al contribuyente DATEC Ltda., en consecuencia esta causa de suspensión no es aplicable, evidenciándose la indebida aplicación de la normativa citada.
Añadió que el tribunal ad quem consideró que la sentencia interpretó erróneamente los conceptos y alcances de los procesos de fiscalización y verificación, declaró indebidamente la prescripción tributaria, computando el plazo desde la emisión de la orden de verificación y no desde la fecha de notificación con el inicio de fiscalización.
La causal de suspensión del cómputo del término de la prescripción prevista en el art. 62.I de la Ley Nº 2492, es específica, al establecer que al “inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente”; el tribunal ad quem, interpreta indebidamente la citada norma jurídica, ampliando y modificando ilegalmente su alcance al procedimiento de verificación, hecho que evidencia que el citado tribunal, interpretó erróneamente el citado art. ampliando el alcance del texto legal a situaciones de hecho no prevista en la norma descrita.
Manifestó que el auto de vista recurrido, sin previa consideración y exposición legal, validó y estableció que el demandante no presentó documentación idónea para demostrar la realización efectiva de las transacciones, limitándose a demostrar comprobantes de egreso, no obstante que se requirió la presentación de documentos para validad las facturas comerciales.
Que el tribunal ad quem, consideró que la prueba producida por la parte demandante no es suficiente para respaldar la procedencia del crédito fiscal IVA, sin embargo, este hecho surge de una errores apreciación de las pruebas producidas, no habiéndose otorgado el valor probatorio necesario a los comprobantes de egreso y de pago emitidos por DATEC Ltda., a sus proveedores, hecho demostrado con los documentos tributarios proporcionados por los proveedores, que evidencian que estas personas se encuentran empadronadas ante el SIN, que las facturas que emitieron se encontraban dosificadas y que las ventas de DATEC Ltda., fueron declaradas ante el SIN.
Adujo que en el caso presente, uno de los argumentos que motivaron la determinación de la deuda tributaria, es el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los proveedores de la empresa demandante ante la AT, hecho que debió motivar una investigación a los proveedores por parte del fisco, a efecto de que se determine si estos cumplieron con sus obligaciones tributarias y no limitarse a investigar al DATEC Ltda. y sancionarlo con la depuración del crédito fiscal del IVA, citando al respecto jurisprudencia contenida en el A.S. Nº 365/2017 de 27 de octubre.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En cuanto a los aspectos de forma, cabe manifestar que al ser los puntos expuestos en dicho recurso, aspectos de fondo como los relacionados al cómputo del término del plazo de la prescripción y sobre la suspensión de la misma, prevista en el art. 62.I de la Ley Nº 2492 y los referentes a la presentación de documentos indispensables para validar las facturas de respaldo del crédito fiscal, dichos extremos serna resueltos a tiempo de fundamentar el recurso de casación en el fondo, razón por las cuales no se ingresa en mayores consideraciones sobre el tema.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo.
Del análisis de antecedentes se advierte que la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió al Resolución Determinativa Nº 17-000238-09 de 25 de junio de 2009, dando cumplimiento al Operativo 220 Orden de Verificación Nº 7908OVI0112, el Departamento de Fiscalización dependiente de la institución demandada, procediendo a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente DATEC Ltda., con el objeto de con probar el cumplimiento que dicha institución dio a las disposiciones legales relativas al IVA, referente únicamente a las facturas de compras detalladas en el F-7520, declaradas por el sujeto pasivo en el mes de marzo, julio, agosto y septiembre de 2004, acto administrativo ahora impugnado el cual fue notificado al sujeto pasivo el 30 de junio de 2009, tal cuanta en la diligencia de fs. 20 de obrados, hecho que motivó al contribuyente a la presentación de la acción que se analiza.
