Auto Supremo AS/0689/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0689/2018

Fecha: 27-Nov-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 689
Sucre, 27 de noviembre de 2018

Expediente:379/2017-C
Materia:Contenciosa
Demandante:Lino Mejía Apaza
Demandado:Gobierno Autónomo Departamental de Santa Rosa del
Abuná
Distrito:Pando
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 181 a 184 de obrados, interpuesto por Edgar Limpias López, en representación legal Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, contra la Sentencia N° 09/2017 de 5 de julio, cursante de fs. 171 a 174, emitida por la Sala Civil, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso Contencioso de Resolución por incumplimiento de contrato, seguido por Lino Mejía Apaza contra la entidad pública recurrente, el Auto Supremo N° 379-A de 30 de agosto de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 203 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala Civil, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 09/2017 de 5 de julio (fs. 171 a 174), que declaró probada la demanda de fs. 32 a 33, sin costas por tratarse del Estado, y dispuso que la entidad demandada, en el plazo de 3 días de ejecutoriada esta sentencia, pague al actor, la suma de Bs.53.255,01. Los daños y perjuicios se averiguarán en ejecución de sentencia.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra la referida Sentencia, Edgar Limpias López, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 181 a 184, recurso que fue respondido por Ronaldo Villarroel Rocha, en representación legal de Lino Mejía Apaza mediante memorial cursante de fs. 187 a 190, con los argumentos expuestos en el mismo, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 379-A de 30 de agosto de 2017 (fs. 203 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
1) Denuncia que en la emisión de la Sentencia ahora recurrida se ha tramitado violando el debido proceso, garantizado por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) porque la sentencia adolece de vicios procesales que habrían provocado la nulidad de oficio en aplicación y cumplimiento del art. 90 concordante con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) , errores que vulneran las garantías esenciales como la correcta administración de justicia, tales como la violación a los arts. 254.7) del CPC-1975, mismas violaciones que conllevan a su nulidad.
2) Señala que la demanda, contiene como prueba principal los contratos suscritos, los documentos de las actas de entregas y el informe q se adjunta, no cumplen con las formalidades de las actas de entrega definitiva, como señala el proceso de contratación establecido en la Ley N° 0181 y las bases que señala el contrato, donde se cancelará previa presentación de planillas y acta de entrega definitiva, documento que no fue presentada en ningún momento por la parte demandante, por lo que sería una grave vulneración de los derechos y garantías y el debido proceso, toda vez que al momento de emitir la Sentencia, tenían que agotar todas todos los medios de pruebas legales presentados así como las leyes que rigen este país.
3) Indica también que existe falta de reconocimiento de firmas conforme establece el art. 319.2 del CPC-1975, concordante con el art. 306.2.g del Código Procesal Civil (CPC-2013) en los referidos contratos administrativos de fs. 4 a 9, por lo que no tiene el valor legal que señala el Código Civil en sus arts. 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298 para su validez, por lo que, la admisión de la demanda está viciada de nulidad conforme establecen los arts. 106 del CPC-2013 y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y correspondía que, el ahora demandante, realice la medida preparatoria de demanda en su momento a fin de darle valor legal al documento que adjuntó en el presente proceso contencioso de acuerdo a las normas anteriormente citadas; nulidad que afecta los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, conforme los arts. 115.II y 180.I y II de la CPE y a la a verdad material porque se ha tenido la etapa para ver su autenticidad de los documentos que son los contratos administrativos.
4) Acusa también como aspecto de fondo (aunque corresponde en la forma) que, las demandas contenciosas según la Ley N° 620, establece el art. 4 el procedimiento para su tramitación, debiendo aplicarse los arts. 775 al 781 del CPC-1975 y el art. 780 del citado Adjetivo Civil establece el plazo para interponer la demanda, por lo que este proceso contencioso interpuesto por el demandante es extemporáneo y los jueces admitieron la demanda sin el cumplimiento de la citada norma, generando daños económicos a las arcas del municipio de Santa Rosa del Abuná por una mala interpretación y errónea de la Ley.
5) Reitera el agravio que la Sentencia de 5 de julio de 2017 hace una falta de valoración de la prueba en cumplimiento del art. 319.2 del CPC-1975, concordante con el art. 306.2.g del CPC-2013 y los arts. 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298 del CC, en razón que los tres contratos administrativos de adquisición están sin el reconocimiento de firmas, no constituye prueba para el presente proceso “contencioso administrativo” (sic), siendo lo correcto “proceso contencioso”.
Petitorio:
Concluyó solicitando se eleve el proceso ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que considere el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso contencioso, y en efecto dicte Resolución anulando la Resolución recurrida, hasta el vicio más antiguo, que es la admisión de la demanda contenciosa.
Contestación al recurso:
Rolando Villarroel Rocha, en representación legal de Lino Mejía Apaza presentó memorial de respuesta al recurso de casación interpuesto (fs. 187 a 190), conforme a los siguientes argumentos:
Valoraron las pruebas aportadas y producidas durante la tramitación de la demanda, conforme los principios esenciales de la legalidad, probidad y verdad material, entre otras y de modo integral, las que han evidenciado con absoluta firmeza y dando la certeza sobre la deuda pendiente a cancelar de la planilla de avance de obra N° 4 y la devolución del 7% de retención de las planillas de avance por parte del Gobierno ahora recurrente a través de la prueba documental, testifical y de evidencia, lícitamente obtenidas y legalmente introducidas, admitidas desde el inicio de la demanda, y cuando se le otorgó a la parte demandada, las mismas prerrogativas para ejercer sus derechos, no las hizo y ahora a estas alturas pretende desviar la atención y hacer una confusión de su irresponsabilidad, incluso la asesora Dra. María Darling Mercier Herrera, fue la que desde el inicio tenía pleno conocimiento de la obligación de pago por la construcción de obra.
Continúa indicando que, sobre el primer Considerando de la Sentencia, resalta que la entidad demandada mediante memorial no presentó ninguna argumentación, ni mucho menos pruebas para desvirtuar las pretensiones de la demanda; es decir, no probó nada, seguidamente vuestras autoridades pasaron a la descripción de las pruebas de cargo, la existencia del Contrato: ANPE N° 019/2013 de la construcción Unidad Educativa “Pedro Domingo Murillo comunidad Bernardino Racua MSA-ANPE-O/CONS-UECBR-N° 15/2013; de fecha 27 de septiembre de 2013” (sic); la conclusión y entrega de la obra; el compromiso de pago y la responsabilidad de pagar el saldo de Bs.53.255,01.-, elementos que tienen todo el valor legal, conforme describen los arts. 1286 y 1287 del CC, concordante con el art. 5.j) e y) de la Ley N° 0181 y acomodando la conducta de cumplimiento definido en el art. 1283.I) del CC, por lo que, la entidad demandada trató de desvirtuar las pretensiones de su poder conferente, desde el inicio de la demanda con una serie de argumentos incongruentes, evidenciando que se le dio todas las oportunidades y garantías para desvirtuar la pretensión y no lo hizo.
Sobre el segundo Considerando; indica que, se evidenció que la entidad demandada recibió la obra construida y concluida hasta la obra fina, entregado en acto solemne por su poder conferente, a partir de ese momento los reclamos de cancelación y cumplimiento de contrato que se hizo al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, no se efectivizó por una serie de falaces utilizados por el propio demandado y se siguen con los mismos argumentos: “que la alcaldía está en quiebra, y que no puede cumplir con el pago por obra construida, de la suma de 53.255,01 Bs” (sic), y al respecto enfatiza que las pruebas aportadas en las documentales de fs. 2 a 11 de obrados, se encuentran firmadas por las Autoridades de la referida entidad demandada y su poder conferente; son documentos que tienen todo el valor legal conforme los arts. 1287 del CC y 7 del Decreto Supremo N° 0181, en el que la entidad demandada se comprometió cancelar firmando un documento de Homologación de Compromiso de Pago; sin embargo, ese acuerdo también ha sido incumplido, no obstante que la autoridad hoy demandada hizo constar en el documento que el contratista (su poder conferente, había cumplido con su obligación al concluir la obra) y que fue recepcionada conforme al art. 39.III) de la Ley N° 0181, a la satisfacción de dicha entidad.
Sobre el tercer Considerando de la Sentencia recurrida en casación; señala que, hicieron prevalecer el principio constitucional de la verdad material, puesto que, su poder conferente en reiteradas oportunidades solicitó la cancelación por la obra construida (Unidad Educativa Pedro Domingo Murillo) pero la autoridad demandada nunca respondió, solo atinaba a pronunciar como un lamento, señalando que: “la Alcaldía estaba en quiebra y no hay plata, si quieres demándanos…” (sic), términos inaceptables, se considera la mala fe y evasión para no cumplir con la obligación asumida; pretendiendo el sometimiento a un trabajo obligatorio para los intereses de la comuna, sin remuneración alguna; hecho sancionado por el ordenamiento legal y señala como jurisprudencia de la verdad material las Sentencias Constitucionales SSCC Nos. 0713/2010-R de 26 de julio y 1125/2010-R de 27 de agosto.
Continúa señalando que le llama poderosamente la atención el memorial del recurso de casación presentado por el demandado porque señala que los tres contratos administrativos de adquisición están sin reconocimiento de firmas y no constituyen prueba; sin embargo, su pretensión es por un solo contrato administrativo bien definido y no por tres contratos de adquisición, el cual denota evidencia del nerviosismo y desesperación.
En cuanto a la supuesta afectación los intereses y/o recursos; señala que, la Sentencia recurrida fue emitida con acierto y apego a la Ley, en ningún momento o instancia afecta a los intereses y/o recursos de la entidad demandada, debido a que la obligación suscrita es de cumplimiento obligatorio entre partes, por el mismo hecho se considera que el monto de dinero cautelado en el Vice Ministerio del Tesoro y Crédito Público, es dinero bien ganado por su poder conferente por la construcción de la obra citada para la entidad demandada, que debió haberse cumplido el año 2016 y consecuentemente ya no le corresponde ese causal a dicha entidad, en mérito al contrato administrativo firmado con la autoridad legal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná.
Respecto a la aparente tramitación del proceso contencioso con vicios de nulidad; señala que, no presenta ninguna argumentación, doctrina, jurisprudencia y/o Sentencias Constitucionales que sustenten sus antojadizos argumentos, además que los preceptos invocados por la entidad demandada se encuentran abrogados, sin valor, por estar vigente el CPC-2013.
Por estas consideraciones, señala que no causa agravio alguno el hecho de que el contrato administrativo no constituye documento público, por lo establecido por el art. 1287 del CC, y habida cuenta que los contratos administrativos, se firman conforme lo que señalan los arts. 5.j) e y), 85 y 88.I y II parte infine del DS N° 0181.
Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, señala que, la parte demandada incurrió en falta de objetividad porque insiste en que no se le debió otorgar credibilidad al contrato administrativo, bajo argumento que nunca fue reconocido las firmas y rúbricas por la autoridad competente y por ende, es prueba sin valor en el presente proceso; sin embargo, tal hecho jamás hizo constar como excepción en el trámite y ahora simplemente se la enuncia para sentar duda y con ello confundir respecto a lo que en la tramitación del proceso no pudo afirmar.
Petitorio:
Concluyó solicitando se eleve el proceso ante el Tribunal de “alzada” (sic), para que conforme a los fundamentos ofrecidos, dicten Resolución declarando improcedente o infundado el recurso de casación presentado por el demandado; y sea con condena de costos en ambas instancias al demandado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 181 a 184, para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
El art. 108 de la CPE impone a todas las bolivianas y bolivianos, el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180 de la CPE, en cuanto hace a la Jurisdicción Ordinaria; consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva dentro un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio -que es parte del debido proceso-, que fue definido por la Ley Nº 025 a través del art. 30.6 en los siguientes términos: “LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes”.
De acuerdo al citado principio y considerando que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, concedido para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley; es que en el caso de autos se encuentra amparada, por el art. 5.I.1 de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014, “Ley Transitoria para la Tramitación de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”.
En ese sentido, resulta necesario mencionar a los autores: Gonzalo Castellanos Trigo y Hermes Flores Egüez, que en su obra “Proceso Contencioso, Proceso Contencioso Administrativo en Bolivia, Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014”, pág. 96 a 97, señalan: Generalidades sobre el recurso de casación.
“El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determinan la ley.
(…) Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional o extraordinario a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley procesal; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.
Recurso de casación en el fondo.-
El recurso de casación está instituido para proteger dos finalidades esenciales en el proceso contencioso y contencioso administrativo: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.
“La primera finalidad, es la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales de todo el país; con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía del órgano legislativo” . (las negrillas son añadidas).
La segunda finalidad es unificar la jurisprudencia, con el objeto de una interpretación común de la norma jurídica común en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; para ello se requiere un único órgano nacional de casación que se constituye en este momento el Tribunal Supremo de Justicia” (sic); por consiguiente, el recurso de casación, nace para el control de las infracciones que las sentencias puedan cometer en la aplicación del Derecho en el proceso contencioso y contencioso administrativo y para que el mismo sea uniforme en su interpretación judicial y el recurso de casación podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho que sea gravitante en la Resolución de fondo.
Asimismo, respecto al recurso de casación en el fondo, cabe señalar que: “…la casación se da como último recurso y nace para el control de las infracciones que las sentencia puedan cometer en la aplicación de derecho, cuando exista una infracción o aplicación errónea de normas de derecho” (sic); por lo que, en casación sólo son juzgables, las cuestiones de derecho y no las de hecho, porque esta última corresponde exclusivamente al juez de primera instancia y tribunal de segunda instancia. En casación solo se discute el derecho, jamás se valora los hechos que son incensurables en casación.
Por último, es preciso señalar que los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; específicamente en el art. 271 del CPC-2013; por consiguiente, los mismos no están sujetos al capricho de las partes; y menos, del juzgador.
Por lo mencionado, se debe aclarar que el recurso de casación debe expresar, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos conforme señala el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC-2013) (Las negrillas son añadidas).
FUNDAMENTOS DEL CASO CONCRETO:
En base a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver su recurso de casación de fs. 181 a 184 de obrados, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Previamente resulta preciso señalar que, de acuerdo a los reclamos debidamente identificados y enumerados del recurso de casación interpuesto; se evidencia que, los agravios de los numerales 1), 3) y 5) se relacionan entre sí, puesto que, se refieren a que los referidos contratos de fs. 4 a 9, no tienen validez legal ante la falta de reconocimiento de firmas, por lo que la Sentencia adolece de vicios procesales, la admisión de la demanda está viciada de nulidad y se estarían vulnerando los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al principio de verdad material; por lo que, se resolverán de manera conjunta dichos reclamos, sin que ello amerite una vulneración al principio de congruencia, falta de motivación o fundamentación del presente fallo, resolviéndolos de la siguiente manera:
Respecto a los agravios de los numeral 1), 3) y 5); cabe señalar que; de una revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que el Contrato Administrativo ANPE N° 019/2013 para la Contratación de Obras, de fecha 27 de septiembre de 2013, fue suscrito entre Soledad Antezana Medina, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná como contratante y el señor Lino Mejía Apaza como contratista, el cual se encuentra en original y con hojas membretadas del referido Gobierno Autónomo Municipal (ver fs. 2 a 7); asimismo, en señal de conformidad y para su fiel y estricto cumplimiento, firmaron el referido contrato ambas partes contractuales en cuatro ejemplares de un mismo tenor y validez conforme advierte su Cláusula Vigésima Primera, por lo que claramente se advierte la voluntad de ambas partes para la conclusión de la construcción de la Unidad Educativa Pedro Domingo Murillo de la Comunidad Bernanrdino Racua, obra que fue concluida conforme la “Homologación de Compromiso de Pago” de fs. 10 a 11 de obrados.
Por lo expuesto, mal podría alegar la parte recurrente incumplimiento al art. 254.7) del CPC-1975 con el objetivo de desconocer el contrato administrativo ut supra descrito y que fue voluntariamente suscrito por la entidad ahora recurrente; además que tal disposición se encuentra abrogada por la promulgación del actual CPC-2013; y más aún si consideramos que; la parte recurrente no tomó en cuenta que como ya se explicó en el acápite de la “Doctrina aplicable al caso” del presente fallo, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, por lo que, se deben considerar los requisitos establecidos por Ley para el instituto jurídico del “recurso de casación”, encontrándose los mismos expresamente establecidos en el art. 271 del CPC-2013, de la siguiente manera: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá cual la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueron esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores (…)”.
De lo expuesto, se advierte que tal exigencia legal no fue considerada y menos advertida por la parte recurrente al momento de realizar los supuestos reclamos en los citados numerales de su recurso interpuesto (ver fs. 181 a 184), puesto que, debía atacar la violación, interpretación errónea o aplicación de la Ley o valoración de la prueba en que habrían incurrido los Vocales que emitieron la Sentencia N° 09/2017 de 5 de julio de fs. 171 a 174 de obrados o en su defecto; que los referidos aspectos en la suscripción del Contrato Administrativo ANPE N° 019/2013 ahora reclamados, hayan sido motivo de reclamo oportuno previamente en la tramitación del proceso contencioso; es decir, una vez citada la entidad pública conforme consta de fs. 50 a 54 vta., debía responder todo lo que en derecho correspondía a su favor y presentar cuanta prueba fuera necesaria para respaldar los alegatos de su respuesta; más aún si trabada la relación procesal, se calificó el proceso como ordinario de hecho y se abrió un plazo probatorio de 30 días común a las partes (ver fs. 79); sin embargo, de una revisión de los datos del proceso, se advierte que pese a que la parte demandada solicitó ampliación de plazo para el periodo de prueba a 45 días (ver fs.122 y vta.) y que fue concedida tal solicitud, no presentó mayores elementos probatorios que desvirtúen la acción contenciosa instaurada en su contra, menos argumentación alguna sobre los supuestos agravios en el proceso de suscripción del citado contrato administrativo como la falta de reconocimiento de firmas.
Asimismo, es necesario hacerle notar a la entidad recurrente que, el Contrato Administrativo Nº 09/2017 de 5 de julio, es un acto administrativo suscrito y celebrado por la misma Gobernación Autónoma Municipal de Santa Rosa del Abuná”, por lo que de acuerdo a la doctrina de los actos propios que en latín es conocida bajo la fórmula del principio del "venire contra factum proprium non valet", proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos hechos con anterioridad que rige en materia administrativa; es decir, que se prohíbe que una persona pueda ir contra su propio comportamiento mostrado con anterioridad para limitar los derechos de otra, que había actuado de esa manera en la buena fe de la primera. Constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del procedimiento, un comportamiento consecuente y coherente.
En ese sentido, dicha doctrina deriva de la aplicación del principio lógico de no contradicción, aplicable en el campo del derecho público, en tanto exige al Estado un comportamiento coherente frente a los administrados, el obrar de una manera contradictoria con una conducta anterior dentro de una misma situación jurídica, conlleva responsabilidad para la autoridad administrativa, por lo que cuando la entidad ahora recurrente suscribió el citado contrato administrativo mediante la Honorable Alcaldesa Municipal a.i. de Santa Rosa del Abuná y el contratista Lino Mejía Apaza, asumió conocimiento y manifestó su consentimiento al tenor del mismo, para que ahora con el formalismo de falta de reconocimiento de firmas, pretenda negar sus obligaciones contractuales establecidas en el contrato celebrado como parte contratante; incumplimiento contractual que no puede ser suplido con la invocación de una supuesta nulidad por incumplimiento de las normas legales de orden procesal, que no corresponde y más aún, cuando fue la propia entidad demandada que suscribió el mismo, puesto que, transgredirían a las formas esenciales del proceso. (las negrillas son añadidas).
Este hecho importaría ir en contra de la Doctrina de los Actos Propios descrita, al pretender la nulidad por supuesta falta de reconocimiento de firmas en el contrato administrativo, suscrito por la propia Gobernación Autónoma Municipal recurrente; aspecto que importaría el desconocimiento de sus propios actos, los cuales se presumen legítimos por estar sometidos a la Ley conforme lo establece el art. 4.g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por lo que, no corresponde, que con el afán de evadir el compromiso asumido al suscribir dicho contrato administrativo, niegue actos propios como entidad pública contratante y como aspira al realizar los reclamos establecidos en los numerales 1), 3) y 5) de su recurso, con total falta de argumento y contradiciendo sus actos, que fueron manifestación de su voluntad y consentimiento, conforme se evidencia del Contrato Administrativo ANPE N° 019/2013 suscrito por la entidad ahora recurrente; Acta de Recepción Definitiva de Obra y la Homologación de Compromiso de Pago, los cuales establecen y reconocen la realización de la obra hasta su culminación (ver fs. 2 a 7, 9 y 10 a 11; respectivamente), teniendo el suficiente valor legal en el presente caso conforme los arts. 287 del CC y 7 del DS Nº 0181, y que demostraron la verdad material por encima de la verdad formal respecto al cumplimiento de la Obra realizada por el contratista Lino Mejía Apaza al momento de emitir la Sentencia ahora recurrida, la cual debe ser honrada conforme el estricto cumplimiento del referido contrato administrativo; por lo que, no resultan evidentes los reclamos de la entidad recurrente en estos puntos.
Respecto al agravio del numeral 2) del recurso de casación; previamente resulta pertinente hacer notar que, la parte recurrente expresa en este agravio que la demanda contiene como prueba principal: los contratos suscritos; los documentos de las actas de entregas y el informe q se adjunta, y contrariamente luego alega que el acta de entrega definitiva no fue presentado en ningún momento por el demandante, siendo una grave vulneración de los derechos y garantías y el debido proceso; por lo que, claramente se advierte una total contradicción en su agravio y al mismo tiempo, una inobservancia de los arts. 271 y 274.3 del CPC-2013 porque no dio estricto cumplimiento a la expresión, con claridad y precisión de la ley o leyes que consideraba infringidas, violadas o indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas, menos aún, especificó en qué consistiría la supuesta infracción, violación, falsedad o error conforme establecen los citados artículos del Adjetivo Civil, los cuales eran requisitos necesarios en la interposición de su recurso de casación planteado para su consideración, más aún, por la ambigüedad y contradicción en su agravio como ya se señaló.
Asimismo, es menester señalar que, de una revisión de obrados se evidencia que si consta la documentación citada, específicamente se encuentra en fs. 2 a 11 del expediente y en original, por lo que mal podría decir que no fue presentada, y en el Acta de Recepción Definitiva de Obra, se establece que: “…Instalado el acto de recepción en la Obra, donde se ejecutaron los trabajos, se procedió al recorrido y verificación de los ítems ejecutados, constatándose que los trabajos de “Conclusión de la construcción unidad educativa Pedro Domingo Murillo comunidad Bernardino Racua” se ejecutaron conforme a los términos de referencia, y el contrato suscrito.
Los miembros de la Comisión de Recepción Definitiva luego del intercambio de criterios de carácter técnico dieron por Recepcionada Definitivamente la obra del Proyecto (…)” (sic); por consiguiente, se demostró la conclusión de la obra como obligación del contratista Lino Mejía Apaza (ver fs. 9 de obrados), y tal hecho material, de acuerdo al principio de verdad material previsto en los arts. 180.I de la CPE y 4.d) de la LPA, fue acertadamente reconocido en la Sentencia N° 09/2017, ahora recurrida; por lo que, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos por encima de la verdad de los hechos (conclusión de la obra), que impidan su materialización, siendo precisamente uno de los rectores del derecho administrativo, el principio de informalismo y bajo esa premisa todo administrado tiene derecho a la justicia material y si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales para garantizar la paz social; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados sobre los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales, accediendo a una justicia material y verdaderamente eficaz y eficiente.
En ese sentido y con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal, que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento; es preciso señalar que en el presente caso, como se determinó en la Sentencia ahora recurrida, quedó demostrado la conclusión de la obra como obligación contractual cumplida por el contratista Lino Mejía Apaza (ver fs. 9, 10 a 11) y por tanto, resulta ilógico que la entidad contratante alegue posibles incumplimientos al proceso de contratación establecido en la Ley N° 0181, con el único fin de desconocer su obligación de pago establecida en el contrato administrativo, que la propia parte recurrente lo suscribió, y tal argumento expuesto por la entidad recurrente se aleja del entendimiento del referido principio constitucional de verdad material porque evidentemente se concluyó con la obra pactada en el contrato; por consiguiente, no existe motivo alguno para las nulidades solicitadas y tampoco existió vulneración alguna como erradamente alega la parte recurrente en este agravio.
Finalmente, respecto al agravio del numeral 4) del recurso de casación interpuesto; cabe señalar que, la parte recurrente alega que el proceso contencioso fue presentado fuera del plazo establecido en el art. 780 del CPC-1975; sin embargo, de una revisión de la citada disposición legal alegada como base de su agravio, se evidencia que la misma establece un plazo de 90 días para interponer la demanda en procesos contenciosos administrativos a que dieren lugar las Resoluciones del Poder Ejecutivo, conforme establece el Capítulo VI del Adjetivo Civil de 1975; y en el presente caso, el objeto de la demanda contenciosa no es ninguna Resolución emitida por el Órgano Ejecutivo, sino el incumplimiento en el pago establecido en la cláusula Décima Primera del Contrato Administrativo ANPE n° 019/2013 para la Contratación de Obras; por lo que al desconocer totalmente la naturaleza jurídica de un proceso contencioso la parte recurrente, incurrió en aplicación indebida en el art. 780 del CPC-1975, referido al plazo para procesos contenciosos administrativos y no así, para procesos contenciosos, como lo es el presente caso; por lo que se evidencia que no resulta evidente la supuesta mala interpretación y errónea aplicación del artículo que alega la parte recurrente; al contrario, es la propia entidad que da una errónea interpretación del art. 780 del CPC-1975 porque como ya se explicó, no resulta aplicable tal artículo a este tipo de procesos; por lo que no resulta evidente el supuesto agravio de extemporaneidad en la presentación de la demanda contenciosa como erradamente alega la parte recurrente en este numeral de su recurso.
Bajo estos parámetros, se concluye que al no ser evidentes los agravios denunciados en el recurso de casación de fs. 181 a 184, al carecer de sustento legal; ajustándose la Sentencia N° 09/2017 de 5 de julio, ahora recurrida, a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposición legal contenida en el art. 220.II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 777 del CPC-1975 (vigente para este tipo de procesos).
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 4 y 5 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, 775 al 777 del CPC-1975 (vigente para este tipo de procesos), 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 181 a 184 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, contra la Sentencia N° 09/2017 de 5 de julio de fs. 171 a 174 de obrados, emitida por la Sala Civil, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso Contencioso de Resolución por incumplimiento de contrato.
Sin costas ni costos en todo el proceso, en aplicación de los arts. 39 de la Ley SAFCO y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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