Auto Supremo AS/1041/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1041/2018-RRC

Fecha: 23-Nov-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1041/2018-RRC
Sucre, 23 de noviembre de 2018

Expediente: Tarija 1/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Leocadio Sánchez Quenta
Delito : Abuso Deshonesto
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2018, cursante de fs. 410 a 429, Leocadio Sánchez Quenta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 2/2018 de 23 de enero, de fs. 356 a 361, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Elva Moncada Amador y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. 4) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 27/2017 de 19 de junio (fs. 227 a 238 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Leocadio Sánchez Quenta, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas al Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima. Además, de la imposición de las medidas de seguridad conforme al art. 149 del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA): i) El sometimiento a tratamiento psicológico o psiquiátrico, según corresponda el caso; ii) La prohibición, de que una vez cumplida la sanción penal, viva, trabaje o se mantenga cerca de parques, centros de esparcimiento y recreación para la Niñez y Adolescencia, unidades educativas, o lugares en los cuales exista concurrencia de esta población; y, iii) La prohibición de frecuentar el domicilio de las víctimas, centros educativos o lugares de esparcimiento a los que asisten.

Contra la referida Sentencia, Elva Moncada Amador en su condición de madre de las víctimas (fs. 301 a 303) y el imputado Leocadio Sánchez Quenta (fs. 304 a 324), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 2/2018 de 23 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró: 1) Con lugar al recurso de Elva Moncada Amador, por la agravante prevista en el art. 310 inc. 4) del CP, modificando la pena e imponiendo la sanción de quince años de presidio; y, 2) Sin lugar el recurso planteado por el imputado.


I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 377/2018-RA de 6 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Un primer agravio, con la titulación: “Es deber de los Tribunales de apelación pronunciarse sobre todos los motivos alegados en el recurso de apelación restringida” , la parte recurrente apoyándose en el Auto Supremo 135/2015-RRC de 27 de febrero, referente a la incongruencia omisiva, denuncia que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado respecto a: i) La denuncia de la no aplicación del principio de verdad material, en cumplimiento de las exigencias legales de la subsunción del tipo penal atribuido, siendo necesario la existencia de documentación que respalde la edad de las presuntas víctimas; ii) La denuncia de la realización de la pericia en el sentido de que ésta no tendría que realizarse en cumplimiento del principio de prohibición de revictimización, principio que fue únicamente aplicado para la introducción de las entrevistas informativas prestadas por las presuntas víctimas, descartando la aplicabilidad de dicho principio de revictimización al ordenar la realización de una segunda Pericia Psicológica; iii) La denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada, se limita a referir que si existe una fundamentación adecuada y que la misma no debe ser ampulosa, omitiendo pronunciarse bajo qué aspectos se aplicó los principios de la valoración como ser la lógica, la experiencia y la psicología, vulnerando el debido proceso y configurándose un defecto absoluto; y, iv) La denuncia de que se funda la condena en elementos subjetivos, que supuestamente establecen la existencia de culpabilidad, evidenciándose en el Tribunal de alzada una carencia respecto a la verificación del cumplimiento de los principios rectores de la valoración y ponderación a los elementos incorporados a juicio que conforme a la doctrina, no conlleva la revalorización sino la certeza de que el Auto de Vista cumpla el verificativo de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.

El segundo agravio bajo el epígrafe: “En la fijación de la pena es inexcusable la fundamentación de la misma”, el recurrente señala que el Tribunal de alzada, se hubiese circunscrito únicamente a realizar una referencia textual de lo que la madre de las menores en su memorial de apelación restringida refiere como agravio, respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley; y posteriormente, hubiese transcrito el art. 310 inc. 4) del CP, en supuesta contravención al principio de verdad material; ya que, de la lectura de la Sentencia en un análisis bastante ambiguo y subjetivo; a decir, del Tribunal de alzada en el relato de los hechos respecto a identificar la participación del recurrente, supuestamente se hubiese demostrado que las menores se encontrarían bajo dependencia del recurrente. Ello en base a que se tendría por ciertas las declaraciones de las menores incurriendo en una vulneración al debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de verdad material, con ésta consideración del Tribunal de alzada posteriormente conllevaría de manera arbitraria, ilegal y vulneratoria de derechos y garantías constitucionales que en la parte resolutiva del Auto de Vista, aumente el quantum de la pena de diez a quince años. Por lo que hubiese omitido de manera grosera considerar, que para modificar la pena impuesta conforme lo establecido en diferentes Autos Supremos, se debe realizar en primer lugar una corrección de la Sentencia, ello con la generación de una nueva Sentencia debidamente fundamentada, realizando una completa labor intelectiva respecto a la agravante o atenuante, explicando los fundamentos de hecho y de derecho, generando así un defecto absoluto en lo que concierne a falta de fundamentación en la resolución vulnerando el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, lo que conllevaría a la nulidad del Auto de Vista impugnado. Además, el principio in bonam partem (fines de la pena) en lo que respecta al fiel cumplimiento de los principios de proporcionalidad, legalidad, idoneidad y necesidad al momento de la determinación o fijación de la pena. Es por ello, que para el arbitrario aumento de la pena a imponerse como en el presente caso, a título de considerar la concurrencia supuesta de la agravante se debe realizar un análisis cualitativo y cuantitativo; aspectos que, deben ser definidos y explicados por los Vocales en una nueva resolución con base legal que pueda justificar su imposición. Se hubiere pretendido forzar la aplicación de la agravante, sin considerar que se debe tener en dos condicionantes, que sea especial y que sea objetiva.

Como tercer agravio con el encabezamiento: “En el recurso de apelación se fundamentó como agravio tercero: respecto al defecto establecido en el numeral cinco del art. 370 del CPP que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria” señala, que el Tribunal de alzada hubiese en pocas líneas y sin ningún fundamento, teniendo la obligación de realizar un control de legalidad, se circunscribe a considerar que se cumple con la exigencia de la motivación de un fallo, refiriendo que esta no debe ser ampulosa, vulnerando el principio del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación. Se haría mención de una supuesta riqueza argumentativa al momento de valorar la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, en un supuesto cumplimiento de los principios que rigen esta actividad intelectual; sin embargo, no se habría cumplido la labor judicial de expresar e identificar características esenciales de cada uno de los elementos probatorios que hubieran conllevado la convicción de la existencia del hecho y lo más importante aún la participación del recurrente. Atentando contra la naturaleza jurídica de la sana crítica, incumpliendo el Tribunal de alzada su deber de aplicar los Autos Supremos 468/2014-RRC de 17 de septiembre, 399/2014-RRC de 19 de agosto y 52/2016-RRC de 21 de enero.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 377/2018-RA de 6 de junio, cursante de fs. 437 a 442, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, para el análisis de fondo ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización de los motivos identificados presentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:



II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 27/2017 de 19 de junio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Leocadio Sánchez Quenta, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas al Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima. Además, de la imposición de las medidas de seguridad conforme al art. 149 del CNNA: i) El sometimiento a tratamiento psicológico o psiquiátrico, según corresponda el caso; ii) La prohibición, de que una vez cumplida la sanción penal, viva, trabaje o se mantenga cerca de parques, centros de esparcimiento y recreación para la Niñez y Adolescencia, unidades educativas, o lugares en los cuales exista concurrencia de esta población; y, iii) La prohibición de frecuentar el domicilio de las víctimas, centros educativos o lugares de esparcimiento a los que asisten, en base a los siguientes argumentos en síntesis:

Que, a través de las entrevistas informativas codificadas como MP-4 y MP-5, admitidas como medios de prueba, atendiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, según Auto Supremo 25 de 4 de febrero de 2010, considerando menester escuchar la voz de las menores de edad, las cuales se encuentran reforzadas a través de la declaración de la madre Elva Moncada Amado, quien informó los hechos narrados por sus hijas respecto a los abusos sexuales sufridos por parte de su padrastro Leocadio Sánchez Quenta, como también mediante las pericias psicológicas efectuadas por Yuli Castillo Tapia, quien plasmó en su informe la entrevista cognitiva efectuada a las menores, donde se advierte que aún al tiempo transcurrido, permanece intacto en el recuerdo de las menores, representado en su agresor, como su padrastro, concluyéndose categóricamente que las víctimas, han sido expuestas a situación traumática, al acontecimiento, a través de recurrentes e intrusos que les provocan malestar en lo que se incluyen pensamientos o percepciones.

Asimismo, sobre lo referido por Elva Moncada Amador, se sustenta en la prueba MP-1, en donde consta el relato detallado realizado por la madre de las víctimas. Así también, a través de la prueba MP-6, se conocen las actuaciones desplegadas por el investigador, respecto a la actitud asumida por el acusado durante el proceso, así el Tribunal otorga un valor positivo a los medios de prueba de cargo, fundamentalmente a las entrevistas de las menores a través de las cuales precisan las veces y la forma en la que su padrastro realizó tocamientos impúdicos en sus genitales.

Las víctimas eran menores de 14 años al momento de cometerse el hecho, pues según su entrevista presada, tenía 12 y 10 años de edad.

Toda la prueba es conteste, uniforme y coincidente con la declaración y reconocimiento que hace la víctima vinculándolo al hecho y esta persistencia de incriminación que realiza es prolongada en el tiempo; sin ambigüedades ni contradicciones, no existiendo prueba en contrario producida por la defensa que cuestione eficazmente dichas entrevistas y que ponga en relieve contradicciones para catalogarlas de inverosímiles.

En cuanto a las declaraciones testificales de descargo, si bien se tratan de elementos probatorios que no han denotado contradicciones, es insuficiente para defenestrar o restar valor a la prueba de cargo; y en cuanto a las documentales de descargo, son corroborativas con los datos proporcionados por el acusado en audiencia.

Haciendo alusión a la Ley Nº 348, la valoración de la prueba, el principio iuria novit curia y lo derechos de la niñez y adolescencia, así como lo establecido en los arts. 15 y 66 de la Constitución Política del Estado (CPE), como lo relacionado con la Convención Belem Do Pará y los arts. 5, 11 y 19 del Pacto de San José de Costa Rica, ratificados mediante los alcances establecidos en la Sentencia Constitucional 1662/2003-R, se declaró culpable al acusado por el delito de Abuso Deshonesto.

II.2. De los recursos de apelación restringida.

Elva Moncada Amador, notificadas con la Sentencia las partes, la madre de las víctimas formuló recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Denunció inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, siendo que el Tribunal no habría dado aplicación al art. 310 inc. 4) del CP; ya que, en el caso se tiene que la madre de las víctimas mantenía una relación de concubinato con el acusado, siendo estable y permanente, conforme la propia declaración de la madre y de la testigo de descargo Justina Rodríguez y que el Tribunal reconoce dicha relación de concubinato; empero, posteriormente señalado que no se habría podido establecer que ésta sea estable y permanente, más al contrario en todo momento, las propias víctimas han manifestado que el acusado es su padrastro y es más la autoridad paterna que se infundía en relación a las menores víctimas por parte del acusado Leocadio Sánchez Quenta era la de un padre; por ello, inclusive, en una oportunidad, una de las menores habría viajado con el acusado, por lo que al ser autor del delito, razón por la que hace posible la concurrencia de la agravante, prevista en el art. 310 inc. 4) del CP.

Y el imputado Leocadio Sánchez Quenta, una vez notificado con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Denuncia inobservancia y errónea aplicación de la Ley, como defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, respecto a la tipicidad del art. 312 del CP, aduciendo, entre los principios que rigen la actividad jurisdiccional, se encuentra el de seguridad jurídica, que implica que los juzgadores deben enmarcar sus resoluciones en legalidad, alejándose de criterios totalmente subjetivos, contradictorios, incoherentes y totalmente alejados del marco jurídico, como ocurrió en el presente caso, donde se condenó por un delito que no se cometió; sin embargo, el Juez, erróneamente consideró que se habrían cumplido los presupuestos constitutivos del tipo penal, incurriendo en vulneración al principio de tipicidad, lo que constituye error in iudicando, conforme la doctrina de los Autos Supremos 255/2012 de 8 de agosto, 131 de 31 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007, 339 de 1 de julio de 2010, 047/2012 y 267/2013-RRC, siendo que en el presente caso, se tiene que las víctimas supuestamente habrían sufrido de agresión sexual, incurriendo en actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal en reiteradas oportunidades, hechos fácticos que no fueron probados y menos sustentados con suficientes elementos de prueba, considerando que para poder tipificar el art. 312 del CP, se debió haber respaldado la configuración con prueba en mérito al principio de verdad material, que más allá de las declaraciones de las víctimas, éstas no fueron respaldadas con una prueba idónea, como tampoco se ha probado la minoridad de las víctimas, siendo que la prueba únicamente tenía relación con los hechos, no con la minoría de edad, denotando una falta de fundamentación.

Denunció defecto del inc. 4) del art. 370 del CPP, siendo que el juicio oral, en particular, se sustenta en los principios que rigen la actividad de los operadores de justicia (acusatorio, de igualdad, de contradicción, de publicidad, de oralidad, de inmediación y de continuidad). Así también, rige el sistema de la sana crítica, la que gobierna la corrección del pensamiento insalvable. Así se tiene que, por las declaraciones de las víctimas, éstas se incorporan por su simple lectura, no obstante que dichos elementos de prueba se vinculan con la declaración de la madre y no así como la valoración del SEDEGES. En lo acontecido, se omitieron aspectos procesales en desmedro del principio de legalidad; toda vez, que el hecho de incorporar y aún, fundar una Sentencia en una declaración informativa, sobre la que no se pudo contrastar, so pretexto de la revictimización, existiendo los mecanismos especiales como el previsto en el art. 203 del CPP, cuando en la misma etapa preparatoria fueron sometidas las víctimas a una segunda pericia psicológica, antecedentes que se pusieron a conocimiento del Tribunal, siendo juzgado en total desigualdad con una parcialización evidente del Tribunal, más aún, si se toma en cuanta que la perito no tiene la calidad de psicóloga forense, sino de una psicóloga clínica, por lo que carecería de idoneidad.

Denunció defecto del inc. 5) del art. 370 del CPP, arguyendo que el Tribunal dictó una Sentencia en la que no existe fundamentación, vulnerando el debido proceso previsto por los arts. 115 de la CPE y 124 del CPP, conforme lo previsto en las Sentencias Constitucionales 174/2011-R, 0320/2011-R, 0459/2011-R, 0270/2012, 1810/2011-R de 7 de noviembre, 0447/2011-R y 359/2011-R, así como los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005 y 342 de 28 de agosto de 2006, que no obstante, de toda esta jurisprudencia, la Sentencia no expresa los preceptos legales sobre los cuales ha sustentado su decisión y cuál la valoración, sin entender qué principios se aplicó a momento de la deliberación. Además, que solamente se limitaron a manifestar que la prueba de cargo es suficiente para demostrar los hechos y que la prueba de descargo no es suficiente para desvirtuar las de cargo. Asimismo, en la valoración de la declaración de la madre y las víctimas, han existido contradicciones, de manera que no se justifica la extrema decisión del Tribunal.

Alegó defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que la Sentencia ha vulnerado el art. 173 del CPP, siendo que el art. 365 del CPP, exige que para dictar una Sentencia condenatoria, la prueba aportada tiene que era suficiente, para que se asuma convicción, en contra partida, la Sentencia será absolutoria cuando la prueba aportada no sea suficiente, siendo que la violación a las reglas de la sana crítica significan un quebrantamiento del debido proceso y que el principio de valoración razonable de la prueba excluye la íntima convicción del juzgador.

Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, conforme los entendimiento que se expone, se cuestiona la prueba testifical de Elva Moncada Amador, la que solamente es objeto de valoración parcial y no así integral, la que debió hacerse sobre cada una de las cuestiones afirmadas o negadas en la declaración, para que al final se haga una contraposición entre lo positivo y negativo, siendo que la declaración de una testigo, no basta con que sea precisa, sino creíble, siendo que la testigo refirió los hechos como si ella mismo los hubiere escuchado ese día; además, que esas declaraciones no fueron sustentadas con otros elementos de prueba. La credibilidad de se cuestiona sobre las fechas 23 de enero de 2012, 15 de abril de 2012, 17 de abril de 2012 y 25 de abril de 2012, aspectos no valorados por el Tribunal, que le restan credibilidad a la declaración, entre otras contradicciones, como la plasmada en el Informe Preliminar de 18 de mayo de 2012. Así también, sobre la prueba pericial, no forense, que ha modificado el punto de pericia, cuando se solicitó veracidad de testimonio y no así una valoración de la credibilidad, que contrariamente concluye que no puede determinar veracidad, pero si credibilidad y que los testimonio de las víctimas serían creíbles, yendo más allá de lo solicitado, vulnerando derecho y garantías. Cita los Autos Supremos 014/2013-rrc, 251/2012 de 12 de octubre, 255/2012 de 8 de agosto, 229/2012 de 27 de septiembre y 164/2012.

El acusado, a su vez, fundamenta recurso sobre cuestiones incidentales, tales como la resolución de las exclusiones probatorias respecto a las declaraciones de las víctimas y su falta de inmediación y contradicción en juicio, donde además se cuestionó la presencia de la defensa técnica de la víctima, siendo que no cursa acusación particular alguna, vulnerando los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso (cita Auto Supremo 025/2011). Así también, se impugna sobre la exclusión de la segunda pericia psicológica, que no garantizó la revictimización, inobservando lo previsto por el art. 205 del CPP.

Finalmente invocó los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 183 de 6 de febrero de 2002 y 60/2012 de 4 de abril.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 02/2018 de 23 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró: i) Con lugar al recurso de Elva Moncada Amador, por la agravante prevista en el art. 310 inc. 4) del CP, modificando la pena e imponiendo la sanción de quince años de presidio; y, ii) Sin lugar el recurso planteado por el imputado, bajo la siguiente fundamentación:

Respecto a la apelación de Elva Moncada Amador, respecto a la relación de las víctimas con el acusado, se tuvo demostrado que el procesado era padrastro de las menores porque sostenían una relación de concubinato y dan cuenta los hechos que se trata de circunstancias en las que notoriamente las víctimas se encontraban conviviendo en el mismo lugar y se encontraban en situación de dependencia respecto al mismo, ejerciendo el papel de padrastro de las menores, además de las atestaciones prestadas por las mismas víctimas, determinándose la causal agravante prevista en el art. 310 inc. 4) del CP, habiendo ocurrido errónea aplicación de la Ley.

En relación a la apelación del acusado, aludiendo al primer agravio [art. 370 inc. 1) del CPP], con relación a la cuestión de la minoridad, no fue un hecho debatido por el acusado, fue información conocida por el procesado y su defensa, no correspondiendo al principio lealtad procesal suponer o referir que no se acreditó un hecho cierto y notorio para las partes en el proceso y su defensa, no correspondiendo al principio de lealtad procesal suponer o referir que no se acreditó un hecho cierto y notorio para las partes. Asimismo, sobre la no existencia de elementos constitutivos del tipo penal, de la Sentencia se puede inferir, que se analizaron los hechos probados con relación al tipo penal por el que se lo condenó, no siendo evidente que no confluyan los elementos típicos.

Sobre el segundo agravio, resalta la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a los efectos de no provocar revictimización respecto a su declaración como menor de edad en la víctima, conforme los Autos Supremos 25 de 4 de febrero de 2010 y 43 de 21 de febrero de 2013, así como la Sentencia Constitucional 260/2014, debiéndose comprender que la igualdad de derechos prevista por el art. 13 de la CPE, en los hechos, deben ser ponderados por la autoridad jurisdiccional, a efectos de determinar, qué derecho debe prevalecer sobre el otro; por consiguiente, el principio que prevalece sobre el otro, es el aplicado, por lo que las declaraciones de las víctimas, se han incorporado legalmente a juicio y no han violado derecho alguno porque se ha sopesado el interés superior del niño, niña, adolescente, protegiendo a la menor de la revictimización que se provoca, lo que ha sido correctamente sustentado por el Tribunal en su decisorio.

Al tercer agravio apelado, cabe señalar que a efectos de considerar la exigencia de motivación, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino, que se sustenten las razones de hecho y derecho que determinen la razón del decisorio. En el caso existe la fundamentación valorativa, que se otorga a cada uno de los elementos de prueba, describiéndose su ponderación, no siendo evidente que exista en el fallo apelado, fundamentación omisiva valorativa, que determinan la aplicación de la lógica, la experiencia y la psicológica.

En lo que se refiere a la defectuosa valoración de la prueba, cabe señalar lo previsto por el art. 359 del CPP y remitiéndose al a Sentencia apelada, el A quo efectuó una valoración integral de la prueba incorporada a juicio, exponiendo las razones por las que se otorga valor positivo o negativo a la misma, de manera congruente, que en conjunto determinó un juicio de condena adecuada, no verificándose un quebrantamiento de las reglas de la lógica, dado que exponen de manera detallada cada uno de los sustentos del valor que otorga a la prueba, no obstante de considerar que los delitos contra la indemnidad e integridad sexual, son delitos de silencio, por lo que necesariamente el Tribunal debe realizar una valoración integral, conjuncionando unas pruebas con otras; para así en ese análisis arribar a las conclusiones, fundando el juicio de condena; labor que se constata, hizo el Tribunal.

Fundado el agravio denunciado sobre el in dubio pro reo, el Juez de Sentencia, al resolver consideró que la prueba aportada a juicio, valorada íntegramente, determinó la convicción de un juicio de condena, siendo incuestionable la prueba que no se produjo y de ninguna manera puede alegarse vulneración al principio, en las circunstancias que arribó el tribunal en la parte considerativa al fallo. No son dubitativas en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, mas por el contrario, las mismas verifican el convencimiento del mismo con relación a la comisión por parte del procesado, lo que resultó del convencimiento intelectivo.

Remitiéndose a los aspectos incidentales cuestionados, el Tribunal a quo, al resolver las observaciones de la defensa, decidió correctamente, en mérito a que ambas partes tienen el derecho de intervenir en el contradictorio, y al permitirse la participación técnica de la víctima, se obró de manera correcta en aplicación del art. 60 de la CPE. Asimismo, habiéndose resuelto anteriormente el agravio, ahora incidentado, se tiene que la defensa tampoco ha demostrado la inidoneidad de la perito, además que el hecho de haber practicado anteriormente otra pericia, no la inhabilita a realizar el trabajo encomendado por el Tribunal.

III. VERIFICACIÓN CONTRADICCIÓN Y VULNERACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES Y GARANTÍAS JURISDICCIONALES

De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación contenidos en el Auto Supremo 560/2018-RA, se alega en síntesis: i) Denunció la falta de fundamento exigido por Ley para la resolución de la apelación restringida, vulnerando el debido proceso y esto constituiría un defecto absoluto; siendo que ciertos aspectos de su recurso de apelación no merecieron debida fundamentación, por omisión de respuesta, que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado respecto a: 1) La denuncia de la no aplicación del principio de verdad material en cumplimiento de las exigencias legales de la subsunción del tipo penal atribuido, siendo necesario la existencia de documentación que respalde la edad de las presuntas víctimas; 2) La denuncia de la realización de la pericia en el sentido de que ésta no tendría que realizarse en cumplimiento del principio de prohibición de revictimización, al ordenar la realización de una segunda Pericia Psicológica; 3) La denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, vulnerando el debido proceso y configurándose un defecto absoluto; y, 4) La denuncia que la condena se funda en elementos subjetivos, respecto a la verificación del cumplimiento de los principios rectores de la valoración y ponderación a los elementos incorporados a juicio. ii) Denunció que se hubiese omitido de manera grosera considerar, que para modificar la pena impuesta conforme lo establecido en diferentes Autos Supremos, se debe realizar en primer lugar una corrección de la Sentencia, ello con la generación de una nueva Sentencia debidamente fundamentada, realizando una completa labor intelectiva respecto a la agravante o atenuante, explicando los fundamentos de hecho y de derecho, generando así un defecto absoluto en lo que concierne a la falta de fundamentación en la resolución vulnerando el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, lo que conllevaría a la nulidad del Auto de Vista impugnado. iii) Denuncia que el Tribunal de alzada no hubiese fundamentado debidamente el Auto de Vista impugnado, al momento de resolver el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el Tribunal de alzada en pocas líneas y sin ningún fundamento, se circunscribe a considerar que se cumple con la exigencia de la motivación de un fallo, refiriendo que esta no debe ser ampulosa, vulnerando el principio del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación.

III.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

III.2. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir; entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.3. Análisis del caso concreto.

El recurrente en su recurso de casación, respecto al primer motivo vía flexibilización, denunció la falta de fundamento exigido por Ley para la resolución de la apelación restringida, vulnerando el debido proceso y esto constituiría un defecto absoluto; siendo que ciertos aspectos de su recurso de apelación no merecieron debida fundamentación, por omisión de respuesta, que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado respecto a: 1) La denuncia de la no aplicación del principio de verdad material en cumplimiento de las exigencias legales de la subsunción del tipo penal atribuido, siendo necesaria la existencia de documentación que respalde la edad de las presuntas víctimas; 2) La denuncia de la realización de la pericia en el sentido de que ésta no tendría que realizarse en cumplimiento del principio de prohibición de revictimización, al ordenar la realización de una segunda Pericia Psicológica; 3) La denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, vulnerando el debido proceso y configurándose un defecto absoluto; y, 4) La denuncia que la condena se funda en elementos subjetivos, respecto a la verificación del cumplimiento de los principios rectores de la valoración y ponderación a los elementos incorporados a juicio.

Ingresando a la verificación de vulneración al derecho de fundamentación de la resolución recurrida en casación, necesariamente corresponde remitirse al contenido del Auto de Vista impugnado, que de su lectura, se puede establecer que en el CONSIDERANDO III, apartado III.2 DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA, se procede a resolver la apelación planteada contra la Sentencia por el acusado, que durante el desarrollo de los motivos y fundamentos, se constata que la resolución absuelve los cinco defectos denunciados, así como la apelación incidental sobre las exclusiones probatorias, otorgando una respuesta a lo impugnado. Empero, para poder verificar si las respuestas otorgadas por el Tribunal de alzada cumplen con las previsiones legales de los arts. 124 y 398 del CPP, así como la doctrina legal establecida por este Tribunal, respecto que todo Tribunal de alzada debe -ante la denuncia de defectos de la Sentencia-, ejercer un adecuado control de legalidad sobre la misma, circunscribiendo la resolución del fallo únicamente a los aspectos cuestionados, con una adecuada fundamentación y motivación.

Por ello, el Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de referirse a los requisitos que deben cumplir los Tribunales de alzada, a fin de emitir una resolución fundamentada, de manera muy acertada señaló: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).” Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo.

Entonces, bajo estos parámetros debe verificarse que el Auto de Vista contenga la estructura de forma y contenido establecida por la doctrina como presupuestos necesarios del fallo en alzada, para determinar –como refiere el recurrente- si la resolución de alzada no ha realizado un correcto control de legalidad, en afectación al debido proceso. Entonces, atendiendo los argumentos del Auto de Vista, se puede observar de su análisis, la existencia del objeto de impugnación, establecido en el CONSIDERANDO I. DE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS, donde se describe la sindéresis de las apelaciones restringidas; así también, cursa del citado CONSIDERANDO III. DE LA APLICACIÓN DEL CASO CONCRETO, la exposición del caso concreto a resolver, en sus diferentes puntos apelados, con la exposición de las normas aplicables y la jurisprudencia considerada concordante con dichos fundamentos para absolver lo denunciado por el apelante sobre cada agravio recurrido; para cuyo efecto, el Tribunal de alzada realizó la cita de extractos de la Sentencia impugnada para cada agravio, compulsando lo resuelto en Sentencia y lo denunciado en apelación, para luego arribar a las CONCLUSIONES y así abordar la RESOLUCIÓN de la apelación, observándose que en de alzada no se ha ingresado en incongruencia entre la parte resolutiva con la considerativa, ni en falacias argumentativas, siendo que lo expuesto en los criterios del fallo, representan la decisión final del Auto de Vista, que concuerda con los términos que se explicaron en los motivos y fundamentos al sostener el criterio judicial.

Consiguientemente, no llegándose a identificar alguna incongruencia o falta de forma y/o contenido en la manera que se resolvió la apelación en el Auto de Vista, cabe ingresar a analizar si en aquellos términos, el Tribunal de alzada ha realizado de manera correcta y suficiente su labor en el control de legalidad de la Sentencia en base a los argumentos de la apelación. En ese sentido; al respecto, de lo vertido en el primer CONSIDERANDO III, apartado III.2.1, se establece que el Tribunal de apelación, a tiempo de resolver la denuncia sobre la inobservancia del principio de verdad material en relación a la minoridad de las víctimas, ha resuelto la misma conforme lo manifestado por el acusado, otorgando respuesta al mismo, cuando en el Auto de Vista manifiestan que tal aseveración, respecto a la edad, surgió de las propias entrevistas realizadas a las víctimas; así como también se consideró que tal circunstancia es un hecho cierto y notorio, de conocimiento de las partes; aspecto que, el Tribunal de alzada ha razonado suficientemente, considerando que conforme el Acta de Juicio Oral, cursante de fs. 207 a 226 vta., desde un primer momento se ha tenido como un hecho cierto y evidente, la minoridad de las víctimas, lo que en ningún momento ha sido puesto en debate durante el juicio oral, no requiriéndose para probar tales extremos, documental adicional alguna, considerando las declaraciones vertidas, así como los propios hechos que el mismo acusado impugna, donde en sana lógica y contrastación, se puede avizorar tales extremos.

Asimismo en el CONSIDERANDO III, apartado III.2.2, respecto a la supuesta revictimización al ordenarse la pericia psicológica, el Tribunal de alzada –también- ha otorgado respuesta a lo cuestionado por el acusado en este sentido, siendo que motiva el fallo aludiendo al principio de igualdad y la revictimización, aplicando la ponderación de valores jurídicos, que considera, en Sentencia, han sido acordemente considerados. Ante ello, se evidencia que el Tribunal de alzada, tampoco ha incurrido en error de juicio razonable, porque, más allá de lo fundado en alzada, el recurrente no tiene legitimación subjetiva para poder impugnar una cuestión, que en realidad debería haber sido observada por la acusación pública y por la propia madre de las víctimas, al ser que la cuestión de la revictimización, no es una característica del acusado, sino de la misma víctima, quién efectivamente tiene facultades para poder cuestionar los aspectos que el acusado expone, además que ésta labor, también puede ser ejercida por el Tribunal de juicio, en prevalencia a lo que se establece por Ley, en resguardo de los intereses superiores de este sector en estado de vulnerabilidad. Entonces, que el imputado considere como parte de su recurso de casación, una característica propia de la víctima, hace entrever que no tiene legitimación subjetiva para poder impugnar la inobservancia del principio de revictimización, más aún, en base a ello, fundar una afectación a sus derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, porque simplemente, no le corresponde en legitimación poder debatir tal facultad, atinente a la víctima.

En el CONSIDERANDO III, apartado III.2.3, el Auto de Vista hace referencia a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, afirmando que la misma se encuentra acordemente motivada y fundamentada; que si bien, no es una respuesta ampulosa en argumentos, para verificar si existe una omisión por parte del Tribunal de alzada, al remitirse a los fundamentos de la Sentencia, se puede observar de su contenido, en el apartado III.-VOTOS DEL TRIBUNAL ACERCA DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO, EXAMEN ANÁLISIS Y VALORACION DE LA PRUEBA PRODUCIDA EN JUICIO, se evidencia la aplicación fundamentada de la valoración probatoria por parte del Tribunal de Sentencia, estableciendo las conclusiones a las que el juzgador arribó una vez de finalizada la valoración individual, ejerciendo una labor unificadora de la prueba. Asimismo, se hizo referencia a la prueba de descargo producida y su valor para el objeto de juicio que tuvo debate en el contradictorio. Posteriormente, se tiene cursante el apartado III.2.- FUNDAMENTACION PROBATORIA INTELECTIVA, mediante la cual, el Tribunal, con libre arbitrio, enmarcándose en las normas de valoración sobre la comunidad de la prueba, resalta la pertinencia y utilidad de las pruebas valoradas precedentemente, a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado y su vinculación con los hechos acusados, para luego, en el apartado IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, establecer el derecho aplicable y la pena a imponerse, al haberse determinado la culpabilidad. Por ello, de la compulsa de la Sentencia, con los argumentos de alzada, se puede establecer que el Auto de Vista no ha incurrido en falta de fundamentación u omisión al pronunciarse sobre el agravio particular, cuando lo motivado y fundado, refleja lo que consta en Sentencia, por lo que el Tribunal de alzada ha razonado correctamente.
En lo que respecta a la falta de pronunciamiento fundamentado sobre la denuncia de falta de verificación de los principios rectores de la valoración probatoria, el Auto de Vista, no omite fundar lo denunciando, siendo que conforme se tiene del CONSIDERANDO III, apartado III.2.4, realizando un previo preámbulo jurídico y ejerciendo el control de la Sentencia en atención al art. 359 del CPP, resuelve el caso concreto, indicando que el Tribunal a quo, ha realizado una valoración integral de la prueba para fundar la condena, además de exponer la naturaleza jurídica de los delitos que atentan contra la integridad sexual. Es así que, en base a ello, nuevamente al compulsar lo afirmado con la Sentencia impugnada, es evidente conforme se ha expuesto precedentemente, cuyo argumento tiene relación con la cuestión presente, que la Sentencia en los apartados III.-VOTOS DEL TRIBUNAL ACERCA DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO, EXAMEN ANÄLISIS Y VALORACION DE LA PRUEBA PRODUCIDA EN JUICIO, III.2.- FUNDAMENTACION PROBATORIA INTELECTIVA y IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, ha realizado una correcta ponderación de los elementos probatorios, que como se dijo, han sido valorados de forma individual y conjunta, estableciendo el nexo de causalidad con los hechos acusados y la responsabilidad penal del ahora recurrente, no evidenciándose un óbice falaz que pueda desnaturalizar la aplicación correcta de la sana crítica judicial, que demuestre error en el razonamiento del Tribunal de alzada, o que advierta una falta de fundamentación, cuando, como aconteció, lo fundado en alzada, es el correcto reflejo de lo cursante en Sentencia, lo que no merece, por lógica consecuencia, mayor abundamiento cuando la Sentencia es clara en su exposición de motivos y fundamentos de condena.
Es así que, de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación, y de la revisión del Auto de Vista impugnado, corresponde a este Tribunal referir que el Tribunal de alzada en principio, hizo una correcta identificación de los motivos de apelación. Posteriormente, transcribiendo parcialmente la Sentencia, en lo pertinente, así como la doctrina legal aplicable sobre la que se basó el decisum, se evidencia que los fundamentos del Tribunal de apelación cumplen con la labor de control de legalidad de la Sentencia, absolviendo los puntos apelados, realizando un correcto análisis de los antecedentes del proceso, constatándose por este Tribunal Supremo de Justicia, de la revisión de los actuados procesales y el control al Auto de Vista, que el fallo se acomoda a los términos de la apelación restringida y lo actuado en Sentencia, garantizando de manera efectiva el art. 180 par. I de la CPE y lo establecido en el art. 17.I de la LOJ, limitando su accionar a aquellos asuntos previstos por Ley y observados por el recurrente, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino sustituirse en forma total y completa al inferior para resolver todos los puntos planteados en los agravios que, junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, fundamentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior, en correcto cumplimiento a lo establecido por el Auto Supremo 212/2017-RRC de 21 de marzo: “…En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que el Ad quem sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación.

(…) El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos situaciones, la primera sería pronunciándose sobre aspectos no demandados `ultra petita´, y la segunda al no pronunciarse sobre lo solicitado `infra petita o citra petita´; formas de resolución que vulneran el principio `tantum devolutum quantum apellatum´; y que constituyen una de las formas de incongruencia (…)”.
Por cuanto, al no haberse establecido, omisión en el pronunciamiento del Auto de Vista, así como tampoco falta de fundamentación en los razonamientos expuestos por el Tribunal de alzada, sobre los agravios que el recurrente consideró como no contestados acordemente, el Auto de Vista se encuentra suficientemente motivado y fundamentado, otorgando certeza del razonamiento arribado, así como seguridad sobre el fallo conforme a Sentencia, careciendo de razón suficiente los argumentos expuestos por el recurrente, deviniendo en infundados los cuestionamientos recurridos vía casación al primer motivo.
Ingresando al análisis del segundo motivo por flexibilización, el recurrente denunció que se hubiese omitido de manera grosera considerar, que para modificar la pena impuesta, se debe realizar en primer lugar una corrección de la Sentencia, ello con la generación de una nueva Sentencia debidamente fundamentada, realizando una completa labor intelectiva respecto a la agravante o atenuante, explicando los fundamentos de hecho y de derecho, evitando generar un defecto absoluto, en lo que concierne a la falta de fundamentación en la resolución, lo que ha vulnerado el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, que conllevaría a la nulidad del Auto de Vista impugnado.
En cuanto, a la pena impuesta por el Tribunal de alzada, si bien, éste hecho no ha sido objeto de impugnación en apelación por el acusado; empero, ha sido sujeto de apelación por parte de la víctima, en relación a que el Tribunal a quo, no habría considerado la agravante prevista por el art. 310 inc. 4) del CP, teniéndose acreditada la minoridad de las víctimas y la relación de afectividad con el acusado, en su calidad de padrastro. Este es el antecedente que en alzada ha resultado gravoso al acusado y que considera, vía casación, su revisión.
En Sentencia, se constata que el Tribunal a quo, en el apartado V.-DETERMINACIÓN DE LA PENA, únicamente ha considerado las previsiones establecidas en los arts. 37, 38 incs. 1) a) y b) del CP, lo que llevó a establecer la pena de 10 años de presidio contra el acusado por el delito de Abuso Deshonesto previsto por el art. 312 del CP.
En apelación, la víctima habría planteado impugnación restringida, únicamente por la errónea aplicación del art. 310 inc. 4) del CP, considerando que en Sentencia, se habría reconocido la minoridad de las víctimas y la relación de afinidad con el acusado, en su calidad de padrastro, lo que fue resuelto favorablemente por el Tribunal de alzada, al resolver el error incurrido por el Tribunal a quo, modificando la pena de diez años a quince años de presidio, declarando ha lugar al agravio expuesto.
El art. 312 del CP, antes a las modificaciones incluidas por la Ley Nº 348, considerando la temporalidad de los hechos denunciados, establecía en su parte in fine: “…En los demás casos, la pena se agravará conforme lo previsto en el artículo 310 de este código…”. En ese sentido, tomando en cuenta lo que preveía el art. 310 del CP, como agravantes en hechos que atentan contra la libertad sexual de las personas, se tienen 8 causales de agravación, entre las cuáles se encuentra la siguiente: “…La pena será agravada con cinco años: 4. Si el autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia o autoridad…”.
De la revisión de la Sentencia, consta en el apartado II.ENUNCIACIÓN DEL HECHO, CIRCUNSTANCIAS Y OBJETO DEL JUICIO que a la acusación Fiscal, se tiene adhesión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, siendo que: “…en fecha 18 de abril de 2012, la Sra. Elva Moncada Amador formula denuncia en representación legal de sus hijas, menores de edad…”, donde también cursa en la relación de los hechos, la afirmación atribuida al acusado, como ser la siguiente: “…esto siempre hacen los padres a sus hijas, esto es cariño…”. Así también se tiene en Sentencia, en el apartado III.-VOTOS DEL TRIBUNAL ACERCA DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO, EXÁMEN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA EN JUICIO. III.1.- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA que, por la declaración de Elva Moncada Amador, se indicó: “…que era concubina de Leocadio Sánchez Quenta y se fueron a vivir juntos, cuando su hija GJRM estaba de 4 años y MSRM estaba en prekinder. Luego ambos tuvieron un hijo que a la fecha tiene 7 años…”. Así también, en el mismo sentido se tiene cursante en las pruebas valoradas por el a quo, signadas como MP-1, MP-4, MP-5 y MP-6 y por la Pericia psicológica, judicializadas por el Tribunal de Sentencia, donde se reconoce el carácter de minoridad de las víctimas y la relación en su calidad de padrastro con el acusado, quién convivía con la madre de las víctimas. A su vez, el Tribunal de Sentencia manifestó –también- como parte de su valoración que: “…A tiempo de realizar las explicaciones y aclaraciones solicitadas en juicio, la perito refirió que las víctimas ahora que se encuentran en la etapa de la adolescencia (…)”. En el mismo sentido, con relación a la prueba de descargo, en Sentencia se valoró y evidenció, por declaración de Justina Rodríguez García que: “…Aproximadamente entre el año 2005 y 2006, la pareja inició relación de concubinato (…)”.
En atención a las citas textuales (relevantes) extraídas de la Sentencia, entre otras consideraciones expresadas por el A quo, que refrendan dichas afirmaciones, en relación a la minoridad de las víctimas y la afinidad con el acusado, se puede llegar a deducir que el mismo ha sostenido con las víctimas una figura paternalista en su calidad de padrastro; es decir, sujeto de autoridad y una relación de dependencia hacia él, producto de la relación concubinaria con la madre de las víctimas, circunstancias expresadas tanto en la valoración de la prueba documental, pericial y testifical de cargo, como de la testifical de descargo, constatándose por ello, que el Tribunal de alzada no ha podido incurrir en error al momento de aplicar la norma sustantiva correcta, ante la evidente errónea aplicación de la Ley hecha por el Tribunal Segundo de Sentencia, siendo que teniéndose acreditada la irrefutable minoridad de las víctimas, la relación de concubinato con la madre de las mismas y la calidad de padrastro del acusado, como hechos ciertos, hace plenamente concurrente la agravante establecida por el art. 310 inc. 4) del CP, con relación a la pena impuesta por el Tribunal de alzada en aplicación al art. 38 inc. 2) del CP, que no fue considerado por el Tribunal Segundo de Sentencia, al momento de determinar la pena, no considerándose arbitrario, ni defectuosa la modificación hecha en alzada, respecto al incremento del quantum de la pena a quince años de presidio, por estar plenamente concurrente la agravante prevista para el tipo penal.
Determinar, que dentro las facultades establecidas para el Tribunal de alzada, se encuentran las previstas por los arts. 400 segundo párrafo y 413 del CPP, las que establecen en alzada, que los recursos interpuestos podrán modificar o revocar la resolución, que únicamente, ante la imposibilidad de reparar directamente el defecto de la Sentencia, se dispondrá el reenvío o en caso contrario, se resolverá directamente, no implicando tener necesariamente que emitir una nueva Sentencia, como reclama el recurrente, que para dicha circunstancia pueda concurrir, debe existir una inobservancia o errónea aplicación de la Ley de tal manera que no implique revalorización, simplemente una falta de concreción de los hechos al derecho; para cuyo fin, corresponde labrar una nueva resolución, sea condenatoria o absolutoria, empero, cuando la temática de fondo del proceso, objeto de litigio, no sufre alteraciones, entonces no es necesario poder emitir nueva Sentencia, con nuevos fundamentos de puro derecho, sino que el Tribunal de alzada, de manera directa, sin mayor sustanciación puede ejercer su facultad reparadora, así lo ha entendido este Tribunal en el Auto Supremo Nº 26/2014 de 17 de febrero (entre otros) que ha establecido la siguiente doctrina legal aplicable: “…Constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso" la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal sustantiva, a objeto de imponer la sanción.

En ese sentido, el Tribunal de Sentencia a momento de dictar Resolución tiene la obligación de fundamentar la imposición de la pena, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, y el Tribunal de Alzada, ante observaciones a la imposición de la pena, cuenta con la facultad de realizar el control de legalidad sobre la labor de fijación de la pena realizada por el Tribunal de Sentencia, conforme a los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, de ahí que ante la constatación de su incumplimiento, tienen la facultad de proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal…”.
Consiguientemente, habiendo ejercido el Tribunal de alzada su facultad privativa de concretar la corrección legal positiva de manera directa, ha obrado de acuerdo a sus límites y en atención a derecho, aplicando la norma correcta, erróneamente inaplicada por el A quo, cuando se tenía acreditada la minoridad y la relación de afinidad (padrastro) con el acusado por parte de las víctimas; para cuyo fin, no es necesario tener que emitir una nueva Sentencia, por la mera modificación a la resolución de primera instancia, que únicamente ha devenido en el quantum de la pena y no así, respecto a la autoría o participación del acusado en los hechos delictivos, o sobre el delito mismo, circunscribiéndose el actuar del Tribunal de apelación, a lo previsto por el art. 398 del CPP; deviniendo en consecuencia, en infundado el motivo casacional, al no evidenciarse una falta de fundamentación en el Auto de Vista, que se considere defecto absoluto o vulneratorio al debido proceso, como erróneamente ha considerado el recurrente.
Como tercer motivo, el recurrente invocando los Autos Supremos 468/2014-RRC de 17 de septiembre, 399/2014-RRC de 19 de agosto y 52/2016-RRC de 21 de enero, denuncia que el Tribunal de alzada no hubiese fundamentado debidamente el Auto de Vista impugnado, al momento de resolver el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el Tribunal de alzada en pocas líneas y sin ningún fundamento, se circunscribe a considerar que se cumple con la exigencia de la motivación de un fallo, refiriendo que esta no debe ser ampulosa, vulnerando el principio del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación.

Para el análisis del motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 468/2014-RRC de 17 de septiembre, que para su contrastación, ha sostenido la siguiente doctrina legal aplicable: “….De lo expuesto, se constata que el Tribunal de mérito, no cumplió con el deber de describir de forma individual los medios probatorios incorporados legalmente al juicio, concretamente las declaraciones testificales en observancia de la fundamentación probatoria descriptiva que debe contener la Sentencia, en virtud a la cual debió plasmar lo que relató cada testigo, a fin de que el Tribunal de alzada pueda ejercer un control sobre la valoración de estas pruebas; sin embargo en el caso de autos, se observa una total ausencia de fundamentación descriptiva, pues en los cuatro hechos probados, el Tribunal de mérito después de referir su conclusión se limitó a efectuar una mera alusión a qué pruebas le sirvieron para ‘llegar a su conclusión’, dejando en total incertidumbre a los recurrentes sobre cuál fue el contenido relevante del testimonio prestado por los testigos para fundar la sentencia condenatoria emitida en su contra.

Por otro lado, tampoco existe en la sentencia, la fundamentación probatoria intelectiva, en la que el Juez o Tribunal debe señalar por qué un medio de prueba le merece crédito, debiendo realizar este trabajo sobre cada medio probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica; por lo que se concluye, que el Tribunal de Sentencia no sujetó su actuación a las previsiones del art. 173 del CPP, que expresamente establece: ‘El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida’; defectos que no fueron observados por el Tribunal de alzada, en contradicción a la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006; y sin ninguna fundamentación realizó una mera afirmación lacónica al referir que el a quo ‘(…) habiendo cumplido con lo previsto en el art. 124 del CPP (…)’, después de realizar una cita de los acápites de la sentencia, por lo que la afirmación del Tribunal de alzada, no cumple con los parámetros de una resolución fundamentada, al no ser una resolución expresa, clara, completa, legítima y lógica; más cuando, se constata que el Tribunal de apelación no obstante que los recurrentes alegaron en apelación restringida, que el Tribunal de mérito no consideró el estado de ebriedad en el que se encontraban, conforme se denuncia en el presente recurso de casación, no emitió un pronunciamiento que cumpla con los referidos parámetros…”.

Realizando la labor de contrastación del Auto de Vista con el precedente invocado, que en similar sentido, el agravio denunciado, ha sido resuelto al momento de considerar el primer motivo de casación, cabe señalar y ampliar lo suficientemente compulsado, que el Tribunal de alzada, no ha ingresado en contradicción con el precedente, siendo que la Sentencia de primera instancia, en base a los antecedentes, ha demostrado estar acordemente fundamentada y motivada, no careciendo de óbices argumentativos ni falacias que generen un fallo defectuoso, debido a que en Sentencia se ha fundado y valorado cada elemento probatorio de manera individual, conjunta y armónica, respecto a la prueba de cargo y descargo, testifical y documental, así como pericial, entendimiento –también- asumido por el Tribunal de apelación, que al momento de revisar la fundamentación del fallo, constató que la Sentencia contiene el suficiente fundamento, concordándose que no es necesario en que la respuesta de alzada, sea abundante en argumentación para poder establecer que la Sentencia se encuentra acorde los parámetros del art. 124 del CPP, otorgándose en alzada una respuesta: clara, porque realiza la contratación de lo apelado con la Sentencia, verificando que lo denunciado no es evidente; expresa, ya que se limita a lo apelado por el acusado, sin excesos argumentativos ni incongruencias; legítima, porque como se estableció, la Sentencia impugnada no contiene falencias de fundamentación ni motivación en cuanto a la valoración probatoria y la determinación de la responsabilidad; lógica, debido a que lo manifestado por el Tribunal de apelación, responde a lo que cursa en obrados y al contenido de la Sentencia, porque no es posible sostener lo contrario, cuando la resolución apelada demuestra la suficiente de su fundamento y coherencia en el análisis efectuado de lo debatido en juicio; y, completa, al plasmar el razonamiento de manera suficiente, generando certeza en la resolución de la cuestión planteada, evitando generar subjetivismos, bajo un criterio razonable de justiciabilidad.

Se considera que el fallo de alzada, sobre lo plasmado como defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, no ha requerido mayor abundamiento, tomando en cuenta que la Sentencia, de acuerdo a sus apartados: III.-VOTOS DEL TRIBUNAL ACERCA DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO, EXAMEN ANÄLISIS Y VALORACION DE LA PRUEBA PRODUCIDA EN JUICIO, III.2.- FUNDAMENTACION PROBATORIA INTELECTIVA y IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, ha sostenido correctamente fundamentada y motivada la determinación de culpabilidad y autoría del acusado en base a la convicción asumida sobre lo representado en cada elemento probatorio, no pudiendo el Tribunal de alzada razonar de manera diferente, cuando la Sentencia cumple con los parámetros determinados por el art. 124 del CPP, en concordancia con lo sentado en la doctrina legal aplicable, entre otros, por el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre: “…Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP…”. Criterio asumido en el mismo sentido por el Auto Supremo Nº 74/2010 de 10 de marzo y por el propio Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, citado en el precedente invocado por el recurrente, no existiendo por ello, contradicción entre el Auto de Vista con el precedente invocado.

Ingresando a la labor de contrastación con el precedente citado del Auto Supremo 399/2014-RRC de 19 de agosto, se tiene que la referida resolución, de entre sus cinco motivos, ha declarado infundados cuatro de ellos, fundando haber dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado en aquel recurso, únicamente sobre un motivo, con relación al supuesto de cumplimiento de los requisitos mínimos de una resolución debidamente fundamentada, emitiendo el siguiente criterio: “…se evidencia, que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista respecto a este motivo no respondió de forma expresa ni completa a todos los puntos denunciados por el recurrente referida a la errónea aplicación de la ley sustantiva, pues de la formulación de su recurso de apelación se evidencia que el recurrente se refirió al delito de Uso de Instrumento falsificado; como tampoco, respondió si éste delito necesita o no de otros tipos penales para ser considerado como tal, incumpliendo de esta manera con su deber de dictar una resolución debidamente motivada; toda vez, que si no hubiere sido clara la denuncia del recurrente, en cuanto a la norma erróneamente aplicada, correspondía al Tribunal de alzada observar su recurso de apelación y pedir se subsane la misma para ser admitida, lo que no sucedió en el caso de autos, por lo que al no haberse observado en su oportunidad el presunto incumplimiento de requisitos, correspondía al Tribunal de apelación pronunciarse sobre el fondo de este reclamo y no fundamentar su decisión en la falta de precisión de la norma o normas penales sustantivas, aspecto que resulta contrario a lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP y a la doctrina legal desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Supremo; ya que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de forma, sino más bien de fondo; además, la debida motivación de las resoluciones judiciales emitidas por los Tribunales de alzada, comprende en dar respuesta a todos los aspectos impugnados o reclamados por el recurrente, lo contrario, significaría incurrir en incongruencia omisiva, conocida también como citra petita o ex silentio, criterio que fue asumido por éste Tribunal, conforme se ha señalado en el primer fundamento de este Auto Supremo, extremos que constituyen un defecto absoluto no susceptible de convalidación, porque vulnera el debido proceso, según entendió el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio.

Por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista respecto a este motivo no respondió de forma expresa ni completa, incumpliendo con dos de los requisitos mínimos que hacen a una resolución debidamente fundamentada, conforme exigen los arts. 124 y 398 del CPP; en razón a que el fundamento referido a que no hubiera precisado la norma sustantiva erróneamente aplicada, constituye un argumento evasivo, que vulnera el debido proceso invocado por el recurrente, situación por la que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí deberá pronunciarse a través de una resolución debidamente fundamentada…”.

Es así, ante lo aclarado, en base a ello, conforme se ha dejado sentado precedentemente –se reitera- a lo alegado en la resolución del primer motivo del presente Auto Supremo, que la respuesta otorgada por el Tribunal ad quem, se encuentra suficientemente fundada, al no ser contraria a lo establecido en Sentencia, cuya resolución ha demostrado ser suficiente en su contenido; que si bien, la resolución de alzada es escueta; empero, no puede ser considerada inmotivada o infundamentada, cuando es el fiel reflejo de lo razonado en Sentencia, la que tampoco carece de fundamentación y motivación, más al contrario sustenta la decisión de manera firme, adecuando correctamente el hecho al derecho en mérito a las pruebas producidas en juicio, de acuerdo a la naturaleza del hecho juzgado, concluyéndose, en ese entendido que el Auto de Vista impugnado, en relación al precedente, tampoco ha ingresado en contradicción.

Finalmente, se contrasta la doctrina sentada en el Auto Supremo 52/2016-RRC de 21 de enero, que señaló: “(…) Ahora bien, establecidos los hechos en el fallo de primera instancia, conforme lo previsto por la última parte del art. 414 del CPP, le corresponde al Tribunal de alzada complementar la fundamentación a la Sentencia; considerando que los hechos ya fueron establecidos, resultando innecesario disponer la anulación de la Sentencia como ocurrió en el presente caso, puesto que, implicaría poner nuevamente en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado; habida cuenta, que el hecho conforme refiere la Sentencia fue demostrado.

De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con los Autos Supremos 86 de 18 de marzo de 2008, 340 de 28 de agosto de 2006, 205 de 28 de marzo de 2007 y 43 de 21 de febrero de 2013 que fueron invocados por la recurrente y extractados en el acápite III.1 de esta Resolución; toda vez, que establecieron que los Tribunales de alzada en observancia de la economía procesal, deben emitir sus fallos debidamente fundamentados, que permitan comprender en forma clara que la decisión de anular el proceso, sea cuando no fuere posible reparar directamente el defecto alegado, aspecto que no fue cumplido por el Tribunal de alzada, ya que no explicó por qué el supuesto defecto no podía ser corregido directamente, situación por el que este punto deviene en fundado…

(…) En consecuencia, aún en el escenario de que el Tribunal de Sentencia hubiese incurrido en una falta de debida fundamentación en la determinación de la pena, correspondía al Tribunal de alzada directamente, fundamentar o en su defecto realizar los correctivos necesarios, ello, en sujeción a la facultad reconocida por el art. 414 del CPP; en cuyo mérito, resulta evidente la contradicción en la que incurrió el Tribunal de apelación con la doctrina contenida en el Auto Supremo 26 de 17 de febrero de 2014 que fue invocado por la recurrente y desarrollado en el acápite III.1 de este Auto Supremo, que como se refirió sostuvo que ante las observaciones a la imposición de la pena, el Tribunal de alzada cuenta con la facultad de realizar el control de legalidad sobre la labor de fijación, de ahí que ante la constatación de su incumplimiento, puede proceder directamente a su fundamentación o modificación, en ejercicio del artículo 414 del CPP, no correspondiendo la anulación de la Sentencia ni la reposición del juicio, entendimiento que no fue considerado por el Tribunal de apelación…”.

Como se puede advertir del precedente invocado, se resuelven, dos aspectos en relación a la facultada delegada al Tribunal de alzada, el primero relativo a la posibilidad de corrección directa que puede asumir, sin necesidad de disponer el reenvío de la causa, en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad; y, el segundo, en relación al control de legalidad sobre la fijación de la pena.

Considerando aquello, contrastando con la problemática procesal sustentada por el recurrente, se establece que no corresponde a la problemática procesal resuelta por el precedente [falta de fundamentación del Auto de Vista al momento de resolver el agravio del art. 370 inc. 5) del CPP], siendo que el precedente específicamente alude a la aplicación del art. 414 del CPP, con relación a la facultad de modificación de la Sentencia de manera directa por el Tribunal de apelación, evidenciándose, al contrario de lo que pretende el recurrente, que el fallo de alzada impugnado, efectivamente ha ejercido correctamente la posibilidad establecida en el art. 414 del CPP, al haber corregido el error del A quo, con relación a la imposición de la pena, conforme se ha expuesto al momento de resolver el segundo motivo venido en casación. Entonces, el fallo determinado en el Auto de Vista, no es contrario al precedente bajo ningún aspecto, al no ser similar a la problemática planteada por el recurrente, declarando infundado el recurso de casación por tales argumentos.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Leocadio Sánchez Quenta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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