En este contexto se evidencia la parte demandante, a través de memoriales de fs. 74 a 75, 78 a 79 y 86 a 87 vta., solicitó la prescripción de la obligación tributaria, con el fundamento que la ampliación establecida en el art. 62 de la Ley Nº 2492 a efectos de ampliar el término de la prescripción por (6) seis meses no se aplica, cuando el SIN, como en el caso en cuestión, notifica al contribuyente con órdenes de verificación, puesto que según la previsión citada, solo la orden de fiscalización da el efecto de ampliar con su notificación el término de la prescripción por (6) seis meses, citando sobre el tema la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 363/2009.
A mayor abundamiento, corresponde analizar lo que el derecho positivo dispone y la jurisprudencia señala sobre la prescripción, es así que el art. 5 del DS Nº 27310 que reglamenta el Código Tributario Ley Nº 2492, señala que el sujeto pasivo o tercero responsable, podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativo como judicial, inclusive en etapa de ejecución tributaria, concordante con el art. 1497 del CC, el cual señala que la proscripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea ene ejecución de sentencia, de igual forma se expresó el Tribunal Constitucional en la SC Nº 1606/2002.
Del análisis de los preceptos citados, se tiene que al haber interpuesto la Empresa DATEC Ltda., la solicitud de prescripción en fase judicial, se colige que la figura jurídica prevista en el art. 59 de la Ley Nº 2492 señala que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos. Asimismo el art. 62. I del Código Tributario, ha establecido como una de las causales de suspensión de la prescripción la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis meses, sin embargo, esta ampliación se condiciona expresamente a la notificación con la orden de fiscalización prevista en el art. 104 y siguientes del CTB, concordante con el art. 31 del DS Nº 27310.
Este entendimiento se encuentra con el precedente dictado por la AGIT en la Resolución AGIT RJ 0363/2009, que coincidentemente con esta posición, ha establecido que la ampliación señalada en el art. 62. I de la citada ley, solo se aplica para casos en los cuales la AT inicie un procedimiento de fiscalización y no verificación, como erradamente se pretende establecer en el auto de vista recurrido.
Que como corolario de todo lo expuesto, y habiendo la AT, señaló como argumentos de cargo la imprescriptibilidad de las deudas del Estado, además de la extemporaneidad de la presentación de la solicitud de prescripción y al haberse analizado y manifestado la posición de la improcedencia de forma inextensa y fundamentada en los puntos anteriores sobre tales argumentos, es menester señalar que el término de la prescripción en el caso no fue suspendido en aplicación del art. 62. I del CTB, porque no se notificó con una orden de ficalización, sobre el tema se tiene de toda la fundamentación expuesta por la parte demandante, de la normativa, los precedentes y la jurisprudencia analizada, que siendo el caso producto de una Orden de Verificación con Nº 7908OVI0112, la cual fue legalmente notificada el 20 de octubre de 2008, conforme se ha podido evidenciar en obrados, es que se ha realizado el computo del término de la prescripción, desde el año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento de pago de los periodos de julio, agosto y septiembre de 2004 respecto al IVA, hasta la fecha en la que se notificó la Orden de Verificación que generó el presente caso, donde se ha podido evidenciar que efectivamente se ha vencido el termino de los 4 años previsto en el art. 59. I. 1 de la Ley Nº 2492, por lo que se concluye que en el caso de autos operó la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para cobrar la obligación tributaria por los periodos objeto de verificación, sin que se hubieran producido causales de suspensión o interrupción del término de la prescripción previsto en los arts. 61 y 62 de la Ley Nº 2492, por lo que corresponde a esta instancia dejar sin efecto la Resolución Determinativa Nº 17-000238-09 de 25 de junio de 2009, emitida por la gerencia GRACO Santa Cruz del SIN.
Al haber operado la prescripción en el aso objeto de análisis, no tiene relevancia ingresar en mayores análisis sobre el tema en cuestión.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, no se ajusta a las normas legales en vigencia, se observa violación a la normativa denunciada como violada, norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 214 y 297 de la Ley Nº 1340.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA el Auto de Vista impugnado, en consecuencia, deja sin efecto la Resolución Determinativa Nº 17-000238-09 de 25 de junio de 2009, emitida por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN y se mantiene firme y subsistente la sentencia de primera instancia.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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