TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 695
Sucre, 27 de noviembre de 2018
Expediente : 341/2018
Demandante : Rolando Camacho Gallardo
Demandado : Sudamericana de Construcción srl. y premebol srl.
Materia : Beneficios sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 515 a 520 interpuesto por Ricardo Javier Arellano Albornoz, en representación de la Empresa Sudamericana de Construcción srl., contra el Auto de Vista N° 10/2018-SSA-I, de 25 de enero, cursante de fs. 490 a 492, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso sobre beneficios sociales seguido por Rolando Camacho Gallardo, contra la empresa en cuya representación se recurre; la respuesta de fs. 526 a 528; el Auto de 17 de julio de 2018 que concedió el recurso (fs. 529); el Auto de Admisión de fs. 537, los antecedentes procesales y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 175/2017 de 7 de septiembre (fs. 445-462), declarando PROBADA en parte la demanda e IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago y prescripción; disponiendo el pago de Bs.721.606,82 (Setecientos veintiún mil seiscientos seis 82/100 bolivianos), por conceptos de indemnización, vacaciones, aguinaldo, sueldos devengados y multa del 30%.
Auto de Vista.-
En grado de Apelación, promovido por la Empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expidió el Auto de Vista Nº 10/2018, de 25 de enero, cursante de fs. 490 a 492, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 175/2017 de 7 de septiembre.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por memorial de fs. 515 a 520, Ricardo Javier Arellano Albornoz, en representación de la Empresa Sudamericana de Construcción srl., interpone recurso de casación contra el Auto de Vista N° 10/2018-SSA-I, de 25 de enero, alegando:
1. Acusa vicio de nulidad en razón a que no existe admisión de la demanda, toda vez que en el Auto de Admisión de 24 de junio de 2015 (fs. 101) se admite la demanda de fs. 89-90, sin considerar que la misma fue retirada mediante el otrosí 6º del memorial de fs. 97 a 100, por el cual se reformula la demanda y que, ésta última, nunca fue admitida.
2. Señala que la Sentencia declara probada la demanda de fs. 89-90 subsanada a fs. 92, siendo que dicha demanda nunca fue subsanada y que habiendo sido reformulada, tal reformulación no fue admitida.
Acusa que, en cuanto a la relación laboral, toma en consideración dos fechas de iniciación de la relación laboral con las empresas, entendiéndose que trabajaba para dos empresas al mismo tiempo, punto que, alega, hasta la fecha no ha sido dilucidado a cabalidad.
Respecto al sueldo promedio indemnizable, señala que la autoridad de primera instancia establece un promedio salarial de Bs.20.000, siendo que, en todos los recibos de pago que presento el mismo demandante, se tiene que el Sr. Camacho ganaba un salario mensual de Bs.8.000 y no así la cifra anterior.
Acusa que conforme a las literales de fs. 258 y 260, consistentes en hojas de ruta Nº 1021/11-C0 de 18/01/2011 y Nº 20466/11-C0 de 26/10/2011, pusieron en conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el abandono de trabajo realizado por el demandante por más de un mes; pruebas que no fueron considerados.
En cuanto a la relación obrero patronal, señala que el UNICO EMPLEADOR, así como el demandante manifestaron en su declaración que “el sr Camacho, llega a trabajar a la empresa SUDAMERICANA CONSTRUCCIONES S.R.L. por medio del Sr. Arellano Padre del Ing. Ricardo Arellano Albornoz con quienes realizan el acto solemne y formal del acto de LA CONTRATACION, para que preste sus servicios laborales a la empresa SUDAMERICANA CONSTRUCCIONES SRL.”, de tal modo que, en ningún momento el representante legal Ing. Sebastián Arellano Zamorano de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PREMEBOL SRL, contrato al Sr. Camacho.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando que éste Tribunal anule el AV Nº 10/2018/ SSA-1 de 25 de enero de 2018, disponiendo la emisión de una nueva sentencia considerando que Rolando Camacho, ha retirado la demanda laboral cursante a fs. 89-90 de obrados.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
1. Acusa el recurrente como vicio de nulidad el hecho de que se hubiese admitido la demanda de fs. 89-90, siendo que la misma fue retirada expresamente, así como el hecho de haberse declarado probada aquella demanda a pesar del vicio advertido.
Sobre el caso, de la revisión del expediente, se advierte que el ahora recurrente, habiendo sido notificado con la demanda y el Auto de Admisión de 24 de junio de 2015 (fs. 101), no objetó en su oportunidad; más aún, se advierte que tampoco formuló observación alguna en su recurso de apelación, por lo que, al presente, cualquier reclamo se encuentra precluido, correspondiendo, en su caso, dar aplicación a la previsión legal contenida en el art. 17-III de la Ley del Organo Judicial que señala: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
Consiguientemente, tratándose de un aspecto que no fue reclamado oportunamente, no corresponde su consideración en ésta instancia.
2. En cuanto a los demás puntos materia del recurso, se advierte que los mismos, por su contenido, responden al recurso de casación en el fondo, mas no en la forma, de tal modo que la solución jurídica demandada por el recurrente, cual es la nulidad (iudicium rescindens), no tiene cabida en el caso, sino la casación (iudicium rescissorium).
Sin embargo de la imprecisión contenida en el recurso que se examina y velando por que las partes obtengan una respuesta a sus pretensiones de fondo, se ingresa a considerar los puntos traídos en casación, a cuyo efecto se tiene:
a) En cuanto a que las dos fechas de inicio de la relación laboral con las empresas, no hubiese sido dilucidado a cabalidad, de la revisión del recurso de apelación se advierte que dicho aspecto no fue llevado como materia de agravio ante el Tribunal de Apelación, de tal modo que, en el Auto de Vista ahora impugnado, no se expide pronunciamiento sobre el referido tema.
En éste contexto, mal podría atribuírsele infracción legal alguna al Tribunal de Apelación, con base en hechos que no fueron materia de resolución. Consiguientemente, no corresponde expedir pronunciamiento en ésta instancia.
b) Respecto al sueldo promedio indemnizable, se establece que el Tribunal de Apelación, confirmó la decisión de primera instancia, aclarando que en Sentencia se consideró debidamente la prueba obrante en el expediente y que, en todo caso le correspondía al demandado desvirtuar la pretensión del demandante y que, en ese marco, se le ordenó que exhiba las planillas de sueldos y los libros de control de asistencia, entre otros; aspecto que incumplió. Consiguientemente, mal podría atribuírsele infracción legal al Tribunal de Apelación, por haber tenido como válido el promedio salarial establecido en primera instancia, siendo que el demandado no aportó prueba alguna que otorgue certeza sobre el haber mensual percibido por el actor.
c) Sobre el acusado abandono de funciones y la omisión en la valoración de la prueba cursante de fs. 258 y 260, consistentes en hojas de ruta Nº 1021/11-C0 de 18/01/2011 y Nº 20466/11-C0 de 26/10/2011, el Tribunal de Apelación, para fundar su decisorio en el hecho de que tales pruebas perdieron eficacia ante la confesión espontánea del demandante, quien en su respuesta de fs. 141 a 145 aclaró que el demandado no fue despedido, sino que se le rebajó su salario y que el mismo no se acogió oportunamente al retiro indirecto; aspecto que se encuentra así señalado en dicho memorial, con lo que quedó desvirtuado el alegado abandono de trabajo; consiguientemente, lo alegado sobre éste punto resulta infundado.
d) En cuanto al hecho de que el representante legal Ing. Sebastián Arellano Zamorano de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PREMEBOL SRL, haya o no contratado al demandante o al Sr. Camacho, se debe tener presente que el derecho a los beneficios sociales, conforme al art. 19 de la LGT, responden a la prestación efectiva del servicio por cuenta ajena, independientemente a quien haya sido la persona natural contratante, por lo que mal puede alegarse vicio procesal o infracción legal alguna con base en lo sostenido por el recurrente.
Con base en lo anterior, éste Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220.II) del CPC; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 515 a 520 interpuesto por Ricardo Javier Arellano Albornoz, en representación de la Empresa Sudamericana de Construcción srl., contra el Auto de Vista N° 10/2018-SSA-I, de 25 de enero. Con costas
Se regula honorarios del profesional abogado en Bs. 1.000.- que mandará hacer efectivo el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 695
Sucre, 27 de noviembre de 2018
Expediente : 341/2018
Demandante : Rolando Camacho Gallardo
Demandado : Sudamericana de Construcción srl. y premebol srl.
Materia : Beneficios sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 515 a 520 interpuesto por Ricardo Javier Arellano Albornoz, en representación de la Empresa Sudamericana de Construcción srl., contra el Auto de Vista N° 10/2018-SSA-I, de 25 de enero, cursante de fs. 490 a 492, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso sobre beneficios sociales seguido por Rolando Camacho Gallardo, contra la empresa en cuya representación se recurre; la respuesta de fs. 526 a 528; el Auto de 17 de julio de 2018 que concedió el recurso (fs. 529); el Auto de Admisión de fs. 537, los antecedentes procesales y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 175/2017 de 7 de septiembre (fs. 445-462), declarando PROBADA en parte la demanda e IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago y prescripción; disponiendo el pago de Bs.721.606,82 (Setecientos veintiún mil seiscientos seis 82/100 bolivianos), por conceptos de indemnización, vacaciones, aguinaldo, sueldos devengados y multa del 30%.
Auto de Vista.-
En grado de Apelación, promovido por la Empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expidió el Auto de Vista Nº 10/2018, de 25 de enero, cursante de fs. 490 a 492, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 175/2017 de 7 de septiembre.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por memorial de fs. 515 a 520, Ricardo Javier Arellano Albornoz, en representación de la Empresa Sudamericana de Construcción srl., interpone recurso de casación contra el Auto de Vista N° 10/2018-SSA-I, de 25 de enero, alegando:
1. Acusa vicio de nulidad en razón a que no existe admisión de la demanda, toda vez que en el Auto de Admisión de 24 de junio de 2015 (fs. 101) se admite la demanda de fs. 89-90, sin considerar que la misma fue retirada mediante el otrosí 6º del memorial de fs. 97 a 100, por el cual se reformula la demanda y que, ésta última, nunca fue admitida.
2. Señala que la Sentencia declara probada la demanda de fs. 89-90 subsanada a fs. 92, siendo que dicha demanda nunca fue subsanada y que habiendo sido reformulada, tal reformulación no fue admitida.
Acusa que, en cuanto a la relación laboral, toma en consideración dos fechas de iniciación de la relación laboral con las empresas, entendiéndose que trabajaba para dos empresas al mismo tiempo, punto que, alega, hasta la fecha no ha sido dilucidado a cabalidad.
Respecto al sueldo promedio indemnizable, señala que la autoridad de primera instancia establece un promedio salarial de Bs.20.000, siendo que, en todos los recibos de pago que presento el mismo demandante, se tiene que el Sr. Camacho ganaba un salario mensual de Bs.8.000 y no así la cifra anterior.
Acusa que conforme a las literales de fs. 258 y 260, consistentes en hojas de ruta Nº 1021/11-C0 de 18/01/2011 y Nº 20466/11-C0 de 26/10/2011, pusieron en conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el abandono de trabajo realizado por el demandante por más de un mes; pruebas que no fueron considerados.
En cuanto a la relación obrero patronal, señala que el UNICO EMPLEADOR, así como el demandante manifestaron en su declaración que “el sr Camacho, llega a trabajar a la empresa SUDAMERICANA CONSTRUCCIONES S.R.L. por medio del Sr. Arellano Padre del Ing. Ricardo Arellano Albornoz con quienes realizan el acto solemne y formal del acto de LA CONTRATACION, para que preste sus servicios laborales a la empresa SUDAMERICANA CONSTRUCCIONES SRL.”, de tal modo que, en ningún momento el representante legal Ing. Sebastián Arellano Zamorano de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PREMEBOL SRL, contrato al Sr. Camacho.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando que éste Tribunal anule el AV Nº 10/2018/ SSA-1 de 25 de enero de 2018, disponiendo la emisión de una nueva sentencia considerando que Rolando Camacho, ha retirado la demanda laboral cursante a fs. 89-90 de obrados.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
1. Acusa el recurrente como vicio de nulidad el hecho de que se hubiese admitido la demanda de fs. 89-90, siendo que la misma fue retirada expresamente, así como el hecho de haberse declarado probada aquella demanda a pesar del vicio advertido.
Sobre el caso, de la revisión del expediente, se advierte que el ahora recurrente, habiendo sido notificado con la demanda y el Auto de Admisión de 24 de junio de 2015 (fs. 101), no objetó en su oportunidad; más aún, se advierte que tampoco formuló observación alguna en su recurso de apelación, por lo que, al presente, cualquier reclamo se encuentra precluido, correspondiendo, en su caso, dar aplicación a la previsión legal contenida en el art. 17-III de la Ley del Organo Judicial que señala: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
Consiguientemente, tratándose de un aspecto que no fue reclamado oportunamente, no corresponde su consideración en ésta instancia.
2. En cuanto a los demás puntos materia del recurso, se advierte que los mismos, por su contenido, responden al recurso de casación en el fondo, mas no en la forma, de tal modo que la solución jurídica demandada por el recurrente, cual es la nulidad (iudicium rescindens), no tiene cabida en el caso, sino la casación (iudicium rescissorium).
Sin embargo de la imprecisión contenida en el recurso que se examina y velando por que las partes obtengan una respuesta a sus pretensiones de fondo, se ingresa a considerar los puntos traídos en casación, a cuyo efecto se tiene:
a) En cuanto a que las dos fechas de inicio de la relación laboral con las empresas, no hubiese sido dilucidado a cabalidad, de la revisión del recurso de apelación se advierte que dicho aspecto no fue llevado como materia de agravio ante el Tribunal de Apelación, de tal modo que, en el Auto de Vista ahora impugnado, no se expide pronunciamiento sobre el referido tema.
En éste contexto, mal podría atribuírsele infracción legal alguna al Tribunal de Apelación, con base en hechos que no fueron materia de resolución. Consiguientemente, no corresponde expedir pronunciamiento en ésta instancia.
b) Respecto al sueldo promedio indemnizable, se establece que el Tribunal de Apelación, confirmó la decisión de primera instancia, aclarando que en Sentencia se consideró debidamente la prueba obrante en el expediente y que, en todo caso le correspondía al demandado desvirtuar la pretensión del demandante y que, en ese marco, se le ordenó que exhiba las planillas de sueldos y los libros de control de asistencia, entre otros; aspecto que incumplió. Consiguientemente, mal podría atribuírsele infracción legal al Tribunal de Apelación, por haber tenido como válido el promedio salarial establecido en primera instancia, siendo que el demandado no aportó prueba alguna que otorgue certeza sobre el haber mensual percibido por el actor.
c) Sobre el acusado abandono de funciones y la omisión en la valoración de la prueba cursante de fs. 258 y 260, consistentes en hojas de ruta Nº 1021/11-C0 de 18/01/2011 y Nº 20466/11-C0 de 26/10/2011, el Tribunal de Apelación, para fundar su decisorio en el hecho de que tales pruebas perdieron eficacia ante la confesión espontánea del demandante, quien en su respuesta de fs. 141 a 145 aclaró que el demandado no fue despedido, sino que se le rebajó su salario y que el mismo no se acogió oportunamente al retiro indirecto; aspecto que se encuentra así señalado en dicho memorial, con lo que quedó desvirtuado el alegado abandono de trabajo; consiguientemente, lo alegado sobre éste punto resulta infundado.
d) En cuanto al hecho de que el representante legal Ing. Sebastián Arellano Zamorano de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PREMEBOL SRL, haya o no contratado al demandante o al Sr. Camacho, se debe tener presente que el derecho a los beneficios sociales, conforme al art. 19 de la LGT, responden a la prestación efectiva del servicio por cuenta ajena, independientemente a quien haya sido la persona natural contratante, por lo que mal puede alegarse vicio procesal o infracción legal alguna con base en lo sostenido por el recurrente.
Con base en lo anterior, éste Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220.II) del CPC; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 515 a 520 interpuesto por Ricardo Javier Arellano Albornoz, en representación de la Empresa Sudamericana de Construcción srl., contra el Auto de Vista N° 10/2018-SSA-I, de 25 de enero. Con costas
Se regula honorarios del profesional abogado en Bs. 1.000.- que mandará hacer efectivo el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.