Auto Supremo AS/0678/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0678/2018

Fecha: 27-Nov-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 678
Sucre, 27 de noviembre de 2018
Expediente : 366/2017
Demandantes : Ángel Valverde Romero
Demandado : Empresa Embotelladora Salvietti del Sur Ltda.
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 485 a 490, interpuesto por Ángel Valverde Romero contra el Auto de Vista N° 384/2017 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 479 a 481; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por el recurrente contra la empresa Embotelladora Salvietti del Sur Ltda.; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 500 a 501; el Auto Nº 448/2017 de 3 de agosto, que concedió el recurso (fs. 502); el Auto Supremo Nº 366-A de 23 de agosto de 2017 (fs. 510), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Ángel Valverde Romero, y tramitado el proceso, el Juez Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 84/16 de 14 de noviembre de 2016, de fs. 429 a 436, declarando probada la demanda de fs. 4 a 8; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.414.864,53.- (cuatrocientos catorce mil ochocientos sesenta y cuatro 53/100 bolivianos), por concepto de beneficios y derechos laborales detallados en ese fallo; más la multa del 30% prevista en el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Juan Luis Pacheco Tavolara y Gabriel Salvietti Pacheco, en representación de la empresa Embotelladora Salvietti del Sur Ltda., interpusieron recurso de apelación, de fs. 448 a 450; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 384/2017 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 479 a 481, disponiendo revocar la Sentencia apelada, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda interpuesta.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el actor, formuló recurso de casación, de fs. 485 a 490, señalando lo siguiente:
En la legislación boliviana, la actividad del trabajo se divide en: trabajo subordinado o dependiente y el trabajo autónomo o independiente, el primero según Edgardo Ferrari Costa, se da cuando una persona denominada trabajador pone a disposición en provecho de otra denominada empleador su trabajo, en virtud a un contrato en cualquiera de sus formas, a cambio de un salario, relación ligada por un vínculo de subordinación y dependencia, estableciéndose una relación laboral; por otra parte, el segundo, se da cuando una persona se obliga a realizar para otra una obra o servicio mediante una compensación económica definida y concreta, no sujeta a la determinación unilateral del contratante, ni al trabajo ni a horario, con variables de ejecución no subordinados ni dependientes, este tipo de relación está regulada por el art. 732 del Código Civil (CC), existiendo diferencias concretas entre ambos tipos de relación.
El Tribunal de alzada, en una explicación vaga de las características fundamentales de la relación laboral, con una errónea interpretación, en merito a contradicciones y favoreciendo al empleador, vulnera el principio protector que rige en la materia, olvidándose de las reglas de: indubio pro operario, favorabilidad y de la condición más beneficiosa; señalando en el Auto de Vista respecto a la característica de la relación laboral, de trabajo por cuenta ajena, que tiene tres a aspectos esenciales: que el costo del trabajo corra a cargo del empleador, que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador, y que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; contradiciéndose con la decisión que se asumió, al demostrarse en el presente caso, que el instrumento de trabajo (el camión distribuidor) durante la relación laboral entre el actor y la empresa, pertenece al empleador, que la distribución que se efectuaba, corresponde a la característica fundamental de la administración de organización, y que al ser una empresa de producción la fluctuación económica recae en el empleador y no así en el trabajador, acomodándose a las definiciones asumidas por el Tribunal de apelación, que contradictoriamente asumen que no.
También señaló el Tribunal ad quem, que el demandante asumió el riesgo empresarial de mercado, resultando esta afirmación un absurdo, porque como puede ser posible que el actor compita con marcas contrarias, o generar una competencia entre trabajadores, y no así entre empresas; así también se afirma que la continuidad y la percepción de remuneración están presentes, y contrariamente e ilógicamente indican que no existe subordinación; esta última junto a la dependencia, constituye la obligación que tiene el trabajador de acatar instrucciones del empleador y someterse a su dirección y vigilancia en el desempeño de sus labores, extendiéndose a facultades de organización, reglamentación y disciplinaria que tiene el empleador sobre el trabajador; no significando la subordinación una pérdida de libertad o sumisión, sino que se está sujeto a un régimen con una jordana de trabajo, que este trabajo se desarrolle en el lugar asignado por el empleador, que los materiales e instrumentos de trabajo sean proporcionados por el empleador, y se ajuste a criterios organizativos e instrucciones del empleador; con todos esos criterios, se puede evidenciar que en el caso concreto, existe una relación laboral con las características de subordinación, salario y trabajo por cuenta ajena, al existir un control mediante el radio, supervisando las actividades de las personas que reparten el producto; un salario en cualquiera de su formas de manifestación, incluyéndose las comisiones y particiones, cuando estas revisten carácter permanente, conforme señala el art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT); y, el trabajo por cuenta ajena al haber prestado servicios para la empresa.
El Auto de Vista al revocar la Sentencia de primera instancia, no emitió ningún mandamiento de orden jurídico laboral, violando los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), así también el D.S. nº 28699 de 1 de mayo de 2006, los principios rectores de la materia, con una valoración y apreciación de la prueba, viciada de falta de imparcialidad, sin tomarse en cuenta ningún principio laboral, denotando una intención de favorecer al empleador.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicita, se anule el Auto de Vista recurrido, y se confirme la Sentencia Nº 84/2016 emitida en primera instancia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en la forma, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La materia laboral es distinta a las otras de conformidad a sus principios y la protección que se le otorga al sector trabajador respecto del sector empleador, estando su normativa sustantiva apoyada en estos principios; los mismos también enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, y a partir de la Constitución Política del Estado Plurinacional de 2009, se refuerza aún más, la protección al trabajador, elevando a rango constitucional estos principios procesales inherentes a la materia, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos principios son: el principio protector con sus reglas de in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de favorabilidad; el principio de continuidad o estabilidad de la relación laboral; el de inversión de la prueba; el de primacía de la realidad; y, el de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una preferencia a favor del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral; conceptualizando los principios informadores del derecho del trabajo la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; empero, esta favorabilidad busca la equidad procesal, estableciendo un amparo preferentemente a favor del trabajador, al ser el sujeto débil de la relación laboral.
Así también, el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 establece y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.
b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.
d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”; señalando el referido decreto supremo, en sus consideraciones previas en el párrafo decimosegundo, como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, que: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” (las negrillas son añadidas); buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; es decir, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, o lo que en apariencia pretende el empleador para evitarse así asumir las responsabilidades laborales emergentes de una relación laboral; bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad sobre la relación contractual; ya que ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato, pero si la realidad es otra, y se trata de una relación laboral, es esta última la que tiene efectos jurídicos; en base a este principio, el art. 5 del DS 28699, establece: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .
También corresponde puntualizar que en mérito al principio procesal de la verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas y no a las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.
Para ello se debe tener presente que, existen diferencias que hacen a los contratos civiles y laborales, o los servicios prestados de manera independientes o autónomos, con los trabajos dependientes o subordinados, como se señala también en el recurso, siendo las más sobresalientes, que en los trabajos autónomos o independientes, el que presta el servicio asume por sí solo y bajo su responsabilidad, la realización de un trabajo, a cambio del pago convenido; y por otra parte, normalmente el pago se efectúa contra entrega del trabajo, o de acuerdo con el avance o las especificaciones acordadas sobre el mismo, en períodos establecidos entre ambos, a quien se da el servicio y quien presta el servicio; a diferencia de lo anterior, en el contrato laboral se produce la dependencia del trabajador en relación con el empleador, quien proporciona los medios e instrumentos para el desarrollo del trabajo, se genera una prestación de trabajo controlado, por el cual, se produce una remuneración mensual y uniforme, denominado sueldo o salario; y conforme se señaló precedentemente en las consideraciones del D.S. Nº 28699, se busca proteger el sector trabajador, de los empleadores que pretender efectuar relaciones jurídicas u algún otro tipo de relación camuflando el verdadero fin de la misma, para evadir obligaciones sociales.
