Auto Supremo AS/1033/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1033/2018-RRC

Fecha: 23-Nov-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1033/2018-RRC
Sucre, 23 de noviembre de 2018

Expediente: Chuquisaca 13/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Ronald Gabino Delgadillo Daza
Delito: Privación de Libertad y otros
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 23 de febrero de 2018, Marco Antonio Fuentes Cruz, de fs. 479 a 490 vta. y Ronald Gabino Delgadillo Daza, de fs. 540 a 556 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 39/2018 de 15 de febrero, de fs. 444 a 455 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Martín Víctor Quispe Fernández contra Juan Limbert Callejas Delgadillo, Marcelo Enrique Orihuela Delgadillo y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Privación de Libertad, Trata de Personas, Extorsión y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 292, 281 Bis. I. inc. 6), 333 y 334 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 12/2017 de 3 de mayo (fs. 284 a 320), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ronald Gabino Delgadillo Daza, autor de la comisión de los delitos de Trata de Personas y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 281 Bis. I. inc. 6) y 334 del CP; a Marco Antonio Fuentes Cruz, autor de los delitos precedentemente expuestos en grado de Complicidad, imponiendo al primero la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, al segundo la pena de quince años de privación de libertad ambos fueron sancionados con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima, regulables en ejecución de Sentencia; respecto a Juan Limbert Callejas Delgadillo y Marcelo Enrique Orihuela Delgadillo, fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, Martín Víctor Quispe Fernández en su condición víctima (fs. 346 a 350 vta.), los imputados Marco Antonio Fuentes Cruz (fs. 352 a 365 y fs. 430 a 432), Ronald Gabino Delgadillo Daza (fs. 367 a 383) y el Ministerio Público (fs. 335 a 336), interpusieron sus recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 39/2018 de 15 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles las apelaciones del Ministerio Público y Marco Antonio Fuentes Cruz, e improcedentes los recursos de Martin Quispe Fernández y Ronald Gabino Delgadillo Daza, como también los motivos primero, segundo, cuarto y quinto de la apelación de Marco Antonio Fuentes Cruz, siendo rechazada la solicitud de Complementación y Enmienda de la víctima, mediante Resolución 48/2018 de 20 de febrero (fs. 459 y vta.).

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 454/2018-RA de 29 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Del recurso de casación de Marco Antonio Fuentes Cruz.

El recurrente luego de precisar como antecedentes en su memorial de casación, que el Auto de Vista impugnado declaró improcedentes los motivos expuestos en su apelación y rememorar los fundamentos tanto de su recurso de apelación restringida como los de la resolución impugnada, señaló que:

En el tercer motivo señala que en alzada denunció el defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, por cuanto la Resolución de origen incurrió en dos contradicciones -al declararlo culpable en grado de Complicidad, pero describe una conducta que corresponde al de autor directo y señala que los actos desarrollados por el Ministerio Público fueron deficientes y que no se habría llegado a la convicción de la participación o autoría de los acusados; sin embargo, lo condenan a una pena de 15 años de privación de libertad por Complicidad-, las cuales no merecieron un pronunciamiento debidamente fundamentado por parte del Tribunal de apelación, limitándose a la remisión de los fundamentos de la Sentencia.

Como precedentes contradictorios, señala el Auto Supremo 274/2015-RRC de 30 de abril, referido según lo expuesto en el memorial de casación a las exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de las resoluciones: expresa, clara, completa, legítima y lógica; el Auto Supremo 53/2014 de 24 de febrero, referido a la obligación que tiene el Tribunal de alzada de pronunciarse respecto a todos los puntos apelados y el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, del cual el impetrante transcribe lo pertinente a la configuración del principio de congruencia en sus dos modalidades: interna y externa, precisando que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva, al no resolver sobre la segunda contradicción acusada.

Asimismo, cita los Autos Supremos 399/2014-RRC de 19 de agosto y 411/2014-RRC de 3 de septiembre, refiriendo que también resultan contradictorios con la Resolución impugnada.

Finalmente, en el cuarto motivo denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver su apelación restringida, no observó la errónea valoración de la prueba, la falta de lógica y sana crítica realizada por el Tribunal de Sentencia respecto a las pruebas “MPPD 31”, “MPPD 28” y “PD5”, limitándose a describir el “considerando III” de la Resolución de mérito.

En este punto, señala que el Auto de Vista recurrido no cumple con los Autos Supremos 088/2015-RRC de 6 de febrero y 39/2016-RRC de 21 de enero, en lo referente al deber del Tribunal de alzada de ejercer el control de valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal de Sentencia.

I.1.1.2. Del recurso de casación de Ronald Gabino Delgadillo Daza.

Por su parte el recurrente a tiempo de solicitar la flexibilización en la admisibilidad de su recurso de casación, señala que:

Denuncia respecto al Auto de Vista impugnado, la ausencia de la debida fundamentación, que vulneraría la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una debida motivación; por cuanto, el Tribunal de alzada mantiene incólume la Sentencia de 30 años en su contra, sin dar una respuesta clara y razonada al primer motivo de su apelación restringida, donde alegaba que la Resolución de origen adolecía de una contradictoria fundamentación; como también a los motivos segundo y tercero de su alzada, ante los cuales el Tribunal de apelación no cumplió con la labor de controlar si las inferencias lógicas que realizó el Tribunal de Sentencia a partir de la prueba observada, se encontraban acorde a la lógica o al correcto entendimiento humano.

El Tribunal de apelación vulneró la seguridad jurídica y el principio de legalidad como elementos integrantes del debido proceso, al dar por bien hechas las conclusiones asumidas por el Tribunal de Sentencia, en base a lo que dicen unos mensajes de texto sin que existan acciones debidamente acreditadas respecto a los tipos penales de Secuestro y Trata de Personas, extrañando además la aplicación objetiva de la teoría del delito y la norma penal sustantiva.

I.2.3. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se dicte un nuevo fallo.

I.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 454/2018-RA de 29 de junio, cursante de fs. 568 a 571 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Marco Antonio Fuentes Cruz y Ronald Gabino Delgadillo Daza, por precedentes contradictorios y incongruencia omisiva en el primer recurso y por presupuestos de flexibilización en el segundo, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 12/2017 de 3 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ronald Gabino Delgadillo Daza, autor de la comisión de los delitos de Trata de Personas y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 281 Bis. I. inc. 6) y 334 del CP; a Marco Antonio Fuentes Cruz, autor de los delitos precedentemente expuestos en grado de Complicidad, imponiendo al primero la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, al segundo la pena de quince años de privación de libertad ambos fueron sancionados con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima, regulables en ejecución de sentencia; respecto a Juan Limbert Callejas Delgadillo y Marcelo Enrique Orihuela Delgadillo, fueron absueltos de pena y culpa de los delitos endilgados en su contra, en base a los siguientes hechos:

Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que Martín Quispe Fernández en representación de su hija menor de edad de iniciales F.A.Q.R formuló denuncia de 21 de mayo de 2014, señalando que el 19 de mayo de 2014 a horas 13:30 aproximadamente, en circunstancias en que la menor de doce años de edad, salió del lugar de trabajo de su madre para dirigirse a la a la Unidad Educativa del Colegio Junín, ubicada en la calle Bolívar, esperando su retorno a horas 19:00 aproximadamente; sin embargo, ante la tardanza en su retorno a su domicilio realizaron las averiguaciones respectivas en el mencionado colegio sobre su paradero, pero sus profesores y compañeros señalaron no haberla visto debido a que no asistió al colegio en el turno de la tarde, razón por la cual se presentó la denuncia por el delito de privación de libertad.

Durante la investigación se arrestó a Ronald Gabino Delgadillo Daza, Juan Limbert Callejas Delgadillo y Marcelo Enríquez Orihuela Delgadillo, de quienes se estableció vínculos con el hecho denunciado. Días después, entre el 24 y 27 de mayo de 2014, el padre de la víctima recibió numerosos mensajes de texto sobre el paradero de su hija, además de contener la exigencia de Bs. 3000, con el fin de proporcionar información sobre el paradero de la víctima, y evitar sea prostituida y dañada física y moralmente; estas llamadas tuvieron origen del celular 78664260, siendo que los números telefónicos que fueron secuestrados de los imputados, según el registro de las comunicaciones, figura el nombre de Ronald Gabino Delgadillo Daza. Posteriormente, se realizó el desfile identificativo en el cual la adolescente L.L.H., reconoció a los imputados Ronald Gabino Delgadillo Daza, Juan Limbert Callejas Delgadillo y Marco Antonio Fuentes Cruz como personas que buscaban a la víctima en el Colegio antes de su desaparición incluso reconoce al imputado Marco Antonio Fuentes Cruz como la persona que estaba en su auto negro en inmediaciones del domicilio de la testigo días después de la desaparición de la menor, ingresando rápidamente al interior de su domicilio por miedo a esta persona.

Que, de las investigaciones realizadas se estableció que los sindicados, el 24 de mayo de 2014, enviaron varios mensajes de texto al padre de la víctima, indicando que él sabía dónde estaba y quienes la tenían, que quien le remite los mensajes estaba contratado para ser el chofer y que aprovechando el feriado se la llevaría a otro lugar y que no debía hablar con nadie debido a que ellos eran policías; que debían depositar el dinero a Tigo Money al número 78664260, se le daría la dirección del lugar, la comunicación debía ser vía mensajes y no debía avisar a nadie porque se darían cuenta y no podrían ayudarlo. Le indican que vaya a Tigo Money ubicado por la Facultad de Tecnología en un internet que estaba abierto y cuando deposite el dinero le llegará un mensaje. Los mensajes del 25 de mayo de 2014, le indican que cuidarían a Alejandra y que le llevaría a otro lugar, que un policía se dio cuenta que no habían cumplido y que lo sentía mucho. En el último mensaje de 27 de mayo de 2014, se le dio un plazo hasta esa misma tarde para depositar el dinero, porque su hija comenzaría a trabajar en un burdel ya que por la tarde tenía una invitación, que ella era virgen y vería quien da más, corroborado por las entrevistas informativas prestadas por el padre de la víctima. Que, el 28 de mayo de 2014 se depositó la suma de Bs. 520.-, estando registrado el celular 78664260, dato coincidente con el número de celular de donde se enviaban los mensajes de texto. Posteriormente, el 9 de julio de 2014, en un barranco por el sector de la Calancha, apareció los restos óseos de la menor F.A.Q.R., mismos que fueron sometidos a una pericia forense de comparación genética a objeto de determinar su correspondencia, el mismo dio positivo.

Como resultado de la investigación determinaron que los imputados se organizaron, privándole de libertad a la nombrada menor a horas 13:00 aproximadamente, del día 19 de mayo de 2014, cuando se dirigía a su colegio a pasar clases, aprovechando su edad de 12 años y su estado de vulnerabilidad, dado que había sido objeto de varias llamadas de atención de sus profesores ante el incumplimiento de sus deberes escolares, que a conocimiento de sus progenitores procedieron a castigarla físicamente.

Por otro lado, en la segunda acusación con relación al delito de Extorsión, en similar sentido a la relación fáctica previamente descrita hace énfasis señalando que, los mensajes de textos provenían de la línea telefónica 78664260 de propiedad de Marco Antonio Fuentes Cruz y estaban dirigidos al teléfono celular 72891995 de propiedad del padre de la víctima, mediante el cual le exigían el pago de la suma de Bs. 3000.- a cambio de que su hija fuera liberada, caso contrario sería obligada a prostituirse. Durante las investigaciones se efectuaron allanamientos al domicilio de calle Miguel Ángel Valda Nº 90, donde se secuestró el celular en poder de Ronald Gabino Delgadillo Daza, donde se encontró entre las llamadas salientes, llamadas a Martín Quispe Fernández el 24 y 27 de mayo de 2014, para exigir la suma económica indicada; teléfono en el cual también se encontró llamadas a Limbert Callejas, Ronald Delgadillo y Marcelo Enrique Orihuela, procediéndose al arresto de Juan Limbert Callejas Delgadillo de 23 años de edad y Ronald Delgadillo Daza. De igual forma, se ingresó de forma voluntaria al domicilio de Marcelo Enrique Orihuela, encontrando también las llamadas entrantes del celular manejado por Ronald Delgadillo, descubriéndose que son parientes (tíos-sobrinos), quienes negaron conocer el número de teléfono 78664260.

Del informe del investigador asignado al caso, se tiene que del número de celular 78681220 de propiedad de Ronald Gavino Delgadillo Daza, mantuvieron comunicación con Juan Limbert Callejas Delgadillo con número de celular 78665152 y Marcelo Enrique Orihuela Delgadillo con número de celular 71137284; asimismo, de los mensajes salientes y entrantes del número 78664260, utilizado por Ronald Gavino Delgadillo, se registra desde el 24 al 28 de mayo de 2014, una cantidad de 29 comunicaciones con el padre de la víctima. Se tiene también que la mayoría de las llamadas se realizó del parque Bolívar (Sucre).

II.2. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, entre otros, Marco Antonio Fuentes Cruz y Ronald Gabino Delgadillo Daza, interpusieron recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos, en correspondencia a los motivos admitidos en el recurso de casación:

II.2.1.Del recurso de apelación restringida de Marco Antonio Fuentes Cruz.

Denunció en el tercer motivo violación del art. 23 del CP, debido a que el Tribunal a quo, impone al recurrente una condena de 15 años como cómplice, por los delitos de Trata de Personas y Secuestro, por haber facilitado la habilitación de un chip de la Empresa de Telecomunicaciones TIGO a su nombre y este medio hubiese sido determinante para la comisión de ambos delitos; sin embargo, para que existe este instituto deben concurrir sus requisitos objetivo y subjetivo. En el caso de autos, no se ha demostrado su relación con el principal acusado o con los otros involucrados absueltos, menos que haya colaborado con los presuntos hechos, ni en los actos preparatorios; empero, el Tribunal a quo, de manera subjetiva, asegura su participación como cómplice sin ningún medio que lo vincule de manera directa. Asimismo, refiere no tener idea que se hubiera habilitado un chip a su nombre, debido a que durante ocho años radica en Cochabamba y el 23 de marzo de 2014, día en que se habilitó el chip se hallaba en otra región del país y los días cuando se hicieron las llamadas se encontraba pasando clases en la Universidad Privada Cosmos en Cochabamba. Tampoco se lo vinculó telefónicamente con los otros acusados. Por otro lado, es irrelevante el fundamento del Tribunal a quo al referir que el recurrente no demostró la existencia de un proceso penal en contra de Ronald Gabino Delgadillo por utilizar su nombre. Asimismo, este sujeto aceptó haber llamado utilizando este número, es más a través de los allanamientos se encontró en su domicilio el celular de donde se emitieron los mensajes de texto y en caso de haber actuado en complicidad hubiese retirado el deposito realizado por el padre de la víctima.

Denunció en el quinto motivo, defectuosa valoración de la prueba, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, conforme a los siguientes fundamentos: a) Con relación a la prueba MPPD31 de la primera acusación, el Tribunal a quo realizó una mala valoración del informe conclusivo de 1 de abril de 2015, emitido por los investigadores asignados al caso, debido a que por las entrevistas y extractos de llamadas y mensajes de texto el acusado tendría una participación conjunta en los hechos acusados; sin embargo, con relación al chip con número 78664260, que se encontraba registrado a su nombre, este era utilizado por Ronald Gavino Delgadillo Daza; asimismo, del allanamiento al inmueble sito en la calle Miguel Ángel Valda Nº 90, se logró secuestrar el celular del cual se llamó a Martín Quispe, mediante el cual el co-acusado nombrado se comunicó con Limbert el 7 y 11 de mayo de 2014 y con el número 72891995 del 24 al 27 de mayo de 2014. Por otro lado, la empresa Tigo informa que la línea de la cual enviaron mensajes, presenta corte por Robo de fecha 29 de noviembre de 2013, expresando quien utilizó el número de celular del cual se cometieron los hechos ilícitos, donde no se encuentra registrado su nombre. En los puntos 2 y 3 del mismo informe señala que del cotejo de llamadas de números que si le pertenecían, se llega a la conclusión que dichas llamadas se registran en la ciudad de Quillacollo y no tienen ninguna relación de llamadas con otras personas relacionadas con el presente caso, ni mucho menos con las cabinas de llamadas del denunciante; b) Con relación a la prueba MPPD28 de la primera acusación, consistente en la certificación de la empresa telefónica Tigo, mediante la cual se certifica que la línea de teléfono 78664260, fue registrada a nombre de Marco Antonio Fuentes Cruz, con registro pendiente de confirmación y cuyo extracto de llamadas del 15 al 30 de mayo de 2014, tienen como radio base la ciudad de Sucre; sin embargo, el Tribunal a quo refiere que el acusado no ha desvirtuado que esa línea telefónica no le pertenezca; además, que por las declaraciones del testigo Sgto. Cristian Rioja, ningún chip puede estar activado por más de seis meses, que vencido este plazo automáticamente se corta la línea telefónica y su rehabilitación debe ser autorizado de forma personal y escrita por el propietario; es decir, en el caso de autos se trata de una habilitación y no de una rehabilitación, no existiendo certeza de que fuera activado por el propietario, al no tratarse de un caso de reactivación; y, c) Con relación a la prueba de descargo PD5, consistente en una certificación de 23 de junio de 2014, mediante el cual se certifica que los días 19 al 27 de mayo de 2014, se encontraba pasando clases normalmente, a lo que el Tribunal a quo establece que la misma no indica el año y que no coincide con la planilla o cronograma de actividades cursante en la PD3; sin embargo, esta prueba hace referencia a otra asignatura diferente a la que refiere la PD5, a pesar de haber declarado que estudiaba en el día y en las noches y fines de semana trabajaba como transportista, corroborado por la declaración testifical de Francisca Velez Vidal.

II.2.2. Del recurso de apelación restringida de Ronald Gabino Delgadillo Daza.

Denunció contradictoria fundamentación de la Sentencia impugnada, conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, invocando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0269/2016-S2 de 23 de marzo y el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto, ambos con contenido sobre el principio de congruencia. i) La primera contradicción la identifica bajo el análisis de las conclusiones tercera y cuarta, al establecer que el recurrente tenía en su poder a la víctima y que al estar a su disposición la menor falleció en sus manos; sin embargo, la conclusión quinta establece que no se ha demostrado su autoría o participación en el hecho incriminado, al no haberse expuesto de manera clara, precisa y circunstanciada su responsabilidad por haber privado de su libertad a la víctima; es decir, si el recurrente secuestró a la víctima y la tenía a disposición como posteriormente como se puede establecer que no se ha demostrado la presunta privación de libertad de la víctima. Estas apreciaciones demuestran una evidente incongruencia interna de la Sentencia, debido a que las conclusiones tercera y cuarta son diametralmente opuestas a la quinta y aunque hagan referencia a diferentes tipos penales, haciendo que la resolución sea confusa e inentendible; generando un defecto absoluto, conforme el art. 169 inc. 3) de CPP, por violación del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación de las resoluciones; ii) La segunda contradicción la identifica al finalizar la conclusión primera con relación a las conclusiones tercera y cuarta, estableciendo en la primera que los indicios no son suficientes para fundar condena o culpabilidad; y posteriormente, en las demás conclusiones establece que los indicios son suficientes para determinar condena; denotando en tal afirmación la arbitrariedad de los fundamentos del Tribunal a quo; y, determinando condena sin ningún elemento objetivo y dando un valor superlativo a unos mensajes de texto a efectos de probar la autoría sobre la muerte de la niña; y, iii) La tercera contradicción se advierte sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, estableciendo en la conclusión quinta, con relación al fundamento de absolución por el delito de Extorsión, se establece que no se habrían demostrado los elementos constitutivos del tipo penal como las amenazas graves o, la indebida ventaja o beneficio económico; sin embargo, es contradictorio que a pesar de haber asumido esa decisión sea condenado por los delitos de Secuestro Agravado y Trata y Tráfico de Personas, bajo el contradictorio argumento que para dichos delitos si fueron demostrados sus elementos constitutivos. Es así que, a lo largo de las conclusiones tercera y cuarta, al fundamentar sobre su responsabilidad por los delitos de Secuestro Agravado y Trata y Tráfico de Personas, refiere que estaría probado el elemento ventaja indebida o beneficio económico y amenaza grave que constriña al sujeto pasivo a realizar algo que no está dispuesto; sin embargo, incongruentemente en la conclusión quinta se establece que los elementos típicos amenazas graves y ventaja indebida o beneficio económico no se han acreditado.

Denunció que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que se lo declara autor de delito de Secuestro Agravado a través de la valoración de unos mensajes que indicaban que la víctima se encontraba en su poder, sin considerar que dichos mensajes no son elementos de prueba que lógica y objetivamente puedan demostrar dicho delito, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, cuyo contenido versa sobre la labor del Tribunal de alzada de realizar el control de logicidad de en las conclusiones sobre la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo. a) Sobre la defectuosa valoración de la prueba MP11, consistente en el Acta Notarial de transcripción de los mensajes enviados por el recurrente del celular 78664292 al celular del padre de la víctima, con relación a la conclusión tercera y la declaración de culpabilidad por el delito de Secuestro Agravado, se tiene que el Tribunal a quo basa sus conclusiones en torno a esta prueba, siendo esencial para la fundamentación jurídica y para la determinación de culpabilidad; sin embargo, es defectuosamente valorada considerando que no es lógico que el acta de transcripción de unos textos acrediten, sin lugar a dudas, la realización del secuestro y el homicidio. Es así que uno o varios mensajes de texto no se constituyen en un medio probatorio lógicamente objetivo y suficiente para demostrar que una persona realizó una conducta determinada; y, b) Sobre la defectuosa valoración de la prueba MP11, consistente en el Acta Notarial de transcripción de los mensajes enviados por el recurrente del celular 78664292 al celular del padre de la víctima, con relación a la conclusión cuarta y la declaración de culpabilidad por el delito de Trata y Tráfico de Personas, se tiene que el Tribunal a quo toma esta determinación en razón a los mensajes de textos enviados y tiene como base probatoria esencial la prueba MP11, tiene como probado el traslado, propósito de lucro y explotación sexual en base a esta prueba, transgrediendo la regla de la lógica; debido a que unos mensajes de texto, digan lo que digan, no demuestra la realización de todas las acciones atribuidas.

Denuncia errónea aplicación de la ley penal sustantiva, conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, debido a la errónea aplicación de los arts. 294 y 281 bis, del CP, con relación al art. 14 del mismo cuerpo normativo, al basar su decisión en unos mensajes de texto y no en base a una conducta, invocando la Sentencia Constitucional 1075/2003. Refiere que existe delito cuando una persona hace lo que un tipo penal describe; sin embargo, el Tribunal a quo comete una terrible e irreparable interpretación de la norma sustantiva indicada, debido que si bien es cierta su conducta sobre los mensajes de texto enviados al padre de la víctima, erróneamente establece que su conducta se adecuaría a dichos delitos en base a manifestaciones y amenazas; es así que el Tribunal a quo erróneamente llega a la conclusión sobre la comisión de los hechos atribuidos en base al contenido de los mensajes. Bajo ese orden, el Tribunal a quo llega a la conclusión de que se encuentran presentes los elementos tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, sin haber establecido la existencia de una acción concreta respecto al delito de Secuestro y Trata y Tráfico de Personas, ni de la muerte de la menor, demostrando que se generó condena por lo que supuestamente dijo o no por lo que hizo.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisible el tercer motivo e improcedente los motivos primero, segundo, cuarto y quinto del recurso interpuesto por Marco Antonio Fuentes Cruz e improcedente el recurso interpuesto por Ronald Gabino Delgadillo Daza y confirma la resolución impugnada, conforme a la siguiente fundamentación en correspondencia a los recurrentes y los motivos admitidos en los recursos de casación:

1) Con relación al recurso de apelación restringida interpuesto por Marco Antonio Fuentes Cruz el Tribunal de alzada resuelve: a) Sobre el tercer motivo que, el recurrente a pesar de indicar que la norma violada es el art. 23 del CP; sin embargo, no fundamenta sobre la aplicación que pretende del mismo, no habiendo superado el juicio de admisibilidad; b) Sobre el primer y segundo motivo, al tener el mismo fundamento, son resueltos de forma conjunta, indicando que lo que solicita el recurrente es que el Tribunal de alzada revalorice o vuelva a analizar hechos previamente establecidos por el Tribunal a quo, con relación a su calidad de autor en grado de complicidad por los delitos de Trata de Personas y Secuestro y en merced de ello, realizar nueva valoración probatoria y nueva revisión de los hechos, tarea que se encuentra vedada al Tribunal de alzada por carecer de la facultad de revalorización de la prueba. Asimismo, establece que el Tribunal a quo explicó que el recurrente facilitó la ejecución de los ilícitos al habilitar la línea telefónica de la cual se enviaron los mensajes por Ronald Gavino Delgadillo al padre de la menor víctima, no advirtiéndose vulneración o errónea aplicación de los arts. 281 bis inc. 6) y 334 del CP; c) Sobre el cuarto motivo refiere que, no resulta evidente que existan contradicciones en la Sentencia impugnada, debido a que la posición de que el recurrente sea cómplice por facilitar el chip, no es contrario al razonamiento del punto décimo segundo, dado que se funda en el mismo criterio; por otro lado, el Tribunal a quo realizó una valoración individual y, luego conjunta, sobre el valor otorgado a cada prueba, determinando que la prueba de descargo no es convincente, cuyo razonamiento fue desarrollado en el punto sexto de la fundamentación, atribución propia del Tribunal a quo y vedada al Tribunal de alzada. De ello, no se encuentra en la labor desarrollada por el Tribunal a quo infracción a las reglas de la sana crítica, respecto a la lógica, la ciencia o la experiencia; y, d) Sobre el quinto motivo el Tribunal a quo realizó una valoración individual y conjunta, dando valor a cada elemento de prueba de descargo presentado por el recurrente, así consta en el considerando III, al establecer que a la prueba documental PD1, PD2, PD3, PD5 y PD15 no se le dio ningún valor al no tener relación con el hecho; en relación a la prueba PD4 determinó que tiene valor relativo; sobre la prueba PD6, determinó que acredita que Fidelia Cruz es social del sindicato y no así Marco Antonio Fuentes, respecto de la prueba PD8, PD13 y PD14, consistente en extracto de llamadas y certificaciones, determinaron que merecía valor probatorio. Denotando que el Tribunal a quo valoró las pruebas de descargo, no encontrándose infracción a las reglas de la sana crítica, menos aún contradicciones.

2) Con relación al recurso de apelación restringida interpuesto por Ronald Gabino Delgadillo Daza el Tribunal de alzada resuelve: i) Sobre el primer motivo que, no existen contradicciones en la Sentencia impugnada, debido a que en la fundamentación tercera el Tribunal a quo explica los motivos por los cuales consideran al recurrente como autor del delito de Secuestro, considerando que una vez que secuestra la menor, manda mensajes al padre de ella con el fin de obtener rescate, precio establecido para indicar donde se encontraba la víctima, explicando que a partir de este hecho la misma pierde la vida; asimismo, sobre el delito de Trata de Personas debido a que el Tribunal a quo tomó en cuenta la vulnerabilidad en que se encontraba la víctima y la tarea del recurrente de trasladar a la menor de un lugar a otro en su condición de chofer a efectos de explotarla sexualmente; conclusión que no entra en contradicción con lo expuesto en el punto quinto, en la cual se absuelve al recurrente por los delitos de Privación de Libertad y Extorsión, considerando que estos tienen elementos constitutivos diferentes a los delitos de Trata de Personas y Secuestro, estos últimos presentando la vulnerabilidad de la menor víctima, el obtener una ventaja indebida. Por ello, determina que no existe contradicción entre en la Sentencia, en sus puntos primero y tercero. Por otro lado, con relación a la segunda contradicción denunciada, a pesar que el Tribunal a quo determinó que se trataba de un tema complejo donde no se tenía mucha o ninguna evidencia directa, sin embargo, llegó a concluir sobre la responsabilidad penal del apelante; y, ii) Sobre el segundo y tercer motivo el Tribunal de alzada considera que no hubo violación del art. 173 del CPP, debido a que luego de revisar la Sentencia impugnada no se ha encontrado infracción a las reglas de la sana crítica, así como tampoco observaron errónea aplicación de los arts. 334 y 281 bis del CP, debido a que el Tribunal a quo explica en la primera parte del considerando III, con relación a la fundamentación tercera, el valor otorgado a los elementos de prueba y explica los motivos por los cuales considera que el recurrente es autor del delito de Secuestro; por otro lado explica en la primera parte del considerando III, con relación a la fundamentación cuarta, el valor otorgado a los elementos de prueba y explica los motivos por los cuales considera al recurrente autor del delito de Trata de Personas.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS SOBRE LA FALTA DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN
En el presente caso, en relación a los motivos admitidos por el Auto Supremo 454/2018-RA de 29 de junio, Marco Antonio Fuentes Cruz denuncia que: a) El tercer motivo señala que en alzada denunció el defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP; por cuanto, la Resolución de origen incurrió en dos contradicciones -al declararlo culpable en grado de Complicidad, pero describe una conducta que corresponde al de autor directo y señala que los actos desarrollados por el Ministerio Público fueron deficientes y que no se habría llegado a la convicción de la participación o autoría de los acusados; sin embargo, lo condenan a una pena de 15 años de privación de libertad por Complicidad-, las cuales no merecieron un pronunciamiento debidamente fundamentado por parte del Tribunal de apelación, limitándose a la remisión de los fundamentos de la Sentencia, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 274/2015-RRC de 30 de abril, 53/2014 de 24 de febrero y 396/2014-RRC de 18 de agosto; y, b) En el cuarto motivo denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver su apelación restringida, no observó la errónea valoración de la prueba, la falta de lógica y sana crítica realizada por el Tribunal de Sentencia respecto a las pruebas “MPPD 31”, “MPPD 28” y “PD5”, limitándose a describir el “considerando III” de la Resolución de mérito, señalando que el Auto de Vista recurrido no cumple con los Autos Supremos 088/2015-RRC de 6 de febrero y 39/2016-RRC de 21 de enero. Y Ronald Gabino Delgadillo Daza denuncia que: 1) La ausencia de la debida fundamentación, que vulneraría la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una debida motivación; por cuanto, el Tribunal de alzada mantiene incólume la Sentencia de 30 años en su contra sin dar una respuesta clara y razonada al primer motivo de su apelación restringida, donde alegaba que la Resolución de origen adolecía de una contradictoria fundamentación; como también a los motivos segundo y tercero de su alzada, ante los cuales el Tribunal de apelación no cumplió con la labor de controlar si las inferencias lógicas que realizó el Tribunal de Sentencia a partir de la prueba observada, se encontraban acorde a la lógica o al correcto entendimiento humano; y, 2) El Tribunal de apelación vulneró la seguridad jurídica y el principio de legalidad como elementos integrantes del debido proceso, al dar por bien hechas las conclusiones asumidas por el Tribunal de Sentencia, en base a lo que dicen unos mensajes de texto sin que existan acciones debidamente acreditadas respecto a los tipos penales de Secuestro y Trata de Personas, extrañando además la aplicación objetiva de la teoría del delito y la norma penal sustantiva.

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen una contradicción entre la resolución emitida y los precedentes invocados, o si existe falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir entonces criterios interpretativos, que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

Asimismo, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios, el Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). 
III.2. De la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales.

Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.
Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar las exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez aquo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. 
III.3. Análisis del caso concreto.
III.3.1. Del recurso de casación de Marco Antonio Fuentes Cruz.
La parte recurrente, reiterando los fundamentos de su recurso de apelación restringida fundamenta que: 1) El tercer motivo señala que en alzada denunció el defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP; por cuanto, la Resolución de origen incurrió en dos contradicciones -al declararlo culpable en grado de Complicidad, pero describe una conducta que corresponde al de autor directo; y, señala que los actos desarrollados por el Ministerio Público fueron deficientes y que no se habría llegado a la convicción de la participación o autoría de los acusados; sin embargo, lo condenan a una pena de 15 años de privación de libertad por Complicidad-, las cuales no merecieron un pronunciamiento debidamente fundamentado por parte del Tribunal de apelación, limitándose a la remisión de los fundamentos de la Sentencia, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 274/2015-RRC de 30 de abril, 53/2014 de 24 de febrero y 396/2014-RRC de 18 de agosto; y, 2) En el cuarto motivo denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver su apelación restringida, no observó la errónea valoración de la prueba, la falta de lógica y sana crítica realizada por el Tribunal de Sentencia respecto a las pruebas “MPPD 31”, “MPPD 28” y “PD5”, limitándose a describir el “considerando III” de la Resolución de mérito, señalando que el Auto de Vista recurrido no cumple con los Autos Supremos 088/2015-RRC de 6 de febrero y 39/2016-RRC de 21 de enero.
A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada, referida a la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, se debe previamente analizar lo denunciado en el recurso de apelación restringida, y lo resuelto por el Tribunal de alzada, conforme lo siguiente:
1. Sobre la similitud de hechos y el sentido jurídico de la denuncia del Auto de Vista y los precedentes contradictorios.
A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada sobre el motivo precedentemente señalado, conforme los fundamentos jurídicos esgrimidos en el punto III.1. (La labor de contraste en el recurso de casación) del presente fallo, de modo previo es imperante examinar y contrastar si el hecho y el sentido jurídico objeto de análisis y resolución por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, tiene similitud o es análogo con el hecho que generó la fundamentación jurídica en los precedentes contradictorios admitidos, conforme el art. 416 último párrafo del CPP.
Al respecto, se analizan los hechos y sentido jurídico específicos que fundaron la denuncia contra el Auto de Vista impugnado, desarrollado en el punto I.2. inc. 1) del presente fallo y los precedentes contradictorios:
Sobre el motivo tercero, con relación al Auto Supremo 274/2015-RRC de 30 de abril, su parte resolutiva señala que: “…La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gregorio Quintana Díaz, cursante de fs. 266 a 271”; con relación al Auto Supremo 53/2014-RRC de 24 de febrero señala que: “…La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1. de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Aníbal Oscar Mérida Arce”; y, con relación al Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto señala que: “…La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación, cursantes de fs. 389 a 391 vta. y de fs. 501 a 511, Mauricio Rosales Vega y Franco Gabriel Rojas Tola, respectivamente”; determinaciones que implican que estos Autos Supremos no contienen doctrina legal aplicable que pueda ser susceptible de contrastación con el Auto de Vista impugnado, al no existir el carácter vinculante exigido por la ley ni ser obligatorio su cumplimiento en casos análogos, al haber sido resueltos como infundados, conforme los arts. 419 segundo párrafo y 420 segundo párrafo, del CPP.
Sobre el motivo cuarto, con relación al Auto Supremo 088/2015-RRC de 6 de febrero, el hecho fáctico procesal y su decisión jurídica en relación a este motivo señala que: “… Siguiendo la referida lógica, este Tribunal, en cuanto a la facultad de revisión de la actividad valorativa del Tribunal de Sentencia, concluyó que: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración por cuanto se desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: ‘Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente’, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado Boliviano, resultan intangibles” (Auto Supremo 011 de 6 de febrero de 2013).”
Del trabajo intelectivo de contrastación entre el hecho y sentido jurídico resuelto por este precedente invocado y el motivo en análisis, se tiene que en el primero se desarrolló una fundamentación y conclusión sobre los roles plenamente definidos de las autoridades de la jurisdicción penal y las instancias impugnatorias; es decir, con relación a la labor específica de control de logicidad que realiza el Tribunal de alzada, consistente en la constatación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la tarea de valoración probatoria desarrollada por el Tribunal a quo, expresando de modo imperativo la imposibilidad de que en esta etapa de impugnación se genere una nueva fase de valoración de la prueba, dado el sistema procesal acusatorio vigente y los principios de inmediación y contradicción y en contrario, en el segundo fundamenta una denuncia expresa sobre una defectuosa valoración de pruebas específicas y cuestiona la incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica, sus contenidos, alcances y limitaciones; de cuyo contraste se advierte el tratamiento, por un lado, de la prohibición expresa del Tribunal de alzada de revalorización de prueba, y por otro, sobre una denuncia que busca el análisis específico de las reglas que constituyen la sana crítica, como método de valoración de la prueba penal, aplicados sobre los criterios de valoración específicos desarrollados sobre ciertas pruebas identificadas, por lo que el precedente desarrolla de modo insuficiente la solución de esta problemática, llegando solo a enunciar las atribuciones asignadas al Tribunal de alzada en su labor de Tribunal de impugnación; de cuya examinación se concluye en la inexistencia de similitud de estos hechos, imposibilitando a este Tribunal realizar el contraste del sentido jurídico que se le asignó al motivo de análisis con el del precedente.
Con relación al Auto Supremo 39/2016-RRC de 21 de enero señala que: “…La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Denis Abdón Flores Ichahua”; determinación que implica que este Auto Supremo no contiene doctrina legal aplicable que pueda ser susceptible de contrastación con el Auto de Vista impugnado, al no existir el carácter vinculante exigido por la ley ni ser obligatorio su cumplimiento en casos análogos, al haber sido resueltos como infundados, conforme los arts. 419 segundo párrafo y, 420 segundo párrafo, del CPP.
En consecuencia, esta Sala Penal asume, conforme el razonamiento desarrollado en el punto III.1. del presente fallo y en base al análisis efectuado sobre los precedentes invocados, que tres de los precedentes invocados no contienen doctrina legal aplicable, por un lado, y por otro, en uno de ellos, con relación al motivo desarrollado en el recurso, no existe una situación de hecho similar que permita desarrollar un trabajo de contraste entre el precedente y el Auto de Vista impugnado; razones bastantes que llevan a la Sala, en aplicación del art. 419 del CPP, declarar infundado el presente recurso de casación.
III.3.2. Del recurso de casación de Ronald Gabino Delgadillo Daza.
La parte recurrente: 1) Denuncia respecto al Auto de Vista impugnado, la ausencia de la debida fundamentación, que vulneraría la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una debida motivación, por cuanto el Tribunal de alzada mantiene incólume la Sentencia de 30 años, en su contra sin dar una respuesta clara y razonada al primer motivo de su apelación restringida, donde alegaba que la Resolución de origen adolecía de una contradictoria fundamentación; como también a los motivos segundo y tercero de su alzada, ante los cuales el Tribunal de apelación no cumplió con la labor de controlar si las inferencias lógicas que realizó el Tribunal de Sentencia a partir de la prueba observada, se encontraban acorde a la lógica o al correcto entendimiento humano; y, 2) Refiere que el Tribunal de apelación vulneró la seguridad jurídica y el principio de legalidad como elementos integrantes del debido proceso, al dar por bien hechas las conclusiones asumidas por el Tribunal de Sentencia, en base a lo que dicen unos mensajes de texto sin que existan acciones debidamente acreditadas respecto a los tipos penales de Secuestro y Trata de Personas, extrañando además la aplicación objetiva de la teoría del delito y la norma penal sustantiva.
A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada, referida a defecto absoluto por falta de debida fundamentación conforme el motivo precedentemente señalado, se debe previamente analizar lo denunciado en el recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, conforme lo siguiente:
En apelación restringida denunció: 1) Contradictoria fundamentación de la Sentencia impugnada, conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, invocando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0269/2016-S2 de 23 de marzo y el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto, ambos con contenido sobre el principio de congruencia: a) La primera contradicción la identifica bajo el análisis de las conclusiones tercera y cuarta, al establecer que el recurrente tenía en su poder a la víctima y que al estar a su disposición la menor falleció en sus manos; sin embargo, la conclusión quinta establece que no se ha demostrado su autoría o participación en el hecho incriminado, al no haberse expuesto de manera clara, precisa y circunstanciada su responsabilidad por haber privado de su libertad a la víctima; es decir, si el recurrente secuestró a la víctima y la tenía a disposición como posteriormente como se puede establecer que no se ha demostrado la presunta privación de libertad de la víctima. Estas apreciaciones demuestran una evidente incongruencia interna de la Sentencia, debido a que las conclusiones tercera y cuarta son diametralmente opuestas a la quinta y, aunque hagan referencia a diferentes tipos penales, haciendo que la resolución sea confusa e inentendible; generando un defecto absoluto, conforme el art. 169 inc. 3) de CPP, por violación del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación de las resoluciones; b) La segunda contradicción la identifica al finalizar la conclusión primera con relación a las conclusiones tercera y cuarta, estableciendo en la primera que los indicios no son suficientes para fundar condena o culpabilidad; y posteriormente, en las demás conclusiones establece que los indicios son suficientes para determinar condena; denotando en tal afirmación la arbitrariedad de los fundamentos del Tribunal a quo y determinando condena sin ningún elemento objetivo y dando un valor superlativo a unos mensajes de texto a efectos de probar la autoría sobre la muerte de la niña; y, c) La tercera contradicción se advierte sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, estableciendo en la conclusión quinta, con relación al fundamento de absolución por el delito de Extorsión, se establece que no se habrían demostrado los elementos constitutivos del tipo penal como las amenazas graves o, la indebida ventaja o beneficio económico; sin embargo, es contradictorio que a pesar de haber asumido esa decisión sea condenado por los delitos de Secuestro Agravado y Trata y Tráfico de Personas, bajo el contradictorio argumento que para dichos delitos si fueron demostrados sus elementos constitutivos. Es así que, a lo largo de las conclusiones tercera y cuarta, al fundamentar sobre su responsabilidad por los delitos de Secuestro Agravado y Trata y Tráfico de Personas, refiere que estaría probado el elemento ventaja indebida o beneficio económico y, amenaza grave que constriña al sujeto pasivo a realizar algo que no está dispuesto; sin embargo, incongruentemente en la conclusión quinta se establece que los elementos típicos amenazas graves y ventaja indebida o beneficio económico no se han acreditado; 2) que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que se lo declara autor de delito de Secuestro Agravado a través de la valoración de unos mensajes que indicaban que la víctima se encontraba en su poder, sin considerar que dichos mensajes no son elementos de prueba que lógica y objetivamente puedan demostrar dicho delito, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, cuyo contenido versa sobre la labor del Tribunal de alzada de realizar el control de logicidad de en las conclusiones sobre la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo: i) Sobre la defectuosa valoración de la prueba MP11, consistente en el Acta Notarial de transcripción de los mensajes enviados por el recurrente del celular 78664292 al celular del padre de la víctima con relación a la conclusión tercera y la declaración de culpabilidad por el delito de Secuestro Agravado, se tiene que el Tribunal a quo basa sus conclusiones en torno a esta prueba, siendo esencial para la fundamentación jurídica y para la determinación de culpabilidad; sin embargo, es defectuosamente valorada considerando que no es lógico que el acta de transcripción de unos textos acrediten, sin lugar a dudas, la realización del secuestro y el homicidio. Es así que, uno o varios mensajes de texto no se constituyen en un medio probatorio lógicamente objetivo y suficiente para demostrar que una persona realizó una conducta determinada; ii) Sobre la defectuosa valoración de la prueba MP11, consistente en el Acta Notarial de transcripción de los mensajes enviados por el recurrente del celular 78664292 al celular del padre de la víctima, con relación a la conclusión cuarta y la declaración de culpabilidad por el delito de Trata y Tráfico de Personas, se tiene que el Tribunal a quo toma esta determinación en razón a los mensajes de textos enviados y tiene como base probatoria esencial la prueba MP11, tiene como probado el traslado, propósito de lucro y explotación sexual en base a esta prueba, transgrediendo la regla de la lógica; debido a que unos mensajes de texto, digan lo que digan, no demuestra la realización de todas las acciones atribuidas; y, iii) Errónea aplicación de la ley penal sustantiva, conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, debido a la errónea aplicación de los arts. 294 y 281 bis, del CP, con relación al art. 14 del mismo cuerpo normativo, al basar su decisión en unos mensajes de texto y no en base a una conducta, invocando la Sentencia Constitucional 1075/2003. Refiere que existe delito cuando una persona hace lo que un tipo penal describe; sin embargo, el Tribunal a quo comete una terrible e irreparable interpretación de la norma sustantiva indicada, debido que si bien es cierta su conducta sobre los mensajes de texto enviados al padre de la víctima, erróneamente establece que su conducta se adecuaría a dichos delitos en base a manifestaciones y amenazas; es así que, el Tribunal a quo erróneamente llega a la conclusión sobre la comisión de los hechos atribuidos en base al contenido de los mensajes. Bajo ese orden, el Tribunal a quo llega a la conclusión de que se encuentran presentes los elementos tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, sin haber establecido la existencia de una acción concreta respecto al delito de Secuestro y Trata y Tráfico de Personas, ni de la muerte de la menor, demostrando que se generó condena por lo que supuestamente dijo o no por lo que hizo.
A tal efecto, el Auto de Vista impugnado refirió: a) Sobre el primer motivo que, no existen contradicciones en la Sentencia impugnada, debido a que en la fundamentación tercera el Tribunal a quo explica los motivos por los cuales consideran al recurrente como autor del delito de Secuestro, considerando que una vez que secuestra la menor, manda mensajes al padre de ella con el fin de obtener rescate, precio establecido para indicar donde se encontraba la víctima, explicando que a partir de este hecho la misma pierde la vida; asimismo, sobre el delito de Trata de Personas debido a que el Tribunal a quo tomó en cuenta la vulnerabilidad en que se encontraba la víctima y la tarea del recurrente de trasladar a la menor de un lugar a otro en su condición de chofer a efectos de explotarla sexualmente; conclusión que no entra en contradicción con lo expuesto en el punto quinto, en la cual se absuelve al recurrente por los delitos de Privación de Libertad y Extorsión, considerando que estos tienen elementos constitutivos diferentes a los delitos de Trata de Personas y Secuestro, estos últimos presentando la vulnerabilidad de la menor víctima, el obtener una ventaja indebida. Por ello, determina que no existe contradicción entre en la Sentencia, en sus puntos primero y tercero. Por otro lado, con relación a la segunda contradicción denunciada, a pesar que el Tribunal a quo determinó que se trataba de un tema complejo donde no se tenía mucha o ninguna evidencia directa; sin embargo, llegó a concluir sobre la responsabilidad penal del apelante; b) Sobre el segundo y tercer motivo el Tribunal de alzada considera que no hubo violación del art. 173 del CPP, debido a que luego de revisar la Sentencia impugnada no se ha encontrado infracción a las reglas de la sana crítica, así como tampoco observaron errónea aplicación de los arts. 334 y 281 bis del CP, debido a que el Tribunal a quo explica en la primera parte del considerando III, con relación a la fundamentación tercera, el valor otorgado a los elementos de prueba y explica los motivos por los cuales considera que el recurrente es autor del delito de Secuestro; por otro lado, explica en la primera parte del considerando III, con relación a la fundamentación cuarta, el valor otorgado a los elementos de prueba y explica los motivos por los cuales considera al recurrente autor del delito de Trata de Personas.
Al respecto, analizado el primer motivo de casación y verificado lo denunciado en apelación restringida con lo resuelto por el Tribunal de alzada, se puede concluir que: Sobre el primer motivo del recurso de apelación restringida, con relación a la denuncia de incongruencias en la Sentencia impugnada, el recurrente refirió que: 1) La primera contradicción la identifica bajo el análisis de las conclusiones tercera y cuarta, al establecer que el recurrente tenía en su poder a la víctima, y que al estar a su disposición la menor falleció en sus manos; sin embargo, la conclusión quinta establece que no se ha demostrado su autoría o participación en el hecho incriminado, al no haberse expuesto de manera clara, precisa y circunstanciada su responsabilidad por haber privado de su libertad a la víctima; 2) La segunda contradicción la identifica al finalizar la conclusión primera con relación a las conclusiones tercera y cuarta, estableciendo en la primera que los indicios no son suficientes para fundar condena o culpabilidad; y que posteriormente, en las demás conclusiones establece que los indicios son suficientes para determinar condena; y, 3) la tercera contradicción se advierte sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, estableciendo en la conclusión quinta, con relación al fundamento de absolución por el delito de Extorsión, se establece que no se habrían demostrado los elementos constitutivos del tipo penal como las amenazas graves o, la indebida ventaja o beneficio económico; sin embargo, es contradictorio que a pesar de haber asumido esa decisión sea condenado por los delitos de Secuestro Agravado y Trata y Tráfico de Personas, bajo el contradictorio argumento que para dichos delitos si fueron demostrados sus elementos constitutivos.

Sobre ello el Tribunal de alzada resuelve que, no existen contradicciones en la Sentencia impugnada, debido a que en la fundamentación tercera el Tribunal a quo explica los motivos por los cuales consideran al recurrente como autor del delito de Secuestro, considerando que una vez que secuestra la menor, manda mensajes al padre de ella con el fin de obtener rescate, precio establecido para indicar donde se encontraba la víctima, explicando que a partir de este hecho la misma pierde la vida; asimismo, sobre el delito de Trata de Personas debido a que el Tribunal a quo tomó en cuenta la vulnerabilidad en que se encontraba la víctima y la tarea del recurrente de trasladar a la menor de un lugar a otro en su condición de chofer a efectos de explotarla sexualmente; conclusión que no entra en contradicción con lo expuesto en el punto quinto, en la cual se absuelve al recurrente por los delitos de Privación de Libertad y Extorsión, considerando que estos tienen elementos constitutivos diferentes a los delitos de Trata de Personas y Secuestro, estos últimos presentando la vulnerabilidad de la menor víctima, el obtener una ventaja indebida. Por ello, determina que no existe contradicción entre en la Sentencia, en sus puntos primero y tercero. Por otro lado, con relación a la segunda contradicción denunciada, a pesar que el Tribunal a quo determinó que se trataba de un tema complejo donde no se tenía mucha o ninguna evidencia directa; sin embargo, llegó a concluir sobre la responsabilidad penal del apelante.

Con relación a ambos presupuestos, ante la denuncia del recurrente de indebida fundamentación por parte del Tribunal de alzada, por haber emitido una fundamentación incompleta al no dar respuesta a todos los cuestionamientos planteados, se tiene con relación a la primera contradicción denunciada que, el Tribunal de alzada hace un análisis insuficiente sobre el contenido de las fundamentaciones desarrolladas en las conclusiones tercera, cuarta y quinta, a efectos de su contrastación con lo denunciado, debido que a pesar que es evidente que en todos estos motivos se trata sobre la constitución de los delitos de Secuestro, Trata de Personas y Privación de Libertad, respectivamente; y por ello, ante su particularidad se analizan diferentes elementos constitutivos en cada uno de estos tipos penales, los mismos dentro de su estructura tienen elementos coincidentes que no pueden ser omitidos en su análisis, ante la constatación de que el trabajo de subsunción de estos tipos penales tienen como base fáctica un mismo hecho. Bajo, esta lógica se desarrolla el siguiente análisis estructural de los tipos penales indicados:

El tipo penal de Secuestro (art. 334 del CP), refiere: “El que secuestrare a una persona con el fin de obtener rescate u otra indebida ventaja o concesión para sí o para otros como precio de la libertad de la víctima…”; de su descripción se advierte que el tipo-objetivo tiene como núcleo o verbo central el término “secuestrar”, que implica en su definición como el acto de retener a una persona por la fuerza y en contra de su voluntad; asimismo, define en su tipo-subjetivo, como elemento especial, la finalidad de lograr una ventaja o concesión como costo del recobramiento de aquella libertad arbitrariamente restringida.

El tipo penal de Trata de Personas (art. 281 bis del CP), refiere: “… quien por cualquier medio de engaño, intimidación, abuso de poder, uso de la fuerza o cualquier forma de coacción, amenazas, abuso de la situación de dependencia o vulnerabilidad de la víctima, la concesión o recepción de pagos por sí o por tercera persona realizare, indujere o favoreciere la captación, traslado, transporte, privación de libertad, acogida o recepción de personas dentro o fuera del territorio nacional, aunque mediare el consentimiento de la víctima, con cualquiera de los siguientes fines…”; de su descripción se advierte del tipo-objetivo que sus verbos rectores o nucleares (realizar, inducir o favorecer) se encuentra orientados, entre otros, hacia la privación de libertad de la víctima, incluso aunque exista un consentimiento expreso o tácito de la víctima.

El tipo penal de Privación de Libertad (art. 292 del CP), refiere: “El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal…”; de su descripción se observa que dentro de su tipo-objetivo, coherente con su nomen iuris, su verbo nuclear es privar de la libertad de otra persona.

Del análisis integral y estructural de cada uno de estos tipos penales (Secuestro, Trata de Personas y Privación de Libertad) se advierte que los mismos son coincidentes en un elemento esencial que los configura, la privación de libertad, sea como un verbo nuclear o como un medio para el logro de un fin específico, aspecto indispensable que debe ser advertido y corroborado en el hecho fáctico probado en juicio oral, en el trabajo intelectivo de subsunción desarrollado con relación a los delitos objeto de acusación, cuya conclusión del Tribunal a quo implicó por un lado el establecimiento de culpabilidad del recurrente con relación a los delitos de Secuestro y Trata de Personas y su absolución con relación al delito de Privación de Libertad, por no haber demostrado la participación del recurrente en el hecho incriminado, situación específica que fue denunciada en el recurso de apelación restringida y que no fue resuelta por el Tribunal de alzada.

Asimismo, el tipo penal de Extorsión (art. 333 del CP), refiere: “El que mediante intimidación o amenaza grave constriñere a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, con el fin de obtener para sí o un tercero indebida ventaja o beneficio económico…” y de su descripción se advierte del tipo-objetivo que el verbo nuclear constreñir, requiere un elemento objetivo especial para materializarlo, y es a través de la intimidación o amenaza grave, consistentes en la generación de un grave temor en la persona por un hecho presente o futuro.

Y el tipo penal de Trata de Personas (art. 281 bis del CP), refiere: “… quien por cualquier medio de engaño, intimidación, abuso de poder, uso de la fuerza o cualquier forma de coacción, amenazas, abuso de la situación de dependencia o vulnerabilidad de la víctima, la concesión o recepción de pagos por sí o por tercera persona realizare, indujere o favoreciere la captación, traslado, transporte, privación de libertad, acogida o recepción de personas dentro o fuera del territorio nacional, aunque mediare el consentimiento de la víctima, con cualquiera de los siguientes fines…”; de su descripción se advierte del tipo-objetivo se encuentra orientados, entre otros, hacia la privación de libertad de la víctima, incluso aunque exista un consentimiento expreso o tácito de la víctima.

Sobre este punto del análisis integral y estructural de cada uno de estos tipos penales (Extorsión y Trata de Personas) se advierte que los mismos son coincidentes en dos elementos que los configuran, la intimidación y las amenazas, como medios para la materialización de sus comportamientos nucleares o centrales, aspecto indispensable que debe ser advertido y corroborado en el hecho fáctico probado en juicio oral, en el trabajo intelectivo de subsunción desarrollado con relación a los delitos objeto de acusación y cuya conclusión del Tribunal a quo implicó por un lado el establecimiento de culpabilidad del recurrente con relación al delito de Trata de Personas y su absolución con relación al delito de Extorsión, por no haber demostrado la participación del recurrente en el hecho incriminado, situación específica que fue denunciada en el recurso de apelación restringida y que no fue resuelta por el Tribunal de alzada.

Ambos aspectos denotan una evidente falta de debida fundamentación por parte del Tribunal de alzada al resolver el agravio denunciado de forma incompleta, tomando en cuenta que el Auto de Vista impugnado resuelve en parte aspectos denunciados sin ingresar a analizar aspectos neurálgicos de la fundamentación del recurrente, y omitiendo resolver sobre la problemática denunciada, incongruencia que manifiesta la insuficiencia en la fundamentación y motivación que sostienen su decisión sobre los motivos de impugnación, considerando que los argumentos del motivo de apelación restringida objeto de análisis hicieron referencia a reclamos específicos consistentes en incongruencias internas de la Sentencia.

Del análisis efectuado se puede concluir que esta decisión judicial se funda en razonamientos contrarios a los expresados en el punto III.2. del presente fallo, siendo evidente en el Auto de Vista impugnado la falta de debida fundamentación, debido a que el Tribunal de alzada omite expresar de forma completa sobre los aspectos denunciados por el recurrente; es decir, que del análisis efectuado de la fundamentación del Auto de Vista impugnado se advierte que el Tribunal de alzada reemplazó una debida fundamentación por una simple alusión a la diferencia existente en los elementos de los tipos penales de Secuestro, Trata de Personas y Privación de Libertad, omitiendo dar una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica sobre el elemento considerado como coincidente por parte del recurrente (privación de libertad) desarrolladas en el motivo objeto de analisis, en directa transgresión de su derecho al debido proceso en su componente acceso a una resolución debidamente motivada y congruente, conforme los elementos configurativos desarrollados en Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio.

En consecuencia, esta Sala Penal asume, con base al análisis efectuado sobre el Auto de Vista, que el Tribunal de alzada aplicó incorrectamente el art. 124 del CPP, por la indebida fundamentación emitida ante la denuncia efectuada por la recurrente e insertos en el motivo de su apelación restringida, desconociendo la doctrina legal aplicable desarrollada; razones bastantes que llevan a la Sala en aplicación del art. 419 y 420 del CPP, dejar sin efecto al Auto de Vista impugnado.

Al respecto, analizado el segundo motivo de casación, conforme al fundamento y restricciones admitidas a través del Auto Supremo 454/2018-RA de 29 de junio, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación vulneró la seguridad jurídica y el principio de legalidad como elementos integrantes del debido proceso, al dar por bien hechas las conclusiones asumidas por el Tribunal de Sentencia, en base a lo que dicen unos mensajes de texto sin que existan acciones debidamente acreditadas respecto a los tipos penales de Secuestro y Trata de Personas, extrañando además la aplicación objetiva de la teoría del delito y la norma penal sustantiva; sin embargo, la declaración fundada del primer motivo desarrollado implica la revisión previa de los hechos probados y al trabajo intelectivo de subsunción relacionado a los delitos de Secuestro, Trata de Personas, Privación de Libertad y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 334, 281 bis, 292 y 333, del CP y la congruencia que debe existir entre las diferentes partes de la Sentencia, concebida desde su estructura como una decisión integral y coherente; aspecto que, impide el análisis de este segundo motivo al referirse también a la observación del trabajo de subsunción del hecho a los tipos penales identificados.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Fuentes Cruz, cursante de fs. 479 a 490 vta. y FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ronald Gabino Delgadillo Daza, cursante de fs. 540 a 556 vta.; y por consiguiente, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 39/2018 de 15 de febrero, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, bajo responsabilidad, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, ofíciese nota al Consejo de la Magistratura, para que tome conocimiento del presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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