TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 962/2018
Sucre, 05 de noviembre de 2018
Expediente: Cochabamba 44/2015
Parte Acusadora : Martha Judith Poveda Fuentes
Parte Imputada: Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio
Delito: Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2017, cursante de fs. 966 a 968, Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por Martha Judith Poveda Fuentes por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ARGUMENTO DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
La procesada Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, bajo los siguientes argumentos que se extraen, a saber:
Que, mediante querella y/o acusación particular, Martha Judith Poveda Fuentes interpone acción penal por los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias en fecha 15 de marzo de 2011, con el argumento fáctico que los hechos contra el honor se habrían originado en el mes de noviembre de 2005, el 14 de agosto de 2010 y finalmente el 7 y 10 de marzo de 2011.
Posteriormente, luego de presentar pruebas de descargo, el juzgado convocó a audiencia de conciliación para el 23 de marzo de 2011 y el 29 de agosto de 2011, se dicta Auto de Apertura de Juicio, celebrándose audiencia de juicio el 23 de enero de 2014, sin ningún incidente ni excepción, celebrándose la misma sin dilaciones hasta dictarse la Sentencia, la que es recurrida por ambas partes en apelación restringida, emitiéndose Auto de Vista que es recurrido en casación en julio de 2015, declarándose por Auto Supremo 554/2015-RA de 24 de agosto, inadmisible el recurso de casación, sobre el que se planteó acción de amparo constitucional, el cual otorgó tutela y revocó dicho Auto Supremo.
Los Tribunales ordinarios no consideraron que la excepcionista es una persona de la tercera edad, madre de familia, dedicada al cuidado de sus hijos y de un esposo delicado de salud.
Citando la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, argumenta que la prescripción se produce por el transcurso del tiempo después de la comisión de un hecho, que incide en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
La defensa en materia penal es innegable, pues los medios de defensa con los que podría servirse el imputado, ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido, ya que el transcurso de tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa. Asimismo –refiere- que el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica; derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una Sentencia justa, ocasionando lesión a la garantía del debido proceso.
Según el art. 29 del CPP, se determinan los plazos para la prescripción de la acción penal y de acuerdo al art. 30 del CPP, el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió o cesó su consumación.
El art. 287 del CP, aplicado al art. 29 del CPP, haría entender que la acción penal por el presunto hecho ilícito de Injurias, al haberse perpetrado el 10 de marzo de 2011, hasta la fecha, habría prescrito, transcurriendo más de seis años, superando abundantemente el término establecido de prescripción de dos años; y que por ello, se solicita por la excepcionista se admita y declare probada la prescripción y la consiguiente extinción de la acción y disponer el archivo de obrados.
II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 6 de noviembre de 2017, se ha dispuesto traslado y emisión de orden instruida, conforme lo dispuesto por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 8 de la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014, para que la parte contraria emita criterio sobre la excepción y habiendo sido notificada debidamente, a la fecha no ha merecido respuesta por parte contraria.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.
III.1.De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición; en cuanto, a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
Por ello, a la fecha, toda cuestión accesoria planteada ante el máximo Tribunal de Justicia, en su Sala Penal, puede y debe ser resuelto, con la competencia plena que la propia interpretación constitucional ha delineado, dejando claramente establecido las cuestiones incidentales y excepciones, serán resueltas por el Tribunal o Juez donde se encuentre radicada la causa, precisamente precautelando los principio de concentración, eficacia, eficiencia y por economía procesal.
III.2.Del Trámite de las Excepciones e Incidentes.
El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
III.3.Sobre el Régimen de la Prescripción.
De acuerdo a la doctrina, la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, siendo el transcurso del tiempo factor predominante para que opere esta excepción.
En el Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, se definió que la Prescripción de la Acción Penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; toda vez, que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, por lo que ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa hasta su conclusión, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 del CPP.
En relación al instituto jurídico de la prescripción, el ordenamiento jurídico nacional a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, señaló: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.
Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto están íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa. A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”
Por su parte, el art. 29 del CPP, señala que la acción penal prescribe: 1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.
Conforme el art. 31 del CPP el término de la prescripción, sólo se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente.
Por otro lado, se establece que sólo se suspenderá en los siguientes casos previstos por el art. 32 del CPP:
“1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;
2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas;
3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado”.
III.4. Análisis de la excepción opuesta.
Mediante querella y/o acusación particular, se interpone acción penal por los delitos de Difamación, Calumnias e Injuria en fecha 15 de marzo de 2011, con el argumento fáctico que los hechos contra el honor se habrían originado en el mes de noviembre de 2005, el 14 de agosto de 2010 y finalmente el 7 y 10 de marzo de 2011. Que, posteriormente se instaló juicio oral, se emitió Sentencia, se recurrió de apelación y hasta casación, declarándose por Auto Supremo Nº 554/2015-RA de 24 de agosto la inadmisibilidad de la casación, que mereció una acción de amparo constitucional por la que anuló el Auto Supremo. Asimismo refiere la excepcionista que la prescripción tiene relación con el derecho a la defensa, que se encuentra conectado con la seguridad jurídica; derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una Sentencia justa, ocasionando lesión a la garantía del debido proceso.
Aduce también que, el art. 287 del CP, aplicado al art. 29 del CPP, haría entender que la acción penal por el presunto hecho ilícito de Injurias, al haberse perpetrado el 10 de marzo de 2011, hasta la fecha, habrían transcurrido más de seis años, superando abundantemente el término establecido de prescripción de dos años.
Tomando en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; y, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación. Es así que corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado, el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP.
En ese ámbito, conforme los antecedentes cursantes en obrados, remitidos a esta Sala Penal y de los argumentos expuestos por el excepcionista, si bien permiten establecer la fecha del presunto hecho delictivo para el inicio del cómputo (media noche del 10 de marzo de 2011); no obstante, se advierte de la excepción planteada, que adjunta prueba documental que a su valoración demuestra la tramitación de la causa en términos de normalidad, empero en la argumentación que expone, la excepcionista no hace ninguna relación de sus afirmaciones y motivos con la prueba ofrecida; no identificándose de qué manera la prueba documental pueda demostrar la inconcurrencia de alguna de las causales de suspensión del término de prescripción, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que hasta el presente no haya existido alguna causal de suspensión o interrupción, así como también, que evidencie que la excepcionista no ha tenido declaratoria de rebeldía, siendo que los antecedentes se limitan a los actuados procesales únicamente, que no permiten sostener en el caso de autos, la concurrencia o no de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal y ante ello, lo establecido en los arts. 31 y 32 del CPP, al no poder ser objetivamente verificados, no es viable considerar la excepción en relación a la no interrupción de la prescripción, incumpliendo la parte con lo establecido en el art. 314 par. I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar con prueba idónea la no interrupción del término de la prescripción; además que, en ese mismo sentido, debió demostrar que durante la causa, desde sus inicios, no ha sido declarada rebelde y fundar probatoriamente esta circunstancia; no pudiéndose suplir esa carga procesal que debió ser producida y relacionada por la excepcionista, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a sus planteamientos fundamentados y a las pruebas idóneas que las sustenten, caso contrario, ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta, entre otros, la potestad de impartir justicia conforme al art. 178.I de la CPE, tal como lo ha señalado el Auto Supremo 001/2017 de 03 de enero: “…se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que la imputada durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarada rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, limitándose a sostener la excepcionista que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal; por lo que, los arts. 31 y 32 del CPP no podían ser considerados, incumpliendo la imputada lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarada rebelde; así también, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso…”.
Asimismo, lo ha referido también el Auto Supremo 005/2018 de 22 de enero, al indicar que: “…Por otra parte, se advierte del memorial de excepción, que la imputada omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten….”. Es decir, que no basta con sólo demostrar el transcurso del tiempo, sino que conforme a los arts. 314 y siguientes el CPP, teniendo las excepciones el mismo trámite que cualquier otro incidente, deben estar debidamente fundamentadas, así como respaldadas por toda la prueba necesaria compulsada por la impetrante en su escrito, para que luego de esa compulsa que se plantee por quién pretenda excepcionar, el Tribunal realice la labor de verificación de las afirmaciones, para así evitar ingresar en subjetividades o meras suposiciones argumentativas y se llegué a determinar una adecuada respuesta por parte del juzgador a dicha pretensión, caso contrario, no es posible -de manera intrínseca- deducir lo que ha querido explicar la parte en su pretensión con relación a la prueba que ofrece, sin relacionarla con su petición y menos probar –en el caso concreto- la inconcurrencia de los presupuestos establecidos en los arts. 31 y 32 del CPP, deviniendo la excepción en consecuencia por infundada conforme a lo resuelto en la presente resolución.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 44 in fine y 315 del CPP, RESUELVE:
Declarar INFUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, opuesta por la procesada Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio.
En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente Resolución no es recurrible.
Notifíquese a las partes con sujeción a las disposiciones previstas en el art. 163 del CPP.
Regístrese y hágase saber.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 962/2018
Sucre, 05 de noviembre de 2018
Expediente: Cochabamba 44/2015
Parte Acusadora : Martha Judith Poveda Fuentes
Parte Imputada: Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio
Delito: Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2017, cursante de fs. 966 a 968, Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por Martha Judith Poveda Fuentes por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ARGUMENTO DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
La procesada Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, bajo los siguientes argumentos que se extraen, a saber:
Que, mediante querella y/o acusación particular, Martha Judith Poveda Fuentes interpone acción penal por los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias en fecha 15 de marzo de 2011, con el argumento fáctico que los hechos contra el honor se habrían originado en el mes de noviembre de 2005, el 14 de agosto de 2010 y finalmente el 7 y 10 de marzo de 2011.
Posteriormente, luego de presentar pruebas de descargo, el juzgado convocó a audiencia de conciliación para el 23 de marzo de 2011 y el 29 de agosto de 2011, se dicta Auto de Apertura de Juicio, celebrándose audiencia de juicio el 23 de enero de 2014, sin ningún incidente ni excepción, celebrándose la misma sin dilaciones hasta dictarse la Sentencia, la que es recurrida por ambas partes en apelación restringida, emitiéndose Auto de Vista que es recurrido en casación en julio de 2015, declarándose por Auto Supremo 554/2015-RA de 24 de agosto, inadmisible el recurso de casación, sobre el que se planteó acción de amparo constitucional, el cual otorgó tutela y revocó dicho Auto Supremo.
Los Tribunales ordinarios no consideraron que la excepcionista es una persona de la tercera edad, madre de familia, dedicada al cuidado de sus hijos y de un esposo delicado de salud.
Citando la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, argumenta que la prescripción se produce por el transcurso del tiempo después de la comisión de un hecho, que incide en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
La defensa en materia penal es innegable, pues los medios de defensa con los que podría servirse el imputado, ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido, ya que el transcurso de tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa. Asimismo –refiere- que el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica; derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una Sentencia justa, ocasionando lesión a la garantía del debido proceso.
Según el art. 29 del CPP, se determinan los plazos para la prescripción de la acción penal y de acuerdo al art. 30 del CPP, el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió o cesó su consumación.
El art. 287 del CP, aplicado al art. 29 del CPP, haría entender que la acción penal por el presunto hecho ilícito de Injurias, al haberse perpetrado el 10 de marzo de 2011, hasta la fecha, habría prescrito, transcurriendo más de seis años, superando abundantemente el término establecido de prescripción de dos años; y que por ello, se solicita por la excepcionista se admita y declare probada la prescripción y la consiguiente extinción de la acción y disponer el archivo de obrados.
II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 6 de noviembre de 2017, se ha dispuesto traslado y emisión de orden instruida, conforme lo dispuesto por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 8 de la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014, para que la parte contraria emita criterio sobre la excepción y habiendo sido notificada debidamente, a la fecha no ha merecido respuesta por parte contraria.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.
III.1.De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición; en cuanto, a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
Por ello, a la fecha, toda cuestión accesoria planteada ante el máximo Tribunal de Justicia, en su Sala Penal, puede y debe ser resuelto, con la competencia plena que la propia interpretación constitucional ha delineado, dejando claramente establecido las cuestiones incidentales y excepciones, serán resueltas por el Tribunal o Juez donde se encuentre radicada la causa, precisamente precautelando los principio de concentración, eficacia, eficiencia y por economía procesal.
III.2.Del Trámite de las Excepciones e Incidentes.
El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
III.3.Sobre el Régimen de la Prescripción.
De acuerdo a la doctrina, la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, siendo el transcurso del tiempo factor predominante para que opere esta excepción.
En el Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, se definió que la Prescripción de la Acción Penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; toda vez, que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, por lo que ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa hasta su conclusión, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 del CPP.
En relación al instituto jurídico de la prescripción, el ordenamiento jurídico nacional a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, señaló: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.
Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto están íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa. A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”
Por su parte, el art. 29 del CPP, señala que la acción penal prescribe: 1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.
Conforme el art. 31 del CPP el término de la prescripción, sólo se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente.
Por otro lado, se establece que sólo se suspenderá en los siguientes casos previstos por el art. 32 del CPP:
“1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;
2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas;
3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado”.
III.4. Análisis de la excepción opuesta.
Mediante querella y/o acusación particular, se interpone acción penal por los delitos de Difamación, Calumnias e Injuria en fecha 15 de marzo de 2011, con el argumento fáctico que los hechos contra el honor se habrían originado en el mes de noviembre de 2005, el 14 de agosto de 2010 y finalmente el 7 y 10 de marzo de 2011. Que, posteriormente se instaló juicio oral, se emitió Sentencia, se recurrió de apelación y hasta casación, declarándose por Auto Supremo Nº 554/2015-RA de 24 de agosto la inadmisibilidad de la casación, que mereció una acción de amparo constitucional por la que anuló el Auto Supremo. Asimismo refiere la excepcionista que la prescripción tiene relación con el derecho a la defensa, que se encuentra conectado con la seguridad jurídica; derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una Sentencia justa, ocasionando lesión a la garantía del debido proceso.
Aduce también que, el art. 287 del CP, aplicado al art. 29 del CPP, haría entender que la acción penal por el presunto hecho ilícito de Injurias, al haberse perpetrado el 10 de marzo de 2011, hasta la fecha, habrían transcurrido más de seis años, superando abundantemente el término establecido de prescripción de dos años.
Tomando en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; y, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación. Es así que corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado, el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP.
En ese ámbito, conforme los antecedentes cursantes en obrados, remitidos a esta Sala Penal y de los argumentos expuestos por el excepcionista, si bien permiten establecer la fecha del presunto hecho delictivo para el inicio del cómputo (media noche del 10 de marzo de 2011); no obstante, se advierte de la excepción planteada, que adjunta prueba documental que a su valoración demuestra la tramitación de la causa en términos de normalidad, empero en la argumentación que expone, la excepcionista no hace ninguna relación de sus afirmaciones y motivos con la prueba ofrecida; no identificándose de qué manera la prueba documental pueda demostrar la inconcurrencia de alguna de las causales de suspensión del término de prescripción, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que hasta el presente no haya existido alguna causal de suspensión o interrupción, así como también, que evidencie que la excepcionista no ha tenido declaratoria de rebeldía, siendo que los antecedentes se limitan a los actuados procesales únicamente, que no permiten sostener en el caso de autos, la concurrencia o no de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal y ante ello, lo establecido en los arts. 31 y 32 del CPP, al no poder ser objetivamente verificados, no es viable considerar la excepción en relación a la no interrupción de la prescripción, incumpliendo la parte con lo establecido en el art. 314 par. I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar con prueba idónea la no interrupción del término de la prescripción; además que, en ese mismo sentido, debió demostrar que durante la causa, desde sus inicios, no ha sido declarada rebelde y fundar probatoriamente esta circunstancia; no pudiéndose suplir esa carga procesal que debió ser producida y relacionada por la excepcionista, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a sus planteamientos fundamentados y a las pruebas idóneas que las sustenten, caso contrario, ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta, entre otros, la potestad de impartir justicia conforme al art. 178.I de la CPE, tal como lo ha señalado el Auto Supremo 001/2017 de 03 de enero: “…se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que la imputada durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarada rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, limitándose a sostener la excepcionista que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal; por lo que, los arts. 31 y 32 del CPP no podían ser considerados, incumpliendo la imputada lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarada rebelde; así también, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso…”.
Asimismo, lo ha referido también el Auto Supremo 005/2018 de 22 de enero, al indicar que: “…Por otra parte, se advierte del memorial de excepción, que la imputada omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten….”. Es decir, que no basta con sólo demostrar el transcurso del tiempo, sino que conforme a los arts. 314 y siguientes el CPP, teniendo las excepciones el mismo trámite que cualquier otro incidente, deben estar debidamente fundamentadas, así como respaldadas por toda la prueba necesaria compulsada por la impetrante en su escrito, para que luego de esa compulsa que se plantee por quién pretenda excepcionar, el Tribunal realice la labor de verificación de las afirmaciones, para así evitar ingresar en subjetividades o meras suposiciones argumentativas y se llegué a determinar una adecuada respuesta por parte del juzgador a dicha pretensión, caso contrario, no es posible -de manera intrínseca- deducir lo que ha querido explicar la parte en su pretensión con relación a la prueba que ofrece, sin relacionarla con su petición y menos probar –en el caso concreto- la inconcurrencia de los presupuestos establecidos en los arts. 31 y 32 del CPP, deviniendo la excepción en consecuencia por infundada conforme a lo resuelto en la presente resolución.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 44 in fine y 315 del CPP, RESUELVE:
Declarar INFUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, opuesta por la procesada Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio.
En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente Resolución no es recurrible.
Notifíquese a las partes con sujeción a las disposiciones previstas en el art. 163 del CPP.
Regístrese y hágase saber.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos