TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1074/2018
Fecha: 01 noviembre de 2018
Expediente: T-5-18-S
Partes: Iselsa Salas Mendoza. c/ Alejandro Calle Salas y Yulia Monasterios Encinas
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Yulia Monasterios Encinas y Alejandro Calle Salas (fs. 337 a 340) impugnando el Auto de Vista Nº SC1ª-326-AV-226/2017 pronunciado el 21 de noviembre, por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cursante de fs. 331 a 332 vta., en el proceso de cumplimiento de contrato, seguido por Iselsa Salas Mendoza contra los recurrentes; Auto de concesión de fs. 355, Auto Supremo de admisión Nº 81/2018-RA de 26 de febrero, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Iselsa Salas Mendoza planteó demanda ordinaria, por cumplimiento de contrato contra Alejandro Calle Salas y Yulia Monasterios Encinas de fs. 34 a 35 vta., contestando la codemandada, negando todo lo demandado e interponiendo excepción previa de incompetencia (fs. 73 a 75 vta.), asimismo contestó el codemandado negando, planteando excepción de incumplimiento de contrato y falta de acción (fs. 118 a 120 vta.), tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.
2.El 3 de julio de 2017, la Juez Público Segundo en lo Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija, dictó Sentencia declarando lo siguiente: Primero. PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, rechazó las excepciones de incumplimiento de contrato y falta de acción de la demandante, por no estar inmersas en el art. 128 del CPC.
Segundo. Dispuso que en el plazo de tres días los demandados desocupen y hagan entrega de la habitación hacia la calle y la trastienda dentro del inmueble situado en la Avenida San Martín esquina calle Ceviles del barrio Ferroviario, signado como lote “A” registrado con la matrícula computarizada Nº 6041010005637 bajo el asiento A-1 de 27 de septiembre de 2010 a nombre de la demandante, bajo desapoderamiento en caso de no hacerlo dentro del plazo establecido.
Tercero. Dispuso el pago de Bs. 28. 808,31 que deberá realizar la demandante a favor de los demandados por las mejoras realizadas en el inmueble, conforme pactaron en el documento de usufructo.
Cuarto. En ejecución de Sentencia se procederá a calcular los alquileres demandados a partir del cumplimiento del contrato de usufructo.
3.Apelada la sentencia por los ahora recurrentes (fs. 312 a 314 vta.), el 21 de noviembre de 2017, la Sala Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº SC1ª-326-AV-226/2017 (fs. 331 a 332 vta.) que DECLARÓ INADMISIBLE EL RECURSO; considerando que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente al día 11 de vencido el plazo establecido en el art. 261-I del Código Procesal Civil, basando criterio en la previsión contenida en el art. 218. II. 1. a) del adjetivo de la materia que determina “El fallo deberá ser inadmisible si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término”.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo expuesto en el recurso de casación de Yulia Monasterios Encinas y Alejandro Calle Salas, se extractan los siguientes reclamos:
Reclamó que el Auto de Vista Nº SC1ª-326-AV- 226/2017 es lesivo porque hizo una incorrecta valoración del cargo de presentación en el memorial de apelación, expresando que el mismo se hubiera presentado el 18 de julio; sin embargo se presentó el 17 de julio, dentro del término establecido por Ley.
Refirió que consta en el cargo de recepción la fecha cursante de 17 de julio de 2017, razón por la que no corresponde la improcedencia de al apelación; por lo que los de alzada han vulnerado el derecho a la impugnación, establecido en el parágrafo II del art. 180 de la CPE.
Asimismo demanda que el derecho a la impugnación se traduce en la respuesta que otorga el Tribunal respecto a la expresión de agravios porque el nuevo constitucionalismo es más flexible en cuanto a la efectivización de los derechos, entre ellos el derecho a la impugnación, dejando de lado formalismos excesivos.
Petición.- Concluyó solicitando casar o en su defecto anular el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
No existe respuesta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Sobre el Principio a la Impugnación.
El principio a la impugnación se encuentra consagrado en el art. 180.II de la CPE., derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución del inferior. Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una Resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
Entre los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación que no solamente se materializa con la presentación del recuso sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de Alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
La importancia de hacer efectivo este derecho reconocido en el art. 180.II de la CPE, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la Resolución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló que: “III.4. Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II,...Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.
Criterio compartido y también desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia que respecto al derecho a la impugnación orientó en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre que “…el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación”.
Asimismo, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 223/2012
de 23 de julio que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Reclama que el Auto de Vista Nº SC1ª-326-AV- 226/2017 es lesivo porque hizo una incorrecta valoración del cargo de presentación en el memorial de apelación, expresando que el mismo se hubiera presentado el 18 de julio; sin embargo se presentó el 17 de julio, dentro del término establecido por Ley, razón por la que no corresponde la improcedencia de apelación; por lo que los de alzada han vulnerado el derecho a la impugnación, establecido en el parágrafo II del art. 180 de la CPE.
Al efecto el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº SC1ª-326-AV- 226/2017 de 21 de noviembre de fs. 331 a 332 vta., realizó un análisis de los agravios del recurso con relación a la normativa legal y jurisprudencia aplicable al caso y tomó el art. 218. II.1. del Código Procesal Civil que expresa que el fallo será inadmisible cuando el recurso se hubiere interpuesto después de vencido el término.
Asimismo el mencionado Auto de Vista tomó como fecha de presentación del memorial de apelación, el día 18 de julio de 2017 y estableció que el recurso fue presentado extemporáneamente en el día once de su cómputo; por ende no ingresó a analizar los agravios del recurso, declarándolo INADMISIBLE.
De la revisión al mencionado cargo de fs. 314 vta., se evidencia que el mismo está adulterado, sobrescrito, corroborándose ello con el memorial de descargo de la apelación cursante de fs. 341, donde se tiene certeza que la fecha de recepción del memorial corresponde al 17 de julio, de donde se tiene que dicha fecha es la correcta y cumple con el plazo de los diez días, en ese ámbito de cosas el Auto de Vista fue inducido a error, al haber sido sobrescrito el cargo en el día “18”, siendo lo correcto “17”; por ello declaró inadmisible el recurso, omitiendo pronunciarse sobre los agravios expuestos en la apelación.
En ese cometido se hace imperioso establecer que la apelación en la vía ordinaria garantiza, el principio de la doble instancia, establecido en el art. 180.II de la CPE. concordante con el art. 30 num. 14) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial respecto a que la jurisdicción ordinaria se sustenta en el principio de impugnación, que garantiza la tarea de administrar justicia en el marco del debido proceso, para que las partes encuentren igualdad de condiciones y exista otro Juez o Tribunal que pueda revisar el fallo de primera instancia con la posibilidad de afirmarlo o revocarlo en pro de una justicia más efectiva, en razón y consideración de la doctrina aplicable en el punto III.1 de la presente resolución.
Del análisis precedente se establece que el Auto de Vista que declaró inadmisible el recurso, erró en su resolución, correspondiendo ello ser enmendado por este Tribunal.
Por todo lo anteriormente expresado, se dicta resolución conforme a lo determinado en el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº SC1ª-326-AV-226/2017 de 21 de noviembre, cursante de fs. 331 a fs. 332 vta., y dispone que el Tribunal de Alzada sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución resolviendo el recurso de apelación, con arreglo a lo previsto por el art. 265 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil y a los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo.
Siendo excusable el error por haber sido inducido, no se impone multa al Tribunal.
En virtud a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1074/2018
Fecha: 01 noviembre de 2018
Expediente: T-5-18-S
Partes: Iselsa Salas Mendoza. c/ Alejandro Calle Salas y Yulia Monasterios Encinas
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Yulia Monasterios Encinas y Alejandro Calle Salas (fs. 337 a 340) impugnando el Auto de Vista Nº SC1ª-326-AV-226/2017 pronunciado el 21 de noviembre, por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cursante de fs. 331 a 332 vta., en el proceso de cumplimiento de contrato, seguido por Iselsa Salas Mendoza contra los recurrentes; Auto de concesión de fs. 355, Auto Supremo de admisión Nº 81/2018-RA de 26 de febrero, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Iselsa Salas Mendoza planteó demanda ordinaria, por cumplimiento de contrato contra Alejandro Calle Salas y Yulia Monasterios Encinas de fs. 34 a 35 vta., contestando la codemandada, negando todo lo demandado e interponiendo excepción previa de incompetencia (fs. 73 a 75 vta.), asimismo contestó el codemandado negando, planteando excepción de incumplimiento de contrato y falta de acción (fs. 118 a 120 vta.), tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.
2.El 3 de julio de 2017, la Juez Público Segundo en lo Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija, dictó Sentencia declarando lo siguiente: Primero. PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, rechazó las excepciones de incumplimiento de contrato y falta de acción de la demandante, por no estar inmersas en el art. 128 del CPC.
Segundo. Dispuso que en el plazo de tres días los demandados desocupen y hagan entrega de la habitación hacia la calle y la trastienda dentro del inmueble situado en la Avenida San Martín esquina calle Ceviles del barrio Ferroviario, signado como lote “A” registrado con la matrícula computarizada Nº 6041010005637 bajo el asiento A-1 de 27 de septiembre de 2010 a nombre de la demandante, bajo desapoderamiento en caso de no hacerlo dentro del plazo establecido.
Tercero. Dispuso el pago de Bs. 28. 808,31 que deberá realizar la demandante a favor de los demandados por las mejoras realizadas en el inmueble, conforme pactaron en el documento de usufructo.
Cuarto. En ejecución de Sentencia se procederá a calcular los alquileres demandados a partir del cumplimiento del contrato de usufructo.
3.Apelada la sentencia por los ahora recurrentes (fs. 312 a 314 vta.), el 21 de noviembre de 2017, la Sala Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº SC1ª-326-AV-226/2017 (fs. 331 a 332 vta.) que DECLARÓ INADMISIBLE EL RECURSO; considerando que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente al día 11 de vencido el plazo establecido en el art. 261-I del Código Procesal Civil, basando criterio en la previsión contenida en el art. 218. II. 1. a) del adjetivo de la materia que determina “El fallo deberá ser inadmisible si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término”.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo expuesto en el recurso de casación de Yulia Monasterios Encinas y Alejandro Calle Salas, se extractan los siguientes reclamos:
Reclamó que el Auto de Vista Nº SC1ª-326-AV- 226/2017 es lesivo porque hizo una incorrecta valoración del cargo de presentación en el memorial de apelación, expresando que el mismo se hubiera presentado el 18 de julio; sin embargo se presentó el 17 de julio, dentro del término establecido por Ley.
Refirió que consta en el cargo de recepción la fecha cursante de 17 de julio de 2017, razón por la que no corresponde la improcedencia de al apelación; por lo que los de alzada han vulnerado el derecho a la impugnación, establecido en el parágrafo II del art. 180 de la CPE.
Asimismo demanda que el derecho a la impugnación se traduce en la respuesta que otorga el Tribunal respecto a la expresión de agravios porque el nuevo constitucionalismo es más flexible en cuanto a la efectivización de los derechos, entre ellos el derecho a la impugnación, dejando de lado formalismos excesivos.
Petición.- Concluyó solicitando casar o en su defecto anular el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
No existe respuesta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Sobre el Principio a la Impugnación.
El principio a la impugnación se encuentra consagrado en el art. 180.II de la CPE., derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución del inferior. Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una Resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
Entre los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación que no solamente se materializa con la presentación del recuso sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de Alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
La importancia de hacer efectivo este derecho reconocido en el art. 180.II de la CPE, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la Resolución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló que: “III.4. Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II,...Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.
Criterio compartido y también desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia que respecto al derecho a la impugnación orientó en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre que “…el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación”.
Asimismo, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 223/2012
de 23 de julio que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Reclama que el Auto de Vista Nº SC1ª-326-AV- 226/2017 es lesivo porque hizo una incorrecta valoración del cargo de presentación en el memorial de apelación, expresando que el mismo se hubiera presentado el 18 de julio; sin embargo se presentó el 17 de julio, dentro del término establecido por Ley, razón por la que no corresponde la improcedencia de apelación; por lo que los de alzada han vulnerado el derecho a la impugnación, establecido en el parágrafo II del art. 180 de la CPE.
Al efecto el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº SC1ª-326-AV- 226/2017 de 21 de noviembre de fs. 331 a 332 vta., realizó un análisis de los agravios del recurso con relación a la normativa legal y jurisprudencia aplicable al caso y tomó el art. 218. II.1. del Código Procesal Civil que expresa que el fallo será inadmisible cuando el recurso se hubiere interpuesto después de vencido el término.
Asimismo el mencionado Auto de Vista tomó como fecha de presentación del memorial de apelación, el día 18 de julio de 2017 y estableció que el recurso fue presentado extemporáneamente en el día once de su cómputo; por ende no ingresó a analizar los agravios del recurso, declarándolo INADMISIBLE.
De la revisión al mencionado cargo de fs. 314 vta., se evidencia que el mismo está adulterado, sobrescrito, corroborándose ello con el memorial de descargo de la apelación cursante de fs. 341, donde se tiene certeza que la fecha de recepción del memorial corresponde al 17 de julio, de donde se tiene que dicha fecha es la correcta y cumple con el plazo de los diez días, en ese ámbito de cosas el Auto de Vista fue inducido a error, al haber sido sobrescrito el cargo en el día “18”, siendo lo correcto “17”; por ello declaró inadmisible el recurso, omitiendo pronunciarse sobre los agravios expuestos en la apelación.
En ese cometido se hace imperioso establecer que la apelación en la vía ordinaria garantiza, el principio de la doble instancia, establecido en el art. 180.II de la CPE. concordante con el art. 30 num. 14) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial respecto a que la jurisdicción ordinaria se sustenta en el principio de impugnación, que garantiza la tarea de administrar justicia en el marco del debido proceso, para que las partes encuentren igualdad de condiciones y exista otro Juez o Tribunal que pueda revisar el fallo de primera instancia con la posibilidad de afirmarlo o revocarlo en pro de una justicia más efectiva, en razón y consideración de la doctrina aplicable en el punto III.1 de la presente resolución.
Del análisis precedente se establece que el Auto de Vista que declaró inadmisible el recurso, erró en su resolución, correspondiendo ello ser enmendado por este Tribunal.
Por todo lo anteriormente expresado, se dicta resolución conforme a lo determinado en el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº SC1ª-326-AV-226/2017 de 21 de noviembre, cursante de fs. 331 a fs. 332 vta., y dispone que el Tribunal de Alzada sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución resolviendo el recurso de apelación, con arreglo a lo previsto por el art. 265 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil y a los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo.
Siendo excusable el error por haber sido inducido, no se impone multa al Tribunal.
En virtud a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.