TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1023/2018-RRC
Sucre, 16 de noviembre de 2018
Expediente: Santa Cruz 66/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Raúl Javier Benítez Padilla
Delito: Violación de Precinto y Otros Controles Tributarios
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2018, cursante de fs. 263 a 267 vta., Maneyva Luizaga Velasco, Andreyna Karla Arraya Bernal y Yohana Montaño Encinas, en representación legal de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 9 de 15 de febrero de 2018, de fs. 246 a 249, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Raúl Javier Benítez Padilla, por la presunta comisión del delito de Violación de Precintos y otros Controles Tributarios, previsto y sancionado por el art. 180 del Código Tributario (CT).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 15/2017 de 27 de marzo (fs. 159 a 168 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Raúl Javier Benítez Padilla, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Violación de Precintos y Otros Controles Tributarios, previsto por el art. 180 del CT; ya que, la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad del imputado, dejando sin efecto las medidas cautelares de carácter personal impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, Maneyva Luizaga Velasco, Andreyna Karla Arraya Bernal y Yohana Montaño Encinas, en representación legal de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional (fs. 175 a 181), el Ministerio Público (fs. 186 a 193) y el imputado Raúl Javier Benítez Padilla (fs. 216 a 219), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 9 de 15 de febrero de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 583/2018-RA de 27 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Del memorial del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado carece de toda fundamentación legal y valoración de la prueba, en transgresión de su derecho al debido proceso en relación a la debida fundamentación de las resoluciones, en observancia de los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyendo vicios absolutos de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, conforme lo siguiente:
Denuncia que el Tribunal de alzada concluye que el Tribunal de Sentencia, realizó una debida valoración de la prueba y que éstas no fueron suficientes para generar plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; sin embargo, se evidencia la ausencia de valoración y fundamentación concreta de las pruebas 2, 3, 4 y 7 presentadas y producidas en juicio oral, conforme al art. 124 del CPP, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 440/2005 de 11 de noviembre.
I.2.1. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se dicte un nuevo fallo.
I.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 583/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs. 276 a 278 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Maneyva Luizaga Velasco, Andreyna Karla Arraya Bernal y Yohana Montaño Encinas, en representación legal de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, para su análisis de fondo ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización, argumentando una indebida fundamentación de la resolución de alzada, del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 15/2017 de 27 de marzo, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Raúl Javier Benítez Padilla, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Violación de Precintos y Otros Controles Tributarios, previsto y sancionado por el art. 180 del CT; ya que, la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad del imputado, dejando sin efecto las medidas cautelares de carácter personal impuestas en su contra, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el 9 de mayo de 2015, a horas 13:00 aproximadamente, por orden del Cap. José Antonio Aguilar Camacho, en compañía del Sgto. 2do Nelson Alanoca, se constituyeron en el Recinto Aduanero de “Aduana Interior Pampa de la Isla”, a efectos de verificar un camión que habría arribado procedente de Brasil con “MIC” Aduanero Internacional de Carga, aparentemente con violación de precinto aduanero. Una vez en el recinto tomaron contacto con Oscar Puma, supervisor de turno, quien informó que el camión con placa de control 3445-STP, de color blanco, marca Renault y conducido por Juan Carlos Villegas Bustos, con licencia categoría “C”, que habría arribado de Curumba – Brasil, se encontraba con precinto de seguridad violentado. Posteriormente, previa verificación, el precinto de seguridad Nº 206238, registrado en el MIC/DTA Nº 227115, efectivamente se encontraba violentado; es decir, cortado y luego pegado.
Asimismo, según Oscar Puma, el conductor a su arribo manifestó que su salida del recinto aduanero de origen, fue en esas condiciones, con precinto violentado, debido a que el técnico aduanero Javier Benitez al momento de colocar el precinto supuestamente se habría equivocado colocando a un camión distinto al que estaba asignado.
Por otro lado, Juan Carlos Villegas Bustos manifestó que Javier Benitez en su afán de solucionar lo acontecido, fue quien cortó el precinto y luego lo colocó al camión uniendo el corte con un pegamento, quien le proporcionó su número de celular para evitar inconvenientes con el COA, en todo el recorrido del trayecto, desde la frontera de Brasil hasta la llegada a la Aduana Interior de Santa Cruz. A su llegada, el chofer del camión, Juan Carlos Villegas Bustos, indica que hizo conocer estos extremos a los guardias de seguridad de ingreso principal al Recinto Aduanero de la Pampa de la Isla, quienes pusieron a conocimiento del técnico de turno, Carlos Darío Justiniano Paz, quien a su vez informó al supervisor de turno, Oscar Puma, quien se habría comunicado con el supuesto técnico aduanero, Javier Benitez Padilla, quien habría confirmado sobre la violación del precinto aduanero, aduciendo que supuestamente sería un funcionario nuevo.
El Tribunal de Sentencia, una vez analizadas y valoradas las pruebas producidas en juicio determinó como hechos probados:
Primero.- Que, el imputado Raúl Javier Benitez Padilla, por error involuntario procedió al corte de un precinto de seguridad que había colocado al camión con placa de control Nº 3445-STP que llegó procedente de Brasil, conducido por el ciudadano Juan Carlos Villegas Bustos.
Segundo.- Que, el comportamiento se desarrolló por un simple error involuntario.
Asimismo, determinó el Tribunal de Sentencia estableció como hechos no probados:
Primero.- Que, se hubiera producido u ocasionado algún daño a la Aduana, al concesionario, al propietario de la mercancía ni al Estado.
Segundo.- Que, el imputado hubiera actuado maliciosa e intencionalmente.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Maneyva Luizaga Velasco, Andreyna Karla Arraya Bernal y Yohana Montaño Encinas, en representación legal de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpusieron recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos, en correspondencia a los motivos admitidos en el recurso de casación:
Denunció la Sentencia impugnada estableció como primer y único hecho probado que, el imputado Raúl Javier Benítez Padilla, por error involuntario procedió al corte de un precinto de seguridad que se colocó al camión con placa de control Nº 3445-STP que llegó procedente de Brasil, conducido por Juan Carlos Villegas Bustos; sin embargo, el Tribunal a quo no consideró la culpabilidad o inocencia del acusado y no valoran en toda su dimensión las pruebas de cargo ofrecidas y judicializadas, las cuales demuestran el dolo, la autoría y la culpabilidad del acusado, las cuales no fueron consideradas por el Tribunal de instancia, conforme lo siguiente:
Prueba Nº 2.- Por el informe técnico AN-SCRZI-IN1077/2015, se demuestra que el medio de transporte con placa de control Nº 3445-STP, inició tránsito aduanero en la Aduana Frontera Arroyo Concepción el 8 de mayo de 2015, a horas 11:49, con destino a la administración de Aduana Interior Santa Cruz; sin embargo, no se consideró la declaración del acusado, quien refirió que por presión de los choferes y debido a que debían salir los camiones del recinto cortó el precinto de seguridad 0206238 para ponerlo al motorizado correcto. De ello se advierte la existencia de dolo en el comportamiento del acusado, debido que, a pesar de argumentar sobre el desconocimiento de la norma se tiene demostrado que si recibió capacitación, conforme su propia declaración y la declaración testifical de Marcia Patricia Monrroy Suarez. De ello quedó demostrado, que el acusado tenía pleno conocimiento de que la violación de un precinto; y peor aún, permitir que un vehículo inicie tránsito en esas condiciones constituía en delito. Asimismo, el acusado no es una persona analfabeta, debido a que tiene estudios hasta bachillerato. Por tanto, se evidencia el dolo en la acción antijurídica ejecutada por el acusado.
Prueba Nº 3.- Por el informe de 19 de mayo de 2015 evacuado por el Investigador Sgto. José Luis Mamani Condori, se demuestra que el precinto de seguridad Nº 206238 se encontraba violentado, consignando además que el conductor del motorizado refiere que fue el acusado quien cortó el precinto y lo pegó con gotitas, conforme consta en las placas fotográficas a fs. 16, correspondiente a la prueba Nº 3.
Prueba Nº 4.- Prueba que refiere al Acta de Precintado, mediante la cual se demuestra que el 9 de mayo de 2017, arribó a recintos aduaneros de aduana interior el vehículo con placa de control 3445-STP conducido por Carlos Villegas Bustos, demostrándose que el precinto se encontraba con violación.
