TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 676
Sucre, 27 de Noviembre de 2018
Expediente : 363/2017
Demandante : Reynaldo Kille Mamani
Demandado : Club Hípico Las Colinas
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 387 a 394, interpuesto por Oscar Eloy Zamora Aparicio, propietario del Club Hípico Las Colinas, representado por Jorge Galindo Canedo, impugnando el Auto de Vista Nº 15/17 de 20 de enero de 2017 cursante de fs. 379 a 380, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso para el pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Reynaldo Kille Mamani contra el recurrente; el Auto de fs. 396 vta. que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 363-A de fs. 406 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso, y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales y derechos laborales, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 176/2015 de 29 de septiembre, cursante de fs. 172 a 182, declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Reynaldo Kille Mamani contra Oscar Eloy Zamora Aparicio, propietario del Club Hípico Las Colinas.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 190 a 192, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 15/17 de 20 de enero de 2017 cursante de fs. 379 a 380, que ANULA la Sentencia, disponiendo que la Juez A-quo dicte una nueva, considerando los fundamentos expuestos en el Auto de Vista.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Oscar Eloy Zamora Aparicio, propietario del Club Hípico Las Colinas, interpone recurso de casación y el Tribunal de Casación emite Auto Supremo Nº 363-A, cursante a fs. 406 y vta., de 23 de agosto de 2017, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, le genera evidente perjuicio; por lo que impetra casación en la forma y en el fondo bajo los siguientes argumentos:
1.- Las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio de conformidad con el art. 5 del Código Procesal Civil (CPC), aspecto que no se ha tomado en cuenta en el recurso de apelación del demandante, pues el mismo no contiene fundamentación alguna ni expresión del supuesto agravio que le infiere la Sentencia, hecho que impedía la apertura de la competencia por parte del Tribunal de Alzada, debiendo haber declarado inadmisible el recurso.
2.- Por otra parte, el Auto de Vista resolvió el recurso tomando en cuenta aspectos que no observó el demandante, por lo que fue favorecido ilegalmente, violentando el principio de congruencia, lo que nos impide asumir defensa o rebatir el fallo por ser insuficiente y ambiguo, más si se considera que la Sentencia anulada cumple con lo dispuesto en el art. 202.a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues se cita las partes, tipo de proceso, relación de los fundamentos de la demanda y la contestación, se detalla la totalidad de las pruebas y se las valora para fundamentar el fallo, llegando a la conclusión de la inexistencia de relación laboral alguna entre las partes.
3.- Tampoco se considera en el Auto de Vista que la Sentencia anulada mereció un Auto de enmienda (fs. 188), que forma parte integrante de la misma, el cual no es mencionado por el apelante, pero no podía haber sido omitido al momento de resolver el recurso, por lo que, resulta que el Auto de Vista recurrido es insuficiente y nulo de pleno derecho, al haber incurrido en desvío y apartamiento de la estructura externa de la resolución.
4.- No se valora la prueba correctamente, pues el demandante crea su propia prueba al enviar carta notariada a Raúl Rubín de Celis y al demandado, cursante a fs. 53, sin razón alguna para la misiva, pues no son representantes legales de Oscar Zamora.
El acta de entrega cursante a fs. 55 no fue elaborada por Raúl Rubín de Celis, quién accedió a firmarla sin interesarle el tenor de la misma, solamente con la finalidad de que el demandante saque las pocas cosas que tenía en un cuarto del Club, para poder alquilar los predios libres, pues era un interesado en arrendar el inmueble.
Tampoco se considera las certificaciones del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), de la Asociación de Deportes Ecuestres de La Paz, las declaraciones testificales de descargo que fueron uniformes, ni la transcripción del CD presentado por el demandante, violentando el principio de verdad material, en razón a que se ha demostrado la inexistencia de relación laboral.
Por lo tanto, al haberse violentado el debido proceso, en aplicación del art. 220 del CPC, pide que se anule el Auto de Vista recurrido o se case el mismo, dejando subsistente y firme la Sentencia 176/2015 de 29 de septiembre.
Por su parte, el demandante habiendo sido legalmente notificado, contesta el recurso de casación, a fs. 396, pidiendo que sea declarado infundado.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
-De las nulidades procesales:
La Ley 025 del Órgano Judicial (LOJ), con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16, establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo, establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley N° 025, el Código Procesal Civil, Ley N° 439, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4; normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180), entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, y accesibilidad, que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la LOJ y arts. 105 al 109 del CPC).
Por lo tanto, en referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado, es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. Lo anterior conlleva a decir que, el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.
Precisamente por ello es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la LOJ, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
De los antecedentes del proceso, se tiene que la Sentencia emitida por el Juez de primera instancia declara improbada la demanda, basando este decisorio en la valoración que realiza de la prueba presentada, por lo que el demandante presenta recurso de apelación y la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispone en Auto de Vista la anulación de la Sentencia, argumentando inobservancia del principio de congruencia, el cual debe ser de estricto cumplimiento por parte de los Jueces, por consiguiente, al momento de dictar una Sentencia se debe exponer los hechos, fundamentarla legalmente consignando el valor otorgado a los medios de prueba que aportaron las partes y citando las normas que sustentan la parte dispositiva, como expresa en el punto 1. del segundo Considerando del Auto de Vista recurrido.
Siguiendo la fundamentación del Auto, en el punto 2. del segundo considerando indica que, la Sentencia N° 176/2015 no observó de manera adecuada los aspectos que fundan una sentencia, puesto que, no se pronunció sobre los aspectos descritos en la demanda ni valoró las pruebas aportadas por el actor, solamente se realizó una descripción de las mismas sin compulsarlas, además carece de fundamentación y congruencia en la decisión asumida.
En el punto 3. del mismo considerando, expresa la inobservancia del art. 202.a) del CPT y el art. 5 del CPC, pues se suprimió una parte estructural del fallo, tomando una decisión de hecho y no así de derecho, vulnerando el debido proceso, impidiendo a las partes conocer las razones congruentes con su petición a efectos de una futura impugnación y al Tribunal Ad-quem cumplir con su función de revisión del fallo, por lo tanto, dispone la anulación de la Sentencia dictada por incumplimiento de las normas señaladas y que el Juez A-quo emita nueva considerando los fundamentos expuestos.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva y detallada de la Sentencia N° 176/2015 de 29 de septiembre, podemos evidenciar que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 202.a) del CPT, puesto que, indica el nombre de las partes y el tipo de proceso, realizando una relación sucinta de los hechos demandados y la pretensión del demandante, así como de la contestación del demandado; siguiendo la lectura podemos verificar que se refiere a la Resolución N° 176/2015 de 06 de marzo en la cual se traba la relación procesal y se determina los puntos de hecho a probar para las partes; seguidamente se realiza un listado de las pruebas aportadas por ambas partes litigantes para continuar con el análisis de las mismas en el desarrollo del punto 1. Relación Laboral, donde claramente podemos evidenciar que el juzgador realiza una compulsa de las pruebas producidas en juicio que consideraba pertinentes, lo que le generó convicción al momento de resolver, determinando que no existió relación laboral entre Reynaldo Kille Mamani y Oscar Eloy Zamora Aparicio, propietario del Club Hípico Las Colinas, por las razones y argumentos ampliamente expuestos, por lo que, no correspondía referirse a las demás pruebas producidas, toda vez que, no podrían considerarse relevantes si no existía relación laboral; luego se dan las razones y fundamentos legales que estimó pertinentes, citando normas legales y jurisprudencia aplicables al caso, para concluir con el decisorio final.
Por lo tanto, este Tribunal Casacional no considera que la Sentencia haya incumplido los preceptos legales que amerite la nulidad declarada, como indica el Auto de Vista recurrido, sino por el contrario, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz debió haberse pronunciado en el fondo, considerando la expresión de agravios del recurso de apelación planteado por el demandante.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 17 de la LOJ y art. 106.I del CPC, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados con reposición hasta el Auto de Vista Nº 15/17 de fecha 20 de enero de 2017 cursante de fs. 379 a 380 inclusive, debiendo dictarse nuevo Auto de Vista de manera inmediata, ingresando a resolver el fondo del recurso de apelación planteado por el demandante y sortear nuevamente la causa sin espera de turno. Sin multa por ser excusable.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 676
Sucre, 27 de Noviembre de 2018
Expediente : 363/2017
Demandante : Reynaldo Kille Mamani
Demandado : Club Hípico Las Colinas
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 387 a 394, interpuesto por Oscar Eloy Zamora Aparicio, propietario del Club Hípico Las Colinas, representado por Jorge Galindo Canedo, impugnando el Auto de Vista Nº 15/17 de 20 de enero de 2017 cursante de fs. 379 a 380, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso para el pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Reynaldo Kille Mamani contra el recurrente; el Auto de fs. 396 vta. que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 363-A de fs. 406 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso, y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales y derechos laborales, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 176/2015 de 29 de septiembre, cursante de fs. 172 a 182, declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Reynaldo Kille Mamani contra Oscar Eloy Zamora Aparicio, propietario del Club Hípico Las Colinas.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 190 a 192, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 15/17 de 20 de enero de 2017 cursante de fs. 379 a 380, que ANULA la Sentencia, disponiendo que la Juez A-quo dicte una nueva, considerando los fundamentos expuestos en el Auto de Vista.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Oscar Eloy Zamora Aparicio, propietario del Club Hípico Las Colinas, interpone recurso de casación y el Tribunal de Casación emite Auto Supremo Nº 363-A, cursante a fs. 406 y vta., de 23 de agosto de 2017, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, le genera evidente perjuicio; por lo que impetra casación en la forma y en el fondo bajo los siguientes argumentos:
1.- Las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio de conformidad con el art. 5 del Código Procesal Civil (CPC), aspecto que no se ha tomado en cuenta en el recurso de apelación del demandante, pues el mismo no contiene fundamentación alguna ni expresión del supuesto agravio que le infiere la Sentencia, hecho que impedía la apertura de la competencia por parte del Tribunal de Alzada, debiendo haber declarado inadmisible el recurso.
2.- Por otra parte, el Auto de Vista resolvió el recurso tomando en cuenta aspectos que no observó el demandante, por lo que fue favorecido ilegalmente, violentando el principio de congruencia, lo que nos impide asumir defensa o rebatir el fallo por ser insuficiente y ambiguo, más si se considera que la Sentencia anulada cumple con lo dispuesto en el art. 202.a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues se cita las partes, tipo de proceso, relación de los fundamentos de la demanda y la contestación, se detalla la totalidad de las pruebas y se las valora para fundamentar el fallo, llegando a la conclusión de la inexistencia de relación laboral alguna entre las partes.
3.- Tampoco se considera en el Auto de Vista que la Sentencia anulada mereció un Auto de enmienda (fs. 188), que forma parte integrante de la misma, el cual no es mencionado por el apelante, pero no podía haber sido omitido al momento de resolver el recurso, por lo que, resulta que el Auto de Vista recurrido es insuficiente y nulo de pleno derecho, al haber incurrido en desvío y apartamiento de la estructura externa de la resolución.
4.- No se valora la prueba correctamente, pues el demandante crea su propia prueba al enviar carta notariada a Raúl Rubín de Celis y al demandado, cursante a fs. 53, sin razón alguna para la misiva, pues no son representantes legales de Oscar Zamora.
El acta de entrega cursante a fs. 55 no fue elaborada por Raúl Rubín de Celis, quién accedió a firmarla sin interesarle el tenor de la misma, solamente con la finalidad de que el demandante saque las pocas cosas que tenía en un cuarto del Club, para poder alquilar los predios libres, pues era un interesado en arrendar el inmueble.
Tampoco se considera las certificaciones del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), de la Asociación de Deportes Ecuestres de La Paz, las declaraciones testificales de descargo que fueron uniformes, ni la transcripción del CD presentado por el demandante, violentando el principio de verdad material, en razón a que se ha demostrado la inexistencia de relación laboral.
Por lo tanto, al haberse violentado el debido proceso, en aplicación del art. 220 del CPC, pide que se anule el Auto de Vista recurrido o se case el mismo, dejando subsistente y firme la Sentencia 176/2015 de 29 de septiembre.
Por su parte, el demandante habiendo sido legalmente notificado, contesta el recurso de casación, a fs. 396, pidiendo que sea declarado infundado.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
-De las nulidades procesales:
La Ley 025 del Órgano Judicial (LOJ), con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16, establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo, establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley N° 025, el Código Procesal Civil, Ley N° 439, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4; normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180), entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, y accesibilidad, que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la LOJ y arts. 105 al 109 del CPC).
Por lo tanto, en referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado, es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. Lo anterior conlleva a decir que, el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.
Precisamente por ello es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la LOJ, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
De los antecedentes del proceso, se tiene que la Sentencia emitida por el Juez de primera instancia declara improbada la demanda, basando este decisorio en la valoración que realiza de la prueba presentada, por lo que el demandante presenta recurso de apelación y la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispone en Auto de Vista la anulación de la Sentencia, argumentando inobservancia del principio de congruencia, el cual debe ser de estricto cumplimiento por parte de los Jueces, por consiguiente, al momento de dictar una Sentencia se debe exponer los hechos, fundamentarla legalmente consignando el valor otorgado a los medios de prueba que aportaron las partes y citando las normas que sustentan la parte dispositiva, como expresa en el punto 1. del segundo Considerando del Auto de Vista recurrido.
Siguiendo la fundamentación del Auto, en el punto 2. del segundo considerando indica que, la Sentencia N° 176/2015 no observó de manera adecuada los aspectos que fundan una sentencia, puesto que, no se pronunció sobre los aspectos descritos en la demanda ni valoró las pruebas aportadas por el actor, solamente se realizó una descripción de las mismas sin compulsarlas, además carece de fundamentación y congruencia en la decisión asumida.
En el punto 3. del mismo considerando, expresa la inobservancia del art. 202.a) del CPT y el art. 5 del CPC, pues se suprimió una parte estructural del fallo, tomando una decisión de hecho y no así de derecho, vulnerando el debido proceso, impidiendo a las partes conocer las razones congruentes con su petición a efectos de una futura impugnación y al Tribunal Ad-quem cumplir con su función de revisión del fallo, por lo tanto, dispone la anulación de la Sentencia dictada por incumplimiento de las normas señaladas y que el Juez A-quo emita nueva considerando los fundamentos expuestos.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva y detallada de la Sentencia N° 176/2015 de 29 de septiembre, podemos evidenciar que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 202.a) del CPT, puesto que, indica el nombre de las partes y el tipo de proceso, realizando una relación sucinta de los hechos demandados y la pretensión del demandante, así como de la contestación del demandado; siguiendo la lectura podemos verificar que se refiere a la Resolución N° 176/2015 de 06 de marzo en la cual se traba la relación procesal y se determina los puntos de hecho a probar para las partes; seguidamente se realiza un listado de las pruebas aportadas por ambas partes litigantes para continuar con el análisis de las mismas en el desarrollo del punto 1. Relación Laboral, donde claramente podemos evidenciar que el juzgador realiza una compulsa de las pruebas producidas en juicio que consideraba pertinentes, lo que le generó convicción al momento de resolver, determinando que no existió relación laboral entre Reynaldo Kille Mamani y Oscar Eloy Zamora Aparicio, propietario del Club Hípico Las Colinas, por las razones y argumentos ampliamente expuestos, por lo que, no correspondía referirse a las demás pruebas producidas, toda vez que, no podrían considerarse relevantes si no existía relación laboral; luego se dan las razones y fundamentos legales que estimó pertinentes, citando normas legales y jurisprudencia aplicables al caso, para concluir con el decisorio final.
Por lo tanto, este Tribunal Casacional no considera que la Sentencia haya incumplido los preceptos legales que amerite la nulidad declarada, como indica el Auto de Vista recurrido, sino por el contrario, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz debió haberse pronunciado en el fondo, considerando la expresión de agravios del recurso de apelación planteado por el demandante.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 17 de la LOJ y art. 106.I del CPC, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados con reposición hasta el Auto de Vista Nº 15/17 de fecha 20 de enero de 2017 cursante de fs. 379 a 380 inclusive, debiendo dictarse nuevo Auto de Vista de manera inmediata, ingresando a resolver el fondo del recurso de apelación planteado por el demandante y sortear nuevamente la causa sin espera de turno. Sin multa por ser excusable.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.