Auto Supremo AS/1088/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1088/2018

Fecha: 01-Nov-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1088/2018
Fecha: 01 de noviembre de 2018
Expediente: SC-11-18-S
Partes: Jorge Luis Reyes Tirado. c/ Cleto Molina Condori y otros.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 737 a 738 vta., ratificados por memorial de fs. 759 a 761 por Cleto Molina Condori, María Zenaida Flores de Molina y Beimar Molina Flores y el de fs. 749 a 750 interpuesto por José Leonor Quiroz Gálviz, impugnando el Auto de Vista Nº 280 de 25 de agosto de 2017, cursante de fs. 727 a 728, pronunciado por Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por Jorge Luis Reyes Tirado contra Cleto Molina Condori, María Zenaida Flores de Molina, Beimar Molina Flores, el Auto de concesión de fs. 762, el Auto Supremo de admisión de fs. 774 a 777 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios por Jorge Luis Reyes Tirado de fs. 26 a 29 vta., fue contestada por Cleto Molina Condori y María Zenaida Flores de Molina de fs. 113 a 115, quienes respondieron negativamente, oponiendo excepción perentoria de falta de identidad del derecho propietario pretendido y demanda reconvencional por usucapión y declaratoria de la propiedad por mejoras.
2. El Juez Público Civil y Comercial Décimo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, asignado a la Casa Judicial Pampa de la Isla (Distrito Municipal Nº 6), pronunció Sentencia Nº 270/2016, cursante de fs. 676 a 679, declarando probada la demanda saliente a fs. 26 a 29 vta., en lo que respecta a la acción reivindicatoria e improbada en cuanto a la acción negatoria y pago de daños y perjuicios, improbadas las excepciones perentorias saliente en los memoriales de fs. 113 a 115 y 136 a 137 e improbada la demanda reconvencional de usucapión, cursante de fs. 113 a 115 y de fs. 118 y vta., improbada la tercería de dominio excluyente de fs. 643 a 645 con costas.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Cleto Molina Condori, María Zenaida Flores de Molina y Beymar Molina Flores (fs. 687 a 692 vta., complementado de fs. 696 a 698) y por José Leonor Quiróz Galvis (fs. 694 s 695 vta.), la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 280 de 25 de agosto de 2017, cursante de fs. 727 a 728, con el que Confirma la Sentencia de fs. 676 a 679, bajo el siguiente fundamento.
Con referencia al recurso de apelación de Cleto Molina Condori, María Zenaida Flores de Molina y Beimar Molina Flores, que impugnan la Sentencia indicando que no se encuentra debidamente fundamentada, respecto a las pruebas ofrecidas en el proceso, sostuvo que conforme al art. 145 del Código Procesal Civil se valoró las pruebas y se individualizó las documentales de fs. 2 y 189 a 199, para establecer el derecho propietario del demandante Jorge Luis Reyes Tirado también individualizó la prueba pericial (fs. 468) para determinar que el inmueble se encuentra en la U.V. Nº 79, mza. 48, Nº 49 y Nº 54, a través de la inspección judicial tomó convicción que la parte actora hizo mejoras en el inmueble; asimismo el Juez fundamentó que Jorge Luis Reyes Tirado acreditó la procedencia de la demanda de acción reivindicatoria (art. 1453 del Código Civil), se tiene demostrado su derecho propietario y no está en posesión del mismo, estando fundamentada la Sentencia, resultando falso el agravio sobre falta de fundamentación.
Sobre el recurso de apelación de José Leonor Quiroz Galviz, el cual denuncia falta de valoración de la prueba documental de fs. 631 a 645, sobre el cual las referidas fotocopias no acreditan que José Leonor Quiroz Galviz tenga algún derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la U.V. Nº 79, mza. 48, Nº 49 y Nº 54 pues el título de origen presentado por la tercerista consiste en el Testimonio de fecha 29 de marzo del 2012 cursante de fs. 637 a 638, señala que aquel tiene su derecho propietario ubicado en la zona Norte final Av. Alemana y proyecto octavo anillo, es decir no existe coincidencia entre la ubicación geográfica del inmueble reclamado por el tercerista y el bien objeto de litis; con referencia al certificado de catastro rural de fs. 635 refirió que carece de fuerza probatoria para determinar la ubicación de bienes inmuebles urbanos; asimismo el instrumento público Nº 104/2014 de fs. 641, tampoco es documento idóneo para acreditar la ubicación exacta del bien inmueble objeto de litis, al no encontrarse respaldado con algún medio probatorio emitido por funcionario público idóneo y competente.
La tercería de dominio excluyente de fs. 643 a 645 debió ser resuelta como incidente de puro derecho y no en sentencia, José Leonor Quiroz Galviz no señaló la norma infringida por el A quo al resolver la tercería en la Sentencia, tampoco señaló los motivos para disponer la nulidad de obrados, menos indicó el perjuicio o agravio que se le hubiese generado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Cleto Molina Condori, María Zenaida Flores de Molina y Beimar Molina Flores.
1. Acusaron que el Auto de Vista para confirmar la Sentencia afirmó que sobre la acusación de falta de fundamentación respecto a las pruebas, sostuvo que el Juez valoró la prueba de fs. 2 y 189 a 199 para establecer el derecho propietario del actor y por la pericia demostró que el actor introdujo mejoras conforme el art. 145 del Código Procesal Civil, según el criterio de alzada, alegó tener acreditado mejoras antiguas, así lo reconoce el demandante en su demanda de fs. 27 donde expresa confesión espontánea, la cual releva mayor carga probatoria, hace la improcedencia de la acción de reivindicación al tenor de los arts. 129 y 130 del Código Civil, que demuestran el error de hecho y de derecho, por lo que la reivindicación no sería admisible pasados seis meses desde que el dueño de los materiales conoció la incorporación de estos, el cual tiene relación con los arts. 1492.I y 1514 del Código Civil.
2. El actor conforme al art. 1321 del Código Civil, habría confesado que tendrían una relación de inquilinato, lo que significa que este no perdió la posesión, sino que la entregó voluntariamente, vulnerando el debido proceso al haberse seguido contra la prohibición del art. 326.I del CPC, estando prohibido de tramitar una relación de arrendamiento con acción reivindicatoria en un proceso ordinario, que el procedimiento en dichos casos sería extraordinario, o en su caso el procedimiento de estructura monitoria, de ser el caso de desalojo en régimen libre de contradicción, afectándose la competencia del Juez y el Ad quem que hubieran obrado contra las garantías constitucionales del Juez natural y la autoridad jurisdiccional competente (art. 122 de la CPE), lo que haría aplicable el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, toda vez que la infracción a las normas procesales de los arts. 362.I, 369 y 376 del CPC, constituyen causa de infracción y su errónea aplicación de aquellas que resultan esenciales para la garantía al debido proceso y un juzgamiento ilegal en la vía no autorizada por Ley.
Por lo que peticiona se anule obrados sin reposición, en el fondo declare improbada la demanda de reivindicación.
Contestación al recurso de casación de Jorge Luis Reyes Tirado.
En la forma.
Con referencia a que el actor indicó falsamente que ellos eran inquilinos, confesión que serviría para la improcedencia de la acción de reivindicación vulnerando los arts. 362.I, 376 del CPC y 120.I y 122 de la CPE, alegó que se tiene demostrado, su derecho propietario inscrito desde 1974, y que no se encuentra en posesión material de su inmueble, porque los demandados a momento de pedirles su posesión estos desconocieron su derecho propietario, negando ser inquilinos, afirmando tener derecho sobre el inmueble, así se tiene demostrado de la contestación a la demanda de fs. 113 a 115, los demandados a tiempo de responder la misma no hicieron observación alguna, menos fue objeto de apelación, por lo que no se demuestra violación a los arts. 362.I, 369 del Código Procesal Civil.
Los recurrentes al plantear recurso de casación en el fondo no se circunscribieron a las causales de procedencia establecidas por el art. 271 del Código Procesal Civil, debiendo destacar su pretensión recursiva si se refería a una nueva valoración o apreciación de la prueba, estando obligados a acreditar la existencia de error de hecho o error de derecho, así se tiene demostrado de la lectura del recurso de casación en el fondo no se advierte argumentación alguna.
En cuanto al recurso de casación en la forma, los recurrentes no mencionan en qué causal de nulidad prevista por el art. 271 del Código Procesal Civil se sustenta su recurso, citan artículos del Código Civil y Procesal Civil que no fueron aplicados al Auto que recurren no especifican si hubieran sido violados, erróneamente interpretados, no demuestran en qué consiste la violación o la errónea interpretación de los mismos, debiendo identificar el vicio procesal para disponer la nulidad, cita el A.S. 83/2013.
Solicitó se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación.
Del recurso de casación de José Leonor Quiroz Galviz.
Señaló violación a su derecho de propiedad, según el art. 105 del CC, garantizado por el art. 56.I de la CPE, así como la aplicación indebida del art. 1453 del CC respecto a la reivindicación y su improcedencia; error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
En el Auto de Vista se expresa que José Leonor Quiroz Galviz, denunciaría falta de valoración en la documental de fs. 631 a 645, la misma no acreditaría que tenga algún derecho propietario sobre el inmueble objeto de litis, ubicado en la U.V. 79 manzana 48, 49 y 54, pues el título presentado por el tercerista (fs. 637 a 638), señala ubicación en la zona norte final Av. Alemana y proyecto octavo anillo, por lo que no existiría coincidencia del inmueble reclamado por el tercerista y que el certificado de catastro rural de fs. 635 carece de fuerza probatoria para determinar la ubicación del inmueble.
Acusó error de hecho y de derecho en la apreciación probatoria de los títulos del demandante bajo el principio de verdad material, contenido en el art. 180.I de la CPE, estos documentos no señalan ubicación alguna, empero posteriormente con aclarativas lo hacen coincidir para arrebatar una propiedad privada, favoreciendo al demandante apartándose del mandato de la igualdad jurídica (art. 119.I CPE) apreciación de la prueba que queda corroborada con la confesión espontánea del actor.
El desconocimiento del art. 105 de la CC, derecho que a su criterio no podía ser violado por Tribunal alguno, los Jueces de alzada tendrían responsabilidad por fallar contra la CPE, al margen de no tomar en cuenta que el actor nunca estuvo en posesión de su terreno y que al concurrir aparentemente derechos sobre el inmueble por parte del actor debió emerger la acción de mejor derecho de propiedad, no podía desconocerse sus derechos como lo hicieron los jueces de apelación.
Solicitó se anule obrados hasta la admisión a la demanda.
De la contestación al recurso de casación Jorge Luis Reyes Tirado.
Manifestó que se tiene demostrado por las documentales que el tercerista adjuntó de fs. 637 a 638, 635, 641, con las que se puede evidenciar que el inmueble ubicado en la zona norte Av. Alemana y Proyecto octavo anillo, registrado en Derechos Reales a nombre del recurrente, es un inmueble totalmente diferente al inmueble objeto de litis, que no tienen ninguna relación en cuanto a la ubicación, límites, colindancias, superficie y tradición; en el caso presente el tercerista ingresó al proceso sin demostrar ninguna legitimidad sobre el inmueble del actor, no siendo evidente las infracciones a los arts. 105 y 1453 del CC y 56.I de la CPE.
El recurrente de casación no explica en qué consisten los errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 631 a 645, no indica cual debería ser la norma aplicable, no refiere cual debía ser la interpretación debida.
Señaló que la demanda fue interpuesta contra Cleto Molina Condori y otros, quienes no tuviesen derechos sobre el inmueble del actor y que tampoco poseen algún título que los reconozcan como propietarios; en cuanto al tercerista, si bien posee un título sobre su inmueble, el mismo no tiene legitimidad sobre el inmueble del actor el cual es distinto, no existe prelación de su inscripción en Derechos Reales con el del demandante, así se demostró con documentales de fs. 631 a 645.
Solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la procedencia de la reivindicación.
En el AS Nº 207/2016 de 11 de marzo se ha expuesto en sentido que : “En cuanto al tema corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: Ser propietario, y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según EL DICIONARIO DE DERECHO OMEBATOMO III el término PROPIEDAD significa:” Facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido podemos expresar la doctrina expresada por CAPITANT, el cual sobre el tema expresa, que es el:” Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta”.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al:" propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario”.
III.2. Sobre el “per saltum”.
En nuestra legislación el art. 272 del Código Procesal Civil, describe como parte de la legitimación para recurrir, la obligación de haber apelado de la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; dicha exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de apelación deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera se cumple con el sistema de la doble instancia.
Si el apelante no postula determinado agravio y ante un Auto de Vista confirmatorio, no podrá insertar nuevos agravios, en fase casatoria que no fueron postulados en grado de apelación, salvo el caso que el Tribunal de alzada haya considerado nuevos elementos de prueba o asumido por ampliar el criterio jurídico del Juez para confirmar el decisorio de primera instancia, en tal caso se permite a la parte ampliar la acusación en casación sobre los nuevos elementos de prueba o sobre el criterio jurídico ampliado en el Auto de Vista.
El “per saltum” procesal implica pasar por alto el sistema recursivo vertical, que no está permitido en nuestra economía procesal.
La postura de no aplicar el “per saltum”, también fue asimilada en la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado, al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.3. De la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 146/2015 de 6 de marzo, se ha señalado: “…que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.
Respecto a lo anterior en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, se ha razonado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
Por otra parte en el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales se ha concretado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del recurso de casación de Cleto Molina Condori, María Zenaida Flores de Molina y Beimar Molina Flores.
1. Según los recurrentes el Ad quem alegó que el A quo hubiera valorado la prueba de fs. 2 y 189 a 199 para establecer el derecho propietario del actor y por la pericia el demandante hubiera introducido mejoras conforme el art. 145 del CPC. Señalaron tener acreditado mejoras antiguas, reconocidas por el actor a fs. 27 por confesión espontanea según el art. 1321 del Código Civil, dicha confesión hace la improcedencia de la reivindicación al tenor de los arts. 129 y 130 del mismo sustantivo de la materia. Indicaron que la reivindicación ya no se admite pasados seis meses desde que el dueño de los materiales conoció la incorporación, lo cual tiene relación con el art. 1492 del CC, al haberse considerado propietario el actor ejercitando derechos acorde a los arts. 1279 y 1514 del CC.
Al respecto las pruebas cursantes de fs. 2 y 189 a 199, fueron analizadas por los de instancia según su sana crítica, razón por la cual se determinó la titularidad del derecho propietario del demandante, el cual fue identificado, tanto por pruebas testificales, como por la inspección judicial realizada, concluyendo el Ad quem que se le reconozca las mejoras que hubiesen sido determinadas por el A quo a favor de la parte demandada, consecuentemente la falta de valoración acusada por la parte recurrente no es evidente por estar absuelta por los de instancia. Asimismo se debe tomar en cuenta que lo que se pretende es la aplicación de la prescripción de la acción reivindicatoria por parte del recurrente, empero cabe dejar establecido que los arts. 130.II, 1492.I y 1514 del Código Civil descritos por el recurrente no se encuentran orientados a la prescripción de la acción reivindicatoria, toda vez que dicha acción es imprescriptible según el art. 1454 del Código Civil, que indica “la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión”, lo cual no es aplicable al caso presente.
Los arts. 129 y 130 del Código Civil están enfocados al tratamiento de las obras y construcciones efectuadas en un inmueble y no a la caducidad de la acción reivindicatoria, como quiere hacer ver la parte demandada, sin embargo en cuanto a las mejoras introducidas el Juez A quo en la parte resolutiva de la Sentencia dispuso: “… una vez ejecutoriada la Sentencia, los demandados y ocupantes entreguen el inmueble objeto de reivindicación al demandante, en el plazo de tres días previo pago de mejoras introducidas por el demandado (…) excluyendo las del demandante que han sido demostradas, mejoras que serán valoradas en ejecución de Sentencia, previa tasación de las mismas, por perito de oficio …”, resolución que acogió el agravio acusado por la parte recurrente, con referencia a las mejoras introducidas, en lo relativo a los arts. 129, 130, 1492 y 1514 del Código Civil su cita por la parte recurrente resulta incongruente y no guarda relación con lo solicitado, toda vez que como se señaló supra, la acción reivindicatoria es imprescriptible (art. 1454 del Código Civil), consiguientemente lo acusado sobre el presente punto resulta ser infundado.
2. Con relación a que la prohibición del art. 362.I del CPC, al confesar el actor una relación de arrendamiento, este estaba prohibido de tramitar la causa en un proceso ordinario, al estar previsto para el caso del arrendamiento procedimiento especializado, vulneración de los juzgadores de instancia, que conculcaría el art. 122 de la CPE.
Al respecto, del examen de los antecedentes, se establece que el Juez A quo en la Sentencia de primera instancia, declaró probada la demanda principal en lo que respecta a la acción reivindicatoria e improbada en cuanto a la acción negatoria y pago de daños y perjuicios, improbadas las excepciones perentorias, la demanda reconvencional por usucapión y la tercería de dominio excluyente; Sentencia que fue apelada por Cleto Molina Condori y otros, habiendo sido confirmada dicha resolución. Con ese antecedente, los codemandados ahora recurrentes traen a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, si bien en su recurso de apelación cursante de fs. 687 a 692 vta., la parte recurrente hace conocer que el Juez equipara la condición de inquilino a la de tolerado, concluyendo que el inquilino ocupa a título oneroso, mientras que el tolerado es a título gratuito.
Por lo expuesto no se advierte que en dicho recurso de apelación se hubiese fundado reclamo sobre la prohibición de tramitar la situación jurídica de arrendamiento en un proceso ordinario, y que se conculque el art. 122 de la CPE, toda vez que el Auto de Vista no modificó el fundamento de la Sentencia, al ser argumentos que ciertamente no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia por no ser reclamados en apelación, motivo por el cual los mismos, conforme a la doctrina aplicable, no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, pues este Tribunal de casación realiza el análisis de la causa en base a los fundamentos del Auto de Vista. En definitiva al no haber tratamiento en dicha Resolución respecto a este reclamo de casación por no haber sido planteado en apelación, éste Tribunal se encuentra impedido de realizar mayores consideraciones al respecto.
Contestación al recurso de casación Jorge Luis Reyes Tirado
La respuesta al recurso de casación está orientada a negar los argumentos del recurso de casación planteado por Cleto Molina Condori, empero dichos argumentos, ya fueron analizados en la presente resolución conforme al principio del per saltum.
Del recurso de casación de José Leonor Quiroz Galviz
Con referencia al agravio descrito por el tercerista de dominio excluyente, quien alegó violación a su derecho de propiedad, según el art. 105 del CC, garantizado por el art. 56.I de la CPE, así como la aplicación indebida del art. 1453 del CC respecto a la reivindicación y su improcedencia, ingresando en un inminente error en la apreciación de la prueba, de obrados se advierte que la ubicación del inmueble que ostenta el recurrente, (fs. 637 a 638 vta.,) con una superficie de 9639.61 m2, se encuentra ubicado en la zona norte, final Av. Alemana y proyecto octavo anillo, según testimonio debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 7.01.1.06.0105257, cursante a fs. 639, respecto a otros medios de prueba como el de 635 literal del Catastro Rural de Bolivia y de fs. 641 y vta., referente a un testimonio de aclaración suscrito por el Notario de Fe Pública Nº 39 Dra. Mabel Elba Barker Eguez, medios probatorios inconducentes para determinar la ubicación del inmueble acusado por lo siguiente; el Certificado de Catastro Rural de Bolivia, guarda relación con el folio real de fs. 631, el cual ratifica la ubicación del inmueble en la Zona Norte, final Av. Alemana y Proyecto Octavo Anillo, (distinto a la ubicación del inmueble objeto de litis).
En cuanto a la literal de fs. 641 y vta., dicho Testimonio si bien manifiesta que sería aclarativo bilateral de ubicación, el cual es suscrito entre partes no puede acreditarse prueba para determinar la ubicación del inmueble, porque carece de publicidad, el mismo debió estar debidamente registrado en Derechos Reales para que surta efectos legales conforme el art. 1538 del Código Civil, dicha documentación fue valorada respecto a la sana crítica de los juzgadores, por lo que indicar que no se llegó a valorar los medios probatorios con referencia a su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litis (fs. 631 a 645) es incorrecto, por lo expuesto no se advierte error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba referida.
En lo concerniente a la violación del art. 105 del Código Civil, que alegó el recurrente, dicha propiedad no se está afectando con la presente resolución, toda vez que como se explicó supra, la propiedad que ostenta el recurrente se encuentra ubicado en la Zona Norte final Av. Alemana y Proyecto Octavo Anillo, La cual no es coincidente con el inmueble objeto de litis según prueba adjunta de fs. 631 a 641 vta., por lo que no se evidencia infracción a los arts. 105 y 1453 del Código Civil, 119, 180, 13.I, 56.I y 110 de la Constitución Política del Estado, al estar ubicada la propiedad en un lugar diferente al inmueble en el presente caso de autos.
Contestación al recurso de casación de Jorge Luis Reyes Tirado
Alegó que el bien inmueble que reclama el tercerista José Leonor Quiroz Galviz, es totalmente diferente al del actor, inmuebles que no tienen ninguna relación en cuanto a la ubicación, limites, colindancias, superficie y tradición, el tercerista ingresó al proceso sin demostrar legitimidad.
Los títulos presentados por el recurrente de fs. 631 a 645, no acreditaron tener derecho propietario sobre el objeto de la litis, por lo que no existiría coincidencia del inmueble reclamado por el tercerista.
Si bien el recurso esta orientado a indicar la coincidencia del derecho propietario del tercer excluyente, sobre el inmueble del actor, estos extremos no fueron demostrados ante ambas instancias, por lo que no se advierte error en la decisión asumida por el Tribunal de grado.
Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 737 a 738 vta., ratificados por memorial de fs. 759 a 761 por Cleto Molina Condori, María Zenaida Flores de Molina y Beimar Molina Flores, y el de fs. 749 a 750 interpuesto por José Leonor Quiroz Gálviz, impugnando el Auto de Vista Nº 280 de 25 de agosto de 2017, cursante de fs. 727 a 728, pronunciado por Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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