TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1029/2018-RRC
Sucre, 16 de noviembre de 2018
Expediente: Tarija 21/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Jenny Céspedes Zuleta y otra
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2018, cursante de fs. 907 a 911, Jenny Céspedes Zuleta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 38/2018 de 14 de mayo, de fs. 898 a 903 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y Simón Rolando Molina Mery por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 75, 76, 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) y 185 Bis del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 17/2017 de 2 de mayo (fs. 821 a 834 vta.), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: i) Jenny Céspedes Zuleta autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio y quinientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día; y, ii) Simón Rolando Molina Mery, culpable del delito de Encubrimiento de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificados por los arts. 48 con relación al 75 de la ley 1008, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión y doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, ambos fueron absueltos de los delitos de Asociación Delictuosa, Confabulación y Legitimación de Ganancias Ilícitas, sancionados con el pago de Bs. 500.- (quinientos bolivianos) a favor de la Fiscalía General, también se dispuso la confiscación de celulares y del dinero secuestrado.
Contra la referida Sentencia, los imputados Jenny Céspedes Zuleta (fs. 838 a 865 vta.) y Simón Molina Mery (fs. 866 a 869 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 38/2018 de 14 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de Jenny Céspedes Zuleta y con lugar el recurso planteado por Simón Rolando Molina Mery, confirmando la Sentencia en su integridad con relación a la imputada y con relación al acusado se aplica la excepción de sanción establecida en el art. 75 de la ley 1008, disponiendo en aplicación del art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cesación de todas las medidas cautelares reales y personales, sin costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 647/2018 RA de 7 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente interpone recurso de casación, bajo los siguientes términos: De acuerdo a los múltiples fallos del Tribunal Supremo, es permisible admitir de oficio los recursos de casación ante la existencia de defectos absolutos, así se tiene el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo. La Ley Procesal Penal, ha establecido en el art. 124 del CPP, la obligatoriedad de la motivación, aduciendo el incumplimiento de los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 14 de 26 de enero de 2007. Que, del examen del Auto de Vista impugnado, se demuestra la falta de motivación y fundamentación, lo que deriva en una contradicción con relación a la doctrina legal aplicable, tomando en cuenta que en el apartado II.2 y II.3, se evidencia que no se cumple con el requisito de ser expresa, clara, completa y lógica, porque no existe un pronunciamiento específico en cuanto a la inaplicación alegada de las reglas de logicidad invocadas, transcribiendo fragmentos de la Sentencia y reemplazando por una alusión global a la prueba rendida, sin expresar sus propios argumentos y razonamientos. De igual manera, se incurre en el apartado II.4 del Auto de Vista, demostrándose por ello la carencia de motivación y la existencia de un defecto absoluto contradictorio a los fallos jurisprudenciales.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinando que se dicte nueva resolución ordenando la reposición de juicio por otro Tribunal.
I.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 647/2018-RA de 7 de agosto, cursante de fs. 920 a 922, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Jenny Céspedes Zuleta, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 17/2017 de 2 de mayo, la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: i) Jenny Céspedes Zuleta autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio y quinientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día; y, ii) Simón Rolando Molina Mery, culpable del delito de Encubrimiento de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificados por los arts. 48 con relación al 75 de la Ley 1008, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión y doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, ambos fueron absueltos de los delitos de Asociación Delictuosa, Confabulación y Legitimación de Ganancias Ilícitas, sancionados con el pago de Bs. 500.- (quinientos bolivianos) a favor de la Fiscalía General, también se dispuso la confiscación de celulares y del dinero secuestrado, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el 30 de septiembre de 2016, dando cumplimiento al Plan de Operaciones “Unidos Contra las Drogas” a horas 09:00 avanzó un grupo operativo a cargo del Tte. Grover Segovia Ayarde, Jefe de Operativos de la FELCN-TARIJA, a realizar trabajos de interdicción al Narcotráfico por el Parque Bolívar, donde se tuvo conocimiento que una persona de sexo masculino, en motocicleta se estaría dedicando a la venta de marihuana, en horas de la tarde. A horas 13:00 por inmediaciones del Parque Bolívar frente a la facultad de Odontología observaron a una persona con similares características de la denuncia, por lo que procedieron a interceptarlo previa identificación como funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), realizando la requisa correspondiente encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón una bolsa nylon color celeste, conteniendo dos envoltorios de hierba verduzca, que realizando la prueba de campo narco test dando positivo para Marihuana, por lo que procedieron a aprehender en forma flagrante previa lectura de sus derechos constitucionales a Carlos Mariano Díaz Rauch Céspedes, secuestrando la sustancia controlada, motocicleta y celular. Posteriormente, ante la flagrancia del hecho se constituyeron al domicilio del aprehendido ubicado en el Barrio 6 de agosto, avenida circunvalación esquina calle Patria, quien con la autorización de la encargada del inmueble y madre del imputado Jenny Céspedes Zuleta; así también, con la presencia de su concubino Simón Rolando Molina Mery se ingresó al referido domicilio encontrando lo siguiente:
Ambiente Nº 1.- Ocupado por Carlos Mariano Díaz Rauch Céspedes y su hermano, se encontró en un velador de madera residuos de marihuana.
Ambiente Nº 2.- Ocupado por Jenny Céspedes Zuleta y Simón Rolando Molina Mery, se encontró en el segundo cajón de una cómoda de madera un paquete rectangular de marihuana. En una caja de cartón entre prendas de vestir se encontró una mitad de paquete de marihuana.
Ambiente Nº 3.- Utilizado como cocina se encontró encima de una mesa de madera una bolsa nylon conteniendo en su interior sustancia de marihuana.
Ambiente Nº 4.- Utilizado como tienda se encontró 11 motocicletas industria china. Por lo que, previo análisis de narco test se procedió a la aprehensión de Jenny Céspedes Zuleta y Simón Rolando Molina Mery. Posteriormente, a horas 19:30 en presencia de todos los sujetos procesales se procedió al respectivo pesaje bajo el siguiente detalle:
Cantidad: 2 envoltorios de papel blanco encontrados al menor Carlos Mariano Días Rauch Céspedes, dio un peso de 62 gramos de Marihuana, 2 paquetes prensados encontrados en el dormitorio de Jenny Céspedes y Simón Rolando Molina y una bolsa nylon del ambiente de cocina, dio un peso de 1.440 gramos de Marihuana. Haciendo un peso total de 1.502 (Un mil quinientos dos) gramos de Marihuana, por lo que el Ministerio Público acusó a Jenny Céspedes Zuleta por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas, a Simón Rolando Molina Mery por Complicidad de dicho delito, y a ambos imputados por Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos en los arts. 48, 76, y 53 de la ley 1008 y 185 Bis del CP.
El Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Tarija, estableció una vez analizadas las argumentaciones del Ministerio Público, así como previa valoración de toda las pruebas judicializadas en juicio oral, determinó como hechos probados la realización del operativo de 30 de septiembre de 2016, donde se aprehendió a los imputados en posesión dolosa de 1.440 gramos de Marihuana, dispersas en su dormitorio como en su cocina, así como el secuestro del dinero encontrado y las motocicletas; por otro lado, dicho Juzgado de Sentencia concluyó que la conducta de Jenny Céspedes Zuleta al haber sido sorprendida en flagrancia con una cantidad considerable de sustancias controladas subsumió su conducta al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas; sin embargo, con relación al imputado Simón Rolando Molina Mery, concluyó que no existen los elementos para sancionarlo con el grado de Complicidad pero sí para el Encubrimiento, motivos por los cuales a la imputada Jenny Céspedes Zuleta se la condenó a una pena privativa de libertad de diez años y a Simón Rolando Molina Mery se le declaró Encubridor, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años, ambos a cumplir sus penalidades en el penal de Morros Blancos, y se los declaró absueltos por los delitos de Asociación Delictuosa, Confabulación y Legitimación de Ganancias Ilícitas.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, ambos imputados interpusieron recursos de apelaciones restringidas; sin embargo, tomando en cuenta los parámetros del Auto Supremo de admisión, corresponde a fin de resolver la problemática planteada verificar el recurso interpuesto por Jenny Céspedes Zuleta de acuerdo a los siguientes agravios:
Vulneración del debido proceso derivado de la transgresión del principio de legalidad que constituye en un defecto absoluto, dado que no hay delito sin tipo penal previo y que se debió observar el principio de taxatividad. Asimismo, refiere que la Juez a quo, ha transgredido el principio de legalidad ante la aplicación de una norma sustantiva penal de Venezuela por no pertenecer a nuestro ordenamiento jurídico penal, transcribiendo parcialmente el numeral V de la Sentencia referente a la Valoración y Fundamentación Jurídica, sosteniendo que nuestra ley sustantiva interna sería la Ley 1008 en sus arts. 48 y 49 emanado del órgano legislativo de nuestro país; finalmente, expresó que la Juez a quo, desconoció que el derecho penal no tiene como fuente el derecho comparado y menos la analogía como incurrió la Juez de origen.
Errónea aplicación de la ley sustantiva penal previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, tomando en cuenta que la Juez a quo, ha considerado como norma jurídica la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Venezuela, aplicando los arts. 36 y 75 para determinar que la sustancia controlada encontrada de Marihuana no constituiría consumo sino Tráfico de Sustancias Controladas.
Vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por inexistente fundamentación y motivación de la Sentencia por inobservancia del art. 124 del CPP, que constituye en un defecto absoluto de acuerdo al inc. 3) del art. 169 del CPP y a su vez un defecto de Sentencia establecido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, argumentando la carencia de sustento con relación a la subsunción del hecho al tipo penal atribuido, por carecer la Sentencia del requisito de la lógica, coherencia y la no contradicción e inexistencia de motivación fáctica y jurídica por inobservancia del principio de tipicidad, describiendo la Sentencia Constitucional 146/2006-R de 6 de febrero, relativo al debido proceso y los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre y 342/2006 de 28 de agosto, referentes a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales. Indicando el incumplimiento de dichos requisitos en los apartados III de la Prueba Producida en Juicio, IV de los Hechos Probados, en la que se limitó a describir las pruebas testificales, periciales y documentales, como también del apartado V de la Valoración y Fundamentación Jurídica Fáctica, en las que no se consignó las razones para determinar la condena, en lugar a ello se habría realizado una simple relación de la causa, contraviniendo los Autos Supremos 14/2007 de 26 de enero, 444/2005 de 15 de octubre, 236/2007 de 7 de marzo, 281/2012 de 15 de octubre y 86/2013 de 26 de marzo, relacionados a la correcta fundamentación, así como el Auto Supremo 21/2007 de 26 de enero, respecto al principio de tipicidad.
Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, conforme el inc. 6) del art. 370 del CPP, debido que en el caso de autos no se estableció la cantidad mínima para descartar el consumo, de igual manera no se han valorado las contradicciones de los testigos de cargo cursantes en el apartado II.3.1.5. de su recurso de apelación restringida, invocando los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo y 444/2005 de 15 de octubre, referentes a la debida fundamentación de la valoración probatoria.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y mantuvo incólume la respectiva Sentencia respecto a la recurrente. Asimismo, tomando en cuenta la problemática planteada, corresponde transcribir los siguientes fundamentos del Tribunal de alzada:
La imputada denuncia la vulneración del debido proceso derivado de la transgresión del principio de legalidad constituyendo en defecto absoluto, observando el principio de tipicidad y taxatividad. Asimismo, acusó errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, arguyendo que la Juez de origen consideró como norma jurídica la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Venezuela, aplicando los arts. 36 y 75 para determinar la sustancia encontrada que sobrepasaba la cantidad de estas normas para el consumo y la subsunción al delito de Tráfico de Sustancias Controladas. Al respecto, se debe establecer si lo denunciado constituye defecto absoluto y si amerita la nulidad de la Sentencia; es así, que para su consideración se debe cumplir lo siguiente: i) Que, el acto denunciado debe causar gravamen y perjuicio directo, en el presente caso la comparación con la legislación venezolana, conforme el Auto Supremo 118/20015 de 24 de febrero, no tiene incidencia la mayor o menor cantidad de sustancia controlada para atribuir la comisión del delito; ii) El vicio procesal debe colocar en verdadero estado de indefensión, en el presente caso la recurrente en todas las etapas del proceso penal pudo activar los mecanismos de defensa para hacer valer sus derechos; es decir, solicitar pruebas pertinentes y exclusiones probatorias; y, iii) El perjuicio debe ser real y demostrable, como se estableció precedentemente la cantidad no determina la existencia del delito, por lo que no le generó mayor perjuicio al haberse impuesto la pena mínima.
Asimismo de la revisión de la Sentencia, la Juez a quo por la prueba de cargo llegó a la certeza que la acción efectuada por la imputada se adecua al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, conducta contraria a derecho, antijurídica y culpable por ser punible; aspecto que, no le queda duda al Tribunal de alzada, pues como se refirió se estableció por el Juzgado de Sentencia la responsabilidad penal en el ilícito atribuido, no teniendo incidencia la mayor o menor cantidad de sustancia controlada para la determinación del delito, al no existir tipo penal más grave por mayor grado de posesión o más leve por menor grado de posesión de droga, constituyendo solamente una circunstancia agravante, inmerso en el art. 48 de la ley 1008, conforme el Auto Supremo 118/2015 de 24 de febrero, razonamiento inaplicable de la recurrente; toda vez, que la misma fue sancionada con la pena más leve de diez años de privación de libertad.
Como agravio la apelante denuncia la vulneración del debido proceso por inexistente fundamentación y motivación de la Sentencia, inobservando el art. 124 del CPP, constituyendo en defecto absoluto conforme el inc. 3) del art. 169 del CPP y un defecto de Sentencia previsto en los incs. 3) y 5) del art. 370 del CPP, sosteniendo la carencia de motivación en la subsunción del hecho al tipo penal y por carecer la Sentencia del requisito de la lógica, coherencia, no contradicción. En cuanto, a la supuesta fundamentación insuficiente y contradictoria, efectivamente se trata de una garantía del debido proceso conforme la Sentencia Constitucional 1023/2013 de 27 de junio, que refiere que toda resolución dará lugar a: a) El sometimiento a la Constitución; b) Lograr el convencimiento de las partes, observando valores y principios; c) Garantiza el control de la resolución por los Tribunales superiores; y, d) Permite el control de la actividad jurisdiccional por la opinión pública, en virtud al principio de publicidad. En el presente caso, la Sentencia da cuenta que la imputada fue encontrada en posesión de 1.440 gramos de Marihuana, en su domicilio ubicada en el barrio 6 de agosto, aspecto fáctico corroborado con los elementos probatorios incorporados a juicio oral, constituyendo el soporte estructural sobre la que se realizó la tarea de subsunción de la conducta de la imputada al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por lo que el fallo impugnado se ajusta a las exigencias del art. 124 del CPP; toda vez, que se hace una valoración lógico jurídico de todos los elementos probatorios tanto la prueba testifical, documental de acuerdo al prudente arbitrio y a las reglas de la sana crítica en base a una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida conforme al art. 173 del CPP, teniéndose las reglas de la lógica en el marco de la equidad y justicia como imperativos esenciales de una Sentencia penal.
Con relación a la subsunción del hecho al tipo penal, la apelante refiere que no se estableció cual es la cantidad mínima para el consumo, sin embargo se le condena al delito de Tráfico de Sustancias Controladas. Al respecto el AutoSupremo 612/2015 de 7 de octubre, señala “La cantidad no determina el cambio del tipo penal ni su absolución, así de la revisión de la Ley 1008 se evidencia que sólo el art. 48 relativo al Tráfico de Sustancias Controladas menciona sobre la mayor o menor cantidad en sentido de una agravante al traficar en volúmenes mayores”. En ese contexto debe tenerse presente que la calificación del delito constituye parte del principio de tipicidad, siendo una obligación del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación debida de la ley sustantiva penal, en la labor de encuadrar la conducta del imputado al marco descriptivo penal debidamente motivada, lo contrario significaría una calificación errónea constituyendo un defecto absoluto; entonces, esta calificación debe ser correcta y exacta de parte de los Jueces o Tribunales y los Tribunales de alzada en su facultad de control, están obligados a velar por la aplicación debida de la ley penal sustantiva conforme el principio de legalidad previsto en el art. 180 I de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, de acuerdo a la verificación de la Sentencia se evidencia que el Juez a quo, adecua el hecho ilícito al tipo penal de manera correcta, considerando el hecho de haber sido sorprendida en flagrancia en posesión de 1.440 gramos de Marihuana, entendimiento que conducen a que se encontraba en posesión dolosa conforme el art. 33 inc. m) con relación al art. 48 de la Ley 1008, más aun tomando en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, no es posible que un imputado al ser procesado por mayor o menor cantidad pueda determinarse su absolución o cambio de tipo penal, en sentido de constituirse en una agravante el traficar en volúmenes mayores.
La apelante denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, sosteniéndose que no se estableció la cantidad mínima para descartar el consumo y que de igual manera no se han valorado las declaraciones contradictorias de cargo. Al respecto, cabe referir que el juicio oral es irrepetible no siendo permisible que el Ad quem realice una nueva ponderación, dado que la incorporación de pruebas implica debate entre partes para la ponderación de los elementos útiles que forman juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad de la imputada que se plasma en Sentencia, por ello le es imposible al Tribunal de apelación revisar hechos en relación a las pruebas incorporadas conforme el Auto Supremo 249/2012. La labor del Tribunal de alzada se circunscribe a verificar si el a quo, efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica, determinando si las conclusiones son coherentes con las premisas de Sentencia a partir de la prueba incorporada en juicio. Debe tenerse presente conforme el punto IV de Hechos Probados, el A quo, explica de manera fundamentada las razones de hecho por las que llega a la certeza que el hecho acusado fue demostrado; a criterio del Ad quem, al valorar las pruebas en Sentencia se efectuó razonamiento en apego a la lógica, experiencia y psicología, dado que se consideró conforme la Sentencia “que el 30 de septiembre de 2016 a horas 13:00 por inmediaciones del parque Bolívar se procedió a la aprehensión de Carlos Mariano Díaz Rauch Céspedes al encontrarse dos envoltorios de papel con Marihuana, y que posteriormente se constituyeron a su domicilio ubicado en el barrio 6 de agosto, donde también se aprehendió a Jenny Céspedes Zuleta y Simón Rolando Molina Mery al encontrarse en su dormitorio como en su cocina 2 paquetes prensados de Marihuana, dando un peso total de la sustancia controlada de 1.502 gramos de Marihuana, probado con el acta de prueba de campo y pesaje, muestrario fotográfico, dictamen pericial y muestra única de marihuana, correspondiente a las documentales MP-10, MP-12, MP-20, y MP-22.”
Por lo que la valoración efectuada del Juez a quo, viene a ser clara, lógica, se apega a la psicología y experiencia en el entendimiento que las situaciones fácticas que surgen de la valoración del a quo, nace en parte de la experiencia como fuente del conocimiento humano, no pudiendo ser desconocida por el Tribunal de alzada, pues bajo el principio de verdad material conforme el art. 180 de la CPE, debe prevalecer la verdad real e histórica de los hechos conforme se resolvió, razones por las cuales no se considera que exista en el fallo impugnado una valoración defectuosa de la prueba; puesto que, no se verifica el quebrantamiento alguno a las reglas del razonamiento humano.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, la imputada Jenny Céspedes Zuleta denunció que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, al resolver sus agravios planeados en apelación restringida, en franca vulneración del art. 124 del CPP.
III.1. Análisis del caso concreto.
En cuanto al único motivo admitido, la imputada aduce la existencia de defectos absolutos, ante la afectación del art. 124 del CPP, por falta de motivación y fundamentación del fallo en alzada, tomando en cuenta que en el apartado II.1 se plasma en una serie de alegaciones absolutamente impertinentes con relación al agravio expuesto en el recurso de apelación. Asimismo, el Auto de Vista en los apartados II.2 y II.3 se evidenciaría que no se cumple con el requisito de ser expresa, clara, completa y lógica, porque no existe un pronunciamiento específico en cuanto la inaplicación alegada de las reglas de logicidad invocadas. De igual manera, se incurre en el apartado II.4 de la Resolución recurrida, demostrándose por ello la carencia de motivación y la existencia de un defecto absoluto contradictorio a los fallos jurisprudenciales, invocando los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo, 342/2006 de 28 de agosto y 14/2007 de 26 de enero. En ese sentido y a los fines de efectuar la labor de contraste corresponde desarrollar el referido precedente:
Así, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, fue emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra V.W.V.P., por la presunta comisión del delito de Aborto Seguido de Muerte, teniéndose como antecedente la falta de fundamentación y la revaloración probatoria, siendo este hecho generador que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
"DOCTRINA LEGAL APLICABLE: La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el porqué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto.”
Asimismo, se invocó el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, que fue emitido dentro del proceso penal seguido por J.C.Q. contra E.M.M. y otra por la presunta comisión del delito de Perturbación de Posesión, teniéndose como antecedente la errónea aplicación de la ley sustantiva por defectuosa valoración probatoria, siendo este hecho generador que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“DOCTRINAL LEGAL APLICABLE.-Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de estas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.
La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.
Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.
La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.
d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no está debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.
También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.
Al respecto, señala Maier: "...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado".
e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.”
Finalmente también se invocó el Auto Supremo 14/2007 de 26 de enero, que fue emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra F.T. y otra, por la presunta comisión del delito de Estelionato, teniéndose como antecedente el inadecuado control de legalidad por el Tribunal de alzada y la falta de fundamentación en la emisión del Auto de Vista, siendo este hecho generador que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- Si una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una sentencia sustentada en argumentos claros cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia en este caso mediante los recursos -si los hay-, y la de garantizar el derecho a la información, pues una sentencia obscura a disposición del público permite el acceso a la información, pero una sentencia que es clara lo garantiza, lo hace realmente efectivo, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador sentenció de una determinada manera un juicio.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.”
Bajo este preámbulo corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto a los aspectos apelados, corresponde analizar lo siguiente:
En el apartado II.1 del Auto de Vista impugnado, la imputada denunció la vulneración del debido proceso derivado de la transgresión del principio de legalidad, tipicidad y taxatividad. Asimismo, acusó errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, sosteniendo que la Juez de origen consideró como norma jurídica la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Venezuela, para determinar que la cantidad de sustancia encontrada sobrepasaba el consumo y para la subsunción al delito de Tráfico de Sustancias Controladas. Al respecto, los Vocales expresaron que se debe establecer si lo denunciado constituye defecto absoluto y si amerita la nulidad de la Sentencia, conforme los parámetros del perjuicio directo, del estado de indefensión y del perjuicio demostrable, determinando que lo denunciado no constituyó defecto absoluto. Asimismo, de la revisión de la Sentencia, verificó que la Juez a quo, llegó a la certeza que la acción efectuada por la imputada se adecuó al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, al establecer su responsabilidad penal, concluyendo que no tiene incidencia la mayor o menor cantidad de sustancia controlada para la determinación del delito, al constituirse en una agravante inmerso en el art. 48 de la ley 1008, conforme el Auto Supremo 118/2015 de 24 de febrero.
Sobre el particular, del análisis a los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que el agravio sobre defectos absolutos por vulneración del debido proceso; así como, el defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva por aplicación de una norma jurídica venezolana, ha sido debidamente desarrollada por el Tribunal de alzada, al analizar en primera instancia si lo denunciado constituiría o no defecto absoluto, para tal efecto conforme el apartado II.1, se evidencia que la recurrente no cumplió con los parámetros o requisitos para la determinación del defecto absoluto; es decir, no demostró el perjuicio directo, el estado de indefensión y el perjuicio demostrable, entre otros, razón por el que el Tribunal de apelación concluyó que lo denunciado no constituiría defecto absoluto. Por otro lado, se verifica que el Tribunal ad quem, realizó el debido control de legalidad sobre el iter lógico de la juzgadora, al verificar en Sentencia que por las pruebas de cargo se llegó a la certeza de que la imputada subsumió su conducta al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, determinando también que conforme el Auto Supremo 118/2015 de 24 de febrero, no causa incidencia la mayor o menor cantidad de droga encontrada a la imputada, por considerarse una agravante.
Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de apelación haya realizado una serie de alegaciones impertinentes respecto al agravio acusado por la recurrente, debido a que en forma clara resuelve que lo denunciado no constituye defecto absoluto, no ameritando la nulidad de la Sentencia; y por otro lado, no causó incidencia el agravio de la mayor o menor cantidad de droga encontrada a la imputada con relación al tipo penal sentenciado, por considerarse los volúmenes mayores en una agravante del Tráfico de Sustancias Controladas; es más, el ad quem, velando por el principio de legalidad realizó en forma correcta el debido control de legalidad, pues llegó al convencimiento que la posesión dolosa de Marihuana por parte de la imputada constituye una conducta contraria a derecho; en consecuencia, no resulta evidente la falta de fundamentación incurrida por el Tribunal de alzada.
Con relación al segundo agravio denunciado en apelación restringida, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, corresponde analizar lo siguiente:
Como agravio la apelante denunció en el apartado II.2 del Auto de Vista impugnado, la vulneración del debido proceso por inexistente fundamentación de la Sentencia, en inobservancia del art. 124 del CPP, constituyendo en defecto absoluto conforme el inc. 3) del art. 169 del mismo cuerpo legal y un defecto de Sentencia previsto en los incs. 3) y 5) del art. 370 del CPP, argumentando la carencia de motivación en la subsunción del hecho al tipo penal, careciendo de la lógica, coherencia, y no contradicción. Al respecto, los Vocales señalaron que la fundamentación es una garantía del debido proceso conforme la Sentencia Constitucional 1023/2013 de 27 de junio. Asimismo, la Sentencia da cuenta que la imputada fue encontrada en posesión dolosa de 1.440 gramos de Marihuana, corroborado con los elementos probatorios incorporados a juicio oral, aspecto sobre la que se realizó la tarea de subsunción de la conducta de la imputada al delito condenado, ajustándose a las exigencias del art. 124 del CPP, por haberse realizado una valoración lógico jurídico de todos los elementos probatorios en base a una apreciación conjunta y armónica conforme al art. 173 del CPP.
Al respecto, del análisis a los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que el agravio sobre falta de fundamentación de la Sentencia con relación a la subsunción del hecho al tipo penal, ha sido debidamente desarrollada por el Tribunal de alzada, al analizar los parámetros de la correcta fundamentación conforme la línea jurisprudencial sentada por la Sentencia Constitucional 1023/2013 de 27 de junio; y por otro lado, al realizar también el control de la Sentencia, verificando que la imputada fue encontrada en forma flagrante en posesión dolosa de 1.440 gramos de Marihuana en su domicilio y concluir que sobre dicho soporte estructural se realizó la adecuada subsunción conforme los elementos probatorios incorporados en juicio oral, determinando que sí se realizó en base a una apreciación conjunta y armónica conforme las reglas de la sana crítica previstos en el art. 173 del CPP.
En consecuencia, no resulta evidente que el Tribunal de apelación haya incumplido los requisitos de la fundamentación y que no haya expresado sus propios razonamientos, debido a que en el apartado II.2 del Auto de Vista impugnado, la respuesta otorgada resultó ser: Expresa porque consignó las razones contenidas en Sentencia expresando sus propios razonamientos al concluir que la Juez a quo, subsumió en forma adecuada la conducta de la imputada al tipo penal, asimismo realizó un adecuado control de legalidad conforme lo previsto por el art. 124 del CPP. Clara, pues sus argumentaciones del Ad quem, dan a entender que la subsunción que realizó la juzgadora fue correcta, al adecuar la conducta de la imputada al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas por estar en posesión dolosa de Marihuana, no dando lugar a otras interpretaciones. Completa, porque sus conclusiones arribadas fueron resultados de un correcto control de legalidad y logicidad, sobre el razonamiento aplicado en la tipificación del delito como en la valoración probatoria. Legítima, debido a que realizó el análisis del iter lógico de la juzgadora evidenciando la correcta valoración probatoria. Lógica, al estar correctamente fundamentada realizando el control de logicidad sobre la Sentencia y concluir que las pruebas fueron conjunta y armónicamente valoradas conforme el art. 173 del CPP; en consecuencia, no resulta evidente la falta de fundamentación incurrida por el Tribunal de alzada.
Referente al tercer agravio denunciado en apelación restringida, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, corresponde analizar lo siguiente:
La recurrente respecto a la subsunción del hecho al tipo penal denunció en el apartado III.3 que no se estableció cual es la cantidad mínima para el consumo; sin embargo, se la condenó al delito de Tráfico de Sustancias Controladas. Al respecto, los Vocales refirieron que conforme el Auto Supremo 612/2015 de 7 de octubre, la cantidad no determina el cambio del tipo penal ni la absolución al constituirse dicho extremo en sólo una agravante, indicando también que la facultad del Tribunal de alzada conforme al principio de legalidad, es para controlar la debida aplicación de la ley sustantiva. Asimismo, concluyó que de acuerdo a la verificación de la Sentencia el A quo, adecuó el hecho ilícito al tipo penal de manera correcta, al ser sorprendida flagrantemente en posesión de 1.440 gramos de Marihuana, conforme el art. 33 inc. m) con relación al art. 48 de la Ley 1008.
Sobre el particular, del análisis a los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que el agravio sobre falta de fundamentación de la Sentencia con relación a que se la condenó por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas sin establecerse cuál es la cantidad mínima para el consumo, ha sido debidamente desarrollada por el Tribunal de alzada, al señalar que la cantidad de droga no determina el cambio de tipo penal ni la absolución, al constituirse dicho aspecto sólo en una agravante conforme el Auto Supremo 612/2015 de 7 de octubre; asimismo, al concluir que de acuerdo a la verificación de la Sentencia, la Juez a quo, realizó una correcta adecuación del hecho ilícito acusado al tipo penal sentenciado, al haberse encontrado a la imputada en posesión dolosa de 1.440 gramos de Marihuana. Por lo que, se evidencia que el Tribunal de apelación realizó un adecuado control de legalidad en el iter lógico de la juzgadora verificando una correcta subsunción al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48, concordante con el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, pues de los antecedentes cursantes en obrados se establece la posesión dolosa de una cantidad considerable de Marihuana en su domicilio y la flagrancia en la que esta es sorprendida, verificándose un correcto razonamiento del Tribunal ad quem, por ende una respuesta debidamente fundamentada y motivada.
En consecuencia, no resulta cierto que el Tribunal de alzada haya incurrido en una carente fundamentación, debido a que en el apartado II.3 del Auto de Vista impugnado, la respuesta otorgada resulta ser expresa, clara, completa, legítima y lógica conforme se resolvió precedentemente. Verificándose también un adecuado control de legalidad cuando concluye que la cantidad de sustancias controladas no incide en la absolución ni en el cambio de tipicidad, por ser esta una agravante; en consecuencia, no resulta evidente el agravio denunciado.
Finalmente, respecto al cuarto agravio denunciado en apelación restringida, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, corresponde analizar lo siguiente:
En cuanto al apartado II.4 del Auto de Vista impugnado, la recurrente acusó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, argumentando que no se estableció la cantidad mínima para descartar el consumo y que de igual manera no se han valorado las declaraciones contradictorias de cargo. Al respecto, refirieron los Vocales que al ser el juicio oral irrepetible no resulta permisible la realización de una nueva ponderación, imposibilitando la revisión de hechos en relación a las pruebas incorporadas conforme el Auto Supremo 249/2012. Sin embargo, conforme el punto IV de Hechos Probados, el a quo explicó de manera fundamentada las razones por las que llegó a la certeza que el hecho acusado fue demostrado, efectuando un razonamiento en apego a la lógica, experiencia y psicología, al considerar la aprehensión de los imputados en flagrancia y las pruebas de cargo, valoración que llegó a ser clara en apego a la psicología y experiencia, no pudiendo desconocerse el principio de verdad material, razones por las que no se consideró la existencia de una valoración defectuosa de la prueba ni el quebrantamiento a las reglas del razonamiento humano.
Sobre el particular, del análisis a los argumentos emitidos en el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que el agravio previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, con relación a que no se estableció la cantidad mínima para el consumo y a la supuesta contradicción de los testigos de cargo, ha sido debidamente desarrollada por el Tribunal ad quem, primeramente al expresar la prohibición de revalorizar tanto hechos como pruebas y posteriormente cuando realizó el control de logicidad verificando el acápite V de “Hechos Probados” sobre las conclusiones de la Juez inferior respecto a la certeza del hecho acusado con la responsabilidad penal de la imputada, ponderando también el principio de la verdad material, motivos por las que posterior a un control positivo de la Sentencia, concluyó la inexistencia de una valoración defectuosa de la prueba.
Como se puede observar, el Tribunal de alzada otorga a la recurrente una respuesta clara y precisa, debido a que la función del superior jerárquico en este tipo de denuncias, es precisamente realizar el control del razonamiento del Juez a quo, respecto a la valoración probatoria, verificando que no se hayan violentado las reglas de la sana crítica previsto en el art. 173 del CPP; es así, que por lo mencionado precedentemente sí se realizó un verdadero control de logicidad, verificando no solamente que no se hayan quebrantado las reglas del correcto entendimiento humano; sino también, verificando el acápite V de Hechos Probados, concluyendo que del análisis de la Sentencia y los elementos probatorios judicializados en juicio dan cuenta que el hecho acusado ha sido probado, al encontrarse flagrantemente a la imputada en posesión dolosa de Marihuana, no existiendo en consecuencia errónea valoración de las pruebas, conforme el apartado II.4 del Auto de Vista impugnado.
En consecuencia, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en una carente fundamentación, debido a que se efectuó una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica conforme se resolvió precedentemente. Verificándose también un adecuado control tanto de legalidad como de logicidad, no resultando cierto el agravio denunciado.
Del análisis efectuado, este Tribunal concluye respecto al motivo del recurso, que el Tribunal de alzada no incurrió en vulneración del debido proceso en su elemento falta de fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, porque dio respuesta fundada a los reclamos que alegó en su recurso de apelación restringida, conforme los apartados II.1, II.2, II.3 y II.4, cumpliendo los elementos previstos en el art. 124 del CPP.
Por los fundamentos expuestos precedentemente, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación, al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado no contradijo los precedentes invocados en su recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jenny Céspedes Zuleta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1029/2018-RRC
Sucre, 16 de noviembre de 2018
Expediente: Tarija 21/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Jenny Céspedes Zuleta y otra
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2018, cursante de fs. 907 a 911, Jenny Céspedes Zuleta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 38/2018 de 14 de mayo, de fs. 898 a 903 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y Simón Rolando Molina Mery por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 75, 76, 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) y 185 Bis del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 17/2017 de 2 de mayo (fs. 821 a 834 vta.), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: i) Jenny Céspedes Zuleta autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio y quinientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día; y, ii) Simón Rolando Molina Mery, culpable del delito de Encubrimiento de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificados por los arts. 48 con relación al 75 de la ley 1008, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión y doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, ambos fueron absueltos de los delitos de Asociación Delictuosa, Confabulación y Legitimación de Ganancias Ilícitas, sancionados con el pago de Bs. 500.- (quinientos bolivianos) a favor de la Fiscalía General, también se dispuso la confiscación de celulares y del dinero secuestrado.
Contra la referida Sentencia, los imputados Jenny Céspedes Zuleta (fs. 838 a 865 vta.) y Simón Molina Mery (fs. 866 a 869 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 38/2018 de 14 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de Jenny Céspedes Zuleta y con lugar el recurso planteado por Simón Rolando Molina Mery, confirmando la Sentencia en su integridad con relación a la imputada y con relación al acusado se aplica la excepción de sanción establecida en el art. 75 de la ley 1008, disponiendo en aplicación del art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cesación de todas las medidas cautelares reales y personales, sin costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 647/2018 RA de 7 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente interpone recurso de casación, bajo los siguientes términos: De acuerdo a los múltiples fallos del Tribunal Supremo, es permisible admitir de oficio los recursos de casación ante la existencia de defectos absolutos, así se tiene el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo. La Ley Procesal Penal, ha establecido en el art. 124 del CPP, la obligatoriedad de la motivación, aduciendo el incumplimiento de los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 14 de 26 de enero de 2007. Que, del examen del Auto de Vista impugnado, se demuestra la falta de motivación y fundamentación, lo que deriva en una contradicción con relación a la doctrina legal aplicable, tomando en cuenta que en el apartado II.2 y II.3, se evidencia que no se cumple con el requisito de ser expresa, clara, completa y lógica, porque no existe un pronunciamiento específico en cuanto a la inaplicación alegada de las reglas de logicidad invocadas, transcribiendo fragmentos de la Sentencia y reemplazando por una alusión global a la prueba rendida, sin expresar sus propios argumentos y razonamientos. De igual manera, se incurre en el apartado II.4 del Auto de Vista, demostrándose por ello la carencia de motivación y la existencia de un defecto absoluto contradictorio a los fallos jurisprudenciales.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinando que se dicte nueva resolución ordenando la reposición de juicio por otro Tribunal.
I.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 647/2018-RA de 7 de agosto, cursante de fs. 920 a 922, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Jenny Céspedes Zuleta, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 17/2017 de 2 de mayo, la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: i) Jenny Céspedes Zuleta autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio y quinientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día; y, ii) Simón Rolando Molina Mery, culpable del delito de Encubrimiento de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificados por los arts. 48 con relación al 75 de la Ley 1008, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión y doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, ambos fueron absueltos de los delitos de Asociación Delictuosa, Confabulación y Legitimación de Ganancias Ilícitas, sancionados con el pago de Bs. 500.- (quinientos bolivianos) a favor de la Fiscalía General, también se dispuso la confiscación de celulares y del dinero secuestrado, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el 30 de septiembre de 2016, dando cumplimiento al Plan de Operaciones “Unidos Contra las Drogas” a horas 09:00 avanzó un grupo operativo a cargo del Tte. Grover Segovia Ayarde, Jefe de Operativos de la FELCN-TARIJA, a realizar trabajos de interdicción al Narcotráfico por el Parque Bolívar, donde se tuvo conocimiento que una persona de sexo masculino, en motocicleta se estaría dedicando a la venta de marihuana, en horas de la tarde. A horas 13:00 por inmediaciones del Parque Bolívar frente a la facultad de Odontología observaron a una persona con similares características de la denuncia, por lo que procedieron a interceptarlo previa identificación como funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), realizando la requisa correspondiente encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón una bolsa nylon color celeste, conteniendo dos envoltorios de hierba verduzca, que realizando la prueba de campo narco test dando positivo para Marihuana, por lo que procedieron a aprehender en forma flagrante previa lectura de sus derechos constitucionales a Carlos Mariano Díaz Rauch Céspedes, secuestrando la sustancia controlada, motocicleta y celular. Posteriormente, ante la flagrancia del hecho se constituyeron al domicilio del aprehendido ubicado en el Barrio 6 de agosto, avenida circunvalación esquina calle Patria, quien con la autorización de la encargada del inmueble y madre del imputado Jenny Céspedes Zuleta; así también, con la presencia de su concubino Simón Rolando Molina Mery se ingresó al referido domicilio encontrando lo siguiente:
Ambiente Nº 1.- Ocupado por Carlos Mariano Díaz Rauch Céspedes y su hermano, se encontró en un velador de madera residuos de marihuana.
Ambiente Nº 2.- Ocupado por Jenny Céspedes Zuleta y Simón Rolando Molina Mery, se encontró en el segundo cajón de una cómoda de madera un paquete rectangular de marihuana. En una caja de cartón entre prendas de vestir se encontró una mitad de paquete de marihuana.
Ambiente Nº 3.- Utilizado como cocina se encontró encima de una mesa de madera una bolsa nylon conteniendo en su interior sustancia de marihuana.
Ambiente Nº 4.- Utilizado como tienda se encontró 11 motocicletas industria china. Por lo que, previo análisis de narco test se procedió a la aprehensión de Jenny Céspedes Zuleta y Simón Rolando Molina Mery. Posteriormente, a horas 19:30 en presencia de todos los sujetos procesales se procedió al respectivo pesaje bajo el siguiente detalle:
Cantidad: 2 envoltorios de papel blanco encontrados al menor Carlos Mariano Días Rauch Céspedes, dio un peso de 62 gramos de Marihuana, 2 paquetes prensados encontrados en el dormitorio de Jenny Céspedes y Simón Rolando Molina y una bolsa nylon del ambiente de cocina, dio un peso de 1.440 gramos de Marihuana. Haciendo un peso total de 1.502 (Un mil quinientos dos) gramos de Marihuana, por lo que el Ministerio Público acusó a Jenny Céspedes Zuleta por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas, a Simón Rolando Molina Mery por Complicidad de dicho delito, y a ambos imputados por Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos en los arts. 48, 76, y 53 de la ley 1008 y 185 Bis del CP.
El Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Tarija, estableció una vez analizadas las argumentaciones del Ministerio Público, así como previa valoración de toda las pruebas judicializadas en juicio oral, determinó como hechos probados la realización del operativo de 30 de septiembre de 2016, donde se aprehendió a los imputados en posesión dolosa de 1.440 gramos de Marihuana, dispersas en su dormitorio como en su cocina, así como el secuestro del dinero encontrado y las motocicletas; por otro lado, dicho Juzgado de Sentencia concluyó que la conducta de Jenny Céspedes Zuleta al haber sido sorprendida en flagrancia con una cantidad considerable de sustancias controladas subsumió su conducta al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas; sin embargo, con relación al imputado Simón Rolando Molina Mery, concluyó que no existen los elementos para sancionarlo con el grado de Complicidad pero sí para el Encubrimiento, motivos por los cuales a la imputada Jenny Céspedes Zuleta se la condenó a una pena privativa de libertad de diez años y a Simón Rolando Molina Mery se le declaró Encubridor, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años, ambos a cumplir sus penalidades en el penal de Morros Blancos, y se los declaró absueltos por los delitos de Asociación Delictuosa, Confabulación y Legitimación de Ganancias Ilícitas.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, ambos imputados interpusieron recursos de apelaciones restringidas; sin embargo, tomando en cuenta los parámetros del Auto Supremo de admisión, corresponde a fin de resolver la problemática planteada verificar el recurso interpuesto por Jenny Céspedes Zuleta de acuerdo a los siguientes agravios:
Vulneración del debido proceso derivado de la transgresión del principio de legalidad que constituye en un defecto absoluto, dado que no hay delito sin tipo penal previo y que se debió observar el principio de taxatividad. Asimismo, refiere que la Juez a quo, ha transgredido el principio de legalidad ante la aplicación de una norma sustantiva penal de Venezuela por no pertenecer a nuestro ordenamiento jurídico penal, transcribiendo parcialmente el numeral V de la Sentencia referente a la Valoración y Fundamentación Jurídica, sosteniendo que nuestra ley sustantiva interna sería la Ley 1008 en sus arts. 48 y 49 emanado del órgano legislativo de nuestro país; finalmente, expresó que la Juez a quo, desconoció que el derecho penal no tiene como fuente el derecho comparado y menos la analogía como incurrió la Juez de origen.
Errónea aplicación de la ley sustantiva penal previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, tomando en cuenta que la Juez a quo, ha considerado como norma jurídica la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Venezuela, aplicando los arts. 36 y 75 para determinar que la sustancia controlada encontrada de Marihuana no constituiría consumo sino Tráfico de Sustancias Controladas.
Vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por inexistente fundamentación y motivación de la Sentencia por inobservancia del art. 124 del CPP, que constituye en un defecto absoluto de acuerdo al inc. 3) del art. 169 del CPP y a su vez un defecto de Sentencia establecido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, argumentando la carencia de sustento con relación a la subsunción del hecho al tipo penal atribuido, por carecer la Sentencia del requisito de la lógica, coherencia y la no contradicción e inexistencia de motivación fáctica y jurídica por inobservancia del principio de tipicidad, describiendo la Sentencia Constitucional 146/2006-R de 6 de febrero, relativo al debido proceso y los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre y 342/2006 de 28 de agosto, referentes a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales. Indicando el incumplimiento de dichos requisitos en los apartados III de la Prueba Producida en Juicio, IV de los Hechos Probados, en la que se limitó a describir las pruebas testificales, periciales y documentales, como también del apartado V de la Valoración y Fundamentación Jurídica Fáctica, en las que no se consignó las razones para determinar la condena, en lugar a ello se habría realizado una simple relación de la causa, contraviniendo los Autos Supremos 14/2007 de 26 de enero, 444/2005 de 15 de octubre, 236/2007 de 7 de marzo, 281/2012 de 15 de octubre y 86/2013 de 26 de marzo, relacionados a la correcta fundamentación, así como el Auto Supremo 21/2007 de 26 de enero, respecto al principio de tipicidad.
Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, conforme el inc. 6) del art. 370 del CPP, debido que en el caso de autos no se estableció la cantidad mínima para descartar el consumo, de igual manera no se han valorado las contradicciones de los testigos de cargo cursantes en el apartado II.3.1.5. de su recurso de apelación restringida, invocando los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo y 444/2005 de 15 de octubre, referentes a la debida fundamentación de la valoración probatoria.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y mantuvo incólume la respectiva Sentencia respecto a la recurrente. Asimismo, tomando en cuenta la problemática planteada, corresponde transcribir los siguientes fundamentos del Tribunal de alzada:
La imputada denuncia la vulneración del debido proceso derivado de la transgresión del principio de legalidad constituyendo en defecto absoluto, observando el principio de tipicidad y taxatividad. Asimismo, acusó errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, arguyendo que la Juez de origen consideró como norma jurídica la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Venezuela, aplicando los arts. 36 y 75 para determinar la sustancia encontrada que sobrepasaba la cantidad de estas normas para el consumo y la subsunción al delito de Tráfico de Sustancias Controladas. Al respecto, se debe establecer si lo denunciado constituye defecto absoluto y si amerita la nulidad de la Sentencia; es así, que para su consideración se debe cumplir lo siguiente: i) Que, el acto denunciado debe causar gravamen y perjuicio directo, en el presente caso la comparación con la legislación venezolana, conforme el Auto Supremo 118/20015 de 24 de febrero, no tiene incidencia la mayor o menor cantidad de sustancia controlada para atribuir la comisión del delito; ii) El vicio procesal debe colocar en verdadero estado de indefensión, en el presente caso la recurrente en todas las etapas del proceso penal pudo activar los mecanismos de defensa para hacer valer sus derechos; es decir, solicitar pruebas pertinentes y exclusiones probatorias; y, iii) El perjuicio debe ser real y demostrable, como se estableció precedentemente la cantidad no determina la existencia del delito, por lo que no le generó mayor perjuicio al haberse impuesto la pena mínima.
Asimismo de la revisión de la Sentencia, la Juez a quo por la prueba de cargo llegó a la certeza que la acción efectuada por la imputada se adecua al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, conducta contraria a derecho, antijurídica y culpable por ser punible; aspecto que, no le queda duda al Tribunal de alzada, pues como se refirió se estableció por el Juzgado de Sentencia la responsabilidad penal en el ilícito atribuido, no teniendo incidencia la mayor o menor cantidad de sustancia controlada para la determinación del delito, al no existir tipo penal más grave por mayor grado de posesión o más leve por menor grado de posesión de droga, constituyendo solamente una circunstancia agravante, inmerso en el art. 48 de la ley 1008, conforme el Auto Supremo 118/2015 de 24 de febrero, razonamiento inaplicable de la recurrente; toda vez, que la misma fue sancionada con la pena más leve de diez años de privación de libertad.
Como agravio la apelante denuncia la vulneración del debido proceso por inexistente fundamentación y motivación de la Sentencia, inobservando el art. 124 del CPP, constituyendo en defecto absoluto conforme el inc. 3) del art. 169 del CPP y un defecto de Sentencia previsto en los incs. 3) y 5) del art. 370 del CPP, sosteniendo la carencia de motivación en la subsunción del hecho al tipo penal y por carecer la Sentencia del requisito de la lógica, coherencia, no contradicción. En cuanto, a la supuesta fundamentación insuficiente y contradictoria, efectivamente se trata de una garantía del debido proceso conforme la Sentencia Constitucional 1023/2013 de 27 de junio, que refiere que toda resolución dará lugar a: a) El sometimiento a la Constitución; b) Lograr el convencimiento de las partes, observando valores y principios; c) Garantiza el control de la resolución por los Tribunales superiores; y, d) Permite el control de la actividad jurisdiccional por la opinión pública, en virtud al principio de publicidad. En el presente caso, la Sentencia da cuenta que la imputada fue encontrada en posesión de 1.440 gramos de Marihuana, en su domicilio ubicada en el barrio 6 de agosto, aspecto fáctico corroborado con los elementos probatorios incorporados a juicio oral, constituyendo el soporte estructural sobre la que se realizó la tarea de subsunción de la conducta de la imputada al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por lo que el fallo impugnado se ajusta a las exigencias del art. 124 del CPP; toda vez, que se hace una valoración lógico jurídico de todos los elementos probatorios tanto la prueba testifical, documental de acuerdo al prudente arbitrio y a las reglas de la sana crítica en base a una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida conforme al art. 173 del CPP, teniéndose las reglas de la lógica en el marco de la equidad y justicia como imperativos esenciales de una Sentencia penal.
Con relación a la subsunción del hecho al tipo penal, la apelante refiere que no se estableció cual es la cantidad mínima para el consumo, sin embargo se le condena al delito de Tráfico de Sustancias Controladas. Al respecto el AutoSupremo 612/2015 de 7 de octubre, señala “La cantidad no determina el cambio del tipo penal ni su absolución, así de la revisión de la Ley 1008 se evidencia que sólo el art. 48 relativo al Tráfico de Sustancias Controladas menciona sobre la mayor o menor cantidad en sentido de una agravante al traficar en volúmenes mayores”. En ese contexto debe tenerse presente que la calificación del delito constituye parte del principio de tipicidad, siendo una obligación del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación debida de la ley sustantiva penal, en la labor de encuadrar la conducta del imputado al marco descriptivo penal debidamente motivada, lo contrario significaría una calificación errónea constituyendo un defecto absoluto; entonces, esta calificación debe ser correcta y exacta de parte de los Jueces o Tribunales y los Tribunales de alzada en su facultad de control, están obligados a velar por la aplicación debida de la ley penal sustantiva conforme el principio de legalidad previsto en el art. 180 I de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, de acuerdo a la verificación de la Sentencia se evidencia que el Juez a quo, adecua el hecho ilícito al tipo penal de manera correcta, considerando el hecho de haber sido sorprendida en flagrancia en posesión de 1.440 gramos de Marihuana, entendimiento que conducen a que se encontraba en posesión dolosa conforme el art. 33 inc. m) con relación al art. 48 de la Ley 1008, más aun tomando en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, no es posible que un imputado al ser procesado por mayor o menor cantidad pueda determinarse su absolución o cambio de tipo penal, en sentido de constituirse en una agravante el traficar en volúmenes mayores.
La apelante denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, sosteniéndose que no se estableció la cantidad mínima para descartar el consumo y que de igual manera no se han valorado las declaraciones contradictorias de cargo. Al respecto, cabe referir que el juicio oral es irrepetible no siendo permisible que el Ad quem realice una nueva ponderación, dado que la incorporación de pruebas implica debate entre partes para la ponderación de los elementos útiles que forman juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad de la imputada que se plasma en Sentencia, por ello le es imposible al Tribunal de apelación revisar hechos en relación a las pruebas incorporadas conforme el Auto Supremo 249/2012. La labor del Tribunal de alzada se circunscribe a verificar si el a quo, efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica, determinando si las conclusiones son coherentes con las premisas de Sentencia a partir de la prueba incorporada en juicio. Debe tenerse presente conforme el punto IV de Hechos Probados, el A quo, explica de manera fundamentada las razones de hecho por las que llega a la certeza que el hecho acusado fue demostrado; a criterio del Ad quem, al valorar las pruebas en Sentencia se efectuó razonamiento en apego a la lógica, experiencia y psicología, dado que se consideró conforme la Sentencia “que el 30 de septiembre de 2016 a horas 13:00 por inmediaciones del parque Bolívar se procedió a la aprehensión de Carlos Mariano Díaz Rauch Céspedes al encontrarse dos envoltorios de papel con Marihuana, y que posteriormente se constituyeron a su domicilio ubicado en el barrio 6 de agosto, donde también se aprehendió a Jenny Céspedes Zuleta y Simón Rolando Molina Mery al encontrarse en su dormitorio como en su cocina 2 paquetes prensados de Marihuana, dando un peso total de la sustancia controlada de 1.502 gramos de Marihuana, probado con el acta de prueba de campo y pesaje, muestrario fotográfico, dictamen pericial y muestra única de marihuana, correspondiente a las documentales MP-10, MP-12, MP-20, y MP-22.”
Por lo que la valoración efectuada del Juez a quo, viene a ser clara, lógica, se apega a la psicología y experiencia en el entendimiento que las situaciones fácticas que surgen de la valoración del a quo, nace en parte de la experiencia como fuente del conocimiento humano, no pudiendo ser desconocida por el Tribunal de alzada, pues bajo el principio de verdad material conforme el art. 180 de la CPE, debe prevalecer la verdad real e histórica de los hechos conforme se resolvió, razones por las cuales no se considera que exista en el fallo impugnado una valoración defectuosa de la prueba; puesto que, no se verifica el quebrantamiento alguno a las reglas del razonamiento humano.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, la imputada Jenny Céspedes Zuleta denunció que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, al resolver sus agravios planeados en apelación restringida, en franca vulneración del art. 124 del CPP.
III.1. Análisis del caso concreto.
En cuanto al único motivo admitido, la imputada aduce la existencia de defectos absolutos, ante la afectación del art. 124 del CPP, por falta de motivación y fundamentación del fallo en alzada, tomando en cuenta que en el apartado II.1 se plasma en una serie de alegaciones absolutamente impertinentes con relación al agravio expuesto en el recurso de apelación. Asimismo, el Auto de Vista en los apartados II.2 y II.3 se evidenciaría que no se cumple con el requisito de ser expresa, clara, completa y lógica, porque no existe un pronunciamiento específico en cuanto la inaplicación alegada de las reglas de logicidad invocadas. De igual manera, se incurre en el apartado II.4 de la Resolución recurrida, demostrándose por ello la carencia de motivación y la existencia de un defecto absoluto contradictorio a los fallos jurisprudenciales, invocando los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo, 342/2006 de 28 de agosto y 14/2007 de 26 de enero. En ese sentido y a los fines de efectuar la labor de contraste corresponde desarrollar el referido precedente:
Así, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, fue emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra V.W.V.P., por la presunta comisión del delito de Aborto Seguido de Muerte, teniéndose como antecedente la falta de fundamentación y la revaloración probatoria, siendo este hecho generador que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
"DOCTRINA LEGAL APLICABLE: La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el porqué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto.”
Asimismo, se invocó el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, que fue emitido dentro del proceso penal seguido por J.C.Q. contra E.M.M. y otra por la presunta comisión del delito de Perturbación de Posesión, teniéndose como antecedente la errónea aplicación de la ley sustantiva por defectuosa valoración probatoria, siendo este hecho generador que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“DOCTRINAL LEGAL APLICABLE.-Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de estas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.
La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.
Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.
La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.
d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no está debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.
También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.
Al respecto, señala Maier: "...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado".
e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.”
Finalmente también se invocó el Auto Supremo 14/2007 de 26 de enero, que fue emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra F.T. y otra, por la presunta comisión del delito de Estelionato, teniéndose como antecedente el inadecuado control de legalidad por el Tribunal de alzada y la falta de fundamentación en la emisión del Auto de Vista, siendo este hecho generador que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- Si una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una sentencia sustentada en argumentos claros cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia en este caso mediante los recursos -si los hay-, y la de garantizar el derecho a la información, pues una sentencia obscura a disposición del público permite el acceso a la información, pero una sentencia que es clara lo garantiza, lo hace realmente efectivo, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador sentenció de una determinada manera un juicio.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.”
Bajo este preámbulo corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto a los aspectos apelados, corresponde analizar lo siguiente:
En el apartado II.1 del Auto de Vista impugnado, la imputada denunció la vulneración del debido proceso derivado de la transgresión del principio de legalidad, tipicidad y taxatividad. Asimismo, acusó errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, sosteniendo que la Juez de origen consideró como norma jurídica la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Venezuela, para determinar que la cantidad de sustancia encontrada sobrepasaba el consumo y para la subsunción al delito de Tráfico de Sustancias Controladas. Al respecto, los Vocales expresaron que se debe establecer si lo denunciado constituye defecto absoluto y si amerita la nulidad de la Sentencia, conforme los parámetros del perjuicio directo, del estado de indefensión y del perjuicio demostrable, determinando que lo denunciado no constituyó defecto absoluto. Asimismo, de la revisión de la Sentencia, verificó que la Juez a quo, llegó a la certeza que la acción efectuada por la imputada se adecuó al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, al establecer su responsabilidad penal, concluyendo que no tiene incidencia la mayor o menor cantidad de sustancia controlada para la determinación del delito, al constituirse en una agravante inmerso en el art. 48 de la ley 1008, conforme el Auto Supremo 118/2015 de 24 de febrero.
Sobre el particular, del análisis a los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que el agravio sobre defectos absolutos por vulneración del debido proceso; así como, el defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva por aplicación de una norma jurídica venezolana, ha sido debidamente desarrollada por el Tribunal de alzada, al analizar en primera instancia si lo denunciado constituiría o no defecto absoluto, para tal efecto conforme el apartado II.1, se evidencia que la recurrente no cumplió con los parámetros o requisitos para la determinación del defecto absoluto; es decir, no demostró el perjuicio directo, el estado de indefensión y el perjuicio demostrable, entre otros, razón por el que el Tribunal de apelación concluyó que lo denunciado no constituiría defecto absoluto. Por otro lado, se verifica que el Tribunal ad quem, realizó el debido control de legalidad sobre el iter lógico de la juzgadora, al verificar en Sentencia que por las pruebas de cargo se llegó a la certeza de que la imputada subsumió su conducta al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, determinando también que conforme el Auto Supremo 118/2015 de 24 de febrero, no causa incidencia la mayor o menor cantidad de droga encontrada a la imputada, por considerarse una agravante.
Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de apelación haya realizado una serie de alegaciones impertinentes respecto al agravio acusado por la recurrente, debido a que en forma clara resuelve que lo denunciado no constituye defecto absoluto, no ameritando la nulidad de la Sentencia; y por otro lado, no causó incidencia el agravio de la mayor o menor cantidad de droga encontrada a la imputada con relación al tipo penal sentenciado, por considerarse los volúmenes mayores en una agravante del Tráfico de Sustancias Controladas; es más, el ad quem, velando por el principio de legalidad realizó en forma correcta el debido control de legalidad, pues llegó al convencimiento que la posesión dolosa de Marihuana por parte de la imputada constituye una conducta contraria a derecho; en consecuencia, no resulta evidente la falta de fundamentación incurrida por el Tribunal de alzada.
Con relación al segundo agravio denunciado en apelación restringida, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, corresponde analizar lo siguiente:
Como agravio la apelante denunció en el apartado II.2 del Auto de Vista impugnado, la vulneración del debido proceso por inexistente fundamentación de la Sentencia, en inobservancia del art. 124 del CPP, constituyendo en defecto absoluto conforme el inc. 3) del art. 169 del mismo cuerpo legal y un defecto de Sentencia previsto en los incs. 3) y 5) del art. 370 del CPP, argumentando la carencia de motivación en la subsunción del hecho al tipo penal, careciendo de la lógica, coherencia, y no contradicción. Al respecto, los Vocales señalaron que la fundamentación es una garantía del debido proceso conforme la Sentencia Constitucional 1023/2013 de 27 de junio. Asimismo, la Sentencia da cuenta que la imputada fue encontrada en posesión dolosa de 1.440 gramos de Marihuana, corroborado con los elementos probatorios incorporados a juicio oral, aspecto sobre la que se realizó la tarea de subsunción de la conducta de la imputada al delito condenado, ajustándose a las exigencias del art. 124 del CPP, por haberse realizado una valoración lógico jurídico de todos los elementos probatorios en base a una apreciación conjunta y armónica conforme al art. 173 del CPP.
Al respecto, del análisis a los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que el agravio sobre falta de fundamentación de la Sentencia con relación a la subsunción del hecho al tipo penal, ha sido debidamente desarrollada por el Tribunal de alzada, al analizar los parámetros de la correcta fundamentación conforme la línea jurisprudencial sentada por la Sentencia Constitucional 1023/2013 de 27 de junio; y por otro lado, al realizar también el control de la Sentencia, verificando que la imputada fue encontrada en forma flagrante en posesión dolosa de 1.440 gramos de Marihuana en su domicilio y concluir que sobre dicho soporte estructural se realizó la adecuada subsunción conforme los elementos probatorios incorporados en juicio oral, determinando que sí se realizó en base a una apreciación conjunta y armónica conforme las reglas de la sana crítica previstos en el art. 173 del CPP.
En consecuencia, no resulta evidente que el Tribunal de apelación haya incumplido los requisitos de la fundamentación y que no haya expresado sus propios razonamientos, debido a que en el apartado II.2 del Auto de Vista impugnado, la respuesta otorgada resultó ser: Expresa porque consignó las razones contenidas en Sentencia expresando sus propios razonamientos al concluir que la Juez a quo, subsumió en forma adecuada la conducta de la imputada al tipo penal, asimismo realizó un adecuado control de legalidad conforme lo previsto por el art. 124 del CPP. Clara, pues sus argumentaciones del Ad quem, dan a entender que la subsunción que realizó la juzgadora fue correcta, al adecuar la conducta de la imputada al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas por estar en posesión dolosa de Marihuana, no dando lugar a otras interpretaciones. Completa, porque sus conclusiones arribadas fueron resultados de un correcto control de legalidad y logicidad, sobre el razonamiento aplicado en la tipificación del delito como en la valoración probatoria. Legítima, debido a que realizó el análisis del iter lógico de la juzgadora evidenciando la correcta valoración probatoria. Lógica, al estar correctamente fundamentada realizando el control de logicidad sobre la Sentencia y concluir que las pruebas fueron conjunta y armónicamente valoradas conforme el art. 173 del CPP; en consecuencia, no resulta evidente la falta de fundamentación incurrida por el Tribunal de alzada.
Referente al tercer agravio denunciado en apelación restringida, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, corresponde analizar lo siguiente:
La recurrente respecto a la subsunción del hecho al tipo penal denunció en el apartado III.3 que no se estableció cual es la cantidad mínima para el consumo; sin embargo, se la condenó al delito de Tráfico de Sustancias Controladas. Al respecto, los Vocales refirieron que conforme el Auto Supremo 612/2015 de 7 de octubre, la cantidad no determina el cambio del tipo penal ni la absolución al constituirse dicho extremo en sólo una agravante, indicando también que la facultad del Tribunal de alzada conforme al principio de legalidad, es para controlar la debida aplicación de la ley sustantiva. Asimismo, concluyó que de acuerdo a la verificación de la Sentencia el A quo, adecuó el hecho ilícito al tipo penal de manera correcta, al ser sorprendida flagrantemente en posesión de 1.440 gramos de Marihuana, conforme el art. 33 inc. m) con relación al art. 48 de la Ley 1008.
Sobre el particular, del análisis a los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que el agravio sobre falta de fundamentación de la Sentencia con relación a que se la condenó por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas sin establecerse cuál es la cantidad mínima para el consumo, ha sido debidamente desarrollada por el Tribunal de alzada, al señalar que la cantidad de droga no determina el cambio de tipo penal ni la absolución, al constituirse dicho aspecto sólo en una agravante conforme el Auto Supremo 612/2015 de 7 de octubre; asimismo, al concluir que de acuerdo a la verificación de la Sentencia, la Juez a quo, realizó una correcta adecuación del hecho ilícito acusado al tipo penal sentenciado, al haberse encontrado a la imputada en posesión dolosa de 1.440 gramos de Marihuana. Por lo que, se evidencia que el Tribunal de apelación realizó un adecuado control de legalidad en el iter lógico de la juzgadora verificando una correcta subsunción al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48, concordante con el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, pues de los antecedentes cursantes en obrados se establece la posesión dolosa de una cantidad considerable de Marihuana en su domicilio y la flagrancia en la que esta es sorprendida, verificándose un correcto razonamiento del Tribunal ad quem, por ende una respuesta debidamente fundamentada y motivada.
En consecuencia, no resulta cierto que el Tribunal de alzada haya incurrido en una carente fundamentación, debido a que en el apartado II.3 del Auto de Vista impugnado, la respuesta otorgada resulta ser expresa, clara, completa, legítima y lógica conforme se resolvió precedentemente. Verificándose también un adecuado control de legalidad cuando concluye que la cantidad de sustancias controladas no incide en la absolución ni en el cambio de tipicidad, por ser esta una agravante; en consecuencia, no resulta evidente el agravio denunciado.
Finalmente, respecto al cuarto agravio denunciado en apelación restringida, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, corresponde analizar lo siguiente:
En cuanto al apartado II.4 del Auto de Vista impugnado, la recurrente acusó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, argumentando que no se estableció la cantidad mínima para descartar el consumo y que de igual manera no se han valorado las declaraciones contradictorias de cargo. Al respecto, refirieron los Vocales que al ser el juicio oral irrepetible no resulta permisible la realización de una nueva ponderación, imposibilitando la revisión de hechos en relación a las pruebas incorporadas conforme el Auto Supremo 249/2012. Sin embargo, conforme el punto IV de Hechos Probados, el a quo explicó de manera fundamentada las razones por las que llegó a la certeza que el hecho acusado fue demostrado, efectuando un razonamiento en apego a la lógica, experiencia y psicología, al considerar la aprehensión de los imputados en flagrancia y las pruebas de cargo, valoración que llegó a ser clara en apego a la psicología y experiencia, no pudiendo desconocerse el principio de verdad material, razones por las que no se consideró la existencia de una valoración defectuosa de la prueba ni el quebrantamiento a las reglas del razonamiento humano.
Sobre el particular, del análisis a los argumentos emitidos en el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que el agravio previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, con relación a que no se estableció la cantidad mínima para el consumo y a la supuesta contradicción de los testigos de cargo, ha sido debidamente desarrollada por el Tribunal ad quem, primeramente al expresar la prohibición de revalorizar tanto hechos como pruebas y posteriormente cuando realizó el control de logicidad verificando el acápite V de “Hechos Probados” sobre las conclusiones de la Juez inferior respecto a la certeza del hecho acusado con la responsabilidad penal de la imputada, ponderando también el principio de la verdad material, motivos por las que posterior a un control positivo de la Sentencia, concluyó la inexistencia de una valoración defectuosa de la prueba.
Como se puede observar, el Tribunal de alzada otorga a la recurrente una respuesta clara y precisa, debido a que la función del superior jerárquico en este tipo de denuncias, es precisamente realizar el control del razonamiento del Juez a quo, respecto a la valoración probatoria, verificando que no se hayan violentado las reglas de la sana crítica previsto en el art. 173 del CPP; es así, que por lo mencionado precedentemente sí se realizó un verdadero control de logicidad, verificando no solamente que no se hayan quebrantado las reglas del correcto entendimiento humano; sino también, verificando el acápite V de Hechos Probados, concluyendo que del análisis de la Sentencia y los elementos probatorios judicializados en juicio dan cuenta que el hecho acusado ha sido probado, al encontrarse flagrantemente a la imputada en posesión dolosa de Marihuana, no existiendo en consecuencia errónea valoración de las pruebas, conforme el apartado II.4 del Auto de Vista impugnado.
En consecuencia, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en una carente fundamentación, debido a que se efectuó una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica conforme se resolvió precedentemente. Verificándose también un adecuado control tanto de legalidad como de logicidad, no resultando cierto el agravio denunciado.
Del análisis efectuado, este Tribunal concluye respecto al motivo del recurso, que el Tribunal de alzada no incurrió en vulneración del debido proceso en su elemento falta de fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, porque dio respuesta fundada a los reclamos que alegó en su recurso de apelación restringida, conforme los apartados II.1, II.2, II.3 y II.4, cumpliendo los elementos previstos en el art. 124 del CPP.
Por los fundamentos expuestos precedentemente, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación, al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado no contradijo los precedentes invocados en su recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jenny Céspedes Zuleta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos