TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 995/2018-RRC
Sucre, 07 de noviembre de 2018
Expediente : Santa Cruz 49/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Beymar Cataño Guerra
Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2018, Beymar Cataño Guerra, cursante de fs. 522 a 532 vta., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 07 de 16 de febrero de 2018, de fs. 492 a 495 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rosa Gladys Fernández Valverde y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 22/17 de 21 de septiembre de 2017 (fs. 376 a 387 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Beymar Cataño Guerra, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Beymar Cataño Guerra (fs. 469 a 476), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 7 de 16 de febrero de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 526/2018-RA de 13 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia la falta de motivación del Auto de Vista impugnado, al no haber otorgado una respuesta fundada a los aspectos cuestionados en su alzada, referidos a los defectos de Sentencia previstos por los incs. 1), 2), 3), 5) y 6) del art. 370 del CPP, limitándose a efectuar afirmaciones conceptuales sobre fundamentación fáctica e intelectiva, pero sin expresar o describir de manera alguna, la falta de fundamentación de la Sentencia cuestionada por el impetrante.
A tal efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, referido según lo expuesto por el recurrente a la exigencia de la debida fundamentación y motivación de las Resoluciones de alzada, las cuales deben cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.
Invocando los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero y 176/2013-RRC de 24 de junio, referidos según la glosa transcrita en el memorial de casación a la obligación del Tribunal de alzada de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado resulta contrario a los precedentes invocados; ya que, a tiempo de declarar improcedente la apelación restringida planteada, establece entre sus fundamentos que “las pericias tanto médica como psicológica acreditan claramente la consumación del delito de violación” (sic); sin embargo -precisa el recurrente-, en su recurso de alzada cuestionó que los informes aludidos fueron desvirtuados en juicio oral, al no encontrarse acompañados de los instrumentos utilizados para determinar la veracidad del testimonio de la menor, no contener la misma relación fáctica y adicionar el nombre del imputado de forma oficiosa en el segundo informe psicológico. Asimismo, haciendo alusión al Informe de acción directa y las actas de reconocimiento de persona, señala que el Auto de Vista recurrido se limita a emitir afirmaciones conceptuales de las mismas, sin otorgar un valor individual, yerro en el cual habría incurrido también el Tribunal de mérito.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que deliberando en el fondo, este Tribunal declare fundado su recurso dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 526/2018-RA de 13 de julio, cursante de fs. 542 a 543 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 22/2017 de 21 de septiembre, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Beymar Cataño Guerra, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, imponiendo la pena de veinte años de presidio en atención a los siguientes argumentos:
La menor víctima el 1 de septiembre de 2015, cuando regresaba a su domicilio de realizar compras, fue interceptada por el imputado, mismo que conducía una motocicleta, quien la subió al mootorizado y la llevó camino hacia la Chancadora, llegando a un lugar donde hay una iglesia y una casa abandonada, procediendo a posteriormente a violarla.
Posterior a la consumación del hecho delictivo, el imputado regresó a la víctima hasta cercanías de su dominio por medio de su motorizado, para finalmente regalarle la suma de Bs.- 6.- (seis bolivianos).
El conjunto de pruebas de cargo han sido suficientes para demostrar la conducta antijurídica, típica y culpable del imputado, en la comisión del hecho antijurídico de violación de una niña de diez años de edad.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Contra la referida Sentencia, el imputado Beymar Cataño Guerra interpuso recurso de apelación restringida, argumentando los siguientes defectos:
Defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, por cuanto el Tribunal de origen vulnera las previsiones establecidas en el art. 124 del CPP al no fundamentar; en cuanto, a la forma en que fueron valoradas las pruebas, limitándose a una simple relación de las mismas y forzando los hechos fácticos endilgados.
Acusa el apelante que fue convocado para asumir defensa respecto a la comisión del ilícito previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP; sin embargo, el Tribunal de instancia de manera oficiosa amplió los hechos acusados a los fines de dictar Sentencia, alejándose de la hipótesis acusatoria, en inobservancia de los arts. 13, 20 y 308 bis del CP.
Por otro lado, incurrió también en el defecto de Sentencia contenido en el inc. 2) del art. 370 del CPP, al no encontrarse el imputado debidamente individualizado; ya que, en ninguna parte del Sentencia se establece como se habría suscitado el hecho penal y de qué manera el imputado adecuó su conducta al ilícito acusado.
La Sentencia es carente de la determinación circunstancia del hecho, al limitarse a efectuar una simple enunciación de las pruebas sin identificar su contenido, individualizar los actos o circunstancias que pueden ser considerados como demostración de la autoría y sin llegar a establecer de qué manera se subsume la conducta del imputado al tipo penal acusado.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El recurso referido fue resuelto por Auto de Vista 7 de 16 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente el recurso planteado, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación:
El Tribunal de alzada considera que la Sentencia condenatoria cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1) y 2) del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios probatorios, contenido además la debida fundamentación fáctica, siendo sustentada en hechos existentes y debidamente acreditados, sin incurrir en el defecto contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP.
La Sentencia cumple con las previsiones establecidas en los arts. 360 y 365 del CPP; ya que, se menciona con exactitud cómo y donde sucedió el hecho, nombre y apellido del imputado y precisión del delito acusado, estando debidamente individualizado y la pena impuesta dentro del marco previsto por los arts. 37 al 40 con relación al 308 Bis del CP.
Referente al argumento de incongruencia entre la acusación y la Sentencia, se tiene que tanto el Ministerio Público como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, presentaron acusación por el delito previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP y en Sentencia el Tribunal de origen se pronunció respecto a ese mismo delito, en cumplimiento de los arts. 342, 365 y 360 del CPP.
En cuanto, a las pruebas tanto de cargo como de descargo, el Tribunal hizo uso correcto de las facultades conferidas por los arts. 171 y 173 del CPP en relación al 333 de la citada norma procesal.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE CONTRADICCIÓN
Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 526/2018-RA de 13 de julio, si el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los precedentes invocados; en cuyo mérito, a los fines de emitir la Resolución de fondo, es necesario previamente precisar las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución, para luego ingresar al análisis concreto de la problemática planteada.
III.1. La valoración de la prueba, la labor de control del Tribunal de alzada y la prohibición de la revalorización probatoria.
En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, prevista en el art. 173 del CPP, cuyas reglas fundamentales son la lógica, psicología y experiencia, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción, correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior; doctrina legal sentada en el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, que estableció: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".
Asimismo, este Tribunal se determinó la labor de los Tribunales de apelación, a través a partir del Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre, al señalar: “Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.”
Por su parte, el Auto Supremo 277/2008 de 13 de agosto, entre otros, precisó que: “La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores ´injudicando` o errores ´improcedendo` en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales”.
III.2. Análisis del caso en concreto.
El recurrente denunció, en el primer motivo traído en casación que la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver los defectos de Sentencia acusados en apelación restringida, limitándose el Tribunal de alzada a realizar consideraciones meramente retóricas.
Como precedente contradictorio, invocó el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Omar David Ríos Maldonado, por la presunta comisión del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, donde se constató que el Auto de Vista recurrido fue dictado inobservando las reglas del debido proceso, por ausencia de fundamentación del Tribunal de alzada en la absolución de ciertos alegatos del recurso de apelación restringida, estableciendo la citada Resolución suprema la siguiente doctrina legal aplicable:
“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.
En ese entendido, existe ausencia de fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los alegatos de los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida fundamentación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una absolución con los criterios jurídicos correspondientes al fondo de los motivos de apelación, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esa circunstancia deja en estado de indeterminación o incertidumbre a las partes, al no haberse absueltos de manera efectiva sus acusaciones, constituyéndose en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el artículo 398 del citado adjetivo penal. Por lo que, la ausencia de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.”
Del análisis del precedente invocado, se advierte que la problemática dilucidada, mantiene relación con la problemática procesal del motivo de casación, por lo que existiendo un supuesto fáctico análogo entre el Auto Supremo invocado como contradictorio y el presente motivo de casación, corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
A tal efecto, se advierte que en apelación restringida el recurrente dividió su memorial de recurso de apelación restringida en dos acápites: en el primero de ellos titulado “primer motivo” (sic) explicitó como defectos de Sentencia contenidos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, la falta de fundamentación de la Sentencia en cuanto a la valoración probatoria desarrollada por el Tribunal de origen en el acápite “Hechos Probados” de la Sentencia impugnada, limitándose a la mera enunciación de hechos y actuados; por otro lado, refiere que la Sentencia se basó en hechos fácticos forzados relativos a su autoría y participación, mismos que no han sido acreditados; por cuanto, no existió el desarrollo de una fundamentación probatoria intelectiva de la prueba producida.
En el segundo acápite -segundo motivo-, acusó los defectos de Sentencia previstos por los incs. 1), 2), y 3) del art. 370 del CPP, exponiendo que la Sentencia apelada incurrió en inobservancia de la norma sustantiva por una errónea concreción del marco penal previsto por el art. 308 bis del CP; toda vez, que el Tribunal inferior dictó Sentencia condenatoria forzando los hechos fácticos relativos a la autoría y participación del imputado; acusa también que su participación como imputado no se encuentra suficientemente individualizada; ya que, en ninguna parte de la Resolución de origen se establece como se suscitó el hecho acusado y de qué forma el imputado adecuó su conducta al ilícito denunciado; finalmente, denuncia la falta de determinación circunstanciada del hecho por parte del Tribunal de Sentencia en los fundamentos del acápite “Hechos acusados” de la Sentencia impugnada.
Por su parte, el Tribunal de alzada en atención a los defectos de Sentencia acusados precisó que el Tribunal de Sentencia no incurrió en el defecto contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, como acusa el recurrente, puesto que cumple con lo normado por el art. 124, 360 incs. 1), 2) y 3) y 365 del CPP, al contener los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, el valor otorgado a los medios de prueba y la acreditación de los hechos acusados y concretamente respecto al acápite de “hechos probados” observado por apelante, indica que en este, el de mérito ha explicitado quien sienta la denuncia, la fecha del hecho, el nombre y edad de la víctima, como también la relación fáctica precisa en cuanto a la autoría y participación del imputado.
En cuanto, a la denuncia de defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación señala que el Tribunal de Sentencia realizó un uso correcto de las facultades conferidas por los arts. 171 y 173 del CPP, valorando y ponderando cada una de las pruebas insertas y judicializadas conforme lo previsto por el art. 333 del CPP, haciendo alusión a las pericias médica y psicológica en las cuales se identifica plenamente la autoría del imputado; asimismo, en cuanto a los medios de prueba observados por el apelante como valorados indebidamente, el Tribunal de alzada expone que las impugnaciones de informes psicológicos y arresto policial son extemporáneas conforme lo previsto por el art. 204 y sgtes., 225 y 227 del CPP, de igual forma señala que el Tribunal de Sentencia no se basó en simples elementos indiciarios extrañados por el apelante, sino principalmente en las declaraciones de la denunciante, la menor víctima y los informes periciales.
Por otro lado, respecto a la denuncia de defectos de Sentencia previstos por los incs. 1), 2), y 3) del ya referido art. 370 de nuestra norma adjetiva penal, el Tribunal de apelación respondió que la Sentencia cumple con las previsiones establecidas por los arts. 360 y 365 del CPP; ya que, se menciona como, donde se suscitaron los hechos, además de la exactitud de los datos del imputado, precisando que en la parte infine de la Resolución de instancia, se establece claramente el delito acusado, estando el imputado debidamente individualizado, al igual que la pena impuesta.
Ahora bien, de lo acusado y lo resuelto en apelación restringida, ya ingresando a la labor de contraste, se advierte que el Tribunal de alzada en lo que respecta a los defectos de Sentencia expuestos en el primer acápite de su recurso de apelación restringida -incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP-, otorgó al apelante una respuesta expresa puntual y precisa, fundamentando a tal efecto, que la Resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada y los hechos acusados se encuentran debidamente acreditados con la prueba judicializada; por otro lado, a tiempo de absolver los defectos de Sentencia acusados en el acápite segundo de su alzada –incs. 1), 2) y 3) del art. 370 del CPP, otorgó una respuesta suficiente en cuanto a que el imputado se encuentra debidamente individualizado y que no es evidente la falta de la determinación circunstanciada del hecho. Asimismo, ejerció su función de control; por cuanto, observó que la Sentencia contiene una debida valoración intelectiva de la prueba, respecto a la autoría del delito denunciado, advirtiendo la subsunción de la conducta del imputado, en base a las pruebas judicializadas principalmente, las pericias médica, psicóloga y las declaraciones de la menor víctima, no existiendo en consecuencia errónea aplicación de la ley como erróneamente aseveró el Tribunal de apelación.
En consecuencia, del análisis de los antecedentes mencionados, se constata que el Auto de Vista impugnado no omitió absolver los defectos de Sentencia acusados por el recurrente, en este sentido resulta observante de las normas adjetivas procesales contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; no resultando contradictorio a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio; toda vez, que se observa en la Resolución impugnada los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad. Deviniendo el motivo expuesto en infundado.
En cuanto al segundo motivo del recurso de casación deducido, se denuncia que el Tribunal de alzada no realizó el control de valoración probatoria encomendado al Tribunal de Sentencia en cuanto a las pericias médica y psicológica, el informe de acción directa y las actas de reconocimiento de persona.
A tal efecto, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero y 176/2013 de 24 de junio. El primero de ellos, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra Félix Enrique Ramos, por la presunta comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, en el que se constató que el Auto de Vista recurrido, incumplió la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 046 de 9 de marzo de 2010 -en cuanto a que no es necesaria que la culpabilidad del imputado deba establecerse sobre la base de la totalidad de pruebas de cargo presentadas, sino que por la evaluación del conjunto expuesto, incluyendo indicios y presunciones, puede quien juzga llegar a la certeza moral de una plena convicción más allá de toda duda razonable-, al señalar como uno de los pilares fundamentales de su decisión, que el Tribunal de Sentencia debió tomar en cuenta si existían o no pruebas físicas, documentales, testificales y periciales, que muestren la realidad de los acontecimientos referidos en las acusaciones; estableciendo la citada Resolución suprema como doctrina legal aplicable, la obligatoriedad del Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación.
Analizado el precedente, corresponde contrastarlo con el Auto de Vista impugnado, con la finalidad de establecer el supuesto fáctico análogo respecto a una problemática similar, de donde se puede advertir que la doctrina legal invocada se originó en la constatación de la exigencia aludida por parte del Tribunal de alzada respecto a que el Tribunal de Sentencia a momento de condenar al imputado debió haber corroborado la declaración de la menor-víctima por otros medios o elementos de prueba; por otro lado, en el presente caso lo que se reclama es que el Tribunal de alzada no cumplió con la encomienda de control de valoración probatoria, situación procesal distinta a la resuelta en el precedente invocado como contradictorio.
En consecuencia, no se advierte el hecho fáctico similar, que permita a este Tribunal cumplir con su función de uniformar la Jurisprudencia; siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (negrillas ilustrativas). Por lo referido, el precedente expuesto no resulta procedente para la labor de contrastación con el Auto de Vista recurrido en lo que respecta al motivo de análisis, conforme a lo previsto por el art. 416 del CPP.
El segundo precedente invocado –Auto Supremo 176/2013 de 24 de junio-, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra Leonardo Flores Montenegro y otros, por la presunta comisión del delito de Violación en estado de inconciencia, en el que se constató que el Tribunal de alzada, no enmarcó su trabajo en verificar y establecer la errónea valoración de la prueba desplegada por el Tribunal de Sentencia; reiterando el precedente invocado, doctrina legal referida al control por parte del Tribunal de alzada de la valoración de prueba desarrollada por el Tribunal de grado:
“(…) ante la impugnación de errónea valoración de la prueba, es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, al estar prohibido de corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento a la revalorización de la prueba, conforme el art. 413 del CPP, ello en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la prueba, para el resultado final de resolución del hecho sometido a juzgamiento (…)”
Del análisis del precedente invocado se advierte que la problemática dilucidada, mantiene relación con la problemática procesal del motivo de casación, por lo que existiendo un supuesto fáctico análogo entre el Auto Supremo 176/2013 de 24 de junio y el presente motivo de casación, corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se advierte conforme lo ya expuesto en párrafos precedentes, que el Tribunal de alzada en respuesta a la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP y ejerciendo su labor de control en cuanto a la valoración de la prueba, señala que el Tribunal de Sentencia cumplió cabalidad con las previsiones establecidas en los arts. 171 y 173 del CPP; habiendo verificado que este respetó las reglas relativas a la carga de la prueba al insertarlas y judicializarlas por su lectura conforme lo previsto por el art. 333 del CPP, acreditando la razonabilidad de las apreciaciones del Tribunal de Sentencia respecto a las pericias médica y psicológica; y, las declaraciones de la menor que acreditan la autoría del imputado, no advirtiendo fallas o impericias en el actuar del Tribunal de alzada a tiempo de dictar la Sentencia condenatoria que afecten el fondo del fallo.
Por otro lado, en cuanto a las pruebas observadas por el recurrente, precisó: que “el recurrente impugna los informes psicológicos P.P.1, P.P.2, recolectadas y recabadas siguiendo el procedimiento establecido por los arts., 204 y siguientes del CPP, y el acusado debió impugnar o invalidar las mismas vía incidente de exclusión probatoria ante el Juez de Control Jurisdiccional…En cuanto al Informe de acción directa que impugna el recurrente, debemos indicar que es aun acto policial que se realiza con la finalidad de verificar primicialmente los hechos sucedidos y el relato del sindicado, ese acto no constituye una prueba propiamente dicha ya que es un simple elemento indiciario que se ha recolectado en etapa preliminar de la investigación; sin embargo pese a ello, el Tribunal no se basó en dichos elementos de prueba, sino principalmente en las declaraciones de la denunciante, la víctima menor y los informes periciales que corroboran los actos delictivos del acusado (…) en cuanto al acta de reconocimiento de persona, se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2015 en cumplimiento al art. 219 inc. 1) del CPP, y si faltare algún dato respecto a las características del imputado, eso solo es un defecto relativo que no afecta al fondo del asunto, tampoco invalida el acta en si; por lo que el Tribunal a quo al rechazar el incidente de exclusión probatoria respecto a esas prueba, ha procedido correctamente y conforme lo manda el art. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP”.
En suma, de lo acusado y lo resuelto, se evidencia que el Tribunal de alzada ejerciendo la labor de control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista, dispuso la improcedencia de la supuesta valoración defectuosa de pruebas pretendida por el apelante, en atención a la verificación de los fundamentos y conclusiones de la Sentencia a partir del análisis respecto de la valoración de la prueba; por ende, el Auto de Vista recurrido no resulta contario al precedente invocado al advertirse el desarrollo de la labor de control de valoración probatoria explicitada en el acápite III.1 de la presente Resolución; deviniendo en consecuencia el motivo expuesto, en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Beymar Cataño Guerra.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 995/2018-RRC
Sucre, 07 de noviembre de 2018
Expediente : Santa Cruz 49/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Beymar Cataño Guerra
Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2018, Beymar Cataño Guerra, cursante de fs. 522 a 532 vta., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 07 de 16 de febrero de 2018, de fs. 492 a 495 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rosa Gladys Fernández Valverde y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 22/17 de 21 de septiembre de 2017 (fs. 376 a 387 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Beymar Cataño Guerra, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Beymar Cataño Guerra (fs. 469 a 476), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 7 de 16 de febrero de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 526/2018-RA de 13 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia la falta de motivación del Auto de Vista impugnado, al no haber otorgado una respuesta fundada a los aspectos cuestionados en su alzada, referidos a los defectos de Sentencia previstos por los incs. 1), 2), 3), 5) y 6) del art. 370 del CPP, limitándose a efectuar afirmaciones conceptuales sobre fundamentación fáctica e intelectiva, pero sin expresar o describir de manera alguna, la falta de fundamentación de la Sentencia cuestionada por el impetrante.
A tal efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, referido según lo expuesto por el recurrente a la exigencia de la debida fundamentación y motivación de las Resoluciones de alzada, las cuales deben cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.
Invocando los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero y 176/2013-RRC de 24 de junio, referidos según la glosa transcrita en el memorial de casación a la obligación del Tribunal de alzada de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado resulta contrario a los precedentes invocados; ya que, a tiempo de declarar improcedente la apelación restringida planteada, establece entre sus fundamentos que “las pericias tanto médica como psicológica acreditan claramente la consumación del delito de violación” (sic); sin embargo -precisa el recurrente-, en su recurso de alzada cuestionó que los informes aludidos fueron desvirtuados en juicio oral, al no encontrarse acompañados de los instrumentos utilizados para determinar la veracidad del testimonio de la menor, no contener la misma relación fáctica y adicionar el nombre del imputado de forma oficiosa en el segundo informe psicológico. Asimismo, haciendo alusión al Informe de acción directa y las actas de reconocimiento de persona, señala que el Auto de Vista recurrido se limita a emitir afirmaciones conceptuales de las mismas, sin otorgar un valor individual, yerro en el cual habría incurrido también el Tribunal de mérito.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que deliberando en el fondo, este Tribunal declare fundado su recurso dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 526/2018-RA de 13 de julio, cursante de fs. 542 a 543 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 22/2017 de 21 de septiembre, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Beymar Cataño Guerra, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, imponiendo la pena de veinte años de presidio en atención a los siguientes argumentos:
La menor víctima el 1 de septiembre de 2015, cuando regresaba a su domicilio de realizar compras, fue interceptada por el imputado, mismo que conducía una motocicleta, quien la subió al mootorizado y la llevó camino hacia la Chancadora, llegando a un lugar donde hay una iglesia y una casa abandonada, procediendo a posteriormente a violarla.
Posterior a la consumación del hecho delictivo, el imputado regresó a la víctima hasta cercanías de su dominio por medio de su motorizado, para finalmente regalarle la suma de Bs.- 6.- (seis bolivianos).
El conjunto de pruebas de cargo han sido suficientes para demostrar la conducta antijurídica, típica y culpable del imputado, en la comisión del hecho antijurídico de violación de una niña de diez años de edad.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Contra la referida Sentencia, el imputado Beymar Cataño Guerra interpuso recurso de apelación restringida, argumentando los siguientes defectos:
Defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, por cuanto el Tribunal de origen vulnera las previsiones establecidas en el art. 124 del CPP al no fundamentar; en cuanto, a la forma en que fueron valoradas las pruebas, limitándose a una simple relación de las mismas y forzando los hechos fácticos endilgados.
Acusa el apelante que fue convocado para asumir defensa respecto a la comisión del ilícito previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP; sin embargo, el Tribunal de instancia de manera oficiosa amplió los hechos acusados a los fines de dictar Sentencia, alejándose de la hipótesis acusatoria, en inobservancia de los arts. 13, 20 y 308 bis del CP.
Por otro lado, incurrió también en el defecto de Sentencia contenido en el inc. 2) del art. 370 del CPP, al no encontrarse el imputado debidamente individualizado; ya que, en ninguna parte del Sentencia se establece como se habría suscitado el hecho penal y de qué manera el imputado adecuó su conducta al ilícito acusado.
La Sentencia es carente de la determinación circunstancia del hecho, al limitarse a efectuar una simple enunciación de las pruebas sin identificar su contenido, individualizar los actos o circunstancias que pueden ser considerados como demostración de la autoría y sin llegar a establecer de qué manera se subsume la conducta del imputado al tipo penal acusado.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El recurso referido fue resuelto por Auto de Vista 7 de 16 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente el recurso planteado, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación:
El Tribunal de alzada considera que la Sentencia condenatoria cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1) y 2) del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios probatorios, contenido además la debida fundamentación fáctica, siendo sustentada en hechos existentes y debidamente acreditados, sin incurrir en el defecto contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP.
La Sentencia cumple con las previsiones establecidas en los arts. 360 y 365 del CPP; ya que, se menciona con exactitud cómo y donde sucedió el hecho, nombre y apellido del imputado y precisión del delito acusado, estando debidamente individualizado y la pena impuesta dentro del marco previsto por los arts. 37 al 40 con relación al 308 Bis del CP.
Referente al argumento de incongruencia entre la acusación y la Sentencia, se tiene que tanto el Ministerio Público como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, presentaron acusación por el delito previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP y en Sentencia el Tribunal de origen se pronunció respecto a ese mismo delito, en cumplimiento de los arts. 342, 365 y 360 del CPP.
En cuanto, a las pruebas tanto de cargo como de descargo, el Tribunal hizo uso correcto de las facultades conferidas por los arts. 171 y 173 del CPP en relación al 333 de la citada norma procesal.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE CONTRADICCIÓN
Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 526/2018-RA de 13 de julio, si el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los precedentes invocados; en cuyo mérito, a los fines de emitir la Resolución de fondo, es necesario previamente precisar las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución, para luego ingresar al análisis concreto de la problemática planteada.
III.1. La valoración de la prueba, la labor de control del Tribunal de alzada y la prohibición de la revalorización probatoria.
En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, prevista en el art. 173 del CPP, cuyas reglas fundamentales son la lógica, psicología y experiencia, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción, correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior; doctrina legal sentada en el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, que estableció: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".
Asimismo, este Tribunal se determinó la labor de los Tribunales de apelación, a través a partir del Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre, al señalar: “Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.”
Por su parte, el Auto Supremo 277/2008 de 13 de agosto, entre otros, precisó que: “La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores ´injudicando` o errores ´improcedendo` en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales”.
III.2. Análisis del caso en concreto.
El recurrente denunció, en el primer motivo traído en casación que la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver los defectos de Sentencia acusados en apelación restringida, limitándose el Tribunal de alzada a realizar consideraciones meramente retóricas.
Como precedente contradictorio, invocó el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Omar David Ríos Maldonado, por la presunta comisión del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, donde se constató que el Auto de Vista recurrido fue dictado inobservando las reglas del debido proceso, por ausencia de fundamentación del Tribunal de alzada en la absolución de ciertos alegatos del recurso de apelación restringida, estableciendo la citada Resolución suprema la siguiente doctrina legal aplicable:
“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.
En ese entendido, existe ausencia de fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los alegatos de los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida fundamentación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una absolución con los criterios jurídicos correspondientes al fondo de los motivos de apelación, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esa circunstancia deja en estado de indeterminación o incertidumbre a las partes, al no haberse absueltos de manera efectiva sus acusaciones, constituyéndose en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el artículo 398 del citado adjetivo penal. Por lo que, la ausencia de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.”
Del análisis del precedente invocado, se advierte que la problemática dilucidada, mantiene relación con la problemática procesal del motivo de casación, por lo que existiendo un supuesto fáctico análogo entre el Auto Supremo invocado como contradictorio y el presente motivo de casación, corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
A tal efecto, se advierte que en apelación restringida el recurrente dividió su memorial de recurso de apelación restringida en dos acápites: en el primero de ellos titulado “primer motivo” (sic) explicitó como defectos de Sentencia contenidos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, la falta de fundamentación de la Sentencia en cuanto a la valoración probatoria desarrollada por el Tribunal de origen en el acápite “Hechos Probados” de la Sentencia impugnada, limitándose a la mera enunciación de hechos y actuados; por otro lado, refiere que la Sentencia se basó en hechos fácticos forzados relativos a su autoría y participación, mismos que no han sido acreditados; por cuanto, no existió el desarrollo de una fundamentación probatoria intelectiva de la prueba producida.
En el segundo acápite -segundo motivo-, acusó los defectos de Sentencia previstos por los incs. 1), 2), y 3) del art. 370 del CPP, exponiendo que la Sentencia apelada incurrió en inobservancia de la norma sustantiva por una errónea concreción del marco penal previsto por el art. 308 bis del CP; toda vez, que el Tribunal inferior dictó Sentencia condenatoria forzando los hechos fácticos relativos a la autoría y participación del imputado; acusa también que su participación como imputado no se encuentra suficientemente individualizada; ya que, en ninguna parte de la Resolución de origen se establece como se suscitó el hecho acusado y de qué forma el imputado adecuó su conducta al ilícito denunciado; finalmente, denuncia la falta de determinación circunstanciada del hecho por parte del Tribunal de Sentencia en los fundamentos del acápite “Hechos acusados” de la Sentencia impugnada.
Por su parte, el Tribunal de alzada en atención a los defectos de Sentencia acusados precisó que el Tribunal de Sentencia no incurrió en el defecto contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, como acusa el recurrente, puesto que cumple con lo normado por el art. 124, 360 incs. 1), 2) y 3) y 365 del CPP, al contener los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, el valor otorgado a los medios de prueba y la acreditación de los hechos acusados y concretamente respecto al acápite de “hechos probados” observado por apelante, indica que en este, el de mérito ha explicitado quien sienta la denuncia, la fecha del hecho, el nombre y edad de la víctima, como también la relación fáctica precisa en cuanto a la autoría y participación del imputado.
En cuanto, a la denuncia de defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación señala que el Tribunal de Sentencia realizó un uso correcto de las facultades conferidas por los arts. 171 y 173 del CPP, valorando y ponderando cada una de las pruebas insertas y judicializadas conforme lo previsto por el art. 333 del CPP, haciendo alusión a las pericias médica y psicológica en las cuales se identifica plenamente la autoría del imputado; asimismo, en cuanto a los medios de prueba observados por el apelante como valorados indebidamente, el Tribunal de alzada expone que las impugnaciones de informes psicológicos y arresto policial son extemporáneas conforme lo previsto por el art. 204 y sgtes., 225 y 227 del CPP, de igual forma señala que el Tribunal de Sentencia no se basó en simples elementos indiciarios extrañados por el apelante, sino principalmente en las declaraciones de la denunciante, la menor víctima y los informes periciales.
Por otro lado, respecto a la denuncia de defectos de Sentencia previstos por los incs. 1), 2), y 3) del ya referido art. 370 de nuestra norma adjetiva penal, el Tribunal de apelación respondió que la Sentencia cumple con las previsiones establecidas por los arts. 360 y 365 del CPP; ya que, se menciona como, donde se suscitaron los hechos, además de la exactitud de los datos del imputado, precisando que en la parte infine de la Resolución de instancia, se establece claramente el delito acusado, estando el imputado debidamente individualizado, al igual que la pena impuesta.
Ahora bien, de lo acusado y lo resuelto en apelación restringida, ya ingresando a la labor de contraste, se advierte que el Tribunal de alzada en lo que respecta a los defectos de Sentencia expuestos en el primer acápite de su recurso de apelación restringida -incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP-, otorgó al apelante una respuesta expresa puntual y precisa, fundamentando a tal efecto, que la Resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada y los hechos acusados se encuentran debidamente acreditados con la prueba judicializada; por otro lado, a tiempo de absolver los defectos de Sentencia acusados en el acápite segundo de su alzada –incs. 1), 2) y 3) del art. 370 del CPP, otorgó una respuesta suficiente en cuanto a que el imputado se encuentra debidamente individualizado y que no es evidente la falta de la determinación circunstanciada del hecho. Asimismo, ejerció su función de control; por cuanto, observó que la Sentencia contiene una debida valoración intelectiva de la prueba, respecto a la autoría del delito denunciado, advirtiendo la subsunción de la conducta del imputado, en base a las pruebas judicializadas principalmente, las pericias médica, psicóloga y las declaraciones de la menor víctima, no existiendo en consecuencia errónea aplicación de la ley como erróneamente aseveró el Tribunal de apelación.
En consecuencia, del análisis de los antecedentes mencionados, se constata que el Auto de Vista impugnado no omitió absolver los defectos de Sentencia acusados por el recurrente, en este sentido resulta observante de las normas adjetivas procesales contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; no resultando contradictorio a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio; toda vez, que se observa en la Resolución impugnada los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad. Deviniendo el motivo expuesto en infundado.
En cuanto al segundo motivo del recurso de casación deducido, se denuncia que el Tribunal de alzada no realizó el control de valoración probatoria encomendado al Tribunal de Sentencia en cuanto a las pericias médica y psicológica, el informe de acción directa y las actas de reconocimiento de persona.
A tal efecto, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero y 176/2013 de 24 de junio. El primero de ellos, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra Félix Enrique Ramos, por la presunta comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, en el que se constató que el Auto de Vista recurrido, incumplió la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 046 de 9 de marzo de 2010 -en cuanto a que no es necesaria que la culpabilidad del imputado deba establecerse sobre la base de la totalidad de pruebas de cargo presentadas, sino que por la evaluación del conjunto expuesto, incluyendo indicios y presunciones, puede quien juzga llegar a la certeza moral de una plena convicción más allá de toda duda razonable-, al señalar como uno de los pilares fundamentales de su decisión, que el Tribunal de Sentencia debió tomar en cuenta si existían o no pruebas físicas, documentales, testificales y periciales, que muestren la realidad de los acontecimientos referidos en las acusaciones; estableciendo la citada Resolución suprema como doctrina legal aplicable, la obligatoriedad del Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación.
Analizado el precedente, corresponde contrastarlo con el Auto de Vista impugnado, con la finalidad de establecer el supuesto fáctico análogo respecto a una problemática similar, de donde se puede advertir que la doctrina legal invocada se originó en la constatación de la exigencia aludida por parte del Tribunal de alzada respecto a que el Tribunal de Sentencia a momento de condenar al imputado debió haber corroborado la declaración de la menor-víctima por otros medios o elementos de prueba; por otro lado, en el presente caso lo que se reclama es que el Tribunal de alzada no cumplió con la encomienda de control de valoración probatoria, situación procesal distinta a la resuelta en el precedente invocado como contradictorio.
En consecuencia, no se advierte el hecho fáctico similar, que permita a este Tribunal cumplir con su función de uniformar la Jurisprudencia; siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (negrillas ilustrativas). Por lo referido, el precedente expuesto no resulta procedente para la labor de contrastación con el Auto de Vista recurrido en lo que respecta al motivo de análisis, conforme a lo previsto por el art. 416 del CPP.
El segundo precedente invocado –Auto Supremo 176/2013 de 24 de junio-, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra Leonardo Flores Montenegro y otros, por la presunta comisión del delito de Violación en estado de inconciencia, en el que se constató que el Tribunal de alzada, no enmarcó su trabajo en verificar y establecer la errónea valoración de la prueba desplegada por el Tribunal de Sentencia; reiterando el precedente invocado, doctrina legal referida al control por parte del Tribunal de alzada de la valoración de prueba desarrollada por el Tribunal de grado:
“(…) ante la impugnación de errónea valoración de la prueba, es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, al estar prohibido de corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento a la revalorización de la prueba, conforme el art. 413 del CPP, ello en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la prueba, para el resultado final de resolución del hecho sometido a juzgamiento (…)”
Del análisis del precedente invocado se advierte que la problemática dilucidada, mantiene relación con la problemática procesal del motivo de casación, por lo que existiendo un supuesto fáctico análogo entre el Auto Supremo 176/2013 de 24 de junio y el presente motivo de casación, corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se advierte conforme lo ya expuesto en párrafos precedentes, que el Tribunal de alzada en respuesta a la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP y ejerciendo su labor de control en cuanto a la valoración de la prueba, señala que el Tribunal de Sentencia cumplió cabalidad con las previsiones establecidas en los arts. 171 y 173 del CPP; habiendo verificado que este respetó las reglas relativas a la carga de la prueba al insertarlas y judicializarlas por su lectura conforme lo previsto por el art. 333 del CPP, acreditando la razonabilidad de las apreciaciones del Tribunal de Sentencia respecto a las pericias médica y psicológica; y, las declaraciones de la menor que acreditan la autoría del imputado, no advirtiendo fallas o impericias en el actuar del Tribunal de alzada a tiempo de dictar la Sentencia condenatoria que afecten el fondo del fallo.
Por otro lado, en cuanto a las pruebas observadas por el recurrente, precisó: que “el recurrente impugna los informes psicológicos P.P.1, P.P.2, recolectadas y recabadas siguiendo el procedimiento establecido por los arts., 204 y siguientes del CPP, y el acusado debió impugnar o invalidar las mismas vía incidente de exclusión probatoria ante el Juez de Control Jurisdiccional…En cuanto al Informe de acción directa que impugna el recurrente, debemos indicar que es aun acto policial que se realiza con la finalidad de verificar primicialmente los hechos sucedidos y el relato del sindicado, ese acto no constituye una prueba propiamente dicha ya que es un simple elemento indiciario que se ha recolectado en etapa preliminar de la investigación; sin embargo pese a ello, el Tribunal no se basó en dichos elementos de prueba, sino principalmente en las declaraciones de la denunciante, la víctima menor y los informes periciales que corroboran los actos delictivos del acusado (…) en cuanto al acta de reconocimiento de persona, se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2015 en cumplimiento al art. 219 inc. 1) del CPP, y si faltare algún dato respecto a las características del imputado, eso solo es un defecto relativo que no afecta al fondo del asunto, tampoco invalida el acta en si; por lo que el Tribunal a quo al rechazar el incidente de exclusión probatoria respecto a esas prueba, ha procedido correctamente y conforme lo manda el art. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP”.
En suma, de lo acusado y lo resuelto, se evidencia que el Tribunal de alzada ejerciendo la labor de control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista, dispuso la improcedencia de la supuesta valoración defectuosa de pruebas pretendida por el apelante, en atención a la verificación de los fundamentos y conclusiones de la Sentencia a partir del análisis respecto de la valoración de la prueba; por ende, el Auto de Vista recurrido no resulta contario al precedente invocado al advertirse el desarrollo de la labor de control de valoración probatoria explicitada en el acápite III.1 de la presente Resolución; deviniendo en consecuencia el motivo expuesto, en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Beymar Cataño Guerra.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos