TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 983/2018-RRC
Sucre, 06 de noviembre de 2018
Expediente: Santa Cruz 62/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Héctor Horacio Auad Mackenzie y otro
Delito: Estafa
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2018, cursante de fs. 874 a 876 vta., Héctor Horacio Auad Mackenzie, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 86 de 23 de noviembre de 2017, de fs. 855 a 861 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ernesto Vásquez Vargas contra el recurrente y Roger Salvatierra Ribera, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 24/2017 de 15 de marzo (fs. 819 a 828 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Héctor Horacio Auad Mackenzie y Roger Salvatierra Ribera, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares asumidas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia el acusador particular Ernesto Vásquez Vargas (fs. 832 a 839), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 86 de 23 de noviembre de 2017, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por ley, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 570/2018-RA de 24 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denunció falta de fundamentación en el Auto de Vista recurrido, invocando el Auto Supremo 214/2015-RRC-L, alegando que en el presente caso el Tribunal de alzada violó su derecho al debido proceso y a obtener una resolución fundada en derecho; toda vez, que cuestionado fallo no fuera expreso, claro, lógico ni legítimo, por una serie de deficiencias en su confección.
De igual manera se denunció que el mismo Auto de Vista fuese contradictorio a los Autos Supremos “134/2011” y “188/2011”; por cuanto, resolvió en el fondo la apelación restringida interpuesta sin que el apelante cuente con legitimación activa para su interposición.
I.1.2. Petitorio.
Solicitó que previa admisión de su recurso se declare su procedencia y consiguientemente se anule el Auto de Vista impugnado.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Del recurso de apelación restringida.
Emitida la Sentencia 24/2017 de 15 de marzo, Ernesto Vásquez Vargas a través de actuación saliente de fs. 832 a 839, de 30 de marzo de 2017, promovió recurso de apelación restringida, planteando la existencia de los defectos de la Sentencia previstos en los incs. 1), 4), 5), 8) y 10) del art. 370 en el CPP.
Más adelante el 19 de septiembre de 2017, a través de oficio 2015/2017 el Presidente del Tribunal de Sentencia Cuarto, remitió los antecedentes del recurso a conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; instancia que, el 10 de noviembre de 2017, procedió a sortear la causa para su relación, a lo que el 23 de noviembre del mismo año fue emitido el Auto de Vista 86, firmado por los Vocales Iquise Saca (relator) y Valda Terán.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme el detalle anotado, declaró admisible y procedente la pretensión recursiva de Ernesto Vásquez Vargas, anulando totalmente la sentencia absolutoria y “deliberando en el fondo orden[ó] el reenvío del proceso ante otro Tribunal de Sentencia.” (sic).
El hoy recurrente opuso recurso de casación el 12 de marzo de 2018, mereciendo la providencia de la misma fecha por la que el Vocal Iquise Saca, dispone la remisión de antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia; además, de incluirse en nota marginal lo siguiente: “en el auto de vista No. 86 existió error en los intervalos de impresión, insubsanables a la fecha puesto que las ates ya fueron notificados con dicha resolución e incluso interpuso recurso de casación.” (sic).
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado es carente de fundamentación; por cuanto, no posee coherencia gramatical, como tampoco es expreso, claro lógico o legítimo; esto en el entendido que contiene dos partes resolutivas (dos por tantos) y está redactada de forma ininteligible, refiriéndose además a hechos no relacionados al caso.
Agrega que fue resuelto en atención al recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante luego de haber desistido de la acción penal, refiriendo de manera concreta que el Tribunal de apelación resolvió ingresar al fondo de las cuestiones planteadas cuando sólo el Ministerio Público tenía facultad para interponer recurso alguno.
Añade que la Resolución recurrida incurre en contradicciones al señalar que la apelación interpuesta no cumplía con los requisitos del art. 408 del CPP y que el derecho del apelante habría prelucido al no hacer reserva de la apelación; sin embargo, declara admisible y procedente las cuestiones planteadas en alzada.
III.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
El Auto Supremo 214/2015-RRC-L, de 11 de mayo, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en conocimiento del recurso de casación cuya motivo principal se centró en un vicio de falta de fundamentación en la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada a las denuncias de inobservancia de la ley sustantiva y violación de garantías constitucionales, efectuadas en apelación restringida; se acusó que el Auto de Vista impugnado había apoyado su decisión en fundamentos simples, como la imposibilidad de revalorizar la prueba y una presunta ausencia de reserva de apelación, omitiendo con ello el control del principio de legalidad en la Sentencia.
En el análisis de fondo se consideró que en efecto la denuncia de falta de fundamentación era cierta pues: “…el Tribunal de alzada de manera general en primer término sin especificar a qué puntos de la apelación restringida se refiere, argumenta que los recurrentes no subsanaron las observaciones realizadas a la apelación restringida”. Se concluyó que la contradicción planteada con el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, era evidente dado que la situación fáctica análoga que generó la doctrina legal aplicable dejó sin efecto una resolución en la que no se había explicado de manera razonable el porqué de su decisorio. El Auto Supremo 214/2015-RRC-L, sostuvo además que los argumentos sostenidos por el Fallo censurado, eran contradictorios en sí mismos, a partir de argumentos no esclarecidos y enfrentados unos con otros y que ello constituía infracción al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, previsto por el art. 124 del CPP y tutelado por el art. 181.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
La doctrina legal aplicable, siguió la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, enfatizando que:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
En cuanto a los Autos Supremos 188/2011 y 134/2011, invocados por el recurrente con el fin de sostener que el Auto de Vista impugnado había resuelto un recurso de apelación restringida opuesto por una parte carente de legitimación activa para recurrir; toda vez, de haber presentado desistimiento. A partir, de la confrontación del extracto reproducido en el recurso con la base de datos de este Tribunal, se llega a establecer que se tratan de los Autos Supremos 188 de 30 de junio de 2011 y 134 de 29 de abril de 2011, emitidos ambos, por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, siendo que ambos también, abordan peticiones de desistimiento de la acción penal en un delito de carácter patrimonial y que atravesó la conversión de acción de pública a privada. En todo caso se tratan de autos interlocutorios que resolvieron una cuestión sobreviniente producida en casación.
III.2.Análisis de la situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida.
El recurrente considera que el Auto de Vista 86 de 23 de noviembre de 2007, es contradictorio a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 214/2015-RRRC-L, porque careciera de las exigencias que dispone para entender que un determinado fallo cumple con una fundamentación suficiente.
Si bien es cierto que la exposición del memorial de casación no abunda en criterios jurídicos por los que considere por un lado la contradicción o bien que fruto de una determinada manera de confección del Auto de Vista impugnado se identifique –a nivel técnico recursivo- una norma en específico vulnerada en un supuesto de planteamientos de defectos absolutos o incluso el planteamiento de una situación de hecho similar que guarde correspondencia entre el acto que recurre y el precedente que invoca, es también cierto que las alegaciones que expone en los numerales 2, 6, 7, 8, de ser evidentes repercutirían en efecto en considerarse que se habría tenido apego a los patrones mínimos de confección de resoluciones, que el Tribunal Supremo de Justicia emitió en su jurisprudencia, de la que el Auto Supremo 214/2015-RRRC-L, forma parte.
Así las cosas, la Sala estima que lejos del argumento ad hominen, utilizado por el recurrente para acudir en casación, las faltas que transmite son ciertas y evidentes. Un repaso rápido al Auto de Vista 86, da cuenta que la existencia de varias inconsistencias como la saliente a fs. 855 vta., se precisan consideraciones doctrinarias sobre el delito de estafa, señalando en su último renglón: “…es un delito de resultado porque va dirigido a las disposición y desplazamiento patrimonial que.” (sic) a continuación en la foja siguiente, el texto manifiesta “notoriamente contradictorios, tampoco señala el razonamiento y cuál es la inobservancia en que se habría incurrido a tiempo de la deliberación.” (sic).
Asimismo a fs. 856 se lee: “Por tanto admisible y procedente la apelación restringida interpuesta de fs. 832 a 839 por el querellante Ernesto Vásquez Vargas y por consiguiente anula totalmente la sentencia absolutoria.” (sic). Esta página termina en la frase contra el presente fallo y prosigue en el reverso de la foja con la expresión “concretarse en alguno determinado” (sic), que en lo demás alude a temas sobre la consumación del delito de estafa.
El Auto de Vista 86, de aquí en adelante incluye párrafos en los que de manera caótica va profiriendo una serie de consideraciones sobre la forma de comisión y los elementos constitutivos del tipo, empero si se tiene presente un lectura lineal de sus páginas, no se obtiene certeza alguna de que fue lo que intentó transmitir la Sala Pronunciante con esa decisión, los errores de compaginación son evidentes como se ha hecho referencia precedentemente; empero también son visibles varios pasajes que no se vinculan al caso concreto menos aun al recurso de apelación que les fue puesto a resolución.
De hecho no se puede hablar de una errónea fundamentación, entendida como la no correspondencia entre argumento y dispositivo legal aplicable, en todo caso sí es palmariamente visible que el Tribunal de apelación incurrió en una falta de fundamentación, por cuanto la existencia de fojas y caracteres, palabras e incluso pasajes de normas y jurisprudencia, por un lado no conforman una respuesta jurídica suficiente, como por otro –y que es la naturaleza misma de este caso específico- la simple lectura del fallo en cuestión se torna imposible por la ausencia de concatenación entre sus componentes e incluso en la correlación de sus páginas.
Con relación a la existencia de dos partes resolutivas dentro de la misma resolución, la Sala estima que ambas se encuentran dentro la imprudente confección de la resolución firmada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. En suma el Auto de Vista impugnado, posee una confección caótica y una presentación profundamente deficiente, habiendo asumido una dirección contraria a todas los parámetros que la doctrina legal aplicable del Auto Supremo el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007; esto es, que la exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, y de ahí que deba ser expresa, clara, completa legítima y lógica, como también lo reiteró el Auto Supremo 214/2015-RRC-L, de 11 de mayo.
Ciertamente, la contradicción pretendida por el recurrente es cierta y evidente, demás está decir, que el Auto de Vista 86, no tuvo la debida observancia sobre las recomendaciones y doctrina legal aplicable pronunciada por este Tribunal Supremo y que por efecto del art. 420 del CPP, le es un deber regulado en norma positiva y de obligatorio cumplimiento; por consiguiente la Sala fallará en tal sentido.
Sobre la contradicción pretendida en torno a la falta de legitimidad procesal que hubiera tenido el entonces apelante, el recurrente basa su exposición en dos Autos Supremos que si bien fueron emitidos por la entonces Corte Suprema de Justicia y brindan una noción básica sobre la extinción de la acción penal por desistimiento, no pueden ser motivo de análisis de fondo por no cumplir las características exigidas por el art. 416 del CPP, pues no fue dictado en la revisión de un Auto de Vista como dispone la norma, sino atendiendo una petición asilada de una de las partes.
En cuanto, al reclamo de que la Resolución recurrida incurre en contradicciones al señalar que la apelación interpuesta no cumplía con los requisitos del art. 408 del CPP, teniendo presente que la doctrina legal invocada no alcanza a un análisis de tal magnitud y teniendo presente, que el Auto de Vista 86 de 23 de noviembre de 2017, es de imposible lectura, la Sala no emitirá criterio alguno.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 86 de 23 de noviembre de 2017, y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 983/2018-RRC
Sucre, 06 de noviembre de 2018
Expediente: Santa Cruz 62/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Héctor Horacio Auad Mackenzie y otro
Delito: Estafa
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2018, cursante de fs. 874 a 876 vta., Héctor Horacio Auad Mackenzie, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 86 de 23 de noviembre de 2017, de fs. 855 a 861 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ernesto Vásquez Vargas contra el recurrente y Roger Salvatierra Ribera, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 24/2017 de 15 de marzo (fs. 819 a 828 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Héctor Horacio Auad Mackenzie y Roger Salvatierra Ribera, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares asumidas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia el acusador particular Ernesto Vásquez Vargas (fs. 832 a 839), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 86 de 23 de noviembre de 2017, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por ley, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 570/2018-RA de 24 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denunció falta de fundamentación en el Auto de Vista recurrido, invocando el Auto Supremo 214/2015-RRC-L, alegando que en el presente caso el Tribunal de alzada violó su derecho al debido proceso y a obtener una resolución fundada en derecho; toda vez, que cuestionado fallo no fuera expreso, claro, lógico ni legítimo, por una serie de deficiencias en su confección.
De igual manera se denunció que el mismo Auto de Vista fuese contradictorio a los Autos Supremos “134/2011” y “188/2011”; por cuanto, resolvió en el fondo la apelación restringida interpuesta sin que el apelante cuente con legitimación activa para su interposición.
I.1.2. Petitorio.
Solicitó que previa admisión de su recurso se declare su procedencia y consiguientemente se anule el Auto de Vista impugnado.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Del recurso de apelación restringida.
Emitida la Sentencia 24/2017 de 15 de marzo, Ernesto Vásquez Vargas a través de actuación saliente de fs. 832 a 839, de 30 de marzo de 2017, promovió recurso de apelación restringida, planteando la existencia de los defectos de la Sentencia previstos en los incs. 1), 4), 5), 8) y 10) del art. 370 en el CPP.
Más adelante el 19 de septiembre de 2017, a través de oficio 2015/2017 el Presidente del Tribunal de Sentencia Cuarto, remitió los antecedentes del recurso a conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; instancia que, el 10 de noviembre de 2017, procedió a sortear la causa para su relación, a lo que el 23 de noviembre del mismo año fue emitido el Auto de Vista 86, firmado por los Vocales Iquise Saca (relator) y Valda Terán.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme el detalle anotado, declaró admisible y procedente la pretensión recursiva de Ernesto Vásquez Vargas, anulando totalmente la sentencia absolutoria y “deliberando en el fondo orden[ó] el reenvío del proceso ante otro Tribunal de Sentencia.” (sic).
El hoy recurrente opuso recurso de casación el 12 de marzo de 2018, mereciendo la providencia de la misma fecha por la que el Vocal Iquise Saca, dispone la remisión de antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia; además, de incluirse en nota marginal lo siguiente: “en el auto de vista No. 86 existió error en los intervalos de impresión, insubsanables a la fecha puesto que las ates ya fueron notificados con dicha resolución e incluso interpuso recurso de casación.” (sic).
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado es carente de fundamentación; por cuanto, no posee coherencia gramatical, como tampoco es expreso, claro lógico o legítimo; esto en el entendido que contiene dos partes resolutivas (dos por tantos) y está redactada de forma ininteligible, refiriéndose además a hechos no relacionados al caso.
Agrega que fue resuelto en atención al recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante luego de haber desistido de la acción penal, refiriendo de manera concreta que el Tribunal de apelación resolvió ingresar al fondo de las cuestiones planteadas cuando sólo el Ministerio Público tenía facultad para interponer recurso alguno.
Añade que la Resolución recurrida incurre en contradicciones al señalar que la apelación interpuesta no cumplía con los requisitos del art. 408 del CPP y que el derecho del apelante habría prelucido al no hacer reserva de la apelación; sin embargo, declara admisible y procedente las cuestiones planteadas en alzada.
III.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
El Auto Supremo 214/2015-RRC-L, de 11 de mayo, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en conocimiento del recurso de casación cuya motivo principal se centró en un vicio de falta de fundamentación en la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada a las denuncias de inobservancia de la ley sustantiva y violación de garantías constitucionales, efectuadas en apelación restringida; se acusó que el Auto de Vista impugnado había apoyado su decisión en fundamentos simples, como la imposibilidad de revalorizar la prueba y una presunta ausencia de reserva de apelación, omitiendo con ello el control del principio de legalidad en la Sentencia.
En el análisis de fondo se consideró que en efecto la denuncia de falta de fundamentación era cierta pues: “…el Tribunal de alzada de manera general en primer término sin especificar a qué puntos de la apelación restringida se refiere, argumenta que los recurrentes no subsanaron las observaciones realizadas a la apelación restringida”. Se concluyó que la contradicción planteada con el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, era evidente dado que la situación fáctica análoga que generó la doctrina legal aplicable dejó sin efecto una resolución en la que no se había explicado de manera razonable el porqué de su decisorio. El Auto Supremo 214/2015-RRC-L, sostuvo además que los argumentos sostenidos por el Fallo censurado, eran contradictorios en sí mismos, a partir de argumentos no esclarecidos y enfrentados unos con otros y que ello constituía infracción al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, previsto por el art. 124 del CPP y tutelado por el art. 181.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
La doctrina legal aplicable, siguió la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, enfatizando que:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
En cuanto a los Autos Supremos 188/2011 y 134/2011, invocados por el recurrente con el fin de sostener que el Auto de Vista impugnado había resuelto un recurso de apelación restringida opuesto por una parte carente de legitimación activa para recurrir; toda vez, de haber presentado desistimiento. A partir, de la confrontación del extracto reproducido en el recurso con la base de datos de este Tribunal, se llega a establecer que se tratan de los Autos Supremos 188 de 30 de junio de 2011 y 134 de 29 de abril de 2011, emitidos ambos, por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, siendo que ambos también, abordan peticiones de desistimiento de la acción penal en un delito de carácter patrimonial y que atravesó la conversión de acción de pública a privada. En todo caso se tratan de autos interlocutorios que resolvieron una cuestión sobreviniente producida en casación.
III.2.Análisis de la situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida.
El recurrente considera que el Auto de Vista 86 de 23 de noviembre de 2007, es contradictorio a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 214/2015-RRRC-L, porque careciera de las exigencias que dispone para entender que un determinado fallo cumple con una fundamentación suficiente.
Si bien es cierto que la exposición del memorial de casación no abunda en criterios jurídicos por los que considere por un lado la contradicción o bien que fruto de una determinada manera de confección del Auto de Vista impugnado se identifique –a nivel técnico recursivo- una norma en específico vulnerada en un supuesto de planteamientos de defectos absolutos o incluso el planteamiento de una situación de hecho similar que guarde correspondencia entre el acto que recurre y el precedente que invoca, es también cierto que las alegaciones que expone en los numerales 2, 6, 7, 8, de ser evidentes repercutirían en efecto en considerarse que se habría tenido apego a los patrones mínimos de confección de resoluciones, que el Tribunal Supremo de Justicia emitió en su jurisprudencia, de la que el Auto Supremo 214/2015-RRRC-L, forma parte.
Así las cosas, la Sala estima que lejos del argumento ad hominen, utilizado por el recurrente para acudir en casación, las faltas que transmite son ciertas y evidentes. Un repaso rápido al Auto de Vista 86, da cuenta que la existencia de varias inconsistencias como la saliente a fs. 855 vta., se precisan consideraciones doctrinarias sobre el delito de estafa, señalando en su último renglón: “…es un delito de resultado porque va dirigido a las disposición y desplazamiento patrimonial que.” (sic) a continuación en la foja siguiente, el texto manifiesta “notoriamente contradictorios, tampoco señala el razonamiento y cuál es la inobservancia en que se habría incurrido a tiempo de la deliberación.” (sic).
Asimismo a fs. 856 se lee: “Por tanto admisible y procedente la apelación restringida interpuesta de fs. 832 a 839 por el querellante Ernesto Vásquez Vargas y por consiguiente anula totalmente la sentencia absolutoria.” (sic). Esta página termina en la frase contra el presente fallo y prosigue en el reverso de la foja con la expresión “concretarse en alguno determinado” (sic), que en lo demás alude a temas sobre la consumación del delito de estafa.
El Auto de Vista 86, de aquí en adelante incluye párrafos en los que de manera caótica va profiriendo una serie de consideraciones sobre la forma de comisión y los elementos constitutivos del tipo, empero si se tiene presente un lectura lineal de sus páginas, no se obtiene certeza alguna de que fue lo que intentó transmitir la Sala Pronunciante con esa decisión, los errores de compaginación son evidentes como se ha hecho referencia precedentemente; empero también son visibles varios pasajes que no se vinculan al caso concreto menos aun al recurso de apelación que les fue puesto a resolución.
De hecho no se puede hablar de una errónea fundamentación, entendida como la no correspondencia entre argumento y dispositivo legal aplicable, en todo caso sí es palmariamente visible que el Tribunal de apelación incurrió en una falta de fundamentación, por cuanto la existencia de fojas y caracteres, palabras e incluso pasajes de normas y jurisprudencia, por un lado no conforman una respuesta jurídica suficiente, como por otro –y que es la naturaleza misma de este caso específico- la simple lectura del fallo en cuestión se torna imposible por la ausencia de concatenación entre sus componentes e incluso en la correlación de sus páginas.
Con relación a la existencia de dos partes resolutivas dentro de la misma resolución, la Sala estima que ambas se encuentran dentro la imprudente confección de la resolución firmada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. En suma el Auto de Vista impugnado, posee una confección caótica y una presentación profundamente deficiente, habiendo asumido una dirección contraria a todas los parámetros que la doctrina legal aplicable del Auto Supremo el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007; esto es, que la exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, y de ahí que deba ser expresa, clara, completa legítima y lógica, como también lo reiteró el Auto Supremo 214/2015-RRC-L, de 11 de mayo.
Ciertamente, la contradicción pretendida por el recurrente es cierta y evidente, demás está decir, que el Auto de Vista 86, no tuvo la debida observancia sobre las recomendaciones y doctrina legal aplicable pronunciada por este Tribunal Supremo y que por efecto del art. 420 del CPP, le es un deber regulado en norma positiva y de obligatorio cumplimiento; por consiguiente la Sala fallará en tal sentido.
Sobre la contradicción pretendida en torno a la falta de legitimidad procesal que hubiera tenido el entonces apelante, el recurrente basa su exposición en dos Autos Supremos que si bien fueron emitidos por la entonces Corte Suprema de Justicia y brindan una noción básica sobre la extinción de la acción penal por desistimiento, no pueden ser motivo de análisis de fondo por no cumplir las características exigidas por el art. 416 del CPP, pues no fue dictado en la revisión de un Auto de Vista como dispone la norma, sino atendiendo una petición asilada de una de las partes.
En cuanto, al reclamo de que la Resolución recurrida incurre en contradicciones al señalar que la apelación interpuesta no cumplía con los requisitos del art. 408 del CPP, teniendo presente que la doctrina legal invocada no alcanza a un análisis de tal magnitud y teniendo presente, que el Auto de Vista 86 de 23 de noviembre de 2017, es de imposible lectura, la Sala no emitirá criterio alguno.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 86 de 23 de noviembre de 2017, y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos