Auto Supremo AS/1042/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1042/2018-RRC

Fecha: 23-Nov-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1042/2018-RRC
Sucre, 23 de noviembre de 2018

Expediente : Cochabamba 106/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Omar Osvaldo Gonzáles Terrazas y otros
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2012, cursante de fs. 683 a 689 vta., Omar Osvaldo Gonzales Terrazas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 9 de abril de 2012, de fs. 607 a 610, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sandra Zurita Sardán, Juan Ariel Tapia Condo, Henry Ramos Vela, Nely Claros Sánchez, Demetrio Galindo Mérida, Shirley Karina García Revollo y el recurrente, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia de 13 de noviembre de 2003 (fs. 555 a 557 y vta.), el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas, declaró a los imputados Omar Osvaldo Gonzales Terrazas, Sandra Zurita Sardán, Juan Ariel Tapia Condo y Henry Ramos Vela, autores de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos en los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, imponiendo la sanción de trece años de presidio. Además, declaró la autoría de Nely Claros Sánchez y Shirley Karina García Revollo, por su Complicidad en los citados delitos, fijando una sanción de ocho años y ocho meses de presidio, más costas daños y perjuicios ocasionados al Estado. Por último, absolvió de pena y culpa a Demetrio Galindo Mérida.

Contra la referida Sentencia, los encausados Shirley Karina García Revollo (fs. 561), Sandra Zurita Sardán (fs. 566), el defensor de oficio de Juan Ariel Tapia Condo (fs. 568), Fanny Caballero Narvaez (fs. 569) y el Ministerio Público (fs. 573 a 576 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista de 9 de abril de 2012, por el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada, con relación a los procesados Nely Claros Sánchez, Shirley Karina García Revollo, Sandra Zurita Sardán y Juan Ariel Tapia Condo; y, revocó la sentencia con relación a Demetrio Galindo Mérida, a quien declaró cómplice de los delitos atribuidos, siendo condenado a la pena de ocho años y ocho meses de presidio.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial cursante de fs. 683 a 689 vta., se advierte que el recurrente hace referencia a la posibilidad de que el imputado sea juzgado en rebeldía en el sistema abrogado, siendo representado por el defensor de oficio que tiene una vital importancia en el proceso penal al no ser una mera formalidad su nombramiento, debiendo el rebelde ser notificado mediante edictos con la Sentencia, Auto de Vista, Auto Supremo y declaratoria de ejecutoria, como lo precisó la Sentencia Constitucional Plurinacional 1894/2014 de 25 de septiembre; por lo que previa referencia a los arts. 115.I y II, 117.I y 199 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, a la diferenciación de los defectos absolutos y relativos, conforme la Sentencia Constitucional 659/2206-R de 10 de julio, expresa que evidentemente esta situación le causa agravio, dado que se ejecutó un mandamiento de condena sin haber tenido oportunidad de conocer la sentencia, Auto de vista y declaratoria de ejecutoria; aspecto que, viola de manera directa su sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, invocando al efecto el art. 296 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, solicitando la anulación de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo, por existir vicios de nulidad insubsanables conforme el art. 307 inc. 4) del CPP, identificando como hechos relevantes en el acápite destinado a los antecedentes que en ningún momento pudo conocer la Sentencia dictada en primera instancia dado que su defensor de oficio tan sólo realizó la fundamentación para sentencia, no estuvo presente para la lectura de sentencia y tampoco planteó recurso de apelación, de modo que no se cumplieron con las formalidades legales para la notificación al declarado rebelde.

I.2. Requerimiento Fiscal.

Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 306 del CPP.1972, por providencia de fs. 697, se dispuso Vista Fiscal, habiendo el Fiscal emitido el Requerimiento cursante de fs. 712 a 714, pidiendo se declare Infundado el recurso de casación, interpuesto por Omar Oswaldo Gonzales Terrazas, exponiendo que el argumento del recurrente en sentido de que no se hubiese procedido a notificarle con la declaratoria de rebeldía como con la sentencia, Auto de Vista y declaratoria de rebeldía, resulta falsa, pues conforme se advierte de la revisión de obrados y tal como lo admite expresamente, fue legalmente notificado con la declaratoria de rebeldía como con la sentencia emitida de acuerdo a la constancia de fs. 560 del cuaderno procesal, enfatizando que con el Auto de Vista emitido fue notificado personalmente a fs. 681 y aun no existe una resolución de ejecutoria por cuanto la que existe fue dejada sin efecto, por lo que resulta inexistente el motivo para el recurso de casación y nulidad. Añade no ser cierta la afirmación de que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso; ya que, tal como lo reconoce, su defensor presentó fundamentación para sentencia con la cual se desvirtúa el argumento de que no tuvo asistencia técnica, sin que la ausencia del defensor a la audiencia de lectura de sentencia pueda ser considerada como causal de nulidad, limitándose el imputado a efectuar alegatos meramente enunciativos sin demostrar objetivamente cómo se hubiese traducido esa probable vulneración a sus derechos, por lo que al no existir motivo enmarcado a la previsión del art. 296 inc. 1) del CPP 1972, no corresponde dar lugar a la nulidad de obrados pretendida.


II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Teniendo en cuenta la primera Disposición Final del vigente Código de Procedimiento Penal y que en la presente causa en mérito a requerimiento fiscal, el 23 de marzo de 2000, se emitió Auto de Apertura de Proceso, corresponde su tramitación y conclusión, con el régimen procesal anterior previsto por el CPP.1972 y la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ abrg.); en cuyo mérito, estando identificados los argumentos contenidos en el recurso de casación formulado por el encausado Omar Osvaldo Gonzales Terrazas, se pasa a resolver en los términos siguientes, teniendo en cuenta su presentación dentro del plazo previsto por el art. 303 del Código Procesal Penal aplicable a la causa.

En el caso de autos, se evidencia que el recurrente funda su recurso de nulidad en las previsiones del art. 296 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, por lo que se identifican las siguientes actuaciones cuestionadas dada la secuencia procesal de actos en la etapa de juicio y de impugnación: a) El defensor de oficio tan sólo realizó la fundamentación para sentencia; b) No estuvo presente para la lectura de sentencia; c) No planteó recurso de apelación; y, d) No fue notificado con la sentencia, Auto de vista y declaratoria de ejecutoria.

La resolución de las problemáticas planteadas requiere de una precisión de los actos cumplidos en la causa seguida contra el recurrente, evidenciándose de los antecedentes que una vez recibida su declaración confesoria el 16 de mayo de 2002 de fs. 499 a 501, quien además ofreció prueba testifical por memorial de fs. 511; en la audiencia de apertura de debate, prosecución de debate y ratificación de diligencias de policía judicial de 4 de febrero de 2003 de fs. 526, ante su incomparecencia a dicho acto, se revocó su libertad provisional, para luego declararse su rebeldía mediante Auto de 18 de marzo de 2003 de fs. 535, siendo designado defensor de oficio el abogado Edgar Galindo y publicado el respectivo edicto de fs. 538. También, cursan los alegatos en conclusiones del defensor de oficio en representación del recurrente de fs. 549 a 550 y vta., hasta la emisión de la sentencia condenatoria emitida en contra del recurrente sin que en el acta de fs. 558 figure el nombre del defensor de oficio del recurrente, quien por diligencia de 7 de enero de 2004, de fs. 560 fue notificado con la sentencia.

También se verifica que previa elaboración del respectivo edicto, se procedió a su publicación conforme la actuación de fs. 579, a los fines de la notificación del declarado rebelde Omar Oswaldo Gonzales Terrazas con la sentencia, sin que curse recurso de apelación formulado a favor del recurrente. Posteriormente, la Sala Penal emitió el Auto de Vista de 9 de abril de 2012, en mérito a las apelaciones de otros sujetos procesales, sin procederse a la notificación al imputado en la forma prevista por la norma procesal penal; es decir, a través de la publicación de edicto, dada su condición de rebelde en vulneración de su derecho a la defensa, extremo advertido a través de la Sentencia Constitucional 1894/2014 de 25 de septiembre, cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 642 a 653, que a tiempo de conceder la tutela demandada por el imputado a través de acción de amparo constitucional, dispuso se efectué nueva notificación con el Auto de Vista, siendo diligenciada el 4 de diciembre de 2014, que cursa a fs. 681; en cuyo mérito, formuló el recurso de casación sujeto a análisis el 10 de diciembre del mismo año.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, es menester partir del criterio de que el recurrente en estos casos tiene la carga procesal de acreditar incontrovertiblemente que dentro del proceso seguido en su contra, no tuvo la oportunidad de defenderse por omisiones atribuibles al juzgador; lo que significa, que no conoció del proceso en ningún momento por vicios de orden procedimental que no fueron subsanados oportunamente, para que pueda asumir defensa y desvirtúe la acción que se hubiere iniciado en su contra, criterio asumido en la Sentencia Constitucional 0313/2002-R de 20 de marzo, a la que le han sucedido muchas otras con el mismo criterio.

Además, debe añadirse que a partir de la línea jurisprudencial asumida en la Sentencia Constitucional 0287/2003-R de 11 de marzo, reiterada por las Sentencias Constitucionales 843/2003-R, 0527/2004-R y 1104/2005-R, entre otras, se ha introducido una subregla, en sentido de que no se otorga la tutela ni se dan por lesionados los citados derechos, cuando el accionante ha tenido por algún medio legal conocimiento del proceso; empero, por su propia voluntad no concurre a asumir defensa y deja que finalmente se le condene; en estos casos, no puede alegarse indefensión provocada por un tercero, al advertirse que ella se debe a que la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra, no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión. Así en la Sentencia Constitucional 0287/2003-R de 11 de marzo, se señaló lo siguiente: “...siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC 48/1984, ‘la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad…’” (las negrillas nos corresponden).

En el caso presente conforme se advirtiera, el proceso penal sustanciado contra el accionante, se inició con base al Código de Procedimiento Penal de 1972, por delitos comprendidos en la Ley 1008, sin que por los datos que informan el expediente, se evidencie una situación de indefensión absoluta que justifique la nulidad impetrada, pues después de prestar su declaración confesoria y ofrecer prueba de descargo, fue declarado rebelde y se nombró defensor de oficio en sujeción del art. 253 del CPP.1972, siendo el recurrente notificado mediante el respectivo edicto, con el propósito de hacerle saber de la decisión asumida, verificándose que el defensor de oficio ejerció la defensa técnica, al presentar alegatos para conclusiones y si bien es evidente que no participó en la audiencia de lectura de sentencia, esta situación no se halla sancionada como causal de nulidad conforme los supuestos previstos en el art. 297 del CPP, más cuando la jurisprudencia desarrollada en cuanto a la aplicación del CPP-1972, asumió reiteradamente que la inconcurrencia de los condenados a la lectura de la sentencia no es causal de nulidad, conforme se advierte entre otros, en el Auto Supremo 8 de 15 de febrero de 1978 que señaló: “La inconcurrencia de los procesados condenados a la lectura de sentencia, no está penada con nulidad; su inasistencia es aconsejable porque, escuchar la lectura de la sentencia en audiencia, vendría a constituir una pena más”, o el Auto Supremo 67 de 25 de abril de 1978 que precisó: “…finalmente, la causal de nulidad alegada, fundándola en la inconcurrencia del encausado a la lectura de la sentencia no es evidente, por cuanto entre las causales enumeradas taxativamente por el art. 297 del Código procesal no se encuentra aquella, ya que la citada en el apartado 5, se refiere a la concurrencia de los procesados a las audiencias de debate, no existiendo razón legal para considerarla...”, criterios aplicables a la problemática planteada por cuanto el defensor de oficio representa al rebelde ausente.

En cuanto a la denuncia de que el defensor no apeló la sentencia, este elemento aislado resulta insuficiente para acreditar la vulneración del derecho a la defensa o el debido proceso generada en indefensión absoluta, pues conforme se tiene de los antecedentes, pese a conocer del proceso y realizar actos propios de su defensa, el recurrente fue declarado rebelde y fue notificado no sólo con esa decisión a través de edicto, sino también con la sentencia a través de la publicación de edicto en observancia de los arts. 105 y 106 del CPP-1972, conforme se advierte del edicto de fs. 579, teniendo en cuenta además que la última disposición legal dispone: “En el edicto para la notificación con la sentencia, se insertará sólo la parte dispositiva del fallo”, formalidad cumplida en el caso de autos.

Por último, con relación a la falta de notificación con el Auto de Vista de 9 de abril de 2012, no merece mayor consideración teniendo en cuenta que emergente de una acción de amparo constitucional, se dispuso la legal notificación con dicho actuado al recurrente, quien en ejercicio de su derecho a la defensa formuló el recurso de casación sujeto a análisis; lo que implica además, que ante la inexistencia de un auto de ejecutoria, los reclamos del recurrente carecen de asidero legal.

De los fundamentos precedentes, se establece que no es evidente lo denunciado por el recurrente, por ello corresponde declarar infundado el recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo con el requerimiento Fiscal de fs. 712 a 714, con la atribución conferida por el art. 59 inc.1) de la Ley de Organización Judicial abrogada y en aplicación del art. 307 inc. 1) del CPP.1972, deliberado de fondo, declara INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por Omar Osvaldo Gonzales Terrazas, de fs. 683 a 689 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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