TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1013/2018-RA
Sucre, 07 de noviembre de 2018
Expediente : Tarija 50/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Julio Cesar Gonzales Padilla y otros
Delitos : Asesinato y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 2457 a 2469, Julio Cesar Gonzales Padilla interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2017 de 31 de agosto, de fs. 2311 a 2317 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan Tomás Hoyos y Antonia Guerrero de Hoyos contra el recurrente además de Elías Humberto Linares Chumacero, Sergio Marcial Velásquez Durán, Paúl Vicente Sagredo Garnica y Samuel Fernando Martínez Galeán, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Asesinato en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) con relación al 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De los antecedentes llegados a casación se extrae lo siguiente:
Por Sentencia de 31 de julio de 2009 (fs. 1310 a 1326), el Tribunal de Sentencia de Bermejo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Elías Humberto Linares Chumacero, Samuel Fernando Martínez Galeán, Sergio Marcia Velásquez Durán, Paúl Vicente Sagredo Garnica y Julio Cesar Gonzales Padilla, absueltos de responsabilidad y pena de la comisión del delito de Asesinato en Grado de Autoría y Complicidad, previsto y sancionado por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) con relación al 20 y 23 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1336 a 1339 vta.) y los acusadores particulares Juan Tomás Hoyos Rojas y Antonia Guerrero de Hoyos (fs. 1345 a 1364 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por los Autos de Vista 18/2010 de 22 de junio (fs. 1766 a 1768), y 26/2016 de 5 de agosto (fs. 2189 a 2194 vta.), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 433/2014 de 24 de septiembre (fs. 2116 a 2120 vta.) y 302/2017-RRC de 20 de abril (fs. 2289 a 2301 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 30/2017 de 31 de agosto, que declaró con lugar de manera parcial los recursos de alzada planteados: “…en consecuencia se modifica la Sentencia de fecha 4 de agosto de 2009 pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Bermejo. Se declara culpable al acusado Julio Cesar Padilla y se le impone la sanción de diez años de presidio que deberá cumplir en el penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, debiendo descontarse el tiempo que estuvo con detención preventiva. Conforme lo previsto en el art. 417 del CPP…”.
Por diligencia de 11 de septiembre de 2017 (fs. 2369), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente hace referencia a los Autos Supremos 079/2017-RA de 24 de enero, 234/2012-R de 1 de octubre, 530/2017-RA de 12 de julio y las Sentencias Constitucionales 224/2015-S2 de 25 de febrero, 1112/2013 de 17 de julio y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, para sustentar los motivos de flexibilización y que es permisible en este caso, que no se haya invocado precedentes contradictorios al momento de plantear el recurso de apelación restringida debido a que no interpuso el mismo porque la Sentencia le fue favorable. Posteriormente, refiere que en su caso se debe aplicar la flexibilización debido a que la resolución impugnada infringió los arts. 413, 414 y 259 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber existido un defecto absoluto que vulneró de su derecho al debido proceso en su vertiente del principio de celeridad y del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada reconocidos en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo que el Auto de Vista impugnado no obedeció la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 302/2017-RRC de 20 de abril, al no fundamentar sobre lo resuelto respecto del cuarto motivo del su anterior recurso de casación advirtiéndose que el Tribunal de alzada en un 90% es copia exacta del Auto de Vista 26/2016 de 5 de agosto, que fue dejado sin efecto; asimismo, precisa que a fs. 25 y 26 del Auto Supremo 302/2017-RRC de 20 de abril, puntualizando que el Auto de Vista se limitó a transcribir la fundamentación realizada por los disidentes de la Sentencia, sin exponer en la resolución impugnada una motivación y fundamentación propia que refleje el por qué llegó al convencimiento que la conducta de Julio Cesar Gonzales Padilla se adecuaría al tipo penal de Homicidio conforme se hubiera desarrollado en el acápite II.1.2 y III.1.4 del mencionado Auto Supremo, aspecto que hace ver que la resolución impugnada no cumplió lo establecido por el Auto Supremo 302/2017-RRC al momento de resolver el cuarto motivo de su recurso de casación el cual contenía cinco puntos; en consecuencia, resultaría evidente que el Auto de Vista no fundamentó respecto a esos cinco puntos ordenados por dicho Auto Supremo. A los fines de detallar con precisión la restricción o disminución de su derecho o garantía, señala que la situación mencionada le generó una dilación innecesaria porque al no haber cumplido la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de justicia le generó la vulneración a su derecho a tener una justicia pronta y oportuna situación que va en contra del principio de celeridad y que genera la infracción de su derecho al debido proceso porque transcurrió más de un año para que el nuevo Auto de Vista no cumpliera en absoluto lo establecido por el Auto Supremo 302/2017-RRC, situación que además infringe lo previsto por el art. 124 del CPP; es decir, al deber que tenía el Tribunal de alzada de fundamentar sus resolución en base a lo que se resolvió en el punto cuarto de anterior recurso de casación. De la misma manera, con la finalidad de explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotación de orden constitucional, expresa que si los vocales no cumplen con la doctrina legal aplicable, lo único que generan es una dilación indebida y el incumplimiento del art. 420 del CPP, lo cual es vulneratorio de su derecho al debido proceso; y finalmente señala que el resultado dañoso consiste en que de la Sentencia absolutoria le cambia su situación jurídica a condenado si ningún fundamento siendo una resolución arbitraria.
El Auto de Vista sería contradictorio con el Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre, porque en dicha resolución no cumplió con la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo 302/2017-RRC de 20 de abril, que dispone que se emita una nueva resolución respondiendo y fundamentando los cinco cuestionamientos que el recurrente hubiera realizado en el motivo cuarto de su recurso de casación interpuesto anteriormente, actuando en consecuencia en contradicción con lo dispuestos por el Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre, señalando que el mismo establecería que el incumplimiento de la doctrina legal aplicable conlleva la infracción del art. 420 del CPP y vulnera el principio de celeridad, economía procesal; y el aspecto contradictorio radicaría que el Auto de Vista no cumplió con lo previsto por el art. 420 del CPP, al no cumplir la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 302/2017, lo cual genera la vulneración del principio de celeridad y economía procesal.
Aduce que existe contradicción por parte del Auto de Vista impugnado con relación a la prohibición de corregir directamente el defecto en alzada cuando la apelación versa sobre defectos de ponderación de hechos y pruebas, de las cuales depende la condena o la absolución de acusado; al respecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 223/2012-RRC de 18 de septiembre emitido por la Sala Penal Segunda; del cual señala que su doctrina establece que el Tribunal de alzada en los casos cuando se observa los hecho y cuestiones de valoración de prueba de las cuales dependa la condena o absolución debe ordenar la nulidad de la Sentencia y el posterior reenvió del proceso debido a aplicación del principio de inmediación; el aspecto contradictorio radicaría en que la sentencia ordenó su absolución, en aplicación del art. 359 del CPP, al existir un empate de votos, dos por la absolución y dos por la condena, como consecuencia de ello en aplicación de dicha norma se procedió a su absolución con los votos de dos jueces técnicos porque se consideró las declaraciones de testigos que no fueron veraces y no fueron creíbles por haber declarado más de una vez en la etapa preparatoria agregando nuevos datos, que no resultaron ciertos; por otro lado, se debe tener en cuenta que la votación de los dos jueces que solicitaron la condena también acudieron a las declaraciones testificales para condenarle. En consecuencia, se establecería que las dos decisiones se encontraban involucradas los hecho y las pruebas; en consecuencia, el Auto de Vista al advertir esa situación es evidente que se involucran los hechos y la valoración de la prueba; por lo que, no quedaba más que anular la Sentencia a efectos del reenvió de la causa y se realice un nuevo juicio a efecto de resguardar el principio de inmediación y no así modificar directamente la situación jurídica del imputado, por lo que hubiera incurrido en contradicción con dicho precedente contradictorio.
Refiere la existencia de defecto absoluto y la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia; con relación a dicho defecto, señala como hecho generador que en la Sentencia se advirtió la existencia de cuatro jueces técnicos de los cuales dos votaron por la condena y dos por la absolución, los cuales llegaron a dichas determinaciones realizando valoración a testificales, bajo un análisis de los hechos; de dichos aspectos ante un empate en la votación se procedió a la aplicación del art. 359 del CPP y se dispuso la favorabilidad absolviendo al imputado de la comisión del delito imputado; sin embargo, de acuerdo al razonamiento del Auto de Vista la aplicación del art 359 del CPP sería un defecto de la Sentencia y se tendría que corregir de manera directa y condenar al imputado dejando de lado que para la decisión de absolución y/o condena se observan cuestiones de valoración de la prueba y hechos, lo cual resulta inevitable si se quisiera cambiar la situación jurídica, siendo la única alternativa anular la Sentencia y ordenar el reenvío de la causa; sin embargo, el Auto de Vista decidió emitir una nueva Sentencia condenando al imputado por el delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CPP; con relación a lo señalado detalla la restricción o disminución de su derecho a la presunción de inocencia siendo que el Auto de Vista expreso que bajo el pretexto de inocencia previsto en el art. 116 de la CPE, como elemento del debido proceso (art. 115.II de la CPE) argumento inconstitucional que ignora que el hecho de la absolución fue motivo de un empate de los votos del Tribunal de Sentencia y de la correcta aplicación del art. 359 del CPP, motivo por el cual señala que el argumento del Auto de Vista constituye un defecto absoluto insubsanable establecido en el art. 169 inc. 3) con relación al 359 del CPP, a tal efecto hace referencia a la Sentencia Constitucional 0056/2014 de 3 de enero; posteriormente explica el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencia procesales, la relevancia y que tenga connotaciones de orden constitucional; con relación a ello, señala que el Auto de Vista, obvia, inobserva e ignora, el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso al entender como un pretexto la aplicación del art. 359 del CPP, utilizando circunstancias dudosas en contra el imputado al cambiar su situación jurídica y condenarle directamente por el delito de Homicidio, sancionado por el art 251 del CP y condenarle a la pena de presidio de diez años, sin que a la prueba haya sido suficiente para demostrar su culpabilidad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 11 de septiembre de 2017, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, en el que señala que el Auto de Vista infringió los arts. 413, 414 y 259 del CPP, al haber existido un defecto absoluto que vulneró de su derecho al debido proceso en su vertiente del principio de celeridad y del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada reconocidos en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, siendo que la resolución impugnada no obedeció la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 302/2017-RRC de 20 de abril, porque no fundamentó sobre lo resuelto respecto del cuarto motivo de su anterior recurso de casación advirtiéndose que el Tribunal de alzada en un 90% es copia exacta del Auto de Vista 26/2016 de 5 de agosto que fue dejado sin efecto.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 079/2017-RA de 24 de enero, 234/2012-R de 1 de octubre, 530/2017-RA de 12 de julio, de los cuales no realiza la precisión sobre la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados debido a que los mismos son fundamento para señalar la procedencia de los criterios de flexibilización; por otro lado, también invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 224/2015-S2 de 25 de febrero, 1112/2013 de 17 de julio y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, debiendo tenerse en cuenta que no tienen tal calidad debido a que no se encuentran bajo los alcances del art. 416 del CPP; por lo que, no pueden ser considerados. Por otro lado, se advierte que el recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (el Auto de Vista infringió los arts. 124, 413, 414, 420 y 259 del CPP al haber existido un defecto absoluto siendo que la resolución impugnada no obedeció la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 302/2017-RRC de 20 de abril, porque no fundamentó sobre lo resuelto respecto del cuarto motivo de su anterior recurso de casación); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (derecho al debido proceso en su vertiente del principio de celeridad y del derecho a una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones y una resolución debidamente fundamentada); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en las que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (expresa que si los vocales no cumplen con la doctrina legal aplicable, lo único que generan es una dilación indebida y el incumplimiento del art. 420 del CPP, lo cual vulnera sus derechos y garantías constitucionales). De la fundamentación expuesta en el recurso, observando que se cumple con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Respecto al segundo motivo, que refiere que el Auto de Vista es contradictorio con el Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre, porque en dicha resolución no cumplió con la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo 302/2017-RRC de 20 de abril el cual disponía que se emita una nueva resolución respondiendo y fundamentando los cinco cuestionamientos que el recurrente hubiera realizado en el motivo cuarto de su recurso de casación interpuesto anteriormente, actuando en consecuencia en contradicción con lo dispuestos por el Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre, señalando que el mismo establecería que el incumplimiento de la doctrina legal aplicable conlleva la infracción del art. 420 del CPP y vulnera el principio de celeridad, economía procesal; y el aspecto contradictorio radicaría que el Auto de Vista no cumplió con lo previsto por el art. 420 del CPP, al no cumplir la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 302/2017, lo cual genera la vulneración del principio de celeridad y economía procesal.
Respecto al motivo denunciado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre, señalando que el mismo establecería que el incumplimiento de la doctrina legal aplicable conlleva la infracción del art. 420 del CPP y vulnera el principio de celeridad, economía procesal; y el aspecto, contradictorio radicaría en que el Auto de Vista infringió lo previsto por el art. 420 del CPP, al no cumplir la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 302/2017 el cual disponía que se emita una nueva resolución respondiendo y fundamentando los cinco cuestionamientos que el recurrente hubiera realizado en el motivo cuarto de su recurso de casación interpuesto anteriormente, lo cual genera la vulneración del principio de celeridad y economía procesal; argumentos que hacen ver que el recurrente cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP.
Con relación al tercer motivo, refiere que el Auto de Vista sería contradictorio al precedente invocado porque el mismo establece la prohibición de corregir directamente el defecto en alzada cuando la apelación versa sobre defectos de ponderación de hechos y pruebas, de las cuales depende la condena o la absolución del acusado; y el Auto de Vista directamente lo condenó.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 223/2012-RRC de 18 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda; del cual señala que su doctrina establece que el Tribunal de alzada en los casos cuando se observa los hechos y cuestiones de valoración de prueba de las cuales dependa la condena o absolución debe ordenar la nulidad de la Sentencia y el posterior reenvió del proceso debido a aplicación del principio de inmediación; y el aspecto contradictorio radicaría en que la sentencia ordenó su absolución, en aplicación del art. 359 del CPP, al existir un empate de votos, dos por la absolución y dos por la condena, como consecuencia de ello en aplicación de dicha norma se procedió a su absolución con los votos de dos jueces técnicos porque se consideró las declaraciones de testigos que no fueron veraces y no fueron creíbles por haber declarado más de una vez en la etapa preparatoria agregando nuevos datos, que no resultaron ciertos; por otro lado, se debe tener en cuenta que la votación de los dos jueces que solicitaron la condena también acudieron a las declaraciones testificales para condenarle. En consecuencia, se establecería que las dos decisiones se encontraban involucradas los hechos y las pruebas; en consecuencia, el Auto de Vista al advertir esa situación es evidente que se involucran los hechos y la valoración de la prueba; por lo que, no quedaba más que anular la Sentencia a efectos del reenvió de la causa y se realice un nuevo juicio a efecto de resguardar el principio de inmediación y no así modificar directamente la situación jurídica del imputado, por lo que hubiera incurrido en contradicción con dicho precedente contradictorio; fundamentación que genera el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP.
En cuanto al cuarto motivo, en el que refiere la existencia de defecto absoluto y la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto de la temática planteada invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0056/2014 de 3 de enero, de la cual se debe tener en cuenta que no tiene tal calidad debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; por lo que, no puede ser considerado. Asimismo, se observa que el recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (en la Sentencia se advirtió la existencia de cuatro jueces técnicos de los cuales dos votaron por la condena y dos por la absolución, los cuales llegaron a dichas determinaciones realizando valoración a testificales, bajo un análisis de los hechos; de dichos aspectos ante un empate en la votación se procedió a la aplicación del art. 359 del CPP y se dispuso la favorabilidad absolviendo al imputado de la comisión del delito imputado; sin embargo, de acuerdo al razonamiento del Auto de Vista la aplicación del art 359 del CPP sería un defecto de la Sentencia y se tendría que corregir de manera directa y condenar al imputado dejando de lado que para la decisión de absolución y/o condena se observan cuestiones de valoración de la prueba y hechos, lo cual resulta inevitable si se quisiera cambiar la situación jurídica, siendo la única alternativa anular la Sentencia y ordenar el reenvío de la causa; sin embargo, el Auto de Vista decidió emitir una nueva Sentencia condenando al imputado por el delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CPP); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (a la presunción de inocencia y al debido proceso); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en las que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (el Auto de Vista, obvia, inobserva e ignora, el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso al entender como un pretexto la aplicación del art. 359 del CPP, utilizando circunstancias dudosas en contra el imputado al cambiar su situación jurídica y condenarle directamente por el delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP y condenarle a la pena de presidio de diez años, sin que a la prueba haya sido suficiente para demostrar su culpabilidad). De la fundamentación expuesta en el recurso, observando que se cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Julio Cesar Gonzales Padilla, de fs. 2457 a 2469; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1013/2018-RA
Sucre, 07 de noviembre de 2018
Expediente : Tarija 50/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Julio Cesar Gonzales Padilla y otros
Delitos : Asesinato y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 2457 a 2469, Julio Cesar Gonzales Padilla interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2017 de 31 de agosto, de fs. 2311 a 2317 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan Tomás Hoyos y Antonia Guerrero de Hoyos contra el recurrente además de Elías Humberto Linares Chumacero, Sergio Marcial Velásquez Durán, Paúl Vicente Sagredo Garnica y Samuel Fernando Martínez Galeán, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Asesinato en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) con relación al 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De los antecedentes llegados a casación se extrae lo siguiente:
Por Sentencia de 31 de julio de 2009 (fs. 1310 a 1326), el Tribunal de Sentencia de Bermejo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Elías Humberto Linares Chumacero, Samuel Fernando Martínez Galeán, Sergio Marcia Velásquez Durán, Paúl Vicente Sagredo Garnica y Julio Cesar Gonzales Padilla, absueltos de responsabilidad y pena de la comisión del delito de Asesinato en Grado de Autoría y Complicidad, previsto y sancionado por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) con relación al 20 y 23 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1336 a 1339 vta.) y los acusadores particulares Juan Tomás Hoyos Rojas y Antonia Guerrero de Hoyos (fs. 1345 a 1364 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por los Autos de Vista 18/2010 de 22 de junio (fs. 1766 a 1768), y 26/2016 de 5 de agosto (fs. 2189 a 2194 vta.), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 433/2014 de 24 de septiembre (fs. 2116 a 2120 vta.) y 302/2017-RRC de 20 de abril (fs. 2289 a 2301 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 30/2017 de 31 de agosto, que declaró con lugar de manera parcial los recursos de alzada planteados: “…en consecuencia se modifica la Sentencia de fecha 4 de agosto de 2009 pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Bermejo. Se declara culpable al acusado Julio Cesar Padilla y se le impone la sanción de diez años de presidio que deberá cumplir en el penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, debiendo descontarse el tiempo que estuvo con detención preventiva. Conforme lo previsto en el art. 417 del CPP…”.
Por diligencia de 11 de septiembre de 2017 (fs. 2369), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente hace referencia a los Autos Supremos 079/2017-RA de 24 de enero, 234/2012-R de 1 de octubre, 530/2017-RA de 12 de julio y las Sentencias Constitucionales 224/2015-S2 de 25 de febrero, 1112/2013 de 17 de julio y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, para sustentar los motivos de flexibilización y que es permisible en este caso, que no se haya invocado precedentes contradictorios al momento de plantear el recurso de apelación restringida debido a que no interpuso el mismo porque la Sentencia le fue favorable. Posteriormente, refiere que en su caso se debe aplicar la flexibilización debido a que la resolución impugnada infringió los arts. 413, 414 y 259 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber existido un defecto absoluto que vulneró de su derecho al debido proceso en su vertiente del principio de celeridad y del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada reconocidos en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo que el Auto de Vista impugnado no obedeció la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 302/2017-RRC de 20 de abril, al no fundamentar sobre lo resuelto respecto del cuarto motivo del su anterior recurso de casación advirtiéndose que el Tribunal de alzada en un 90% es copia exacta del Auto de Vista 26/2016 de 5 de agosto, que fue dejado sin efecto; asimismo, precisa que a fs. 25 y 26 del Auto Supremo 302/2017-RRC de 20 de abril, puntualizando que el Auto de Vista se limitó a transcribir la fundamentación realizada por los disidentes de la Sentencia, sin exponer en la resolución impugnada una motivación y fundamentación propia que refleje el por qué llegó al convencimiento que la conducta de Julio Cesar Gonzales Padilla se adecuaría al tipo penal de Homicidio conforme se hubiera desarrollado en el acápite II.1.2 y III.1.4 del mencionado Auto Supremo, aspecto que hace ver que la resolución impugnada no cumplió lo establecido por el Auto Supremo 302/2017-RRC al momento de resolver el cuarto motivo de su recurso de casación el cual contenía cinco puntos; en consecuencia, resultaría evidente que el Auto de Vista no fundamentó respecto a esos cinco puntos ordenados por dicho Auto Supremo. A los fines de detallar con precisión la restricción o disminución de su derecho o garantía, señala que la situación mencionada le generó una dilación innecesaria porque al no haber cumplido la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de justicia le generó la vulneración a su derecho a tener una justicia pronta y oportuna situación que va en contra del principio de celeridad y que genera la infracción de su derecho al debido proceso porque transcurrió más de un año para que el nuevo Auto de Vista no cumpliera en absoluto lo establecido por el Auto Supremo 302/2017-RRC, situación que además infringe lo previsto por el art. 124 del CPP; es decir, al deber que tenía el Tribunal de alzada de fundamentar sus resolución en base a lo que se resolvió en el punto cuarto de anterior recurso de casación. De la misma manera, con la finalidad de explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotación de orden constitucional, expresa que si los vocales no cumplen con la doctrina legal aplicable, lo único que generan es una dilación indebida y el incumplimiento del art. 420 del CPP, lo cual es vulneratorio de su derecho al debido proceso; y finalmente señala que el resultado dañoso consiste en que de la Sentencia absolutoria le cambia su situación jurídica a condenado si ningún fundamento siendo una resolución arbitraria.
El Auto de Vista sería contradictorio con el Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre, porque en dicha resolución no cumplió con la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo 302/2017-RRC de 20 de abril, que dispone que se emita una nueva resolución respondiendo y fundamentando los cinco cuestionamientos que el recurrente hubiera realizado en el motivo cuarto de su recurso de casación interpuesto anteriormente, actuando en consecuencia en contradicción con lo dispuestos por el Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre, señalando que el mismo establecería que el incumplimiento de la doctrina legal aplicable conlleva la infracción del art. 420 del CPP y vulnera el principio de celeridad, economía procesal; y el aspecto contradictorio radicaría que el Auto de Vista no cumplió con lo previsto por el art. 420 del CPP, al no cumplir la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 302/2017, lo cual genera la vulneración del principio de celeridad y economía procesal.
Aduce que existe contradicción por parte del Auto de Vista impugnado con relación a la prohibición de corregir directamente el defecto en alzada cuando la apelación versa sobre defectos de ponderación de hechos y pruebas, de las cuales depende la condena o la absolución de acusado; al respecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 223/2012-RRC de 18 de septiembre emitido por la Sala Penal Segunda; del cual señala que su doctrina establece que el Tribunal de alzada en los casos cuando se observa los hecho y cuestiones de valoración de prueba de las cuales dependa la condena o absolución debe ordenar la nulidad de la Sentencia y el posterior reenvió del proceso debido a aplicación del principio de inmediación; el aspecto contradictorio radicaría en que la sentencia ordenó su absolución, en aplicación del art. 359 del CPP, al existir un empate de votos, dos por la absolución y dos por la condena, como consecuencia de ello en aplicación de dicha norma se procedió a su absolución con los votos de dos jueces técnicos porque se consideró las declaraciones de testigos que no fueron veraces y no fueron creíbles por haber declarado más de una vez en la etapa preparatoria agregando nuevos datos, que no resultaron ciertos; por otro lado, se debe tener en cuenta que la votación de los dos jueces que solicitaron la condena también acudieron a las declaraciones testificales para condenarle. En consecuencia, se establecería que las dos decisiones se encontraban involucradas los hecho y las pruebas; en consecuencia, el Auto de Vista al advertir esa situación es evidente que se involucran los hechos y la valoración de la prueba; por lo que, no quedaba más que anular la Sentencia a efectos del reenvió de la causa y se realice un nuevo juicio a efecto de resguardar el principio de inmediación y no así modificar directamente la situación jurídica del imputado, por lo que hubiera incurrido en contradicción con dicho precedente contradictorio.
Refiere la existencia de defecto absoluto y la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia; con relación a dicho defecto, señala como hecho generador que en la Sentencia se advirtió la existencia de cuatro jueces técnicos de los cuales dos votaron por la condena y dos por la absolución, los cuales llegaron a dichas determinaciones realizando valoración a testificales, bajo un análisis de los hechos; de dichos aspectos ante un empate en la votación se procedió a la aplicación del art. 359 del CPP y se dispuso la favorabilidad absolviendo al imputado de la comisión del delito imputado; sin embargo, de acuerdo al razonamiento del Auto de Vista la aplicación del art 359 del CPP sería un defecto de la Sentencia y se tendría que corregir de manera directa y condenar al imputado dejando de lado que para la decisión de absolución y/o condena se observan cuestiones de valoración de la prueba y hechos, lo cual resulta inevitable si se quisiera cambiar la situación jurídica, siendo la única alternativa anular la Sentencia y ordenar el reenvío de la causa; sin embargo, el Auto de Vista decidió emitir una nueva Sentencia condenando al imputado por el delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CPP; con relación a lo señalado detalla la restricción o disminución de su derecho a la presunción de inocencia siendo que el Auto de Vista expreso que bajo el pretexto de inocencia previsto en el art. 116 de la CPE, como elemento del debido proceso (art. 115.II de la CPE) argumento inconstitucional que ignora que el hecho de la absolución fue motivo de un empate de los votos del Tribunal de Sentencia y de la correcta aplicación del art. 359 del CPP, motivo por el cual señala que el argumento del Auto de Vista constituye un defecto absoluto insubsanable establecido en el art. 169 inc. 3) con relación al 359 del CPP, a tal efecto hace referencia a la Sentencia Constitucional 0056/2014 de 3 de enero; posteriormente explica el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencia procesales, la relevancia y que tenga connotaciones de orden constitucional; con relación a ello, señala que el Auto de Vista, obvia, inobserva e ignora, el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso al entender como un pretexto la aplicación del art. 359 del CPP, utilizando circunstancias dudosas en contra el imputado al cambiar su situación jurídica y condenarle directamente por el delito de Homicidio, sancionado por el art 251 del CP y condenarle a la pena de presidio de diez años, sin que a la prueba haya sido suficiente para demostrar su culpabilidad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 11 de septiembre de 2017, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, en el que señala que el Auto de Vista infringió los arts. 413, 414 y 259 del CPP, al haber existido un defecto absoluto que vulneró de su derecho al debido proceso en su vertiente del principio de celeridad y del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada reconocidos en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, siendo que la resolución impugnada no obedeció la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 302/2017-RRC de 20 de abril, porque no fundamentó sobre lo resuelto respecto del cuarto motivo de su anterior recurso de casación advirtiéndose que el Tribunal de alzada en un 90% es copia exacta del Auto de Vista 26/2016 de 5 de agosto que fue dejado sin efecto.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 079/2017-RA de 24 de enero, 234/2012-R de 1 de octubre, 530/2017-RA de 12 de julio, de los cuales no realiza la precisión sobre la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados debido a que los mismos son fundamento para señalar la procedencia de los criterios de flexibilización; por otro lado, también invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 224/2015-S2 de 25 de febrero, 1112/2013 de 17 de julio y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, debiendo tenerse en cuenta que no tienen tal calidad debido a que no se encuentran bajo los alcances del art. 416 del CPP; por lo que, no pueden ser considerados. Por otro lado, se advierte que el recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (el Auto de Vista infringió los arts. 124, 413, 414, 420 y 259 del CPP al haber existido un defecto absoluto siendo que la resolución impugnada no obedeció la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 302/2017-RRC de 20 de abril, porque no fundamentó sobre lo resuelto respecto del cuarto motivo de su anterior recurso de casación); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (derecho al debido proceso en su vertiente del principio de celeridad y del derecho a una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones y una resolución debidamente fundamentada); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en las que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (expresa que si los vocales no cumplen con la doctrina legal aplicable, lo único que generan es una dilación indebida y el incumplimiento del art. 420 del CPP, lo cual vulnera sus derechos y garantías constitucionales). De la fundamentación expuesta en el recurso, observando que se cumple con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Respecto al segundo motivo, que refiere que el Auto de Vista es contradictorio con el Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre, porque en dicha resolución no cumplió con la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo 302/2017-RRC de 20 de abril el cual disponía que se emita una nueva resolución respondiendo y fundamentando los cinco cuestionamientos que el recurrente hubiera realizado en el motivo cuarto de su recurso de casación interpuesto anteriormente, actuando en consecuencia en contradicción con lo dispuestos por el Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre, señalando que el mismo establecería que el incumplimiento de la doctrina legal aplicable conlleva la infracción del art. 420 del CPP y vulnera el principio de celeridad, economía procesal; y el aspecto contradictorio radicaría que el Auto de Vista no cumplió con lo previsto por el art. 420 del CPP, al no cumplir la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 302/2017, lo cual genera la vulneración del principio de celeridad y economía procesal.
Respecto al motivo denunciado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre, señalando que el mismo establecería que el incumplimiento de la doctrina legal aplicable conlleva la infracción del art. 420 del CPP y vulnera el principio de celeridad, economía procesal; y el aspecto, contradictorio radicaría en que el Auto de Vista infringió lo previsto por el art. 420 del CPP, al no cumplir la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 302/2017 el cual disponía que se emita una nueva resolución respondiendo y fundamentando los cinco cuestionamientos que el recurrente hubiera realizado en el motivo cuarto de su recurso de casación interpuesto anteriormente, lo cual genera la vulneración del principio de celeridad y economía procesal; argumentos que hacen ver que el recurrente cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP.
Con relación al tercer motivo, refiere que el Auto de Vista sería contradictorio al precedente invocado porque el mismo establece la prohibición de corregir directamente el defecto en alzada cuando la apelación versa sobre defectos de ponderación de hechos y pruebas, de las cuales depende la condena o la absolución del acusado; y el Auto de Vista directamente lo condenó.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 223/2012-RRC de 18 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda; del cual señala que su doctrina establece que el Tribunal de alzada en los casos cuando se observa los hechos y cuestiones de valoración de prueba de las cuales dependa la condena o absolución debe ordenar la nulidad de la Sentencia y el posterior reenvió del proceso debido a aplicación del principio de inmediación; y el aspecto contradictorio radicaría en que la sentencia ordenó su absolución, en aplicación del art. 359 del CPP, al existir un empate de votos, dos por la absolución y dos por la condena, como consecuencia de ello en aplicación de dicha norma se procedió a su absolución con los votos de dos jueces técnicos porque se consideró las declaraciones de testigos que no fueron veraces y no fueron creíbles por haber declarado más de una vez en la etapa preparatoria agregando nuevos datos, que no resultaron ciertos; por otro lado, se debe tener en cuenta que la votación de los dos jueces que solicitaron la condena también acudieron a las declaraciones testificales para condenarle. En consecuencia, se establecería que las dos decisiones se encontraban involucradas los hechos y las pruebas; en consecuencia, el Auto de Vista al advertir esa situación es evidente que se involucran los hechos y la valoración de la prueba; por lo que, no quedaba más que anular la Sentencia a efectos del reenvió de la causa y se realice un nuevo juicio a efecto de resguardar el principio de inmediación y no así modificar directamente la situación jurídica del imputado, por lo que hubiera incurrido en contradicción con dicho precedente contradictorio; fundamentación que genera el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP.
En cuanto al cuarto motivo, en el que refiere la existencia de defecto absoluto y la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto de la temática planteada invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0056/2014 de 3 de enero, de la cual se debe tener en cuenta que no tiene tal calidad debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; por lo que, no puede ser considerado. Asimismo, se observa que el recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (en la Sentencia se advirtió la existencia de cuatro jueces técnicos de los cuales dos votaron por la condena y dos por la absolución, los cuales llegaron a dichas determinaciones realizando valoración a testificales, bajo un análisis de los hechos; de dichos aspectos ante un empate en la votación se procedió a la aplicación del art. 359 del CPP y se dispuso la favorabilidad absolviendo al imputado de la comisión del delito imputado; sin embargo, de acuerdo al razonamiento del Auto de Vista la aplicación del art 359 del CPP sería un defecto de la Sentencia y se tendría que corregir de manera directa y condenar al imputado dejando de lado que para la decisión de absolución y/o condena se observan cuestiones de valoración de la prueba y hechos, lo cual resulta inevitable si se quisiera cambiar la situación jurídica, siendo la única alternativa anular la Sentencia y ordenar el reenvío de la causa; sin embargo, el Auto de Vista decidió emitir una nueva Sentencia condenando al imputado por el delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CPP); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (a la presunción de inocencia y al debido proceso); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en las que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (el Auto de Vista, obvia, inobserva e ignora, el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso al entender como un pretexto la aplicación del art. 359 del CPP, utilizando circunstancias dudosas en contra el imputado al cambiar su situación jurídica y condenarle directamente por el delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP y condenarle a la pena de presidio de diez años, sin que a la prueba haya sido suficiente para demostrar su culpabilidad). De la fundamentación expuesta en el recurso, observando que se cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Julio Cesar Gonzales Padilla, de fs. 2457 a 2469; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos