TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1034/2018-RRC
Sucre, 23 de noviembre de 2018
Expediente: Chuquisaca 15/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Miguel Ángel Oblitas Vedia
Delito : Estelionato
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado, el 2 de marzo de 2018, cursante de fs. 254 a 281, Miguel Ángel Oblitas Vedia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 47/2018 de 29 de enero, de fs. 203 a 212, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Rosario Porcel Aguilar contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 13/2017 de 3 de abril (fs. 111 a 119 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a Miguel Ángel Oblitas Vedia, autor del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión de libertad, más el pago de daños y costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Miguel Ángel Oblitas Vedia (fs. 133 a 167 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 47/2018 de 29 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 497/2018-RA de 10 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Alega, la convalidación de la violación del derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, expresando que en sus motivos primero y segundo del recurso de apelación restringida habría denunciado dicho aspecto, transcribiendo también los fundamentos del Tribunal de alzada en cuanto la declaratoria de improcedencia del motivo denunciado, en la que concluye “En ese contexto, examinada la acusación formal y la Sentencia, este Tribunal advierte que en ningún momento el Ministerio Público tiene relatado respecto al hecho punible, que la garantía ofrecida por el acusado a través de un documento privado, que por este hecho se hubiere afectado el derecho propietario de Clementina Pinto, sino lo que se comprende de ambos cotejos, es que al momento de la suscripción del referido documento ante el incumplimiento de la obra vendida de una puerta corrediza con la garantía que suscribe Miguel Ángel Oblitas, quien garantiza su cumplimiento con un vehículo motorizado que en ese momento no era de su propiedad sino más bien que el rodado se hallaba inscrito en Tránsito como en la Alcaldía a nombre de José Luis Méndez Chacón. Entonces, no es cierto que el registro estuviese a nombre de Clementina Pinto o ella fuese la víctima, ya que en ningún momento afirma ese sentido en acusación ni en la Sentencia. Empero, si ello fuere el caso hipotéticamente tampoco el apelante fundamenta cuál su relevancia y trascendencia que en su criterio vaya a modificar la decisión final adoptada por el Tribunal de juicio, por consiguiente los motivos primero y segundo son declarados improcedentes.”; por otro lado, expresa los fundamentos de la inobservancia de las normas insertas en el art. 342 del CPP, copiando parcialmente la acusación formal en la que argumenta “en el caso concreto el objeto utilizado es la calidad de garantía que da Miguel Ángel Oblitas en relación a un vehículo marca Nissan Terrano con placa 2690 PBC, rodado en los registros públicos se encuentran como propietario a José Luis Méndez Chacón, de ahí la conducta se adecua al delito de Estelionato, cuya característica está dada en que el bien que se ofrece en garantía mediante documento privado de 23 de noviembre de 2013 es ajeno, el acusado tenía conocimiento que no era de su propiedad y tuvo la voluntad de ofrecer en garantía”, por lo que sostiene que el hecho acusado era que se otorgó en garantía dentro de un contrato de ampliación de plazo de puerta corrediza, un vehículo marca Nissan Terrano sin que le pertenezca, siendo el verdadero propietario José Luis Méndez Chacón, hechos que supuestamente serían contrarios en Sentencia, “en sus conclusiones Nº 3 y Nº 7, que refieren a que el imputado tendría utilizando el motorizado objeto de la Litis debido a que fue confiada por Clementina Pinto Mendoza, quien habría comprado el motorizado para su hijo pero no hizo los documentos a su nombre”, por lo que expresa que los hechos acusados son distintos a los plasmados en Sentencia, violándose el art. 342 del CPP. Asimismo, señala que los Vocales expresaron que su reclamo carece de trascendencia, sin que sea evidente pues refiere que si no se hubiese incluido este hecho no acusado haya sido absuelto del delito de Estelionato, tomando en cuenta que José Luis Méndez en juicio aclaró que el motorizado puesto en garantía en el referido contrato ya no era de su propiedad y que no lo transfirió a Clementina Pinto, invocando a tal efecto los Autos Supremos 149/2008 de 6 de junio, 79/2011 de 22 de febrero, 308/2013 de 22 de noviembre y 239/2012 de 3 de octubre, expresando finalmente con relación a este último precedente, que el mismo ha sido inobservado debido a que este dispone que la calificación jurídica puede variar; sin embargo, nunca pueden variar los hechos acusados respecto a los hechos condenados, pues lo reclamado en apelación restringida fue precisamente la modificación de los hechos de la relación fáctica y no la modificación de la calificación jurídica lo que implica violación al derecho de la defensa y al debido proceso.
2) Denuncia la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación de la Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, refiriendo que como tercer y cuarto motivo de apelación restringida habría denunciado dicho defecto, haciendo énfasis en las declaraciones de José Luis Méndez, quien habría expresado ya no ser propietario del motorizado dado en garantía por parte del imputado, hecho reforzado por la testigo Leydi Laura Estrada Aramayo. Asimismo, el recurrente transcribe parte de la fundamentación del Tribunal de alzada en la que refiere: “el argumento del recurrente resulta inconsistente, si bien refiere que el a quo no hubiese observado las reglas de la lógica y experiencia, empero carecen de trascendencia, y que el hecho acusado continúa intangible en lo esencial porque el conjunto del elenco probatorio fue valorada de manera armónica, por cuanto el recurrente no puso en duda que al momento de haberse ofrecido en garantía el motorizado en cuestión no era de él sino de otra persona, por consiguiente estos motivos tercero y cuarto son declarados improcedentes”. Argumenta con relación a la actuación de los Vocales que han realizado una conjetura general sin resolver la impugnación realizada, lo que implica una falta de fundamentación, expresa además que su recurso de apelación restringida ha cumplido con los elementos extrañados, advirtiendo que respecto a los elementos de la sana crítica refirió: “que se lesionó el principio de la lógica de la derivación razonada de la prueba, debido a que hace una valoración parcial de la declaración testifical de José Luis Méndez Chacón, que no ha valorado la prueba de manera conjunta y armónica”. Con relación a su apelación restringida y sus fundamentos nuevamente expresa que expuso los principios de la experiencia y la lógica, así como también habría fundamentado sus motivos de hechos y de derechos y que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado evadiendo arbitrariamente con el pretexto de que el recurrente no haya argumentado su apelación restringida y que careciera de trascendencia, reiterando su reclamo de denuncia ante el Tribunal de alzada, puntualizando nuevamente los hechos acusados en acusación fiscal, que no se habría valorado adecuadamente la declaración de José Luis Méndez Chacón y la testigo Leydi Laura Estrada. Otro aspecto expresado por el recurrente es que los vocales señalaron que no se cumplió con la carga argumentativa, concluyendo: “Estos dos motivos tercero y cuarto son resueltos conjuntamente por tener ambos relación, por cuanto acusa defectuosa valoración probatoria de los testigos José Luis Méndez y Leidy Laura Estrada, pero que por los argumentos vertidos resultan inconsistentes, si bien en parte refiere que el Tribunal no hubiese observado las reglas de la lógica y la experiencia, empero por los argumentos señalados desde su punto de vista carecen de transcendencia”.
Refiere sobre este aspecto el recurrente que no fuese evidente, transcribiendo los fundamentos del Tribunal de Sentencia; y posteriormente, señalando que el Tribunal de Sentencia no ha valorado la prueba de manera conjunta inobservando el art. 173 del CPP, realizando también diversos argumentos respecto a las erróneas valoraciones de las pruebas testificales de Leidy Laura Estrada; y posteriormente de José Luis Méndez Chacón sobre este defecto, nuevamente refiere que el recurrente hubiese cumplido los requisitos para el recurso de apelación restringida, señalando que el Tribunal de alzada de manera arbitraria con general argumento de que no se ha fundamentado este motivo, ha omitido fundamentar y dar respuesta a su recurso de apelación restringida, no dando una respuesta fundamentada, implicando violación al derecho del debido proceso previsto en el art. 115 II de la Constitución Política del Estado (CPE), finalmente enuncia que los vocales no se tomaron la molestia de revisar la Sentencia y verificar si se valoró los elementos probatorios, basándose en una sola declaración testifical que sería contraria, no verificando que el a quo realizó una defectuosa valoración probatoria. A tal efecto, citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se emita uno nuevo respetando las garantías procesales.
I.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 497/2018-RA de 10 de julio, cursante de fs. 288 a 293, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Miguel Ángel Oblitas Vedia, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 13/2017 de 3 de abril, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a Miguel Ángel Oblitas Vedia, autor del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión de libertad, más el pago de daños y costas a calificarse en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el imputado Miguel Ángel Oblitas Vedia, fue garante de Ricardo Daza Sotomayor por documento privado de ampliación de plazo de 23 de noviembre de 2013 con relación a la obra vendida de una puerta automática corrediza, efectuada el 7 de noviembre de 2013, documento en el que se hizo constar que el deudor recibió la suma de Bs. 5.400.- (Cinco mil cuatrocientos bolivianos) como adelanto para la construcción de la puerta, pero como se retrasó en la entrega de la misma se comprometió a entregar la puerta en el plazo de 15 días, estableciéndose en las clausulas 4ta y 5ta la obligación asumida por el deudor la garantizaba Miguel Ángel Oblitas Vedia, quien se constituyó en garante solidario y mancomunado garantizando con todos sus bienes en especial con su vagoneta Marca Nissan Terrano con placa de control 2690 PBC, que declaró que se encontraba libre de todo gravamen, por lo que habiéndose seguido un proceso civil contra el deudor, el vehículo fue embargado pero no se encontraba a nombre del garante.
El Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, luego de analizar las pruebas documentales como testificales, determinó que el vehículo Marca Nissan Terrano con placa de control 2690 PBC, nunca fue de propiedad del imputado Miguel Ángel Oblitas Vedia, pues desde la internación de este motorizado al país que se produjo el 10/10/2011 hasta el 2015, estuvo registrado a nombre de José Luís Méndez Chacón y en noviembre de 2013, había sido adquirido por Clementina Pinto Mendoza quien no había inscrito su derecho propietario pero confió el vehículo de referencia al imputado, quien otorgó como garantía para el cumplimiento de la obligación asumida por Ricardo Daza Sotomayor en su condición de garante mediante el documento de 23 de noviembre de 2013, en el que declaró ser propietario, por lo que el Tribunal sentenciador expresó el cumplimiento de los elementos objetivos del tipo penal, así como el elemento subjetivo que es el dolo, al haber dado en garantía a sabiendas que no le pertenecía; por lo que se llegó a la conclusión que la conducta del imputado se subsumió al tipo penal de Estelionato previsto en el art. 337 del CP, condenándolo como autor, imponiéndole a una pena privativa de libertad de dos años, a cumplir en la Cárcel Pública San Roque, con costas pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 47/2018 de 29 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los motivos y confirmó, en todas sus partes la Sentencia recurrida. Tomando en cuenta los motivos recurridos en casación, corresponde desarrollar los siguientes agravios interpuestos en apelación restringida:
Acusó defecto de Sentencia por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, sosteniendo la inobservancia del art. 342 del CPP, en la que observó las conclusiones tercera y séptima de la Sentencia, en la que el Tribunal a quo de oficio habría incluido hechos nuevos al indicar que José Luis Méndez Chacón se constituiría en única víctima al ser el propietario del vehículo ofrecido en garantía, contradiciéndose también al expresar que se habría incurrido en Estelionato al haber dado en garantía el motorizado de propiedad de Clementina Pinto, victimizando igualmente a dicha ciudadana, cuando en la acusación solamente se tenía por victima al primero, invocó a tal efecto los Autos Supremos 149/2008 de 6 de junio y 79/2011 de 22 de febrero; y, la Sentencia Constitucional 506/2005 de 10 de mayo.
Denunció la violación de las reglas relativas a la congruencia por violación del art. 362 del CPP, en la que refirió la misma acusación haciendo énfasis en la parte que José Luis Méndez Chacón sería el único propietario del vehículo Marca Nissan Terrano con placa de control 2960 PBC (hecho al que ya refirió en el primer motivo), argumentó que el Tribunal a quo en el momento en el que señaló el hecho por el que se le juzgó, no mencionó que el motorizado era de propiedad de Clementina Pinto, por lo que consideró que se introdujo a juicio lo referido en la declaración de dicha ciudadana con el único afán de condenarlo; a tal efecto, se invocó como precedentes los Autos Supremos 308/2013 de 22 de noviembre y 239/2012 de 3 de octubre.
