Auto Supremo AS/0987/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0987/2018-RRC

Fecha: 07-Nov-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 987/2018-RRC
Sucre, 07 de noviembre de 2018

Expediente: Cochabamba 31/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Arminda López Maida
Delitos : Asesinato y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de abril de 2018, cursante de fs. 118 a 122 vta., Arminda López Maida, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 14 de julio de 2017, de fs. 97 a 106 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eustaquio Arispe Cuchallo contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato en grado de Tentativa y Lesión Seguida de Muerte, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 1) con relación al 8 y 273 del Código Penal (CP), recpectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 13/2015 de 18 de noviembre (fs. 65 a 75 vta.), el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, falló declarando a la imputada Arminda López Maida, autora de la comisión de los delitos de Asesinato en Grado de Tentativa y Lesión Seguida de Muerte, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 1) con relación a los arts. 8 y 273 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio.

Contra la referida Sentencia, Arminda López Maida (fs. 78 a 84), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 14 de julio de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteada por la acusada; en consecuencia, confirmó la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Aiquile, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 599/2018-RA de 27 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).


La recurrente interpone recurso de casación haciendo una remembranza de los antecedentes procesales y los hechos acusados, formulando su recurso en los siguientes términos:

1) Señala la concurrencia de un primer defecto de Sentencia, por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, siendo que existe una errónea calificación de los hechos y errónea fijación judicial de la pena, que invocando los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004 y 336 de 13 de junio de 2011, se pueden inferir varias contradicciones en el Auto de Vista; ya que, el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para revalorizar la prueba aportada por el Ministerio Público, situación que no se da en el presente caso; por lo que existe una revalorización de la prueba por parte del Tribunal, máxime que en el presente caso no se aplicaron las reglas de la lógica; por cuanto, la Sentencia determina que existe Tentativa de Asesinato, que habiendo un occiso, califica posteriori, una Lesión Seguida de Muerte, contradicción que pasa desapercibida por la Sala Penal Primera y gesta una incongruencia en la lógica jurídica. Asimismo, invoca los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre y 431 de 11 de octubre de 2006, estando claramente establecidas las contradicciones en términos claros y precisos con el Auto de Vista.

2) También, refiere la concurrencia de defecto de Sentencia del art. 370 inc. 11) del CPP, e invocando el Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007, donde el Tribunal Sentencia y Tribunal de Alzada, no toman en cuenta de manera taxativa el art. 362 del CPP, que conforme al principio de congruencia que debe existir entre el hecho y la Sentencia, se debe tomar en cuenta el principio iuria novit curia, respecto a la calificación jurídica, lo que hace presumir que no existe el principio de certeza. Asimismo, en cuanto a la fijación de la pena, solo se fundamenta en trece líneas, por lo que considerando el precedente invocado ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación, causando indefensión con la condena impuesta.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se declare fundado el recurso de casación interpuesto emitiéndose la respectiva doctrina legal aplicable; en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte uno nuevo en el que se la declare absuelta de culpa y pena del delito de Tentativa de Asesinato y Lesión seguida de muerte.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 599/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs. 118 a 122, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Arminda López Maida, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 13/2015 de 18 de noviembre, el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, falló declarando a la imputada Arminda López Maida, autora de la comisión de los delitos de Asesinato en grado de Tentativa y Lesión Seguida de Muerte, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 1) con relación a los arts. 8 y 273 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, bajo los siguientes fundamentos:

Con base a los hechos probados se determinó que la imputada, cuando compartía bebidas alcohólicas con otras personas en la casa de Demetria López Maida (Hermana de la imputada la cual es una chichería) lugar en el que Arminda López Maida se pone a bailar con uno de los hombres que se encontraban en dicho lugar, esa situación genera una reacción con su esposo quien le reclama su comportamiento; sin embargo, ella reacciona y agrede a su marido; primero, a golpes de puño y además de arañazos en la cara de la víctima; asimismo, le hecha chica y le arroja una tutuma de chica en su cara, coge un palo de escoba y le agrede varias veces; y segundo, sale fuera del lugar y coge una piedra y le profiere dos golpes en la cabeza en el lado izquierdo situación que finalmente causa la muerte de la víctima; advirtiéndose también que esta muerte no se hubiera causado inmediatamente; sino después de la agresión, unos treinta o cuarenta minutos después y si en ese tiempo hubiera recibido atención médica podría haberse salvado la vida situación por la cual el hecho se constituye en la comisión de los delitos de Asesinato en grado de Tentativa y Lesión seguida de muerte.

II.2. De la apelación restringida.

Notificada con la Sentencia, la recurrente interpuso apelación restringida, exponiendo los siguientes agravios:

Denuncia la existencia de Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], con relación a los arts. 20 y 251 del CP.

Señala que la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; es decir, que en la Sentencia no existió fundamentación haciendo referencia al art. 124 del CPP y que dicha resolución se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

Refiere que existe contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa [art. 370 inc. 8) del CPP].

Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11) del CPP].

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista de 14 de julio de 2017, que declaró improcedente el recurso interpuesto, en base a los siguientes argumentos:

Con relación a nulidad por defecto absoluto, señala que de la revisión del acta de audiencia de juicio oral de 6, 9, 10, 12 y 13 de noviembre de 2015, se advierte que durante la celebración de dicha audiencia la parte ahora apelante no interpuso incidente alguno, menos de nulidad procesal como alega en su recurso de apelación restringida, a más de los incidentes de exclusión probatoria que fueron resueltos por el Tribunal A quo oportunamente, bajo este entendimiento no resulta ser posible el ejercicio por parte de este Tribunal de alzada de su facultad limitada prevista en el art. 398 del CPP; por cuanto, no existe resolución alguna que hubiese resuelto una eventual nulidad procesal planteada por la apelante, que puede ser objeto de revisión por este Tribunal de grado en sujeción los fundamentos de agravio expuestos por el apelante; por consiguiente, el reclamo expresado en este punto no tiene mérito.

Con relación al defecto de la Sentencia comprendido en el art 370 inc. 1) del CPP haciendo alusión al Auto Supremo 104 de 20 de enero de 2004, señala que el Tribunal de alzada no puede volver a valorar pruebas; por otro lado, también señala que su fundamento impugnatorio resulta insuficiente para tener por acreditada la concurrencia del efecto alegado, como es el hecho de que el Tribunal A quo haya incurrido en una inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque en criterio de la recurrente se hubiera omitido establecer cual lo presupuestos que hacen al defecto de Sentencia invocado a partir del cual se pueda advertir una evidente errónea aplicación de la Ley sustantiva pues el fundamento recae sobre la prueba presentada por el Fiscal, la misma que no demostraría que su persona haya sido quien le quitó la vida a la víctima, pues de la declaración realizada por el investigador asignado al caso y por los policías intervinientes no se habría determinado que la víctima haya fallecido con posterioridad a la discusión, argumento que resulta genérico que en nada trastoca la labor de subsunción del supuesto hecho antijurídico acusado respecto a los tipos penales de Asesinato en grado de Tentativa y Lesión seguida de Muerte y su correspondiente fijación de la pena, realizada por el Tribunal A quo en el considerando III de la Sentencia apelada; asimismo, refiere que la nombrada apelante para alegar la concurrencia de este defecto tenía la obligación de efectuar la correcta motivación de su recurso a partir de la verdadera naturaleza de este defecto de Sentencia invocado, cuyo matiz se encuentra explicado en los lineamientos jurisprudenciales y la doctrina legal aplicable, que se señala en este motivo, añadiendo que la Sentencia en su fundamentación intelectiva incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva explicando en qué consistió el incorrecto análisis y entendimiento de la naturaleza de los elementos y/o variables que hacen al tipo penal al momento de realizar la labor de subsunción o la errónea fijación de la pena, siendo que solo señalo que los elementos probatorios no se pudo determinar la autoridad de la comisión del tipo penal pues solo se habría colectado declaraciones de los hermanos de la víctima quienes no habrían estado el día de los hechos lo que generaría duda sobre sus atestaciones; en consecuencia, al no poder realizar una revalorización de la prueba el Tribunal de alzada señala que este motivo no tiene mérito.

Con relación a que no existía fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, situación comprendida en el art. 370 inc. 5) del CPP; ya que, ella Sentencia carecería de la motivación razonable, hace referencia a la Sentencia Constitucional 0919/2015-S3 de 29 de septiembre y señala que de la revisión de la Sentencia no resulta evidente lo denunciado puesto que se advierte que el Tribunal de Sentencia en su labor de fundamentación analítica una vez determinada la existencia del hecho antijurídico luego de determinar la autoría del imputado expone bajo las reglas de la sana crítica cuál o cuáles los motivos por los que determina que la supuesta conducta antijurídica atribuida a la imputada se adecua a los tipo penales de Asesinato en grado de Tentativa y Lesión seguida de Muerte, previsto y sancionado por los arts. 252 inc. 1) con relación al 8 y 273 del CP, tal como lo establece en su considerando III (Subsunción del hecho al derecho) en el que se hubiera realizado un examen lógico y que a pesar de no ser una fundamentación ampulosa, destaca el razonamiento lógico desplegado, determinando las pruebas que llevaron a esta actividad intelectual, por lo que la impugnación por este motivo carece de mérito.

Respecto del tercer defecto de Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba establecida en el art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, invocando el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, señala que la Sentencia cumplió con los presupuestos exigidos por la doctrina legal del referido Auto Supremo porque en su contenido cuenta con una fundamentación fáctica probatoria (descriptiva e intelectiva) y jurídica; por otro lado, también aclara que respecto de que no se valoró de la manera correcta algunas pruebas, hace referencia a que el Tribunal de alzada no tiene facultades para poder realizar una nueva valoración de las pruebas; y finalmente, expresa que el Tribual de Sentencia al momento de realizar la valoración de la prueba no incurrió en la aplicación de las reglas de la sana crítica racional, es más el Auto de Vista, señala que la recurrente no establece qué reglas de la sana critica se vulneraron si fue las reglas de la lógica, la experiencia común o de la psicología; con base a ello, refiere que incumplió con el deber que establece el Auto Supremo citado anteriormente (Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007). Por otro lado, también hace referencia a que la Sentencia no incurrió en la previsión del art. 370 inc. 4) del CPP debido a que el supuesto agravio solo es mencionado de manera enunciativa sin mayor fundamento que amerite su análisis y su contraste con los antecedentes procesales en función a las disposiciones legales, la línea jurisprudencial y doctrina legal aplicable, a fin de verificar si resultaba ser evidente lo reclamado, ocurriendo similar situación con el reclamo de que no tomó en cuenta la defesan material ejercida durante la audiencia oral en la que se hubiera sostenido que no puede ser la que le quitó la vida a su esposo; además, que tampoco se hubiera tomado en cuenta las contradicciones de las supuestas víctimas y denunciantes, por canto a dichos agravios tampoco realiza mayor argumentación; es decir, su incidencia en la determinación final asumida en el fallo apelado y en qué parte de la misma determina o consta dichas omisiones; por lo que en criterio del Tribunal de alzada estas observaciones, en mérito a los fundamentos desarrollados tampoco tienen mérito alguno.

Respecto del cuarto defecto de la Sentencia en el que señala que debe existir contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa [art. 370 inc. 8) del CPP]; al respecto, señala que el principio de la libre valoración de la prueba no significa que el Tribunal tenga una facultad sin limitaciones sino que se debe apreciar la valoración de la prueba en base a las reglas de la sana crítica y también hace referencia que se debe aplicar la verdad material, por lo que esta fundamentación no va con el motivo planteado; en consecuencia, señala que el Tribunal de alzada mal podría pronunciarse sobre el mismo; sin embargo, a mayor abundamiento señala que en la Sentencia no se advierte la contradicción entre la parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa, que resultaría coherente a la decisión final de condena por los delitos de Asesinato en grado de tentativa y Lesión seguida de Muerte en base al supuesto hecho punible sometido a juzgamiento, por lo que no existe mayor fundamento al respecto de la apelante; en consecuencia, no tiene mérito su reclamo.

Respecto al último fundamento que tiene que ver con el defecto de la Sentencia por inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y la redacción de la Sentencia establecido en el art. 370 inc. 11) del CPP; en el presente caso, la parte apelante sin tomar en cuenta los alcances del referido defecto, se limita a cuestionar la labor de subsunción realizada por el Tribuna l de Sentencia; en consecuencia, el Tribunal de alzada señala que no puede pronunciar al respecto por la omisión de la parte apelante, debiendo tenerse presente a mayor abundamiento, que de la revisión de la Sentencia no se puede establecer que la imputada haya sido condenada en la Sentencia por un hecho distinto por el que fue sometida a juzgamiento, por lo que no existiendo fundamento al respecto este motivo debe ser rechazado.

III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente recurso de casación, la recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en: i) Respecto del primer motivo, refiere que el Auto de Vista no observó que se incurrió el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, siendo que existe una errónea calificación de los hechos y esta situación sería contradictoria a los precedentes invocados en relación a los puntos apelados sobre la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación a los delitos acusados; y, ii) Con relación al tercer motivo, señala que el Auto de Vista es contradictorio con el precedente invocado porque no se observó el cumplimiento del principio de congruencia; aspectos por los cuales, corresponde ingresar al análisis de fondo a efectos de verificar dichos extremos.

III.1.Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

III.2.Respecto de la vulneración de los principios iura novit curia y congruencia.

El principio del y iura novit curia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.

Conforme fue expresado de forma reiterada por este Tribunal de Justicia, para la efectivización de los derechos y garantías atinentes a cada sujeto procesal, corresponde a los operadores de justicia actuar conforme a Ley, respetando las garantías y derechos reconocidos en la normativa constitucional, entre los cuales se encuentra el debido proceso del que devienen el derecho a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; en ese entendido, toda Sentencia debe ajustarse a parámetros establecidos a partir del art. 357 al 370 del CPP, dentro los cuales se encuentra la exigencia de congruencia establecida en el art. 362 del mismo cuerpo legal, que prohíbe condenar por un hecho distinto al atribuido en la acusación y siendo uno de los motivos del recurso, la infracción a dicha normativa, es pertinente hacer algunas precisiones.

El principio de congruencia.

Consiste en la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que tome el Juez sobre lo peticionado; es decir, a la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia.

En el Estado boliviano, la exigencia de congruencia en la Sentencia, se encuentra establecida en el art. 362 del CPP, que señala de forma imperativa que ningún imputado puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación. Concordante con la normativa precitada, el inc. 11) del art. 370 del cuerpo legal precitado, señala que constituye defecto de Sentencia, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; las disposiciones precitadas; a su vez, guardan coherencia con el art. 342 del CPP, que señala en su primer párrafo: "El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o del querellante, indistintamente. Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el Tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio. En ningún caso el Juez o Tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación”; y, con el art. 348 del referido Código, que en cuanto a la ampliación de la acusación sostiene: "Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena.

Admitida por el juez o tribunal la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración al imputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, conforme a lo dispuesto en el Artículo 335 de este Código".

De lo anterior, se infiere que el sistema procesal penal, impone como exigencia, en la redacción de la Sentencia, la prohibición de modificar, suprimir o incluir otros hechos que no estuvieran descritos en la acusación, y que sirvieron de base para el enjuiciamiento y la defensa del imputado (congruencia fáctica), debiendo emitir pronunciamiento concordante con esos hechos sujetos a debate y comprobados en juicio; lo que significa, que el Tribunal sentenciador, se encuentra facultado para otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, con el debido cuidando de no dejar en estado de indefensión al imputado, ante una calificación radical, por lo que se encuentra limitado a no modificar sustancialmente dicha calificación, teniendo como margen, que la misma se haga dentro la “misma familia de delitos”, por ello la acusación debe señalar la pretensión jurídica que servirá para orientar tanto al Tribunal como al imputado para la efectivización de su derecho a la defensa. Lo anterior, implica la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, de forma excepcional, toda vez que, como ya se dijo, la normativa procesal penal, únicamente establece la prohibición de incluir hechos nuevos que no hayan sido objeto de la acusación, lo que bajo ningún aspecto significa vulnerar el derecho a la defensa del imputado, quien tuvo la oportunidad de ejercitar su defensa de forma amplia e irrestricta respecto a todos los hechos y circunstancias detalladas en el pliego acusatorio y fijado como hechos a probar en el Auto de apertura del proceso.

El principio iura novit curia.

El principio iura novit curia adoptado por los países que tienen un sistema procesal penal oral y contradictorio, como Costa Rica, Chile, Venezuela, Bolivia entre otros, es un principio de derecho procesal por el que se entiende que “el juez conoce el derecho aplicable”; y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. Este principio se encuentra relacionado con la máxima “dame los hechos, yo te daré el Derecho”, que se entiende como “da mihi factum, Tibi Dabo ius”, o “narra mihi factum, narro tibi ius”, reservándole al juzgador el derecho y a las partes los hechos.

Respecto al citado principio, Creus sostiene: “el principio de congruencia refiere a los ‘hechos’ no a su calificación jurídica” (CREUS Carlos, Derecho Procesal Penal, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996, p.117.), de lo que se entiende que en aplicación del citado principio, las partes deben limitarse a probar los hechos sometidos a litigio, sin que el juzgador, necesariamente deba adecuar la conducta al tipo penal acusado, sino, al quedar vinculado a los hechos probados, y ante la evidencia de que ellos no se ajustan a la pretensión jurídica, en aplicación de este principio, puede cambiar la calificación jurídica, con la finalidad de adecuar los hechos probados a la normativa legal que corresponda, máxime si la modificación es favorable al imputado.

De la normativa y doctrina citada en los acápites precedentes, se tiene que este principio procesal, es aplicable en Bolivia, teniendo como exigencia que el juzgador bajo ningún aspecto puede modificar, suprimir ni incluir hechos que no hubieran sido parte del pliego acusatorio, debiendo emitir resolución sobre la base fáctica probada en juicio.

Sobre la temática, el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la ‘acusación’ en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El ‘principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia’ implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.” (Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido se pronunció el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 julio.

Entonces, se deja asentado una vez más que, la facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al juzgador, conocida como principio iura novit curia, no significa infracción al principio de congruencia, como ya fue explicado, pues el primero únicamente tiene como límite el hecho acusado y el segundo, a partir de la comprobación del hecho acusado y la convicción adquirida por el Tribunal de la existencia del hecho, la participación del imputado y su culpabilidad, permite la subsunción al tipo penal adecuado, con las limitantes ya especificadas; es decir, que el juzgador debe emitir Sentencia sobre la base fáctica acusada y comprobada y que la nueva tipificación tenga el mismo objeto de protección jurídica que el delito acusado.

III.3. Análisis del caso concreto.

Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas, es preciso realizar el siguiente análisis de orden legal:

Respecto del primer motivo, refiere que el Auto de Vista no observó que se incurrió el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, siendo que existe una errónea calificación de los hechos y esta situación sería contradictoria a los precedentes invocados en relación al punto apelado sobre la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto a los delitos acusados.

Al respecto la recurrente invoca como precedentes contradictorios:

Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011“El Tribunal de Sentencia es el único que está facultado para valorar las pruebas y el único que establece los hechos como probados, sobre la base de la observación directa e inmediata de la prueba durante el Juicio oral, público, continuo y contradictorio, para dictar Sentencia en la que "construye los hechos" y determina o define el Derecho aplicable al caso con razonamientos fundados que le permiten arribar a ese fallo. El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba. En ese orden, el Tribunal de Alzada, debe pronunciarse con relación a la fundamentación de la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de Sentencia, controlando si ha seguido los pasos lógicos que normalmente se aceptan como propios de un pensamiento correcto. Si esa fundamentación, siguió esos pasos lógicos y correctos, debe darlos por bien hechos, confirmando la Sentencia; y no puede el Tribunal de Alzada fundamentar su decisión en hechos ajenos a los establecidos, probados y considerados por el Tribunal de Sentencia; cuando sea evidente la existencia de errónea aplicación de la ley, anulará la Sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.

Por todo lo expuesto, siendo evidentes las denuncias formuladas en el Recurso de Casación que se analiza, corresponde al Tribunal de Casación dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer se dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable, en sujeción al segundo párrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal”.

Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006:“…que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.

Los señalados precedentes fueron dictados dentro de los procesos penales seguidos por: 1) Ministerio Público y la Acusadora Particular contra Hugo Medina Leaños, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis y 281 del CP y el contenido de la doctrina legal emerge de que el Tribunal de alzada se encuentra impedido de revalorizar prueba; y, 2) Ministerio Público contra René Gabriel Chiri Tincuta, por la comisión del delito de suministro, previsto y sancionado por el artículo 51 de la Ley 1008 y el contenido de su doctrina legal emerge de la calificación del hecho a un tipo penal determinado. En el caso de autos, el imputado denuncia que se incurrió el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, siendo que existe una errónea calificación de los hechos en relación a los puntos apelados sobre la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto a los delitos acusados, en este caso la comisión de los delitos Asesinato en grado de Tentativa y Lesión Seguida de muerte, previsto y sancionados por los arts. 252 inc. 1) con relación al 8 y 273 del CP.

Conforme lo expuesto en el acápite III.1 de la presente Resolución, cuando se denuncia errónea aplicación de la norma sustantiva, el supuesto fáctico análogo debe ser similar al hecho que originó la doctrina legal aplicable del precedente invocado; situación que en el caso de autos no acontece; primero, porque los precedentes invocados contiene análisis de los tipos penales de: a) Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis y 281 del CP; y, b) Suministro, previsto y sancionado por el artículo 51 de la Ley 1008, cuyos elementos son disímiles a los que componen el delito de Asesinato en grado de Tentativa y Lesión Seguida de muerte, previsto y sancionados por los arts. 252 inc. 1) con relación al 8 y 273 del CP, que fue juzgado en el caso de autos; y, segundo, porque en los precedentes invocados, su doctrina legal aplicable emerge de que el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba y la calificación del hecho a un tipo penal determinado; mientras que en el caso de autos, el imputado cuestiona que se incurrió en errónea aplicación de la sustantiva con relación a los delitos de Asesinato en grado de Tentativa y Lesión Seguida de muerte, previsto y sancionados por los arts. 252 inc. 1) con relación al 8 y 273 del CP, circunstancias que sin duda difieren sustancialmente del hecho resuelto en el precedente invocado.

Por lo expuesto, no existiendo una situación de hecho similar entre el motivo traído en casación y los precedentes invocados, no es posible efectuar la labor de contraste jurisprudencial asignada a este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, correspondiendo declarar infundado el presente motivo de casación.

Con relación al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista es contradictorio al precedente invocado porque no se toma en cuenta de manera taxativa el art. 362 del CPP, que conforme al principio de congruencia debe existir entre el hecho y la Sentencia, se debe tomar en cuenta el principio iuria novit curia, respecto a la calificación jurídica, lo que hace presumir que no existe el principio de certeza.

Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007: “Los Tribunales de alzada aplicando debidamente el principio de "economía procesal" y sobre todo el de "legalidad" deben observar estrictamente lo dispuesto por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal en su párrafo último que señala "cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada resolverá directamente". Los casos que posibilitan esta disposición estén traducidos en la función que actualmente cumplen los Tribunales de apelación que se traducen sobre todo en la identificación de "error in iudicando", o lo establecido en el artículo 414 del mismo cuerpo adjetivo procesal penal, disponer lo contrario significaría que por una indebida aplicación de una norma sustantiva o indebida interpretación de la ley tenga que realizarse un nuevo juicio oral, aspecto que llevaría que los juicios orales tengan duraciones demasiado largas por los cuales se restringiría el derecho que tienen los sujetos procesales a un juicio sin dilaciones.

Considerando que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme al principio de congruencia, empero se debe tomar en cuenta el principio "iura novit curia" por el cual la congruencia debe existir entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no -respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular de manera indistinta teniendo el Juez o el Tribunal de Sentencia, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, realizar la "subsunción" del hecho al tipo penal que corresponda pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica provisional realizada por la acusación, en aplicación precisamente del principio procesal indicado (siempre que se trate de la misma familia de delitos) como en el presente caso que los tipos penales protegen el mismo "bien jurídico", por lo que en ese antecedente corresponde al Tribunal de alzada, realizando un correcto análisis de los elementos de prueba contenidos en la sentencia de mérito, conforme a la previsión del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictar directamente una nueva sentencia”.

Con relación a este precedente invocado se tiene que el mismo evidentemente versa sobre la aplicación del principio iura novit curia y la congruencia que debe existir entre el hecho acusado y la Sentencia; y, el aspecto contradictorio del Auto de Vista se sustentaría en que el mismo, no hubiera aplicado dicho principio bajo las reglas de congruencia establecidas en el art. 362 del CPP; motivos por los cuales se advierte el hecho similar, por lo que corresponde ingresar a verificar si dicha denuncia es evidente o no.

A los fines de establecer si resulta evidentemente que el Auto de Vista incurrió en la denuncia señalada, es preciso verificar lo pertinente respecto de lo solicitado en su recurso de apelación restringida, es así que en relación a lo denunciado dicho recurso señala: “…Al respecto el Tribual de Sentencia de Aiquile, estableció la concurrencia de los presupuestos de aplicabilidad del principio iura novit curia en total apego al principio de verdad material, por cuanto la judicialización de los elementos de prueba aportados por las partes durante la sustanciación del juicio sujeto a sus condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y examinados a efecto de su valoración se estableció y probó el hecho acusado que es la muerte de una persona causada por mi persona ARMINDA LOPEZ MAIDA; empero, esos hechos como se refirió líneas arriba el Tribunal de Sentencia de Aiquile señala se subsumen en los tipos penales de LESION SEGUIDA DE MUERTE, aplicando el principio iura novit curia es que se ha variado la tipificación de congruencia establecido en el art. 363 del Código de Procedimiento Penal.
Empero la aplicación de esta como lo es el principio de iura novit curia, la defensa no está de acuerdo con la calificación de la TENTATIVA DE ASESINATO existiendo contradicción e incongruencia ya que se tendría que entender que la supuesta víctima aún continúa con vida.

Por lo expuesto, al haber demostrado mi persona que el Tribunal de Primera Instancia ha inobservado y aplicado erróneamente la Ley sustantiva, al no haber valorado correctamente las pruebas al existir contradicción y falta de congruencia en la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia y ante la existencia de defectos absolutos, vicios de la Sentencia, la Sentencia de 13 de noviembre de 2015, atenta contra la seguridad jurídica el debido proceso, la presunción de inocencia…”

Por lo señalado, resulta también pertinente observar el Auto de Vista impugnado y su respuesta a este agravio para verificar si resulta cierto o no lo manifestado por la ahora recurrente de casación de donde se tiene en lo pertinente: “Sin embargo, a mayor abundamiento, se tiene que en la Sentencia impugnada no existe contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa, que es coherente a la decisión final de condena por los delitos de Tentativa de Asesinato y Lesión Seguida de Muerte en base al supuesto hecho punible sometido a juzgamiento por lo que no existiendo mayor fundamento al respecto de la apelante no tiene mérito su reclamo. Ocurriendo similar situación con el último fundamento de agravio que tiene que ver con el defecto de la Sentencia, por inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia establecido en el art. 370 inc. 11) del CPP cuya concurrencia alega el apelante bajo el argumento de que el Tribunal A quo ha determinado que se ha probado de que la muerte de la víctima fue provocada por su persona; empero, habría señalado que esos hechos se subsumen a los tipos penales de Tentativa de Asesinato y Lesión seguida de muerte, variando al tipificación al principio de iura novit curia, respecto al que su persona no estaría de acuerdo específicamente con la calificación de Tentativa de Asesinato realizado por el Tribunal A quo existiendo por consiguiente incongruencia y contradicción, ya que se tendría que entender que la víctima aún esta con vida, véase que este reclamo también resulta ser impertinente a este defecto de Sentencia invocado, que tiene que ver con lo esencia con el resguardo del principio de congruencia previsto en el art. 362 del CPP, es decir con la prohibición de que la imputado pueda ser condenado por un hecho distinto (Base fáctica) al atribuido en la acusación o su aplicación, extremo que tal como se tiene precisado en el acápite precedente necesariamente debió estar fundamentada en los agravios tanto de hecho como de derecho lo que no acontece en el presente caso, por cuanto la parte apelante de manera incorrecta sin tomar en cuenta los alcances del defecto de Sentencia invocado se limita a cuestionar la labor de subsunción realizado por el Tribunal A quo; en consecuencia, este Tribunal de Alzada no puede pronunciarse al respecto por la omisión de la parte apelante, debiendo tenerse presente a mayor abundamiento quede la revisión prolija de la Sentencia apelada no se puede establecer que la acusada ahora apelante, haya sido condenada en la Sentencia por un hecho distinto por el que fue sometida a juzgamiento, por lo que no existiendo tampoco mayor fundamento al respecto de la apelante, tampoco tiene mérito su reclamo”.

En consecuencia, de la observancia de los aspectos transcritos se establece que no es verdad la denuncia que el Auto de Vista no toma en cuenta de manera taxativa el art. 362 del CPP, siendo que incluso realizó una interpretación favorable para la imputada, siendo que en el contenido del texto del último motivo del su recurso de apelación restringida se señala textualmente como infringido el art. 363 del CPP; y pese a ello, por el contenido del texto asume como denunciado lo previsto por el art. 362 del CPP es decir la congruencia y la aplicación del principio iura novit curia, de la cual de manera expresa realiza una aclaración en cuanto a lo pretendido del recurso de apelación restringida dirigida a rechazar dicha pretensión porque la misma confunde la norma a la cual hace alusión; es decir, la denuncia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 11) del CPP, siendo que apoyada en este motivo denuncia que no se realizó una debida subsunción del hecho al tipo penal olvidándose lo esencial; como es, el que la Sentencia no se hubiera basado en el hecho denunciado siendo que en primer lugar no se advierte una manifestación concreta sobre el hecho y cómo en la Sentencia no se hubiera basado en el mismo, siendo que, como se observa de la transcripción de su recurso de apelación restringida se limita a señalar que no se aplicó de manera debida el principio iura novit curia porque en su criterio no es correcta la calificación de los tipos penales de Asesinato en grado de tentativa y Lesión seguida de muerte; sin embargo; no establece cómo en la redacción de la Sentencia, se hubiera modificado, suprimido o en su caso incluido otros hechos que no estuvieran descritos en la acusación, y que sirvieron de base para el enjuiciamiento y la defensa del imputado; de la misma forma, por lo explicado en el Auto de Vista y lo argumentado en el motivo pertinente de su recurso de apelación restringida que hace al caso de autos, no se observa una denuncia sobre cómo la Sentencia no tuvo un pronunciamiento que no fuera concordante con los hechos establecidos en la acusación que fueron sujetos a debate y comprobados en juicio, más al contrario el Auto de Vista argumentó que el Tribunal de Sentencia otorgó al hecho denunciado una calificación jurídica coherente con la acusación, sin advertirse que la imputada se haya encontrado en estado de indefensión, ante la calificación del hecho a los tipos penales condenados. Por otro lado, también la recurrente señala que conforme al principio de congruencia debe existir entre el hecho y la Sentencia, se debe tomar en cuenta el principio iuria novit curia, respecto a la calificación jurídica y que en este caso se haría presumir que no existe el principio de certeza; respecto de este aspecto, tal como se establece en el punto III.2. en el que se deja asentado que la facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al juzgador, conocida como principio iura novit curia, no significa infracción al principio de congruencia, como ya fue explicado, pues el primero únicamente tiene como límite el hecho acusado y el segundo, a partir de la comprobación del hecho acusado y la convicción adquirida por el Tribunal de la existencia del hecho, la participación del imputado y su culpabilidad, permite la subsunción al tipo penal adecuado, con las limitantes ya especificadas; es decir, que el juzgador debe emitir Sentencia sobre la base fáctica acusada y comprobada y que la nueva tipificación tenga el mismo objeto de protección jurídica que el delito acusado; en el caso de autos, ninguno de estos presupuestos es denunciado y/o sustentado a efectos de demostrar que el Tribunal de alzada no haya aplicado el principio iura novit curia más al contrario el Tribunal de alzada en base a su labor de control de legalidad de la Sentencia ante la omisión de sustentar estos aspectos que hicieran al incumplimiento de dicho principio establece de manera concreta que la Sentencia no condenó a la imputada por un hecho no haya sido acusado o que haya condenado por un hecho distinto al que hubiera sido juzgada, por estas circunstancias y analizados el recurso de apelación de la imputada así como el Auto de Vista impugnado y la denuncia realiza en este motivo de casación se establece con claridad que la denuncia realizada por la imputada carece de veracidad, por lo que se amerita que este motivo de declare infundado porque no se advierte la contradicción con el precedente invocado.

En consecuencia, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida interpuesto, obró de manera correcta con la debida fundamentación, conteniendo en su argumento la debida motivación explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia; en consecuencia, no resulta cierta la denuncia que el Auto de Vista incurrió en contradicción con los precedentes invocados expuestos en el recurso de casación interpuesto, siendo que se emitió una resolución enmarcada en la previsión de los arts. 124 y 398 del CPP; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo solicitado, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación intentado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Arminda López Maida.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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