Prueba Nº 7.- Por ella se demuestra que la atribución del precintado de los motorizados que inician tránsito aduanero, es de exclusiva responsabilidad del concesionario, empresa a la cual el acusado prestaba servicios laborales, cumpliendo las funciones de precintador; así lo refiere el art. 32 de la Ley General de Aduanas y Resolución de Directorio Nº 01-006-12 de 20 de julio de 2012, el cual aprueba su reglamento para la concesión de recintos aduaneros en su art. 13 parágrafo I, inc. a). Por ello, el Tribunal a quo inobservó y malinterpretó esta normativa. Por las pruebas testificales de Rosmery Trujillo Paniagua, José Luis Mamani Condori, Marcia Patricia Monroy Suarez y las pruebas documentales ofrecidas se demuestra la culpabilidad del acusado, aunque estas últimas no fueron debidamente valoradas ni fundamentadas.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso interpuesto por la recurrente y confirma la resolución impugnada, conforme a la siguiente fundamentación en correspondencia al motivo admitido en el recurso de casación:
El Tribunal de alzada refiere, en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba establece que, las pruebas Nº 2, 3, 4 y 7, ofrecidas por los acusadores y que fueron introducidas al juicio oral por su lectura se refieren al informe técnico AN-SCRZI-IN-1077/2015, por lo que se tiene que el motorizado inició su tránsito aduanero el día 8 de mayo de 2015 a horas 11:49; es decir, después de más de 12 horas de la supuesta comisión del hecho determinado, no obstante la defensa se habría pronunciado sobre el desconocimiento de la normativa que regía su desenvolvimiento laboral; siendo esta prueba, así como las testificales, debidamente valoradas por el Tribunal a quo.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS SOBRE LA FALTA DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN
En el presente caso, en relación al motivo admitido por el Auto Supremo 583/2018-RA de 27 de julio, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada concluye que el Tribunal de Sentencia realizó una debida valoración de la prueba y que éstas no fueron suficientes para generar plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; sin embargo, se evidencia la ausencia de valoración y fundamentación concreta de las pruebas 2, 3, 4 y 7 presentadas y producidas en juicio oral, conforme al art. 124 del CPP.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen falta de debida fundamentación o motivación de las resoluciones, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.
III.1. De la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales.
Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.
Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar las exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez aquo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
III.2. Análisis del caso concreto.
La parte recurrente, reiterando los fundamentos de su recurso de apelación restringida denuncia que, el Tribunal de alzada concluye que el Tribunal de Sentencia realizó una debida valoración de la prueba y que éstas no fueron suficientes para generar plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; sin embargo, se evidencia la ausencia de valoración y fundamentación concreta de las pruebas 2, 3, 4 y 7 presentadas y producidas en juicio oral, conforme al art. 124 del CPP.
A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada, referida a defecto absoluto por falta de debida fundamentación conforme el motivo precedentemente señalado, se debe previamente analizar lo denunciado en el recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, conforme lo siguiente:
En apelación restringida denunció que la Sentencia impugnada estableció como primer y único hecho probado que, el imputado Raúl Javier Benítez Padilla, por error involuntario procedió al corte de un precinto de seguridad que se colocó al camión con placa de control Nº 3445-STP que llegó procedente de Brasil, conducido por Juan Carlos Villegas Bustos; sin embargo, el Tribunal a quo no consideró la culpabilidad o inocencia del acusado y no valoran en toda su dimensión las pruebas de cargo ofrecidas y judicializadas, las cuales demuestran el dolo, la autoría y la culpabilidad del acusado, las cuales no fueron consideradas por el Tribunal de instancia, conforme lo siguiente: Prueba Nº 2.- Por el informe técnico AN-SCRZI-IN1077/2015 se demuestra que el medio de transporte con placa de control Nº 3445-STP, inició tránsito aduanero en la Aduana Frontera Arroyo Concepción el 8 de mayo de 2015, a horas 11:49, con destino a la administración de Aduana Interior Santa Cruz; sin embargo, no se consideró la declaración del acusado, quien refirió que por presión de los choferes y debido a que debían salir los camiones del recinto, cortó el precinto de seguridad 0206238, para ponerlo al motorizado correcto. De ello se advierte, la existencia de dolo en el comportamiento del acusado; debido que, a pesar de argumentar sobre el desconocimiento de la norma se tiene demostrado que si recibió capacitación, conforme su propia declaración y la declaración testifical de Marcia Patricia Monrroy Suarez. De ello quedó demostrado que el acusado tenía pleno conocimiento de que la violación de un precinto; y peor aún, permitir que un vehículo inicie tránsito en esas condiciones constituía en delito. Asimismo, el acusado no es una persona analfabeta, debido a que tiene estudios hasta bachillerato.
Por tanto, se evidencia el dolo en la acción antijurídica ejecutada por el acusado; Prueba Nº 3.- Por el informe de 19 de mayo de 2015 evacuado por el Investigador Sgto. José Luis Mamani Condori, se demuestra que el precinto de seguridad Nº 206238 se encontraba violentado, consignando además que el conductor del motorizado refiere que fue el acusado quien cortó el precinto y lo pegó con gotitas, conforme consta en las placas fotográficas a fs. 16, correspondiente a la prueba Nº 3; Prueba Nº 4.- Prueba que refiere al Acta de Precintado, mediante la cual se demuestra que el 9 de mayo de 2017, arribó a recintos aduaneros de aduana interior el vehículo con placa de control 3445-STP conducido por el Sr. Carlos Villegas Bustos, demostrándose que el precinto se encontraba con violación y; Prueba Nº 7.- Por ella se demuestra que la atribución del precintado de los motorizados que inician tránsito aduanero, es de exclusiva responsabilidad del concesionario, empresa a la cual el acusado prestaba servicios laborales, cumpliendo las funciones de precintador; así lo refiere el art. 32 de la Ley General de Aduanas y Resolución de Directorio Nº 01-006-12 de 20 de julio de 2012, el cual aprueba su reglamento para la concesión de recintos aduaneros en su art. 13 parágrafo I, inc. a). Por ello, el Tribunal a quo inobservó y malinterpretó esta normativa. Por las pruebas testificales de Rosmery Trujillo Paniagua, José Luis Mamani Condori, Marcia Patricia Monroy Suarez y las pruebas documentales ofrecidas se demuestra la culpabilidad del acusado, aunque estas últimas no fueron debidamente valoradas ni fundamentadas.
A tal efecto, el Auto de Vista impugnado refirió, en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba que, las pruebas Nº 2, 3, 4 y 7, ofrecidas por los acusadores y que fueron introducidas al juicio oral por su lectura se refieren al informe técnico AN-SCRZI-IN-1077/2015, por lo que se tiene que el motorizado inició su tránsito aduanero el día 8 de mayo de 2015 a horas 11:49; es decir, después de más de 12 horas de la supuesta comisión del hecho determinado; no obstante, la defensa se habría pronunciado sobre el desconocimiento de la normativa que regía su desenvolvimiento laboral, siendo esta prueba, así como las testificales, debidamente valoradas por el Tribunal a quo.
Al respecto, verificado lo denunciado en apelación restringida con relación a lo resuelto por el Tribunal de alzada, se advierte que el recurrente identifica con precisión las pruebas que no fueron consideradas por el Tribunal a quo, las mismas que serían fundamentales para comprobar el dolo, la autoría y culpabilidad del acusado, entre ellas, las pruebas Nº 2, 3, 4 y 7, estableciendo incluso que sobre cada una de estas pruebas se desarrollan fundamentos sobre su correcta valoración y su incidencia en la cuestión de fondo. Sobre ello, el Tribunal de alzada de forma imprecisa y genérica establece que todas estas pruebas hacen referencia al informe técnico AN-SCRZI-IN-1077/2015, constituida en la prueba Nº 2, la misma que habría sido valorada de forma debida por el Tribunal a quo.
Sobre los fundamentos del motivo de casación, analizado se puede concluir que es evidente la falta de debida fundamentación en que incurrió el Tribunal de alzada al resolver el agravio denunciado, tomando en cuenta que el Auto de Vista impugnado resuelve de forma incompleta sobre las diferentes denuncias desarrolladas en el motivo de apelación restringida objeto del presente debate; dando respuesta a la fundamentación expuesta en relación a la prueba Nº 2, consistente en el informe técnico AN-SCRZI-IN-1077/2015, pero omite referirse sobre las denuncias de defectuosa valoración de las pruebas Nº 3, 4 y 7.
Del análisis efectuado se puede concluir que esta decisión judicial se funda en razonamientos contrarios a los expresados en la fundamentación jurídica del presente fallo, siendo evidente que el Auto de Vista impugnado recayó en una indebida fundamentación sobre la denuncia de defectuosa valoración de las pruebas Nº 3, 4 y 7, debido a que el Tribunal de alzada omite desarrollar respuestas a cada una de las denuncias emergentes del motivo objeto de impugnación; es decir, que en contrario al razonamiento expresado en el punto III.1. de la presente resolución, del análisis efectuado de la fundamentación del Auto de Vista impugnado se advierte que el Tribunal de alzada reemplazó una debida y completa fundamentación por una argumentación genérica de su convencimiento a una labor presuntamente correcta el Tribunal a quo, sin exponer los fundamentos que le llevaron a asumir ese criterio. Dentro de este razonamiento, para que una resolución constituya de plena validez debe responder jurídica y racionalmente a cada punto de impugnación denunciado de manera oportuna, dentro de los parámetros de especificidad, claridad, legitimidad y logicidad y sobre todo de completitud, a efectos de cumplir a cabalidad con la exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional.
En consecuencia, esta Sala Penal asume, con base al análisis efectuado sobre el Auto de Vista, que el Tribunal de alzada aplicó incorrectamente el art. 124 del CPP, por la indebida fundamentación emitida sobre la denuncia efectuada por la recurrente e insertos en el motivo en apelación restringida, desconociendo la doctrina legal aplicable desarrollada; razones bastantes que llevan a la Sala en aplicación del art. 419 y 420 del CPP, dejar sin efecto al Auto de Vista impugnado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Maneyva Luizaga Velasco, Andreyna Karla Arraya Bernal y Yohana Montaño Encinas, en representación legal de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, cursante de fs. 263 a 267 vta.; y por consiguiente, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 9 de 15 de febrero de 2018, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, bajo responsabilidad, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, ofíciese nota al Consejo de la Magistratura, para que tome conocimiento del presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1023/2018-RRC
Sucre, 16 de noviembre de 2018
Expediente: Santa Cruz 66/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Raúl Javier Benítez Padilla
Delito: Violación de Precinto y Otros Controles Tributarios
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2018, cursante de fs. 263 a 267 vta., Maneyva Luizaga Velasco, Andreyna Karla Arraya Bernal y Yohana Montaño Encinas, en representación legal de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 9 de 15 de febrero de 2018, de fs. 246 a 249, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Raúl Javier Benítez Padilla, por la presunta comisión del delito de Violación de Precintos y otros Controles Tributarios, previsto y sancionado por el art. 180 del Código Tributario (CT).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 15/2017 de 27 de marzo (fs. 159 a 168 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Raúl Javier Benítez Padilla, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Violación de Precintos y Otros Controles Tributarios, previsto por el art. 180 del CT; ya que, la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad del imputado, dejando sin efecto las medidas cautelares de carácter personal impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, Maneyva Luizaga Velasco, Andreyna Karla Arraya Bernal y Yohana Montaño Encinas, en representación legal de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional (fs. 175 a 181), el Ministerio Público (fs. 186 a 193) y el imputado Raúl Javier Benítez Padilla (fs. 216 a 219), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 9 de 15 de febrero de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 583/2018-RA de 27 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Del memorial del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado carece de toda fundamentación legal y valoración de la prueba, en transgresión de su derecho al debido proceso en relación a la debida fundamentación de las resoluciones, en observancia de los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyendo vicios absolutos de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, conforme lo siguiente:
Denuncia que el Tribunal de alzada concluye que el Tribunal de Sentencia, realizó una debida valoración de la prueba y que éstas no fueron suficientes para generar plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; sin embargo, se evidencia la ausencia de valoración y fundamentación concreta de las pruebas 2, 3, 4 y 7 presentadas y producidas en juicio oral, conforme al art. 124 del CPP, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 440/2005 de 11 de noviembre.
I.2.1. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se dicte un nuevo fallo.
I.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 583/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs. 276 a 278 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Maneyva Luizaga Velasco, Andreyna Karla Arraya Bernal y Yohana Montaño Encinas, en representación legal de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, para su análisis de fondo ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización, argumentando una indebida fundamentación de la resolución de alzada, del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 15/2017 de 27 de marzo, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Raúl Javier Benítez Padilla, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Violación de Precintos y Otros Controles Tributarios, previsto y sancionado por el art. 180 del CT; ya que, la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad del imputado, dejando sin efecto las medidas cautelares de carácter personal impuestas en su contra, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el 9 de mayo de 2015, a horas 13:00 aproximadamente, por orden del Cap. José Antonio Aguilar Camacho, en compañía del Sgto. 2do Nelson Alanoca, se constituyeron en el Recinto Aduanero de “Aduana Interior Pampa de la Isla”, a efectos de verificar un camión que habría arribado procedente de Brasil con “MIC” Aduanero Internacional de Carga, aparentemente con violación de precinto aduanero. Una vez en el recinto tomaron contacto con Oscar Puma, supervisor de turno, quien informó que el camión con placa de control 3445-STP, de color blanco, marca Renault y conducido por Juan Carlos Villegas Bustos, con licencia categoría “C”, que habría arribado de Curumba – Brasil, se encontraba con precinto de seguridad violentado. Posteriormente, previa verificación, el precinto de seguridad Nº 206238, registrado en el MIC/DTA Nº 227115, efectivamente se encontraba violentado; es decir, cortado y luego pegado.
Asimismo, según Oscar Puma, el conductor a su arribo manifestó que su salida del recinto aduanero de origen, fue en esas condiciones, con precinto violentado, debido a que el técnico aduanero Javier Benitez al momento de colocar el precinto supuestamente se habría equivocado colocando a un camión distinto al que estaba asignado.
Por otro lado, Juan Carlos Villegas Bustos manifestó que Javier Benitez en su afán de solucionar lo acontecido, fue quien cortó el precinto y luego lo colocó al camión uniendo el corte con un pegamento, quien le proporcionó su número de celular para evitar inconvenientes con el COA, en todo el recorrido del trayecto, desde la frontera de Brasil hasta la llegada a la Aduana Interior de Santa Cruz. A su llegada, el chofer del camión, Juan Carlos Villegas Bustos, indica que hizo conocer estos extremos a los guardias de seguridad de ingreso principal al Recinto Aduanero de la Pampa de la Isla, quienes pusieron a conocimiento del técnico de turno, Carlos Darío Justiniano Paz, quien a su vez informó al supervisor de turno, Oscar Puma, quien se habría comunicado con el supuesto técnico aduanero, Javier Benitez Padilla, quien habría confirmado sobre la violación del precinto aduanero, aduciendo que supuestamente sería un funcionario nuevo.
El Tribunal de Sentencia, una vez analizadas y valoradas las pruebas producidas en juicio determinó como hechos probados:
Primero.- Que, el imputado Raúl Javier Benitez Padilla, por error involuntario procedió al corte de un precinto de seguridad que había colocado al camión con placa de control Nº 3445-STP que llegó procedente de Brasil, conducido por el ciudadano Juan Carlos Villegas Bustos.
Segundo.- Que, el comportamiento se desarrolló por un simple error involuntario.
Asimismo, determinó el Tribunal de Sentencia estableció como hechos no probados:
Primero.- Que, se hubiera producido u ocasionado algún daño a la Aduana, al concesionario, al propietario de la mercancía ni al Estado.
Segundo.- Que, el imputado hubiera actuado maliciosa e intencionalmente.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Maneyva Luizaga Velasco, Andreyna Karla Arraya Bernal y Yohana Montaño Encinas, en representación legal de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpusieron recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos, en correspondencia a los motivos admitidos en el recurso de casación:
Denunció la Sentencia impugnada estableció como primer y único hecho probado que, el imputado Raúl Javier Benítez Padilla, por error involuntario procedió al corte de un precinto de seguridad que se colocó al camión con placa de control Nº 3445-STP que llegó procedente de Brasil, conducido por Juan Carlos Villegas Bustos; sin embargo, el Tribunal a quo no consideró la culpabilidad o inocencia del acusado y no valoran en toda su dimensión las pruebas de cargo ofrecidas y judicializadas, las cuales demuestran el dolo, la autoría y la culpabilidad del acusado, las cuales no fueron consideradas por el Tribunal de instancia, conforme lo siguiente:
Prueba Nº 2.- Por el informe técnico AN-SCRZI-IN1077/2015, se demuestra que el medio de transporte con placa de control Nº 3445-STP, inició tránsito aduanero en la Aduana Frontera Arroyo Concepción el 8 de mayo de 2015, a horas 11:49, con destino a la administración de Aduana Interior Santa Cruz; sin embargo, no se consideró la declaración del acusado, quien refirió que por presión de los choferes y debido a que debían salir los camiones del recinto cortó el precinto de seguridad 0206238 para ponerlo al motorizado correcto. De ello se advierte la existencia de dolo en el comportamiento del acusado, debido que, a pesar de argumentar sobre el desconocimiento de la norma se tiene demostrado que si recibió capacitación, conforme su propia declaración y la declaración testifical de Marcia Patricia Monrroy Suarez. De ello quedó demostrado, que el acusado tenía pleno conocimiento de que la violación de un precinto; y peor aún, permitir que un vehículo inicie tránsito en esas condiciones constituía en delito. Asimismo, el acusado no es una persona analfabeta, debido a que tiene estudios hasta bachillerato. Por tanto, se evidencia el dolo en la acción antijurídica ejecutada por el acusado.
Prueba Nº 3.- Por el informe de 19 de mayo de 2015 evacuado por el Investigador Sgto. José Luis Mamani Condori, se demuestra que el precinto de seguridad Nº 206238 se encontraba violentado, consignando además que el conductor del motorizado refiere que fue el acusado quien cortó el precinto y lo pegó con gotitas, conforme consta en las placas fotográficas a fs. 16, correspondiente a la prueba Nº 3.
Prueba Nº 4.- Prueba que refiere al Acta de Precintado, mediante la cual se demuestra que el 9 de mayo de 2017, arribó a recintos aduaneros de aduana interior el vehículo con placa de control 3445-STP conducido por Carlos Villegas Bustos, demostrándose que el precinto se encontraba con violación.
Prueba Nº 7.- Por ella se demuestra que la atribución del precintado de los motorizados que inician tránsito aduanero, es de exclusiva responsabilidad del concesionario, empresa a la cual el acusado prestaba servicios laborales, cumpliendo las funciones de precintador; así lo refiere el art. 32 de la Ley General de Aduanas y Resolución de Directorio Nº 01-006-12 de 20 de julio de 2012, el cual aprueba su reglamento para la concesión de recintos aduaneros en su art. 13 parágrafo I, inc. a). Por ello, el Tribunal a quo inobservó y malinterpretó esta normativa. Por las pruebas testificales de Rosmery Trujillo Paniagua, José Luis Mamani Condori, Marcia Patricia Monroy Suarez y las pruebas documentales ofrecidas se demuestra la culpabilidad del acusado, aunque estas últimas no fueron debidamente valoradas ni fundamentadas.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso interpuesto por la recurrente y confirma la resolución impugnada, conforme a la siguiente fundamentación en correspondencia al motivo admitido en el recurso de casación:
El Tribunal de alzada refiere, en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba establece que, las pruebas Nº 2, 3, 4 y 7, ofrecidas por los acusadores y que fueron introducidas al juicio oral por su lectura se refieren al informe técnico AN-SCRZI-IN-1077/2015, por lo que se tiene que el motorizado inició su tránsito aduanero el día 8 de mayo de 2015 a horas 11:49; es decir, después de más de 12 horas de la supuesta comisión del hecho determinado, no obstante la defensa se habría pronunciado sobre el desconocimiento de la normativa que regía su desenvolvimiento laboral; siendo esta prueba, así como las testificales, debidamente valoradas por el Tribunal a quo.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS SOBRE LA FALTA DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN
En el presente caso, en relación al motivo admitido por el Auto Supremo 583/2018-RA de 27 de julio, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada concluye que el Tribunal de Sentencia realizó una debida valoración de la prueba y que éstas no fueron suficientes para generar plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; sin embargo, se evidencia la ausencia de valoración y fundamentación concreta de las pruebas 2, 3, 4 y 7 presentadas y producidas en juicio oral, conforme al art. 124 del CPP.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen falta de debida fundamentación o motivación de las resoluciones, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.
III.1. De la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales.
Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.
Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar las exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez aquo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
III.2. Análisis del caso concreto.
La parte recurrente, reiterando los fundamentos de su recurso de apelación restringida denuncia que, el Tribunal de alzada concluye que el Tribunal de Sentencia realizó una debida valoración de la prueba y que éstas no fueron suficientes para generar plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; sin embargo, se evidencia la ausencia de valoración y fundamentación concreta de las pruebas 2, 3, 4 y 7 presentadas y producidas en juicio oral, conforme al art. 124 del CPP.
A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada, referida a defecto absoluto por falta de debida fundamentación conforme el motivo precedentemente señalado, se debe previamente analizar lo denunciado en el recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, conforme lo siguiente:
En apelación restringida denunció que la Sentencia impugnada estableció como primer y único hecho probado que, el imputado Raúl Javier Benítez Padilla, por error involuntario procedió al corte de un precinto de seguridad que se colocó al camión con placa de control Nº 3445-STP que llegó procedente de Brasil, conducido por Juan Carlos Villegas Bustos; sin embargo, el Tribunal a quo no consideró la culpabilidad o inocencia del acusado y no valoran en toda su dimensión las pruebas de cargo ofrecidas y judicializadas, las cuales demuestran el dolo, la autoría y la culpabilidad del acusado, las cuales no fueron consideradas por el Tribunal de instancia, conforme lo siguiente: Prueba Nº 2.- Por el informe técnico AN-SCRZI-IN1077/2015 se demuestra que el medio de transporte con placa de control Nº 3445-STP, inició tránsito aduanero en la Aduana Frontera Arroyo Concepción el 8 de mayo de 2015, a horas 11:49, con destino a la administración de Aduana Interior Santa Cruz; sin embargo, no se consideró la declaración del acusado, quien refirió que por presión de los choferes y debido a que debían salir los camiones del recinto, cortó el precinto de seguridad 0206238, para ponerlo al motorizado correcto. De ello se advierte, la existencia de dolo en el comportamiento del acusado; debido que, a pesar de argumentar sobre el desconocimiento de la norma se tiene demostrado que si recibió capacitación, conforme su propia declaración y la declaración testifical de Marcia Patricia Monrroy Suarez. De ello quedó demostrado que el acusado tenía pleno conocimiento de que la violación de un precinto; y peor aún, permitir que un vehículo inicie tránsito en esas condiciones constituía en delito. Asimismo, el acusado no es una persona analfabeta, debido a que tiene estudios hasta bachillerato.
Por tanto, se evidencia el dolo en la acción antijurídica ejecutada por el acusado; Prueba Nº 3.- Por el informe de 19 de mayo de 2015 evacuado por el Investigador Sgto. José Luis Mamani Condori, se demuestra que el precinto de seguridad Nº 206238 se encontraba violentado, consignando además que el conductor del motorizado refiere que fue el acusado quien cortó el precinto y lo pegó con gotitas, conforme consta en las placas fotográficas a fs. 16, correspondiente a la prueba Nº 3; Prueba Nº 4.- Prueba que refiere al Acta de Precintado, mediante la cual se demuestra que el 9 de mayo de 2017, arribó a recintos aduaneros de aduana interior el vehículo con placa de control 3445-STP conducido por el Sr. Carlos Villegas Bustos, demostrándose que el precinto se encontraba con violación y; Prueba Nº 7.- Por ella se demuestra que la atribución del precintado de los motorizados que inician tránsito aduanero, es de exclusiva responsabilidad del concesionario, empresa a la cual el acusado prestaba servicios laborales, cumpliendo las funciones de precintador; así lo refiere el art. 32 de la Ley General de Aduanas y Resolución de Directorio Nº 01-006-12 de 20 de julio de 2012, el cual aprueba su reglamento para la concesión de recintos aduaneros en su art. 13 parágrafo I, inc. a). Por ello, el Tribunal a quo inobservó y malinterpretó esta normativa. Por las pruebas testificales de Rosmery Trujillo Paniagua, José Luis Mamani Condori, Marcia Patricia Monroy Suarez y las pruebas documentales ofrecidas se demuestra la culpabilidad del acusado, aunque estas últimas no fueron debidamente valoradas ni fundamentadas.
A tal efecto, el Auto de Vista impugnado refirió, en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba que, las pruebas Nº 2, 3, 4 y 7, ofrecidas por los acusadores y que fueron introducidas al juicio oral por su lectura se refieren al informe técnico AN-SCRZI-IN-1077/2015, por lo que se tiene que el motorizado inició su tránsito aduanero el día 8 de mayo de 2015 a horas 11:49; es decir, después de más de 12 horas de la supuesta comisión del hecho determinado; no obstante, la defensa se habría pronunciado sobre el desconocimiento de la normativa que regía su desenvolvimiento laboral, siendo esta prueba, así como las testificales, debidamente valoradas por el Tribunal a quo.
Al respecto, verificado lo denunciado en apelación restringida con relación a lo resuelto por el Tribunal de alzada, se advierte que el recurrente identifica con precisión las pruebas que no fueron consideradas por el Tribunal a quo, las mismas que serían fundamentales para comprobar el dolo, la autoría y culpabilidad del acusado, entre ellas, las pruebas Nº 2, 3, 4 y 7, estableciendo incluso que sobre cada una de estas pruebas se desarrollan fundamentos sobre su correcta valoración y su incidencia en la cuestión de fondo. Sobre ello, el Tribunal de alzada de forma imprecisa y genérica establece que todas estas pruebas hacen referencia al informe técnico AN-SCRZI-IN-1077/2015, constituida en la prueba Nº 2, la misma que habría sido valorada de forma debida por el Tribunal a quo.
Sobre los fundamentos del motivo de casación, analizado se puede concluir que es evidente la falta de debida fundamentación en que incurrió el Tribunal de alzada al resolver el agravio denunciado, tomando en cuenta que el Auto de Vista impugnado resuelve de forma incompleta sobre las diferentes denuncias desarrolladas en el motivo de apelación restringida objeto del presente debate; dando respuesta a la fundamentación expuesta en relación a la prueba Nº 2, consistente en el informe técnico AN-SCRZI-IN-1077/2015, pero omite referirse sobre las denuncias de defectuosa valoración de las pruebas Nº 3, 4 y 7.
Del análisis efectuado se puede concluir que esta decisión judicial se funda en razonamientos contrarios a los expresados en la fundamentación jurídica del presente fallo, siendo evidente que el Auto de Vista impugnado recayó en una indebida fundamentación sobre la denuncia de defectuosa valoración de las pruebas Nº 3, 4 y 7, debido a que el Tribunal de alzada omite desarrollar respuestas a cada una de las denuncias emergentes del motivo objeto de impugnación; es decir, que en contrario al razonamiento expresado en el punto III.1. de la presente resolución, del análisis efectuado de la fundamentación del Auto de Vista impugnado se advierte que el Tribunal de alzada reemplazó una debida y completa fundamentación por una argumentación genérica de su convencimiento a una labor presuntamente correcta el Tribunal a quo, sin exponer los fundamentos que le llevaron a asumir ese criterio. Dentro de este razonamiento, para que una resolución constituya de plena validez debe responder jurídica y racionalmente a cada punto de impugnación denunciado de manera oportuna, dentro de los parámetros de especificidad, claridad, legitimidad y logicidad y sobre todo de completitud, a efectos de cumplir a cabalidad con la exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional.
En consecuencia, esta Sala Penal asume, con base al análisis efectuado sobre el Auto de Vista, que el Tribunal de alzada aplicó incorrectamente el art. 124 del CPP, por la indebida fundamentación emitida sobre la denuncia efectuada por la recurrente e insertos en el motivo en apelación restringida, desconociendo la doctrina legal aplicable desarrollada; razones bastantes que llevan a la Sala en aplicación del art. 419 y 420 del CPP, dejar sin efecto al Auto de Vista impugnado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Maneyva Luizaga Velasco, Andreyna Karla Arraya Bernal y Yohana Montaño Encinas, en representación legal de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, cursante de fs. 263 a 267 vta.; y por consiguiente, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 9 de 15 de febrero de 2018, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, bajo responsabilidad, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, ofíciese nota al Consejo de la Magistratura, para que tome conocimiento del presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos