Auto Supremo AS/0972/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0972/2018-RRC

Fecha: 06-Nov-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 972/2018-RRC
Sucre, 06 de noviembre de 2018

Expediente: Santa Cruz 42/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada   : Eloy Orellana Arispe y otra
Delitos               : Lesiones Graves y Leves y otros
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de febrero de 2018, cursante de fs. 715 a 719 vta., Eloy Orellana Arispe y Raimunda Gonzales Bazán de Orellana, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 76 de 19 de octubre de 2017, de fs. 703 a 706, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Roberto Carlos Pérez Mendoza contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Tentativa de Homicidio y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 271 con relación al 23, 251 y 262 con relación al 8, todos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

Por Sentencia de 06/17 de 31 de enero de 2017 (fs. 660 a 667), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Eloy Orellana Arispe, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves, tipificado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, Raimunda Gonzales Bazán, culpable del delito de Lesiones Graves en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 271 con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo ambos absueltos de los delitos de Homicidio y Omisión de Socorro, en grado de tentativa.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Eloy Orellana Arispe y Raimunda Gonzales Bazán de Orellana (fs. 678 a 682), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 76 de 19 de octubre de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 507/2018-RA de 13 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes refieren que el Tribunal de alzada al momento de dictar el Auto de Vista, incurrió en las mismas deficiencias de la Sentencia debido a que infringió la legítima defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia e incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva siendo que no se pronunció de manera objetiva y fundamentada sobre los tres agravios que se planteó; es decir, no resuelve ni de manera negativa menos positiva violentando lo previsto en los arts. 413 y 414 del CPP, así como tampoco explica de manera correcta la aplicación de los arts. 40, 37 y 38 del CP, al no considerar que no cuentan con antecedentes penales que es la primera vez que se les condena penalmente sin considerar que existe una Sentencia condenatoria en contra del ahora querellante, siendo que fueron las supuestas víctimas las que les despojaron y perturbaron su pacífica posesión, omitiendo considerar que existe una orden de autoridad jurisdiccional de prohibición de acercarse a su inmueble, lugar donde ocurrieron los hechos. Por último, señalan que el Auto de Vista incumple lo previsto por el art 413 del CPP, porque debió anular la Sentencia lo que hace ver que vulneró los arts. 4, 70, 283, 287 y 290 del CP y 1 del CPP concordante con los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), pese a que el Tribunal de alzada debió revisar de oficio todo el proceso y su desarrollo tal como manda el art. 370 del CPP.

Señalan, que se infringió los arts. 173, 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; ya que, por lo expresado y fundamentado aducen que existió indebida y errónea aplicación de la Ley sustantiva en su art. 13 del CP, lo que dio lugar a la emisión de una Sentencia en forma defectuosa, ya que no se fundamentó y deliberó a derecho.

Se infringió lo previsto en el art 365 del CPP, que indica que debe haber suficiente evidencia y en el presente caso existe la misma pero de inocencia y que el proceso se ventiló con dudas que deberían beneficiar a quienes recurren, dando lugar a que se condene a inocentes o igual se juzgue y se sancione mediante supuestos y al parecer un mal procedimiento vulnerando derechos y garantías del debido proceso. El Tribunal de Sentencia no hizo una valoración de la prueba (Hay una valoración defectuosa de la prueba) no se le dio valor legal a cada una de las pruebas como manda el art. 173 del CPP. Por estas violaciones, es que se debería resolver en el Auto Supremo por la nulidad del juicio por los enormes y variados vicios de nulidad en la tramitación del juicio.

Refieren la existencia de un tercer agravio señalando que se infringió los arts. 115, 117, 119 y 180 de la CPE, concordante con el 365 del CPP y 274 del CP, que establecen que se garantiza un juicio con el debido proceso y en ese entendido se debe reconocer dichas normas y no incurrir en un indebido proceso, que hace a una ilegítima Sentencia que se apela; en consecuencia, se tendría que sancionar con una condena en observancia de lo establecido en el art. 274 del CP, siendo que éste tipo penal establece una sanción por los supuestos delitos de lesiones culposas que se debe imponer; ya que, estas son: multa de 240 días o presentación de trabajo hasta un año. Lo que conlleva a establecer que el proceso no observó la Ley adjetiva y sustantiva penal, aspecto que hizo que se vulnere su derecho al debido proceso por cuanto transgrede el art. 365 del CPP, siendo que ésta norma ordena que una Sentencia condenatoria fijará con precisión las sanciones que correspondan la forma y el lugar de su cumplimiento y en su caso determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que debe cumplir el condenado y si sólo lee la Sentencia apelada ésta no es precisa ni se enmarca a lo normado por éste articulado que sería un requisito del debido proceso, seguridad jurídica y legítima defensa, lo que da lugar a que se haya juzgado de manera ilegal.

Refieren que los Tribunales tanto de Sentencia cómo de apelación; además de haber transgredido el debido proceso, la legítima defensa y el Código de Procedimiento Penal, también se obvió la fundamentación de la Sentencia en cuando hace a una fundamentación probatoria de las pruebas, sólo se limitaron a describir (no a enumerar) los medios probatorios sin indicar porqué le merecieron crédito y cómo los enlazó entre sí para formar un bloque sólido que le de sustento a los hechos probados; es decir, no existió fundamentación fáctica legalista vale decir que la fundamentación es defectuosa e insuficiente, por lo que queda establecido, que se transgredió los arts. 124 con relación al 173 y 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP; acotando a lo señalado, expresan que la fundamentación debe ser probatoria descriptiva e intelectiva con relación de los hechos históricos.

Aducen que se desconocieron los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, concordantes con los arts. 6, 342, 374 de la CPP y 13 del CP, los cuales garantizan un juicio legal y hacen respetar la presunción de inocencia; sin embargo, en el presente caso no sucedió ya que la parte acusadora Fiscal y parte civil, desde el inicio se les condenó sin evidencia plena ni se garantizó un debido proceso, ya que como indican los arts. 342 y 374 de la Ley Adjetiva Penal, la acusación Fiscal y particular es la base del juicio y si sólo se remiten a esta acusación y querella particular, se podrá observar que en ninguna de sus líneas se les acusa de que hubieran sido quienes agredieron de manera directa e inicial, a la víctima, lo que implica que el Tribunal de Sentencia, de manera ilegal y sin observar la Ley adjetiva y sustantiva penal se les condenó sin sustento y base legal.

Refieren que se vulneró los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, con relación al 6 del CPP y 286 del CP; ya que, los mismos garantizan su derecho al debido proceso y se presume su inocencia, lo cual en el caso de autos no sucedió, por lo cual pese a que se probó que los querellantes les habían prohíbo que se acerquen a su domicilio, estos sujetos les agredieron dentro de su vivienda y fueron ellos los que acudieron a agredirles, nunca se les buscó, situación que no fue valorada a derecho por el Tribunal de origen, porque con ésta prueba de descargo se evidencia que el hecho fue por lesiones culposas. Con relación al Auto de Vista señalan que el mismo en su parte considerativa cae en el mismo error que el Tribunal de mérito, porque no valora pruebas de descargo y más aun no tasa a derecho la prueba de cargo. Por los motivos señalados se tiene que no se aprecio dichas pruebas, antecedentes y el tipo penal, lo cual hace la infracción de los arts. 173 y 169 del CPP, 17 de la LOJ; finalmente, señalan que existe contradicción en cuanto a la valoración probatoria del hecho incriminado y en este caso ante la duda se debe beneficiar al imputado, evidenciando los defectos de nulidad en la Sentencia y la Resolución impugnada, como consecuencia de la falta de convicción plena sobre la comisión del hecho solicitan que se les declare absueltos de culpa y pena, conforme prevén los incs. 1), 2) y 3) del art 363 del CPP y el art. 289 del CP.

Finalmente, señalan que se debe aplicar el art. 17 de la LOJ, a efectos de que se proceda a la revisión de oficio de las actuaciones procesales en resguardo del delito, proceso y la legitima defesa sobre las irregularidades procesales que se reclamó oportunamente en varias ocasiones en la tramitación del presente proceso y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo cómo lo sería la indebida aplicación de los arts. 359, 370, 413 y 414 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

Los encausados Eloy Orellana Arispe y Raimunda Gonzales Bazán de Orellana, solicitaron la anulación del Auto de Vista recurrido y en consecuencia se los declare absueltos de culpa y pena.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 507/2018-RA de 13 de junio, cursante de fs. 729 a 732 vta., este Alto Tribunal admitió el recurso de casación formulado por los recurrentes, para su análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia de 06/17 de 31 de enero de 2017, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Eloy Orellana Arispe, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves, tipificado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, Raimunda Gonzales Bazán, culpable del delito de Lesiones Graves en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 271 con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo ambos absueltos de los delitos de Homicidio y Omisión de Socorro en grado de tentativa, en base a los siguientes hechos probados: a) Que, a horas 10:00 am del 22 de junio de 2012, Eloy Orellana Arispe, utilizando una “josa” agredió físicamente a Roberto Carlos Pérez Mendoza Lidia Galarza Garzón; b) Que, como consecuencia de tales agresiones, se produjeron lesiones graves con dieciocho y sesenta días de impedimento; y, c) Que, la encausada Raimunda Gonzales Bazán actuó como cómplice en la agresión física propinada por su esposo Eloy Orellana Arispe contra Roberto Carlos Pérez Mendoza y Lidia Galarza Garzón.

A tal efecto, señala que el hecho de que el encausado Eloy Orellana Arispe agrediera físicamente a Roberto Carlos Pérez Mendoza y Lidia Galarza Garzón, y estos resultaren con las lesiones que refieren los informes médico forenses, se enmarca en el presupuesto jurídico contenido en el primer párrafo del art. 271 del CP en calidad de autor, siendo suficiente que se ocasione un daño en la integridad corporal y que este apareje una incapacidad de quince a noventa días. En cuanto a la procesada Raimunda Gonzales Bazán como cómplice del hecho, el Tribunal de Sentencia refirió que esta solo atinó a referir que no intervino en el mismo y que por el contrario juntamente su esposo fueron agredidos, concluyendo que los imputados actuaron con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente, considerando demostrada la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas como elementos del tipo penal, por lo que en aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, en atención a que los encausados son personas de la tercera edad, que no se les conoce antecedentes penales anteriores, su personalidad y las especiales circunstancias del delito, el Tribunal de instancia impuso la condena respectiva.

II.2. De la apelación restringida.

Eloy Orellana Arispe y Raimunda Gonzales Bazán, interpusieron recurso de apelación restringida, precisando los siguientes agravios: i) Citando los arts. 173, 370, incs. 1), 5) y 6) del CPP, denuncian errónea aplicación de los arts. 11 y 13 del CP, ocasionando la emisión de una Sentencia defectuosa por no encontrarse fundamentada en derecho; ii) Invocando el art. 365 del CPP, refieren que existe evidencia de su inocencia, asegurando que el Tribunal de Sentencia no consideró los certificados médicos que acreditarían las lesiones de los acusados, por considerarlos extemporáneos, y que los denunciantes tienen una sentencia ejecutoriada por agresiones, concluyendo en que el a quo valoró defectuosamente la prueba; y, iii) Señalando como transgredidos el debido proceso, la legitima defensa, y “la fundamentación probatoria de las pruebas”, citando los arts. 124 y 370 incs. 5) y 6) del CPP, advierten que el Tribunal de Sentencia en cuanto a la imposición de la pena se limitó a describir los medios de prueba cuando aseguran que la fundamentación debe ser descriptiva e intelectiva con relación a los hechos históricos materia de la litis.

Concluyen señalando que, los precedentes contradictorios serán dados a conocer en la audiencia de fundamentación –se entiende de la apelación restringida.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, confirmando la Sentencia 6/2017 con los siguientes argumentos: a) Con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, referido al reclamo de errónea interpretación de los hechos al tipo penal de lesiones graves, teniendo en cuenta los arts. 11 y 13 del CP, señala que el ilícito es doloso y el actor no puede justificar su accionar no obstante de haber invocado legítima defensa, pues el hecho juzgado típicamente se adecuaría al delito de lesiones graves, por lo cual no existiría errónea aplicación de los arts. 11 y 13 del CP, además de no tenerse claro cuál la aplicación que pretendieron los imputados de dichas normas sustantivas, impidiendo de esta forma resolver la cuestión conforme al principio tantum devollutum quantum apellatum, máxime cuando este reclamo ya habría sido resuelto y corregido por el Tribunal de alzada; b) Respecto a la denuncia de insuficiente evidencia, afirma la existencia de pruebas de cargo, entre ellas las testificales, documentales, así como la propia declaración del encausado Eloy Orellana en la que este habría indicado que agredió a los denunciantes, no obstante de invocar legítima defensa, sin observar la proporción de los medios de defensa utilizados, descartando esta base de punibilidad de la ley sustantiva, concluyendo en la inexistencia de este defecto; y, c) Con relación a la defectuosa valoración de la prueba respecto a la sanción penal, considera que los argumentos de los recurrentes son infundados, toda vez que el Tribunal de Sentencia habría cumplido con los preceptos establecidos en el art. 173 del CPP, otorgando valor probatorio a las pruebas compulsadas provenientes del Ministerio Público y de los denunciantes, y llegando a la convicción de que su conducta se adecua al tipo penal acusado.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

Los recurrentes denuncian la vulneración de la “legítima defensa”, el debido proceso y la presunción de inocencia, citando los arts. 1, 370, 413, 414 del CPP; 4, 70, 283, 287 y 290 del CP, concordantes con los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, afirmando que el ad quem: i) No respondió de manera positiva o negativa a los tres agravios de su apelación restringida; y, ii) No aplicó de manera correcta los arts. 37, 38 y 40 del CP, debiendo de oficio haber procedido a la revisión de todo el proceso y su desarrollo.

III.1. Del deber de fundamentación y la congruencia que deben observar en sus resoluciones los Tribunales de alzada

Respecto del deber de fundamentación de los tribunales de apelación, este Alto Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo señaló:

“Como se tiene desarrollado ampliamente por este Tribunal, cabe recordar que entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional al debido proceso, se encuentra la debida fundamentación de toda resolución judicial, que debe ser observada por todos los Tribunales de justicia, incluidos los de apelación. La motivación implica que la autoridad que dicte un fallo, en este caso en apelación, tiene la ineludible obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una decisión, ya sea en uno u otro sentido; dicho de otro modo, implica la exigencia de una fundamentación de hecho y de derecho, que sustenta la parte dispositiva del Auto de Vista; además, esta obligación abarca el inexcusable deber del Tribunal de apelación, de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos cuestionados o reclamados, no pudiendo acudirse a criterios restrictivos u omisivos que tiendan a evadir una respuesta a todos los reclamos del apelante, en cuyo caso se vulneraría la garantía al debido proceso”.

Con relación a los parámetros mínimos exigibles en la labor de fundamentación a los jueces y tribunales, el Auto Supremo 726/2015-RRC-L de 12 de octubre, estableció:

“Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales; sino, ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación”.

En esa lógica, la debida fundamentación de las resoluciones es un deber ineluctable de los Tribunales de apelación, implicando esta labor una actividad intelectiva pormenorizada de las razones de hecho y derecho, exigiéndose sean estas inteligibles incluso para aquellos legos del derecho, lo contrario implica un incumplimiento de este deber, y con ello la vulneración del derecho de las partes a una debida motivación establecida en el art. 124 del CPP, que señala que las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados, que expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, y, que la fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; por otra parte, el art. 398 del CPP indica que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, importando la inobservancia de estos presupuestos la emisión de una resolución arbitraria.

Una de las modalidades de la arbitrariedad en las resoluciones es la incongruencia, entendida como un desajuste material entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes; lo que significa que la congruencia es exigible desde la perspectiva del respeto al derecho de impugnación de las partes, comprendiendo la obtención de una respuesta razonada a sus planteamientos, criterio concordante con el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que señaló:

“…la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”.

III.2. De la revisión de oficio de los actuados procesales y sus límites.

Explicada como está la obligación de fundamentar sus resoluciones los tribunales de alzada y su deber de circunscribirse a las pretensiones de las partes en resguardo del principio de congruencia, corresponde precisar en qué casos procede el control y la revisión de los actuados procesales de oficio, a tal efecto, la Ley del Órgano Judicial instituye:

“Artículo 17. (NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES).

La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.
En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley”.

De una interpretación de la norma glosada, se tiene que cuando el legislador ordinario establece la revisión de los actuados procesales de oficio a cargo de los tribunales de justicia ordinaria, esta debe circunscribirse a los casos estrictamente previstos en la ley. Esta potestad jurisdiccional se encuentra reglada en la ley orgánica judicial en el capítulo destinado a las nulidades procesales, entendida como la privación de efectos a los actos procesales que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales; y que por ello, carecen de aptitud procesal para cumplir el fin para el que se hallan destinados, debiendo evitarse declarar la nulidad procesal cuando no se advierta una limitación absoluta a derechos y garantías constitucionales, pues la nulidad procesal debe entenderse taxativamente como un remedio excepcional aplicado por Jueces y Tribunales, únicamente cuando el acto procesal haya causado un estado de indefensión absoluto a una de las partes, siendo los principios rectores de este instituto jurídico la especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y el de convalidación.

Al establecer el precepto legal analizado que esta labor se limitará a aquellos asuntos estrictamente previstos por la ley, coexiste para el que pretende la nulidad de determinado acto procesal el cumplimiento de ciertos presupuestos que la jurisdicción constitucional se ha encargado de desarrollar, así tenemos la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo que estableció:

“…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución”.

En materia penal, las nulidades procesales están vinculadas a la actividad procesal defectuosa prevista por los arts. 167, 168, 169 y 170 del CPP, al respecto, el Auto Supremo 310/2015-RRC de 20 de mayo, citando el Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo estableció:

“…el vigente sistema procesal penal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, los que al tener defectos subsanables pueden ser corregidos; por lo mismo, la norma prevista por el art. 168 del CPP, no permite declarar la nulidad de obrados, que conceptualmente es diferente a la corrección, pues la primera permite al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso, en cambio la segunda importa retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio, implica un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vicios absolutos, lo que significa que dichos actos nunca nacieron a la vida jurídica, por lo mismo el juzgador no puede subsanarlos y proseguir el proceso sin retrotraer el procedimiento; por ello el legislador ha previsto la norma contenida en el art. 169 del CPP, en la que se enumeran los defectos absolutos. En consecuencia, la nulidad se opera frente a esos defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación.

(…).

El referido razonamiento, fue complementado por su similar 642/2014-RRC de 13 de noviembre, con el siguiente entendimiento: ‘…la nulidad procesal sólo se decretara cuando el vicio en que se incurre cause indefensión o no pueda ser subsanable por los efectos jurídicos que pueda originar, de modo que la sanción procesal de declarar ineficaz un acto, sólo debe ser aplicable cuando efectivamente se ha causado un perjuicio real e irreparable a las garantías constitucionales que regulan la potestad represiva del Estado dentro de un proceso penal; en consecuencia, no basta la simple infracción a la norma procesal, sino la existencia de la producción de un perjuicio real a cualquiera de las partes. Por otro lado, cuando se trate de vicios subsanables, el Juez advertido del mismo ordenará, aún de oficio, que se practiquen las diligencias necesarias para que aquél siga su curso normal o resolverá su saneamiento, siendo obligación del Juez de la causa evaluar sus efectos reales en el proceso, decretando la nulidad sólo cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento; es decir, que la nulidad no deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales, la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad, conforme el principio de conservación’”. 

En conclusión, las nulidades procesales tienen un régimen legal taxativo y restrictivo en cuanto a su planteamiento y resolución, no siendo válidos aquellos reclamos de las partes o pronunciamientos de las autoridades jurisdiccionales que no cumplan con los presupuestos establecidos en la ley y en la jurisprudencia, diferenciándose la corrección de oficio en materia penal de la nulidad procesal, porque la primera no acarrea precisamente la nulidad, concluyéndose que, al encontrarse circunscrita la revisión de oficio de los actuados procesales por parte de los tribunales, esta no tiene carácter irrestricto.

III.3. Análisis del caso concreto.

Admitido vía flexibilización el primer motivo del recurso de casación formulado por los encausados, con la finalidad de establecer la existencia o no de la vulneración de la “legítima defensa”, el debido proceso y la presunción de inocencia, corresponde emitir pronunciamiento, previo análisis de lo denunciado.

III.3.1. De la presunta incongruencia omisiva en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada.

En este motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no dio respuesta positiva o negativa a los tres agravios de su apelación restringida, a tal efecto, corresponde remitirnos al memorial de fs. 687 a 682 en el que los imputados Eloy Orellana Arispe y Raimunda Gonzales Bazán de Orellana denunciaron los siguientes agravios: 1) Citando los arts. 173 y 370, incs. 1), 5) y 6) del CPP, denunciaron errónea aplicación de los arts. 11 y 13 del CP con relación al tipo penal de lesiones graves, ocasionando la emisión de una Sentencia defectuosa acusándola de no encontrarse fundamentada en derecho; 2) Invocando el art. 365 del CPP, afirmaron que existe evidencia de su inocencia, sin embargo, el Tribunal de Sentencia por considerarlos extemporáneos no habría tomado en cuenta los certificados médicos que acreditan las lesiones de los acusados, y la documentación respaldatoria de que los denunciantes tienen una sentencia ejecutoriada por agresiones, concluyendo en que el a quo valoró defectuosamente la prueba; y, 3) Señalando como transgredidos el debido proceso, “la legitima defensa”, y “la fundamentación probatoria de las pruebas”, citaron los arts. 124 y 370 incs. 5) y 6) del CPP, arguyendo que el Tribunal de Sentencia en cuanto a la imposición de la pena, se limitó a describir los medios de prueba sin indicar por qué le merecieron crédito y cómo las vinculó para sustentar los hechos probados, siendo en tal sentido la fundamentación defectuosa e insuficiente, cuando esta además de ser descriptiva debió ser intelectiva con relación a los hechos históricos materia de la litis.

De una revisión del Auto de Vista 76 de 19 de octubre de 2017, se tiene que el Tribunal de alzada esgrimió los siguientes fundamentos:

Con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, señaló que habiendo adecuado su conducta al tipo penal doloso de lesiones graves, el actor no puede justificar su accionar invocando legítima defensa, por lo cual no existiría errónea aplicación de los arts. 11 y 13 del CP, afirmando que, en virtud al acervo probatorio de cargo, el Tribunal de instancia arribó a la conclusión de la desproporción entre la josa utilizada por Eloy Orellana, y el palo usado por el denunciante Roberto Carlos Pérez Mendoza. De lo anterior se advierte un pronunciamiento congruente y suficientemente fundamentado del Tribunal de alzada a la pretensión expresada por los recurrentes en su apelación restringida, descartándose la omisión denunciada en casación al respecto.

Respecto a la supuesta evidencia de la inocencia de los encausados, el Tribunal de alzada afirmó que existe prueba de cargo, como ser testifical, documental, así como la propia declaración del encausado Eloy Orellana en la que este reconoció haber agredido a los denunciantes no obstante de invocar legítima defensa. Al respecto, si bien no existe un pronunciamiento expreso sobre los certificados médicos que acreditarían las lesiones de los acusados y la documentación respaldatoria de que los denunciantes tienen una sentencia ejecutoriada por haber agredido a los ahora recurrentes, de una revisión de la apelación restringida, tampoco se advierte que los en ese entonces apelantes hayan precisado en qué medida las pruebas extrañadas serían trascendentales en la resolución de la causa y menos aún su relevancia consistiendo ésta en la explicación de cómo el defecto procesal acusado puede incidir en el fondo del fallo, pues el Tribunal de apelación no podía enmendar o suplir de oficio esta omisión argumentativa, no se advierte en consecuencia la vulneración denunciada.

Con relación a la fundamentación argumentativa y probatoria de la pena, por una cuestión de hermenéutica, este aspecto será resuelto en el siguiente acápite.

En conclusión, se advierte que si bien el Auto de Vista impugnado no ha discurrido en amplias fundamentaciones legales, jurisprudenciales o doctrinales, lo cual no es exigible conforme ha sido glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del Auto Supremo, se ha dado una respuesta suficientemente motivada a los dos primeros reclamos expuestos por los recurrentes en su recurso de apelación restringida, no siendo evidente por ello la denuncia de incongruencia omisiva en alzada y con ello la imposibilidad de vulneración alguna al debido proceso, presunción de inocencia o el derecho a la defensa de los recurrentes, correspondiendo por ello desestimar el presente motivo.

III.3.2. Respecto a la incorrecta aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, la fundamentación de la pena y la obligación del Tribunal de alzada de revisar de oficio todos los actuados procesales.

Al resolver el tercer motivo de la apelación restringida, el Tribunal de alzada consideró que los argumentos de los recurrentes son infundados, toda vez que el a quo habría cumplido con los preceptos establecidos en el art. 173 del CPP –valoración de la prueba-, otorgando valor probatorio a las pruebas compulsadas provenientes del Ministerio Público y de los denunciantes, para llegar a la convicción de que la conducta de los procesados se adecua al tipo penal acusado; ahora bien, de una revisión del acápite “Determinación y Aplicación Judicial de la Pena”, los fundamentos del Tribunal de Sentencia para imponer la pena de cuatro años y cuatro meses de reclusión para Eloy Orellana Arispe y tres años de reclusión para Raimunda Gonzales Bazán fueron que, los encausados son personas de la tercera edad, con escaso nivel de instrucción y sin antecedentes penales anteriores, habiendo empleado para cometer el delito el primero violencia física en las víctimas, utilizando medios desproporcionales, siendo lo más reprochable que el actor no midió la magnitud de su agresión contra Lidia Galarza Garzón ocasionándole sesenta días de incapacidad, y dieciocho a Roberto Pérez Mendoza, siendo esta la gravedad del hecho doloso, y por otro lado consideró el daño a las víctimas, que no habría sido fatal, logrando recuperarse casi totalmente.

Al respecto, corresponde precisar que, el Código Penal Boliviano no establece parámetros para fijar las penas, dejando esa potestad al arbitrio del Juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, previstas por el art. 38 del CP; además, de las reglas de las atenuantes especiales definidas en el art. 39 del mismo cuerpo legal.  Debe destacarse que estas reglas están ausentes en el caso de las atenuantes generales previstas por el art. 40 del CP, en las cuales no existe un criterio rector para que el Juez atenué la pena. Así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el Juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor; b) La mayor o menor gravedad del hecho; y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito. Debiendo agregarse como corolario que la fundamentación es exigencia inexcusable para el Órgano Judicial con el fin de que, el condenado sepa por qué ha recibido determinada pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos del a quo y en su caso determine los correctivos necesarios (Auto Suipremo 038/2013-RRC de 18 de febrero).

Los parámetros precedentemente expuestos han sido desarrollados en la Sentencia 06/17 de 31 de enero de 2017 con relación al encausado Eloy Orellana Arispe, sin embargo, se encuentran ausentes respecto a la coacusada Raimunda Gonzales Bazán y si bien se hace mención a que la misma sería persona de la tercera edad, con escaso nivel de instrucción y sin antecedentes penales, circunstancias que hacen a la personalidad del autor, no se hace mención alguna respecto a la mayor o menor gravedad del hecho endilgado, en este caso la complicidad en la comisión del delito de lesiones graves perpetrado por Eloy Orellana Arispe, tampoco se advierte fundamento alguno con relación a las circunstancias y las consecuencias del delito, cuestiones que son inherentes a la labor de motivación en la fijación de la pena conforme prevén los arts. 37, 38 y 40 del CP y que al no haber sido debidamente fundamentados, el Tribunal de Sentencia vulneró el derecho de la encausada Raimunda Gonzales Bazán, incurriendo a su vez en incorrecta aplicación de los mencionados preceptos legales; en este contexto, le correspondía al Tribunal de alzada, ante la constatación de tal incumplimiento, corregir esta falencia del a quo, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, puesto que si bien es cierto, que la valoración y apreciación de las pruebas es una facultad privativa de los tribunales de sentencia y unipersonales, ello no exonera a los Tribunales de alzada de la obligación de rectificar los errores u omisiones en que pudieran incurrir los de instancia, pudiendo modificar incluso el quantum de la pena, así como las cuestiones formales concernientes a la imposición de la pena, así lo ha establecido la doctrina legal sentada por este Alto Tribunal de Justicia, cuando el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero señaló: “…el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP…”; en tal caso, y al haberse verificado que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no observó la doctrina legal aplicable vigente, corresponde declarar fundado el recurso de casación respecto de este motivo, debiendo el Tribunal de alzada emitir un nuevo Auto de Vista fundamentando la fijación de la pena de la coacusada de acuerdo a los criterios desarrollados en el presente Auto Supremo.

Con relación al reclamo de que el Tribunal de apelación debió revisar de oficio el proceso y su desarrollo, acusando que el Auto de Vista impugnado incumple la primera parte del art. 413 del CPP, por no anular la sentencia apelada, citando como vulnerados los arts. 4, 70, 283, 287 y 290 del CP, así como el art. 1 del CPP, vinculados con los arts. 115, 117 y 119 de la CPE se tiene que; tal cual ha sido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Auto Supremo, la revisión de oficio de los actuados procesales solo es permitido en materia penal a los efectos de la corrección procesal en los términos del art. 168 del CPP, es decir a través de la subsanación o renovación del acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, siempre hablando de defectos relativos que no impliquen la nulidad, por lo mismo la pretensión de los recurrentes de exigir un control o revisión de oficio por parte del Tribunal de alzada para anular la Sentencia de autos, carece de asidero jurídico, pues conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.2 todo aquel que demande la nulidad, previamente deberá correr con la carga argumentativa de acreditar que: 1) El acto procesal denunciado de viciado le causó gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal lo puso en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se convalidó ni consintió el acto impugnado de nulidad. Al no haber cumplido los recurrentes con estos presupuestos, el Tribunal de apelación no podía hacer más que circunscribirse a los aspectos cuestionados en la apelación restringida –tantum apellatum quantum devolutum-, correspondiendo por ello desestimar este reclamo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eloy Orellana Arispe y Raimunda Gonzales Bazán de Orellana, cursante de fs. 715 a 719 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 76 de 19 de octubre de 2017, de fs. 703 a 706, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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