Al respecto, es profusa la jurisprudencia respecto de la interpretación de la relación laboral y el contrato suscrito entre partes, debiendo tenerse presente como indica el Auto Supremo Nº 228 de 5 de mayo de 2008, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, criterio compartido por este Supremo Tribunal de Justicia a través de los Autos Supremos Nº 54 de 17 de mayo de 2012 y Nº 60 de 29 de mayo 2012, emitidos por la Sala Social y Administrativa Liquidadora; que entre otros, refieren que no es el nombre del contrato el que determina la relación de dependencia laboral, sino las características materiales de la prestación de servicios; por lo cual, más allá de la denominación contractual entre el actor y la empresa demandada, debe prevalecer los hechos para calificar el tipo de relación, pudiendo señalarse una relación de trabajo por comisión o como comisionista al trabajador, pero puede ser otra la figura de la relación, conforme a los hechos acontecidos durante la relación entre partes.
Por ello, el ordenamiento jurídico nacional, el art. 4 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; de ello se comprende que tal principio se constituye en un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido de los contratos. Asimismo, por este principio se tendrá presente que su aplicación implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales.
Debiendo entenderse claramente que dadas las especiales características que rigen al derecho laboral, que no son otra cosa que el propio resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales; es comprensible que los principios que orientan esta materia, deban auxiliar necesariamente y en el terreno de los hechos a los sujetos involucrados en aquellas manifestaciones; bajo esta premisa el principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente.
Dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”, 1990, pág. 243); en análoga dirección, se ha dicho que: “...Conforme a [este principio], cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia” (Vilard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo 007 de 28 de marzo de 2012); asimismo, por este principio se tendrá presente que su aplicación: “implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales, ya sea mediante disposiciones normativas, fórmulas o contratos presuntamente civiles, administrativos de prestación servicios o comerciales” (Naturaleza y vulneración del derecho a la igualdad de los Consultores Individuales de Línea INFORME DEFENSORIAL, pág. 27).
En resumen, lo que define la naturaleza jurídica de una controversia sobre la particularidad contractual de una obra o servicio, o prestación de trabajo, trasunta directamente en la realidad de su ejecución, siendo ésta la que debe ser objeto de análisis, a la luz del principio de primacía de la realidad por parte del Juzgador laboral.
Ahora, el Tribunal de alzada, sin llegar a desacreditar los fundamentos y el análisis, vertidos en la Sentencia, sobre la existencia de las características laborales, en el caso concreto, asume una posición contraria al del Juez a quo revocando totalmente la decisión de primera instancia, al considerar que no existía subordinación en la relación jurídica entre el actor y la empresa demandada, y que no se cumple la tercera característica, sobre el trabajo por cuenta ajena, en favor del empleador (la empresa), al haber asumido el actor un riesgo empresarial de mercado, y que el resultado económico ya sea adverso o favorable, dependía directamente de él, sin llegar a establecer con que pruebas se podría evidenciar aquello, y cual la documental o atestación idónea fue la que desacredito la pretensión del demandante, que no fue advertida por el Juez de la causa, para cambiar la decisión que se asumió en primera instancia, sin efectuar una aplicación de los principios laborales, desde y conforme a la Constitución, conforme a la primacía de la justicia boliviana, a partir de la vigencia de la ley fundamental de 2009, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia material, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema, infiriendo al respecto la SCP 060/2014 de 3 de enero, lo siguiente: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)” (las negrillas son añadidas).
En ese sentido, debe establecerse si en el caso concreto, concurren los elementos que hacen a una relación laboral, tal como establece el art. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993, concordante y ratificado con el art. 2 del D.S. Nº 28699 de 01 de mayo de 2006; es decir: “…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; que a consideración del Tribunal de alzada están ausentes, y a consideración del recurrente esta determinación que revoco la decisión del Juez de instancia, vulnera los principios y lo establecido en el decreto supremo indicado.
Con relación a la subordinación y dependencia, estos componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio; este elemento, es inherente a la facultad del empleador en dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; hecho acaecido en la relación ya que conforme consta en la confesión provocada de fs. 308, vertida por uno de los representantes de la empresa demandada, precisamente el Gerente General, la empresa era quien asignaba las zonas de distribución; es decir, los lugares donde efectuaría la distribución y venta de productos no dependían del actor, no siendo el, quien a su consideración establezca un lugar de trabajo que le genere mejor venta, sino el lugar del trabajo prestado era determinado por la empresa, quitándole la autonomía de la voluntad, que caracteriza a una labor independiente; debiendo prevalecer la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes, conforme se estableció precedentemente en el desarrollo del principio de la primacía de la realidad, por lo cual, independientemente de lo consignado en el contrato, la organización de la distribución no dependía del ahora demandante, sino plenamente de la empresa, quien le asignaba las zonas y lugares a los que debía llevar el producto, debiendo cumplir con esta disposición de la parte empleadora, que además era supervisada. Ahora, esta facultad, obviamente, se circunscribe sola y únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto a la dignidad y los derechos de la o el trabajador.
Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello, basado en ese entendimiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de trabajo, hacen aquella comprensión -en algunos casos- insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; esta Sala estima necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para esa determinación, en tal sentido: “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueño de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro” (Sentencia N° 788 de 26 de septiembre de 2013, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
En el caso, con la subordinación y dependencia, se cumple con la entrega voluntaria de energía física o intelectual para la obtención de un producto (el trabajo de distribución que realizaba el actor de los productos de la empresa) a favor de un tercero (la Empresa Embotelladora Salvietti del Sur Ltda.), que determinará la existencia básica de una situación de subordinación laboral, como precedentemente se consideró; también conforme, se obtiene de la confesión provocada cursante a fs. 308 y de las atestaciones de cargo de fs. 305 a 307, se supervisaba la labor del demandante, a través del control de los productos en las tiendas en las que se distribuía, la doctrina refleja que existe trabajo subordinado cuando, entre otros, el prestador del servicio es incorporado a una organización jerarquizada en el que se le asigna un cargo o se le determina el lugar o lugares de prestación del servicio y la consiguiente sujeción de esa actividad a los criterios de quien proporciona el trabajo.
Esta característica, nace de la obligación que una persona asume para prestar su trabajo a otra (la empresa), de modo que se expresa el estado de limitación de la autonomía del trabajador, sometido a la potestad del empleador, lo que lleva a la distinción entre trabajador dependiente y trabajador independiente; esta limitación de autonomía en el caso se dio, porque la empresa establecía las tareas concretas y el actor no tenía facultad de realizar otras tareas, los trabajos debía realizarlos de forma personal no pudiendo delegar para que lo realice un tercero.
Por otro lado, esta distribución se efectuaba en un camión perteneciente a la empresa demandada, siendo otro elemento de la dependencia y subordinación, que el suministro de material, equipos e instrumentos para el trabajo efectuado, pertenezcan a la parte contratante; asimismo que exista exclusividad, en la medida que ésta se característica por su esencial connotación laboral realza la diferencia de otros tipos de relación, en las cuales el trabajo efectuado es autónomo e independiente, precisamente por la autonomía y libertad en el servicio, de modo que permite al dador del servicio, no sólo autonomía técnica y administrativa, sino la posibilidad de realizar trabajos simultáneos para varias personas o empresas, que en el caso de autos no se da, ya que el actor solo distribuía productos de la empresa demandada, de manera exclusiva; demostrándose dependencia y subordinación en la relación sostenida entre el demandante y la Embotelladora Salvietti del Sur Ltda.
Respecto a la característica de prestación de trabajo por cuenta ajena, está representado en una labor personal ya sea física o intelectual, que implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador, ya sea éste una persona natural o jurídica indistintamente; por esta figura, tanto el costo del trabajo producto como los resultados son destinados al empleador, que es quien corre con todos los riesgos, y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación. Desde este panorama, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres elementos esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; como ya se menciona en el anterior análisis, existió la entrega voluntaria de energía física o intelectual para la obtención de un producto a favor de un tercero (la distribución y venta de los productos de la empresa); y este trabajo por cuenta ajena, es aquel que realiza el trabajador en una labor personal ya sea física o intelectual, que implica la realización de actos materiales ejecutados con su pleno conocimiento, en beneficio del empleador (la venta de sus productos), ya sea éste una persona natural o jurídica indistintamente; es decir, que la labor desempeñada por el actor distribuyendo y vendiendo los productos de la empresa, es la prestación de trabajo por cuenta ajena que realizaba el demandante, a favor de su contratante, prueba de ello el reconocimiento, de fs. 3, como vendedor del mes, firmado por el Gerente General de la empresa; no asumiéndose ningún riesgo empresarial como afirma el Tribunal de alzada, ya que la distribución era organizada por la empresa, y le asignaban al actor zonas específicas, en las cuales solo él distribuía los productos que oferta la empresa a las tiendas o negocios, de las zonas asignadas, conforme se acredita de la confesión provocada del Gerente General a fs. 308.
Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado, es decir la percepción de un sueldo o salario, que en términos generales se establece que: “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo); evidenciándose en el caso por la certificación, de fs. 2, pagos mensuales efectuados por la empresa a favor del trabajador, al certificarse que Ángel Valverde Romero de C.I. 1095612 Ch., presta sus servicios en la empresa, percibiendo una comisión promedio de Bs.4.000.-, emitido el 24 d enero de 2014; correspondiendo precisar y reiterar que, independientemente de la denominación que se le quisiera dar (comisión), el demandante percibió una remuneración mensual, como establece el inciso c) del art. 1 del D.S. 23570, concordante con el inciso c) del art. 2 del D.S. 28699, que señalan: “c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación” ; habiendo sido tales hechos apreciados y valorados correctamente por el Juez de instancia, tomándose en cuenta el principio protector en sus regla de favorabilidad y condición más beneficiosa para el trabajador, debiendo este principios con sus reglas, ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, en esta materia; y partiendo de la estructura que la Constitución Política del Estado brinda al trabajo, se desprende el incuestionable hecho que la norma suprema otorga al trabajo la calidad de derecho fundamental como garantía, así el parágrafo II de su art. 48, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. En tal dirección por el principio de protección enunciado en el citado artículo, que condensa uno de los principales postulados mismos del derecho del trabajo, abarca también al “principio de favor o principio pro operario”, el cual concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán la relacionada a la materia, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador” (véase el Auto Supremo Nº 005 de 1 de abril de 2014); así también, este principio está referido a, establecerse la condición más favorable o más beneficiosa para el trabajador, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia.
Con todas estas apreciaciones y consideraciones, se evidencia plenamente que la relación del actor con la empresa demandada, cumple y están materializadas las tres caracterizas que hacen a una relación laboral, no pudiendo constituirse en otro tipo de relación, menos en un emprendimiento empresarial del actor; y como precedentemente se explicó, en la materia, rigen los principios desarrollados al exordio, como el de la primacía de la realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes, que tienden a querer encubrir una relación laboral, con la finalidad de evadir las obligaciones sociales que ello implica; debiendo aplicarse en conjunto todos los principios que están establecidos tanto en la constitución como en los decretos supremos referidos.
En mérito a lo expuesto y encontrándose debidamente sustentadas la infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde dar aplicación al art. 220-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013); aplicable por determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 384/2017 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 479 a 481.
En consecuencia, se declara PROBADA la demanda presentada, manteniéndose firme y subsistente las determinaciones asumidas en la Sentencia Nº 84/16 de 14 de noviembre de 2016, de fs. 429 a 436, emitida el Juez Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
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