Auto Supremo AS/0975/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0975/2018-RRC

Fecha: 06-Nov-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 975/2018-RRC
Sucre, 06 de noviembre de 2018

Expediente                : Santa Cruz 57/2018        
Parte Acusadora        : Ministerio Público
Parte Imputada        : Mikne Litzy Torrico de López
Delito                : Incumplimiento de Deberes
Magistrado Relator       : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2018, cursante de fs. 574 a 581 vta., Mikne Litzy Torrico Bautista de López, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12 de 22 de febrero de 2018, de fs. 554 a 558 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Raúl Serrano Miranda contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP), modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia de 040/2017 de 29 de septiembre (fs. 488 a 496 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mikne Litzy Torrico de López, autora de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, Raúl Serrano Miranda en su condición de víctima (fs. 509 a 513 vta.), la imputada Mikne Litzy Torrico de López (fs. 522 a 527 vta.) y los representantes del Ministerio Público (fs. 535 a 537), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 12 de 22 de febrero del 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recurso planteados por el querellante y la acusada. Asimismo, conforme al art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró a Mikne Litzy Torrico de López, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de “Concusión”, previsto por el art. 151 del CP. Finalmente, declaró inadmisible el recurso planteado por el Ministerio Público, por estar fuera del plazo previsto por el art. 408 de la norma Adjetiva Penal.
I.1.1. Del motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 558/2018-RA de 24 de julio de 2018, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Que, en cuanto al defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 de la norma Adjetiva Penal, también denunciado en el recurso de alzada, por el cual habría acusado que: i) El Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, al no valorar las pruebas de descargo haciendo una simple relación de los documentos, e incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, denuncia sobre la cual el Tribunal de apelación en contraposición y desigualdad procesal, habría tomado una decisión distinta a la asumida en un caso similar, así se evidenciaría del Auto de Vista 63 de 18 de agosto de 2017, invocando en calidad de precedente y transcrito parcialmente, refiriendo que fue la misma Sala y el mismo Vocal relator que emitió el fallo ahora impugnado; empero, que en el caso del precedente invocado determinó la nulidad de la Sentencia, demostrando desigualdad legal y procesal que violenta el principio de igualdad y seguridad jurídica; y, ii) Refiere que el Auto de Vista recurrido, también incurrió en falta de fundamentación y control de logicidad, al haber hecho referencia en el segundo considerando, a aspectos que no fueron abordados en su recurso de alzada, mencionado el inc. 11) del art. 370 del CPP y señalando que en el caso de autos existe un acusador particular, aspectos que no guardarían relación con el caso de autos; a cuyo efecto, invoca como precedente el Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto, señalando que las menciones de aspectos que no tienen coherencia con los antecedentes del proceso, demuestran la transcripción de frases pre elaboradas de otro proceso, lo cual violenta el derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, lo cual revela también la carencia de fundamentación a tiempo de resolver el agravio planteado. Asimismo invoca el Auto Supremo 183 de 6 de febrero del 2007, señalando que el agravio fundado en la falta de valoración de la prueba, no fue resuelto por el Tribunal de apelación, afectando su derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de las partes.

Otro agravio denunciado en alzada, sería que el Tribunal de Sentencia en el numeral 2 del acápite VIII destinado a la exposición de hechos no probados, habría afirmado que la acusada “no probó” que no tuvo participación en el delito de Incumplimiento de Deberes y Concusión, invirtiendo la carga de la prueba, en violación de lo previsto por el art . 6 del CPP, denuncia sobre la cual el Tribunal de alzada no se habría pronunciado. Transcribiendo al respecto el Auto Supremo 011/2013 de 6 de febrero.

I.1.2. Petitorio

La recurrente solicitó que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 558/2018-RA de 24 de julio, cursante de fs. 590 a 593, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Mikne Litzy Torrico Bautista de López, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. Del recurso de apelación restringida

Entre otros motivos de alzada, fundamentó:

En el primer motivo de su recurso de apelación fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, hace constar que en el caso de autos sólo el Ministerio Público presentó acusación en su contra, continúa señalando que:

“La sentencia va más allá de lo previsto en el proceso de investigación y la acusación, cuando sin que se me haya acusado de varias situaciones no atendidas en mi función de fiscal y supuestamente cometidas por mi persona, se tomaron otros elementos violentándoseme de esa forma el derecho a la defensa en juicio oral.

(…) elementos que no fueron motivo de la acusación y base del juicio.

A este respecto es importante hacer mención al principio de congruencia (…)” (sic.).

Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP; toda vez, que el fallo impugnado en el numeral VII de los hechos probados, estableció que Raúl Serrano Miranda, haría sido conducido al módulo policial del Plan Tres mil, el día viernes a horas 23:00, en calidad de aprehendido, según se evidenciaría de: La papeleta de información y denuncia de oficio, el informe preliminar del caso, acta de acción directa, acta de aprehensión, licencia de conducir y el certificado de laboratorio de análisis clínico toxicológico; los cuales revelarían que el mencionado se encontraba con 0.86 grados de alcohol. El referido hecho, tendría sustento en las siguientes pruebas: i) La papeleta de información y denuncia; a decir del Tribunal, demostraría que Raúl Serrano Miranda, se encontraba en estado de ebriedad y que fue aprehendido a horas 00:30 del día sábado 16 de mayo del 2015. Lo cual según la recurrente sería falso, pues la mencionada papeleta no mencionaría el estado de ebriedad; ii) Mandamiento de aprehensión emitido el 16 de mayo del 2015 a horas 00:30. Aspecto que, también sería falso debido a que el mismo no existía; que si el Tribunal quiso referirse al contenido del acta de aprehensión, no habría tomado en cuenta el testimonio de Raúl Serrano Miranda, quien hubiese manifestado que no puso huellas digitales en ningún documento, lo cual revelaría la defectuosa valoración entre el documento considerado como mandamiento por el A quo y la declaración del mencionado testigo; iii) Que la toma de sangre para laboratorio de análisis clínico y toxicológico, habría sido realizado el 16 de mayo del 2017 a horas 01:50, teniendo el resultado de 0.86 G/L de alcoholemia; prueba en la que observa que el Tribunal de mérito consignó en la fecha de toma de la muestra, mayo del 2017, el cual sí se considera error de taypeo, lo mismo habría sucedido en el requerimiento de cese de arresto, en el que se consignó 15 de mayo en lugar de 16 de mayo del 2015. Además el referido análisis, habría sido anexado al caso, el 18 de mayo del mismo año, no siendo evidente que el mismo hubiera sido de conocimiento de la recurrente el 16 de mayo; por lo que se habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba en cuanto al momento en que se anexó el resultado del análisis de alcoholemia al cuaderno de investigaciones; iv) Que del acta de declaración del aprehendido Raúl Serrano Miranda, habría sido a horas 18:15 y que en el caso de arresto previsto por el art. 225 del CPP, no podría exceder de ocho horas; sin embargo en el caso de autos, llegaría a las 16 horas; también se tendría demostrado que ya existía el certificado de alcoholemia. Al respecto, la recurrente refiere que el informe preliminar policial fue remitido al Ministerio Público a horas 10:20 del día sábado 16 de mayo del 2015, lo cual se constataría del cargo de recepción realizado por el asistente fiscal Gustavo Ríos, lo cual no tomaría en cuenta el A quo para el cómputo de plazos. Pues considerando el momento que la Policía puso a conocimiento del Ministerio Público, el arresto de Raúl Serrano Miranda, se tendría que desde las 10:20, hora en que recibió los antecedentes, hasta 18:15 momento de la declaración del referido arrestado; las ocho horas previstas por el art. 225 del CPP sí se encontrarían vigentes, por lo que el retraso en la remisión de los antecedentes y elementos que no fueron valorados de forma debida por el Tribunal de Sentencia, no podría ser atribuido a su persona; aspecto que, también demostraría la defectuosa valoración de la prueba. Pues tomando en cuenta las dieciséis horas que afirmaría el A quo que Raúl Serrano Miranda se encontraba privado de libertad, le correspondía decir a la recurrente, valorando con objetividad, al no existir prueba de alcoholemia en los documentos que recibió el asistente fiscal, aplicando lo favorable y restringiendo lo odioso, debía respetar los derechos del mencionado arrestado, correspondiéndole disponer el cese del arresto; y, v) El A quo, también habría señalado que el cese del arresto realizado por la fiscal Mikne Litzy Torrico de López el 15 de mayo del 2016, antes de la declaración del aprehendido y la denuncia interpuesta de oficio por el asignado al caso el 16 de mayo del 2016. Hecho, en el que observa el año del supuesto informe, pues lo correcto sería 2015, error que no afectaba y no afectó el fondo de la situación jurídica del arrestado, por lo que el mismo no podría ser utilizado como base de una sentencia condenatoria; situación que según la recurrente, también acreditaría la defectuosa valoración de la prueba; toda vez, que el Tribunal A quo no habría valorado el acta de arresto, el cual no llevaría su firma como refirió el Tribunal de mérito en el acápite de hechos no probados; reitera que el informe preliminar recibido por el asistente fiscal, no contenía el acta de aprehensión, sino sólo el de arresto, que tampoco existía resultado de la prueba de alcoholemia, por lo que en el requerimiento de cese de arresto habría dejado constancia de la falta de elementos de convicción para disponer una situación diferente al cese del arresto. Que, si el 29 de mayo del 2015, se presentó imputación formal, fue porque el 18 de mayo del 2015 se anexó la prueba de descargo Nº 7, consistente en el resultado del análisis de alcoholemia. Finalmente señala, que en la supuesta lógica, que no consiente, de que hubiesen existido simultáneamente el acta de arresto y de aprehensión; bajo el principio de objetividad le correspondía aplicar el principio de favorabilidad, más cuando el abogado de Raúl Serrano en su testimonio, había manifestado que no existía el resultado de alcoholemia hasta las 18:15 del día sábado 16 de mayo del 2015. Por todo, lo expuesto refiere que existió defectuosa valoración de la prueba de descargo, la cual demostraría en criterio de la apelante, que recibió unos documentos el día sábado 16 de mayo del 2015; sin embargo, el de mérito habría considerado que recibió otros documentos.

Denuncia que la Sentencia incurrió en defectos absolutos contenidos en los incs. 3) y 4) de los arts. 169, 173, 339 e inc. 6) del 370 del CPP; toda vez, que siendo obligación de quien acusa, cumplir con la carga probatoria, lo cual habría sido establecido también por el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, la Sentencia 040/2017 en el acápite destinado a los hechos no probados, habría señalado que: “La acusada MIKNE LITZY TORRICO DE LOPEZ, no ha probado que no haya tenido participación en el delito que se le ha acusado de incumplimiento de deberes y concusión…” (sic); es decir, que habría trasladado la carga de la prueba a la parte acusada, transgrediendo la Sentencia Constitucional 0011/2000-R de 10 de enero, del cual se tiene que un principio y garantía que compone el debido proceso, es la presunción de inocencia, lo cual no implica un estado nominal, sino debe hacerse efectiva hasta que se declare lo contrario a través de una sentencia ejecutoriada. Precautelando el referido principio, se encontrarían las disposiciones establecidas en los arts. 16, 17 y 6 del CPP, disposiciones que además de precautelar el principio de inocencia, establecerían que la carga de la prueba corresponde a los acusadores; asimismo, refiere que la carga de la prueba correspondería al imputado sí éste invocará las circunstancias descritas en el capítulo segundo del título II del Libro Primero del CPP; al respecto, se habría manifestado este Tribunal a través del Auto Supremo 461/2012 de 10 de diciembre, 236/2007 de 7 de marzo, 316/2006 de 28 de agosto; la Sentencia Constitucional 0072/214 de 3 de enero del 2014, ésta última línea jurisprudencial reiterada en el fallo similar 1691/2004-R de 18 de octubre; por lo que considera que se le condenó sin respetar la normativa procesal penal, la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales, cuya observancia a tiempo de emitir resolución sería inexcusable.

II.2. Del Auto de Vista impugnado.

El Tribunal de apelación en el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, a tiempo de delimitar su competencia, manifestó que la impugnante fundó su recurso en la existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, refiriendo que el A quo incurrió en incongruencia entre la sentencia y la acusación, entre otros aspectos que son mencionados de manera amplia por el Tribunal de alzada. Al respecto, el Ad quem refirió que el Ministerio Público y la acusación particular basaron su acusación en el delito de incumplimiento de deberes, previsto por el art. 154 del CP.

Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada refirió que la imputada hoy recurrente impugnó el análisis clínico y toxicológico emitido por M.A.B.E., por el cual se evidenció que el entonces aprehendido Raúl Serrano Miranda, se encontraba con 0,86 grados de alcohol; aspecto sobre el cual la impugnante hubiera referido, que no era evidente el estado de ebriedad del aprehendido, por lo cual acusó la defectuosa valoración de la mencionada pericia. El argumento utilizado por la imputada, no sería coherente con los datos del proceso, en el que el informe pericial cuestionado, establecería el grado etílico de Raúl Serrano Mirando, el momento de su aprehensión, agrega el Ad quem, que para que una persona pueda conducir un motorizado o motocicleta, debe estar con cero grados de alcohol. Otro aspecto, en el que la recurrente fundó el defecto de sentencia cuya resolución es motivo de análisis, sería el hecho de que el mandamiento de aprehensión no tiene las huellas digitales del entonces aprehendido; defecto que a decir del Tribunal de apelación sería relativo, además que la recurrente en ese entonces ya tendría conocimiento del resultado de alcoholemia, por lo que la detención de Raúl Serrano Miranda no se debería a un simple arresto, sino a la orden de aprehensión. Que, si hubiera existido algún error de typeo, el mismo no afectaría al fondo del proceso; asimismo, refiere el de alzada que la acusada debió activar su medio de defensa ante el Juez de control jurisdiccional, planteando incidente de exclusión probatoria; empero, al no haberlo hecho dejó precluir su derecho impugnativo en juicio oral.

Respecto a la denuncia de defecto absoluto previstos por los incs. 3) y 4) del art. 169 del CPP; el de alzada refiere que el mismo no es evidente; toda vez, que la imputada desde la etapa preliminar y preparatoria, tendría pleno conocimiento de los actos de investigación, siendo comunicada con la imputación formal y acusación, habiéndosele otorgado amplio derecho a la defensa y sin ninguna restricción conforme el art. 5 del CPP.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE
LA POSIBLE CONTRADICCIÓN

Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 558/2018-RA de 24 de julio, que admitió por precedente el recurso que es caso de autos.

III.1. Análisis del caso en concreto.

El primer motivo de casación admitido por este Tribunal Supremo de Justicia para el análisis de fondo, tiene dos circunstancias, las cuales son: i) Que el Ad quem, ante una situación similar a la que denunció en su recurso de alzada, fundada en el defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, por falta de valoración de la prueba de descargo; toda vez, que se hubiera realizado una simple relación de documentos, incumpliendo el art. 124 del CPP; actuó en sentido contrario al Auto de Vista 63 de 18 de agosto del 2017, dictado por la misma Sala Penal que emitió el fallo hoy impugnado, oportunidad en la cual el Ad quem habría determinado la nulidad de la sentencia, lo cual demostraría desigualdad legal y procesal que violentaría el principio de igualdad y seguridad jurídica; y, ii) Que, en la resolución recurrida, el de alzada mencionaría el defecto previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP y a la existencia de un acusador particular; el primero que no habría sido motivo de su recurso de alzada y el segundo aspecto no sería coherente con los datos del proceso. Incoherencias que demostrarían la existencia de frases pre-elaboradas de otro proceso, lo cual violenta a decir de la recurrente, el debido proceso y la seguridad jurídica, así como la carente fundamentación.

En el primer punto identificado, la recurrente de manera expresa invocó como precedente:

El Auto de Vista 63 de 18 de agosto del 2017, dictado por la Sala Penal Segunda, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra MOPG, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, el cual tuvo entre otros aspectos, que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver la denuncia fundada en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, constató que el fallo de mérito entonces impugnado, sólo contenía una enumeración de las pruebas documentales y la transcripción de las partes principales de las declaraciones testificales; es decir, que no existiría la valoración probatoria individual ni conjunta, por lo que los hechos establecidos como probados, no tendrían base en la prueba incorporada a juicio, lo cual implicaría una violación del art. 173 del CPP, al no existir un valor positivo ni negativo sobre las pruebas judicializadas; constituyendo el mismo un defecto insubsanable que ameritaba la aplicación del primer párrafo del art. 413 de la norma Adjetiva Penal. Fallo que quedó ejecutoriado en virtud al Auto Supremo 178/2018-RA de 21 de marzo, que declaró inadmisible del recurso de casación interpuesto por la acusadora particular.

De lo expuesto, se advierte la existencia de una situación análoga entre el hecho que motivó la nulidad de la Sentencia en el caso del precedente invocado, en la que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver la denuncia de defectuosa valoración probatoria –inc. 6) del art. 370 del CPP- habría constatado la falta de apreciación intelectiva de la prueba, defecto que ameritaba la nulidad de la Sentencia. Circunstancia que es similar a la denunciada en casación, por la cual la imputada alega que en su recurso de alzada denunció la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) de la norma referida precedentemente; sin embargo, el Tribunal de apelación hubiera declarado la improcedencia de su recurso. Por lo que corresponde ingresar al fondo del agravio planteado a objeto de establecer la existencia o no de la contradicción denunciada.

En el caso de autos conforme lo descrito en el punto B del acápite II.2 del presente fallo, se advierte que el Tribunal de alzada resolvió las circunstancias alegadas por la recurrente, explicando la razón por la cual no existiría en su criterio la defectuosa valoración probatoria denunciada. El análisis realizado por el Tribunal de apelación, tiene coherencia con el planteamiento realizado por la imputada, quien en su recurso identificó cinco circunstancias, cuestionando la valoración probatoria que realizó el Tribunal de Sentencia. Es decir, que no es evidente que la denuncia del defecto de sentencia fundado en la defectuosa valoración de la prueba –inc. 6) del art. 370 del CPP- haya tenido un resultado diferente al fallo invocado; toda vez, que si bien la norma habilitante en el agravio planteado por la hoy recurrente en su recurso de alzada, es idéntico al denunciado en el precedente invocado. Los fundamentos que sustentan esos agravios son distintos. En el caso del precedente, la proposición jurídica fue la defectuosa valoración probatoria; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica; defecto que no pudo ser controlado por el Tribunal de apelación; toda vez, que a tiempo de resolver la circunstancia planteada, advirtió que la sentencia entonces apelada, no contenía la apreciación intelectiva de la prueba, tanto individual como conjunta.

En cambio en el caso de autos, no existió ese impedimento para el Tribunal de apelación, quien efectivamente ejerció el control de logicidad en la valoración intelectiva de la prueba y el acierto en los hechos probados. Además, se advierte que la imputada en su recurso de apelación, no manifestó que el defecto de sentencia denunciado acontecería por la inexistencia de la valoración probatoria –lo cual tampoco sería correcto y se explicará más adelante-, pues por el contrario, identificó el argumento que el A quo expuso a tiempo de valorar la prueba, fundamentos que fueron cuestionados por la imputada y posteriormente resueltos por el Ad quem.

Debe tenerse claro que en el precedente invocado, no se alegó la falta valoración probatoria, invocando como norma habilitante el inc. 6) del art. 370 del CPP, sino que el de alzada estableció la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del referido precepto legal, a tiempo de pretender resolver el agravio denunciado, lo cual le impidió ejercer control de logicidad y acierto de la Sentencia. Pues los defectos de sentencia previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, son independientes; el primero, tratándose de la prueba, está referida a la inexistente, insuficiente o contradictoria fundamentación, mientras que el segundo, está referida a la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, que deriva en una defectuosa valoración probatoria. Por lo expuesto, habiendo constatado que no es evidente que la recurrente en alzada hubiera denunciado que el de mérito se limitó a hacer una relación de las pruebas, pues conforme lo señalado y contrariamente a lo que alega en casación, en su recurso de alzada identificó el argumento del A quo, expuesto en la valoración de la prueba, corresponde declarar infundado el motivo analizado.

En la segunda proposición jurídica realizada en el mismo motivo de casación, la acusada denunció que el Auto de Vista impugnado es incoherente con los motivos de su apelación restringida y con los antecedentes del proceso; al respecto, invocó como precedentes contradictorios:

El Auto Supremo 183 de 6 de febrero del 2007, dictado dentro del proceso penal seguido pro REM contra RFLA, por la presunta comisión del delito de Peculado y otro, cuya relación fáctica está referida a la falta de consideración del memorial de subsanación del recurso de alzada.

Conforme lo descrito, no existe situación procesal similar entre los hechos que motivaron la emisión de la doctrina legal sentada por el precedente invocado, el cual está relacionado a falta de consideración del memorial de subsanación; en cambio, la denuncia motivo de análisis está referida a la incongruencia entre lo denunciado y lo resuelto, así como con los antecedentes del proceso.

El Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto, dictado dentro del proceso penal seguido por GJVC contra MRL, por la presunta comisión del delito de Apropiación indebida y otro, tuvo como hechos ciertos, que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación, al realizar una transcripción parcial de la sentencia apelada, sin motivar la razón de su determinación, motivando la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.

La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.

La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación de las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo 141 de 22 de abril del 2006, establece “(…) el Tribunal de apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso”.

Conforme lo descrito se advierte una situación procesal análoga entre los hechos que motivaron la doctrina legal descrita y la circunstancia motivo de análisis, la cual está referida a la inobservancia de los arts. 398 y 124 del CPP. por lo que, corresponde a este Tribunal establecer la existencia o no de la contradicción denunciada.

En casación la acusada denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia externa, debido a que mencionó que en su recurso de alzada la imputada denunció la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, cuando el mismo no habría sido motivo de su recurso de apelación restringida; el fallo impugnado, también sería incoherente con los datos del proceso, al mencionar la existencia de una acusadora particular; aspectos que, a decir de la recurrente demuestra la existencia de frases pre elaboradas de otro proceso, violentando su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, así como la carente fundamentación.
Al respecto, conforme lo descrito en el acápite II.4 de la presente resolución, se establece que evidente el Tribunal de apelación refirió que la acusada en su recurso acusó que existe incongruencia entre la Sentencia y la acusación; sin embargo, dicha manifestación no fue un argumento expuesto a tiempo de resolver el recurso de alzada, sino al delimitar su competencia a los argumentos expuestos por la propia apelante; es decir, que si bien el de alzada refirió lo manifestado, lo hizo recordando los fundamentos expuestos por la imputada en su recurso de apelación, en el cual el primer agravio planteado por la acusada según lo descrito en el punto 1 del acápite II.2 del presente fallo, se constata que si bien la acusada en el primer motivo de apelación restringida, invocó como norma habilitante el inc. 1) del art. 370 del CPP, en sus fundamentos acusó que la existencia de incongruencia entre la acusación y la Sentencia; que si bien, la acusada en su argumentó no mencionó el defecto de sentencia previsto por el inc. 11) de la norma adjetiva penal referida, los fundamentos expuestos en el agravio planteado, se hallan expresamente previstos en el mencionado inc. del art. 370 del CPP, que dispone: “11) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación.”

Por otro lado, según lo descrito en el punto A del acápite II.2 del presente Auto Supremo, se evidencia que el Tribunal de apelación refirió que tanto el Ministerio Público como el acusador particular, atribuyeron a la imputada la comisión del tipo penal previsto por el art. 154 del CP. Sin embargo, pese a ser evidente la referida manifestación, la misma por sí sola no representa un efecto nocivo en el Auto de Vista; aspecto que, tampoco fue explicado por la recurrente, quien se limitó a hacer notar dicha incongruencia con los datos del proceso, el cual carece de trascendencia. Por lo expuesto, la circunstancia analizada conforme los argumentos expuestos, carecen de relevancia jurídica, la primera incongruencia denunciada, no es evidente; toda vez, que se estableció que los argumentos de la acusada claramente se referían al defecto de sentencia, contenido en el inc. 11) del art. 370 del CPP, lo cual además demuestra una errónea proposición jurídica, tomando en cuenta que la supuesta incongruencia entre la acusación y la sentencia, no acreditan la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP. Y la segunda circunstancia alegada, referida a la incongruencia entre la Sentencia y los datos del proceso, carece de relevancia al no tener efectos nocivos en el fallo impugnado, lo cual tampoco fue fundamentado por la recurrente.

En cuanto al segundo motivo de casación, por el cual la imputada denunció que el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista no resolvió la denuncia referida a que el de mérito invirtió la carga de la prueba al manifestar que no habría probado que no participó en el delito de Incumplimiento de Deberes y Concusión, la acusada invocó como precedente contradictorio:

El Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero del 2013, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra JPR y otros, por la presunta comisión del delito de Concusión Impropia, que tuvo como hechos fácticos, la constatación por parte de este Tribunal Supremo de Justicia, de que el Tribunal de apelación vulneró los principios de inmediación y contradicción, al revalorar prueba y revisar cuestiones de hecho, a fin de cambiar la situación jurídica del acusado.

Por lo expuesto, no existe situación análoga entre los hechos que motivaron la doctrina emitida en el precedente invocado –errónea aplicación del tercer párrafo del art. 413 del CPP- y el motivo de casación analizado –incongruencia omisiva-; por lo que este Tribunal se halla impedido de ejercer su función nomofiláctica, la cual sólo es posible ante la existencia de una situación similar entre el precedente invocado y la circunstancia alegada.

POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mikne Litzy Torrico Bautista.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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