Auto Supremo AS/0986/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0986/2018-RRC

Fecha: 07-Nov-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 986/2018-RRC
Sucre, 07 de noviembre de 2018

Expediente: Pando 9/2018        
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Edwin Cuellar Medina y otra
Delitos: Peculado y otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de abril de 2018, cursante de fs. 95 a 97 vta., el Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 27 de febrero de 2018, de fs. 83 a 86, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente, la Contraloría General del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de Santos Mercado contra Edwin Cuellar Medina y Kelin Paula Cortez, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Malversación y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 144 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 09/2017 de 14 de febrero (fs. 13 a 20), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a: 1) Edwin Cuellar Medina, autor de la comisión de los delitos de Conducta Antieconómica y Malversación, sancionados por los arts. 224 y 144 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de seis años por el primer delito y un año por el segundo; 2) Kelin Paula Cortez, culpable de los delitos de Conducta Antieconómica y Peculado, previstos por los arts. 224 y 142 del CP, sancionando con pena privativa de libertad de seis años de presidio por el primer delito y ocho años por el segundo, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 5.- por día, regulable en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Edwin Cuellar Medina (fs. 44 a 52) y Kelin Paula Cortez (fs. 30 a 36 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 27 de febrero de 2018, que declaró procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y ordenó el reenvío del juicio por el Tribunal Primero de Sentencia, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 568/2018-RA de 24 de julio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 257 de 1 de agosto de 2006 -referidos según lo vertido por la parte recurrente a la concepción doctrinaria que establece que la Resolución de alzada no es el medio idóneo para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho; sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley caso en que necesariamente debe preservar y restablecer los derechos y garantías que se hubieran lesionado-, denuncia la parte recurrente que el Tribunal de apelación debió precisar qué reglas de la sana crítica fueron infringidas en la valoración de documentos producida por el Tribunal de origen a tiempo de anular la Sentencia apelada y no limitarse a señalar que el citado Tribunal no resolvió mediante Resolución fundamentada el rechazo de la salida alternativa de procedimiento abreviado; aspectos que, denotan la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado.

Denuncia también que la Resolución impugnada incurrió en incongruencia omisiva, al no dar respuesta fundamentada a los cuatro agravios plasmados en alzada, limitándose a dar respuesta solamente a uno de ellos -el no haber resuelto la solicitud de procedimiento abreviado-; a cuyo efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006.

I.1.2. Petitorio.

El Ministerio Público solicita se anule el Auto de Vista impugnado y previa doctrina legal aplicable se remitan antecedentes nuevamente al Tribunal Departamental de Justicia, para que la Sala Penal emita nueva resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 568/2018-RA de 24 de julio, cursante de fs. 105 a 107, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por los representantes del Ministerio Público para su resolución de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

El Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a los imputados Edwin Cuellar Medina, autor de la comisión de los delitos de Conducta Antieconómica y Malversación, imponiendo pena privativa de libertad de seis años por el primer delito y un año por el segundo; y, Kelin Paula Cortez, culpable de los delitos de Conducta Antieconómica y Peculado, sancionando con seis años de presidio por el primer delito y ocho años por el segundo, al acreditarse los siguientes hechos.

El imputado Edwin Cuellar Medina en su condición de Alcalde de Santos Mercado, destinó fondos de los dineros entregados por la Embajada de Venezuela para la realización de obras establecidas dentro del programa Evo Cumple, para otras obras distintas, más propiamente de los dineros del proyecto de construcción de una plaza pública en la comunidad Reserva, utilizados para hacer un Polideportivo en dicha comunidad, destinando también aportes de esos dineros a otros personas sin respaldo alguno en los fines para los que fueron erogados; tampoco se ejecutó el proyecto de construcción de una posta de salud de la comunidad Puerto Manu, pues en su lugar se adquirieron cinco equipos de radio de comunicación, disponiendo también de montos de dinero para otras personas sin constar el fin o utilización en los programas suscritos.

La imputada Kelin Paula Cortes, recibió dineros del programa Evo Cumple destinados para su utilización en sus obras; sin embargo, no se tiene constancia de su efectiva utilización, los cuales fueron apropiados; además, habría autorizado conjuntamente el imputado la utilización de montos de dineros para otros gastos y personas que no tienen ninguna relación con el programa Evo Cumple.

II.2. De los recursos de apelación restringida y su resolución.

El imputado Edwin Cuellar Medina, interpuso recurso de apelación restringida alegando: a) Vulneración a derechos y garantías constitucionales; b) Sentencia defectuosa, infundada y contradictoria, así como valoración defectuosa de la prueba; c) Errónea aplicación de la ley penal sustantiva; d) Vulneración de los arts. 115 y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE); por su parte, la imputada Kelin Paula Cortez recurrió de apelación restringida alegando los tres primeros motivos, con la variación en la cita de los tipos penales, siendo resueltos ambos recursos a través del Auto de Vista impugnado que los declaró procedentes y en consecuencia anuló la sentencia, disponiendo el reenvío de la causa por el Tribunal Primero de Sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, el Ministerio Público denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en: a) Falta de fundamentación a tiempo de resolver el primer agravio de los recursos de apelación restringida formulados por los imputados; y, b) Incongruencia omisiva al no resolver todos los puntos cuestionados en alzada; por lo que corresponde resolver ambas problemáticas planteadas.

III.1. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado.

En este primer motivo la parte recurrente invoca el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, emitido en un proceso seguido por los delitos de Resoluciones contrarias a la Constitución y Desobediencia a resoluciones en proceso de Amparo Constitucional, por el cual se evidenció en casación que la Sala de apelación se arrogó de manera errónea la calidad de "Tribunal de segunda instancia" (sic), ingresando a valorizar nuevamente la prueba testifical y documental producida durante la etapa del juicio, en vulneración del principio de inmediación que informa el desarrollo de la etapa del juicio, llegando a concluir que la prueba producida por el Ministerio Público y por el acusador particular no fue suficiente para destruir el estado de inocencia de los imputados, por lo que absolvió a una de las imputadas y extendió los efectos absolutorios del fallo a los otros co-imputados, incurriendo en la causal 5) del art. 370 del CPP; en cuyo mérito, se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “(…) de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente”.

Además, invoca el Auto Supremo 257 de 1 de agosto de 2006, dictado en una causa tramitada por el delito de Asesinato, advirtiendo el Tribunal de casación que la Sala de alzada incurrió en contradicción en su fallo con la línea doctrinal vinculante, al revalorizar la prueba al asumir sus razonamientos, además de puntualizar que en el supuesto de que tenga que repetirse el juicio a fin de que se admita y produzca la declaración testifical de dos testigos, la decisión de culpabilidad por otro Tribunal sería la misma; ya que, la información que se pretendía producir por la defensa a través de los testigos, no se refería al hecho o base fáctica, sino a la forma en que se produjo el allanamiento o secuestro, máxime si el acta de esos actos judiciales como medio probatorio, fue excluido del juicio oral, por lo que la decisión del Tribunal de apelación de "anular totalmente la sentencia" y disponer el reenvío del juicio por otro Tribunal, contradijo los precedentes; motivo por el cual se estableció la siguiente doctrina: “(…) de acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia por errores `in judicando´ o `in procedendo´; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley caso en que necesariamente debe preservar y restablecer los derechos y garantías que se hubieran lesionado. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a las directrices establecidas en los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal vigente, como el caso de Autos que el Tribunal de alzada `revaloriza la prueba documental referente a actas del juicio oral´.

De la misma manera es preciso que el Tribunal de apelación tome en cuenta que la `anulación del proceso´ debe disponerse por violación a derechos fundamentales constitucionales que den lugar en el reenvió para una posible solución diferente a la establecida en sentencia, en consecuencia el defecto procesal insubsanable que acarréa `violación a la garantía constitucional del debido proceso´ debe ser de tal magnitud que permita subsanarse en el juicio de reenvío la posibilidad de un cambio radical en sentencia respecto de la decisión judicial final del juicio oral de `absolución o condena´. Lo contrario significaría anular el proceso oral para llegar al mismo resultado en perjuicio de ambas partes procesales y, sobretodo, del `principio de economía procesal".

Ahora bien, precisados como se encuentran los hechos que generaron la doctrina legal aplicable contenida en ambos precedentes, resulta necesario
acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar; y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).

En la misma línea, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios, precisó: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas y subrayado no cursan en el texto original).

En el caso de autos, se tiene que la parte recurrente plantea como denuncia de casación la falta de fundamentación de la resolución impugnada, resultando una problemática que difiere con relación a aquella que originó la doctrina legal aplicable desarrollada en los fallos invocados como precedentes, referida a la revalorización probatoria en la que en esos casos incurrió el Tribunal de alzada al modificar la situación procesal de la parte imputada en el primer caso y al disponer la anulación total de la sentencia en el segundo, por lo que no es posible establecer la contradicción alegada en casación, deviniendo en consecuencia en infundado el presente motivo.

III.2. Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva en la actuación del Tribunal de alzada.

El Ministerio Público en este motivo en calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, dictado en una causa seguida por el delito de Transporte de sustancias controladas, por el cual se constató que el Tribunal de Apelación no circunscribió el Auto de Vista a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación restringida; vale decir, no resolvió los puntos impugnados que fueron debidamente identificados en el precedente, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “(…) el Tribunal de Alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados; por otro lado, los puntos impugnados deben clasificarse y jerarquizarse, resumiendo y describiendo cada uno de ello; actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución.

El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad”.

Añade como segundo precedente el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, pronunciado en un proceso seguido por los delitos de Malversación y Peculado, evidenciando el tribunal de casación que la Sala de apelación desarrolló fundamentos que no respondían a ninguna de las interrogantes esgrimidas en el recurso de apelación restringida, y menos ingresó al análisis del tipo penal en sus elementos objetivos y subjetivos, o sobre la forma de autoría, omitiendo pronunciamiento sobre la denuncia de incongruencia entre la acusación y la sentencia, de modo que no sometió su criterio a las normas legales adjetivas aplicables, al no haber emitido una resolución conforme exigen las normas previstas, incumpliendo los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”.

En el caso de autos, se evidencia que el imputado Edwin Cuellar Medina, interpuso recurso de apelación restringida alegando como primer motivo la vulneración a derechos y garantías constitucionales, en razón a que en la etapa de juicio, específicamente en la fase de incidentes, su solicitud de procedimiento abreviado fue inviabilizada por el Tribunal de Sentencia sin motivación ni fundamentación, incurriendo en la inobservancia del art. 124 del CPP, con relación al art. 370 inc. 5) del cuerpo legal citado, incurriendo en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP; además, denunció que la Sentencia era defectuosa, infundada y contradictoria, así como valoración defectuosa de la prueba conforme los defectos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, enfatizando que el informe elaborado por el Gerente de Auditoría de la Contraloría General del Estado, no constituía un dictamen de auditoria, por lo que dicha prueba fue valorada defectuosamente y que la prueba MP2, referida a un Convenio suscrito entre la Embajada de la República de Venezuela y el Gobierno Municipal de Santos Mercado, al no haberse adjuntado su aprobación mediante Resolución del Concejo Municipal, era nulo por imperio del art. 118 parágrafo 1 de la Ley 2028. Y si bien, existía un convenio de donación su incumplimiento emergía de su contendido como ley entre partes, sin que sea de competencia de la Contraloría al no tratarse de recursos provenientes del Estado; por lo que éste no se constituía en víctima, sino Venezuela a quien le correspondía reclamar su incumplimiento a través de la esfera civil y no así penal, incluso en la vía internacional, por lo que no se valoró correctamente la referida prueba y no podía sustentarse la existencia de Peculado ni de Conducta Antieconómica. Por otra parte y como tercer motivo de apelación denunció errónea aplicación de la ley penal sustantiva conforme el art. 370-1) del CPP, al haber sido sentenciado por los delitos de Malversación y Conducta Antieconómica, sin tomar en cuenta si el Estado boliviano era o no víctima, porque ante el incumplimiento del Convenio la víctima era Venezuela y no el Estado de Bolivia, por lo que no existía daño al Estado ni a sus intereses, porque los recursos no fueron canalizados a través del Ministerio de Economía, concurriendo falta de tipicidad en cuanto a ambos delitos; así también respecto al delito de Peculado al no ser sujeto pasivo el estado boliviano. También, denunció la vulneración de los arts. 115 y 117-1 de la Constitución Política del Estado, al no existir una condena única al resolver dos sentencias para los tipos penales de Malversación y Conducta Antieconómica, sin ajustarse la decisión al art. 46 del CP con relación al art. 365 del CPP, sobre su unificación; además, porque la sentencia coincidía parcialmente con la disidencia realizada por uno de los jueces técnicos, ante la falta de consideración de atenuantes especiales y generales. La imputada Kelin Paula Cortez recurrió de apelación restringida alegando los tres primeros motivos, con la variación en la cita de los tipos penales.

En el ámbito de los motivos denunciados, la Sala de apelación declaró procedente la apelación de los imputados y en consecuencia anuló la sentencia, disponiendo el reenvío de la causa por el Tribunal Primero de Sentencia, señalando que según el acta de audiencia, efectivamente se planteó solicitud de procedimiento abreviado por la defensa de ambos imputados, siendo rechazada porque la víctima no tenía poder para manifestarse sobre dicha solicitud y sin ninguna fundamentación se rechazó la solicitud al mencionarse que la víctima no contaba con poder específico ordenando la continuación del juicio oral, siendo rechazado el incidente sin ser tramitado ni exponerse los motivos que sustenten el rechazo, en vulneración del debido proceso, cuando debió ser tramitado el incidente con el respectivo traslado y si bien la norma prevé el rechazo a la aplicación de procedimiento abreviado conforme el art. 373 del CPP, debía hacérselo fundadamente, dejando constancia el Tribunal de alzada que no ingresaba al análisis de los puntos apelados al no corresponder.

Estos antecedentes demuestran que el análisis que se vaya a efectuar del presente motivo, no puede ser realizado prescindiendo de las razones que motivaron la decisión del Tribunal de alzada de anular la sentencia debido a la vulneración de derechos y garantías de ambos imputados por la falta de trámite a la petición de procedimiento abreviado y su rechazo sin la debida fundamentación, pues dicha decisión por cierto relevaba al Tribunal de alzada de emitir cualquier pronunciamiento atinente a los defectos de sentencia alegados por los propios imputados, cuando ella en la comprensión y análisis de la Sala de apelación fue consecuencia de un juicio que en una de sus fases se produjo la vulneración al debido proceso y a la defensa; en consecuencia, si bien no existe un pronunciamiento respecto a determinados motivos de apelación, esto obedece a una consecuencia procesal de la decisión de anular la sentencia, debiendo dejarse constancia que este Tribunal por las razones expuestas en el acápite anterior y debido a los límites de análisis de fondo establecidos en el Auto de Admisión emitido en la presente causa, no puede analizar ningún aspecto inherente a las razones que determinaron la decisión de anular la sentencia emitida en la presente causa.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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