TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1085/2018
Fecha: 01 de noviembre de 2018
Expediente: SC-15-18-S
Partes: Manuel Caballero Rojas c/ Edith Caballero Zarate y Jerzy Caballero Zarate.
Proceso: Nulidad por simulación de contratos, nulidad por ilicitud de causa y motivo, acción reivindicatoria y acción negatoria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 654 a 659 vta., interpuesto por Manuel Caballero Rojas contra el Auto de Vista Nº 346/2017 de fecha 16 de octubre, cursante de fs. 635 a 637 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad por simulación de contratos, nulidad por ilicitud de causa y motivo, acción reivindicatoria y acción negatoria seguido por el recurrente contra Edith Caballero Zarate y Jerzy Caballero Zarate; la concesión de fecha 15 de enero de 2018 cursante a fs. 666; el Auto Supremo de admisión del recurso cursante de fs. 673 a 674, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de Santa Cruz pronunció la Sentencia de fecha 02 de diciembre de 2016, cursante de fs. 616 a 621 de obrados, declarando: IMPROBADAS las demandas sobre nulidad por simulación del documento privado de 8 de noviembre de 2012 suscrito entre Manuel Caballero Rojas y Edith Caballero Zarate. La demanda de nulidad por Ilicitud de causa e ilicitud de motivo de las Escrituras Públicas Nº 1784/2009, 1785/2009, 1786/2009 y 1787/2009, todas de 9 de diciembre de 2009, suscritas por Jerzy Caballero Zarate y Edith Caballero Zarate, y declara PROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria interpuesta por Edith Caballero Zarate contra Manuel Caballero Rojas.
Contra la referida resolución Manuel Caballero Rojas, interpone recurso de apelación cursante de fs. 599 a 603, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 346/2017 de fecha 16 de octubre, cursante de fs. 635 a 637 vta., donde el Tribunal de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
La sentencia no es contradictoria, ya que el Juez A quo realizó la valoración probatoria necesaria, se pronuncio acerca de la reconvención planteada y se expresaron los fundamentos de derecho que a criterio del juzgador eran aplicables al caso concreto motivo por el cual no existe causa para declarar la nulidad de la sentencia.
Asimismo señaló que el hecho de que el codemandado Jerzy Caballero Zarate pese a su legítima notificación no comparezca a las audiencias no quiere decir que el A quo aplique lo establecido en el art. 365.II del Código Procesal Civil toda vez que el mencionado codemandado no formuló demanda reconvencional, limitándose solamente a contestar negativamente a la demanda, con relación a las pruebas aportadas por la codemandada Edith Caballero Zarate, mismas que habrían sido rechazadas y valoradas en sentencia se tiene que esas pruebas rechazadas son las mismas a las presentadas por el demandante por cuanto se dio aplicación al principio de la comunidad de la prueba, por cuanto de acuerdo a la revisión de obrados señaló que la demanda principal no fue probada, por cuanto las escrituras Públicas Nro. 1784/2009, 1785/2009, 1786/2009 y 1787/2009 todas de 09 de diciembre, dan cuenta que la transferencia que hizo Jerzy Caballero Zarate a favor de Edith Caballero Zarate ratificada por el demandante mediante documento aclarativo de 08 de noviembre.
Manifestó también que la demanda de simulación tampoco fue acreditada en los términos previstos en el art. 545 del Código Civil, por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos en el Auto Supremo 530/2015 de 10 de julio. Fundamentos por los cuales aplicando lo dispuesto por el art. 218.II núm. 2 del Código Procesal Civil, CONFIRMO TOTALMENTE la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 593 a 598. Sin costas por ser juicio doble.
Contra el Auto de Vista el demandante Manuel Caballero Rojas interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 654 a 659 vta., de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.- Acusa que el Tribunal de Alzada vulneró los arts. 67 y 68 de la Constitución Política del Estado, al confirmar la sentencia de primera instancia, sin considerar que el demandante es una persona de la tercera edad.
2.- Manifiesta que el Tribunal de Alzada confirma una sentencia que no indica si los documentos cursantes en obrados son reales, tampoco indica por que los confirma, en consecuencia, no actuó con justicia, ni fue objetivo y determinativo para emitir el fallo correspondiente.
3.- Indica la existencia de interpretación errónea y aplicación indebida del art. 545 del Código Civil, pues un tercero no era quien demandó la nulidad por simulación, sino el recurrente quien suscribió los documentos con la parte demandada, documentos de los cuales el Auto de Vista señala únicamente las Escrituras Públicas Nro. 1784, 1785, 1786 y 1787 de 09 de diciembre de 2009 omitiendo pronunciarse sobre el documento de fecha 08 de noviembre de 2012 documento que también es objeto de demanda de nulidad.
4.- Manifiesta que si bien el Auto de Vista hace alusión al art. 545 del Código Civil, empero no especifica a que parte refiere, ya que la citada norma tiene dos partes la primera hace referencia a la prueba de simulación y la segunda a que entre las partes solo puede hacerse la simulación mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.
5.- Expresa que la demandada en ningún momento del proceso demostró que haya hecho entrega del monto de dinero de $us 150.000.- a favor del recurrente, que debió ser efectuada mediante una operación bancaria en consecuencia este acto constituye en simulado, motivo por el cual se tiene que el Tribunal de Alzada apreció erróneamente tal prueba que constituye en un acto simulado entre la demandada y el recurrente.
6.- Señala la errónea aplicación del art 545.I del Código Civil, en cuanto a la prueba testifical presentada por el recurrente, misma que no fue valorada pese a que este artículo establece que la simulación puede ser acreditada por todos los medios de prueba incluyendo testigos, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Alzada pese a que los testigos declararon a favor del recurrente.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, la parte demandada no pronunció contestación al recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. En relación al “per saltum”.
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el AS Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.2. De la simulación del contrato.
A ese tema el AS 1160/2015 de fecha 16 de diciembre ha orientado en sentido que : “Bajo ese contexto, es preciso determinar qué se entiende por simulación en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado, apariencia que encubre la realidad, es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo –absoluta- cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es –relativa- cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Corresponde también precisar que, en términos generales, "la simulación consiste en que el otorgante o los otorgantes de un acto jurídico o contrato, esconden al público la realidad, la naturaleza, los participantes, el beneficiario o las modalidades del negocio jurídico celebrado..." Josserand, Código Civil Carlos Morales Guillen.
Asimismo, se debe establecer cuales los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.
Al respecto el Código Civil en relación a la simulación, señala en su art. 543 “(Efectos de la simulación entre las partes) I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros”. Por lo tanto la simulación del contrato es absoluta, cuando las partes del negocio simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad”.
III.3. Del contra documento.
El art. 545 del Código Civil señala: “(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros” de la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.
A los efectos de la presente resolución corresponde únicamente centrar nuestro análisis en el primer caso, es decir en lo que concierne al contradocumento u otra prueba por escrito, en cuanto al contradocumento la jurisprudencia nacional, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 pará. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código, pues la declaración contenida en él expresa la real intencionalidad y la claridad de la voluntad de las partes en el negocio jurídico simulado y constituye ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil, entendimiento que resulta claro por los alcances que conlleva el contradocumento.
Sobre el particular en el AS 1160/2015 de fecha 16 de diciembre se ha expresado en sentido que: “el art. 545 del Código Civil, que señala: “(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.
En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código y 399 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación, corresponde considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. Del análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo formulado en el punto 1, 2 y 5 está enmarcado a observar que el Tribunal de Alzada vulneró los arts. 67 y 68 de la Constitución Política del Estado al confirmar la sentencia de primera instancia, sin considerar que el demandante es una persona de la tercera edad, así tampoco indica si los documentos cursantes en obrados son reales, tampoco indica por que los confirma, en consecuencia no actuó con justicia, ni fue objetivo y determinativo para emitir el fallo correspondiente y por último observa que la demandante en ningún momento del proceso demostró que la demandada haya hecho entrega del monto de dinero de $us 150.000.- a favor del recurrente, que debió ser efectuada mediante una operación bancaria en consecuencia este acto constituye en simulado, motivo por el cual se tiene que el Tribunal de Alzada apreció erróneamente tal prueba que constituye en un acto simulado entre la demandada y el recurrente.
Al respecto se debe señalar que en relación a lo fundamentado en el punto III. 1 de la doctrina aplicable y el análisis del recurso de apelación cursante de fs. 599 a 603, en contrastación con el Auto de Vista de fecha 16 de octubre de 2017, cursante de fs. 635 a 637 vta., ahora recurrido, se tiene que los reclamos que el recurrente trae en el presente punto no fueron acusados en apelación, razón por la que no existió pronunciamiento del Ad quem al respecto, quedando este Tribunal de casación por el principio de per saltum impedido de entrar al análisis de la supuesta vulneración de los arts. 67 y 68 de la Constitución Política del Estado, así como la confirmación realizada por el Tribunal de Alzada de los documentos que cursan en obrados que no son reales, y respecto a que la demandada no demostró que cancelo el monto de $us. 150.000 en favor del recurrente aspectos que se entiende precluyeron al no ser acusados por el recurrente en apelación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
2. De lo acusado en casación se tiene que el punto 3 está enmarcado a observar la existencia de interpretación errónea y aplicación indebida del art. 545 del Código Civil, pues un tercero no era quien demandó la nulidad por simulación, sino el recurrente quien suscribió los documentos con la parte demandada, documentos de los cuales el auto de vista señala únicamente las Escrituras Públicas Nro. 1784, 1785, 1786 y 1787 de 09 de diciembre de 2009 omitiendo pronunciarse sobre el documento de fecha 08 de noviembre de 2012 documento que también es objeto de demanda de nulidad.
Al respecto es preciso señalar al recurrente que de la revisión del Auto de Vista en relación al agravio que trae en este punto se tiene que el Tribunal de Alzada en ningún momento indicó que el recurrente es un tercero que demando la nulidad, toda vez que de la revisión del contrato de fecha 08 de noviembre de 2012, del cual es objeto del presente proceso de nulidad por simulación se tiene que tanto el recurrente como la demandada están en calidad de partes contratantes motivo por el cual son consideradas partes interesadas dentro del proceso.
En cuanto a que el Tribunal de Alzada señaló las Escrituras Públicas 1784, 1785, 1786 y 1787 de 09 de diciembre de 2009 las especifico en el entendido de confirmar la sentencia ya que la parte actora ahora recurrente no llego a probar la nulidad por causa y motivo ilícito de dichas escrituras públicas, por cuanto se evidenció la transferencia que realizo Jerzy Caballero Zarate en favor de Edith Caballero Zarate, transferencia ratificada mediante documento aclarativo de 08 de noviembre de 2012 documento del cual tampoco se comprobó que sea simulado, puesto que como la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo desglosado en el punto III.2 se tiene que en cuanto al tema ha expresado que jurídicamente se define a la simulación, como el acto jurídico que por acuerdo de las partes se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado, apariencia que encubre la realidad.
En esa misma línea se ha expuesto que para que un contrato sea considerado simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado, otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado y finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.
En ese contexto y de la revisión de la documentación adjunta en obrados, así como la revisión exhaustiva del documento de fecha 08 de noviembre de 2012, se tiene que el recurrente en dicho documento aceptó que la demandada le canceló el monto de $us. 150.000 Dólares Americanos, y a consecuencia de ese pago es que el recurrente indicó que quedo consolidado el derecho propietario que le asiste a Edith Caballero Zarate sobre los cuatro lotes de terreno objeto del proceso, esto con todos sus usos, costumbres y construcciones sin reclamo posterior, asimismo se pudo establecer que no existe un contradocumento que indique cual ha sido la verdadera intencionalidad de las partes demostrando fehacientemente la calidad de contrato simulado a este documento de fecha 08 de noviembre de 2012, en ese entendido es que se puede establecer que en el caso que nos asiste no concurrió la simulación de contrato por cuanto este Tribunal establece que no es evidente la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 545 del Código Civil, así tampoco es evidente que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre dicho documento, siendo que en el Auto de Vista en el considerando III núm. 2 se hizo referencia al mismo, en ese entendido al no ser evidente lo manifestado por el recurrente es que este reclamo deviene en infundado.
3. Continuando con lo dilucidado en el recurso de casación se tiene que el punto 4 está enmarcado a observar que si bien el Auto de Vista hace alusión al art. 545 del Código Civil, empero no especifica a que parte se refiere, ya que la citada norma tiene dos partes la primera hace referencia a la prueba de simulación y la segunda refiere a que entre las partes solo puede hacerse la simulación mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.
Sobre este punto debemos manifestar que lo señalado por el recurrente es ambiguo toda vez que el Tribunal de Alzada dentro de lo que conlleva la resolución hace referencia al art. 545 dentro del tenor de todo el articulo teniendo en cuenta que expreso que: “no se llegó a evidenciar los términos previstos por el art. 545 del Código Civil”, por cuanto se establece que este reclamo no es trascendental, de tal manera que vaya a cambiar el fondo de la decisión, en ese entendido se puede evidenciar que este reclamo no tiene asidero legal.
4. De lo acusado en casación se tiene que el punto 6 está enmarcado a observar la errónea aplicación del art 545.I del Código Civil, en cuanto a la prueba testifical presentada por el recurrente misma que no fue valorada pese a que este artículo establece que la simulación puede ser acreditada por todos los medios de prueba incluyendo testigos, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Alzada pese a que los testigos declararon a favor del recurrente.
En cuanto a la forma de demostrar el acto simulado conforme lo establecido en la doctrina expresada en el punto III.3 se ha referido en sentido que el art. 545 del Código Civil, establece parámetros para demostrar la simulación según al caso, puesto que entre partes puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba, tratándose el presente caso entre partes nos remitimos al primer supuesto, o sea por contradocumento u otra prueba escrita, entendiéndose al contradocumento el medio por el cual las partes demuestran a ciencia cierta cuál ha sido su verdadera intencionalidad demostrando fehacientemente la calidad contrato simulado.
En ese entendido y como ya se dijo el demandado al no ser un tercero dentro del presente proceso, tiene como única manera de demostrar que el acto fue simulado la presentación de un contradocumento firmado con la demandada, al no existir dicho documento y pese a que la declaración de testigos fue favorable al recurrente, este medio probatorio no acredita la simulación, en ese entendido se evidencia que no es necesaria la valoración de la prueba testifical pues en el caso que nos asiste estas declaraciones no modificaran el tenor del decisorio al que arribo el Tribunal de Alzada por cuanto este Tribunal establece que su reclamo deviene en infundado.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Manuel Caballero Rojas contra el Auto de Vista Nº 346/2017 de 16 de octubre, pronunciado por la Sala Civil Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas y costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1085/2018
Fecha: 01 de noviembre de 2018
Expediente: SC-15-18-S
Partes: Manuel Caballero Rojas c/ Edith Caballero Zarate y Jerzy Caballero Zarate.
Proceso: Nulidad por simulación de contratos, nulidad por ilicitud de causa y motivo, acción reivindicatoria y acción negatoria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 654 a 659 vta., interpuesto por Manuel Caballero Rojas contra el Auto de Vista Nº 346/2017 de fecha 16 de octubre, cursante de fs. 635 a 637 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad por simulación de contratos, nulidad por ilicitud de causa y motivo, acción reivindicatoria y acción negatoria seguido por el recurrente contra Edith Caballero Zarate y Jerzy Caballero Zarate; la concesión de fecha 15 de enero de 2018 cursante a fs. 666; el Auto Supremo de admisión del recurso cursante de fs. 673 a 674, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de Santa Cruz pronunció la Sentencia de fecha 02 de diciembre de 2016, cursante de fs. 616 a 621 de obrados, declarando: IMPROBADAS las demandas sobre nulidad por simulación del documento privado de 8 de noviembre de 2012 suscrito entre Manuel Caballero Rojas y Edith Caballero Zarate. La demanda de nulidad por Ilicitud de causa e ilicitud de motivo de las Escrituras Públicas Nº 1784/2009, 1785/2009, 1786/2009 y 1787/2009, todas de 9 de diciembre de 2009, suscritas por Jerzy Caballero Zarate y Edith Caballero Zarate, y declara PROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria interpuesta por Edith Caballero Zarate contra Manuel Caballero Rojas.
Contra la referida resolución Manuel Caballero Rojas, interpone recurso de apelación cursante de fs. 599 a 603, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 346/2017 de fecha 16 de octubre, cursante de fs. 635 a 637 vta., donde el Tribunal de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
La sentencia no es contradictoria, ya que el Juez A quo realizó la valoración probatoria necesaria, se pronuncio acerca de la reconvención planteada y se expresaron los fundamentos de derecho que a criterio del juzgador eran aplicables al caso concreto motivo por el cual no existe causa para declarar la nulidad de la sentencia.
Asimismo señaló que el hecho de que el codemandado Jerzy Caballero Zarate pese a su legítima notificación no comparezca a las audiencias no quiere decir que el A quo aplique lo establecido en el art. 365.II del Código Procesal Civil toda vez que el mencionado codemandado no formuló demanda reconvencional, limitándose solamente a contestar negativamente a la demanda, con relación a las pruebas aportadas por la codemandada Edith Caballero Zarate, mismas que habrían sido rechazadas y valoradas en sentencia se tiene que esas pruebas rechazadas son las mismas a las presentadas por el demandante por cuanto se dio aplicación al principio de la comunidad de la prueba, por cuanto de acuerdo a la revisión de obrados señaló que la demanda principal no fue probada, por cuanto las escrituras Públicas Nro. 1784/2009, 1785/2009, 1786/2009 y 1787/2009 todas de 09 de diciembre, dan cuenta que la transferencia que hizo Jerzy Caballero Zarate a favor de Edith Caballero Zarate ratificada por el demandante mediante documento aclarativo de 08 de noviembre.
Manifestó también que la demanda de simulación tampoco fue acreditada en los términos previstos en el art. 545 del Código Civil, por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos en el Auto Supremo 530/2015 de 10 de julio. Fundamentos por los cuales aplicando lo dispuesto por el art. 218.II núm. 2 del Código Procesal Civil, CONFIRMO TOTALMENTE la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 593 a 598. Sin costas por ser juicio doble.
Contra el Auto de Vista el demandante Manuel Caballero Rojas interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 654 a 659 vta., de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.- Acusa que el Tribunal de Alzada vulneró los arts. 67 y 68 de la Constitución Política del Estado, al confirmar la sentencia de primera instancia, sin considerar que el demandante es una persona de la tercera edad.
2.- Manifiesta que el Tribunal de Alzada confirma una sentencia que no indica si los documentos cursantes en obrados son reales, tampoco indica por que los confirma, en consecuencia, no actuó con justicia, ni fue objetivo y determinativo para emitir el fallo correspondiente.
3.- Indica la existencia de interpretación errónea y aplicación indebida del art. 545 del Código Civil, pues un tercero no era quien demandó la nulidad por simulación, sino el recurrente quien suscribió los documentos con la parte demandada, documentos de los cuales el Auto de Vista señala únicamente las Escrituras Públicas Nro. 1784, 1785, 1786 y 1787 de 09 de diciembre de 2009 omitiendo pronunciarse sobre el documento de fecha 08 de noviembre de 2012 documento que también es objeto de demanda de nulidad.
4.- Manifiesta que si bien el Auto de Vista hace alusión al art. 545 del Código Civil, empero no especifica a que parte refiere, ya que la citada norma tiene dos partes la primera hace referencia a la prueba de simulación y la segunda a que entre las partes solo puede hacerse la simulación mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.
5.- Expresa que la demandada en ningún momento del proceso demostró que haya hecho entrega del monto de dinero de $us 150.000.- a favor del recurrente, que debió ser efectuada mediante una operación bancaria en consecuencia este acto constituye en simulado, motivo por el cual se tiene que el Tribunal de Alzada apreció erróneamente tal prueba que constituye en un acto simulado entre la demandada y el recurrente.
6.- Señala la errónea aplicación del art 545.I del Código Civil, en cuanto a la prueba testifical presentada por el recurrente, misma que no fue valorada pese a que este artículo establece que la simulación puede ser acreditada por todos los medios de prueba incluyendo testigos, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Alzada pese a que los testigos declararon a favor del recurrente.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, la parte demandada no pronunció contestación al recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. En relación al “per saltum”.
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el AS Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.2. De la simulación del contrato.
A ese tema el AS 1160/2015 de fecha 16 de diciembre ha orientado en sentido que : “Bajo ese contexto, es preciso determinar qué se entiende por simulación en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado, apariencia que encubre la realidad, es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo –absoluta- cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es –relativa- cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Corresponde también precisar que, en términos generales, "la simulación consiste en que el otorgante o los otorgantes de un acto jurídico o contrato, esconden al público la realidad, la naturaleza, los participantes, el beneficiario o las modalidades del negocio jurídico celebrado..." Josserand, Código Civil Carlos Morales Guillen.
Asimismo, se debe establecer cuales los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.
Al respecto el Código Civil en relación a la simulación, señala en su art. 543 “(Efectos de la simulación entre las partes) I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros”. Por lo tanto la simulación del contrato es absoluta, cuando las partes del negocio simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad”.
III.3. Del contra documento.
El art. 545 del Código Civil señala: “(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros” de la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.
A los efectos de la presente resolución corresponde únicamente centrar nuestro análisis en el primer caso, es decir en lo que concierne al contradocumento u otra prueba por escrito, en cuanto al contradocumento la jurisprudencia nacional, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 pará. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código, pues la declaración contenida en él expresa la real intencionalidad y la claridad de la voluntad de las partes en el negocio jurídico simulado y constituye ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil, entendimiento que resulta claro por los alcances que conlleva el contradocumento.
Sobre el particular en el AS 1160/2015 de fecha 16 de diciembre se ha expresado en sentido que: “el art. 545 del Código Civil, que señala: “(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.
En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código y 399 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación, corresponde considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. Del análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo formulado en el punto 1, 2 y 5 está enmarcado a observar que el Tribunal de Alzada vulneró los arts. 67 y 68 de la Constitución Política del Estado al confirmar la sentencia de primera instancia, sin considerar que el demandante es una persona de la tercera edad, así tampoco indica si los documentos cursantes en obrados son reales, tampoco indica por que los confirma, en consecuencia no actuó con justicia, ni fue objetivo y determinativo para emitir el fallo correspondiente y por último observa que la demandante en ningún momento del proceso demostró que la demandada haya hecho entrega del monto de dinero de $us 150.000.- a favor del recurrente, que debió ser efectuada mediante una operación bancaria en consecuencia este acto constituye en simulado, motivo por el cual se tiene que el Tribunal de Alzada apreció erróneamente tal prueba que constituye en un acto simulado entre la demandada y el recurrente.
Al respecto se debe señalar que en relación a lo fundamentado en el punto III. 1 de la doctrina aplicable y el análisis del recurso de apelación cursante de fs. 599 a 603, en contrastación con el Auto de Vista de fecha 16 de octubre de 2017, cursante de fs. 635 a 637 vta., ahora recurrido, se tiene que los reclamos que el recurrente trae en el presente punto no fueron acusados en apelación, razón por la que no existió pronunciamiento del Ad quem al respecto, quedando este Tribunal de casación por el principio de per saltum impedido de entrar al análisis de la supuesta vulneración de los arts. 67 y 68 de la Constitución Política del Estado, así como la confirmación realizada por el Tribunal de Alzada de los documentos que cursan en obrados que no son reales, y respecto a que la demandada no demostró que cancelo el monto de $us. 150.000 en favor del recurrente aspectos que se entiende precluyeron al no ser acusados por el recurrente en apelación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
2. De lo acusado en casación se tiene que el punto 3 está enmarcado a observar la existencia de interpretación errónea y aplicación indebida del art. 545 del Código Civil, pues un tercero no era quien demandó la nulidad por simulación, sino el recurrente quien suscribió los documentos con la parte demandada, documentos de los cuales el auto de vista señala únicamente las Escrituras Públicas Nro. 1784, 1785, 1786 y 1787 de 09 de diciembre de 2009 omitiendo pronunciarse sobre el documento de fecha 08 de noviembre de 2012 documento que también es objeto de demanda de nulidad.
Al respecto es preciso señalar al recurrente que de la revisión del Auto de Vista en relación al agravio que trae en este punto se tiene que el Tribunal de Alzada en ningún momento indicó que el recurrente es un tercero que demando la nulidad, toda vez que de la revisión del contrato de fecha 08 de noviembre de 2012, del cual es objeto del presente proceso de nulidad por simulación se tiene que tanto el recurrente como la demandada están en calidad de partes contratantes motivo por el cual son consideradas partes interesadas dentro del proceso.
En cuanto a que el Tribunal de Alzada señaló las Escrituras Públicas 1784, 1785, 1786 y 1787 de 09 de diciembre de 2009 las especifico en el entendido de confirmar la sentencia ya que la parte actora ahora recurrente no llego a probar la nulidad por causa y motivo ilícito de dichas escrituras públicas, por cuanto se evidenció la transferencia que realizo Jerzy Caballero Zarate en favor de Edith Caballero Zarate, transferencia ratificada mediante documento aclarativo de 08 de noviembre de 2012 documento del cual tampoco se comprobó que sea simulado, puesto que como la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo desglosado en el punto III.2 se tiene que en cuanto al tema ha expresado que jurídicamente se define a la simulación, como el acto jurídico que por acuerdo de las partes se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado, apariencia que encubre la realidad.
En esa misma línea se ha expuesto que para que un contrato sea considerado simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado, otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado y finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.
En ese contexto y de la revisión de la documentación adjunta en obrados, así como la revisión exhaustiva del documento de fecha 08 de noviembre de 2012, se tiene que el recurrente en dicho documento aceptó que la demandada le canceló el monto de $us. 150.000 Dólares Americanos, y a consecuencia de ese pago es que el recurrente indicó que quedo consolidado el derecho propietario que le asiste a Edith Caballero Zarate sobre los cuatro lotes de terreno objeto del proceso, esto con todos sus usos, costumbres y construcciones sin reclamo posterior, asimismo se pudo establecer que no existe un contradocumento que indique cual ha sido la verdadera intencionalidad de las partes demostrando fehacientemente la calidad de contrato simulado a este documento de fecha 08 de noviembre de 2012, en ese entendido es que se puede establecer que en el caso que nos asiste no concurrió la simulación de contrato por cuanto este Tribunal establece que no es evidente la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 545 del Código Civil, así tampoco es evidente que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre dicho documento, siendo que en el Auto de Vista en el considerando III núm. 2 se hizo referencia al mismo, en ese entendido al no ser evidente lo manifestado por el recurrente es que este reclamo deviene en infundado.
3. Continuando con lo dilucidado en el recurso de casación se tiene que el punto 4 está enmarcado a observar que si bien el Auto de Vista hace alusión al art. 545 del Código Civil, empero no especifica a que parte se refiere, ya que la citada norma tiene dos partes la primera hace referencia a la prueba de simulación y la segunda refiere a que entre las partes solo puede hacerse la simulación mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.
Sobre este punto debemos manifestar que lo señalado por el recurrente es ambiguo toda vez que el Tribunal de Alzada dentro de lo que conlleva la resolución hace referencia al art. 545 dentro del tenor de todo el articulo teniendo en cuenta que expreso que: “no se llegó a evidenciar los términos previstos por el art. 545 del Código Civil”, por cuanto se establece que este reclamo no es trascendental, de tal manera que vaya a cambiar el fondo de la decisión, en ese entendido se puede evidenciar que este reclamo no tiene asidero legal.
4. De lo acusado en casación se tiene que el punto 6 está enmarcado a observar la errónea aplicación del art 545.I del Código Civil, en cuanto a la prueba testifical presentada por el recurrente misma que no fue valorada pese a que este artículo establece que la simulación puede ser acreditada por todos los medios de prueba incluyendo testigos, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Alzada pese a que los testigos declararon a favor del recurrente.
En cuanto a la forma de demostrar el acto simulado conforme lo establecido en la doctrina expresada en el punto III.3 se ha referido en sentido que el art. 545 del Código Civil, establece parámetros para demostrar la simulación según al caso, puesto que entre partes puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba, tratándose el presente caso entre partes nos remitimos al primer supuesto, o sea por contradocumento u otra prueba escrita, entendiéndose al contradocumento el medio por el cual las partes demuestran a ciencia cierta cuál ha sido su verdadera intencionalidad demostrando fehacientemente la calidad contrato simulado.
En ese entendido y como ya se dijo el demandado al no ser un tercero dentro del presente proceso, tiene como única manera de demostrar que el acto fue simulado la presentación de un contradocumento firmado con la demandada, al no existir dicho documento y pese a que la declaración de testigos fue favorable al recurrente, este medio probatorio no acredita la simulación, en ese entendido se evidencia que no es necesaria la valoración de la prueba testifical pues en el caso que nos asiste estas declaraciones no modificaran el tenor del decisorio al que arribo el Tribunal de Alzada por cuanto este Tribunal establece que su reclamo deviene en infundado.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Manuel Caballero Rojas contra el Auto de Vista Nº 346/2017 de 16 de octubre, pronunciado por la Sala Civil Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas y costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.