Auto Supremo AS/0981/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0981/2018-RRC

Fecha: 07-Nov-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 981/2018-RRC
Sucre, 07 de noviembre de 2018

Expediente: La Paz 51/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Benigno Gómez
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2017, cursante de fs. 476 a 479, Benigno Gómez, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 106/2016 de 7 de noviembre, de fs. 471 a 473 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 5/2013 de 22 de mayo (fs. 363 a 376), el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Benigno Gómez, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, con relación a la Posesión y Almacenamiento de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, sin costas.

Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario 159/2013 de 31 de julio (fs. 389 a 391) el Ministerio Público (fs. 392 a 396 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 05-A/2014 de 13 de febrero (fs. 413 a 416), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 772/2014-RRC de 19 de diciembre (fs. 460 a 465); en virtud a ello, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 106/2016 de 7 de noviembre, que anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Juez, motivando la interposición del presente recurso de casación. 

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 589/2018-RA de 27 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denunció que los de apelación incumplieron lo dispuesto por el Auto Supremo 772/2014-RRC de 19 de diciembre, en sentido del sorteo previa a emitirse nueva resolución; ya que, sin existir sorteo pronunciaron un fallo repitiendo el anterior, sin la debida fundamentación, asumiendo que supuestamente habría una mala valoración de las pruebas del Ministerio Público, que justificarían la reposición del juicio, limitándose a repetir el contenido del recurso de apelación restringida presentado por la Fiscalía, cuando incluso en el citado recurso sin ninguna fundamentación o relación, se hubo precisado cuál sería la o las pruebas que no fueron tomadas en cuenta por la instancia de mérito; sin considerar además, en lo referente a las pruebas testificales, que la asignada al caso refirió en su declaración que no estaba segura si se encontraba cerrado o abierto el ambiente 2 y otros aspectos señalados en torno a la interpretación de otros elementos de prueba.

I.1.2. Petitorio.

Solicitó que luego a este Tribunal que luego de analizados los antecedentes del expediente, su recurso sea admitido y con ello dejar sin efecto el Auto de Vista 106/2016 de 7 de noviembre “y por consecuencia quede firme y subsistente la resolución 05/2013 de 22 de mayo.” (sic).

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Juzgado Primero de Partido y Sentencia de El Alto en el Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, pronunció la Sentencia 5/2013 de 22 de mayo, por la que declaró a Benigno Gómez, absuelto del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, con relación a la Posesión y Almacenamiento de Sustancias Controladas, tipificado por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, considerando que “El Ministerio Público no ha presentado prueba plena debidamente sustentada en juicio contra Benigno Gómez, que demuestre que el mismo haya estado en posesión dolosa y almacenamiento de sustancias controladas de manera personal o en el lugar donde vivía, es decir ha existido una insuficiente producción probatoria de pare del acusador público.” (sic).

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Por actuación saliente de fs. 392 a 396 vta., el Ministerio Público presentó recurso de apelación restringida argumentando que el Tribunal de mérito sólo valoró la prueba presentada por el procesado, acusando vulneración a las reglas de la sana crítica. A tal fin alegó que: i) El Tribunal de mérito estableció que la prueba ofrecida por la acusación fiscal, no fue objeto de exclusiones probatorias ni otro tipo de incidentes y a pesar de ello no la valoró a tiempo de absolver a Benigno Gómez; ii) El propio Tribunal no tomó en cuenta lo declarado por los testigos de cargo, que manifestaron que la puerta de la habitación Nº 2, se encontraba abierta, por lo que considera que no se aplicó el principio de la sana crítica contenida en el art. 173 del CPP; iii) La sentencia no consideró que los antecedentes del Allanamiento establecieron, que el imputado se encontraba el día de su realización lavando un automóvil con que supuestamente trabajaría, así como no se hubo valorado lo atestado por Vanesa Vidal, quien habría referido que la habitación Nº 2 se encontraba con la puerta abierta, la que en el planteamiento de la entidad apelante fuera abiertamente contradictorio a lo sostenido por el imputado, a más de ser un aspecto corroborado por la prueba MP1; iv) Reiteró que el ambiente Nº 2, el día de los hechos se encontraba abierto y que de no ser el propietario o quien ocupaba ese ambiente se hubiese encontrado cerrado como lo corroboran las pruebas testificales ofrecidas por el Ministerio Público; v) Luego de reseñar el contenido de las pruebas: “PD-1, PD-2, PD-3, PD-4, PD-5, PD-6 y PD-7”, indicó que la prueba aportada por el Ministerio Público, no fue tomada en cuenta menos valorada, implicando un acto de parcialización a favor del imputado y vulneración a los arts. 115.I, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

II.3. Del Auto de Vista 05-A/2014 de 13 de febrero.

El recurso de apelación restringida presentado por el Ministerio Público, fue resuelto por Auto de Vista 05-A/2014 de 13 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que lo declaró procedente, anuló la Sentencia apelada y ordenó el reenvío del juicio.

II.4. Del Auto Supremo 772/2014-RRC de 19 de diciembre.

Contra el precitado Auto de Vista, el imputado promovió recurso de casación, alegando que dispuso la anulación de la sentencia y el reenvío de la causa, limitándose a repetir el recurso del acusador público, en sentido de que no se valoró una declaración testifical, sin realizar un planteamiento objetivo y una debida fundamentación de los elementos de prueba en su integridad, citando al efecto en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 155/2012-RRC de 11 de julio, 197 de 7 de agosto de 2012, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 334 de 10 de junio de 2011.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con la relación de causa a cargo de la Mgda. Mercado Guzmán y el voto de la Mgda. Suntura Juaniquina, dejó sin efecto el Auto de Vista 05-A/2014 de 13 de febrero, al verificar la existencia de contradicción con el Auto Supremo 334 de 10 de junio de 2011, considerando que:

“El tribunal de alzada resolvió el recurso de apelación restringida presentado por el Ministerio Público, en el considerando III, refirió ‘en el presente caso, se tiene una prueba presentada por el Ministerio Público misma que no ha sido valorada’, sin señalar de manera clara y expresa, a qué prueba se refiere, con el mismo error señaló que ‘se ha omitido algunos requisitos de la sentencia establecido en el art. 360 del Código de Procedimiento Penal’, sin especificar cuál de los cinco requisitos de la Sentencia fue omitido, y de igual manera sin mayor fundamento señaló que se violó las garantías de los arts. 115.I, 120 y 180 de la Constitución incurriendo en vulneración del art. 124 del CPP y en contradicción con la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, en sentido que una resolución que no cumple los requisitos de la fundamentación (expresa, clara, completa, legítima y lógica), vulnera el debido proceso.

Por otro lado el tribunal de alzada a tiempo de ordenar el reenvío de la causa argumentó que ‘no se valoró la prueba de cargo, ya que la declaración de la teniente Vanesa Vidal establecería que la habitación N° 2 se encontraba abierta el día del allanamiento del domicilio donde se encontró al imputado’; argumento escueto, pues cuando el Tribunal de apelación señala ‘no se valoró’, no hace un correcto control de legalidad, tomando en cuenta que la norma adjetiva penal dentro los requisitos de la Sentencia, en el art. 360 inc. 2), establece que el juzgador debe realizar la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto de juicio; en este punto el tribunal de mérito debe exponer la fundamentación [probatoria descriptiva y probatoria intelectiva]; evidenciando que el Tribunal de alzada al no haber especificado cuál de las dos fundamentaciones probatorias es la que falta en la Sentencia, emitió un fallo sin la debida fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, al no exponer las razones por las cuales llegó a determinar ‘que no se valoró la prueba de cargo’, incumpliendo al mismo tiempo con los fines de la fundamentación al no cumplir con la publicidad de su razonamiento y creando incertidumbre sobre la corrección de la resolución…impugnada e imposibilitando al mismo tiempo la posibilidad de control del Auto de Vista recurrido.

Evidenciándose que el tribunal de alzada a tiempo de anular la sentencia y disponer la reposición del juicio se limitó a repetir los argumentos expuestos por el recurrente de apelación restringida, incurriendo en falta de fundamentación y vulneración del debido proceso y derecho a la defensa.” (sic).

II.5. Del Auto de Vista 106/2016 de 7 de noviembre.

Pronunciado el Auto Supremo antes descrito a efectos de su cumplimiento, fue retornado a la Sala Penal Primera, instancia que previo sorteo de 31 de octubre de 2016 (fs. 470), dictó el Fallo que hace título a este apartado, por el cual dispuso anular la Sentencia 5/2013de 22 de mayo, ordenando la reposición del juicio. Esta decisión, tuvo como principales argumentos:

“La determinación de origen carece de fundamentación probatoria; ya que, ha inobservado; es decir, no se ha referido ni ha asignado ningún valor a la prueba de cargo y más concretamente a las declaraciones testificales de Roberto Huarachi Huanca, Laureano Lipa y Vanesa Vidal Torrez, sino simplemente se han consignado, en consecuencia, se evidencia notoriamente las omisiones que ha hecho la autoridad judicial a la prueba de cargo, ya que en la fundamentación analítica o intelectiva, no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada, en consecuencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente, inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros y similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no.” (sic).

Así también, durante la realización del juicio, se ha notado la contrariedad de declaraciones ya que el testigo de cargo Roberto Guarachi Huanca ha referido expresamente que fue el imputado quien al momento de su aprehensión señaló que vivía en el ambiente dos, declaración que ha sido ratificada por Laureano Lipa Quinto, situación que ha sido analizada por el Juez a quo, se advierte que el Juez, no ha cumplido con su labor analítica por no haber apreciado debidamente la prueba producida en juicio, en consecuencia, la resolución apelada no comprende una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, puesto que, ni siquiera responde al argumento del Ministerio Público respecto a que las declaraciones de cargo en uniformidad han señalado que las puertas se encontraban abiertas a momento de realizarse el allanamiento de domicilio del imputado y no así como ha señalado el imputado en su declaración ante el Juez de origen, evidenciándose incongruencia omisiva por parte del juzgador.” (sic).

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En casación Benigno Gómez, denuncia un supuesto incumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo 772/2014-RRC de 19 de diciembre, por parte de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Los cuestionamientos se asientan en dos ejes, a saber: inexistencia de sorteo previo para la relación del caso y la reiteración del yerro de falta de fundamentación en los argumentos que propiciaron la anulación de la Sentencia.

En el primer caso, como ya está dicho, el sorteo dispuesto, en efecto fue realizado, como se desprende de fs. 470, por lo que lo alegado en casación carece de mérito.

En lo demás, el recurrente expresa queja sobre un posible incumplimiento del anterior Auto Supremo dictado en este mismo proceso por la entonces Sala Penal compuesta por las Magistradas Mercado Guzmán y Suntura Juaniquina. Tal incumplimiento es argumentado señalando que el Tribunal de apelación al sostener la existencia de mala valoración en la Sentencia en lo que fueron las pruebas del Ministerio Público, se habría limitó a repetir lo señalado en el recurso de apelación restringida sin que en esta actuación se hubiera precisado cuál o cuáles serían las pruebas que no fueron tomadas en cuenta.

Agregó el recurrente que el Tribunal de apelación no consideró, que la asignada al caso refirió en su declaración que no estaba segura si el ambiento N° 2, se encontraba cerrado o abierto; así como, el recursos señala que si bien dos testigos de cargo señalaron que al momento de la aprehensión del imputado supuestamente señaló que vivía en el ambiente 2, éste aspecto no fue probado, dado que en dicho ambiente se encontró un certificado de nacimiento de una tercera persona. Agregó que, su persona sustentó que a tiempo de realizado el allanamiento vivía en el ambiente 1 y no en el 2; además, que el propietario del inmueble manifestó que tanto los ambientes 1 y 2 estaban alquilados a distintas personas a través de contratos notariados diferentes.

Como está visto, la falencia detectada -mandada a corregir a través del Auto Supremo 772/2014-RRC de 19 de diciembre- se centró en el cumplimiento del art. 124 del CPP, en la resolución del recurso de apelación restringida, habiéndose considerado que la exposición de la anulación de la sentencia, por una parte no estaba plenamente explicitada (no se había especificado si se halló yerro en la fundamentación probatoria descriptiva o la probatoria intelectiva); y por otro, cuestionarse el haber repetido en textual literalidad, porciones del recurso de apelación restringida opuesto por la Fiscalía.

Ciertamente, más allá del contenido jurídico que tiñe al Auto Supremo 772/2014-RRC de 19 de septiembre, los aspectos sobre los que el recurrente basa su pretensión, son una relectura de las pruebas producidas en audiencia de juicio oral conducente a la inminente revalorización probatoria, e incluso la nueva determinación de hechos, algo que, como se tiene ampliamente consensuado por la jurisprudencia, en grados de apelación y casación no es posible de modo alguno.

Con ese convencimiento, la Sala llega a la conclusión que las alegaciones traídas por segunda vez a casación carecen de mérito alguno, por cuanto el solo repaso del Auto de Vista impugnado, desprende lo explícito de su decisión, tanto en el argumento fáctico puesto a su consideración, como el trato y razonamiento jurídico que condujeron al resultado final; tal es así, que se consignaron las atestaciones que se consideraron faltas de valoración por parte de la Sentencia, en cuya perspectiva, y en consideración de esta Sala no se trata de una inconsistencia nominal, sino medular a al texto de la propia Sentencia; y por ende, a la valoración que precedente a su emisión. Además las razones jurídicas abordadas por el Tribunal de apelación por una parte absolvieron las observaciones sobre composición de un fallo, realizadas por el Auto Supremo 772/2014-RRC de 19 de diciembre, esto es dar las razones de hecho y derecho de su decisión, identificando también cuál de los dos tipos de fundamentación había sido omitida por el juzgador de mérito; aspectos que, en suma hacen que lo ordenado a través de ese fallo supremo haya sido cumplido a cabalidad.

Cosa distinta es, sin embargo, lo propuesto por el imputado en casación, quien a partir de un artificio de falta de fundamentación pretende retrotraer fases procesales, por cuanto aduce que los de apelación debieron tener presente que en el caso de la atestación de la Tte. Vidal, hubiera afirmado que “no estaba segura si se encontraba cerrada o abierta el ambiente 2” (sic), además de otras consideraciones relacionadas a las testimoniales de cargo, que reclama el recurrente no fueron probadas. De hecho, un escenario en el que tales alegaciones sean posibles convergería sin duda a una revalorización de las pruebas en grado de apelación restringida; ya que, adoptar una tesis a partir de consideraciones de hecho (como la orientación brindada sobre lo atestado por la Tte. Vidal, o bien suponer que lo dicho por los testigos Guarachi Huanca y Lipa Quino, no habría sido probado) si constituye una abierta valoración del acervo probatorio; aspecto que, no es presente en el Auto de Vista recurrido, habida cuenta que ante la inconsistencia de los razonamientos de la sentencia y siendo evidente que la información extractada de las testificales fue parcial cuando no únicamente nominativa, lo que correspondía sin mediar mayor criterio, era la aplicación del art. 413 del CPP, como sucedió.

Recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido y es coherente sobre la aplicación del art. 413 del CPP y los alcances sobre su operatividad, así la doctrina legal aplicable emanada por el Auto Supremo 304/2012-RRc de 23 de noviembre es clara al precisar que: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: "Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente", el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles”.

Por consiguiente, no siendo ciertos los argumentos traídos a casación por Benigno Gómez, resta a la Sala fallar en esa consecuencia.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Benigno Gómez.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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