Auto Supremo AS/0969/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0969/2018-RRC

Fecha: 06-Nov-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 969/2018-RRC
Sucre, 06 de noviembre de 2018

Expediente                : Chuquisaca 12/2018
Parte Acusadora       : Ministerio Público y otra
Parte Imputada        : Ricardo Amachuy Chamoso
Delito       : Violación Infante Niño, Niña Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2018, cursante de fs. 201 a 203 vta., Ricardo Amachuy Chamoso, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 42/2018 de 26 de enero, de fs. 189 a 193 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gualy Toriguano Cayo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Infante Niño Niña Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), respectivamente

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 21/2017 de 28 de junio (fs. 138 a 151 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ricardo Amachuy Chamoso, autor de la comisión del delito de Violación Infante Niño, Niña Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veintidós años de presidio, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ricardo Amachuy Chamoso (fs. 156 a 159), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 42/2018 de 26 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 444/2018-RA de 29 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente haciendo referencia al agravio sufrido por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en el siguiente aspecto: Como único agravio denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación vulnerando así los principios del debido proceso, de legalidad y seguridad jurídica respecto a los aspectos cuestionados en apelación restringida conforme lo establece el art. 398 del CPP, expresando que denunció en apelación restringida como primer motivo que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba y no así que se haya basado la Sentencia en hechos inexistentes, conforme el acápite de la fundamentación segunda, donde se transcribieron; aspectos que, no constan en declaraciones de ningún testigo como el hecho de referir: “llegando al extremo de tomarla la mano en la calle como si fueran maridos, narraciones concomitantes con las declaraciones de testigos de cargo” que fue cuestionado por el apelante y que no fue observado a momento de resolver por parte del Tribunal de alzada, citando a tal efecto los Autos Supremos “52/2012”, 192/2016-RRC de 14 de marzo, referentes a la debida fundamentación. Finalmente, refiere el recurrente que en apelación restringida como tercer agravio denunció que la Sentencia no realizó una debida valoración probatoria; aspecto que, tampoco fue debidamente desarrollado, limitándose a referir simplemente por parte del Tribunal de alzada que no se hubiera fundamentado en apelación restringida qué reglas de la sana crítica hubieron sido inobservadas, situación que no fue evidente según el recurrente debido a que habría indicado que estas serían las reglas de la lógica y la experiencia, expuestos en los incs. a), b) y c) del recurso, citando el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, referente al control de logicidad que debe realizar el Tribunal de alzada respecto a la valoración probatoria.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita disponer la anulación del Auto de Vista impugnado y ordenar el juicio de reenvío.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 444/2018-RA de 29 de junio, cursante de fs. 215 a 217, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ricardo Amachuy Chamoso, para el análisis de fondo del motivo edificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 21/2017 de 28 de junio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ricardo Amachuy Chamoso, autor de la comisión del delito de Violación Infante Niño, Niña Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veintidós años de presidio, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el 15 de diciembre de 2015, la denunciante junto a su hermano, padre y cuñada viajaron a la ciudad de Potosí, dejando a sus hijas entre ellas la menor víctima de iniciales ANAT a quien en horas de la noche el imputado le habría recogido del cuarto de su abuelita, llevándole a su cuarto, tapándole la boca la violó, amenazándola que la mataría si contaba a su madre, por el temor la menor no habría avisado a nadie; asimismo, la segunda vez que abusó de ella fue cuando el imputado la recogió del puesto de su madre, donde la llevó a una feria navideña a las 9 pm aproximadamente, violándole en su casa ubicado en el Barrio Aranjuez; posteriormente, el 24 de diciembre de 2015 habría pasado lo mismo, donde el imputado recogió a sus sobrinos y los llevó a la feria a comprar juguetes; sin embargo, cuando la denunciante llegó a su domicilio a 11 pm aproximadamente, observó que sus hijos bailaban el uno con su tía y el otro estaba jugando en la cocina, mientras que la menor ANAT, la encontró en la cama del imputado, que a su vez resulta ser su tío quien al verla a la denunciante se lanzó al suelo semidesnudo, preguntando la madre de la menor que estaban haciendo, llevándose a su hija del lugar quien; posteriormente le contó que su tío la violó en tres oportunidades, por lo que con tales antecedentes y en base a las pruebas documentales, testificales y dictamen pericial psicológico el Ministerio Público estableció la certeza en la participación del imputado quien habría agredido sexualmente a la menor de edad subsumiendo su conducta al tipo penal de Violación Infante Niño Niña Adolescente, solicitando la pena máxima de privación de libertad.

El Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, una vez analizada las pruebas documentales, periciales y testificales, determinó como hecho probado que el imputado tuvo relaciones sexuales con la menor de edad de iniciales ya referidas, aspecto acreditado por el Dictamen Pericial Psicológico, entrevista psicológica, declaración de la víctima en cámara gessel y la declaración de la madre en su condición de denunciante, quien encontró en forma flagrante al imputado semidesnudo, además del Certificado Médico Forense se determinó la desfloración reciente, conllevando a establecer el accionar del acusado subsumiendo al delito acusado de Violación Infante Niño Niña Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo al imputado Ricardo Amachuy Chamoso, en su condición de autor una pena privativa de libertad de veintidós años a cumplirse en la cárcel pública de San Roque, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia, así como daños y perjuicios en favor de la víctima.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Ricardo Amachuy Chamoso interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos:

Defecto o vicio de Sentencia contraviniendo el art. 370 inc. 6) del CPP, que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, haciendo referencia que si bien se hace mención en Sentencia el art. 173 del CPP y las reglas de la sana crítica en sus vertientes de la ciencia, lógica y experiencia; empero, no se realizó la descripción de dichas reglas a efectos de valorar cada prueba, ni de manera conjunta o armónica violentándose los arts. 124 y 173 del CPP, invocando los Autos Supremos 73/2004 de 10 de febrero, 256/2008 de 17 de noviembre, 192/2013, 14/2013, 183/2007 y 152/2013, referentes a la valoración probatoria, por lo que solicitó la nulidad de la Sentencia cuestionando los siguientes aspectos:

Que, los jueces basaron su decisión en la pericia psicológica realizada a la menor de edad, certificado forense y declaración de la madre y denunciante, sin valorar la contradicción del hecho suscitado el 15 de diciembre de 2015 con el certificado forense que certificó la data reciente del hecho entre siete a diez días del examen realizado, por lo que al ser el certificado expedido el 26 de diciembre de 2015, estaría un día de más de la supuesta data certificada; consecuentemente, denunció la contradicción entre lo atestado por la Médico forense y lo determinado como creíble por la Psicóloga forense en relación a la atestación de la menor, aspectos que no se habrían mencionado, así como el aspecto de existir tres agresiones sexuales según la Sentencia cuando solo existe una data reciente.

En el acápite de fundamentación segunda, en la línea quince los juzgadores refieren “llegando al extremo el descaro de tomarle la mano en la calle como si fueran maridos, narraciones concomitantes con los testigos Marco Aurelio Serrudo, Nayra Padilla y Clemente Toriguano” denunciando una valoración defectuosa de la prueba en razón a que de la revisión de las atestaciones no referirían tales aspectos, peor por parte de la médico forense que no sabe nada de las circunstancias, denunciando que se fundamentó en base a un hecho no acreditado.

En el acápite tercero de la fundamentación los juzgadores hacen mención “el accionar del acusado fue doloso al someterla y ultrajarla sexualmente de forma indolente y despiadada con el único propósito de satisfacer bajos instintos libidinosos”, sin hacer mención sobre qué elemento objetivo de juicio es que realizan tal determinación, pues se desprende de aspectos subjetivos de los juzgadores, pues los términos someter, ultrajar, serían hechos inexistentes y no acreditados en base a prueba inexistente.

Por lo que solicitó la examinación de la fundamentación probatoria en Sentencia, a fin de corroborar si el operador de justicia de primera instancia no incurrió en error de la substanciación del proceso conforme el A.S. 202/2013 de 16 de julio, referente al control de logicidad en el iter lógico del juzgador.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso interpuesto por el imputado, en base a los siguientes argumentos:

En el considerando IV del Auto de Vista impugnado, se desarrolló el primer motivo recursivo, en la que se acusó defectuosa valoración probatoria prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, en la que no existiese una descripción a las reglas de la sana crítica por no haber asignado valoración a cada elemento de prueba, estableciéndose una contradicción respecto a la data del hecho, en cuanto a lo declarado por la Médico forense y lo determinado por la Psicóloga forense respecto a la atestación de la menor de edad. Asimismo, califica de subjetivas transcribiendo varios fragmentos de la fundamentación de la Sentencia, basado en supuestos hechos no acreditados y en declaraciones que no constasen. Al respecto, refieren los Vocales que las alegaciones resultaran ser generales, resultando incomprensible que por una parte se alegue que la Sentencia se base en hechos no acreditados; empero, contrariamente se transcribe fragmentos que sustentarían probatoriamente la Sentencia que se hallan detalladas en toda la prueba presentada por el Ministerio Público, no significando otra cosa que la valoración individual y armónica que hace el Tribunal en el acápite de Fundamentación en sus diez conclusiones, particularmente de lo razonado en el señalado segundo, el Tribunal destaca: “la víctima de iniciales A.N.A.T. durante el debate en la cámara gessel relató que sufrió agresiones sexuales de su tío Ricardo, cuando señala que le metía a su parte interior de la menor y que cuando dormía en acusado iba a su lado le movía a otro lado, persiguiéndole hasta el baño, relatando que cuando iba al mercado con su madre, su tío le recogía y no quería regresar porque sabía que procedería a violarla, agresiones que ocurrieron en el dormitorio del inmueble, afirmaciones corroboradas por el informe pericial psicológico y entrevista a la víctima”; entonces, la sola transcripción de una parte de la segunda conclusión delata el sustento probatorio no solo la existencia del hecho sino la identificación del partícipe quien en diferentes ocasiones agredió sexualmente a su víctima. Más adelante en el mismo acápite refiere una de las circunstancias en que ha sido visto por la madre denunciante encontrando flagrantemente al imputado “la madre regreso a su domicilio en Aranjuez donde encontró semidesnudo con los pantalones abajo al acusado en su dormitorio” por lo que la declaración de la madre de la menor se constituye en otro sustento probatorio; de ahí que, no puede el recurrente argüir que la Sentencia se hubiere basado en hechos inexistentes al que se agregan otras pruebas valoradas por el Tribunal de juicio.

En cuanto, a la defectuosa valoración probatoria el Tribunal de alzada refirió que la doctrina y jurisprudencia han establecido cuando se alega defectuosa valoración de la prueba, cuya tarea valorativa está reservada al Tribunal de juicio, se debe exigir la fundamentación en cuanto a las reglas de la sana crítica que hubiesen sido inobservadas como lo señala el Auto Supremo 455/2014 de 11 de septiembre, “será obligación del recurrente al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar el silogismo desarrollado en Sentencia y no referirse a actuaciones sin incidencia directa”, asimismo conforme el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, expresa “se debe señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio” concluyendo por parte del Tribunal de alzada que el argumento del recurrente resulta inconsistente, al tratarse de una alegación que no contiene en absoluto qué reglas de la sana crítica han sido inobservadas u obviadas por el Tribunal de juicio al emitir la Sentencia condenatoria por lo que el motivo deviene en improcedente.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

El presente caso el recurrente Ricardo Amachuy Chamoso, denunció que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación respecto a la primera y tercera parte del único motivo referido en casación y denunciados en apelación restringida, relativos a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, resultando supuestamente contrarios a los precedentes invocados.

III.1.La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. Análisis del caso concreto.

En cuanto a la primera parte del motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación respecto a los aspectos cuestionados en apelación restringida, expresando que denunció en apelación restringida como primer motivo que la Sentencia se basó en hechos no acreditados como en la valoración defectuosa de la prueba y no así que se haya basado la Sentencia en hechos inexistentes, conforme el acápite de la fundamentación segunda, que fue cuestionado por el apelante y que no fue observado a momento de resolver por parte del Tribunal de alzada. En ese sentido y a los fines de efectuar la labor de contraste corresponde desarrollar el referido precedente:

Así, el Auto Supremo 52/2012 de 19 de marzo, fue emitido dentro del proceso penal seguido por EDB contra MSV y otra, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, teniéndose como antecedente la debida fundamentación, siendo este el hecho generador que dió origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
"DOCTRINA LEGAL APLICABLE: De acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012 antes mencionado, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.
Al respecto es necesario expresar que siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales una garantía para el justiciable, frente a posibles arbitrariedades judiciales, que tiene como finalidad resguardar que las resoluciones no se encuentren justificadas en meras apreciaciones de las autoridades judiciales, sino en datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, sin acudir a fundamentos evasivos, imprecisos, ni contradictorios y que dejen en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida, o cuando recurriendo a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias o contradictorias, omite pronunciarse sobre el fondo, lo que constituye vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejando en estado de indefensión al recurrente.
Finalmente, corresponde dejar sentado, que los casos en los cuales existan Autos de Vista suscritos por Vocales distintos a los que fueron legalmente convocados para conocer el asunto y que incluso hubiesen participado en la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, constituye una irregularidad que amerita subsanación, pues al generar incertidumbre en el justiciable sobre la revisión del expediente y sus antecedentes para arribar a la decisión asumida por parte de Vocales distintos a los convocados, vulnera la seguridad jurídica, resulta necesaria la participación de los Vocales convocados inicialmente y que llevaron adelante la audiencia de fundamentación de la apelación restringida.
De lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista impugnado fue dictado sin cumplir las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 de la misma Ley adjetiva penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas”
Por otro lado, el Auto Supremo 192/2016 de 14 de marzo, fue emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra FFR y otra, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, teniéndose como antecedente la indebida fundamentación por parte del Tribunal de alzada, siendo este hecho generador el que dio origen a la emisión de la siguiente ratio decidendi:

“La labor de control que realice el Tribunal de alzada respecto a las denuncias de defectuosa o ausencia de fundamentación de la sentencia, debe ser cumplida a través de una resolución fundamentada que exponga de manera clara y precisa las razones para sostener que existió o no una defectuosa o insuficiente fundamentación de la sentencia, vale decir, que la fundamentación exigida al Ad quo no podrá ser suplida por una exposición retórica, general y meras conclusiones, sino que deberá estar regida bajo el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada; es decir, sea expresa, clara, legítima, completa y lógica; elementos que también son exigibles a la resolución de alzada, entendimiento que ha sido explicado ampliamente en el Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo, entre otros, en relación a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, señalando que “La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión;  (…) fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii)Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. (…) Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación”. 

Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto a los aspectos apelados, corresponde analizar lo siguiente:

El Tribunal de alzada en la primera parte del considerando IV, referente al primer motivo, expresó lo siguiente: El recurrente arguye en su primer motivo recursivo la defectuosa valoración probatoria prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, al establecer una contradicción respecto a la data del hecho, calificando de subjetiva la fundamentación de la Sentencia, pues se basó en supuestos hechos no acreditados y en declaraciones que no constasen. Al respecto, refirieron los Vocales que las alegaciones resultaron ser generales e incomprensibles, cuando se sostiene hechos no acreditados y contrariamente transcribe fragmentos probatorios en las que estarían detalladas todas las pruebas, por lo que le significó al Tribunal de apelación una adecuada valoración individual y armónica por parte del A quo, en sus diez conclusiones, particularmente en el señalado segundo del acápite de Fundamentación, donde destacó: “la víctima en su declaración relató las agresiones sufridas por el imputado, relatando diferentes aspectos, afirmaciones corroboradas por el informe pericial psicológico y entrevista a la víctima”; entonces, concluyó que tuvo el sustento probatorio, no solo en la existencia del hecho sino también en la identificación del responsable, quien en diferentes ocasiones agredió sexualmente a la víctima, resaltando además la declaración de la madre denunciante, quien habría encontrado en flagrancia al imputado señalando “la madre encontró semidesnudo con los pantalones abajo al acusado en su dormitorio” por lo que consideró dichos aspectos como sustentos probatorios; expresando finalmente, que “de ahí que no puede el recurrente argüir que la Sentencia se basó en hechos inexistentes al que se agregan otras pruebas valoradas por el Tribunal de juicio”.

Sobre el particular, verificado los argumentos emitidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente desarrollado al resolver el agravio interpuesto en apelación restringida, relativo a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados como en la valoración defectuosa de la prueba, debiendo tenerse presente con relación a la actual problemática planteada, que el recurrente sostuvo ante al Ad quem, que los testigos de cargo Marco Aurelio Serrudo Martínez, Nayra Padilla Gorena y Clemente Toriguano Cayo, en ningún momento habrían manifestado lo plasmado en la conclusión segunda de la Sentencia, línea 15 que textualmente dice: “llegando al extremo el descaro de tomarle de la mano en la calle, como si fueran maridos, narraciones estas que son concomitantes con las declaraciones de los testigos de cargo…”; aspectos reclamados, que el Tribunal de alzada observó y analizó, al concluir que las alegaciones del apelante resultan generales e incomprensibles por alegar hechos no acreditados y contrariamente transcribir sustentos probatorios que estarían detalladas en toda la prueba presentada por el Ministerio Público, realizando una valoración individual y armónica en sus diez conclusiones plasmados en el acápite de Fundamentación, ponderando la declaración de la víctima, el informe pericial psicológico y la declaración de la madre, quien encontró en flagrancia al imputado, motivos por los cuales concluyó que se realizó un adecuado sustento probatorio en Sentencia, basado no solo en la existencia del hecho sino también en la identificación del responsable: por cuanto, de la respuesta plasmada en el Auto de Vista impugnado, se evidencia una respuesta motivada y un adecuado control de logicidad en el proceso de razonabilidad del Tribunal a quo, debido a que la denuncia de “hechos no acreditados” basados en atestaciones no realizadas, al Tribunal de alzada le resultó incomprensible, precisamente cuando de la revisión de las conclusiones, concluyó de forma clara con la existencia del hecho criminal repudiable y la responsabilidad penal del imputado; o sea, el párrafo extraído de la conclusión segunda del acápite de Fundamentación de la Sentencia “llegando al extremo de tomarle de la mano en la calle como si fueran maridos”, carece de relevancia e incidencia frente a la mancomunidad de pruebas contundentes y judicializadas, más las otras conclusiones donde claramente se generó certeza en el Tribunal sentenciador respecto a la comisión del delito de Violación Infante Niño Niña y Adolescente, previsto en el art. 308 Bis del CP, por lo que también se verifica el debido control de logicidad y legalidad del proceso iter lógico del juzgador, llegándose a determinar la inexistencia de vulneración a las reglas de la sana crítica.

Por otro lado, continuando con la problemática planteada, el recurrente también sostiene que el Tribunal de alzada resolvió un agravio no denunciado, referente a “hechos inexistentes”, cuando lo que denunció fue “hechos no acreditados”; al respecto, de la revisión de obrados cursante a fs. 192 vta., si bien se advierte que el Tribunal ad quem, expresó “de ahí que no puede el apelante argüir que la Sentencia se hubiese basado en hechos inexistentes, al que se agregan por supuesto otras pruebas valoradas por el Tribunal de juicio”, dicho razonamiento tampoco puede ser atendido favorablemente al imputado, ni puede ser motivo para considerar que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación, debido a que dicha expresión “inexistente” en lugar de “no acreditado” inserta equivocadamente, constituye en el presente caso un error mecánico de taypeo o lapsus calamis, en razón a que los fundamentos vertidos precedentemente por el Tribunal de alzada son relativos a aspectos completamente acreditados en Sentencia, mediante elementos probatorios contundentes que pesan contra el imputado, corroborando tal extremo también de la verificación del último párrafo cursante a fs. 191 vta., cuando empieza a desarrollar el ad quem, el primer agravio al referir “las alegaciones del apelante resultan generales e incomprensible por alegar hechos no acreditados y contrariamente.”, por lo que las argumentaciones traídas en casación carecen de sustento legal.

En consecuencia, tomando en cuenta lo fundamentado precedentemente, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en falta de fundamentación o motivación al resolver el agravio denunciado en apelación restringida; por el contrario, se verifica un debido control de legalidad y logicidad de la Sentencia respecto al iter lógico del juzgador con relación a la determinación del hecho y la responsabilidad penal del imputado, motivos por los cuales no resulta contrario lo resuelto por el Tribunal de alzada con los precedentes invocados, deviniendo esta primera parte del motivo de casación en infundado.

Con relación a la última parte del motivo traído en casación, el recurrente denuncia que en apelación restringida como tercer aspecto, que la Sentencia no realizó una debida valoración probatoria, aspecto que tampoco fue debidamente desarrollado, limitándose a referir el Tribunal de alzada, que no se hubiera fundamentado qué reglas de la sana crítica hubieran sido inobservadas, situación que no fuese evidente. En ese sentido y a los fines de efectuar la labor de contraste corresponde desarrollar el referido precedente:

Así, el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, fue emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra, contra HASM y otra, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y otras, teniéndose como antecedente la falta de fundamentación y duda razonable, siendo este el hecho generador que dió origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- Es indiscutible que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba puesto que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; sin embargo, esa limitación no significa que no sea procedente el control del iter lógico que ha seguido el Juzgador o que el Tribunal de Apelación, no obstante la denuncia expresa contenida en el recurso de apelación restringida, se encuentre impedido y/o carezca de competencia para examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello la de la aplicación de la sana crítica y sus componentes, en la eventualidad de que el Juzgador haya podido caer en errores de logicidad.

En efecto, denunciada la insuficiente fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada, en aplicación de los artículos 407, 413, 414 y 398 del Código de Procedimiento Penal, tiene competencia para pronunciarse no sólo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino también sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinará si el Tribunal o Juez de Sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales: la lógica, la psicología y la experiencia, dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, consignando por escrito, es decir fundamentado, las razones que lo condujeron a la decisión. En todo caso, el resultado de un razonamiento que quebrante cualquiera de esos principios tiene el efecto de insuficiente fundamentación exigida en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal”.

Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto a los aspectos compulsados, corresponde analizar lo siguiente:

El Tribunal de alzada en la última parte cursante a fs. 192 vta., del considerando IV, referente al primer motivo, expresó lo siguiente: El recurrente arguye en su primer motivo recursivo acusando defectuosa valoración probatoria prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, estableciendo una contradicción respecto a la data del hecho, calificando de subjetiva la fundamentación de la Sentencia, basado en supuestos hechos no acreditados, y en declaraciones que no constasen. Al respecto, refirieron los Vocales en cuanto a la defectuosa valoración probatoria, que la doctrina y jurisprudencia han establecido que cuando se alegue defectuosa valoración de la prueba, se debe exigir la fundamentación en cuanto a las reglas de la sana crítica que hubiesen sido inobservadas como lo señalan los Autos Supremos 455/2014 de 11 de septiembre y 214/2007 de 28 de marzo, concluyendo finalmente que el argumento del recurrente resulta inconsistente, al tratarse de una alegación que no contiene en absoluto qué reglas de la sana crítica han sido inobservadas u obviadas por el Tribunal de juicio al emitir la Sentencia condenatoria, por lo que el motivo deviene en improcedente.

Sobre el particular, los argumentos plasmados en el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que el Tribunal de alzada procedió en primer lugar, a dar una respuesta acertada al recurrente al sostener: “cuando se alega defectuosa valoración de la prueba, se debe exigir la fundamentación en cuanto a las reglas de la sana crítica que hubiesen sido inobservadas”; pues, resulta evidente que la fundamentación no es sólo una obligación que deben cumplir los administradores de justicia al emitir las diferentes resoluciones judiciales, sino también la parte recurrente, más aun cuando se denuncia la errónea valoración de las pruebas, debiéndose señalar qué reglas de la sana crítica fueron vulneradas, describiendo las pruebas erróneamente valoradas, pudiendo ser estas, la lógica, ciencia o psicología como reglas del correcto entendimiento humano; es así, que verificado los argumentos sostenidos por el recurrente ante el Tribunal de alzada, este no precisó en forma clara y concreta las reglas de la sana crítica que consideró quebrantadas; si bien realiza conceptualizaciones a cerca de la experiencia, psicología y lógica, como elementos de la sana crítica, situación que no resulta suficiente, remplazando dicha obligación por relatos fácticos en las que se encontraría en desacuerdo, plasmados en los incs. a), b), y c) de su recurso de apelación.

En segundo lugar, se advierte que el Tribunal de alzada pese a dar estricto cumplimiento y estar circunscrito a los aspectos denunciados en apelación restringida, conforme al art. 398 del CPP, y 17.II de la ley 025, disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, tantum devolutum quantum apellatum, al otorgar una respuesta adecuada, no se limitó a referir “que no se hubiera fundamentado qué reglas de la sana crítica hubieran sido inobservadas” por el contrario, se advierte como ya se desarrolló en la primera parte del motivo traído en casación precedentemente, que el Auto de Vista impugnado en la primera parte del Considerando IV del primer motivo, realizó un correcto control de logicidad y legalidad conforme la exigencia del precedente invocado por el ahora recurrente, al verificar el razonamiento lógico del Tribunal de mérito en las diez conclusiones plasmadas en Sentencia, resaltando lo razonado en la fundamentación segunda, referente a la declaración de la víctima menor de edad de iniciales A.N.A.T., la pericia psicológica forense y la declaración de la madre denunciante quien encontró flagrante al imputado, aspectos analizados por las que concluyó el ad quem, que existió un correcto sustento probatorio en Sentencia al basarse no solo en la existencia del hecho sino en la responsabilidad penal del recurrente; por ende, se demuestra un adecuado control de logicidad por parte del Tribunal de apelación, debido a que no existe una errónea valoración probatoria, porque de sus elementos probatorios plenamente judicializados el ad quem llegó al convencimiento que el imputado en varias oportunidades ha procedido a vejar sexualmente a la víctima menor de edad, no existiendo en consecuencia una errónea valoración probatoria y evidenciándose un eficaz control de logicidad en el iter lógico razonamiento del Tribunal sentenciador.

Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; asimismo, el art. 60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-II de la CPE; Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción.


En consecuencia, tomando en cuenta lo fundamentado precedentemente, tampoco resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en un inadecuado control de logicidad al resolver el agravio denunciado en apelación restringida; por el contrario, se verifica un debido control de legalidad y logicidad de la Sentencia respecto al iter lógico del juzgador con relación a la determinación del hecho y la responsabilidad penal del imputado, por lo que no resulta contrario lo resuelto por el Tribunal de alzada con el precedente invocado, deviniendo esta última parte del motivo de casación en infundado.

Por los fundamentos expuestos precedentemente, al no haberse demostrado la contradicción alegada con los precedentes invocados corresponde a la Sala Penal declarar infundado el recurso interpuesto y en consecuencia confirmar el Auto de Vista impugnado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ricardo Amachuy Chamoso.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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