Auto Supremo AS/1017/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1017/2018

Fecha: 01-Nov-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1017/2018
Fecha: 01 de noviembre de 2018
Expediente: CH-87-17-S
Partes: Guido Napoleón Vargas Salguero c/ Herederos de Julia Salguero de Vargas que responden a los nombres de Delia Vargas Salguero de Gonzales, Victo Vargas Salguero, Mery Vargas Salguero, Wilma Valeria Vargas Salguero, Norma Vargas Salgueiro de Cueto, herederos de Jaime Vargas Salguero, herederos de Fanny Vargas Salguero y otros herederos de Julia Salguero Vargas.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 718 a 722 vta., interpuesto por Víctor Vargas Salgueiro, Franz Nelson Vargas Caballero, Delia Vargas de Gonzales, Wilma Valeria Vargas Salgueiro, Norma Jesús Vargas Salgueiro de Cueto y Mery Vargas Salgueiro a través de su representante Jaime Javier Arancibia Valdez y Fernando Gustavo Cueto Vargas contra el Auto de Vista Nº 268/2017 de 22 de septiembre, cursante de fs. 696 a 700 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre usucapión decenal o extraordinaria seguido por Guido Napoleón Vargas Salguero contra los recurrentes, el Auto de concesión cursante a fs. 736, el Auto Supremo de admisión del recurso cursante de fs. 746 a 747, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Trabajo S.S. y Sentencia Penal Nº 1 de Tarabuco pronunció la Sentencia Nº 04/2017 de fecha 19 de mayo, cursante de fs. 606 a 614 vta., declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria de fs. 134 subsanada y ampliada por memorial de fs. 285 a 289 formulada por Guido Napoleón Vargas Salguero, de acuerdo con lo que dispone el art. 223.I del Código Procesal Civil, se condenó al demandante en costas y costos.
Contra la referida resolución Guido Napoleón Vargas Salguero, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 636 a 647 de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció Auto de Vista Nº 268/2017 de 22 de septiembre, cursante de fs. 696 a 700 vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
En el caso de autos el Juez de la causa no valoró correctamente la prueba testifical al señalar que los testigos no serían vecinos del demandante cuando dichas declaraciones son contestes y uniformes respecto a la posesión en forma pacífica continuada e ininterrumpida del demandante del inmueble de la calle Olañeta Nº 31 de la localidad de Tarabuco por el lapso de 10 años por lo que el juez de la causa no ha sabido valorar en su real dimensión todos los actos de posesión realizados por el demandante evidenciándose error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba testifical como acusa el apelante.
Asimismo con relación a la ubicación del inmueble y su extensión se tiene que el apelante en la demanda como en la ampliación señaló con precisión estos dos aspectos hecho que consta en el acta de inspección judicial acreditándose la posesión que fue corroborada por la declaración testifical así como con la prueba documental consistente en facturas de pago de servicios como el pago de impuestos que fueron cancelados por el demandante por lo que se acredito la posesión del inmueble, que coincide con los contratos de obras, recibos de pago de albañiles y fotografías del inmueble documentación que acredita la posesión continua en el inmueble de manera pública y pacifica desde el año 2003 hasta el 2016 fecha de la presentación de la demanda que hace procedente la acción resultando en consecuencia errado el razonamiento del juez.
Fundamentos por los cuales de conformidad al art. 218.II núm. 3 del Código Procesal Civil el Tribunal de apelación REVOCA totalmente la Sentencia Nº 04/2017 pronunciada por el Juez Publico Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Trabajo S.S. y Sentencia Penal Nº 1 de Tarabuco cursante de fs. 606 a 614 de obrados sin costas ni costos. Disponiendo se otorgue el título de propiedad sobre el bien inmueble de la calle Olañeta Nº 31 esquina Murillo, zona San Pedro de la localidad de Tarabuco, con una superficie de 445.21 m2.
Contra el Auto de Vista la parte demandada Víctor Vargas Salgueiro, Franz Nelson Vargas Caballero, Delia Vargas de Gonzales, Wilma Valeria Vargas Salgueiro, Norma Jesús Vargas Salgueiro de Cueto y Mery Vargas Salgueiro a través de su representante Jaime Javier Arancibia Valdez y Fernando Gustavo Cueto Vargas interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 718 a 722 vta. de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.- Acusa que el Auto de Vista realizó una parcializada valoración de la prueba ya que solo valora la prueba aportada por la parte demandante en la sustanciación del proceso vulnerando el art. 1286 del Código Civil y art. 145.I y II del Código Procesal Civil.
2.- Manifiesta la violación a la garantía del debido proceso en su elemento de derecho a una debida fundamentación y motivación, de la resolución al existir una incongruencia omisiva del auto de vista, en consecuencia se vulneró el art. 4 de la Ley Nº 439 derecho al debido proceso, art. 115.II y 180.I de la constitución Política del Estado, siendo que el auto de vista se encuentra conformado por dos considerandos y el por tanto, el primer considerando refiere al resumen del recurso de apelación y el segundo considerando ingresa a resolver la apelación haciendo énfasis en las declaraciones de los testigos, por cuanto el Tribunal de Alzada no fundamenta adecuadamente los puntos sobre la prueba literal al no ingresar a analizar y fundamentar la prueba de forma separada.
3.- Alegan la vulneración de los arts. 1286 y art. 145.I y II del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de Alzada interpretó las pruebas presentadas por el demandante, alegando error de hecho y de derecho en la valoración probatoria de la sentencia revocando la misma, por medio de documentación presentada en calidad de prueba de cargo consistente en facturas de luz, gas, agua, impuestos que fueron pagados de forma conjunta cinco años en uno, así como por la prueba testifical de cargo, pruebas que no acreditan la posesión del actor por diez años como lo estipula el art. 138 del Código Civil, por otra parte la declaración testifical
4.- Indica la vulneración del art. 180 de la Constitución Política del Estado, y del art. 134 del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de Alzada de manera contradictoria dice interpretar de forma correcta las pruebas violando los derechos de los demandados, al hacerlo en esa instancia de manera incorrecta por cuanto el Tribunal de Alzada olvidó que el juez A quo debe ceñir su interpretación de la norma a la ley especifica que es el Código Procesal Civil, el cual regula los alcances de la verdad material por intermedio del art. 134 del Código Procesal Civil, por cuanto de la revisión de la documentación la parte actora nunca probó de forma contundente e incontratable que haya vivido de manera ininterrumpida por diez años en el inmueble motivo de litis.
5.- Manifiesta que el auto de vista no dice nada sobre la prueba interpuesta sobre el actor como es la confesión provocada, con la cual el A quo con seguridad alcanzo mayor convicción ya que los llamados a confesar en su turno de manera coincidente señalaron que ellos hicieron arreglar el bien inmueble motivo de litis, por cuanto quedo demostrada las mentiras y contradicciones del actor.
6.- Manifiesta que el tribunal de alzada no dice nada sobre la congruencia en la sentencia ya que el juzgador basó su determinación en la apreciación aportada por el actor ponderando la prueba de acuerdo a la valoración que le otorga la ley y a su prudente criterio por cuanto el demandado no acreditó que haya estado en posesión por el transcurso de diez años.
De la respuesta al recurso de casación.
Conforme a la revisión de obrados se puede establecer que mediante memorial cursante de fs. 726 a 732 de obrados Guido Napoleón Vargas Salguero contesto al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
Manifiesta que el recurso de casación se concede cuando la ley expresamente lo establece, cumpliendo requisitos para que el recurso proceda, alega que el auto de vista responde de manera clara y precisa a los motivos del recurso de apelación frente a un fallo de primera instancia violatorio del debido proceso, del principio de verdad material, motivo por el cual el Tribunal de Alzada en firme convencimiento de que en el caso de autos correspondía en justicia revoco la sentencia esto conforme al considerando segundo del auto de vista apelado al referirse a una errónea interpretación del art. 136.I del Código Procesal Civil, por cuanto dicho tribunal en el auto de vista determinó que es evidente que el demandante cumplió con la carga de la prueba acreditándose la posesión del mismo, que coincide con la inspección judicial así como con la documentación adjunta en obrados como ser facturas de luz agua, contratos de obra, recibo de pago de alquileres y facturas de construcción, y la exposición de la página web del restaurante Pukara Wasi conforme el acta de audiencia preliminar y que no ha sido objetada por el demandado.
Alega que el Auto de Vista contiene la debida exposición de motivos que sustentan la decisión adoptada toda vez que expresó las razones por las cuales revocó la sentencia, ya que valoró la prueba en el marco de lo establecido por el art. 1286 del Código Civil, y 145.I, II y III de la Ley Nº 439 erróneamente citados como infringidos por los recurrentes, es más el auto de vista se pronunció respecto a todos los aspectos apelados conteniendo suficientes razones y motivos que justifican sobradamente su decisión en el fondo, con facultad propia y en el marco previsto por el art. 218. II inc. 3 de la mencionada ley.
En consecuencia, en el caso de autos como se tiene ampliamente expuesto, los recurrentes al plantear su recurso de casación bajo el título de forma y fondo, no cumplen en lo mínimo con los requisitos exigidos al efecto, soslayando lo determinado por el art. 274 del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales solicita que este que este tribunal en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declare infundado el recurso de casación sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2. De la motivación y fundamentación.
Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC. 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.
III.3. Del principio de verdad material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación, corresponde considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. Del análisis del recurso de casación se desprende que los reclamos formulados en los puntos 1, 3 y 6 están enmarcados a observar que el Auto de Vista realizó una parcializada valoración de la prueba entonces solo interpretó las pruebas presentadas por el demandante, alegando error de hecho y de derecho en la valoración probatoria de la sentencia revocando la misma, por medio de documentación presentada en calidad de prueba asi como por la prueba testifical de cargo, pruebas que no acreditan la posesión del actor por diez años como lo estipula el art. 138 del Código Civil, por otra parte la declaración testifical así también manifiesta que el Tribunal de Alzada no dice nada sobre la congruencia en la sentencia con el proceso; pues el juzgador solo ponderó la prueba adjuntada por el actor en base a su prudente criterio, tampoco indicó nada sobre la prueba ofrecida por el actor como es la confesión provocada, con la cual el A quo con seguridad alcanzó mayor convicción toda vez que los llamados a confesar en su turno de manera coincidente señalaron que ellos hicieron arreglar el bien inmueble motivo de litis, por cuanto quedo demostrada las mentiras y contradicciones del actor.
Partiendo del citado antecedente y de la revisión de obrados se puede establecer que el Tribunal de Alzada, realizó una correcta valoración de la prueba, por lo cual en el considerando II del Auto de Vista impugnado compulsó una a una las declaraciones efectuadas por los testigos de cargo, manifestando que en sus declaraciones fueron contestes y uniformes respecto a la posesión pacifica, continua e ininterrumpida del actor en el inmueble ubicado en la calle Olañeta Nº 31 de la localidad de Tarabuco, por el lapso de 10 años, asimismo sobre la extensión del bien inmueble que mediante la ampliación de la demanda cursante de fs. 285 a 289 de obrados, el demandante señaló la superficie del inmueble constatándose este aspecto con la inspección judicial donde realizaron una descripción del inmueble objeto de litis acreditando la posesión, así como por las documentales cursantes en obrados consistentes en pagos de servicios de agua y luz adjuntas al proceso, el pago de impuestos del inmueble desde las gestiones 2006 a 2014 cancelados por el demandante, por lo que indicó que se acreditó también la posesión del inmueble, misma que coincide con los contratos de obra, recibos de pago de albañiles y facturas de construcción, las fotografías del inmueble, que no fue objetada por la parte demandada.
En ese entendido y teniendo presente la doctrina aplicable en el punto III.1, que indica que la autoridad jurisdiccional debe señalar como influye los medios probatorios sobre la decisión que se tendrá al final del litigio, debe considerar toda prueba ofrecida por las partes y admitida conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso para llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, todos los medios probatorios adjuntos por las partes así como los solicitados de oficio, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme manda el art. 1286 del Código Civil y el art. 145.I y II del Código Procesal Civil, tal cual aconteció en el caso de autos, por lo que se evidencia que el tribunal de alzada realizó una valoración integra de los medios probatorios los cuales le llevaron a tomar la decisión de revocar la sentencia y declarar probada la demanda toda vez que como se puede advertir en la descripción realizada supra la parte actora adjunto medios probatorios los cuales respaldaron su pretensión cumpliendo de tal manera con lo establecido por el art. 138 del Código Civil.
Asimismo si bien es cierto que el Tribunal de Alzada no consideró las confesiones provocadas de los demandados ahora recurrentes, de la revisión de ese medio probatorio se extrae que los confesantes manifiestan que ellos aportaron dinero para la construcción y mejoras del bien inmueble objeto de litis, aspecto que es desvirtuado por la parte actora quien adjuntó documentación como ser los contratos de obras y los recibos de pago de albañiles a su nombre, con lo cual pudo establecer qué quien realizó las mejoras al bien inmueble motivo de litis fue el demandante, en consecuencia se puede establecer que este tribunal comparte el criterio sobre la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Alzada por cuanto sus reclamos devienen en infundados.
2. Continuando con lo dilucidado en casación se tiene que el reclamo que se encuentra en el punto 2 está enmarcado a observar la violación a la garantía del debido proceso en su elemento de derecho a una debida fundamentación y motivación, de la resolución al existir una incongruencia omisiva del Auto de Vista, en consecuencia se vulneró el art. 4 de la Ley Nº 439 derecho al debido proceso, art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, siendo que el Auto de Vista se encuentra conformado por dos considerandos y la parte resolutiva, en el primer considerando refiere el resumen del recurso de apelación y el segundo considerando ingresa a resolver la apelación haciendo énfasis en las declaraciones de los testigos, por cuanto el Tribunal de Alzada no fundamenta adecuadamente los puntos sobre la prueba literal al no ingresar a analizar y fundamentar la prueba de forma separada.
Al respecto tenemos a bien, asimismo debemos señalar que como ya se dijo en el punto 1 conforme el auto de vista cursante en obrados se tiene que el Tribunal de Alzada realizó una correcta relación de los hechos, así también motivó y fundamentó las pruebas en las cuales baso su decisión con norma jurídica así como Autos Supremos referentes al caso de autos, exponiendo de tal manera las razones tanto jurídicas como fácticas que lo llevaron a revocar la sentencia, en ese entendido y tomando en cuenta lo manifestado en la doctrina establecida en el punto III.3 la motivación, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario debe ser concisa y clara que integre todos los puntos demandados.
En este caso el Tribunal de Alzada usó de forma clara las razones en las cuales basó y justificó su decisión, exponiendo los hechos, conjuntamente con la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución aspecto desarrollado en el considerando segundo del Auto de Vista recurrido en casación, por cuanto no es evidente la existencia de incongruencia omisiva dentro de la resolución, al contrario el Tribunal de Alzada contesto los reclamos que se encontraban en el recurso de apelación, reclamos que lo llevaron a analizar nuevamente las pruebas y tomar la decisión de recovar la sentencia por cuanto este Tribunal establece que no existe falta de motivación dentro del Auto de Vista en ese entendido no es evidente la violación del art. 4 de la Ley Nº 439, arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado referente al debido proceso, en ese entendido es que su reclamo no tiene asidero legal.
3. Del análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo que se encuentra en el punto 4 está enmarcado a observar la vulneración del art. 180 de la Constitución Política del Estado, y del art. 134 del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal de Alzada de manera contradictoria alega interpretar de forma correcta las pruebas violando los derechos de los demandados, al hacerlo en esa instancia de manera incorrecta por cuanto el tribunal de alzada olvidó que el juez A quo debe ceñir su interpretación de la norma a la ley especifica que es el Código Procesal Civil, el cual regula los alcances de la verdad material por intermedio del art. 134 del Código Procesal Civil, por cuanto de la revisión de la documentación la parte actora nunca probó de forma contundente e incontratable que haya vivido de manera ininterrumpida por diez años en el inmueble motivo de litis.
Al respecto debemos partir de lo establecido en la doctrina desglosada en el punto III.3 que señala que el principio de la verdad material abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
Aspecto que concurrió en el presente caso pues el Tribunal de Alzada interpreto los medios probatorios de forma correcta en base a un análisis integral en relación a los hechos alegados por la partes vale decir valoró la prueba en relación a lo manifestado por la parte demandante en el entendido de que el actor ingreso a vivir al inmueble motivo de litis el año 2003 y desde esa fecha se encuentra en posesión, demostrando actos de dominio como ser refacciones, y el funcionamiento del restaurante Pukara Wasi, corroborado mediante licencia de funcionamiento a nombre de la parte actora, más aun el auto de vista consideró la declaración de los testigos quienes de forma unánime indicaron que la parte actora se encuentra en posesión por más de diez años, motivo por el cual se puede evidenciar que el Tribunal de Alzada dio cumplimiento a lo establecido por el principio de verdad material conforme lo establecido por el art. 134 del Código Procesal Civil, en ese entendido es que este Tribunal comparte criterio con el Tribunal de Alzada por cuanto no existe las vulneraciones acusadas por los recurrentes, en ese entendido es que su reclamo deviene en infundado.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 718 a 722 vta., interpuesto por Víctor Vargas Salgueiro, Franz Nelson Vargas Caballero, Delia Vargas de Gonzales, Wilma Valeria Vargas Salgueiro, Norma Jesús Vargas Salgueiro de Cueto y Mery Vargas Salgueiro a través de su representante Jaime Javier Arancibia Valdez y Fernando Gustavo Cueto Vargas contra el Auto de Vista Nº 268/2017 de 22 de septiembre, cursante de fs. 696 a 700 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas y costos.
Se regula honorario profesional para el abogado que respondió el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
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