Señaló la violación del debido proceso por defectuosa valoración de la prueba de descargo, en la que argumentó que el Tribunal a quo a tiempo de otorgar valor a las testificales de descargo si bien les otorgó valor pero las distorsionó en su contenido, obviando apreciar la prueba de manera conjunta, de esa manera expresó con relación a la declaración de José Luis Méndez Chacón respecto a que en el mes de noviembre de 2013 el mismo no era propietario del vehículo dado en garantía; por ende, el recurrente consideró que se habría desvirtuado el hecho acusado pues al no ser propietario, no se le vulneró el bien jurídico por el que se le acusó. Asimismo en cuanto a la declaración de Leydi Laura Estrada expresó que dicha testigo desmintió la versión de Clementina Pinto al afirmar que en el mes de septiembre de 2013, su persona conjuntamente con su esposo recurrente eran los únicos propietarios del motorizado dado en garantía, por lo que sostuvo que el a quo obvió la regla de la apreciación conjunta de la prueba apartándose de la razonabilidad, al no haber compulsado de manera adecuada la declaración testifical violándose las reglas de la lógica y de la contradicción por existir dos juicios opuestos entre sí. Por otro lado, de acuerdo a la prueba de copias legalizadas del proceso de Resolución de Contrato en la que se tuvo como demandante a la víctima, donde se obtuvo la Sentencia 116/2014 de 21 de octubre, la cual acreditó que el documento de 23 de noviembre de 2013 se encuentra resuelta ; por ende, no cuenta con efecto jurídico alguno al estar disuelta la relación contractual, por lo que señaló que las obligaciones ya habrían cesado incluso desde la fecha que se le citó con la demanda de Resolución de Contrato, a tal efecto invocó el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto.
Aludió la violación del debido proceso por valoración defectuosa de la prueba de cargo, en la que el recurrente nuevamente señaló como conclusiones erradas la tercera y séptima de la Sentencia, al igual que los motivos anteriores sostuvo que no se realizó una correcta valoración de las declaraciones de los testigos de cargos. Con relación a la testigo María Rosario Porcel expresó el incumplimiento del art. 173 del CPP; en cuanto, se refiere la valoración conjunta y armónica de la prueba producida en base a las reglas de la lógica, en la que se violó el debido proceso. Respecto al testigo Cleómedes Canaviri García refirió que su declaración lesionó el principio de coherencia, además de no cumplir con el art. 173 del CPP, por lo que se habría violentado también el debido proceso. Finalmente referente a Clementina Pinto señaló que no se cumplió con el criterio de contextualización del relato, al no haber podido la testigo precisar los datos del motorizado, por lo que consideró restarle valor probatorio; asimismo, acusó que entre los tres testigos referidos precedentemente, no existieron corroboraciones periféricas por desvirtuarse dichas atestaciones unas con otras, sosteniendo la violación del principio de coherencia en vulneración de la sana crítica y el debido proceso.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró Improcedente la apelación formulada, confirmando la Sentencia apelada. Tomando en cuenta las problemáticas planteadas, corresponde desarrollar los siguientes aspectos:
Al primer y segundo motivo, a pesar de lo ampliamente expuesto y redundante en sus argumentos por su vinculación se resuelven conjuntamente, que en realidad de reduce a cuestionar que la Sentencia recurrida fuese incongruente con la acusación fiscal, que estableció entre los hechos que José Luis Méndez tendría registrado su derecho propietario del vehículo Marca Nissan con placa 2690 PBC en la Alcaldía así como en Tránsito y no como en Sentencia de oficio se habría incluido que Clementina Pinto sería también propietaria, por consiguiente consideró que se habría realizado una ilegal labor, al señalar José Luis Méndez en juicio que en el mes de noviembre de 2013, ya no era propietario; sin embargo, se lo condenó por vulneración al derecho propietario de Clementina Pinto sin que se haya demostrado su derecho de propiedad, quien sería la víctima. Al respecto, los Vocales expresaron que la congruencia constituye una exigencia del debido proceso, que el juicio penal conforme al art. 342 del CPP, se realiza en base a la acusación y no es permitido que el Juez o Tribunal oficiosamente exceda sus límites ingresando en consideraciones ultra y extra petita, en ese contexto examinada la acusación y la Sentencia, se advierte que en ningún momento el Ministerio Público tiene relatado respecto al hecho punible, que con la garantía ofrecida por el acusado (Vagoneta Nissan) se hubiere afectado el derecho propietario de Clementina Pinto; sino, lo que se comprende es que al momento de la suscripción del documento de 23 de noviembre de 2013, para la entrega de una puerta corrediza, ante el incumplimiento de parte de Ricardo Daza Sotomayor, es que la afectada María Rosario Porcel, aceptó una ampliación de plazo para la entrega, no solo por medio de un documento sino por la garantía que suscribe el imputado Miguel Ángel Oblitas quien garantizó su cumplimiento con un motorizado que no era de su propiedad al estar inscrito a nombre de José Luis Méndez; entonces, no es evidente que el registro hubiese estado a nombre de Clementina Pinto o fuese ella la víctima ya que en ningún momento se afirmó en dicho sentido en la acusación fiscal, ni en la Sentencia impugnada; empero, si ello hubiese sucedido en hipotético caso tampoco el apelante fundamentó cuál su relevancia y trascendencia que en su criterio vaya a modificar la decisión final adoptada por el Tribunal de juicio; por consiguiente, los motivos primero y segundo son declarados improcedentes.
Con relación al tercer y cuarto motivo, de la misma forma al tener similitudes en sus argumentaciones corresponde resolverlo conjuntamente, en la que se señaló que la Sentencia se basó en defectuosa valoración probatoria, relativo a la atestación de José Luis Méndez donde el Tribunal a quo le otorgó valor parcial al acreditar que ya no era propietario del vehículo, al haberlo el mismo transferido en vulneración a la sana crítica en su elemento lógica; en cuanto, al testigo Leydi Laura Estrada la valoración realizada no se la efectuó con relación a la contradicción de Clementina Pinto. Por otro lado, expresó que el a quo le otorgó fe probatoria a las declaraciones testificales de María Rosario Porcel, Cleómedes Canaviri y Clementina Pinto pero sin tomar en cuenta que podrían estar mintiendo al no tratarse de prueba documental. Al respecto refirieron los Vocales que cuando se acusa defectuosa valoración probatoria tiene vinculación con el art. 173 del CPP, referentes a la sana crítica y sus sub reglas; empero, ello deberá estar relacionado a la medida que afecta al principio de intangibilidad de los hechos juzgados. Que, cuando se alega defectuosa valoración de la prueba la tarea valorativa está reservada al Tribunal o Juez de juicio conforme el Auto Supremo 455/2014 de 11 de septiembre, en el que además de exigir la debida fundamentación en cuanto a las reglas de la sana crítica inobservadas será obligación del recurrente atacar el silogismo desarrollado en la Sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, esto implica la obligación de precisar cuál de las reglas de la sana crítica fueron vulneradas, cuales los razonamientos contrarios a la lógica experiencia o psicología conforme el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo. En la especie, el argumento del recurrente resulta inconsistente si bien en parte refiere que el a quo no hubiese observado las reglas de la lógica y experiencia; empero, por los argumentos señalados desde su punto de vista carecen de trascendencia y las supuestas contradicciones tampoco tiene consecuencia lógica al cambiar el hecho acusado que continua intangible en lo esencial al emerger del elenco probatorio de manera armónica, que no hacen variar los principios de identidad contradicción y razón suficiente por cuanto el recurrente no puso en duda que al momento de ofrecerse la garantía del motorizado no era de él sino de otra persona, así se tuvo registrado en Tránsito como de la Alcaldía y es lo que concluyó el Tribunal de juicio por consiguiente estos dos motivos tercero y cuarto también son declarados improcedentes.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso el imputado Miguel Ángel Oblitas Vedia, denunció: i) La falta de control de legalidad por parte del Tribunal de alzada referente a la denuncia de vulneración del principio de congruencia penal; y, ii) La indebida fundamentación y falta de control de logicidad respecto al agravio de errónea valoración probatoria, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
Como primer motivo, alega el recurrente la convalidación de la violación del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, expresando que en sus motivos primero y segundo del recurso de apelación restringida habría denunciado dicho aspecto, transcribiendo también los fundamentos del Tribunal de alzada en cuanto la declaratoria de improcedencia del motivo denunciado; asimismo, expresando los fundamentos de la inobservancia de las normas insertas en el art. 342 del CPP, copiando parcialmente también la acusación formal, argumentando que el hecho acusado era que el imputado otorgó en garantía dentro de un contrato de ampliación de plazo de puerta corrediza un vehículo marca Nissan Terrano sin que le pertenezca, siendo el verdadero propietario José Luis Méndez Chacón, denunciando que los hechos acusados son distintos a los plasmados en Sentencia, debido a que no se establecía a la propietaria Clementina Pinto, violándose el art. 342 del CPP. Asimismo, señala que los Vocales expresaron que su reclamo careció de trascendencia, sin que sea evidente debido a que sino, se hubiese incluido este hecho no acusado, haya sido absuelto del delito de Estelionato tomando en cuenta que José Luis Méndez en juicio aclaró que el motorizado puesto en garantía en el referido contrato ya no era de su propiedad y que no lo transfirió a Clementina Pinto, invocando a tal efecto los Autos Supremos 149/2008 de 6 de junio, 79/2011 de 22 de febrero, 308/2013 de 22 de noviembre y 239/2012 de 3 de octubre, referentes al principio de congruencia penal. Por lo que, a los fines de efectuar la labor de contraste corresponde ser desarrollado:
Así se invocó el Auto Supremo 149/2008 de 6 de junio, fue emitido dentro del proceso penal, seguido por P.CH. Vda. de H. contra A.F.Q. por el supuesto delito de Tentativa de Homicidio y otra, teniéndose como antecedente la vulneración del principio de congruencia penal por parte del Tribunal de alzada, siendo este hecho generador que dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- "El principio de congruencia tiene como base la correlación armónica entre lo planteado en la acusación y la decisión contenida en la sentencia respecto a los hechos descritos como base de la acusación y no acerca del criterio sostenido en ésta sobre calificación de los respectivos tipos penales, pues el juzgador no debe hacer depender su resolución de la opinión que sobre esos puntos tengan los acusadores y, por ello, en atención a que, durante la sustanciación del juicio oral le corresponde proceder a la valoración de pruebas de cargo y descargo y tomar en cuenta circunstancias atenuantes o agravantes, no está tampoco obligado a coincidir con la apreciación manifestada en el respectivo Auto de Apertura del Juicio".
Que bajo ese fundamento doctrinal, en el caso de autos, al Tribunal de Alzada no le correspondía ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, pues, en ejercicio de su facultad de rectificar la parte resolutiva de la sentencia que, según su propia observación fue percibida como incompatible con el resultado al que se llegó en primera instancia, debía resolver directamente el recurso de apelación restringida que le tocó conocer tomando, como base de opinión, la disposición contenida en la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal por ser evidente que, para dictar nueva sentencia, no era necesario decidir que el caso pase a otro Tribunal de Sentencia.”
Asimismo se invocó el Auto Supremo 308/2013 de 22 de noviembre, fue emitido dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público y otra contra W.C.A. y otra por el supuesto delito de Daño Calificado y otro, teniéndose como antecedente la vulneración del principio de congruencia penal por parte del Tribunal de alzada, así como la revalorización probatoria, siendo este hecho generador que dio origen a la siguiente ratio decidendi:
“La congruencia entre la acusación y la Sentencia.- La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el derecho al debido proceso en el art. 115.II; siendo así que, esta garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver lo denunciado, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; lo que conlleva a otro elemento, que es la armonía lógico-jurídica que debe existir entre la petición formulada, con la fundamentación y valoración realizada por el juzgador en la decisión asumida, más conocida como la congruencia.
Ahora bien, conforme el art. 329 del CPP, el juicio es la fase esencial del proceso penal, que se realizará sobre la base de la acusación; en estas condiciones, tanto la acusación fiscal como particular contendrán: 1) Los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal; 2) La relación precisa y circunstanciada del delito atribuido; 3) La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; y, 4) Los preceptos jurídicos aplicables; y, 5) El ofrecimiento de la prueba que producirá en el juicio.
Lo anterior significa, que el juicio se desarrollará en base a los hechos referidos en la acusación y no sobre los tipos penales provisionalmente atribuidos al imputado; al respecto, el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011, estableció “…que el principio procesal de congruencia consiste en que la Sentencia que emita el Tribunal o Juez de la causa debe circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos acusados probados y no probados, aspecto que necesariamente debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho, tomando en cuenta el derecho a la defensa e igualdad de las partes, que consiste básicamente en la necesidad de ser oídos, alegar y probar sus propias teorías sobre el hecho traído a juicio.
Que en ese entendido, se debe tener muy claro que los hechos son acusados desde la óptica del acusador y es la base del juicio, donde el juzgador transcribe su percepción que tiene sobre los hechos y la participación o no del sujeto activo, donde necesariamente debe tomar en cuenta la verificación de las pruebas producidas en juicio oral, lo que implica, que no necesariamente este debe contener todos los términos empleados en la acusación, sino incluso puede calificar el hecho dentro de un tipo penal diferente pero siempre cuidando que sea dentro de la misma familia de ilícitos, aspecto que se expresa en el principio de Iura novit curia” (las negrillas son nuestras).
Este razonamiento se ha mantenido de manera uniforme y reiterada, habida cuenta que esta Sala en el Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, que si bien declaró infundado el recurso de casación que fuera planteado, realizó la siguiente fundamentación que es necesaria citar para efectos de la presente Resolución: “El principio de congruencia está referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación pública y/o particular, con los hechos por los que se condena en sentencia, estando reconocido en el art. 362 del CPP, que prescribe: ‘(Congruencia). El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación’, norma que guarda concordancia con el art. 342 de la misma Norma Procesal, al establecer que en ningún caso los juzgadores pueden incluir en el auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna de las acusaciones.”
Finalmente se invocó el Auto Supremo 239/2012 de 3 de octubre, que fue emitido dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público contra P.C.C. y otra por el supuesto delito de Asesinato, teniéndose como antecedente la vulneración del principio de congruencia penal como del Iura Novit Curia por parte del Tribunal de alzada, siendo este hecho generador que dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
“Doctrina legal aplicable.- Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la "acusación" en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El "principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia" implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.”
Bajo este preámbulo corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto a los aspectos apelados, corresponde analizar lo siguiente:
En apelación restringida el apelante en los motivos primero y segundo acusó los defectos de Sentencia de inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, así como la violación del art. 362 del CPP, en la que argumentó la vulneración del art. 342 del CPP, observando la conclusiones tercera y séptima de la Sentencia, en la que señaló que se incorporó hechos nuevos, como el aspecto que José Luis Méndez Chacón fuese única víctima al ser el propietario del vehículo ofrecido en garantía, en contradicción de lo afirmado que Clementina Pinto sería la propietaria, siendo distinto el hecho que en acusación solo ser reconoció como víctima al primero, invocó a tal efecto los Autos Supremos 149/2008 de 6 de junio y 79/2011 de 22 de febrero; y, la Sentencia Constitucional 506/2005 de 10 de mayo, así como los Autos Supremos 308/2013 de 22 de noviembre y 239/2012 de 3 de octubre.
El Tribunal de alzada con relación a los agravios interpuestos, respecto a la incongruencia entre la acusación y la Sentencia en la que cuestionó que José Luis Méndez tendría registrado su derecho propietario pero se habría incluido que Clementina Pinto sería también propietaria, hecho por el que se le habría condenado, sin que se haya demostrado su derecho de esta última. Al respecto los Vocales expresaron que la congruencia constituye una exigencia del debido proceso conforme al art. 342 del CPP, no siendo permitido que el a quo exceda sus límites en cuanto sus consideraciones ultra y extra petita, en ese contexto advirtió que en ningún momento el Ministerio Público relató que con la garantía ofrecida por el acusado (Vagoneta Nissan) se hubiere afectado el derecho propietario de Clementina Pinto; sino, lo que se comprende es que al momento de la suscripción del documento de 23 de noviembre de 2013, el imputado garantizó su cumplimiento con un motorizado que no era de su propiedad al estar inscrito a nombre de José Luis Méndez; entonces, no resultó evidente que el registro hubiese estado a nombre de Clementina Pinto o fuese ella la víctima; ya que, en ningún momento se afirmó en dicho sentido en la acusación fiscal, ni en la Sentencia impugnada; empero, tampoco el apelante fundamentó cuál su relevancia y trascendencia que en su criterio vaya a modificar la decisión final adoptada por el Tribunal de juicio, por consiguiente los motivos primero y segundo son declarados improcedentes.
Con carácter previo a desarrollar la problemática planteada, para abordar la aplicación del principio de congruencia entre acusación y condena es necesario recordar que el objeto del proceso penal está constituido por una pretensión progresiva -generalmente evolutiva- que comienza con la denuncia (arts. 289 y 293 del CPP). Que el resultado de las investigaciones pueden conducir a la imputación formal (301 y 302 del CPP.), considerado como la primera descripción formal del hecho sobre el cual se pretende el ejercicio del ius puniendi; y, alcanza su configuración más alta en la emisión de la acusación formal que no es otra cosa que la pretensión de una condena ante el Órgano Jurisdiccional. La norma orientada prevista en el art. 362 del CPP, orienta al juzgador el respeto del principio de congruencia sobre dos pilares, a saber: congruencia personal que es la coincidencia de persona a quien se acusó y contra quien se dirige la sentencia; y, la congruencia fáctica, que es la homogeneidad entre los hechos propuestos por la acusación, y los que son base de la sentencia.
La congruencia, de tal manera, es la compatibilidad entre el hecho que impulsa el proceso (la existencia de un posible delito) y el resultado de la sentencia (una condena). Es decir: la acusación fija los hechos de los que la autoridad jurisdiccional no puede apartarse; empero, este principio entre acusación y sentencia no debe ser utilizada como sinónimo de adecuación perfecta en su literal extensión, suponerlo atrofiaría la facultad del Órgano Judicial de ejercer la jurisdicción en materia penal (desprendida de los arts. 179. I Constitucional y 42 del CPP).
En este mismo plano, otra cosa es la privativa facultad del Órgano Jurisdiccional en determinar la calificación jurídica, teniéndose presente tanto la facultad expuesta por el art. 42 del CPP, en concordancia con el art. 462 del mismo cuerpo procesal, que supone que el órgano jurisdiccional puede desvincularse de la calificación jurídica contenida en la acusación, si y solo si, la esencia de los hechos permanezca; no repercuta en personas ajenas a la etapa preparatoria y que no hubieran sido acusadas; como así, no se adicione o se funde en circunstancias nuevas que no merecieron debate (salvo los casos de ampliación de la acusación). Aquí entra en escena el principio iuria novit curia.
La relación de hechos relatada en la acusación contiene los datos fácticos recogidos en la etapa preparatoria (art. 277 del CPP) y constituye la principal referencia –indispensable- para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración de la autoridad jurisdiccional en la sentencia. La acusación cumple la función primordial de delimitar el objeto del proceso (el thema decidenci), y dado que el mismo posee una secuencia lógica y progresiva, la sentencia -como acto que concluye el proceso- debe pronunciarse en correspondencia con los hechos que motivaron la acusación y sobre los imputados a quienes se acusó.
En el juicio oral, por la dinámica que imprime el debate contradictorio bien es posible que circunstancias accesorias o accidentales eventualmente aparezcan, aun sin haber sido alegadas por las partes. Estos elementos, en la medida que no sean sustanciales al hecho acusado, pueden ser tomados por el juez a tiempo de dictar sentencia, en la que declara probados unos hechos a los que introduce matices, adiciones o sustracciones colaterales resultantes de la actividad probatoria y que complementan el relato fáctico originalmente aportado por la acusación, conforme el art. 341 inc. 2) del CPP y a su vez en la deliberación de la Sentencia los Jueces consideren lo previsto por el art. 359 del CPP.
Una Sentencia, entonces no se limitara reproducir de manera exacta el relato fáctico de la acusación; ya que, el desarrollo de la labor de juzgar no puede realizarse asumiendo los hechos tal y como son propuestos; en efecto, la actividad probatoria y la existencia de derechos de rango constitucional como el de presunción de inocencia, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, deben permitir que la autoridad jurisdiccional valore jurídicamente en un rango de cierta libertad los hechos sobre los que versa el proceso. En general, tales modificaciones pueden referirse tanto al contenido fáctico como al contenido jurídico de la acusación (recuérdese que la tradición jurisprudencial boliviana se ha inclinado por la prevalencia del principio iura novit curia); pero, en ningún caso podrán comportar la introducción de cambios o modificaciones tan amplias que lleguen a alterar sustancialmente o romper la identidad de los hechos introducidos a juicio mediante la acusación o su ampliación.
De acuerdo a este extracto jurisprudencial, el principio de congruencia no implica una simple y total identidad del hecho o datos fácticos entre acusación y sentencia, pues ello orillaría al debate contradictorio a la unilateralidad, sin que los demás sujetos procesales puedan generar la evolución dialéctica de la información que reconstruyan la verdad; por ello, no cualquier variación del contenido literal del hecho descrito en la acusación, puede conducir a estructurar una desarmonía de dicho principio procesal. La homogeneidad exigida por el art. 362 del CPP, es en cuanto al hecho atribuido, no desde una perspectiva estrictamente matemática, sino analizados desde una perspectiva jurídica. De tal manera, el pronunciamiento de fondo del juez o tribunal se halla limitado al hecho penalmente relevante expuesto por la acusación y no por fragmentos fácticos accesorios jurídicamente irrelevantes. El hecho será idéntico cuando la porción de actividad que corresponde a los actos de ejecución típicos del delito planteados por la acusación, se recogen en la sentencia, debiéndose tomar en cuenta también si tal correspondencia se encuentra en lo que es la homogeneidad del bien jurídicamente protegido.
En suma, la autoridad jurisdiccional que atienda denuncias de infracción al art. 362 del CPP, deberá estimar su análisis identificando si en los antecedentes puestos a su consideración exista identidad normativa del hecho de la acusación con el de la sentencia, teniendo como parámetro mínimo: I) La presencia de identidad al menos parcial de los actos de ejecución, es decir, elementos de tipicidad homogéneos; y, II) Cuando en ese marco en los supuestos de no presentarse tal identidad, haya coincidencia en la lesión al bien jurídicamente protegido; aclarándose que este último parámetro no puede ser aisladamente invocado, sino ser una consecuencia de la no suficiencia del primero.
Ahora bien, sobre el particular, analizados los argumentos emitidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que se otorgó una respuesta debidamente desarrollada en virtud a un adecuado control de legalidad respecto al agravio de vulneración al principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia, debido a que el ad quem en primera instancia contextualizó los parámetros del principio de congruencia para luego determinar la inexistencia de la vulneración a la misma al advertir que el Ministerio Público en ningún momento relató que la garantía ofrecida por el imputado hubiese afectado el derecho propietario de Clementina Pinto, sino que este habría garantizado con un motorizado que no era de su propiedad al estar inscrito a nombre de José Luis Méndez, como tampoco fundamentó cuál su relevancia y trascendencia para modificar la decisión final adoptada por el A quo.
Es así que del estudio de los antecedentes, el Auto de apertura de juicio oral, fue abierto contra: “Miguel Ángel Oblitas Vedia con relación a los hechos que fueron calificados por el Ministerio Público en el delito de Estelionato descrito en el art. 337 del Código Penal y por la acusación particular por el mismo delito”. Visto lo anterior, es claro que el hecho a efectos procesales, mantuvo coherencia en los elementos medulares que lo componen, por cuanto se acusó al hoy recurrente de otorgar en garantía una movilidad que nunca le perteneció, ello en virtud al documento privado de 23 de noviembre de 2013 de ampliación de contrato de portón corredizo, siendo la víctima María Rosario Porcel Aguilar, quien se vio afectada por no poder ejecutar su mandamiento de embargo dentro de un proceso sumario
Dentro de este relato que fue la constante dentro del juicio oral y por ende objeto del debate contradictorio, son reconocibles la identidad de aspectos relativos a la tipicidad en el actuar del agente y el bien jurídicamente tutelado; incluso de condiciones de temporalidad y cuestiones sobre la manifestación material de los hechos: así el día, lugar y fecha de la comisión del hecho, la forma en la que dolosamente se otorgó en garantía el motorizado (contrato privado); es decir, la triangulación de: 1) imputado; 2) víctima; y, 3) tipicidad de la conducta en relación al bien jurídicamente tutelado, se mantuvo invariable a lo largo del proceso y cuya muestra final se encuentra en la Sentencia de mérito.
La conducta prohibida tanto en acusación como en sentencia no varió al tratarse (de otorgar en garantía un bien que no le pertenecía al imputado), siendo que no pueden ser tomados en cuenta como aspectos restrictivos a esa delimitación, cualquier consideración sobre la transitoria posesión del vehículo por Clementina Pinto, o que se encuentren o no registrados en Tránsito y la Alcaldía a nombre de José Luis Méndez, siendo que no se pudo respaldar la propiedad del recurrente para otorgar en garantía mediante el documento privado anteriormente referido, pues no se incorporó ninguna circunstancia o dato fáctico que varíen la imputación del hecho penalmente relevante, ocurriendo que las argumentaciones realizadas en apelación restringida y que –se entiende- fueron base de la resolución del Auto de Vista impugnado, no afectan el núcleo central del hecho. Es así, que la autoridad jurisdiccional a tiempo de confeccionar la Sentencia no se halla vinculada a una transliteración de la acusación, pues pretender reconstruir un acontecimiento ocurrido en el pasado con una precisión que exija adecuar cada una de las palabras al margen probatorio conclusivo del juicio oral, resultaría imposible, conllevando a una limitación grave de las funciones jurisdiccionales, desfigurando incluso el propio sistema acusatorio confrontacional, por lo que el derecho a la defensa del recurrente fue respetado a cabalidad.
Como se puede advertir, el Tribunal de alzada brinda al recurrente una respuesta fundamentada y motivada en la que se concluyó a través del correcto control de legalidad la adecuada congruencia entre acusación y Sentencia conforme el art. 342 del CPP, pues el hecho acusado era referente a que mediante el documento privado de 23 de noviembre de 2013 el imputado Miguel Ángel Oblitas otorgó en garantía el motorizado Marca Nissan Terrano con placa de control 2690 PBC sin que le haya pertenecido, precisamente por ese accionar doloso es que se lo acusó por el delito de Estelionato; ahora bien, en Sentencia en las conclusiones tercera y séptima conforme reclama el recurrente, se determinó que el imputado otorgó en garantía un vehículo que no le pertenecía a él sino a José Luis Méndez, razón por la que se le condenó por el delito de Estelionato. Que el hecho que a través de la prueba testifical se haya podido conocer en juicio oral que Clementina Pinto le confió su movilidad por un mes al imputado y que este haya aprovechado esa posesión transitoria para darlo en garantía mediante documento de 23 de noviembre de 2013, no resulta un aspecto contradictorio al hecho atribuido en acusación fiscal, así como tampoco incide en la inocencia del imputado, pues no se modificó el aspecto acusado referente al hecho de dar en garantía un motorizado que nunca le perteneció, subsumiendo por ende su conducta al delito de Estelionato.
Por otro lado, con relación a que el Tribunal de alzada expresó que su reclamo careció de trascendencia sin que sea evidente, debido a que si no se haya incluido el hecho no acusado a criterio del recurrente, se lo habría absuelto del delito acusado, porque José Luis Méndez en juicio señaló que el motorizado puesto en garantía por el imputado ya no era de su propiedad y que tampoco transfirió a Clementina Pinto. Al respecto, el recurrente conforme lo señaló el Ad quem, y conforme ya se expresó precedentemente, en apelación restringida no fundamentó cual fuese la relevancia y la trascendencia de su agravio para incidir en el resultado final, por lo que el Tribunal de alzada en apego a su competencia delimitada conforme el art. 398 del CPP y el principio tantum apellatum quantum devolutum no le está permitido resolver aspectos no contemplados en el recurso, es así que en apelación restringida el agravio estuvo enfocado en la supuesta vulneración del principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia, en la que el supuesto hecho ajeno (El derecho de propiedad de Clementina Pinto) que se plasmó en Sentencia no habría sido parte de la acusación, empero no explicó ni fundamentó la importancia en cuanto a desvirtuar el hecho principal acusado (Otorgar en garantía un motorizado que no le pertenecía), ni la incidencia de dicho aspecto para cambiar la decisión final del Tribunal de juicio, por lo cual la respuesta otorgada por el Ad quem cumple con las exigencias de la adecuada fundamentación en virtud del correcto control de legalidad.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que la supuesta relevancia explicada recién en el recurso de casación respecto a que se le debería absolverlo del delito de Estelionato en virtud a que José Luis Méndez señaló en juicio que este ya no sería propietario del vehículo dado en garantía por el imputado y que tampoco transfirió a Clementina Pinto. Al respecto, se debe advertir que la víctima y denunciante del presente proceso no fue José Luis Méndez, debido a que no se está cuestionando el derecho de propiedad del motorizado anteriormente referido, sino el hecho acusado fue el de Estelionato porque el imputado dio en garantía una Vagoneta Nissan a través del documento privado de 23 de noviembre de 2013 sin que le haya pertenecido, lo que ocasionó un perjuicio a la víctima María del Rosario Porcel Aguilar, debido a que ante el incumplimiento de la ampliación del plazo de entrega del portón eléctrico inició un proceso sumario civil donde la autoridad judicial emitió mandamiento de embargo del motorizado dado en garantía por el imputado, sin embargo no pudo hacerse efectivo porque no era de propiedad del mismo, consecuentemente no resulta lógica la posición del recurrente que debería ser absuelto del delito de Estelionato, solo porque señaló en juicio José Luis Méndez que ya no sería propietario, tomando en cuenta que esta declaración no incide en la conducta asumida por Miguel Ángel Oblitas, conforme señalo el Tribunal de juicio, incurrió su accionar al delito de Estelionato.
En consecuencia, esta Sala Penal considera que el examen dispuesto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, realizó un correcto control de legalidad respecto al agravio de la supuesta vulneración del principio de congruencia, no resultando evidente la violación del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, ni incurriendo en el agravio denunciado en casación, motivo por el que se declara infundado este motivo.
Con relación al Auto Supremo 79/2011 de 22 de febrero, el mismo no puede ser contrastado al no contener doctrina legal aplicable, por tratarse de un Auto de admisión.
En cuanto al segundo motivo, traído en casación el recurrente denuncia la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación de la Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, refiriendo que como tercer y cuarto motivo de apelación restringida habría denunciado dicho defecto, haciendo énfasis en las declaraciones de José Luis Méndez y Leydi Laura Estrada Aramayo. Asimismo, el recurrente transcribe parte de la fundamentación del Tribunal de alzada y argumenta con relación a la actuación de los Vocales que los mismos han realizado una conjetura general sin resolver la impugnación realizada, lo que implica una falta de fundamentación, expresa además que su recurso de apelación restringida ha cumplido con los elementos extrañados, identificando los principios vulnerados, como plasmados sus motivos de hechos y de derechos; y, que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado evadiendo arbitrariamente con el pretexto de que el recurrente no argumentó su apelación restringida y que carecía de trascendencia. Otro aspecto, expresado por el recurrente es que los vocales señalaron que no se cumplió con la carga argumentativa, sobre este aspecto el recurrente señaló que no fuese evidente, transcribiendo los fundamentos del Tribunal de Sentencia y reiterando que el A quo no ha valorado la prueba de manera conjunta inobservando el art. 173 del CPP, concluyendo finalmente que el Tribunal de alzada de manera arbitraria con general argumento de que no se ha fundamentado este motivo, ha omitido fundamentar y dar respuesta a su recurso de apelación restringida, no dando una respuesta fundamentada, implicando violación al derecho del debido proceso previsto en el art. 115 II de la CPE. A tal efecto citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto, referente a la obligación de los Tribunales de alzada a fundamentar sus resoluciones y realizar un efectivo control de la valoración de pruebas. Por lo que a los fines de efectuar la labor de contraste corresponde ser desarrollado:
Así se invocó el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto, fue emitido dentro del proceso penal, seguido por G.D. de F. contra F.F.C. por el supuesto delito de Despojo, teniéndose como antecedente la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, la falta de fundamentación de la Sentencia, así como la errónea valoración probatoria, siendo este hecho generador que dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.
Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.
La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.
En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.”
Bajo este preámbulo corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto a los aspectos apelados, corresponde analizar lo siguiente:
En apelación restringida el apelante en los motivos tercero y cuarto acusó la violación del debido proceso por defectuosa valoración de la prueba de descargo y de cargo, haciendo referencia a las declaraciones de José Luis Méndez Chacón y Leydi Laura Estrada, en sentido que este ya no era propietario del motorizado en el mes que se dio en garantía el motorizado, así como la versión de la pareja del imputado referente en que ambos eran propietarios del vehículo pero que no regularizaron documentos. Por otro lado, con relación a la prueba testifical de cargo hizo referencia a las atestaciones de María Rosario Porcel, Cleómedes Canaviri García y de Clementina Pinto, en la que sostuvo la vulneración al principio de coherencia, asimismo volvió a cuestionar las conclusiones tercera y séptima de la Sentencia, a tal efecto invocó el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto.
El Tribunal de alzada con relación a los agravios tercero y cuarto, al tener similitudes en sus argumentaciones lo resolvió conjuntamente, en la que expresó que cuando se acusa defectuosa valoración probatoria, esta tiene vinculación con el art. 173 del CPP; empero, ello deberá estar relacionado de manera que no se afecte al principio de intangibilidad de los hechos juzgados, al estar reservada al Tribunal de juicio, conforme el Auto Supremo 455/2014 de 11 de septiembre, en el que también será obligación del recurrente atacar el silogismo desarrollado en la Sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, implicando precisar cuál de las reglas de la sana crítica fueron vulneradas conforme el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo. En la especie, el argumento del recurrente resulta inconsistente si bien en parte refiere que el a quo no hubiese observado las reglas de la lógica y experiencia; empero, carecen de trascendencia y las supuestas contradicciones tampoco tiene consecuencia lógica que cambie el hecho acusado, que continua intangible, que no hacen variar los principios de identidad, contradicción y razón suficiente, por cuanto el recurrente no puso en duda que al momento de ofrecerse la garantía del motorizado no era de él sino de otra persona, así se tuvo registrado en Tránsito como de la Alcaldía, y es lo que concluyó el Tribunal de juicio, por lo que declaró los motivos tercero y cuarto improcedentes.
Sobre el particular, analizados los argumentos emitidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que se otorgó una respuesta debidamente desarrollada en virtud a un adecuado control de logicidad respecto al agravio de defectuosa valoración probatoria de las pruebas testificales de cargo y de descargo, debido a que el ad quem en primera instancia contextualizó los parámetros de la intangibilidad de los hechos con relación a la errónea valoración probatoria, para luego determinar la inexistencia a las infracciones a las reglas de la sana crítica, al advertir que el argumento del recurrente resultó inconsistente por carecer de trascendencia, y que las supuestas contradicciones alegadas en las declaraciones de los ciudadanos José Luis Méndez Chacón, Leydi Laura Estrada, María Rosario Porcel, Cleómedes Canaviri García y de Clementina Pinto, no tuvieron incidencia en el hecho acusado donde el imputado otorgó en garantía un motorizado que nunca le perteneció, mediante documento privado de 23 de noviembre de 2013, aspecto comprobado por el A quo.
Se debe advertir, que los argumentos esgrimidos de las supuestas contradicciones testificales radicaron en sentido que: “José Luis Méndez Chacón ya no era propietario del motorizado en el mes que se dio en garantía, así como la versión de la pareja del imputado Leydi Laura Estrada referente en que ambos eran propietarios del vehículo pero que no regularizaron documentos; por otro lado referente a los testigos de cargo María Rosario Porcel, Cleómedes Canaviri García y Clementina Pinto Mendoza, en la que se habría inobservado el principio de coherencia en la valoración armónica de la prueba”; es decir, que el recurrente se enfocó en argumentar que, al otorgar en garantía un motorizado que no le pertenecía a José Luis Méndez Chacón, no haya existido delito por carecer de víctima, y porque no se habría vulnerado derecho propietario alguno; sin embargo, el recurrente no observó que la denuncia fue por el delito de Estelionato precisamente por otorgar un motorizado en garantía cuando este no era de su propiedad, causándole daño económico directo a María del Rosario Porcel Aguilar, debido a que esta no pudo ejecutar un mandamiento de embargo dentro de un proceso civil iniciado por el incumplimiento de la entrega de un portón eléctrico, motivo por el que conforme el Tribunal de alzada el recurrente incurrió en el delito de Estelionato, y sus argumentos en consecuencia no causan incidencia en el hecho acusado por no haberse enervado que este dio un vehículo motorizado en garantía que no le pertenecía.
Como se puede observar, el Tribunal de alzada otorgó al recurrente una respuesta fundamentada y motivada en la que se concluyó a través del correcto control de logicidad que las argumentaciones basadas en supuestas contradicciones testificales no causan incidencia, ni trascendencia en cuanto a que se modifique el hecho acusado; por cuanto, como refirió el Ad quem sigue intangible el aspecto de que ofreció en garantía un motorizado que no le pertenecía, conforme los registros de Tránsito y la Alcaldía.
En consecuencia, se evidencia que el Tribunal de alzada realizó un correcto control de logicidad en las pruebas testificales observadas en apelación restringida, no observándose que el Ad quem haya resuelto con una conjetura general, al contrario resolvió la impugnación realizada, como tampoco resulta evidente la violación del debido proceso en su elemento indebida fundamentación, no incurriendo en el agravio denunciado en casación, motivo por el que se declara también infundado este motivo.
Por los fundamentos expuestos precedentemente, al no haberse demostrado la contradicción alegada con los precedentes invocados corresponde a la Sala Penal declarar infundado el recurso interpuesto, correspondiendo en consecuencia confirmar el Auto de Vista impugnado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Oblitas Vedia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1034/2018-RRC
Sucre, 23 de noviembre de 2018
Expediente: Chuquisaca 15/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Miguel Ángel Oblitas Vedia
Delito : Estelionato
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado, el 2 de marzo de 2018, cursante de fs. 254 a 281, Miguel Ángel Oblitas Vedia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 47/2018 de 29 de enero, de fs. 203 a 212, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Rosario Porcel Aguilar contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 13/2017 de 3 de abril (fs. 111 a 119 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a Miguel Ángel Oblitas Vedia, autor del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión de libertad, más el pago de daños y costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Miguel Ángel Oblitas Vedia (fs. 133 a 167 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 47/2018 de 29 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 497/2018-RA de 10 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Alega, la convalidación de la violación del derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, expresando que en sus motivos primero y segundo del recurso de apelación restringida habría denunciado dicho aspecto, transcribiendo también los fundamentos del Tribunal de alzada en cuanto la declaratoria de improcedencia del motivo denunciado, en la que concluye “En ese contexto, examinada la acusación formal y la Sentencia, este Tribunal advierte que en ningún momento el Ministerio Público tiene relatado respecto al hecho punible, que la garantía ofrecida por el acusado a través de un documento privado, que por este hecho se hubiere afectado el derecho propietario de Clementina Pinto, sino lo que se comprende de ambos cotejos, es que al momento de la suscripción del referido documento ante el incumplimiento de la obra vendida de una puerta corrediza con la garantía que suscribe Miguel Ángel Oblitas, quien garantiza su cumplimiento con un vehículo motorizado que en ese momento no era de su propiedad sino más bien que el rodado se hallaba inscrito en Tránsito como en la Alcaldía a nombre de José Luis Méndez Chacón. Entonces, no es cierto que el registro estuviese a nombre de Clementina Pinto o ella fuese la víctima, ya que en ningún momento afirma ese sentido en acusación ni en la Sentencia. Empero, si ello fuere el caso hipotéticamente tampoco el apelante fundamenta cuál su relevancia y trascendencia que en su criterio vaya a modificar la decisión final adoptada por el Tribunal de juicio, por consiguiente los motivos primero y segundo son declarados improcedentes.”; por otro lado, expresa los fundamentos de la inobservancia de las normas insertas en el art. 342 del CPP, copiando parcialmente la acusación formal en la que argumenta “en el caso concreto el objeto utilizado es la calidad de garantía que da Miguel Ángel Oblitas en relación a un vehículo marca Nissan Terrano con placa 2690 PBC, rodado en los registros públicos se encuentran como propietario a José Luis Méndez Chacón, de ahí la conducta se adecua al delito de Estelionato, cuya característica está dada en que el bien que se ofrece en garantía mediante documento privado de 23 de noviembre de 2013 es ajeno, el acusado tenía conocimiento que no era de su propiedad y tuvo la voluntad de ofrecer en garantía”, por lo que sostiene que el hecho acusado era que se otorgó en garantía dentro de un contrato de ampliación de plazo de puerta corrediza, un vehículo marca Nissan Terrano sin que le pertenezca, siendo el verdadero propietario José Luis Méndez Chacón, hechos que supuestamente serían contrarios en Sentencia, “en sus conclusiones Nº 3 y Nº 7, que refieren a que el imputado tendría utilizando el motorizado objeto de la Litis debido a que fue confiada por Clementina Pinto Mendoza, quien habría comprado el motorizado para su hijo pero no hizo los documentos a su nombre”, por lo que expresa que los hechos acusados son distintos a los plasmados en Sentencia, violándose el art. 342 del CPP. Asimismo, señala que los Vocales expresaron que su reclamo carece de trascendencia, sin que sea evidente pues refiere que si no se hubiese incluido este hecho no acusado haya sido absuelto del delito de Estelionato, tomando en cuenta que José Luis Méndez en juicio aclaró que el motorizado puesto en garantía en el referido contrato ya no era de su propiedad y que no lo transfirió a Clementina Pinto, invocando a tal efecto los Autos Supremos 149/2008 de 6 de junio, 79/2011 de 22 de febrero, 308/2013 de 22 de noviembre y 239/2012 de 3 de octubre, expresando finalmente con relación a este último precedente, que el mismo ha sido inobservado debido a que este dispone que la calificación jurídica puede variar; sin embargo, nunca pueden variar los hechos acusados respecto a los hechos condenados, pues lo reclamado en apelación restringida fue precisamente la modificación de los hechos de la relación fáctica y no la modificación de la calificación jurídica lo que implica violación al derecho de la defensa y al debido proceso.
2) Denuncia la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación de la Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, refiriendo que como tercer y cuarto motivo de apelación restringida habría denunciado dicho defecto, haciendo énfasis en las declaraciones de José Luis Méndez, quien habría expresado ya no ser propietario del motorizado dado en garantía por parte del imputado, hecho reforzado por la testigo Leydi Laura Estrada Aramayo. Asimismo, el recurrente transcribe parte de la fundamentación del Tribunal de alzada en la que refiere: “el argumento del recurrente resulta inconsistente, si bien refiere que el a quo no hubiese observado las reglas de la lógica y experiencia, empero carecen de trascendencia, y que el hecho acusado continúa intangible en lo esencial porque el conjunto del elenco probatorio fue valorada de manera armónica, por cuanto el recurrente no puso en duda que al momento de haberse ofrecido en garantía el motorizado en cuestión no era de él sino de otra persona, por consiguiente estos motivos tercero y cuarto son declarados improcedentes”. Argumenta con relación a la actuación de los Vocales que han realizado una conjetura general sin resolver la impugnación realizada, lo que implica una falta de fundamentación, expresa además que su recurso de apelación restringida ha cumplido con los elementos extrañados, advirtiendo que respecto a los elementos de la sana crítica refirió: “que se lesionó el principio de la lógica de la derivación razonada de la prueba, debido a que hace una valoración parcial de la declaración testifical de José Luis Méndez Chacón, que no ha valorado la prueba de manera conjunta y armónica”. Con relación a su apelación restringida y sus fundamentos nuevamente expresa que expuso los principios de la experiencia y la lógica, así como también habría fundamentado sus motivos de hechos y de derechos y que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado evadiendo arbitrariamente con el pretexto de que el recurrente no haya argumentado su apelación restringida y que careciera de trascendencia, reiterando su reclamo de denuncia ante el Tribunal de alzada, puntualizando nuevamente los hechos acusados en acusación fiscal, que no se habría valorado adecuadamente la declaración de José Luis Méndez Chacón y la testigo Leydi Laura Estrada. Otro aspecto expresado por el recurrente es que los vocales señalaron que no se cumplió con la carga argumentativa, concluyendo: “Estos dos motivos tercero y cuarto son resueltos conjuntamente por tener ambos relación, por cuanto acusa defectuosa valoración probatoria de los testigos José Luis Méndez y Leidy Laura Estrada, pero que por los argumentos vertidos resultan inconsistentes, si bien en parte refiere que el Tribunal no hubiese observado las reglas de la lógica y la experiencia, empero por los argumentos señalados desde su punto de vista carecen de transcendencia”.
Refiere sobre este aspecto el recurrente que no fuese evidente, transcribiendo los fundamentos del Tribunal de Sentencia; y posteriormente, señalando que el Tribunal de Sentencia no ha valorado la prueba de manera conjunta inobservando el art. 173 del CPP, realizando también diversos argumentos respecto a las erróneas valoraciones de las pruebas testificales de Leidy Laura Estrada; y posteriormente de José Luis Méndez Chacón sobre este defecto, nuevamente refiere que el recurrente hubiese cumplido los requisitos para el recurso de apelación restringida, señalando que el Tribunal de alzada de manera arbitraria con general argumento de que no se ha fundamentado este motivo, ha omitido fundamentar y dar respuesta a su recurso de apelación restringida, no dando una respuesta fundamentada, implicando violación al derecho del debido proceso previsto en el art. 115 II de la Constitución Política del Estado (CPE), finalmente enuncia que los vocales no se tomaron la molestia de revisar la Sentencia y verificar si se valoró los elementos probatorios, basándose en una sola declaración testifical que sería contraria, no verificando que el a quo realizó una defectuosa valoración probatoria. A tal efecto, citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se emita uno nuevo respetando las garantías procesales.
I.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 497/2018-RA de 10 de julio, cursante de fs. 288 a 293, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Miguel Ángel Oblitas Vedia, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 13/2017 de 3 de abril, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a Miguel Ángel Oblitas Vedia, autor del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión de libertad, más el pago de daños y costas a calificarse en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el imputado Miguel Ángel Oblitas Vedia, fue garante de Ricardo Daza Sotomayor por documento privado de ampliación de plazo de 23 de noviembre de 2013 con relación a la obra vendida de una puerta automática corrediza, efectuada el 7 de noviembre de 2013, documento en el que se hizo constar que el deudor recibió la suma de Bs. 5.400.- (Cinco mil cuatrocientos bolivianos) como adelanto para la construcción de la puerta, pero como se retrasó en la entrega de la misma se comprometió a entregar la puerta en el plazo de 15 días, estableciéndose en las clausulas 4ta y 5ta la obligación asumida por el deudor la garantizaba Miguel Ángel Oblitas Vedia, quien se constituyó en garante solidario y mancomunado garantizando con todos sus bienes en especial con su vagoneta Marca Nissan Terrano con placa de control 2690 PBC, que declaró que se encontraba libre de todo gravamen, por lo que habiéndose seguido un proceso civil contra el deudor, el vehículo fue embargado pero no se encontraba a nombre del garante.
El Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, luego de analizar las pruebas documentales como testificales, determinó que el vehículo Marca Nissan Terrano con placa de control 2690 PBC, nunca fue de propiedad del imputado Miguel Ángel Oblitas Vedia, pues desde la internación de este motorizado al país que se produjo el 10/10/2011 hasta el 2015, estuvo registrado a nombre de José Luís Méndez Chacón y en noviembre de 2013, había sido adquirido por Clementina Pinto Mendoza quien no había inscrito su derecho propietario pero confió el vehículo de referencia al imputado, quien otorgó como garantía para el cumplimiento de la obligación asumida por Ricardo Daza Sotomayor en su condición de garante mediante el documento de 23 de noviembre de 2013, en el que declaró ser propietario, por lo que el Tribunal sentenciador expresó el cumplimiento de los elementos objetivos del tipo penal, así como el elemento subjetivo que es el dolo, al haber dado en garantía a sabiendas que no le pertenecía; por lo que se llegó a la conclusión que la conducta del imputado se subsumió al tipo penal de Estelionato previsto en el art. 337 del CP, condenándolo como autor, imponiéndole a una pena privativa de libertad de dos años, a cumplir en la Cárcel Pública San Roque, con costas pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 47/2018 de 29 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los motivos y confirmó, en todas sus partes la Sentencia recurrida. Tomando en cuenta los motivos recurridos en casación, corresponde desarrollar los siguientes agravios interpuestos en apelación restringida:
Acusó defecto de Sentencia por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, sosteniendo la inobservancia del art. 342 del CPP, en la que observó las conclusiones tercera y séptima de la Sentencia, en la que el Tribunal a quo de oficio habría incluido hechos nuevos al indicar que José Luis Méndez Chacón se constituiría en única víctima al ser el propietario del vehículo ofrecido en garantía, contradiciéndose también al expresar que se habría incurrido en Estelionato al haber dado en garantía el motorizado de propiedad de Clementina Pinto, victimizando igualmente a dicha ciudadana, cuando en la acusación solamente se tenía por victima al primero, invocó a tal efecto los Autos Supremos 149/2008 de 6 de junio y 79/2011 de 22 de febrero; y, la Sentencia Constitucional 506/2005 de 10 de mayo.
Denunció la violación de las reglas relativas a la congruencia por violación del art. 362 del CPP, en la que refirió la misma acusación haciendo énfasis en la parte que José Luis Méndez Chacón sería el único propietario del vehículo Marca Nissan Terrano con placa de control 2960 PBC (hecho al que ya refirió en el primer motivo), argumentó que el Tribunal a quo en el momento en el que señaló el hecho por el que se le juzgó, no mencionó que el motorizado era de propiedad de Clementina Pinto, por lo que consideró que se introdujo a juicio lo referido en la declaración de dicha ciudadana con el único afán de condenarlo; a tal efecto, se invocó como precedentes los Autos Supremos 308/2013 de 22 de noviembre y 239/2012 de 3 de octubre.
Señaló la violación del debido proceso por defectuosa valoración de la prueba de descargo, en la que argumentó que el Tribunal a quo a tiempo de otorgar valor a las testificales de descargo si bien les otorgó valor pero las distorsionó en su contenido, obviando apreciar la prueba de manera conjunta, de esa manera expresó con relación a la declaración de José Luis Méndez Chacón respecto a que en el mes de noviembre de 2013 el mismo no era propietario del vehículo dado en garantía; por ende, el recurrente consideró que se habría desvirtuado el hecho acusado pues al no ser propietario, no se le vulneró el bien jurídico por el que se le acusó. Asimismo en cuanto a la declaración de Leydi Laura Estrada expresó que dicha testigo desmintió la versión de Clementina Pinto al afirmar que en el mes de septiembre de 2013, su persona conjuntamente con su esposo recurrente eran los únicos propietarios del motorizado dado en garantía, por lo que sostuvo que el a quo obvió la regla de la apreciación conjunta de la prueba apartándose de la razonabilidad, al no haber compulsado de manera adecuada la declaración testifical violándose las reglas de la lógica y de la contradicción por existir dos juicios opuestos entre sí. Por otro lado, de acuerdo a la prueba de copias legalizadas del proceso de Resolución de Contrato en la que se tuvo como demandante a la víctima, donde se obtuvo la Sentencia 116/2014 de 21 de octubre, la cual acreditó que el documento de 23 de noviembre de 2013 se encuentra resuelta ; por ende, no cuenta con efecto jurídico alguno al estar disuelta la relación contractual, por lo que señaló que las obligaciones ya habrían cesado incluso desde la fecha que se le citó con la demanda de Resolución de Contrato, a tal efecto invocó el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto.
Aludió la violación del debido proceso por valoración defectuosa de la prueba de cargo, en la que el recurrente nuevamente señaló como conclusiones erradas la tercera y séptima de la Sentencia, al igual que los motivos anteriores sostuvo que no se realizó una correcta valoración de las declaraciones de los testigos de cargos. Con relación a la testigo María Rosario Porcel expresó el incumplimiento del art. 173 del CPP; en cuanto, se refiere la valoración conjunta y armónica de la prueba producida en base a las reglas de la lógica, en la que se violó el debido proceso. Respecto al testigo Cleómedes Canaviri García refirió que su declaración lesionó el principio de coherencia, además de no cumplir con el art. 173 del CPP, por lo que se habría violentado también el debido proceso. Finalmente referente a Clementina Pinto señaló que no se cumplió con el criterio de contextualización del relato, al no haber podido la testigo precisar los datos del motorizado, por lo que consideró restarle valor probatorio; asimismo, acusó que entre los tres testigos referidos precedentemente, no existieron corroboraciones periféricas por desvirtuarse dichas atestaciones unas con otras, sosteniendo la violación del principio de coherencia en vulneración de la sana crítica y el debido proceso.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró Improcedente la apelación formulada, confirmando la Sentencia apelada. Tomando en cuenta las problemáticas planteadas, corresponde desarrollar los siguientes aspectos:
Al primer y segundo motivo, a pesar de lo ampliamente expuesto y redundante en sus argumentos por su vinculación se resuelven conjuntamente, que en realidad de reduce a cuestionar que la Sentencia recurrida fuese incongruente con la acusación fiscal, que estableció entre los hechos que José Luis Méndez tendría registrado su derecho propietario del vehículo Marca Nissan con placa 2690 PBC en la Alcaldía así como en Tránsito y no como en Sentencia de oficio se habría incluido que Clementina Pinto sería también propietaria, por consiguiente consideró que se habría realizado una ilegal labor, al señalar José Luis Méndez en juicio que en el mes de noviembre de 2013, ya no era propietario; sin embargo, se lo condenó por vulneración al derecho propietario de Clementina Pinto sin que se haya demostrado su derecho de propiedad, quien sería la víctima. Al respecto, los Vocales expresaron que la congruencia constituye una exigencia del debido proceso, que el juicio penal conforme al art. 342 del CPP, se realiza en base a la acusación y no es permitido que el Juez o Tribunal oficiosamente exceda sus límites ingresando en consideraciones ultra y extra petita, en ese contexto examinada la acusación y la Sentencia, se advierte que en ningún momento el Ministerio Público tiene relatado respecto al hecho punible, que con la garantía ofrecida por el acusado (Vagoneta Nissan) se hubiere afectado el derecho propietario de Clementina Pinto; sino, lo que se comprende es que al momento de la suscripción del documento de 23 de noviembre de 2013, para la entrega de una puerta corrediza, ante el incumplimiento de parte de Ricardo Daza Sotomayor, es que la afectada María Rosario Porcel, aceptó una ampliación de plazo para la entrega, no solo por medio de un documento sino por la garantía que suscribe el imputado Miguel Ángel Oblitas quien garantizó su cumplimiento con un motorizado que no era de su propiedad al estar inscrito a nombre de José Luis Méndez; entonces, no es evidente que el registro hubiese estado a nombre de Clementina Pinto o fuese ella la víctima ya que en ningún momento se afirmó en dicho sentido en la acusación fiscal, ni en la Sentencia impugnada; empero, si ello hubiese sucedido en hipotético caso tampoco el apelante fundamentó cuál su relevancia y trascendencia que en su criterio vaya a modificar la decisión final adoptada por el Tribunal de juicio; por consiguiente, los motivos primero y segundo son declarados improcedentes.
Con relación al tercer y cuarto motivo, de la misma forma al tener similitudes en sus argumentaciones corresponde resolverlo conjuntamente, en la que se señaló que la Sentencia se basó en defectuosa valoración probatoria, relativo a la atestación de José Luis Méndez donde el Tribunal a quo le otorgó valor parcial al acreditar que ya no era propietario del vehículo, al haberlo el mismo transferido en vulneración a la sana crítica en su elemento lógica; en cuanto, al testigo Leydi Laura Estrada la valoración realizada no se la efectuó con relación a la contradicción de Clementina Pinto. Por otro lado, expresó que el a quo le otorgó fe probatoria a las declaraciones testificales de María Rosario Porcel, Cleómedes Canaviri y Clementina Pinto pero sin tomar en cuenta que podrían estar mintiendo al no tratarse de prueba documental. Al respecto refirieron los Vocales que cuando se acusa defectuosa valoración probatoria tiene vinculación con el art. 173 del CPP, referentes a la sana crítica y sus sub reglas; empero, ello deberá estar relacionado a la medida que afecta al principio de intangibilidad de los hechos juzgados. Que, cuando se alega defectuosa valoración de la prueba la tarea valorativa está reservada al Tribunal o Juez de juicio conforme el Auto Supremo 455/2014 de 11 de septiembre, en el que además de exigir la debida fundamentación en cuanto a las reglas de la sana crítica inobservadas será obligación del recurrente atacar el silogismo desarrollado en la Sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, esto implica la obligación de precisar cuál de las reglas de la sana crítica fueron vulneradas, cuales los razonamientos contrarios a la lógica experiencia o psicología conforme el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo. En la especie, el argumento del recurrente resulta inconsistente si bien en parte refiere que el a quo no hubiese observado las reglas de la lógica y experiencia; empero, por los argumentos señalados desde su punto de vista carecen de trascendencia y las supuestas contradicciones tampoco tiene consecuencia lógica al cambiar el hecho acusado que continua intangible en lo esencial al emerger del elenco probatorio de manera armónica, que no hacen variar los principios de identidad contradicción y razón suficiente por cuanto el recurrente no puso en duda que al momento de ofrecerse la garantía del motorizado no era de él sino de otra persona, así se tuvo registrado en Tránsito como de la Alcaldía y es lo que concluyó el Tribunal de juicio por consiguiente estos dos motivos tercero y cuarto también son declarados improcedentes.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso el imputado Miguel Ángel Oblitas Vedia, denunció: i) La falta de control de legalidad por parte del Tribunal de alzada referente a la denuncia de vulneración del principio de congruencia penal; y, ii) La indebida fundamentación y falta de control de logicidad respecto al agravio de errónea valoración probatoria, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
Como primer motivo, alega el recurrente la convalidación de la violación del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, expresando que en sus motivos primero y segundo del recurso de apelación restringida habría denunciado dicho aspecto, transcribiendo también los fundamentos del Tribunal de alzada en cuanto la declaratoria de improcedencia del motivo denunciado; asimismo, expresando los fundamentos de la inobservancia de las normas insertas en el art. 342 del CPP, copiando parcialmente también la acusación formal, argumentando que el hecho acusado era que el imputado otorgó en garantía dentro de un contrato de ampliación de plazo de puerta corrediza un vehículo marca Nissan Terrano sin que le pertenezca, siendo el verdadero propietario José Luis Méndez Chacón, denunciando que los hechos acusados son distintos a los plasmados en Sentencia, debido a que no se establecía a la propietaria Clementina Pinto, violándose el art. 342 del CPP. Asimismo, señala que los Vocales expresaron que su reclamo careció de trascendencia, sin que sea evidente debido a que sino, se hubiese incluido este hecho no acusado, haya sido absuelto del delito de Estelionato tomando en cuenta que José Luis Méndez en juicio aclaró que el motorizado puesto en garantía en el referido contrato ya no era de su propiedad y que no lo transfirió a Clementina Pinto, invocando a tal efecto los Autos Supremos 149/2008 de 6 de junio, 79/2011 de 22 de febrero, 308/2013 de 22 de noviembre y 239/2012 de 3 de octubre, referentes al principio de congruencia penal. Por lo que, a los fines de efectuar la labor de contraste corresponde ser desarrollado:
Así se invocó el Auto Supremo 149/2008 de 6 de junio, fue emitido dentro del proceso penal, seguido por P.CH. Vda. de H. contra A.F.Q. por el supuesto delito de Tentativa de Homicidio y otra, teniéndose como antecedente la vulneración del principio de congruencia penal por parte del Tribunal de alzada, siendo este hecho generador que dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- "El principio de congruencia tiene como base la correlación armónica entre lo planteado en la acusación y la decisión contenida en la sentencia respecto a los hechos descritos como base de la acusación y no acerca del criterio sostenido en ésta sobre calificación de los respectivos tipos penales, pues el juzgador no debe hacer depender su resolución de la opinión que sobre esos puntos tengan los acusadores y, por ello, en atención a que, durante la sustanciación del juicio oral le corresponde proceder a la valoración de pruebas de cargo y descargo y tomar en cuenta circunstancias atenuantes o agravantes, no está tampoco obligado a coincidir con la apreciación manifestada en el respectivo Auto de Apertura del Juicio".
Que bajo ese fundamento doctrinal, en el caso de autos, al Tribunal de Alzada no le correspondía ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, pues, en ejercicio de su facultad de rectificar la parte resolutiva de la sentencia que, según su propia observación fue percibida como incompatible con el resultado al que se llegó en primera instancia, debía resolver directamente el recurso de apelación restringida que le tocó conocer tomando, como base de opinión, la disposición contenida en la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal por ser evidente que, para dictar nueva sentencia, no era necesario decidir que el caso pase a otro Tribunal de Sentencia.”
Asimismo se invocó el Auto Supremo 308/2013 de 22 de noviembre, fue emitido dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público y otra contra W.C.A. y otra por el supuesto delito de Daño Calificado y otro, teniéndose como antecedente la vulneración del principio de congruencia penal por parte del Tribunal de alzada, así como la revalorización probatoria, siendo este hecho generador que dio origen a la siguiente ratio decidendi:
“La congruencia entre la acusación y la Sentencia.- La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el derecho al debido proceso en el art. 115.II; siendo así que, esta garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver lo denunciado, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; lo que conlleva a otro elemento, que es la armonía lógico-jurídica que debe existir entre la petición formulada, con la fundamentación y valoración realizada por el juzgador en la decisión asumida, más conocida como la congruencia.
Ahora bien, conforme el art. 329 del CPP, el juicio es la fase esencial del proceso penal, que se realizará sobre la base de la acusación; en estas condiciones, tanto la acusación fiscal como particular contendrán: 1) Los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal; 2) La relación precisa y circunstanciada del delito atribuido; 3) La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; y, 4) Los preceptos jurídicos aplicables; y, 5) El ofrecimiento de la prueba que producirá en el juicio.
Lo anterior significa, que el juicio se desarrollará en base a los hechos referidos en la acusación y no sobre los tipos penales provisionalmente atribuidos al imputado; al respecto, el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011, estableció “…que el principio procesal de congruencia consiste en que la Sentencia que emita el Tribunal o Juez de la causa debe circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos acusados probados y no probados, aspecto que necesariamente debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho, tomando en cuenta el derecho a la defensa e igualdad de las partes, que consiste básicamente en la necesidad de ser oídos, alegar y probar sus propias teorías sobre el hecho traído a juicio.
Que en ese entendido, se debe tener muy claro que los hechos son acusados desde la óptica del acusador y es la base del juicio, donde el juzgador transcribe su percepción que tiene sobre los hechos y la participación o no del sujeto activo, donde necesariamente debe tomar en cuenta la verificación de las pruebas producidas en juicio oral, lo que implica, que no necesariamente este debe contener todos los términos empleados en la acusación, sino incluso puede calificar el hecho dentro de un tipo penal diferente pero siempre cuidando que sea dentro de la misma familia de ilícitos, aspecto que se expresa en el principio de Iura novit curia” (las negrillas son nuestras).
Este razonamiento se ha mantenido de manera uniforme y reiterada, habida cuenta que esta Sala en el Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, que si bien declaró infundado el recurso de casación que fuera planteado, realizó la siguiente fundamentación que es necesaria citar para efectos de la presente Resolución: “El principio de congruencia está referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación pública y/o particular, con los hechos por los que se condena en sentencia, estando reconocido en el art. 362 del CPP, que prescribe: ‘(Congruencia). El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación’, norma que guarda concordancia con el art. 342 de la misma Norma Procesal, al establecer que en ningún caso los juzgadores pueden incluir en el auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna de las acusaciones.”
Finalmente se invocó el Auto Supremo 239/2012 de 3 de octubre, que fue emitido dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público contra P.C.C. y otra por el supuesto delito de Asesinato, teniéndose como antecedente la vulneración del principio de congruencia penal como del Iura Novit Curia por parte del Tribunal de alzada, siendo este hecho generador que dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
“Doctrina legal aplicable.- Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la "acusación" en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El "principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia" implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.”
Bajo este preámbulo corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto a los aspectos apelados, corresponde analizar lo siguiente:
En apelación restringida el apelante en los motivos primero y segundo acusó los defectos de Sentencia de inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, así como la violación del art. 362 del CPP, en la que argumentó la vulneración del art. 342 del CPP, observando la conclusiones tercera y séptima de la Sentencia, en la que señaló que se incorporó hechos nuevos, como el aspecto que José Luis Méndez Chacón fuese única víctima al ser el propietario del vehículo ofrecido en garantía, en contradicción de lo afirmado que Clementina Pinto sería la propietaria, siendo distinto el hecho que en acusación solo ser reconoció como víctima al primero, invocó a tal efecto los Autos Supremos 149/2008 de 6 de junio y 79/2011 de 22 de febrero; y, la Sentencia Constitucional 506/2005 de 10 de mayo, así como los Autos Supremos 308/2013 de 22 de noviembre y 239/2012 de 3 de octubre.
El Tribunal de alzada con relación a los agravios interpuestos, respecto a la incongruencia entre la acusación y la Sentencia en la que cuestionó que José Luis Méndez tendría registrado su derecho propietario pero se habría incluido que Clementina Pinto sería también propietaria, hecho por el que se le habría condenado, sin que se haya demostrado su derecho de esta última. Al respecto los Vocales expresaron que la congruencia constituye una exigencia del debido proceso conforme al art. 342 del CPP, no siendo permitido que el a quo exceda sus límites en cuanto sus consideraciones ultra y extra petita, en ese contexto advirtió que en ningún momento el Ministerio Público relató que con la garantía ofrecida por el acusado (Vagoneta Nissan) se hubiere afectado el derecho propietario de Clementina Pinto; sino, lo que se comprende es que al momento de la suscripción del documento de 23 de noviembre de 2013, el imputado garantizó su cumplimiento con un motorizado que no era de su propiedad al estar inscrito a nombre de José Luis Méndez; entonces, no resultó evidente que el registro hubiese estado a nombre de Clementina Pinto o fuese ella la víctima; ya que, en ningún momento se afirmó en dicho sentido en la acusación fiscal, ni en la Sentencia impugnada; empero, tampoco el apelante fundamentó cuál su relevancia y trascendencia que en su criterio vaya a modificar la decisión final adoptada por el Tribunal de juicio, por consiguiente los motivos primero y segundo son declarados improcedentes.
Con carácter previo a desarrollar la problemática planteada, para abordar la aplicación del principio de congruencia entre acusación y condena es necesario recordar que el objeto del proceso penal está constituido por una pretensión progresiva -generalmente evolutiva- que comienza con la denuncia (arts. 289 y 293 del CPP). Que el resultado de las investigaciones pueden conducir a la imputación formal (301 y 302 del CPP.), considerado como la primera descripción formal del hecho sobre el cual se pretende el ejercicio del ius puniendi; y, alcanza su configuración más alta en la emisión de la acusación formal que no es otra cosa que la pretensión de una condena ante el Órgano Jurisdiccional. La norma orientada prevista en el art. 362 del CPP, orienta al juzgador el respeto del principio de congruencia sobre dos pilares, a saber: congruencia personal que es la coincidencia de persona a quien se acusó y contra quien se dirige la sentencia; y, la congruencia fáctica, que es la homogeneidad entre los hechos propuestos por la acusación, y los que son base de la sentencia.
La congruencia, de tal manera, es la compatibilidad entre el hecho que impulsa el proceso (la existencia de un posible delito) y el resultado de la sentencia (una condena). Es decir: la acusación fija los hechos de los que la autoridad jurisdiccional no puede apartarse; empero, este principio entre acusación y sentencia no debe ser utilizada como sinónimo de adecuación perfecta en su literal extensión, suponerlo atrofiaría la facultad del Órgano Judicial de ejercer la jurisdicción en materia penal (desprendida de los arts. 179. I Constitucional y 42 del CPP).
En este mismo plano, otra cosa es la privativa facultad del Órgano Jurisdiccional en determinar la calificación jurídica, teniéndose presente tanto la facultad expuesta por el art. 42 del CPP, en concordancia con el art. 462 del mismo cuerpo procesal, que supone que el órgano jurisdiccional puede desvincularse de la calificación jurídica contenida en la acusación, si y solo si, la esencia de los hechos permanezca; no repercuta en personas ajenas a la etapa preparatoria y que no hubieran sido acusadas; como así, no se adicione o se funde en circunstancias nuevas que no merecieron debate (salvo los casos de ampliación de la acusación). Aquí entra en escena el principio iuria novit curia.
La relación de hechos relatada en la acusación contiene los datos fácticos recogidos en la etapa preparatoria (art. 277 del CPP) y constituye la principal referencia –indispensable- para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración de la autoridad jurisdiccional en la sentencia. La acusación cumple la función primordial de delimitar el objeto del proceso (el thema decidenci), y dado que el mismo posee una secuencia lógica y progresiva, la sentencia -como acto que concluye el proceso- debe pronunciarse en correspondencia con los hechos que motivaron la acusación y sobre los imputados a quienes se acusó.
En el juicio oral, por la dinámica que imprime el debate contradictorio bien es posible que circunstancias accesorias o accidentales eventualmente aparezcan, aun sin haber sido alegadas por las partes. Estos elementos, en la medida que no sean sustanciales al hecho acusado, pueden ser tomados por el juez a tiempo de dictar sentencia, en la que declara probados unos hechos a los que introduce matices, adiciones o sustracciones colaterales resultantes de la actividad probatoria y que complementan el relato fáctico originalmente aportado por la acusación, conforme el art. 341 inc. 2) del CPP y a su vez en la deliberación de la Sentencia los Jueces consideren lo previsto por el art. 359 del CPP.
Una Sentencia, entonces no se limitara reproducir de manera exacta el relato fáctico de la acusación; ya que, el desarrollo de la labor de juzgar no puede realizarse asumiendo los hechos tal y como son propuestos; en efecto, la actividad probatoria y la existencia de derechos de rango constitucional como el de presunción de inocencia, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, deben permitir que la autoridad jurisdiccional valore jurídicamente en un rango de cierta libertad los hechos sobre los que versa el proceso. En general, tales modificaciones pueden referirse tanto al contenido fáctico como al contenido jurídico de la acusación (recuérdese que la tradición jurisprudencial boliviana se ha inclinado por la prevalencia del principio iura novit curia); pero, en ningún caso podrán comportar la introducción de cambios o modificaciones tan amplias que lleguen a alterar sustancialmente o romper la identidad de los hechos introducidos a juicio mediante la acusación o su ampliación.
De acuerdo a este extracto jurisprudencial, el principio de congruencia no implica una simple y total identidad del hecho o datos fácticos entre acusación y sentencia, pues ello orillaría al debate contradictorio a la unilateralidad, sin que los demás sujetos procesales puedan generar la evolución dialéctica de la información que reconstruyan la verdad; por ello, no cualquier variación del contenido literal del hecho descrito en la acusación, puede conducir a estructurar una desarmonía de dicho principio procesal. La homogeneidad exigida por el art. 362 del CPP, es en cuanto al hecho atribuido, no desde una perspectiva estrictamente matemática, sino analizados desde una perspectiva jurídica. De tal manera, el pronunciamiento de fondo del juez o tribunal se halla limitado al hecho penalmente relevante expuesto por la acusación y no por fragmentos fácticos accesorios jurídicamente irrelevantes. El hecho será idéntico cuando la porción de actividad que corresponde a los actos de ejecución típicos del delito planteados por la acusación, se recogen en la sentencia, debiéndose tomar en cuenta también si tal correspondencia se encuentra en lo que es la homogeneidad del bien jurídicamente protegido.
En suma, la autoridad jurisdiccional que atienda denuncias de infracción al art. 362 del CPP, deberá estimar su análisis identificando si en los antecedentes puestos a su consideración exista identidad normativa del hecho de la acusación con el de la sentencia, teniendo como parámetro mínimo: I) La presencia de identidad al menos parcial de los actos de ejecución, es decir, elementos de tipicidad homogéneos; y, II) Cuando en ese marco en los supuestos de no presentarse tal identidad, haya coincidencia en la lesión al bien jurídicamente protegido; aclarándose que este último parámetro no puede ser aisladamente invocado, sino ser una consecuencia de la no suficiencia del primero.
Ahora bien, sobre el particular, analizados los argumentos emitidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que se otorgó una respuesta debidamente desarrollada en virtud a un adecuado control de legalidad respecto al agravio de vulneración al principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia, debido a que el ad quem en primera instancia contextualizó los parámetros del principio de congruencia para luego determinar la inexistencia de la vulneración a la misma al advertir que el Ministerio Público en ningún momento relató que la garantía ofrecida por el imputado hubiese afectado el derecho propietario de Clementina Pinto, sino que este habría garantizado con un motorizado que no era de su propiedad al estar inscrito a nombre de José Luis Méndez, como tampoco fundamentó cuál su relevancia y trascendencia para modificar la decisión final adoptada por el A quo.
Es así que del estudio de los antecedentes, el Auto de apertura de juicio oral, fue abierto contra: “Miguel Ángel Oblitas Vedia con relación a los hechos que fueron calificados por el Ministerio Público en el delito de Estelionato descrito en el art. 337 del Código Penal y por la acusación particular por el mismo delito”. Visto lo anterior, es claro que el hecho a efectos procesales, mantuvo coherencia en los elementos medulares que lo componen, por cuanto se acusó al hoy recurrente de otorgar en garantía una movilidad que nunca le perteneció, ello en virtud al documento privado de 23 de noviembre de 2013 de ampliación de contrato de portón corredizo, siendo la víctima María Rosario Porcel Aguilar, quien se vio afectada por no poder ejecutar su mandamiento de embargo dentro de un proceso sumario
Dentro de este relato que fue la constante dentro del juicio oral y por ende objeto del debate contradictorio, son reconocibles la identidad de aspectos relativos a la tipicidad en el actuar del agente y el bien jurídicamente tutelado; incluso de condiciones de temporalidad y cuestiones sobre la manifestación material de los hechos: así el día, lugar y fecha de la comisión del hecho, la forma en la que dolosamente se otorgó en garantía el motorizado (contrato privado); es decir, la triangulación de: 1) imputado; 2) víctima; y, 3) tipicidad de la conducta en relación al bien jurídicamente tutelado, se mantuvo invariable a lo largo del proceso y cuya muestra final se encuentra en la Sentencia de mérito.
La conducta prohibida tanto en acusación como en sentencia no varió al tratarse (de otorgar en garantía un bien que no le pertenecía al imputado), siendo que no pueden ser tomados en cuenta como aspectos restrictivos a esa delimitación, cualquier consideración sobre la transitoria posesión del vehículo por Clementina Pinto, o que se encuentren o no registrados en Tránsito y la Alcaldía a nombre de José Luis Méndez, siendo que no se pudo respaldar la propiedad del recurrente para otorgar en garantía mediante el documento privado anteriormente referido, pues no se incorporó ninguna circunstancia o dato fáctico que varíen la imputación del hecho penalmente relevante, ocurriendo que las argumentaciones realizadas en apelación restringida y que –se entiende- fueron base de la resolución del Auto de Vista impugnado, no afectan el núcleo central del hecho. Es así, que la autoridad jurisdiccional a tiempo de confeccionar la Sentencia no se halla vinculada a una transliteración de la acusación, pues pretender reconstruir un acontecimiento ocurrido en el pasado con una precisión que exija adecuar cada una de las palabras al margen probatorio conclusivo del juicio oral, resultaría imposible, conllevando a una limitación grave de las funciones jurisdiccionales, desfigurando incluso el propio sistema acusatorio confrontacional, por lo que el derecho a la defensa del recurrente fue respetado a cabalidad.
Como se puede advertir, el Tribunal de alzada brinda al recurrente una respuesta fundamentada y motivada en la que se concluyó a través del correcto control de legalidad la adecuada congruencia entre acusación y Sentencia conforme el art. 342 del CPP, pues el hecho acusado era referente a que mediante el documento privado de 23 de noviembre de 2013 el imputado Miguel Ángel Oblitas otorgó en garantía el motorizado Marca Nissan Terrano con placa de control 2690 PBC sin que le haya pertenecido, precisamente por ese accionar doloso es que se lo acusó por el delito de Estelionato; ahora bien, en Sentencia en las conclusiones tercera y séptima conforme reclama el recurrente, se determinó que el imputado otorgó en garantía un vehículo que no le pertenecía a él sino a José Luis Méndez, razón por la que se le condenó por el delito de Estelionato. Que el hecho que a través de la prueba testifical se haya podido conocer en juicio oral que Clementina Pinto le confió su movilidad por un mes al imputado y que este haya aprovechado esa posesión transitoria para darlo en garantía mediante documento de 23 de noviembre de 2013, no resulta un aspecto contradictorio al hecho atribuido en acusación fiscal, así como tampoco incide en la inocencia del imputado, pues no se modificó el aspecto acusado referente al hecho de dar en garantía un motorizado que nunca le perteneció, subsumiendo por ende su conducta al delito de Estelionato.
Por otro lado, con relación a que el Tribunal de alzada expresó que su reclamo careció de trascendencia sin que sea evidente, debido a que si no se haya incluido el hecho no acusado a criterio del recurrente, se lo habría absuelto del delito acusado, porque José Luis Méndez en juicio señaló que el motorizado puesto en garantía por el imputado ya no era de su propiedad y que tampoco transfirió a Clementina Pinto. Al respecto, el recurrente conforme lo señaló el Ad quem, y conforme ya se expresó precedentemente, en apelación restringida no fundamentó cual fuese la relevancia y la trascendencia de su agravio para incidir en el resultado final, por lo que el Tribunal de alzada en apego a su competencia delimitada conforme el art. 398 del CPP y el principio tantum apellatum quantum devolutum no le está permitido resolver aspectos no contemplados en el recurso, es así que en apelación restringida el agravio estuvo enfocado en la supuesta vulneración del principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia, en la que el supuesto hecho ajeno (El derecho de propiedad de Clementina Pinto) que se plasmó en Sentencia no habría sido parte de la acusación, empero no explicó ni fundamentó la importancia en cuanto a desvirtuar el hecho principal acusado (Otorgar en garantía un motorizado que no le pertenecía), ni la incidencia de dicho aspecto para cambiar la decisión final del Tribunal de juicio, por lo cual la respuesta otorgada por el Ad quem cumple con las exigencias de la adecuada fundamentación en virtud del correcto control de legalidad.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que la supuesta relevancia explicada recién en el recurso de casación respecto a que se le debería absolverlo del delito de Estelionato en virtud a que José Luis Méndez señaló en juicio que este ya no sería propietario del vehículo dado en garantía por el imputado y que tampoco transfirió a Clementina Pinto. Al respecto, se debe advertir que la víctima y denunciante del presente proceso no fue José Luis Méndez, debido a que no se está cuestionando el derecho de propiedad del motorizado anteriormente referido, sino el hecho acusado fue el de Estelionato porque el imputado dio en garantía una Vagoneta Nissan a través del documento privado de 23 de noviembre de 2013 sin que le haya pertenecido, lo que ocasionó un perjuicio a la víctima María del Rosario Porcel Aguilar, debido a que ante el incumplimiento de la ampliación del plazo de entrega del portón eléctrico inició un proceso sumario civil donde la autoridad judicial emitió mandamiento de embargo del motorizado dado en garantía por el imputado, sin embargo no pudo hacerse efectivo porque no era de propiedad del mismo, consecuentemente no resulta lógica la posición del recurrente que debería ser absuelto del delito de Estelionato, solo porque señaló en juicio José Luis Méndez que ya no sería propietario, tomando en cuenta que esta declaración no incide en la conducta asumida por Miguel Ángel Oblitas, conforme señalo el Tribunal de juicio, incurrió su accionar al delito de Estelionato.
En consecuencia, esta Sala Penal considera que el examen dispuesto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, realizó un correcto control de legalidad respecto al agravio de la supuesta vulneración del principio de congruencia, no resultando evidente la violación del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, ni incurriendo en el agravio denunciado en casación, motivo por el que se declara infundado este motivo.
Con relación al Auto Supremo 79/2011 de 22 de febrero, el mismo no puede ser contrastado al no contener doctrina legal aplicable, por tratarse de un Auto de admisión.
En cuanto al segundo motivo, traído en casación el recurrente denuncia la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación de la Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, refiriendo que como tercer y cuarto motivo de apelación restringida habría denunciado dicho defecto, haciendo énfasis en las declaraciones de José Luis Méndez y Leydi Laura Estrada Aramayo. Asimismo, el recurrente transcribe parte de la fundamentación del Tribunal de alzada y argumenta con relación a la actuación de los Vocales que los mismos han realizado una conjetura general sin resolver la impugnación realizada, lo que implica una falta de fundamentación, expresa además que su recurso de apelación restringida ha cumplido con los elementos extrañados, identificando los principios vulnerados, como plasmados sus motivos de hechos y de derechos; y, que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado evadiendo arbitrariamente con el pretexto de que el recurrente no argumentó su apelación restringida y que carecía de trascendencia. Otro aspecto, expresado por el recurrente es que los vocales señalaron que no se cumplió con la carga argumentativa, sobre este aspecto el recurrente señaló que no fuese evidente, transcribiendo los fundamentos del Tribunal de Sentencia y reiterando que el A quo no ha valorado la prueba de manera conjunta inobservando el art. 173 del CPP, concluyendo finalmente que el Tribunal de alzada de manera arbitraria con general argumento de que no se ha fundamentado este motivo, ha omitido fundamentar y dar respuesta a su recurso de apelación restringida, no dando una respuesta fundamentada, implicando violación al derecho del debido proceso previsto en el art. 115 II de la CPE. A tal efecto citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto, referente a la obligación de los Tribunales de alzada a fundamentar sus resoluciones y realizar un efectivo control de la valoración de pruebas. Por lo que a los fines de efectuar la labor de contraste corresponde ser desarrollado:
Así se invocó el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto, fue emitido dentro del proceso penal, seguido por G.D. de F. contra F.F.C. por el supuesto delito de Despojo, teniéndose como antecedente la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, la falta de fundamentación de la Sentencia, así como la errónea valoración probatoria, siendo este hecho generador que dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.
Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.
La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.
En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.”
Bajo este preámbulo corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto a los aspectos apelados, corresponde analizar lo siguiente:
En apelación restringida el apelante en los motivos tercero y cuarto acusó la violación del debido proceso por defectuosa valoración de la prueba de descargo y de cargo, haciendo referencia a las declaraciones de José Luis Méndez Chacón y Leydi Laura Estrada, en sentido que este ya no era propietario del motorizado en el mes que se dio en garantía el motorizado, así como la versión de la pareja del imputado referente en que ambos eran propietarios del vehículo pero que no regularizaron documentos. Por otro lado, con relación a la prueba testifical de cargo hizo referencia a las atestaciones de María Rosario Porcel, Cleómedes Canaviri García y de Clementina Pinto, en la que sostuvo la vulneración al principio de coherencia, asimismo volvió a cuestionar las conclusiones tercera y séptima de la Sentencia, a tal efecto invocó el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto.
El Tribunal de alzada con relación a los agravios tercero y cuarto, al tener similitudes en sus argumentaciones lo resolvió conjuntamente, en la que expresó que cuando se acusa defectuosa valoración probatoria, esta tiene vinculación con el art. 173 del CPP; empero, ello deberá estar relacionado de manera que no se afecte al principio de intangibilidad de los hechos juzgados, al estar reservada al Tribunal de juicio, conforme el Auto Supremo 455/2014 de 11 de septiembre, en el que también será obligación del recurrente atacar el silogismo desarrollado en la Sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, implicando precisar cuál de las reglas de la sana crítica fueron vulneradas conforme el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo. En la especie, el argumento del recurrente resulta inconsistente si bien en parte refiere que el a quo no hubiese observado las reglas de la lógica y experiencia; empero, carecen de trascendencia y las supuestas contradicciones tampoco tiene consecuencia lógica que cambie el hecho acusado, que continua intangible, que no hacen variar los principios de identidad, contradicción y razón suficiente, por cuanto el recurrente no puso en duda que al momento de ofrecerse la garantía del motorizado no era de él sino de otra persona, así se tuvo registrado en Tránsito como de la Alcaldía, y es lo que concluyó el Tribunal de juicio, por lo que declaró los motivos tercero y cuarto improcedentes.
Sobre el particular, analizados los argumentos emitidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que se otorgó una respuesta debidamente desarrollada en virtud a un adecuado control de logicidad respecto al agravio de defectuosa valoración probatoria de las pruebas testificales de cargo y de descargo, debido a que el ad quem en primera instancia contextualizó los parámetros de la intangibilidad de los hechos con relación a la errónea valoración probatoria, para luego determinar la inexistencia a las infracciones a las reglas de la sana crítica, al advertir que el argumento del recurrente resultó inconsistente por carecer de trascendencia, y que las supuestas contradicciones alegadas en las declaraciones de los ciudadanos José Luis Méndez Chacón, Leydi Laura Estrada, María Rosario Porcel, Cleómedes Canaviri García y de Clementina Pinto, no tuvieron incidencia en el hecho acusado donde el imputado otorgó en garantía un motorizado que nunca le perteneció, mediante documento privado de 23 de noviembre de 2013, aspecto comprobado por el A quo.
Se debe advertir, que los argumentos esgrimidos de las supuestas contradicciones testificales radicaron en sentido que: “José Luis Méndez Chacón ya no era propietario del motorizado en el mes que se dio en garantía, así como la versión de la pareja del imputado Leydi Laura Estrada referente en que ambos eran propietarios del vehículo pero que no regularizaron documentos; por otro lado referente a los testigos de cargo María Rosario Porcel, Cleómedes Canaviri García y Clementina Pinto Mendoza, en la que se habría inobservado el principio de coherencia en la valoración armónica de la prueba”; es decir, que el recurrente se enfocó en argumentar que, al otorgar en garantía un motorizado que no le pertenecía a José Luis Méndez Chacón, no haya existido delito por carecer de víctima, y porque no se habría vulnerado derecho propietario alguno; sin embargo, el recurrente no observó que la denuncia fue por el delito de Estelionato precisamente por otorgar un motorizado en garantía cuando este no era de su propiedad, causándole daño económico directo a María del Rosario Porcel Aguilar, debido a que esta no pudo ejecutar un mandamiento de embargo dentro de un proceso civil iniciado por el incumplimiento de la entrega de un portón eléctrico, motivo por el que conforme el Tribunal de alzada el recurrente incurrió en el delito de Estelionato, y sus argumentos en consecuencia no causan incidencia en el hecho acusado por no haberse enervado que este dio un vehículo motorizado en garantía que no le pertenecía.
Como se puede observar, el Tribunal de alzada otorgó al recurrente una respuesta fundamentada y motivada en la que se concluyó a través del correcto control de logicidad que las argumentaciones basadas en supuestas contradicciones testificales no causan incidencia, ni trascendencia en cuanto a que se modifique el hecho acusado; por cuanto, como refirió el Ad quem sigue intangible el aspecto de que ofreció en garantía un motorizado que no le pertenecía, conforme los registros de Tránsito y la Alcaldía.
En consecuencia, se evidencia que el Tribunal de alzada realizó un correcto control de logicidad en las pruebas testificales observadas en apelación restringida, no observándose que el Ad quem haya resuelto con una conjetura general, al contrario resolvió la impugnación realizada, como tampoco resulta evidente la violación del debido proceso en su elemento indebida fundamentación, no incurriendo en el agravio denunciado en casación, motivo por el que se declara también infundado este motivo.
Por los fundamentos expuestos precedentemente, al no haberse demostrado la contradicción alegada con los precedentes invocados corresponde a la Sala Penal declarar infundado el recurso interpuesto, correspondiendo en consecuencia confirmar el Auto de Vista impugnado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Oblitas Vedia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos